Sentencia Civil 155/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 155/2026 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 1341/2024 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: HECTOR FERNANDEZ SIERRA

Nº de sentencia: 155/2026

Núm. Cendoj: 33024370072026100096

Núm. Ecli: ES:APO:2026:474

Núm. Roj: SAP O 474:2026

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00155/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: GMM

N.I.G.33024 42 1 2023 0012861

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001341 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001231 /2023

Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A

Procurador: ELENA MARQUES PRENDES

Abogado: CRISTINA HABELA ESPINO

Recurrido: Berta

Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA

S E N T E N C I A

Magistrados/as Ilmos/as. Sres/as.:

DÑA.MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

D.JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D.HÉCTOR FERNÁNDEZ SIERRA

En GIJON, a cinco de febrero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001231 /2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001341 /2024, en los que aparece como parte apelante UNICAJA BANCO, S.A,representada por la procuradora DÑA. ELENA MARQUES PRENDES y asistida por la abogada DÑA. CRISTINA HABELA ESPINO; y como parte apelada DÑA. Berta, representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES y asistida por el abogado D. JOSE LUIS DELGADO REGUERA.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón se dictó sentencia, con fecha 3-10-2024, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001231 /2023 del que dimana este recurso, en el que consta el fallo del siguiente tenor literal:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de Dª Berta contra UNICAJA BANCO, S.A, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y con ello la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 26 de julio de 2016, que es renovación del suscrito entre las partes el 19 de noviembre de 2014, con aplicación de las previsiones del artículo 1303 del Código Civil , con reintegro por la demandante tan solo del capital dispuesto, con exclusión de otros conceptos, a cuyo pago se aplicarán las cantidades por ella abonadas, y que si generase un saldo a su favor se verá incrementado en los intereses legales desde la fecha del exceso, fijándose el resultante una vez liquidado el contrato en ejecución de sentencia; todo ello, con expresa condena en costas al citado demandado.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, formó el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. HÉCTOR FERNÁNDEZ SIERRA.

PRIMERO.- Antecedentes del caso y motivos de recurso

La demandante, D. ª Berta celebró con CAJASTUR (hoy día UNICAJA BANCO S.A), un contrato de tarjeta de crédito en fecha 19 de noviembre de 2014 y renovado el 26 de julio de 2016, número de contrato NUM000 y número de tarjeta NUM001.

En su demanda, la actora interesó con carácter principal la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de las condiciones financieras generales de la línea de crédito que regulan el interés remuneratorio del contrato y, de forma subsidiaria, nulidad por la cláusula de comisión de impagados.

Por su parte, la demandada se opuso defendiendo la claridad y fácil comprensión de los términos contractuales, que fueron debidamente explicados a la actora que, a su vez, contrató de manera voluntaria y utilizo la tarjeta de manera continuada bajo la modalidad de pago revolving sin efectuar reclamación alguna; razón por la que no puede alegar desconocimiento de las condiciones generales.

El Tribunal de la instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato al considerar que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, con los efectos del artículo 1303 CC.

Se alza la entidad bancaria frente a la indicada resolución alegando como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba por cuanto el contrato supera el control de transparencia y recurriendo igualmente el pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO. -La inexistencia de cuestiones novedosas en el planteamiento del recurso lleva, necesariamente, a la reiteración del criterio de la Sala en cuanto a la materia, procediendo la cita de resoluciones previas dictadas en asuntos muy similares al presente en las que se expresa el parecer de esta Sección, como por ejemplo nuestra Sentencia nº 595/2025, de cinco de noviembre (ROJ: SAP O 3872/2025 - ECLI:ES:APO:2025:3872) o la Sentencia nº 588/2025, de 30 de octubre ( ROJ: SAP O 3887/2025 - ECLI: ES: APO: 2025:3887), que explica en relación a una tarjeta similar:

"SEGUNDO.-El planteamiento de la demanda, y la base de la declaración de nulidad que concluye la sentencia de la instancia se asienta en una falta de transparencia material, a la hora de contratar, no tanto por una falta de conocimiento del tipo de interés remuneratorio que se pacta, sino ante la falta de información sobre la forma de funcionamiento del crédito revolvente, y las consecuencias que en cuanto a su coste ello implica, recogiendo en este sentido la sentencia apelada, el criterio reiterado de esta Sala que, para el particular caso de los denominados "créditos revolving", fijamos ya en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 (cuyo criterio es recogido en otras posteriores, así la de 4 de noviembre de 2020 o 17 de septiembre de 2021) al señalar que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 ).

