Sentencia Civil 146/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 146/2026 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 1119/2025 de 05 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 146/2026

Núm. Cendoj: 33024370072026100106

Núm. Ecli: ES:APO:2026:491

Núm. Roj: SAP O 491:2026

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJONSENTENCIA:00146/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: TST

N.I.G.33024 42 1 2024 0001639

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001119 /2025

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 11 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000153 /2024

Recurrente: WIZINK BANK S.A.C

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Purificacion

Procurador: SUSANA FERNANDEZ COBIAN

Abogado: PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Dña. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

Dña. MARTA NAVAS SOLAR

En GIJON, a cinco de febrero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de Oviedo con sede en GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 153 /2024, procedentes del PLAZA Nº 11 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1119 /2025, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK S.A.C,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistida por la Abogada D. AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, y como parte apelada, Dña. Purificacion, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA FERNANDEZ COBIAN, asistida por el Abogado D. PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS.

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 11 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2025 en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 153 /2024 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

FALLO

"La estimación de la demanda formulada por Dª Susana Fernández Cobián, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Purificacion, frente a "Wizink Bank, S.A.", declarando la nulidad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito concertado, en fecha 3 de Julio de 2.013, con la entidad "Barclays Bank Plc., Sucursal en España", en cuyo crédito se subrogó "Wizink Bank, S.A.", atinentes a interés remuneratorio y sistema de pago aplazado "revolving", y como consecuencia, declarando la nulidad del referido contrato, y acordando la restitución de las prestaciones dimanantes del mismo, con obligación de "Wizink Bank, S.A." de devolver a Dª Purificacion la cantidad que resulte de la diferencia entre la cuantía abonada por esta última, en virtud del citado contrato, con sus intereses desde la fecha de cada pago efectuado, y el capital dispuesto al amparo del mismo. Asimismo, condeno a "Wizink Bank, S.A." al pago de las costas de este procedimiento. Notifíquese esta sentencia a las partes.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK S.A.C. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente la ILMA. Sra. MAGISTRADA Dña. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimando la demanda presentada por Dª Purificacion frente a Wizink Bank, S.A., declaró la nulidad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito concertado, en fecha 3 de Julio de 2.013, con la entidad Barclays Bank Plc., Sucursal en España, en cuyo crédito se subrogó la entidad demandada atinentes al interés remuneratorio y sistema de pago aplazado "revolving" y, por ende, del contrato; acordando la restitución de las prestaciones dimanantes del mismo, con obligación de Wizink Bank, S.A. de devolver a Dª Purificacion la cantidad que resulte de la diferencia entre la cuantía abonada por esta última, en virtud del citado contrato, con sus intereses desde la fecha de cada pago efectuado, y el capital dispuesto al amparo del mismo. Condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Wizink Bank, S.A., alegando la validación de los contratos de Barclays por las Audiencias Provinciales, e infracción de los artículos 5 y 7 LCGC, 80 y 81 LGPCU y errónea valoración de la prueba; e infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al control de incorporación o de transparencia formal, la sentencia de instancia lo considera superado, careciendo de sentido que en el recurso se realicen alegaciones en defensa de su observancia, máxime cuando tal resolución no ha sido recurrida por la parte demandante. Pronunciamiento que, por tanto, ha devenido firme.

El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1(no vinculación).

En lo que se refiere a los denominados "créditos revolving" a partir de nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 hemos señalado en multitud de ocasiones (así, Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, 13 de enero y 16 de marzo de 2021) que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".

Conclusiones que vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente, señalando en su Fundamento de Derecho Sexto lo siguiente:

"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

TERCERO.-En el supuesto de autos, la Sala comparte la decisión de la instancia que concluye la falta de transparencia material del contrato y, ello, por las siguientes razones:

- Falta de prueba respecto a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Así lo ratifica la reciente STS 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Pese a que en el recurso se reproducen determinadas condiciones recogidas en el Reglamento de la tarjeta, lo cierto es que no existe tal Reglamento en los autos, lo único aportado es la solicitud de la tarjeta Nueva Visa Barclaycard que precede a la firma del contrato, de fecha 3 de Julio de 2.013, suscrito con la entidad Barclays Bank Plc., Sucursal en España" (hoy, Wizink Bank, S.A.) y la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo (INE), toda ella insuficiente a los efectos aquí examinados.

