Sentencia Civil 681/2025 ...e del 2025

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06/04/2026

Sentencia Civil 681/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 187/2024 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA

Nº de sentencia: 681/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100652

Núm. Ecli: ES:APO:2025:4232

Núm. Roj: SAP O 4232:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00681/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: EGS

N.I.G.33024 42 1 2023 0002314

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2023

Recurrente: ACGM COMUNICANDO SL

Procurador: CELIA SARASUA AMADO

Abogado: REYES CRISTINA SARASUA SERRANO

Recurrido: VIAJA SEGURO S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ

Abogado: JOSE MANUEL NUÑEZ TORRON LATORRE

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTA: Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

MAGISTRADOS: D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA

En GIJON, a cinco de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2024, en los que aparece como parte apelante, ACGM COMUNICANDO SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª CELIA SARASUA AMADO, asistido por la Abogada Dª REYES CRISTINA SARASUA SERRANO, y VIAJA SEGURO S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JOSE MANUEL NUÑEZ TORRON LATORRE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2023, en el Procedimiento Ordinario nº 219/2023, del que dimana el presente recurso de apelación 187/2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Celia Sarasúa Amado, en nombre y representación de la entidad ACGM COMUNICANDO, SOCIEDAD LIMITADA, contra la entidad VIAJA SEGURO, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Menéndez Álvarez,

1.- Debo declarar y declaro que el vehículo entregado a la entidad demandante, como parte compradora en el contrato de compraventa reseñado en el fundamento de derecho primero de esta resolución, no es conforme con las condiciones de dicho contrato, suscrito con la entidad demandada, lo cual debe ser calificado como un incumplimiento del contrato por la parte vendedora.

2.- Se desestima la petición contenida en el apartado segundo, parte primera, del suplico de la demanda, que tenía por objeto condenar a la entidad demandada Viaja Seguro, S.A. a la sustitución del vehículo adquirido, recogiendo el defectuoso y entregando al demandante otro nuevo, de igual marca y modelo.

Se desestima la petición subsidiaria primera del apartado segundo del suplico de la demanda, que tenía por objeto condenar a la entidad demandada Viaja Seguro, S.A. a recoger el vehículo defectuoso y devolverlo al demandante totalmente reparado y en las debidas condiciones de conformidad, haciéndose cargo de todos los gastos de la entrega y reparación, con la correspondiente indemnización.

3.- Se estima la petición subsidiaria segunda del apartado segundo del suplico de la demanda, y debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa que tenía por objeto una auto caravana marca Carthago, modelo C. Tourer I 143, número de serie NUM000, matrícula NUM001, por un precio de 108.200,05.- euros, perfeccionado entre la entidad ACGM Comunicando, S.L., como parte compradora, y la entidad Viaja Seguro, S.A., como parte vendedora, con fecha de cinco de agosto de dos mil veinte.

Debo condenar y condeno a la entidad demandada Viaja Seguro, S.A. a reintegrar a la entidad demandante ACGM Comunicando, S.L. la suma de OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (83.815,04.- euros), como precio actual de la auto caravana vendida; con más los intereses devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

Debo condenar y condeno a la entidad compradora ACGM Comunicando, S.L., a devolver a la entidad vendedora Viaja Seguro, S.A. el citado vehículo, asumiendo dicha vendedora los gastos inherentes a dicha resolución y transmisión; cambiando a su costa la titularidad de la auto caravana en la Dirección General de Tráfico, de tal manera que la misma no se encuentre a nombre de la actora. Una vez que la parte demandante haya comprobado el cambio de titularidad de la auto caravana, la vendedora podrá retomar posesión de ella en el domicilio que designe la compradora, en la ciudad de Gijón, con entrega de llaves, recuperando de esta manera la propiedad del vehículo usado.

4.- Debo condenar y condeno a la demandada Viaja Seguro, S.A. a que pague a la demandante ACGM Comunicando, S.L. la suma de SIETE MIL CIENTO NOVENTA EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (7.190,04.- euros), con más los intereses producidos desde la fecha de interposición de la demanda, como indemnización por perjuicios causados por el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones contractuales.

