Sentencia Civil 528/2024 ...e del 2024

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10/02/2025

Sentencia Civil 528/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 498/2021 de 05 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

Nº de sentencia: 528/2024

Núm. Cendoj: 33024370072024100530

Núm. Ecli: ES:APO:2024:3950

Núm. Roj: SAP O 3950:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00528/2024

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: OPR

N.I.G.33024 42 1 2020 0010393

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000920 /2020

Recurrente: Octavio, Hugo

Procurador: Octavio, Octavio

Abogado: SOFIA ROCES MENENDEZ, SOFIA ROCES MENENDEZ

Recurrido: Juan, Blas , ENTIDAD DENOMINADA MUSAAT , ENTIDAD DENOMINADA ASEMAS

Procurador: MARIA AURORA LAVIADA MENENDEZ, , MARIA AURORA LAVIADA MENENDEZ , MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Abogado: JUAN FERREIRO GARCIA, , JUAN FERREIRO GARCIA , ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ

S E N T E N C I A

Ilmos. Magistrados Sres.:

D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 920/2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 498/2021, en los que aparece como parte apelante, D. Octavio y D. Hugo, representado por el Procurador de los tribunales, D. Octavio, asistido por la Abogada DÑA. SOFIA ROCES MENENDEZ, y como parte apelada, D. Blas, declarado en situación procesal de rebeldía, D. Juan, ENTIDAD DENOMINADA MUSAAT, ENTIDAD DENOMINADA ASEMAS, representado por los Procuradores de los tribunales, DÑA. AURORA LAVIADA MENENDEZ y DÑA. MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ, asistidos por los Abogados D. JUAN FERREIRO GARCIA y D. ESTEBAN GONZALEZ-SASTRE RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2021, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 920/2020 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Octavio, actuando en nombre y representación de sí mismo y de D. Hugo, contra D. Blas, en rebeldía procesal, D. Juan y la entidad aseguradora MUSAAT, representados por la procuradora Sra. Laviada Menéndez; y, contra la entidad aseguradora ASEMAS, representada por la procuradora Sra. Aldecoa Álvarez, absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda.

Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Octavio y D. Hugo, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2024.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el ILMO SR. MAGISTRADO D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Octavio y D. Hugo se formuló demanda frente a D. Blas; D. Juan; y las entidades aseguradoras Musaat; y Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija en la que se solicitaba que se ordenase a los demandados reparar los defectos constructivos que se señalan en el informe redactado por el demandado D. Blas, en el plazo que prudencialmente fije el juzgado, bajo apercibimiento de que, caso de no llevarlo a cabo, será ejecutado por un tercero a su costa y que se condenase a los demandados a abonar a los actores la suma de 1.406,81 euros, a que ascendía el coste de las actuaciones urgentes que los demandantes habían tenido que afrontar como consecuencia de los defectos denunciados, con expresa imposición de costas a los demandados por su temeridad y mala fe.

Frente a dicha resolución se interponen sendos recursos de apelación por D. Octavio y D. Hugo que desde el mismo final de la obra es hecho no discutido que hubo continuos problemas que se han reclamado desde la mismísima finalización de las obras por lo que nunca cabría una prescripción de la acción; que han quedado acreditados tanto defectos de elaboración y ejecución del proyecto de construcción de vivienda unifamiliar, como de correcto desarrollo de lo establecido en el proyecto; que el aparejador también ha incumplido de manera general con estas obligaciones; se analiza el resultado de la prueba respecto de las partidas reclamadas; relativas a la impermeabilización de la cubierta; las fisuras en las entregas de la cubierta de zinc con la fachada, defectuoso desagüe de cubierta de zinc, defecto del desprendimiento de la pizarra de la fachada, de cuatro mecanismos de las puertas de salida al porche tres no funcionan, defecto de la tarima de la madera exterior, defecto del fallo en el mecanismo de la ventana del baño, defecto del asentamiento del pavimento exterior, y las humedades que existen; defecto de incongruencia dado que no responde a la petición de responsabilidad solidaria alegada; y se impugna expresamente la imposición de costas, dado que dada la complejidad de la cuestión que nos ocupa y de la clara existencia de los daños reclamados.-