Por lo demás entendemos que estas conclusiones vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en sus sentencias nº 154/25 y 155/25 y de 30 de enero de 2025 , en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente cuando señala en su fundamento de derecho 6 lo siguiente:

"El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda, por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

TERCERO.-El contrato de tarjeta de crédito suscrito inicialmente en fecha 19 de noviembre de 2014, doc. 1 de la demanda, fija una línea de crédito por importe de 300 euros, sin que conste en el documento aportado a autos firma del prestatario y contando con un tipo y tamaño de letra difícilmente legible, señala en la condición general 13ª:

"13. La forma de pago ds las cantidades derivadas de la utllizadón da la tarjeta podrá, según el tipo de tarjeta, adoptar las siguientes modalidades:

[...] c) Pago de operaciones a crédito. Modalidades:

- Pago mensual por la totalidad: El primer día de cada mes natural se acteudarii en la cuenta vinculada el Importe total de la deuda pendiente que refleje tu extracto de movimientos del mes anterior.

- Pago mensual aplazado de la totalidad o parte de la deuda: El pago de la deuda aplazada será efectuado de acuerdo con fas condiciones específicas previstas en el anvemo de este contrato, mediante un importe mensual comprensivo de capital, Intereaes vencidos y comisloines devengadas.

No obstante, dicho Importe podrá estar integrado exclusivamente por intereses y comisiones, sin generar amortización da capital, en el supuesto de que los interese vencidos y las comisiones devengadas superen el importe mensual de pago fijado por el titular.

Esta forma de pago conlleva la aplicación sobre las cantidades aplazadas del interés nominal mensual, a favor de la Entidad, especificado en las Candilones Particulares, el cual as devengará día a día y ae liquidará por meses naturales vencidos, salvo primero, que se liquidará por la fracción de mes transcurrida, cargándose en la cuenta vinculada el primer día del siguiente mes natural.

Los intereses se calcularán según la siguiente fórmula I = Cx Rx T/3. 000, donde C es el saldo diario efectivamente dispuesto, R es el tipo de Interés nominal mensual y T es el periodo de tiempo transcurrido desde la anterior liquidación.

El tipo nominal mensual por fraccionamiento de pago que figura en las Condiciones Particulares podrá ser Incrementado hasta el 2,20% si el titular (i) Incumple la obligación de rembolso establecida o (II) supera el límite de crédito autorizado.

No podrán ser objeto do aplazamiento los excesos sobre el limita del crédito de la tarjeta, qua se cobrarán íntegramente en la siguiente liquidación junto con la cantidad que corresponde en virtud de la modalidad de pago establecida".

A continuación del contrato se incluye la Ficha de Información Normalizada Europea, cuya entrega previa con tiempo suficiente tampoco consta, y donde no se incluyen escenarios ejemplificativos limitándose a indicar como TAE aplicable un 26,36%.

Pues bien, esta Sala comparte la decisión de la instancia que concluye la falta de transparencia material del contrato, y ello se asienta en los siguientes extremos:

En la falta de prueba en relación a la información precontractual; existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Así lo ratifica la reciente STS nº 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Señalar además, que la información precontractual con una suficiente antelación es una de las exigencias del art. 33 Ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.

La cláusula que regula las modalidades de pago, presenta una clara falta de transparencia puesto que ya hemos señalado que en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, como parece haber sido el caso (extracto obrante al Ac. 4 de Visor) lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.

No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas; ni contiene el sistema de imputación de pagos, si se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), por lo que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda ni el importe final que al final deba satisfacer; lo que conlleva a concluir que no solo se establece el sistema más gravoso y prolongado, sino que tampoco se le explica cómo funciona realmente el sistema de crédito revolving .

Por consiguiente, como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.

Por último, como hemos dicho, tampoco consta un ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado, como suele ser habitual en estos casos, y sin que ni tan siquiera se recoja en la Ficha de Información Normalizada; constando un único escenario de TAE aplicable en la primera página del contrato (doc. 1 de la demanda).

En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo algo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación, los parámetros interpretativos que venía utilizando este tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.

