Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 528/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 498/2021 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 528/2024
Núm. Cendoj: 33024370072024100530
Núm. Ecli: ES:APO:2024:3950
Núm. Roj: SAP O 3950:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: OPR
Recurrente: Octavio, Hugo
Procurador: Octavio, Octavio
Abogado: SOFIA ROCES MENENDEZ, SOFIA ROCES MENENDEZ
Recurrido: Juan, Blas , ENTIDAD DENOMINADA MUSAAT , ENTIDAD DENOMINADA ASEMAS
Procurador: MARIA AURORA LAVIADA MENENDEZ, , MARIA AURORA LAVIADA MENENDEZ , MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ
Abogado: JUAN FERREIRO GARCIA, , JUAN FERREIRO GARCIA , ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ
En GIJON, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 920/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 498/2021, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
VISTOS, siendo ponente el
Fundamentos
Frente a dicha resolución se interponen sendos recursos de apelación por D. Octavio y D. Hugo que desde el mismo final de la obra es hecho no discutido que hubo continuos problemas que se han reclamado desde la mismísima finalización de las obras por lo que nunca cabría una prescripción de la acción; que han quedado acreditados tanto defectos de elaboración y ejecución del proyecto de construcción de vivienda unifamiliar, como de correcto desarrollo de lo establecido en el proyecto; que el aparejador también ha incumplido de manera general con estas obligaciones; se analiza el resultado de la prueba respecto de las partidas reclamadas; relativas a la impermeabilización de la cubierta; las fisuras en las entregas de la cubierta de zinc con la fachada, defectuoso desagüe de cubierta de zinc, defecto del desprendimiento de la pizarra de la fachada, de cuatro mecanismos de las puertas de salida al porche tres no funcionan, defecto de la tarima de la madera exterior, defecto del fallo en el mecanismo de la ventana del baño, defecto del asentamiento del pavimento exterior, y las humedades que existen; defecto de incongruencia dado que no responde a la petición de responsabilidad solidaria alegada; y se impugna expresamente la imposición de costas, dado que dada la complejidad de la cuestión que nos ocupa y de la clara existencia de los daños reclamados.-
Respecto a la afirmación contenida en el recurso de que es hecho no discutido que hubo continuos problemas que se han reclamado desde la mismísima finalización de las obras por lo que nunca cabría una prescripción de la acción; nada cabe añadir puesto que la Sentencia de instancia desestimó dicha excepción de prescripción invocada por la dos representaciones de los demandados, al considerar que la acción ejercitada en la demanda
Al estar ejercitándose una acción de responsabilidad contractual por parte de los promotores contra los agentes de la edificación, las posibles responsabilidades exigibles a los demandados, solo lo serán en base a la responsabilidad por incumplimiento contractual que nace de los distintos contratos celebrados entre los demandantes y los demandados; si bien no se han aportado a las actuaciones los distintos contratos suscritos con los agentes intervinientes en el proceso constructivo; por lo que asimismo se desconoce si los demandantes en su condición de autopromotores se reservaron alguna función dentro del mismo, en relación a posibles modificaciones del proyecto de edificación, elección de materiales, etc.
Partiendo por tanto del hecho de que no constan en autos los contratos de arrendamiento de servicios suscritos con el arquitecto y aparejador, debemos apreciar si los daños denunciados, cuya carga de la prueba corresponde a los demandantes, se derivan desde el punto de vista sustantivo del incumplimiento de las obligaciones legales de los diferentes agentes que intervienen en el proceso constructivo como pauta para determinar el estándar de exigencia de la responsabilidad profesional, recogidas en los arts. 12 y 13 de la LOE para el director de obra y el director de la ejecución, correspondiendo a estos últimos acreditar que dichos daños no se deben a su actuación. Además debe tenerse en cuenta que por la representación de los actores no se ha aportado prueba pericial tendente a acreditar la entidad de los daños al tiempo de la presentación de la demanda, sino únicamente un informe y un anexo fechados en noviembre de 2016 y noviembre de 2019 respectivamente, elaborado por el arquitecto codemandado D. Blas (hermano de uno de los actores).