SEGUNDO.-Los defectos constructivos cuya reparación es objeto de este procedimiento se encuentran en una vivienda unifamiliar (dividida en dos viviendas) sita en el DIRECCION000 de Mareo, interviniendo como promotores los ahora demandantes, D. Octavio y D. Hugo, quienes contrataron los servicios de los codemandados D. Blas, como arquitecto superior, y de D. Juan, como aparejador y la entidad Construcciones e Interiorismo Siero, S.L., como empresa constructora; las obras comenzaron el 22 de enero del 2010 y se expidió el certificado final de obra el 5 de julio del 2011.

Respecto a la afirmación contenida en el recurso de que es hecho no discutido que hubo continuos problemas que se han reclamado desde la mismísima finalización de las obras por lo que nunca cabría una prescripción de la acción; nada cabe añadir puesto que la Sentencia de instancia desestimó dicha excepción de prescripción invocada por la dos representaciones de los demandados, al considerar que la acción ejercitada en la demanda "es la acción de responsabilidad contractual en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, ex arts. 1091 , 1101 y ss. del Código Civil , sin que el hecho de que en la demanda se contenga una genérica referencia a la LOE pueda transformar la acción ejercitada de responsabilidad contractual en una de las específicamente reguladas en dicha normativa".

Al estar ejercitándose una acción de responsabilidad contractual por parte de los promotores contra los agentes de la edificación, las posibles responsabilidades exigibles a los demandados, solo lo serán en base a la responsabilidad por incumplimiento contractual que nace de los distintos contratos celebrados entre los demandantes y los demandados; si bien no se han aportado a las actuaciones los distintos contratos suscritos con los agentes intervinientes en el proceso constructivo; por lo que asimismo se desconoce si los demandantes en su condición de autopromotores se reservaron alguna función dentro del mismo, en relación a posibles modificaciones del proyecto de edificación, elección de materiales, etc.

Partiendo por tanto del hecho de que no constan en autos los contratos de arrendamiento de servicios suscritos con el arquitecto y aparejador, debemos apreciar si los daños denunciados, cuya carga de la prueba corresponde a los demandantes, se derivan desde el punto de vista sustantivo del incumplimiento de las obligaciones legales de los diferentes agentes que intervienen en el proceso constructivo como pauta para determinar el estándar de exigencia de la responsabilidad profesional, recogidas en los arts. 12 y 13 de la LOE para el director de obra y el director de la ejecución, correspondiendo a estos últimos acreditar que dichos daños no se deben a su actuación. Además debe tenerse en cuenta que por la representación de los actores no se ha aportado prueba pericial tendente a acreditar la entidad de los daños al tiempo de la presentación de la demanda, sino únicamente un informe y un anexo fechados en noviembre de 2016 y noviembre de 2019 respectivamente, elaborado por el arquitecto codemandado D. Blas (hermano de uno de los actores).

En relación con lo anterior en los dos siguientes motivos del recurso se hace referencia a los arts. 12 y 13 de la LOE relativos a las obligaciones del director de la obra y del director de la ejecución, invocando incumplimientos de las mismas, pero que no se relacionan directamente con los defectos reclamados en la demanda, por lo que no procede realizar pronunciamiento alguno sobre dichos posibles incumplimientos.

Asimismo en el recurso se alega la existencia de incongruencia dado que no responde a la petición de responsabilidad solidaria alegada que no puede imponerse al perjudicado la indagación y prueba de la causa del daño sufrido, siendo la responsabilidad del mismo de carácter solidario para todos los agentes intervinientes y que tampoco responde a la petición de 1.406,81 euros de los gastos urgentes realizados por los demandantes, gasto reconocido por los peritos en sus informes, pese a que la factura figure a nombre de la esposa de uno de los demandantes, y que no cabe duda de que fue por trabajos realizados en la vivienda litigiosa.