Y este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, no existe, ni en el contrato, ni en la documentación ajena alguna ningún ejemplo o simulación que permita al consumidor, conocer cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving.

Pues bien, en el caso ahora enjuiciado la Sala considera que la nula Información facilitada al consumidor con carácter previo a la contratación no es suficiente para que un consumidor medio tome conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; de forma que no se puede tener por acreditado que la sociedad financiera hubiera informado de manera suficiente de los riesgos derivados del sistema de amortización revolvente en relación con el elevado interés establecido.

Y en orden a la abusividad, aquella falta de transparencia provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido a denominar un «deudor cautivo» (sentencias antes citadas). Y ello conduce, en suma, a la estimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo declarar la nulidad de la cláusula contractual que establece el coste de la línea de crédito e intereses remuneratorios por falta de transparencia, con los efectos legales inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 1303 CC.

En suma, el recurso debe ser necesariamente desestimado, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO S.A contra la sentencia dictada en fecha tres de octubre de veinticuatro por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón ,en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón se dictó sentencia, con fecha 3-10-2024, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001231 /2023 del que dimana este recurso, en el que consta el fallo del siguiente tenor literal:

Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Viñes, en nombre y representación de Dª Berta contra UNICAJA BANCO, S.A, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y con ello la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 26 de julio de 2016, que es renovación del suscrito entre las partes el 19 de noviembre de 2014, con aplicación de las previsiones del artículo 1303 del Código Civil , con reintegro por la demandante tan solo del capital dispuesto, con exclusión de otros conceptos, a cuyo pago se aplicarán las cantidades por ella abonadas, y que si generase un saldo a su favor se verá incrementado en los intereses legales desde la fecha del exceso, fijándose el resultante una vez liquidado el contrato en ejecución de sentencia; todo ello, con expresa condena en costas al citado demandado.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, formó el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. HÉCTOR FERNÁNDEZ SIERRA.

PRIMERO.- Antecedentes del caso y motivos de recurso

La demandante, D. ª Berta celebró con CAJASTUR (hoy día UNICAJA BANCO S.A), un contrato de tarjeta de crédito en fecha 19 de noviembre de 2014 y renovado el 26 de julio de 2016, número de contrato NUM000 y número de tarjeta NUM001.

En su demanda, la actora interesó con carácter principal la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de las condiciones financieras generales de la línea de crédito que regulan el interés remuneratorio del contrato y, de forma subsidiaria, nulidad por la cláusula de comisión de impagados.

Por su parte, la demandada se opuso defendiendo la claridad y fácil comprensión de los términos contractuales, que fueron debidamente explicados a la actora que, a su vez, contrató de manera voluntaria y utilizo la tarjeta de manera continuada bajo la modalidad de pago revolving sin efectuar reclamación alguna; razón por la que no puede alegar desconocimiento de las condiciones generales.

El Tribunal de la instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato al considerar que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, con los efectos del artículo 1303 CC.

Se alza la entidad bancaria frente a la indicada resolución alegando como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba por cuanto el contrato supera el control de transparencia y recurriendo igualmente el pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO. -La inexistencia de cuestiones novedosas en el planteamiento del recurso lleva, necesariamente, a la reiteración del criterio de la Sala en cuanto a la materia, procediendo la cita de resoluciones previas dictadas en asuntos muy similares al presente en las que se expresa el parecer de esta Sección, como por ejemplo nuestra Sentencia nº 595/2025, de cinco de noviembre (ROJ: SAP O 3872/2025 - ECLI:ES:APO:2025:3872) o la Sentencia nº 588/2025, de 30 de octubre ( ROJ: SAP O 3887/2025 - ECLI: ES: APO: 2025:3887), que explica en relación a una tarjeta similar:

"SEGUNDO.-El planteamiento de la demanda, y la base de la declaración de nulidad que concluye la sentencia de la instancia se asienta en una falta de transparencia material, a la hora de contratar, no tanto por una falta de conocimiento del tipo de interés remuneratorio que se pacta, sino ante la falta de información sobre la forma de funcionamiento del crédito revolvente, y las consecuencias que en cuanto a su coste ello implica, recogiendo en este sentido la sentencia apelada, el criterio reiterado de esta Sala que, para el particular caso de los denominados "créditos revolving", fijamos ya en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 (cuyo criterio es recogido en otras posteriores, así la de 4 de noviembre de 2020 o 17 de septiembre de 2021) al señalar que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 ).

