PRIMERO.-El recurso de apelación ES interpuesto contra la sentencia de instancia que desestima la acción principal por usura, frente a la que no hay nada que decir puesto que con su rechazo se aquieta la demandante, siendo obvio además que el TAE establecido no superaba el límite de los 6 puntos al que se añaden el porcentaje de decimales que actualmente recoge la jurisprudencia para la acogida de dicha acción, pero a su vez, acoge la acción subsidiaria por falta de transparencia de las estipulaciones reguladoras del crédito revolvente, instrumentado en la tarjeta BARCLAYS CARD, defendiendo la parte en el recurso los mismos fundamentos recogidos en su contestación por los que estima que el sistema es plenamente inteligible y transparente.
SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado por cuanto el problema debatido en relación con la tarjetas litigiosa ha sido ya resuelto en sentido contrario a las pretensiones del recurrente en sentencia de 20 de septiembre de 2024 que declara su falta de transparencia, siguiendo el tenor de las de 20 de junio y 3 y 15 de julio de 2024. Dijimos en la primera de las citadas y ahora transcribimos, lo siguiente:
-En el supuesto de autos, en la copia de la solicitud del contrato de crédito aportada con la demanda consta la opción por la demandante de la denominada tarjeta "Nueva Visa Barclaycard", sin indicar cuál es el importe de la línea de crédito, si bien en la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo adjuntada con la contestación a la demanda, se recoge como importe total del crédito entre 1.000 y 3.000 euros y en los extractos obrantes en las actuaciones señalan como límite total de la tarjeta unos 1.500 euros. En relación a la forma del pago, aparece recogida en la estipulación 9ª del Reglamento de la tarjeta "Obligación de pago, sistema de pago e información al cliente" en la que se establece "9 -1(con idéntico contenido y numeración que el de autos).:
1. El Titular Principal está obligado al pago de cuantas cantidades adeude al Banco por cualquier concepto en relación con la emisión, disposición del crédito y utilización de 1a tarjeta y, en su caso, tarjeta o tarjetas adicionales. 9.2. Las cantidades que el Titular Principal adeude al Banco en virtud de lo establecido en el apartado 9.1 anterior serán satisfechas en la Fecha Límite de Pago (definida en el apartado 9.3) por el mismo conforme a aquel de los siguientes sistemas de pago elegido por el Titular Principal en el momento de la solicitud de la tarjeta:
(i) Pago del 3% del Saldo de la Cuenta Tarjeta el último día del período de Pago o pago de 7,5 € en caso de ser ésta cantidad superior a la anterior. Si el Saldo de la Cuenta Tarjeta el último día del Periodo de Pago fuese inferior a 7,5 € el pago será por el total del Saldo de la Cuenta Tarjeta. En caso de que el Titular Principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el momento de solicitar la Tarjeta se entenderá que opta por el sistema de pago recogido en este apartado (i); (ii) Pago de una cantidad fija mensual de € escogida por el Titular Principal en el momento de solicitar la tarjeta. Dicha cantidad fija no podrá ser en ningún caso inferior a 7,5 €. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (ií) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en e! apartado (i) éste último será de aplicación, y (iii) Pago de un porcentaje fijo sobre el Saldo de la Cuenta Tarjeta. Dicho porcentaje fijo no podrá ser inferior al 3%. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (iii) fuera inferior al resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en el apartado (i) este último será de aplicación. La diferencia, en su caso, entre el Saldo de la Cuenta Tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el Titular Principal al Banco en cada Fecha Límite de Pago tendrá la consideración de cantidad aplazada ("Cantidades Aplazadas") y devengará intereses de acuerdo con el apartado 7 del presente Contrato, con carácter retroactivo, a partir de la fecha en que dichas cantidades fueron cargadas en la Cuenta Tarjeta. El Titular Principal podrá modificar el sistema de pago elegido escogiendo algún otro de los sistemas de pago recogidos en el presente apartado, comunicándoselo al banco a través de los canales de comunicación habituales entre cliente y banco, y con al menos siete días hábiles de antelación a la Fecha Límite de Pago".