En primer término debe advertirse que la Sentencia recurrida es desestimatoria de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda y que como viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS de 12 febrero de 2016) "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador"de tal forma que la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formulada (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"; por lo que al considerar la Sentencia de instancia que no cabe imputar responsabilidad a los demandados, ningún pronunciamiento procedía realizar sobre la individualización o solidaridad de responsabilidades.

En relación al importe de 1.406,81 euros de los gastos urgentes realizados por los demandantes ciertamente la Sentencia de instancia no realiza pronunciamiento alguno, y la parte recurrente debía haber solicitado en la instancia el correspondiente complemento de la Sentencia, presupuesto necesario para, en su caso, en vía de apelación alegar la incongruencia omisiva. A mayor abundamiento, las tres facturas aportadas son anteriores a la emisión del informe del arquitecto codemandado D. Blas acompañado con la demanda, la primera de ellas está emitida a nombre de persona distinta de los demandantes; en la segunda no se especifican los trabajos realizados en la cubierta de la vivienda, y dado su importe 181,50 euros (IVA incluido) debe tratarse de una actuación puntual, que no justifica un defecto generalizado en dicha cubierta; y la tercera correspondiente a la sustitución de válvula ESBE V3V+CABEZAL e instalación de regulador de presión se refiere al sistema de climatización que los peritos de los demandados consideran que se trata de una avería de mantenimiento o por una sobretensión y que no guarda relación con los defectos constructivos que se reclaman en la demanda, por lo que dicha reclamación de cantidad resulta improcedente.-

TERCERO.-Entrando en el análisis de los defectos constructivos objeto del proceso y respecto de los cuales la Sentencia de instancia considera que ninguna responsabilidad puede exigirse a los agentes constructivos demandados, se alega en primer lugar en relación a la impermeabilización de la cubiertaque se considera que existe un error en la valoración de la prueba ya que no es consecuencia de una falta de conservación de la misma, sino que los peritos de ambos demandados declararon en el acto de la vista que la humedad denunciada podría tener su origen en una incorrecta colocación de la lámina impermeabilizante, que los peritos señalan que existe vegetación, pero ninguno comprobó si las raíces de esa vegetación había traspasado la lámina impermeabilizante y fuera por lo tanto la causa de la humedad, tampoco comprobaron si encima de la humedad había algo de vegetación o no; si una simple planta del tamaño de las que figuran en las fotografías de los técnicos es capaz de romper todas las medidas de protección de la cubierta, parece lógico concluir que estas medidas de impermeabilización no son apropiadas; el acceso a la cubierta es cuando menos complicado, y si de verdad las cubiertas planas exigen unas mayores medidas de mantenimiento, los técnicos deberían haberlo previsto en el proyecto, y haber facilitado el acceso a la cubierta, o como poco haber dado las instrucciones a la propiedad para que procurara este mantenimiento por lo que considera que es responsabilidad del director de ejecución de la obra.

No cabe apreciar la existencia de error en la valoración de la prueba, ya que si bien en la demanda se afirmaba que la defectuosa impermeabilización de la cubierta del edificio, produjo varias goteras dentro de la vivienda, lo cierto es que en ambos informes periciales elaborados por los peritos D. Luis Manuel y Dª. Sara, elaborados a instancia de los demandados, comprobaron existencia de una única mancha en el salón comedor en el techo del salón de la vivienda de la DIRECCION001, procedente de una filtración puntual de la cubierta, así como la existencia en la cubierta plana de dicha vivienda de la presencia de abundante vegetación, llegando en algunos casos prácticamente a tupir los sumideros existentes, lo que denota una falta de mantenimiento de la misma (que no cabe apreciar en la cubierta de la vivienda colindante), sin que se haya podido determinar si se trata de un defecto puntual de ejecución o de una falta de mantenimiento ya que la proliferación de vegetación conlleva el riesgo de que sus raíces crezcan hasta llegar a la lámina impermeable pudiendo dañarla.

