Sentencia Civil 452/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 452/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 800/2023 de 04 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 452/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100232

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1841

Núm. Roj: SAP V 1841:2024


Encabezamiento

Rollo nº 000800/2023

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000452/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimo/a Señor/a Magistrado/a:

D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro

Vistos, por D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ,Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 110/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET, entre partes; de una como demandante - apelante/s COOPERATIVA AGRÍCOLA ALGINET, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ARANTXA HERNÁNDEZ ESCRIG y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSÉ BALSERA ROMERO, y de otra como demandado - apelado/s COOPERATIVA DE REGANTES DIRECCION000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR GARCÍA COMES y representado por el/la Procurador/a D/Dª BERNARDO BORRÁS HERVÁS.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por la Ilma. Sra. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET, con fecha 23/12/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Balsera Romero, en nombre y representación de AGRICOLA ALGINET S. COOP. V, frente a COOPERATIVA DE REGANTES DIRECCION000, ABSOLVIENDO a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 04/09/2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad AGRÍCOLA ALGINET S. COOP. V. formuló demanda de Juicio Monitorio frente a la COOPERATIVA DE REGANTES DIRECCION000 en reclamación de cantidad en importe de 3.621Ž23 euros.

Sustenta la precitada pretensión en el siguiente relato de hechos, en necesaria síntesis; que su representada dedicada al comercio al por mayor de frutas y hortalizas de las explotaciones de sus socios, así como la prestación de servicios y venta de productos (abonos, fitosanitarios, etc.) para dichas explotaciones de socios, recibió el encargo de la demandada, quien procura el servicio de riego y abono simultáneo de los campos de sus socios, para efectuar los tratamientos y servicios que se describen en las facturas NUM000, de fecha 21/11/2017, por importe de 2.353,04 euros y NUM001, de fecha 21/11/2017, por importe de 1.268,19 euros, que han resultado impagadas.

La representación procesal de la parte demandadase opuso a la pretensión monitoria sobre la base de los siguientes argumentos, también en necesaria síntesis, que, dada la forma de operar de las litigantes desde que se modificó el sistema de riego y consecuentemente de la forma de abono, su representada vendría obligada al abono de los servicios no atendidos por los regantes, ello, siempre y cuando la demandante hubiera intentado previamente el cobro de tales servicios a los mismos y acreditase su impago, situación que no concurre en el presente supuesto.

Reconducida la tramitación del procedimiento al cauce propio del Juicio Verbal previa impugnación por la parte demandante de la oposición al proceso monitorio, el Juzgado de 1ª Instancia dictó Sentenciapor la que se desestimó la demanda, todo, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la entidad demandante,con base en las siguientes alegaciones:

.PRIMERA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.Se defiende que fue la demandante quien no puso los medios para que su representada pudiese efectuar correctamente la gestión del cobro de los suministros de abono líquido que se recogen en las facturas reclamadas. Se invoca la operatividad de la doctrina de los actos propios para solución del conflicto, toda vez que, la demandada ha hecho pago de facturas anteriores y posteriores iguales a las litigiosas

.SEGUNDA.- IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES.Existen dudas de hecho que justificarían la no imposición de las costas procesales a su representada quien entregó el abono líquido a la demanda siendo que esta pudo, como hizo en ocasiones anteriores y posteriores, cobrárselo a sus regantes.

La representación de la parte demandada presentó escrito en oposición al recurso de apelaciónformulado de adverso solicitando la íntegra confirmación del pronunciamiento objeto de apelación.

Quedó planteado en la apelación el conflicto en los términos expuestos.

SEGUNDO.- En resolución del presente recurso hemos de recordar que, como se sostiene por el TS en sentencia de 21 de diciembre de 2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una "revisio prioris instantiae"; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de " nova producta" (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de "nova reperta" (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).

Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.

A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo , cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:

"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio , 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997 , 182/2000 , 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc)".

Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre , en la que afirmábamos que:

"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".