5.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes personadas, por las representaciones procesales de ACGM COMUNICANDO, S.L. y VIAJA SEGUROS, S.L., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala al nº 187/2024 y personadas las partes en legal forma, se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el día 20 de noviembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

Fundamentos

PRIMERO.-Interponen los litigantes recurso de apelación frente a la Sentencia que tras declarar la falta de conformidad del vehículo adquirido por la demandante a la demandada, acordó la resolución del contrato de compraventa hecho entre las partes el 5 de agosto de 2020, condenando a la actora compradora la devolución del vehículo, y a la demandada vendedora, a la devolución del precio abonado, menos una depreciación que fijó en el 7,5% anual. Condenó igualmente a la demandada al abono de 7.190,04 euros, en concepto de daños y perjuicios.

Con objeto de entender la controversia, la mercantil actora adquirió de la demandada una autocaravana Carthago, el 5 de agosto de 2020, por un precio de 108.200,05 euros. Desde el primer momento, se habrían venido detectando diversos problemas en el vehículo, consistentes principalmente en un ruido durante la conducción superior al normalmente tolerado, así como la existencia de filtraciones en el habitáculo de la autocaravana. Tras una pluralidad de intervenciones, de intentos de solucionar lo que para el actor eran deficiencias, y no obtener satisfacción, el actor planteó la actual demanda. Se invocó la normativa sobre consumidores y usuarios, así como los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil. Interesando se declarase la falta de conformidad de la autocaravana con las prestaciones que le eran exigibles, y en consecuencia, la demandada viniera obligada a la entrega de una autocaravana similar a la adquirida, o en su caso, llevara a cabo la reparación de la misma a fin de que cesara en todos los defectos de funcionamiento. De manera subsidiaria, se interesó la resolución contractual, con la condena a la recíproca restitución de prestaciones. Así como al abono de los daños y perjuicios, materiales y morales, irrogados al actor.

La Sentencia de instancia estimó la demanda, si bien respecto una de sus peticiones subsidiarias. Tras negar a la actora la condición de consumidor, examinó los vicios alegados en la demanda, para considerar efectivamente la falta de conformidad de la autocaravana con las prestaciones a esperar de un vehículo de sus características. Y a tenor de lo anterior, descartó las pretensiones relativas al cumplimiento del contrato, consistentes en la entrega de una autocaravana similar, o la reparación por la demandada de los defectos apreciados. Acogió la petición subsidiaria, y resolvió el contrato de compraventa, condenando a la actora a la entrega a la demandada de la autocaravana. Mientras que la demandada fue condenada al abono de 83.815,04 euros. Justificó el juez su decisión, en que no resultaba equilibrado el que se pretendiera la obtención de una autocaravana nueva, habida cuenta del tiempo transcurrido y del uso dado al vehículo. Además, de considerar inútil la condena a la reparación, tras las numerosas intervenciones llevadas a cabo por la entidad vendedora. Por ello resolvió el contrato, y en aras a mantener el equilibrio contractual, consideró que la vendedora no había de restituir la cantidad íntegra del precio de venta. Sino su valor actual, que conforme una depreciación del 7,5% anual, fijó en 83.815,04 euros.

Reconoció además la existencia de los daños y perjuicios pretendidos, tanto materiales y morales.

SEGUNDO.-Interpone recurso tanto la parte actora, compradora y usuaria del vehículo, como la demandada, parte vendedora de la autocaravana. La parte actora, que muestra su asentimiento a la valoración que se hace respecto los defectos de la autocaravana, apela la resolución al estar en desacuerdo con las conclusiones que se alcanzan. Recuerda que lo solicitado en primer lugar es que previa declaración de la falta de conformidad de la autocaravana, se le entregara una autocaravana en reemplazo de la adquirida, de iguales características. O en su caso, se llevara a cabo su reparación. Disiente por tanto de que acordada la resolución del contrato, se le condene a la entrega del vehículo sin recuperar la totalidad del precio abonado en su día, sino la cantidad que consideró apropiada el magistrado de instancia. A su entender, dicha solución no cumple la recíproca restitución de prestaciones. Pues se prescinde de que su petición en la demanda, conforme el artículo 1124 del C.civil, y la opción que le proporciona, es el cumplimiento del contrato. Por lo que lo medio del recurso, solicita que una vez acreditados defectos en el vehículo que justifican su inhabilidad y que motivaron la resolución, se acuerde el cumplimiento y la entrega de un vehículo como el adquirido por el demandante. A su vez, insiste en la condición de consumidor del actor, que la recurrida le niega.