En contra de lo sustentado por la parte recurrente, en la memoria de mantenimiento del proyecto técnico consta expresamente en relación a la cubierta que cada año debía recolocarse la grava y cada tres años la conservación de la capa de protección y sus puntos singulares; por lo que aun cuando se admitiese que el origen de esa filtración se trataría un defecto puntual de ejecución que escapa del ámbito de responsabilidad tanto del director de la obra, como del director de la ejecución.-

CUARTO.-En relación con las fisuras en las entregas de la cubierta de zincconsidera la Sentencia que tan sólo hay humedad en uno de esos encuentros, cuando en los folios 18 a 22 del informe de la Arquitecto Sara, se concluye que existen humedades en todos los encuentros por lo que no estamos hablando de un problema puntual; asimismo se reconoce por los dos peritos y por la Juzgadora que ni el proyecto, ni la ejecución material cumple con lo recomendado por la normativa tecnológica de la construcción; ya que se reconoce que no hay ordenes de dirección sobre esta partida, tampoco se concluye que este defecto es responsabilidad de los técnicos.

En contra de lo que se señala en el recurso no cabe apreciar humedades en todos los encuentros como se sustenta en el recurso, ya que el propio informe del arquitecto codemandado D. Blas realizado en noviembre de 2016, acompañado con la demanda se señala que "Existen pequeñas humedades producidas por fisuras en la entrega de la cubierta de zinc con la fachada. Algunas se encuentran selladas y reparadas, otras no. Es necesario colocar un cordón de sellado con suficiente elasticidad",lo cual viene corroborado por los informes periciales de D. Luis Manuel y Dª. Sara (al que se refiere el recurso), en concreto en este último solamente se habla de "una fisura horizontal en la carga de mortero, coincidiendo con el encuentro entre la cubierta de zinc y el peto vertical de la cubierta plana, así como alguna otra vertical"que ocasionan humedades en distintos puntos del salón; ambos peritos coinciden que la causa de las mismas es la diferente dilatación del zinc que es un metal y del bloque de hormigón, con el que está construido el peto de la cubierta y que el revestimiento de mortero de cemento (que no es flexible) produce tensiones en su interior acaban por fisurarlo, marcando precisamente las líneas de encuentro entre los dos

Por otra parte, la NTE-QTZ que se menciona en el informe del perito D. Luis Manuel que define la correcta ejecución de este tipo de cubiertas, no es de obligado cumplimiento, sino que se trata de recomendaciones (salvo especificación en proyecto arquitectónico, lo que no acontece en el presente supuesto) bastando para su reparación la limpieza de las fisuras en toda su longitud y sellado con masilla de poliuretano y posterior aplicación de pintura. Por lo que en definitiva no cabe hablar de un defecto generalizado sino puntual de ejecución que escapa del ámbito de obligaciones de técnicos intervinientes en la obra.-

QUINTO.-Por lo que respecta al defectuoso desagüe de cubierta de zinc,al tener pendiente insuficiente y retener agua que en caso de lluvia fuerte se acumula y rebosa, señalando que en el perito D. Luis Manuel no fue capaz a encontrar las bajantes de desagüe, y que en su informe concluye que la cubierta dispone de pendiente insuficiente, no desagua y que la altura del desagüe no permite desaguar y que en el proyecto se indica una pendiente del 2% y en otros del 3%, y que ha quedado acreditado que la normativa recomienda para las cubiertas de zinc una pendiente mínima del 10% y Dª. Sara califica el diseño como peculiar el hecho de que en dos de las tres cubiertas se estanca el agua, es claro que hay un defecto general que vicia la evacuación de las aguas; que los peritos han intentado exonerar de responsabilidad a sus compañías faltando claramente a la verdad al afirmar que la cubierta que no desagua correctamente es porque estaba tupida, cuando esto no es cierto, llegando a concluir la Sentencia que la falta de rebosaderos debía de ser conocida por la propiedad, ya que era visible.