Por lo demás entendemos que estas conclusiones vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en sus sentencias nº 154/25 y 155/25 y de 30 de enero de 2025 , en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente cuando señala en su fundamento de derecho 6 lo siguiente:

"El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda, por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

TERCERO.-El contrato de tarjeta de crédito suscrito inicialmente en fecha 19 de noviembre de 2014, doc. 1 de la demanda, fija una línea de crédito por importe de 300 euros, sin que conste en el documento aportado a autos firma del prestatario y contando con un tipo y tamaño de letra difícilmente legible, señala en la condición general 13ª:

"13. La forma de pago ds las cantidades derivadas de la utllizadón da la tarjeta podrá, según el tipo de tarjeta, adoptar las siguientes modalidades:

[...] c) Pago de operaciones a crédito. Modalidades:

- Pago mensual por la totalidad: El primer día de cada mes natural se acteudarii en la cuenta vinculada el Importe total de la deuda pendiente que refleje tu extracto de movimientos del mes anterior.

- Pago mensual aplazado de la totalidad o parte de la deuda: El pago de la deuda aplazada será efectuado de acuerdo con fas condiciones específicas previstas en el anvemo de este contrato, mediante un importe mensual comprensivo de capital, Intereaes vencidos y comisloines devengadas.

No obstante, dicho Importe podrá estar integrado exclusivamente por intereses y comisiones, sin generar amortización da capital, en el supuesto de que los interese vencidos y las comisiones devengadas superen el importe mensual de pago fijado por el titular.

Esta forma de pago conlleva la aplicación sobre las cantidades aplazadas del interés nominal mensual, a favor de la Entidad, especificado en las Candilones Particulares, el cual as devengará día a día y ae liquidará por meses naturales vencidos, salvo primero, que se liquidará por la fracción de mes transcurrida, cargándose en la cuenta vinculada el primer día del siguiente mes natural.

Los intereses se calcularán según la siguiente fórmula I = Cx Rx T/3. 000, donde C es el saldo diario efectivamente dispuesto, R es el tipo de Interés nominal mensual y T es el periodo de tiempo transcurrido desde la anterior liquidación.

El tipo nominal mensual por fraccionamiento de pago que figura en las Condiciones Particulares podrá ser Incrementado hasta el 2,20% si el titular (i) Incumple la obligación de rembolso establecida o (II) supera el límite de crédito autorizado.

No podrán ser objeto do aplazamiento los excesos sobre el limita del crédito de la tarjeta, qua se cobrarán íntegramente en la siguiente liquidación junto con la cantidad que corresponde en virtud de la modalidad de pago establecida".

A continuación del contrato se incluye la Ficha de Información Normalizada Europea, cuya entrega previa con tiempo suficiente tampoco consta, y donde no se incluyen escenarios ejemplificativos limitándose a indicar como TAE aplicable un 26,36%.

Pues bien, esta Sala comparte la decisión de la instancia que concluye la falta de transparencia material del contrato, y ello se asienta en los siguientes extremos:

En la falta de prueba en relación a la información precontractual; existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Así lo ratifica la reciente STS nº 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Señalar además, que la información precontractual con una suficiente antelación es una de las exigencias del art. 33 Ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.

La cláusula que regula las modalidades de pago, presenta una clara falta de transparencia puesto que ya hemos señalado que en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, como parece haber sido el caso (extracto obrante al Ac. 4 de Visor) lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.

No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas; ni contiene el sistema de imputación de pagos, si se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), por lo que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda ni el importe final que al final deba satisfacer; lo que conlleva a concluir que no solo se establece el sistema más gravoso y prolongado, sino que tampoco se le explica cómo funciona realmente el sistema de crédito revolving .

Por consiguiente, como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.

Por último, como hemos dicho, tampoco consta un ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado, como suele ser habitual en estos casos, y sin que ni tan siquiera se recoja en la Ficha de Información Normalizada; constando un único escenario de TAE aplicable en la primera página del contrato (doc. 1 de la demanda).

En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo algo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación, los parámetros interpretativos que venía utilizando este tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.

Y este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, no existe, ni en el contrato, ni en la documentación ajena alguna ningún ejemplo o simulación que permita al consumidor, conocer cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving.