Ya, en principio, a los efectos relevantes de la decisión a adoptar, se aprecia que el contrato no tiene ninguna condición particular, ni tan siquiera se indica el límite total del crédito, solo en el apartado 3. Coste del crédito de la INE las Condiciones Generales (particularmente la 7ª) se fija el importe de las comisiones y el tipo de interés nominal aplicable por el aplazamiento y la TAE (26,70%). Resultando de los extractos aportados, en concreto recibo del mes de abril de 2014 que el límite total de la tarjeta era de 5.000 euros, con una cuota mensual mínima a pagar de 86,94 euros.

Asimismo, ya hemos declarado que el que se haga constar por el predisponente (como obra en la solicitud de la tarjeta) que la actora declaraba haber recibido explicación de la información precontractual, características esenciales del producto propuesto y los efectos específicos que podían tener, incluidas las consecuencias en caso de impago, tampoco puede considerarse como suficiente, pues como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, deben entenderse vacías de contenido real.

En la demanda se sostiene que la suscripción del contrato se llevó a cabo sin información y explicación alguna de las consecuencias económicas que comportaba la suscripción del contrato, ni se extraen del mero contenido del Condicionado que incorpora. Extremos a los que no se hace mención alguna por la entidad demandada, limitándose a aportar una serie de documentos con la contestación sobre un proceso reglado de actuaciones en todos y cada uno de los canales de comercialización de sus tarjetas y controles mystery shopper que avalan que los profesionales que comercializan las tarjetas a pie de campo cumplen fielmente con los protocolos de comercialización facilitando a los clientes toda la información y documentación que deben entregar, todos ellos elaborados por Wizink Bank, que no fue la entidad contratante, amén de ser de fecha muy posterior a la suscripción del contrato objeto de autos.

-En la INE no se contemplan los sistemas de pago por los que puede optar el cliente, aunque si se extrae que una de ellas es la modalidad de pago aplazado y que se establece una cuota fija mensual, sin más especificaciones. Desconociendo, por tanto, el modo de rembolso del crédito.

Como hemos señalado, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que no existe información alguna.

No se hace referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cuál es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas; ni contiene el sistema de imputación de pagos,si se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), por lo que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda ni el importe final que al final deba satisfacer; lo que conlleva a concluir que no solo se establece el sistema más gravoso y prolongado, sino que tampoco se le explica cómo funciona realmente el sistema de crédito revolving.

De modo que no se cumple lo establecido por la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)".

- Por último, tampoco consta un ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado.En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala, que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo largo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación los parámetros interpretativos que venía utilizando este Tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.

Este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, habida cuenta que el plasmado en la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, sebasa en un crédito de 1.500 € de principal con disposición total a inicio de contrato y una amortización en 12 cuotas iguales mensuales, durante un periodo de un año, resultando una cuota mensual de 141,77 €/mes, con un TIN anual del 23,90% y TAE 26,70%, siendo, por tanto, el coste total del crédito 1.701,20 €; ejemplo queresponde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no del propio sistema revolving.

CUARTO.-Con carácter subsidiario, se alega por la apelante la infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC por concurrir dudas de derecho, las cuales impiden su imposición a la demandada en la instancia.

Motivo que se desestima. Y, ello, porque el Tribunal Supremo, así en STS de 25 de septiembre de 2023, con cita de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, ha excluido, en los supuestos como el de autos, la aplicación de la excepción invocada frente al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el art. 394.1 LEC.

QUINTO.-En cuanto a las costas del recurso, al desestimarse procede su imposición a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar, en representación de WIZIN BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2025, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION 153/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. ONCE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 11 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON, se dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 2025 en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 153 /2024 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