Ciertamente en el proyecto se contemplaba las tres cubiertas de zinc, con un pesebrón de recogida de aguas y bajantes a las que conectar la evacuación de los pesebrones de las cubiertas de chapa de zinc, si bien la obra realizada eliminó la bajante y se decidió la solución de entregar las aguas hacia las bajantes interiores de la cubierta, alcanzando los dos peritos intervinientes la misma conclusión, que los atascos se deben a una falta de mantenimiento imputable a la propiedad, lo que viene ratificado por el hecho de que la cubierta uno, perteneciente a la vivienda DIRECCION001, el pesebrón está seco mientras que en las otras dos cubiertas pertenecientes a la vivienda DIRECCION002 donde el agua está acumulada, presentado un color rojizo debido a la cantidad de lodos y abundancia de ramas, hojas y otros objetos (tal como se puede comprobar en las fotografías obrantes en ambos informes periciales), sobre todo en los puntos señalados como de evacuación.

Junto a ello ninguna de las conclusiones que señalan los recurrentes se contienen en la Sentencia de instancia, en ningún momento considera que la pendiente sea insuficiente, sino que "se hace el desagüe por nivel, no por pendiente, lo que explica la necesidad de acumular agua hasta un punto"considerando el sistema funciona correctamente si se conserva de forma adecuada.-

SEXTO.-En relación con la defectuosa colocación de microcementoen tres baños que no es impermeable como debería y en consecuencia produce humedades tanto en los baños como en los armarios adyacentes, se señala que la Sentencia de instancia refiere que el microcemento fue elección de la propiedad, lo cual es negado ya que fue el arquitecto el que recomendó este material, desconociendo la propiedad que existía el microcemento, y que dicha elección cuando menos debería de constar en el libro de órdenes, o en cualquier otro sitio esas indicaciones especiales, que obviamente no existen.

De nuevo se pretende sustituir la valoración que de la prueba realiza la resolución recurrida por una valoración subjetiva y parcial, puesto que como se razona en la resolución recurrida solo en los baños en la vivienda DIRECCION002 se colocó el microcemento, no así en los de la vivienda DIRECCION001 que se hizo, conforme al proyecto, con un revestimiento de alicatado, y sorprende que ahora se diga en el recurso que fue una decisión del director de la obra, cuando dicha modificación respecto a lo proyectado se llevó a cabo solo en una de la viviendas y que como se puso de manifiesto por los peritos intervinientes, para la colocación del microcemento se contrató a una empresa especializada, lo cual necesariamente tuvieron que llevar a cabo los promotores de la obra, ahora recurrentes; y así lo manifiestan los dos peritos que se lo había reconocido el dueño de la vivienda; por lo que asimismo debe desestimarse dicho motivo impugnatorio.-

SEPTIMO.-Por lo que se refiere al desprendimiento de la pizarra de la fachadase señala en el recurso que en el proyecto existían existen dos opciones, que luego no se especifican con el correspondiente modificado o aclarado del proyecto, lo cual ya supone una falta del arquitecto superior; que el perito D. Luis Manuel, considera que la causa de los desprendimientos son por un defecto de fábrica del material, es claro que esto es responsabilidad del aparejador y que en su informe indica que la pizarra apta para exteriores van preparadas sobre una capa de mortero que a su vez lleva una malla de fibra de vidrio, para evitar su desprendimiento y mejorar su agarre por lo que se trata por tanto de una falta de adecuación del material puesto en obra para el fin al que se destina, además de una incorrecta puesta en obra del mismo, lo que determina la responsabilidad de ambos profesionales; mientras que Dª. Sara considera que la causa de los desprendimientos es por un fallo del adhesivo utilizado y que la juzgadora en este caso (a diferencia del microcemento) considera que como la labor de pegar las piezas de pizarra es de poca complejidad no es culpa del aparejador; que se trata de un defecto generalizado, ya que como admiten los dos técnicos se dio en la vivienda este y en la oeste, y obviamente vicia la fachada.