TERCERO.- Definido el debate en la alzada, este Tribunal Unipersonal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, he llegado a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación deducido por la parte demandante en los términos y con el alcance que paso a exponer y por las razones que seguidamente plasmaré.

A tal fin, sobre la carga de la prueba-con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Y, respecto de la valoración de las pruebases reiterada la jurisprudencia dictada en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Desde cuanto antecede, en estudio del primer motivo de la apelacióny para su rechazo, el examen revisor y conjunto de la actividad probatoria practicada de documentos y testigos permite concluir inexistente el error en la valoración de la prueba realizada en 1ª Instancia que se denuncia. Así, el resultado de precitada actividad probatoria determina acreditado que no pesa sobre la demandada la obligación de atender el pago de las facturas que se adjuntaron a la petición monitoria. Dichas facturas relacionan la prestación por la demandante de unos productos y servicios a los socios regantes de la demandada, suministro de abono líquido desde el cabezal de riego de San José, habiendo acordado las entidades litigantes en reunión celebrada en fecha 23 de mayo de 2018 que, el cobro de tales servicios debía de gestionarlo directamente la demandante con los regantes para lo que, por la demandada San José, le fue facilitado un listado actualizado de los números de cuenta de sus socios y una autorización de su Junta para que la actora pudiese cargar los gastos en las referidas cuenta bancarias, viniendo obligada la demandada, previo intento de cobro directo y fallido por la demandante, al abono de los recibos que hubiesen sido impagados por los socios y, en el concreto caso analizado, la demandante no ha acreditado haber intentado el cobro de los servicios prestados a los regantes y que este tuviera un resultado negativo, circunstancias que, de concurrir, motivarían la obligación de pago por la demandada en tanto responsable subsidiaria y, ello, a pesar de los requerimientos que le fueron dirigidos a la demandante en orden a aportar listado de los recibos girados y no pagados por los regantes que se sirvieron de la actividad de la demandante, según relación de regantes obrante al Doc. 12 de la oposición al proceso monitorio. Tampoco ha convocado al proceso la demandante y es carga que le incumbe, la imposibilidad de cumplir el pacto alcanzado con la demandada en los términos expuestos por causa o razón que no le fuese a ella imputable.

Por lo expuesto, para la solución de la controversia analizada en los términos ya dichos no puede ser convocada la doctrina de los actos propios que son definidos ya en STSs de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento que, actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 ), siendo reiterada la jurisprudencia que, sobre esta materia, afirma, como principio general del derecho, la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. Ello, por cuanto que, en el caso analizado no concurren los presupuestos expresados en relación con las facturas abonadas por la demandante anterior y posteriormente a las que son objeto del proceso, aquellas no lo son y por lo tanto se desconoce si están o no afectas por lo convenido por las partes en acuerdo de mayo del año 2018 y si de estarlo, la actora cumplió o no en aquellos casos los presupuestos para exigir su abono a la demandada.

Y, en último término, sobre la decisión adoptada en 1ª en materia de las costas procesales allí causadas, se impuso su pago a la demandante, es motivo 2º de la apelación,procede también confirmar la precitada resolución, por cuanto que, desestimada la demanda, tratándose de una medida excepcional que, como tal, está sujeta a una adicional y necesaria motivación razonada, no existen acreditadas dudas de hecho justificadas de entidad suficiente que avalen la exoneración del pago de las costas al litigante vencido y la consecuente quiebra del principio general consagrado en la expresión "victor victoris".

Por cuanto antecede, la apelación debe de decaer.

CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de la apelación, la desestimación del recurso comporta efectuar expresa imposición de las causadas a la parte apelante, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad COOPERATIVA AGRÍCOLA ALGINET contra la Sentencia nº 174/2022, de fecha 23 de diciembre de 2022 dictada en los autos de Juicio Verbal número 110/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Carlet, resolución que confirmo,todo, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución no podrá interponerse recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a

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