En relación con lo anterior en los dos siguientes motivos del recurso se hace referencia a los arts. 12 y 13 de la LOE relativos a las obligaciones del director de la obra y del director de la ejecución, invocando incumplimientos de las mismas, pero que no se relacionan directamente con los defectos reclamados en la demanda, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre dichos posibles incumplimientos.
Asimismo en el recurso se alega la existencia de incongruencia dado que no responde a la petición de responsabilidad solidaria alegada que no puede imponerse al perjudicado la indagación y prueba de la causa del daño sufrido, siendo la responsabilidad del mismo de carácter solidario para todos los agentes intervinientes y que tampoco responde a la petición de 1.406,81 euros de los gastos urgentes realizados por los demandantes, gasto reconocido por los peritos en sus informes, pese a que la factura figure a nombre de la esposa de uno de los demandantes, y que no cabe duda de que fue por trabajos realizados en la vivienda litigiosa.
En primer término debe advertirse que la Sentencia recurrida es desestimatoria de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda y que como viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS de 12 febrero de 2016)
En relación al importe de 1.406,81 euros de los gastos urgentes realizados por los demandantes ciertamente la Sentencia de instancia no realiza pronunciamiento alguno, y la parte recurrente debía haber solicitado en la instancia el correspondiente complemento de la Sentencia, presupuesto necesario para, en su caso, en vía de apelación alegar la incongruencia omisiva. A mayor abundamiento, las tres facturas aportadas son anteriores a la emisión del informe del arquitecto codemandado D. Blas acompañado con la demanda, la primera de ellas está emitida a nombre de persona distinta de los demandantes; en la segunda no se especifican los trabajos realizados en la cubierta de la vivienda, y dado su importe 181,50 euros (IVA incluido) debe tratarse de una actuación puntual, que no justifica un defecto generalizado en dicha cubierta; y la tercera correspondiente a la sustitución de válvula ESBE V3V+CABEZAL e instalación de regulador de presión se refiere al sistema de climatización que los peritos de los demandados consideran que se trata de una avería de mantenimiento o por una sobretensión y que no guarda relación con los defectos constructivos que se reclaman en la demanda, por lo que dicha reclamación de cantidad resulta improcedente.-
No cabe apreciar la existencia de error en la valoración de la prueba, ya que si bien en la demanda se afirmaba que la defectuosa impermeabilización de la cubierta del edificio, produjo varias goteras dentro de la vivienda, lo cierto es que en ambos informes periciales elaborados por los peritos D. Luis Manuel y Dª. Sara, elaborados a instancia de los demandados, comprobaron existencia de una única mancha en el salón comedor en el techo del salón de la vivienda de la DIRECCION001, procedente de una filtración puntual de la cubierta, así como la existencia en la cubierta plana de dicha vivienda de la presencia de abundante vegetación, llegando en algunos casos prácticamente a tupir los sumideros existentes, lo que denota una falta de mantenimiento de la misma (que no cabe apreciar en la cubierta de la vivienda colindante), sin que se haya podido determinar si se trata de un defecto puntual de ejecución o de una falta de mantenimiento ya que la proliferación de vegetación conlleva el riesgo de que sus raíces crezcan hasta llegar a la lámina impermeable pudiendo dañarla.