Tampoco pueden compartirse las alegaciones del recurso, si bien en el proyecto y memoria se contemplan un aplacado de piedra natural, se optó por colocar paneles formados por varias piezas de pizarra, unidas entre sí por una simple malla en su trasdós, decisión que se realizó con conocimiento por los promotores de la obra tal como consta en una de las certificaciones en que se señala "según muestra visitada", sin que para ello sea preciso llevar a cabo un modificado del proyecto.

Siendo en este defecto en el único que los peritos muestran discrepancias en cuanto a la causa de los desprendimientos así D. Luis Manuel si bien en su informe señala "una falta de adecuación del material puesto en obra, para el fin al que se destina, además de una incorrecta puesta en obra del mismo, por omisión de las prescripciones de Proyecto"aclaró en el acto del juicio oral que se trataba de "un problema de fábrica del material no de inadecuación o aptitud. El material es perfectamente válido"precisando que es una piedra natural que se coloca habitualmente, y que puede ser debido a un problema del fabricante en la unión de la malla o del propio adhesivo, inclinándose por este último ya que sino el desprendimiento estaría en todas las fachadas; mientras que la perito Dª. Sara considera que se trata más bien de fallos de adherencia entre la placa y el material de agarre; lo cual viene a coincidir con lo que el arquitecto codemandado D. Blas señalaba en el informe acompañado con la demanda "El material de agarre de la pizarra que reviste la fachada ha perdido adherencia y se desprenden las piezas en un proceso progresivo de deterioro y de riesgo personal. Se deberá sanear la fachada y colocar de nuevo las placas con morteros apropiados que garanticen su durabilidad".

Por lo que se refiere a la alegación de que se trata de un fallo generalizado en el revestimiento de las fachadas de las viviendas, tampoco se puede coincidir con dicha manifestación, dado que los daños se concentran en un área de superficie 3 m2 de la fachada oeste, coincidiendo con la vivienda DIRECCION002, y un par de ellos puntuales en la fachada del porche (respecto de un total de 74 m2 según proyecto); mientras que en la vivienda DIRECCION001 no se observan desprendimientos aunque según testimonio del propietario ha habido alguno puntual que el mismo volvió a pegar, mientras que el resto de paramentos revestidos con este material no presentan desprendimientos, por lo que no cabe apreciar responsabilidad en ninguno de los agentes constructivos.-

OCTAVO.-Por lo que se refiere al mecanismo defectuoso en las puertas correderas osciloparalelasde acceso al porche se señala en el recurso que si es un hecho indubitado que de cuatro mecanismos de las puertas de salida al porche tres no funcionan, el defecto es generalizado, tanto si es de la manilla, como si es del anclaje o del raíl, por lo tanto es un defecto del que es responsable la dirección facultativa, y que siendo las ventanas de dimensiones especiales y muy grandes, en el proyecto estos detalles deberían de haberse previsto; y posteriormente en obra la ejecución de estas ventanas debería haberse vigilado correctamente y por supuesto se debería de haber comprobado si el material era el adecuado para que las ventanas cumplieran su función de cerrar la edificación.