La vendedora y demandada, igualmente apela la Sentencia. En su caso, para mostrar su desacuerdo con la decisión del juzgador que lleva a tener por acreditados los defectos. Defiende el contenido de la pericial aportada, que niega a los problemas de ruido y filtraciones virtualidad resolutoria. En el sentido de no haber observado ruidos relevantes en las pruebas efectuadas, ni tampoco filtraciones de agua. Más allá de filtraciones de condensación, que considera se trata de una cuestión estructural de toda autocaravana, ínsita a su uso, y que por tanto no supone defecto alguno.

De igual modo, apela la condena al abono de los daños y perjuicios que le impone la recurrida. En cuanto a los daños y perjuicios, porque la documentación aportada muestra que los gastos reclamados son abonados por una mercantil que no es la demandante. En lo que atañe a los daños morales, considera que la cantidad de 6.000 euros es excesiva, además de no venir justificada. Por lo que a lo sumo, sería suficiente la cantidad de 500 euros.

Expuesta por tanto la situación y términos de los recursos, se seguirá para su resolución el siguiente orden que se considera más apropiado. Se analizará en primer lugar la condición o no del demandante como consumidor. Después, se examinará el recurso de Viaja Seguro S.L., en lo que respecta a las condiciones de la autocaravana y la existencia de vicios ocultos justificativos de la resolución. En tercer lugar, llegado el caso, se abordará las consecuencias de que la autocaravana tenga vicios ocultos, conforme es motivo de apelación por la parte demandante. Finalmente, se retomará el recurso de apelación de la parte demandada vendedora, en cuanto su discrepancia con la condena a hacerse cargo de los daños y perjuicios pretendidos en el demanda.

TERCERO.-Se comienza por tanto con el recurso de la actora, por cuanto la recurrida le niega la condición de consumidora. Debe advertirse que la compradora es una entidad mercantil constituida el 1 de julio de 2020, y por tanto, apenas una semanas de la adquisición de la autocaravana, que tuvo lugar el 5 de agosto de 2020. Su objeto social, además de la comunicación y la gestión de imagen empresarial, es la compraventa, importación y alquiler de autocaravanas. Precisamente por ello, porque se adquirió por la mercantil una autocaravana que constituye lo que resulta ser el objeto social de la mercantil apelante, que se le negara la condición de consumidora. El motivo de recurso, se esfuerza por indicar que el vehículo se adquirió para el uso finalista, ajeno a toda actividad lucrativa. Sin que se haya arrendado o alquilado desde su adquisición. En la vista, el legal representante de la mercantil actora, sostuvo que la adquisición de la autocaravana fue un regalo que se quiso hacer a sí mismo por su cincuenta cumpleaños. De modo que el hecho de haberla adquirido por medio de una mercantil, se debió a una sugerencia de la propia vendedora, como medio de poder evitar el abono del Impuesto sobre el Valor añadido.

El recurso no se puede acoger, pues como señala la recurrida, la adquisición por una mercantil cuyo objeto social es entre otros la compra de autocaravanas, de un vehículo de tales características, supone cumplir con el objeto social que es propio de la mercantil. Siendo contrario a tal situación, el uso como consumidor del vehículo.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el concepto de consumidor en la Sentencia de 28 de mayo de 2014, en la que fija como doctrina jurisprudencial "que la compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación. La condición de consumidor a efectos de la directiva no depende de los conocimientos que se tenga, sino del destino de los bienes que se adquieran."Con posterioridad, la STS del Pleno de la Sala Primera de 30 de junio de 2015, niega la aplicación de la normativa tuitiva de los consumidores a un préstamo hipotecario multidivisa vinculado a actividades de promoción inmobiliaria, recordándonos que no basta con ser persona física para quedar incluido en el ámbito subjetivo de aplicación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Y el Auto del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2016, mantiene que no puede sostenerse la condición de consumidor o usuario de la demandante, por tratarse ésta de una comunidad de bienes que realiza la contratación del servicio telefónico dentro del ámbito de su actividad empresarial.