En contra de lo sustentado por la parte recurrente, en la memoria de mantenimiento del proyecto técnico consta expresamente en relación a la cubierta que cada año debía recolocarse la grava y cada tres años la conservación de la capa de protección y sus puntos singulares; por lo que aun cuando se admitiese que el origen de esa filtración se trataría un defecto puntual de ejecución que escapa del ámbito de responsabilidad tanto del director de la obra, como del director de la ejecución.-
En contra de lo que se señala en el recurso no cabe apreciar humedades en todos los encuentros como se sustenta en el recurso, ya que el propio informe del arquitecto codemandado D. Blas realizado en noviembre de 2016, acompañado con la demanda se señala que
Por otra parte, la NTE-QTZ que se menciona en el informe del perito D. Luis Manuel que define la correcta ejecución de este tipo de cubiertas, no es de obligado cumplimiento, sino que se trata de recomendaciones (salvo especificación en proyecto arquitectónico, lo que no acontece en el presente supuesto) bastando para su reparación la limpieza de las fisuras en toda su longitud y sellado con masilla de poliuretano y posterior aplicación de pintura. Por lo que en definitiva no cabe hablar de un defecto generalizado sino puntual de ejecución que escapa del ámbito de obligaciones de técnicos intervinientes en la obra.-
Ciertamente en el proyecto se contemplaba las tres cubiertas de zinc, con un pesebrón de recogida de aguas y bajantes a las que conectar la evacuación de los pesebrones de las cubiertas de chapa de zinc, si bien la obra realizada eliminó la bajante y se decidió la solución de entregar las aguas hacia las bajantes interiores de la cubierta, alcanzando los dos peritos intervinientes la misma conclusión, que los atascos se deben a una falta de mantenimiento imputable a la propiedad, lo que viene ratificado por el hecho de que la cubierta uno, perteneciente a la vivienda DIRECCION001, el pesebrón está seco mientras que en las otras dos cubiertas pertenecientes a la vivienda DIRECCION002 donde el agua está acumulada, presentado un color rojizo debido a la cantidad de lodos y abundancia de ramas, hojas y otros objetos (tal como se puede comprobar en las fotografías obrantes en ambos informes periciales), sobre todo en los puntos señalados como de evacuación.
Junto a ello ninguna de las conclusiones que señalan los recurrentes se contienen en la Sentencia de instancia, en ningún momento considera que la pendiente sea insuficiente, sino que
De nuevo se pretende sustituir la valoración que de la prueba realiza la resolución recurrida por una valoración subjetiva y parcial, puesto que como se razona en la resolución recurrida solo en los baños en la vivienda DIRECCION002 se colocó el microcemento, no así en los de la vivienda DIRECCION001 que se hizo, conforme al proyecto, con un revestimiento de alicatado, y sorprende que ahora se diga en el recurso que fue una decisión del director de la obra, cuando dicha modificación respecto a lo proyectado se llevó a cabo solo en una de la viviendas y que como se puso de manifiesto por los peritos intervinientes, para la colocación del microcemento se contrató a una empresa especializada, lo cual necesariamente tuvieron que llevar a cabo los promotores de la obra, ahora recurrentes; y así lo manifiestan los dos peritos que se lo había reconocido el dueño de la vivienda; por lo que asimismo debe desestimarse dicho motivo impugnatorio.-
Tampoco pueden compartirse las alegaciones del recurso, si bien en el proyecto y memoria se contemplan un aplacado de piedra natural, se optó por colocar paneles formados por varias piezas de pizarra, unidas entre sí por una simple malla en su trasdós, decisión que se realizó con conocimiento por los promotores de la obra tal como consta en una de las certificaciones en que se señala "según muestra visitada", sin que para ello sea preciso llevar a cabo un modificado del proyecto.