Se obvia en el recurso que como pusieron de manifiesto los peritos D. Luis Manuel y Dª. Sara las puertas correderas se fabrican en un taller y llegan a la obra como una unidad acabada y los herrajes forman parte de la misma se fabrican por una empresa diferente, que los vende al instalador, concluyendo que el fallo puede estar en el propio herraje o en la incorporación de los mismos en las puertas, o que puede deteriorarse por un mal uso o por el paso del tiempo, por lo que ninguna responsabilidad puede imputarse ni al director de la obra, ni al director de la ejecución, quien únicamente debe comprobar que dicho elemento funciona cuando se entregan dichas puertas corredoras.-

NOVENO.-En cuanto al defecto de la tarima de la madera exteriorse señala en el recurso que si se rompen los soportes y asentamiento que sujeta la tarima, como concluye la juzgadora de instancia, esto es responsabilidad de los técnicos, no es un fallo de remate, de estética o puntual, sino que es un defecto generalizado, que el perito D. Luis Manuel señala que la calidad empleada es deficiente, esto es responsabilidad del encargado de recepcionar y valorar el material, del aparejador y sin que la falta de mantenimiento del material pueda ser la causa de este defecto, como concluye erróneamente, y que como se señala en su informe los clips que agarran estas maderas sean de acero galvanizado y no de acero inoxidable y los rastreles sobre los que están colocados no fueron cuperizados o tratados en autoclave como deberían de haber sido.

En el informe del arquitecto codemandado D. Blas que se acompaña con la demanda se señala "Se han producido desperfectos en la tarima de madera exterior por rotura y por asentamiento de soportes. La falta de solidez del apoyo ha deformado la tarima. Implica riesgo para las personas y es necesaria su reparación";mientras que en las periciales de D. Luis Manuel y Dª. Sara se desprende que los defectos no son generalizados, sino que se localizan en áreas puntuales próximas al borde perimetral y a la escalera de acceso al jardín (no prevista en el proyecto y se apoya directamente sobre el terreno y unos ladrillos), en ésta se ha separado del faldón por asentamiento, habiendo sido reparado con la colocación de una tabla para tapar la separación, y en el faldón perimetral de tarima en el que las tablas del borde se han separado o descendido; reflejando que solo en una de las dos viviendas se han realizado labores de pintura y mantenimiento desde la finalización de la obra, y que presenta mejor aspecto. Y se señala como causas falta de mantenimiento en la zona Oeste, una deficiente calidad de algunos de los elementos (rastreles y clips), así como a una deficiente puesta en obra sobre todo de los elementos de borde, sujeción insuficiente del faldón lateral y en el apoyo de la escalera del jardín.

En cuanto a la calidad del material que refiere el perito D. Luis Manuel, se señala, aunque no consta que se comprobase, que los rastreles de pino parecen no estar cuperizados o tratados con sales de cobre y los clips no son acero inoxidable, y aun cuando como ya indicamos en el fundamento jurídico segundo se desconoce a quien correspondía la elección de los materiales; y en cuanto a que la colocación de las láminas se ajusta a lo proyectado (salvo las escaleras que no constan en el mismo), y en cuanto al resto de deficiencias son problema de ejecución, por lo que no siendo un defecto generalizado, no cabe imputar responsabilidad a los agentes constructivos.-

DECIMO.-En relación al defecto del fallo en el mecanismo de la ventana del bañomientras que en la Sentencia considera es debido a una avería o agotamiento de su vida útil acogiendo la pericial de Dª Sara, sin que se comparta dicha conclusión ya que el perito D. Luis Manuel señala que puede ser un defecto de origen por una mala instalación o un mal uso; y que por tanto el recurrente considera que el mecanismo venía defectuoso de inicio y por lo tanto debería de haber sido revisado por el aparejador.

Ciertamente en la pericial de Dª. Sara se señala como posibles causas una avería o agotamiento de su vida útil, al considerar que el mismo funcionó inicialmente, mientras que el perito D. Luis Manuel lo que refleja en su informe es que desconoce si se trata de un defecto que pudiera derivar de un mal uso (dado los años transcurridos desde que se terminó la obra) o si el defecto es de origen, por una mala instalación, si bien precisa que se trata de un fallo puntual, por lo que no constando que se formulase reclamación alguna desde la finalización de la obra, año 2011 hasta que D. Blas en marzo de 2016 constata el defecto no puede considerarse acreditado que se deba a una mala instalación del mismo.-