Por último, la STS de 30 de enero de 2017, en la que igualmente se discutía el carácter de consumidor de una persona jurídica declara: "Una sociedad mercantil que actúa en su ámbito empresarial no puede ser consumidora".

Como señala la SAP de Málaga de 10 de marzo de 2023, con cita de la sentencia 571/18 de esa misma Sala, el socio fundador constituye una sociedad cuya naturaleza por disposición legal es mercantil, con el objeto de adquirir y tener bienes inmuebles y, en este sentido, cuando el acto objeto de análisis es acorde con su objeto social, entre los que se encuentra adquirir un inmueble, la sociedad no estaría realizando un acto de consumo, pues no se obtendría financiación gravando con hipoteca un bien inmueble de su patrimonio con visos a destinar el dinero a necesidades propias, sino que se actuaría en el tráfico jurídico conforme a su objeto social, que es eminentemente empresarial, y se estaría realizando un acto de empresa que es la adquisición y tenencia de bienes inmuebles, sin que el hecho de que el objeto de la hipoteca sea una vivienda de uso familiar otorgue el carácter de consumidora a la sociedad prestataria.

En suma, el motivo de recurso no se puede atender, no pudiendo atribuir a la mercantil compradora la condición de consumidora. Pues lo relevante no es sólo que invirtiera con ánimo de lucro, sino que la operación la realizara como operador económico, en un ámbito profesional.

CUARTO.-En lo que afecta al recurso de Viaja Seguro, la compradora, se discrepa de la decisión adoptada en la instancia, de tener por ciertos los ruidos y las infiltraciones alegados en la demanda, y que motivan el tener por inhábil la autocaravana, con la consiguiente resolución del contrato. Defiende que no hay una prueba objetiva en los autos, relativa a los ruidos, habiéndose dado por bueno en la recurrida las consideraciones hechas en la demanda. En lo que atañe a las infiltraciones, se lamenta de que a partir de un único episodio, aislado, se considere justificada la resolución contractual. Recordando que se trató de un episodio ocurrido en el mes de diciembre de 2021, en las inmediaciones del monte Mont Blanc en Francia. Donde las condiciones climatológicas, y la actividad realizada en la autocaravana, pueden justificar la presencia de humedades, que entiende fueron de condensación.

En primer lugar, de forma preliminar a las periciales aportadas por las partes, la justificación de la demanda, y de las periciales aportadas por los litigantes, viene consecuencias de las numerosas quejas realizadas por el actor, relativas a la existencia de ruidos anómalos durante la conducción de la autocaravana. Que se producen ya desde el 15 de agosto de 2020, y por tanto, apenas unos días después de formalizada la compraventa y entregada la autocaravana. Junto con la demanda, constan documentadas a través de whatsapp o correo electrónico, hasta veinte incidencias en relación a ruidos que el actor entendía por encima de lo tolerable. Motivó igualmente, actuaciones por la demandada para solucionar el problema, que el actor se desplazara a Lugo en unas diez ocasiones, o que llegara a trasladar la autocaravana a Alemania, a la matriz del fabricante del vehículo. Supuso igualmente, conforme el documento nº18 de la demanda, que en abril de 2022 la demandada, le ofreciera al demandante la recompra de la autocaravana.

A partir de estos hechos, debe compartirse la conclusión alcanzada por la recurrida. Se entiende que las periciales no son suficientemente concluyentes de la situación concurrente. La pericial de la actora, alude a un ruido durante la marcha constante, molesto y excesivo, en la parte delantera. Constatada a través de varios registros. En cambio, la pericial de la demandada negó dichas anomalías.

Ninguna de las periciales generó convicción en el juzgador de instancia para tomar criterio en favor de una u otra parte, y siendo así, atendió a la relación de episodios señalados anteriormente, y que la recurrida enumera en detalle.