FALLO

"La estimación de la demanda formulada por Dª Susana Fernández Cobián, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Purificacion, frente a "Wizink Bank, S.A.", declarando la nulidad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito concertado, en fecha 3 de Julio de 2.013, con la entidad "Barclays Bank Plc., Sucursal en España", en cuyo crédito se subrogó "Wizink Bank, S.A.", atinentes a interés remuneratorio y sistema de pago aplazado "revolving", y como consecuencia, declarando la nulidad del referido contrato, y acordando la restitución de las prestaciones dimanantes del mismo, con obligación de "Wizink Bank, S.A." de devolver a Dª Purificacion la cantidad que resulte de la diferencia entre la cuantía abonada por esta última, en virtud del citado contrato, con sus intereses desde la fecha de cada pago efectuado, y el capital dispuesto al amparo del mismo. Asimismo, condeno a "Wizink Bank, S.A." al pago de las costas de este procedimiento. Notifíquese esta sentencia a las partes.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK S.A.C. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 4 de febrero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente la ILMA. Sra. MAGISTRADA Dña. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimando la demanda presentada por Dª Purificacion frente a Wizink Bank, S.A., declaró la nulidad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito concertado, en fecha 3 de Julio de 2.013, con la entidad Barclays Bank Plc., Sucursal en España, en cuyo crédito se subrogó la entidad demandada atinentes al interés remuneratorio y sistema de pago aplazado "revolving" y, por ende, del contrato; acordando la restitución de las prestaciones dimanantes del mismo, con obligación de Wizink Bank, S.A. de devolver a Dª Purificacion la cantidad que resulte de la diferencia entre la cuantía abonada por esta última, en virtud del citado contrato, con sus intereses desde la fecha de cada pago efectuado, y el capital dispuesto al amparo del mismo. Condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Wizink Bank, S.A., alegando la validación de los contratos de Barclays por las Audiencias Provinciales, e infracción de los artículos 5 y 7 LCGC, 80 y 81 LGPCU y errónea valoración de la prueba; e infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al control de incorporación o de transparencia formal, la sentencia de instancia lo considera superado, careciendo de sentido que en el recurso se realicen alegaciones en defensa de su observancia, máxime cuando tal resolución no ha sido recurrida por la parte demandante. Pronunciamiento que, por tanto, ha devenido firme.

El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1(no vinculación).

En lo que se refiere a los denominados "créditos revolving" a partir de nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 hemos señalado en multitud de ocasiones (así, Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, 13 de enero y 16 de marzo de 2021) que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".

Conclusiones que vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente, señalando en su Fundamento de Derecho Sexto lo siguiente:

"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

TERCERO.-En el supuesto de autos, la Sala comparte la decisión de la instancia que concluye la falta de transparencia material del contrato y, ello, por las siguientes razones:

- Falta de prueba respecto a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Así lo ratifica la reciente STS 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Pese a que en el recurso se reproducen determinadas condiciones recogidas en el Reglamento de la tarjeta, lo cierto es que no existe tal Reglamento en los autos, lo único aportado es la solicitud de la tarjeta Nueva Visa Barclaycard que precede a la firma del contrato, de fecha 3 de Julio de 2.013, suscrito con la entidad Barclays Bank Plc., Sucursal en España" (hoy, Wizink Bank, S.A.) y la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo (INE), toda ella insuficiente a los efectos aquí examinados.

Ya, en principio, a los efectos relevantes de la decisión a adoptar, se aprecia que el contrato no tiene ninguna condición particular, ni tan siquiera se indica el límite total del crédito, solo en el apartado 3. Coste del crédito de la INE las Condiciones Generales (particularmente la 7ª) se fija el importe de las comisiones y el tipo de interés nominal aplicable por el aplazamiento y la TAE (26,70%). Resultando de los extractos aportados, en concreto recibo del mes de abril de 2014 que el límite total de la tarjeta era de 5.000 euros, con una cuota mensual mínima a pagar de 86,94 euros.

Asimismo, ya hemos declarado que el que se haga constar por el predisponente (como obra en la solicitud de la tarjeta) que la actora declaraba haber recibido explicación de la información precontractual, características esenciales del producto propuesto y los efectos específicos que podían tener, incluidas las consecuencias en caso de impago, tampoco puede considerarse como suficiente, pues como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, deben entenderse vacías de contenido real.

En la demanda se sostiene que la suscripción del contrato se llevó a cabo sin información y explicación alguna de las consecuencias económicas que comportaba la suscripción del contrato, ni se extraen del mero contenido del Condicionado que incorpora. Extremos a los que no se hace mención alguna por la entidad demandada, limitándose a aportar una serie de documentos con la contestación sobre un proceso reglado de actuaciones en todos y cada uno de los canales de comercialización de sus tarjetas y controles mystery shopper que avalan que los profesionales que comercializan las tarjetas a pie de campo cumplen fielmente con los protocolos de comercialización facilitando a los clientes toda la información y documentación que deben entregar, todos ellos elaborados por Wizink Bank, que no fue la entidad contratante, amén de ser de fecha muy posterior a la suscripción del contrato objeto de autos.