En la Información Normalizada Europea, coincidente con la estipulación 9.3, (aquí se recoge en la 9-11 tras una confusa descripción de distintas estipulaciones sin diferenciar que dificultan la comprensión del clausulado ),se recoge como orden de imputación de pagos: intereses de demora cualquier saldo correspondiente a promociones de duración indefinida y/o duración determinada, intereses, gastos y costes previstos en el contrato y saldo del crédito ordinario y de intereses por disposición de efectivo. Asimismo, se incluye un ejemplo en la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo "Ejemplo de financiación de un crédito de 1.500 euros; dispuesto mediante su tarjeta en la adquisición de bienes y servicios con un TIN anual de 22,9% y un reembolso con plazo de 12 meses. En el caso de las siguientes transacciones..., TAE 26,70 %. Crédito dispuesto 1.500 €. TIN 23,90 %. Pago mensual 141,77 €. Coste total del crédito 1.701,21 €".
La Sala considera que en el supuesto de autos existe una clara falta de transparencia, en base a las siguientes consideraciones:
1.- La entidad apelante insiste, como hemos recogido, en que, a partir de la Información ofrecida en la solicitud del crédito, Información Normalizada Europea y el Condicionado contractual entregados a la demandante al suscribir el contrato, se han cumplido las exigencias de la transparencia al recogerse en aquella documentación, el coste económico de la obligación a asumir, el TIN y TAE aplicables, lo que le permitía conocer a un consumidor medio las consecuencias económicas a asumir. Obviando, que no puede entenderse cumplida la finalidad informativa desde el momento que tanto el contrato, como la INE aparecen firmadas en la misma fecha, de donde debe deducirse que ambos documentos fueron entregados y firmados en unidad de acto, incumpliendo así la normativa aplicable, antes recogida, por mor de la cual viene obligada a su entrega al cliente con la antelación necesaria para alcanzar pleno conocimiento de las consecuencias económicas que va a asumir antes de suscribir el contrato.
2.- Existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".
3.- También se afirma en el recurso que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, lo que no le ha impedido tal uso sin objeción alguna. Sin embargo, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado la STJUE de 12 de enero de 2023 (caso C.395/2021 )que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C458/18 , EU:C:2020:536 ,apartado 47 y jurisprudencia citada)".
4.- La cláusula que regula el modo de rembolso del crédito (Estipulación 9) presenta una clara falta de transparencia ya que, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Reglamento de la Tarjeta de Crédito, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas, lo que no contribuye a su percepción.
Por otro lado, tampoco la redacción de la cláusula de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de una cantidad fija, que por defecto viene predeterminada por el mínimo a pagar del que solo se abona el 3% del Saldo de la Cuenta Tarjeta el último día del Período de Pago o el pago de 7,5 € en caso de ser ésta cantidad superior a la anterior, y que la diferencia el saldo de la cuenta y la cantidad satisfecha tiene la consideración de cantidad aplazada y devenga intereses de acuerdo con el apartado 7 del contrato, en el que se prevé la capitalización de los intereses devengados y no satisfechos.
Al respecto, ya hemos señalado que en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que no consta información alguna.
En orden a la imputación de pagos se establece el siguiente orden: intereses, comisiones, gastos o costes previstos en el contrato y por último reembolso del principal adeudado. De modo, que prima el sistema de pago aplazado mediante cuotas que se fijan según la forma antes expresada, esto es, la forma de pago más onerosa para el propio consumidor que incluye el reembolso del resto de conceptos (intereses, comisiones, etc.) antes que la amortización del crédito, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving.
Por consiguiente, como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.
5.- Aun cuando consta un ejemplo (como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021, si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no del propio sistema revolving, y por su propio funcionamiento de recomposición del crédito, nunca va abonar esos importes que refleja el ejemplo.
Precisamente por ello, tras la Orden ETD/699/2020 se ha dictado la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, que introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
En definitiva, las condiciones generales del contrato no proporcionan una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía de optar por la modalidad de pago revolving, modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
De modo, que incumpliendo dicho clausulado el presupuesto de la denominada transparencia material, debe reputarse nulo, no por aplicación de lo establecido en el actual párrafo 2º del artículo 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ,al no estar vigente cuando se celebró el contrato, pues fue añadido por la Disposición Final 8ª de la Ley 5/2019, de 15 de marzo ,sino por su carácter abusivo conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación en relación con el artículo 10 bis.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio (actuales artículos 82.1 y 83 de la Ley antes citada ),pues aunque la falta de transparencia no conlleva necesariamente la abusividad de la cláusula sí permite ejercer ese control ( SSTS Pleno de 6 y 12 de noviembre de 2020 ).