UNDECIMO.-A continuación, en el recurso se indica que en la Sentencia se valora incorrectamente la prueba practicada sobre el defecto del asentamiento del pavimento exterioral considerar que el defecto se da en una zona puntual, y que si el proyecto técnico preveía una compactación de la base del pavimento y no fue así, es claro que el proyecto estaba mal, porque la realidad es que la deformación existe, y propio perito D. Luis Manuel admite que se trata de un defecto puntual de ejecución; pero generalizado, ya que la deformación se da en todo el asentamiento que tiene pavimento exterior, y de hecho la solución que da este técnico es la de volver a pavimentar, lo cual indica que el defecto es general y responsabilidad nuevamente de los demandados.

Nuevamente se realiza por los recurrentes una valoración parcial del resultado de la prueba pericial, puesto que ambos peritos señalan que la zona afectada se encuentra próxima a la vivienda DIRECCION001 y en una franja como de 1m de anchura y marcas de una estructura de hormigón enterrada bajo el pavimento, que según testimonio del propietario era para una pérgola que al final no se hizo conforme al informe pericial de Dª. Sara, mientras que en la pericial de D. Luis Manuel se señala que se localiza en una zona muy concreta, que comprende una banda del asfalto exterior pegada a la fachada Norte de la vivienda, de un metro de ancho aproximadamente y la existencia de una solera de hormigón en la zona previa al acceso principal a la zona Oeste de la vivienda, en la que estaba previsto ejecutar una pérgola que finalmente no fue ejecutada, lo que hacía más difícil ejecutar la compactación del terreno asentado, señalando que el "resto, presenta buen aspecto, a pesar de tratarse de zonas de tránsito de vehículos y que tiene que soportar mayores cargas",por lo que se trata de un defecto puntual de ejecución al no haberse podido realizar la compactación del terreno en esa zona con maquinaria, por lo que ninguna responsabilidad puede imputarse a los agentes constructivos demandados, proponiendo este perito una actuación únicamente sobre la banda afectada, no el asfaltado del de toda la superficie como se afirma en el recurso.-

DUODECIMO.-El ultimo defecto alegado es el relativo humedades aparecidas en interior de viviendas,señalando que las humedades existen y que en una vivienda nueva no tiene por qué haber ninguna humedad, así como que no se acreditó que la humedad del techo del salón de la vivienda oeste tuviera nada que ver con la falta de mantenimiento de la vivienda por lo que estos defectos son debidos a no seguir las normas constructivas con respecto a los encuentros y a la mala dirección y ejecución de la obra

Dichas humedades ya han sido analizadas anteriormente, y el hecho de que existan, no implica que deba imputarse responsabilidad a los agentes constructivos codemandados (y sus respectivas aseguradoras), máxime cuando no se ha traído al procedimiento a la empresa constructora contratada (o en el caso de colocación del microcemento a la entidad encargada de llevar a cabo dicho trabajo), ya que dichas humedades son problemas puntuales de ejecución.-

DECIMOTERCERO.-Por último, se cuestiona asimismo la imposición de las costas de instancia, dado que dada la complejidad de la cuestión que nos ocupa y de la clara existencia de los daños reclamados.

Tal como hemos señalado de forma reiterada, no basta, ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser " serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.

En el presente supuesto no cabe apreciar la existencia de serias dudas de hecho puesto que una cosa es que los daños que se ponen de manifiesto en la demanda existan y otra que sean responsabilidad de los agentes constructivos, bien sea por incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios concertado, bien por incumplimiento de sus obligaciones legales; por lo que no cabe apreciar una mayor complejidad al presente asunto más allá de las dudas normales que existen en toda contienda judicial.-

DECIMOCUARTO.-Por lo que respecta a las costas del presente recurso, al desestimarse procede la imposición de las de esta alzada al recurrente, en virtud del art. 398 de la LEC. -

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Octavio, en representación de D. Octavio y D. Hugo, contra la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2021 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 920/2020 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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