Más allá de la cualificación de los peritos, se comparte como hace la recurrida que existe una evidencia documental de la existencia de unos ruidos inusuales, que se prolongan desde unos días después de la venta hasta septiembre de 2021. Esto es, más de un año después de ocurrida la compraventa. Su reiteración, y la imposibilidad o incapacidad por la demandada de poner solución al problema, es demostrativo de una falta de conformidad de lo adquirido con la finalidad que le esperada.

QUINTO.-Igualmente, el otro gran problema es el relativo a la existencia de filtraciones de agua, que el recurso de la demandada cuestiona, y lo encuadra como una humedad de condensación. Problema que se afirma por lo demás común en el sector de las autocaravanas. Al igual que en el caso de los ruidos, la recurrida descarta la conclusión de las periciales realizadas a instancia de una y otra parte, y le resulta determinante, como a esta Sala, los videos aportados junto con la demanda. En los que se aprecia en una de las juntas anteriores una acumulación de agua que hace supone que el problema no es tanto de condensación, sino de algún tipo de junta incorrectamente sellada. Porque además, el actor al adquirir la autocaravana, incorporó un extra denominado kit polar, para precisamente, evitar problemas de condensación. Porque consecuencia de la entrada de agua se han producido abombamientos en el interior. Y porque como señaló el actor, por la demandada se le llegó a proponer el sustituir un elemento exterior de la autocaravana. A lo que el actor se negó dado lo delicado de tal actuación, y la falta de garantía de que pudiera ser satisfactorio.

SEXTO.-La problemática expuesta, supone la realidad de unos defectos de importancia, que afectan a las legítimas expectativas que tenía la parte compradora al adquirir la autocaravana. Que resultan frustradas, en cuanto no es esperable ni ruidos que condicionan la circulación, ni la entrada de agua que afecta sobremanera a un vehículo como es la autocaravana. Que se caracteriza por la posibilidad de realizar una estancia en el interior del habitáculo, cual si se tratara de un alojamiento estático.

Se trata de que la cosa objeto de contrato no es conforme a su finalidad y motivación por la que es adquirida. Situación que es relevante, grave y esencial, y justifica la decisión adoptada en la recurrida en que resulta un incumplimiento de contrato que justifica la aplicación del artículo 1124 del Código Civil.

Resulta por tanto un cumplimiento anómalo por haber sido vendido un objeto que resulta, al menos, inhábil para el objetivo o fin propuesto en la compraventa, que frustra las legítimas expectativas del comprador, tal y como señalan las SSTS 6 abril 1989 , 7 mayo 1993, 17 febrero 1994, 14 noviembre 1994, 23 enero 1998. Con un criterio funcional, se ha de relacionar la figura del "aliud pro alio", con la inadecuación (con el no servir) la cosa entregada para el fin o uso que determinó su adquisición. Esto nos lleva a las obligaciones del vendedor, articulo 1468 del Código Civil ,apareciendo la discordancia entre lo convenido acerca de la cosa objeto del contrato, su estado y condiciones, y la realidad que ofrece luego al ser entregada.

El vendedor ha de entregar, la cosa con las condiciones precisas para que pueda ser utilizada según su destino, lo que se pone en conexión con una posición de la prestación amplia que alcanza a las cualidades de la cosa que debían entenderse garantizadas por ser precisas, para la finalidad o empleo a que se iba a destinar aquella. Como expresa la Sentencia del T.S. de 17 de enero de 1986, conlleva una serie de "consecuencias o subconsecuencias", que completan la realidad o el núcleo esencial del negocio jurídico, por hallarse en una intima relación de dependencia con él, al ser una natural consecuencia de aquél, al constituir o integrar unos deberes u obligaciones posteriores, que surgen "Naturaliter modo", de la propia condición del cumplimiento contractual. Como se señaló en la STS de 14 de octubre de 1991, en los contratos se comprenden las obligaciones que desenvuelven su lógico y necesario cumplimiento, por lo que obligación de entrega no queda completamente cumplida hasta que los compradores no estén en condiciones de utilizar "civilitar" la cosa comprada. Supone por tanto lo expuesto, la desestimación del motivo de recurso interpuesto por la vendedora, en cuanto a las condiciones de la autocaravana.