Pues bien, en el caso ahora enjuiciado la Sala considera que la nula Información facilitada al consumidor con carácter previo a la contratación no es suficiente para que un consumidor medio tome conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; de forma que no se puede tener por acreditado que la sociedad financiera hubiera informado de manera suficiente de los riesgos derivados del sistema de amortización revolvente en relación con el elevado interés establecido.

Y en orden a la abusividad, aquella falta de transparencia provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido a denominar un «deudor cautivo» (sentencias antes citadas). Y ello conduce, en suma, a la estimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo declarar la nulidad de la cláusula contractual que establece el coste de la línea de crédito e intereses remuneratorios por falta de transparencia, con los efectos legales inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 1303 CC.

En suma, el recurso debe ser necesariamente desestimado, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO S.A contra la sentencia dictada en fecha tres de octubre de veinticuatro por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón ,en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso y motivos de recurso

La demandante, D. ª Berta celebró con CAJASTUR (hoy día UNICAJA BANCO S.A), un contrato de tarjeta de crédito en fecha 19 de noviembre de 2014 y renovado el 26 de julio de 2016, número de contrato NUM000 y número de tarjeta NUM001.

En su demanda, la actora interesó con carácter principal la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de las condiciones financieras generales de la línea de crédito que regulan el interés remuneratorio del contrato y, de forma subsidiaria, nulidad por la cláusula de comisión de impagados.

Por su parte, la demandada se opuso defendiendo la claridad y fácil comprensión de los términos contractuales, que fueron debidamente explicados a la actora que, a su vez, contrató de manera voluntaria y utilizo la tarjeta de manera continuada bajo la modalidad de pago revolving sin efectuar reclamación alguna; razón por la que no puede alegar desconocimiento de las condiciones generales.

El Tribunal de la instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato al considerar que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, con los efectos del artículo 1303 CC.

Se alza la entidad bancaria frente a la indicada resolución alegando como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba por cuanto el contrato supera el control de transparencia y recurriendo igualmente el pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO. -La inexistencia de cuestiones novedosas en el planteamiento del recurso lleva, necesariamente, a la reiteración del criterio de la Sala en cuanto a la materia, procediendo la cita de resoluciones previas dictadas en asuntos muy similares al presente en las que se expresa el parecer de esta Sección, como por ejemplo nuestra Sentencia nº 595/2025, de cinco de noviembre (ROJ: SAP O 3872/2025 - ECLI:ES:APO:2025:3872) o la Sentencia nº 588/2025, de 30 de octubre ( ROJ: SAP O 3887/2025 - ECLI: ES: APO: 2025:3887), que explica en relación a una tarjeta similar:

"SEGUNDO.-El planteamiento de la demanda, y la base de la declaración de nulidad que concluye la sentencia de la instancia se asienta en una falta de transparencia material, a la hora de contratar, no tanto por una falta de conocimiento del tipo de interés remuneratorio que se pacta, sino ante la falta de información sobre la forma de funcionamiento del crédito revolvente, y las consecuencias que en cuanto a su coste ello implica, recogiendo en este sentido la sentencia apelada, el criterio reiterado de esta Sala que, para el particular caso de los denominados "créditos revolving", fijamos ya en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 (cuyo criterio es recogido en otras posteriores, así la de 4 de noviembre de 2020 o 17 de septiembre de 2021) al señalar que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 ).

Por lo demás entendemos que estas conclusiones vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en sus sentencias nº 154/25 y 155/25 y de 30 de enero de 2025 , en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente cuando señala en su fundamento de derecho 6 lo siguiente:

"El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda, por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

TERCERO.-El contrato de tarjeta de crédito suscrito inicialmente en fecha 19 de noviembre de 2014, doc. 1 de la demanda, fija una línea de crédito por importe de 300 euros, sin que conste en el documento aportado a autos firma del prestatario y contando con un tipo y tamaño de letra difícilmente legible, señala en la condición general 13ª:

"13. La forma de pago ds las cantidades derivadas de la utllizadón da la tarjeta podrá, según el tipo de tarjeta, adoptar las siguientes modalidades:

[...] c) Pago de operaciones a crédito. Modalidades:

- Pago mensual por la totalidad: El primer día de cada mes natural se acteudarii en la cuenta vinculada el Importe total de la deuda pendiente que refleje tu extracto de movimientos del mes anterior.

