Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 193/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 522/2024 de 04 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
Nº de sentencia: 193/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100204
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1402
Núm. Roj: SAP O 1402:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: EAO
Recurrente: UNION DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS
Procurador: TOMÁS LADISLAO GARCIA-COSIO ALVAREZ
Abogado: UNAI JESUS ALONSO GONZALEZ
Recurrido: COFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: ALEJANDRO VILLALBA RODRÍGUEZ
Abogado: SONIA BENITO ELICES
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
En GIJÓN, a cuatro de abril de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta
Antecedentes
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Aunque en su demanda eran varias las acciones de nulidad acumuladas, solo dos son a las que se refiere el recurso. La primera de ellas, ejercitada con carácter principal, pretende la nulidad de las condiciones generales 2.4, condiciones generales 2 y 4, así como las particulares 3.15, 4, 5 y 6, que regulan los intereses y las comisiones, el orden de imputación de pagos y el impago, porque se afirma que no se han incorporado válidamente al contrato, o que, subsidiariamente, son nulas por falta de transparencia, y que como consecuencia de ello se declare que la demandada no podrá cobrar ningún interés ni comisión por las cantidades de las que fue disponiendo el actor. Como consecuencia de ello, se pretendía que se calcule el total de las cantidades financiadas por D. Belarmino y de las que fue pagando, de forma que la demandada deba reintegrar al actor lo que ésta hubiese pagado por encima de la cantidad financiada con sus intereses legales desde cada pago indebido.
La sentencia de la instancia desestima dicha pretensión sobre la base de diversas consideraciones que aquí se dan por reproducidas, en tanto en cuanto justifican la correcta incorporación de las mentadas condiciones, pero en realidad no entra a analizar la cuestión referida a la transparencia de las mismas, sobre la que en realidad gira la argumentación del recurso, debiendo ya aclararse que dado que estamos ante un contrato de préstamo personal con cuenta permanente, y que esta significa en realidad una línea de crédito asociada al uso de una tarjeta , que contiene un sistema de pago aplazado revolving, en realidad toda la argumentación gira en torno a dicho sistema de crédito al que se refieren las condiciones particulares mencionadas.
El control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1(no vinculación).
Pues bien, en el particular casos de los denominados "créditos revolving" a partir de nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 hemos señalado de forma reiterada (así, Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, 13 de enero y 16 de marzo de 2021) que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".
Por lo demás entendemos que estas conclusiones vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en sus sentencias nº 154/25 y 155/25 y de 30 de enero de 2025, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente cuando señala en su fundamento de derecho 6 lo siguiente:
"El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
Pues bien, considerando esta Sala que, en el caso de autos, como en otros similares que hemos analizados (así, sentencia de 25 de septiembre de 2024), existe una clara falta de transparencia, pues la única información que consta facilitada al cliente es la que se recoge en el propio contrato, que inicialmente está configurado como un simple préstamo. De tal forma, que bajo la apariencia de sencillez de la operación, el contrato esconde otra mucho más compleja, pues en realidad estamos ante un contrato de crédito, pero además del tipo revolving, pues la línea de crédito permite hacer disposiciones del mismo, y es precisamente en este extremo en donde se produce el déficit de información, que desde luego no pueden suplir los recibos o extractos periódicos de la cuenta que se hayan remitido al cliente.
Existe una clara falta de transparencia, en base a las siguientes consideraciones:
1.-
La jurisprudencia del TJUE ha señalado que
Sobre este extremo debemos precisar las condiciones particulares impugnadas nada aclaran sobre la forma en que el sistema de amortización del crédito funciona, y lo que en la demanda se alega es que la única información recibida lo fue por medio de un comercial de la demandada quien le habría propuesto la utilización del crédito que el contrato le facultaba.
Tampoco puede deducirse por el mero hecho de que el propio texto preredactado por el predisponente se haga expresa mención a que el firmante ha recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, ya que la STS 420/2022, de 24 de mayo
2.- La
Ya hemos señalado que en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquélla tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
En el supuesto de autos, ni tan siquiera se deduce del condicionado que estemos ante un crédito sujeto al sistema de amortización tipo revolving. No fija un mínimo a pagar sino que, aparentemente este fue pactado verbalmente cuando el cliente decidió hacer uso de la línea de crédito.
3.- Finalmente ni tan siquiera consta que se le hubiese efectuado al cliente ejemplo alguno del funcionamiento del sistema.
Y es que, en definitiva, bajo la aparente concertación de una línea de crédito que viene aparejada al préstamo inicial, finalmente se concierta un crédito tipo revolving, que ni siquiera estaba previsto como tal en el contrato, con lo que la falta de información al respecto y con ello de transparencia es evidente.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