SEPTIMO.-Debe seguidamente y como se anunció, analizar el motivo de recurso que interpone la compradora, en cuanto lo que deben ser las consecuencias jurídicas de haber entendido la falta de aptitud de la autocaravana adquirida para cumplir con el propósito natural con el que fue adquirida. Sostiene el recurso que lo que se solicitó en primer lugar conforme el artículo 1124 C.Civil fue su cumplimiento, y no la resolución. Que se solicitó en tercer lugar, habiendo interesado anteriormente, la reparación de los desperfectos existentes.

En la recurrida se optó como mejor solución la resolución contractual. Pero a la hora de establecer la restitución de prestaciones, consideró idóneo que la vendedora entregara a la compradora no el importe desembolsado por la autocaravana, sino lo que consideró su valor al momento de la litigio. Que como se dijo, consistió en devaluar un 7,5% anual el precio de venta. Se acogió con ello a diversas resoluciones que resuelven un litigio de resolución de automóvil en tal sentido, pudiendo citarse además de las reseñadas en la recurrida, las SAP de Pontevedra de 3 de junio de 2010 o de Navarra de 7 de enero de 2005. O incluso se inspira en tal idea, la STS de 20 de mayo de 2013. Valoró el que al momento del litigio la autocaravana tuviera entre 24.000 y 30.000 kilómetros, y lo transcurrido desde la adquisición, acaecida en agosto de 2020. Entendió en suma, que cierta utilidad pudo obtener el comprador, de la autocaravana.

El recurso debe estimarse, por lo que se pasa a exponer. La STS 646/23 de 3 de mayo, reconoce que en caso de cumplimiento defectuoso del contrato, el artículo 1124 C.Civil faculta para interesar tanto su cumplimiento, como la resolución del contrato. Además, es pacífica la eficacia retroactiva que tiene la resolución contractual, en cuanto que sus efectos, se producen no desde la extinción de la relación obligatoria, sino que se remontan al momento de la celebración. En tal sentido, SAP de Lleida de 27 de abril de 2009. De este modo, seguir el criterio de la recurrida no supone una recíproca restitución de prestaciones para el comprador, ni cumple una justa retribución. Pues la propia resolución admite que el uso dado a la autocaravana ha estado condicionado por los defectos que la inhabilitan para cumplir con las propiedades que le son dables. Además, de que una parte significativa del kilometraje, deriva de la realización de trayectos para desplazarse hasta Lugo, a fin de que fuera reparada la autocaravana, o incluso hasta Alemania. En el presente litigio, resulta como añadido el que la parte compradora comunicó la existencia de defectos desde unos días después de recibir el vehículo. Que no llegan a ser resueltos. Por lo que la utilidad obtenida del vehículo ha resultado muy condicionada, tanto por los defectos, como por la imposibilidad de que la parte vendedora pudiera solucionar las deficiencias expuestas por la compradora. Que como se desprende de las comunicaciones habidas entre las partes, no fueron desmentidas.

Una vez acreditado el incumplimiento, la parte compradora ha optado por el cumplimiento, lo que conforme el artículo 1124 C.Civil debe ser respetado, salvo que resultare imposible. Y en este caso, no concurre tal imposibilidad, en el sentido de que es factible la entrega de una autocaravana que sí cumpla las propiedades que son de esperar del vehículo adquirido por la parte demandante. La situación concurrente viene motivada por la falta de respuesta satisfactoria de la parte vendedora, y como tal, no puede suponer el que la compradora haya de pechar con parte de las consecuencias de un incumplimiento que no le es imputable.

Debe por tanto estimarse el recurso, en el sentido de que el vehículo entregado por Viaja Seguro a la actora, no es conforme con las condiciones del contrato suscrito entre las partes. Declarando incumplido el contrato, y condenando a Viaja Seguro S.L. a la sustitución del vehículo adquirido, recogiendo el defectuoso, y entregando al actor otro, de igual marca y modelo (Carthago C Tourer I 143), y dotado de los mismos elementos extras adquiridos por el actor, debiendo asumir la demandada la totalidad de los gastos que conlleve dicha sustitución, particularmente, los de transferencias administrativas de titularidad, desplazamientos y demás necesarios para tal fin.