- Pago mensual aplazado de la totalidad o parte de la deuda: El pago de la deuda aplazada será efectuado de acuerdo con fas condiciones específicas previstas en el anvemo de este contrato, mediante un importe mensual comprensivo de capital, Intereaes vencidos y comisloines devengadas.

No obstante, dicho Importe podrá estar integrado exclusivamente por intereses y comisiones, sin generar amortización da capital, en el supuesto de que los interese vencidos y las comisiones devengadas superen el importe mensual de pago fijado por el titular.

Esta forma de pago conlleva la aplicación sobre las cantidades aplazadas del interés nominal mensual, a favor de la Entidad, especificado en las Candilones Particulares, el cual as devengará día a día y ae liquidará por meses naturales vencidos, salvo primero, que se liquidará por la fracción de mes transcurrida, cargándose en la cuenta vinculada el primer día del siguiente mes natural.

Los intereses se calcularán según la siguiente fórmula I = Cx Rx T/3. 000, donde C es el saldo diario efectivamente dispuesto, R es el tipo de Interés nominal mensual y T es el periodo de tiempo transcurrido desde la anterior liquidación.

El tipo nominal mensual por fraccionamiento de pago que figura en las Condiciones Particulares podrá ser Incrementado hasta el 2,20% si el titular (i) Incumple la obligación de rembolso establecida o (II) supera el límite de crédito autorizado.

No podrán ser objeto do aplazamiento los excesos sobre el limita del crédito de la tarjeta, qua se cobrarán íntegramente en la siguiente liquidación junto con la cantidad que corresponde en virtud de la modalidad de pago establecida".

A continuación del contrato se incluye la Ficha de Información Normalizada Europea, cuya entrega previa con tiempo suficiente tampoco consta, y donde no se incluyen escenarios ejemplificativos limitándose a indicar como TAE aplicable un 26,36%.

Pues bien, esta Sala comparte la decisión de la instancia que concluye la falta de transparencia material del contrato, y ello se asienta en los siguientes extremos:

En la falta de prueba en relación a la información precontractual; existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Así lo ratifica la reciente STS nº 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Señalar además, que la información precontractual con una suficiente antelación es una de las exigencias del art. 33 Ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.

La cláusula que regula las modalidades de pago, presenta una clara falta de transparencia puesto que ya hemos señalado que en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, como parece haber sido el caso (extracto obrante al Ac. 4 de Visor) lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.

No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas; ni contiene el sistema de imputación de pagos, si se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), por lo que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda ni el importe final que al final deba satisfacer; lo que conlleva a concluir que no solo se establece el sistema más gravoso y prolongado, sino que tampoco se le explica cómo funciona realmente el sistema de crédito revolving .

Por consiguiente, como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.

Por último, como hemos dicho, tampoco consta un ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado, como suele ser habitual en estos casos, y sin que ni tan siquiera se recoja en la Ficha de Información Normalizada; constando un único escenario de TAE aplicable en la primera página del contrato (doc. 1 de la demanda).

En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo algo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación, los parámetros interpretativos que venía utilizando este tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.

Y este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, no existe, ni en el contrato, ni en la documentación ajena alguna ningún ejemplo o simulación que permita al consumidor, conocer cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving.

Pues bien, en el caso ahora enjuiciado la Sala considera que la nula Información facilitada al consumidor con carácter previo a la contratación no es suficiente para que un consumidor medio tome conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; de forma que no se puede tener por acreditado que la sociedad financiera hubiera informado de manera suficiente de los riesgos derivados del sistema de amortización revolvente en relación con el elevado interés establecido.

Y en orden a la abusividad, aquella falta de transparencia provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido a denominar un «deudor cautivo» (sentencias antes citadas). Y ello conduce, en suma, a la estimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo declarar la nulidad de la cláusula contractual que establece el coste de la línea de crédito e intereses remuneratorios por falta de transparencia, con los efectos legales inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 1303 CC.

En suma, el recurso debe ser necesariamente desestimado, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente,

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO S.A contra la sentencia dictada en fecha tres de octubre de veinticuatro por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón ,en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por UNICAJA BANCO S.A contra la sentencia dictada en fecha tres de octubre de veinticuatro por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón ,en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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