Sentencia Civil 450/2024 ...e del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 450/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 728/2023 de 04 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 450/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100082

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1691

Núm. Roj: SAP V 1691:2024


Encabezamiento

Rollo nº 000728/2023

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000450/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimo/a Señor/a Magistrado/a:

D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos, por D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ,Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000103/2023, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s Milagrosa , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PEDRO TARAZONA TORMO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ISABEL LUZZY AGUILAR, y de otra como demandante - apelado/s SABADELL CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA RUÍZ LÓPEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª RICARD RUÍZ LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por la Ilma. Sra. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORRENT, con fecha 15 de mayo de 2023, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:

Estimar la demanda formulada por SABADELL CONSUMER FINANCE, E.F.C., S.A.U. contra Dª Milagrosa y en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 3177,22 euros, más los intereses devengados en la forma referida en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de septiembre de 2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de la mercantil SABADELL CONSUMER FINANCE, EFC, SAU formuló petición monitoria contra Dª Milagrosa en reclamación de la cantidad de 3.177,22.-€,ello, con origen en el contrato de préstamo para financiación de servicios suscrito entre las partes en fecha 18 de marzo de 2021 y con motivo del incumplimiento por la llamada como deudora de la obligación de restituir el capital prestado en la forma pactada.

Tras la oposición de la parte demandada a la petición monitoria descrita se procedió a la adecuación del procedimiento a los trámites propios del Juicio Verbal dada la cuantía reclamada y, previa la celebración de vista, el Juzgado de 1ª Instancia dictó Sentencia estimatoria de la demandaen los términos transcritos en los antecedentes de hecho de los que conforman la presente resolución.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada,sobre la base de las siguientes alegaciones:

DE CLÁUSULAS ABUSIVAS E INFRACCIÓN POR INAPLICACI

"ÚNICA. - INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DEL ART. 82 Y 82 DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN RELACIÓN CON LA JURISPRUDENCIA SOBRE NULIDAD DE CLÁUSULAS ABUSIVAS E INFRACCIÓN POR INAPLICACIÓN DE LOS ART. 1.256 Y 1.258 DEL CÓDIGO CIVIL SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS EN SUS PROPIOS TÉRMINOS.

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA ACTORA EN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EN BASE A LA CLÁUSULA 11 EN RELACIÓN CON EL ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA DEL JUZGADOR DE INSTANCIA. NULIDAD POR EJERCICIO ABUSIVO DE LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO." Se

USIVO DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO

Se defiende que la acreedora ha incumplido lo estipulado en la condición 11 del contrato respecto del plazo mínimo de 12 meses para la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado y reclamación al deudor de la totalidad de lo adeudado, por lo que, procede declarar nula dicha cláusula e ineficaz el contrato.

La representación de la entidad demandante presentó escrito en oposición al recurso de apelaciónformulado de adverso solicitando la íntegra confirmación del pronunciamiento objeto de apelación.

Quedó planteado en la apelación el conflicto en los términos expuestos.

SEGUNDO. - En resolución del presente recurso hemos de recordar que, como se sostiene por el TS en sentencia de 21 de diciembre de 2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una "revisio prioris instantiae"; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de " nova producta" (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de "nova reperta" (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).

Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.

A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo , cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:

"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio , 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997 , 182/2000 , 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc)".

Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre , en la que afirmábamos que:

"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".

TERCERO. - Definido el debate en la alzada, este Tribunal Unipersonal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, he llegado a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación deducido por la parte demandada en los términos y con el alcance que paso a exponer y por las razones que seguidamente plasmaré.

Vista la cuestión controvertida antes definida, sobre la cláusula de vencimiento anticipado en relación con los préstamos personales, la STS de 9 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1604/2020 ) ha dicho:

"Recientemente, en las sentencias 101/2020, de 12 de febrero ,y 105 y 107/2020, ambas de 19 de febrero ,nos hemos pronunciado ya sobre el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esas sentencias resulta de aplicación al presente caso.

En esos precedentes partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ,y 792/2009, de 16 de diciembre ).En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.

Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio ,declaró:

"...como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ),en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".

"Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.

"Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ".

3.- Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C- 415/11, Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 ,Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 ,y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ),hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 9.ª), ya que se admite por cualquier incumplimiento de la obligación de pago de liquidaciones de intereses o de cuotas de amortización.

4. En relación con las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato (sentencia 463/2019, de 11 de septiembre).Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

5. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía real.

6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 ,declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:

"Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 ,las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 ,no publicado, EU:C:2015:397 ,apartados 50 y 54)".

Desde las premisas expuestas, suscrita la contratación litigiosa el 18 de marzo de 2021 por un importe de 10.000 euros, amortización 36 meses/277Ž78 euros/mes, la cláusula contractual 11ª inserta en la precitada contratación sobre el vencimiento anticipado de la obligación, dispone literalmente:

``1.- No obstante, el plazo de duración establecido, Sabadell Consumer podrá dar por vencido de pleno derecho el préstamo y exigir en su totalidad las obligaciones de pago que tengan contraídas el/los titular/es de concurrir conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el/los titular/es se encuentre/n en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas sean un mínimo de dos cuotas mensuales o por plazo equivalente, y que equivalgan al menos:

a. Al 3% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de 12 plazos mensuales o un número total de cuotas que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a 12 meses.

b. Al 7% de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número total de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses (...) ŽŽ.

Estamos, por tanto, ante una cláusula que modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, además, inserta en un contrato de corta duración, de importe no elevado y en el que no existe otra garantía más que la personal del deudor, por lo que, tal y como se decidió en 1ª Instancia, inexistente un desequilibrio grave de los derechos y obligaciones de los contratantes que justificaría la abusividad de la cláusula y, por ende, su nulidad, ex. artículo 82 LGDCyU y la posibilidad de reclamar exclusivamente el capital impagado, no procede declararla nula. Todo y además, cuando el ejercicio de la facultad analizada por el acreedor se ajustó a la literalidad de lo pactado, el vencimiento se produjo el 14 de enero de 2022 por el impago de 8 de las 36 cuotas pactadas para la amortización del préstamo, desde la correspondiente al mes de junio de 2021, por lo tanto, cuando el importe impagado ascendía a un 22Ž22% del capital prestado.

Por cuanto antecede, la apelación debe de decaer íntegramente.

CUARTO. - Por lo que respecta a las costas de la apelación, la desestimación del recurso comporta efectuar expresa imposición de las causadas a la parte apelante, artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Milagrosa contra la Sentencia nº 125/2023, de fecha 15 de mayo de 2023 dictada en los autos de Juicio Ordinario número 286/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrent, resolución que confirmo íntegramente,todo, con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución no podrá interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilma. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.

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