Así, la STS Pleno de 28 de marzo de 2023 recuerda que "Hay ocasiones en que la falta de transparencia, que puede estar causada porque el profesional no suministró al consumidor la información precontractual adecuada, es especialmente relevante para valorar el carácter abusivo de la cláusula. Así sucede con aquellas cláusulas que provocan un riesgo para el consumidor de empeoramiento de su situación económica o jurídica que este no podía razonablemente prever sin una información precontractual adecuada".
En ese mismo sentido se pronuncia la SAP Asturias, Sección 4ª, de 24 de junio de 2020 , entendiendo que no se supera el filtro de comprensibilidad sobre el funcionamiento y operatividad de los intereses, de suerte que el consumidor adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado como la carga jurídica del mismo, cuando la estipulación litigiosa únicamente establece que el interés se calculará "día a día sobre el saldo actualizable liquidable mensualmente", pero nada aclara acerca de la capitalización de tales intereses, la forma de calcular la cuota en el sistema de pago aplazado o sobre el sistema de amortización, que implicaba que sólo una pequeña parte de lo abonado iba destinado a reducir el capital, de tal modo que en la práctica el consumidor satisface a lo largo de los años elevadas sumas en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye. Y la de la Sección 5ª, de 22 de marzo de 2021, que recoge que la ausencia de una explicación suficiente sobre las consecuencias económicas futuras que supone para el prestatario diferir la amortización del capital mediante el pago de una cuota mensual supone un déficit de transparencia cualificada que autoriza un juicio de abusividad de las estipulaciones relativas al interés y al sistema de amortización.
Razones, todas ellas, por las que procede desestimar el recurso al apreciar una clara falta de transparencia en el contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes con las consecuencias recogidas en la sentencia recurrida.
En síntesis debemos compartir al respecto lo definido por la sentencia de instancia, pues no ha habido una adecuada información precontractual que se acomode a los parámetros de esta sala donde hemos señaladoademás la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta sala que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo algo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, si no que se robustece simplemente con su regulación, los parámetros interpretativos que venía utilizando este tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad, de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato , ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España. Y este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, pues sólo se establece un ejemplo para el cálculo del TE y los efectos económicos para el consumidor partiendo de la hipótesis de la disposición de la totalidad del crédito, sin explicar otras alternativas especialmente relevantes para dar a conocer al usuario el funcionamiento del crédito, como serían los supuestos de sucesivas disposiciones parciales o en el caso de la ampliación del límite inicialmente contratado. Al propio tiempo el art. 33 quinquies señala la obligación que tiene la entidad de informar con Periodicidad trimestral sobre el importe dispuesto, modalidad de pago, fecha en que se terminara de pagar y ejemplos de escenarios de pago si se aumenta la cuota, así como de informarle previamente a cada ampliación del límite del crédito no solicitado, incluyendo la deuda acumulada e igualmente, si se solicita, tendrá la obligación de facilitar el correspondiente cuadro de amortización acreditativo de las operaciones realizadas. Así las cosas, como hemos señalado, en el contrato no se informa previamente de los distintos escenarios posibles en caso de disposiciones parciales o aumentos de crédito, con lo cual ha contratado el producto sin la debida información ni a lo largo de la vida contractual (a tenor de los datos obrantes en la litis) se le ha dado información relevante y adecuada sobre tales extremos y no hay información con ejemplos prácticos sobre el desglose de los conceptos de cada pago y la influencia que las ampliaciones y compras realizadas tienen sobre la cantidad objeto de amortización en cada cuota y sobre la cuantía pendiente de pago y la posible previsión en el tiempo de su abono definitivo, lo que obliga a confirmar la sentencia, debiendo indicarse finalmente que este criterio es el mayoritario en la AP y de él participan las sentencias de 22 de enero de 2021 de la sección 5ª o de 3 de marzo de 2021 de la sección 4ª, y entendemos, se ve avalado por lo resuelto por el TS en las recientes sentencias de 30 de enero de 2025; información que no resulta cumplida pues pese a que se hable en las condiciones generales del contrato de informacvión precontractual , ésta aparece recibida el mismo día en que se contrata el producto , y dicha exigencia no se satisface tampoco por la mera aportación de los extractos y, movimientos en la contestación, que no permiten deducir, conforme exponemos, el coste real y efectivo que asume el consumidor, debiendo confirmar la sentencia, en tanto en cuanto es correcta la fundamentación que despliega para solventar la cuestión debatida.
TERCERO.-Desestimado el recurso las costas se imponen al apelante ( art. 398 LEC) .