Siendo en este defecto en el único que los peritos muestran discrepancias en cuanto a la causa de los desprendimientos así D. Luis Manuel si bien en su informe señala
Por lo que se refiere a la alegación de que se trata de un fallo generalizado en el revestimiento de las fachadas de las viviendas, tampoco se puede coincidir con dicha manifestación, dado que los daños se concentran en un área de superficie 3 m2 de la fachada oeste, coincidiendo con la vivienda DIRECCION002, y un par de ellos puntuales en la fachada del porche (respecto de un total de 74 m2 según proyecto); mientras que en la vivienda DIRECCION001 no se observan desprendimientos aunque según testimonio del propietario ha habido alguno puntual que el mismo volvió a pegar, mientras que el resto de paramentos revestidos con este material no presentan desprendimientos, por lo que no cabe apreciar responsabilidad en ninguno de los agentes constructivos.-
Se obvia en el recurso que como pusieron de manifiesto los peritos D. Luis Manuel y Dª. Sara las puertas correderas se fabrican en un taller y llegan a la obra como una unidad acabada y los herrajes forman parte de la misma se fabrican por una empresa diferente, que los vende al instalador, concluyendo que el fallo puede estar en el propio herraje o en la incorporación de los mismos en las puertas, o que puede deteriorarse por un mal uso o por el paso del tiempo, por lo que ninguna responsabilidad puede imputarse ni al director de la obra, ni al director de la ejecución, quien únicamente debe comprobar que dicho elemento funciona cuando se entregan dichas puertas corredoras.-
En el informe del arquitecto codemandado D. Blas que se acompaña con la demanda se señala
En cuanto a la calidad del material que refiere el perito D. Luis Manuel, se señala, aunque no consta que se comprobase, que los rastreles de pino parecen no estar cuperizados o tratados con sales de cobre y los clips no son acero inoxidable, y aun cuando como ya indicamos en el fundamento jurídico segundo se desconoce a quien correspondía la elección de los materiales; y en cuanto a que la colocación de las láminas se ajusta a lo proyectado (salvo las escaleras que no constan en el mismo), y en cuanto al resto de deficiencias son problema de ejecución, por lo que no siendo un defecto generalizado, no cabe imputar responsabilidad a los agentes constructivos.-
Ciertamente en la pericial de Dª. Sara se señala como posibles causas una avería o agotamiento de su vida útil, al considerar que el mismo funcionó inicialmente, mientras que el perito D. Luis Manuel lo que refleja en su informe es que desconoce si se trata de un defecto que pudiera derivar de un mal uso (dado los años transcurridos desde que se terminó la obra) o si el defecto es de origen, por una mala instalación, si bien precisa que se trata de un fallo puntual, por lo que no constando que se formulase reclamación alguna desde la finalización de la obra, año 2011 hasta que D. Blas en marzo de 2016 constata el defecto no puede considerarse acreditado que se deba a una mala instalación del mismo.-
Nuevamente se realiza por los recurrentes una valoración parcial del resultado de la prueba pericial, puesto que ambos peritos señalan que la zona afectada se encuentra próxima a la vivienda DIRECCION001 y en una franja como de 1m de anchura y marcas de una estructura de hormigón enterrada bajo el pavimento, que según testimonio del propietario era para una pérgola que al final no se hizo conforme al informe pericial de Dª. Sara, mientras que en la pericial de D. Luis Manuel se señala que se localiza en una zona muy concreta, que comprende una banda del asfalto exterior pegada a la fachada Norte de la vivienda, de un metro de ancho aproximadamente y la existencia de una solera de hormigón en la zona previa al acceso principal a la zona Oeste de la vivienda, en la que estaba previsto ejecutar una pérgola que finalmente no fue ejecutada, lo que hacía más difícil ejecutar la compactación del terreno asentado, señalando que el
Dichas humedades ya han sido analizadas anteriormente, y el hecho de que existan, no implica que deba imputarse responsabilidad a los agentes constructivos codemandados (y sus respectivas aseguradoras), máxime cuando no se ha traído al procedimiento a la empresa constructora contratada (o en el caso de colocación del microcemento a la entidad encargada de llevar a cabo dicho trabajo), ya que dichas humedades son problemas puntuales de ejecución.-
Tal como hemos señalado de forma reiterada, no basta, ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser " serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.
En el presente supuesto no cabe apreciar la existencia de serias dudas de hecho puesto que una cosa es que los daños que se ponen de manifiesto en la demanda existan y otra que sean responsabilidad de los agentes constructivos, bien sea por incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios concertado, bien por incumplimiento de sus obligaciones legales; por lo que no cabe apreciar una mayor complejidad al presente asunto más allá de las dudas normales que existen en toda contienda judicial.-
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