OCTAVO.-Retomando el recurso que interpone Viaja Seguro frente a la condena al abono de determinados daños y perjuicios, se discrepa en primer lugar de haber sido condenada al abono de una cantidad 1.190,14 euros, por unos perjuicios que la prueba aportada demuestra no son asumidos por la demandante.

Debe estimarse el recurso, pues revisada la documentación justificativa del gasto, se aportan documentos de adquisición de billetes de avión y de estancia en hotel. Ninguno de los cuales, consta que el gasto que se soporta, haya sido asumido por la actual demandante, ACGM Comunicando S.L. Pues quien asume el gasto es un caso Isidro, y en otro, la mercantil Marítima del Principado S.L. En ningún caso la demandante, y por ello, que se haya de estimarse el recurso. Por cuanto no consta que el perjuicio que se reclama, haya sido asumido por la demandante, sino por tercero. Y de ahí, que proceda la desestimación de la cantidad reclamada a modo de daños y perjuicios, estimando con ello el recurso.

NOVENO.-Por último, se discrepa por la demandada compradora Viaja Seguro S.L. de los 6.000 euros que en concepto de daño moral, reconoce la recurrida a la demandante ACGM Comunicando S.L.

Siendo por tanto que quien demanda y pretende un daño moral es una persona jurídica, conviene advertir que el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de febrero de 2002, señaló que: "El daño moral es el infligido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas ... A diferencia de los entes físicos en que el daño moral se traduce en sufrimiento, angustia, preocupación, en los entes jurídicos se manifiesta en el prestigio y estima moral en el concepto público que aquí ha alcanzado...".Lo anterior, ha sido reiterado en STS 20 de febrero de 2020.

A la vista de lo anterior, el recurso debe ser estimado, bajo la consideración que la demanda se basa en un daño moral que no es propio de las personas jurídicas, sino de las personas físicas. Pues la demanda alude a una situación de frustración e indefensión, que no tiene incardinación en las personas jurídicas, y que motiva, el que la condena impuesta en la recurrida por el daño moral, haya de ser revocada. Estimando en consecuencia el motivo de oposición, y dejando sin efecto la condena impuesta.

DECIMO.-En cuanto a las costas de la presente alzada, una vez se han estimado total o parcialmente los recursos interpuestos tanto por demandante como por demandada, no procede realizar particular imposición. Conforme lo establecido en los artículos 397 y 398 Leciv.

En cuanto a las de la instancia, se considera no obstante la parcial estimación del recurso interpuesto por Viaja Seguro S.L. que existe una estimación sustancial de la demanda. Al estimarse la pretensión principal, y desestimarse los aspectos accesorios del suplico de la demanda. Por lo que se mantiene la decisión sobre costas adoptada en la instancia.

Fallo

Se estiman los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de ACGM Comunicando S.L. y Viaja Seguro S.L., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº7 de Gijón, en los autos de juicio ordinario 219/2023, que se revoca. En su lugar, se estima la demanda, y se declara que el vehículo entregado por Viaja Seguros S.L. a ACGM comunicando S.L, como parte compradora en el contrato de compraventa hecho entre las partes el 5 de agosto de 2020, no es conforme con las condiciones de dicho contrato, suscrito con la entidad demandada, lo cual debe ser calificado como un incumplimiento del contrato por la parte vendedora.

Se condena a Viaja Seguro S.L. a la sustitución del vehículo adquirido, recogiendo el defectuoso, y entregando a ACGM comunicando S.L. otro, de igual marca y modelo (Carthago C Tourer I 143), y dotado de los mismos elementos extras adquiridos por ACGM Comunicando S.L., debiendo asumir Viaja Seguro S.L. la totalidad de los gastos que conlleve dicha sustitución, particularmente, los de transferencias administrativas de titularidad, desplazamientos y demás necesarios para tal fin.

Con imposición de las costas de la primera instancia a Viaja Seguro S.L. y sin que proceda realizar particular imposición respecto las de la presente alzada.

Devuélvase a los recurrentes el depósito dado para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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