Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 590/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 110/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 590/2024
Núm. Cendoj: 33024370072024100583
Núm. Ecli: ES:APO:2024:4323
Núm. Roj: SAP O 4323:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: LGA
Recurrente: Argimiro
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
Recurrido: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: MACARENA BERNAL CARMONA
En GIJON, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO JUICIO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5, Nº 1219/2022, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN), Nº 110/2024, en los que aparece como parte apelante/apelado DON Argimiro, representado por el Procuradora Sr. JUAN SUAREZ PONCELA, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS DELGADO REGUERA y como parte apelante/apelado ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representada por la Procuradora Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistida por la Letrada Dña. MACARENA BERNAL CARMONA.
Antecedentes
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Argimiro frente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, DECLARO la nulidad de lasclausulasde comisión de apertura e intereses de demora del contrato NUM000 suscrito por el actor, CONDENANDO a la entidad bancaria demandada a devolver a D. Argimiro la cantidad de 214,25 euros, suma que se incrementará con los interese leales de la fecha que se realizaron los pagos hasta la fecha de esta sentencia; sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas."
Vistos, siendo Ponente el
Fundamentos
Frente a dicha resolución se formulan sendos recursos de apelación, en el formulado por la representación de D. Argimiro se reitera la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras; y asimismo que en caso de mantenerse la estimación parcial de la demanda, que las costas de instancia deben imponerse a la entidad bancaria conforme al principio de efectividad para que el consumidor afectado no tenga la obligación de hacer frente a ningún gasto del proceso judicial: Y en planteado por la representación de la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A., se reitera la validez de la comisión de apertura.-
Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones , así en Sentencia de 10 de abril de 2024, la normativa bancaria sobre comisiones aparece reflejada, básicamente, en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; la Circular 5/2012 del Banco de España de 27 de junio, a entidades de crédito y proveedores de servicio de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos;, y la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, que regula la transparencia de los servicios de pago sujetos a la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
El Banco de España admite la validez de esta cláusula siempre y cuando se cumplan los requisitos que él establece no siendo abusivo el hecho de poner un importe fijo, que resulta plenamente válida al amparo del principio de autonomía de la voluntad. La Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su artículo 3, establece que las comisiones por operaciones o servicios prestados por Entidades de crédito serán las que estas fijen libremente. En el mismo sentido se recoge en la Circular del Banco de España 8/1.990, establece que todas las entidades de crédito establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a la clientela y que la moderada comisión pactada en la cláusula impugnada responde a los costes de gestión derivados de la reclamación.
Para que las entidades puedan cobrar comisiones a sus clientes deben cumplirse dos requisitos: que retribuyan un servicio real prestado al cliente y que los gastos del servicio se hayan realizado efectivamente. Bajo estas dos premisas, las entidades bancarias no pueden cobrar por servicios que no hayan solicitado o aceptado los clientes, que deberán haber sido informados personalmente y por anticipado del importe que van a tener que pagar por ese servicio.
Según el Banco de España (Memoria del Servicio de Reclamaciones de 2009), la comisión por reclamación de posiciones deudoras compensa a la entidad por las gestiones efectivas realizadas para recuperar la deuda impagada por su cliente; debe estar recogida en el contrato; y para que sea acorde con las buenas prácticas bancarias debe reunir los siguientes requisitos mínimos: (i) el devengo de la comisión está vinculado a la existencia de gestiones efectivas de reclamación realizadas ante el cliente deudor; (ii) la comisión no puede reiterarse en la reclamación de un mismo saldo por gestiones adicionales realizadas por la entidad con el mismo fin, ni siquiera cuando, en el caso de impago en el tiempo, este se prolonga en sucesivas liquidaciones; (iii) su cuantía debe de ser única, no admitiéndose tarifas porcentuales; (iv) no puede aplicarse de manera automática.
En el presente supuesto, en el contrato de préstamo se establece
Por lo es claro que no se cumplen varios de los requisitos antes señalados: puede reiterarse coda vez que se produce un impago por amortización del préstamo, o de los intereses o comisiones; se aplica de forma automática; basta la inefectividad de una cuota o parte de ella en la fecha de pago prevista para que, además de los intereses moratorios, se produzca el devengo de una comisión; y no se identifica qué tipo de gestión se va a llevar a cabo por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo, pudiendo incluso sumarse a dicha comisión cualquier otro gasto externo; por lo que conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo debe considerarse abusiva, puesto que supone, sin más, sumar a los intereses de demora otra cantidad a modo de sanción por el mismo concepto, con infracción de lo previsto en los artículos 85.6 TRLGDCU (indemnizaciones desproporcionadas) y 87.5 TRLGDCU (cobro de servicios no prestados).
Y ello en consonancia con lo que este Tribunal viene manteniendo de forma reiterada, ya que cuando dichas comisiones
Y en cuanto a la alegación que realiza la entidad bancaria de que el actor no ha demostrado que se le haya cobrado cantidad alguna por la aplicación de dicha comisión, también señalamos en la referida Sentencia de 10 de abril de 2024 que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de Unión Europea establece que las cláusulas contractuales pertinentes deben considerarse abusivas, independientemente de si se han aplicado o no, así Auto de 11 de junio de 2015 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 apartado 50
En términos similares se pronuncia la Sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/2014 Banco Primus en el apartado 73
La comisión de apertura de un préstamo es aquella cantidad de dinero que el prestamista o entidad bancaria cobra por la gestión y estudio de tu solicitud de préstamo, es decir, tiene por objeto la remuneración de los servicios relacionados con el estudio, diseño y tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito (estudio de la viabilidad del préstamo, de la solvencia del deudor, del estado de cargas del bien sobre el que va a recaer la hipoteca, etc.), como presupuestos para su concesión.
De entrada, debemos matizar que el estudio de la comisión debe realizarse, no solo conforme a las Sentencias invocadas por la recurrente sino en especial la doctrina sentada por la Sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, y la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 816/2023, de 29 de mayo, que corrige en parte la doctrina que había establecido en sus sentencias nº. 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero.
Así la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 (C-565/21), señala que la comisión de apertura no forma parte del precio o del objeto principal del contrato, por lo que es susceptible de control de abusividad, con arreglo a la normativa de protección de consumidores y usuarios; y en contra de los señalado en la Sentencia de instancia; y no es necesario que la entidad acredite que la comisión responda a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos; al indicar que el destino de la comisión de apertura es
Ahora bien tanto el TJUE como el Tribunal Supremo recuerdan que la cláusula de estar redactada "siempre" de forma clara y comprensible, así como la obligación que pesa sobre la entidad financiera de proporcionar al potencial prestatario la necesaria información, de tal forma que este
Del contenido de la STJUE de 16 de marzo de 2023, tal como señala la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 816/2023, de 29 de mayo, los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito.
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito".
Y a fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa: «incumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv)También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
En el presente supuesto, en el contrato de préstamo suscrito entre D. Argimiro y la entidad Caja de Ahorros de Galicia (hoy Abanca Corporación Bancaria, S.A.), concertado el 5 de marzo de 2008 se establece en sus condiciones generales
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