-En la INE no se contemplan los sistemas de pago por los que puede optar el cliente, aunque si se extrae que una de ellas es la modalidad de pago aplazado y que se establece una cuota fija mensual, sin más especificaciones. Desconociendo, por tanto, el modo de rembolso del crédito.

Como hemos señalado, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que no existe información alguna.

No se hace referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cuál es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas; ni contiene el sistema de imputación de pagos,si se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), por lo que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda ni el importe final que al final deba satisfacer; lo que conlleva a concluir que no solo se establece el sistema más gravoso y prolongado, sino que tampoco se le explica cómo funciona realmente el sistema de crédito revolving.

De modo que no se cumple lo establecido por la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)".

- Por último, tampoco consta un ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado.En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala, que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo largo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación los parámetros interpretativos que venía utilizando este Tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.

Este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, habida cuenta que el plasmado en la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, sebasa en un crédito de 1.500 € de principal con disposición total a inicio de contrato y una amortización en 12 cuotas iguales mensuales, durante un periodo de un año, resultando una cuota mensual de 141,77 €/mes, con un TIN anual del 23,90% y TAE 26,70%, siendo, por tanto, el coste total del crédito 1.701,20 €; ejemplo queresponde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no del propio sistema revolving.

CUARTO.-Con carácter subsidiario, se alega por la apelante la infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC por concurrir dudas de derecho, las cuales impiden su imposición a la demandada en la instancia.

Motivo que se desestima. Y, ello, porque el Tribunal Supremo, así en STS de 25 de septiembre de 2023, con cita de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, ha excluido, en los supuestos como el de autos, la aplicación de la excepción invocada frente al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el art. 394.1 LEC.

QUINTO.-En cuanto a las costas del recurso, al desestimarse procede su imposición a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar, en representación de WIZIN BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2025, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION 153/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. ONCE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimando la demanda presentada por Dª Purificacion frente a Wizink Bank, S.A., declaró la nulidad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito concertado, en fecha 3 de Julio de 2.013, con la entidad Barclays Bank Plc., Sucursal en España, en cuyo crédito se subrogó la entidad demandada atinentes al interés remuneratorio y sistema de pago aplazado "revolving" y, por ende, del contrato; acordando la restitución de las prestaciones dimanantes del mismo, con obligación de Wizink Bank, S.A. de devolver a Dª Purificacion la cantidad que resulte de la diferencia entre la cuantía abonada por esta última, en virtud del citado contrato, con sus intereses desde la fecha de cada pago efectuado, y el capital dispuesto al amparo del mismo. Condenando a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Wizink Bank, S.A., alegando la validación de los contratos de Barclays por las Audiencias Provinciales, e infracción de los artículos 5 y 7 LCGC, 80 y 81 LGPCU y errónea valoración de la prueba; e infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC.

SEGUNDO.-Por lo que se refiere al control de incorporación o de transparencia formal, la sentencia de instancia lo considera superado, careciendo de sentido que en el recurso se realicen alegaciones en defensa de su observancia, máxime cuando tal resolución no ha sido recurrida por la parte demandante. Pronunciamiento que, por tanto, ha devenido firme.

El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1(no vinculación).

En lo que se refiere a los denominados "créditos revolving" a partir de nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 hemos señalado en multitud de ocasiones (así, Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, 13 de enero y 16 de marzo de 2021) que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".

Conclusiones que vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente, señalando en su Fundamento de Derecho Sexto lo siguiente:

"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

TERCERO.-En el supuesto de autos, la Sala comparte la decisión de la instancia que concluye la falta de transparencia material del contrato y, ello, por las siguientes razones:

- Falta de prueba respecto a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Así lo ratifica la reciente STS 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Pese a que en el recurso se reproducen determinadas condiciones recogidas en el Reglamento de la tarjeta, lo cierto es que no existe tal Reglamento en los autos, lo único aportado es la solicitud de la tarjeta Nueva Visa Barclaycard que precede a la firma del contrato, de fecha 3 de Julio de 2.013, suscrito con la entidad Barclays Bank Plc., Sucursal en España" (hoy, Wizink Bank, S.A.) y la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo (INE), toda ella insuficiente a los efectos aquí examinados.

Ya, en principio, a los efectos relevantes de la decisión a adoptar, se aprecia que el contrato no tiene ninguna condición particular, ni tan siquiera se indica el límite total del crédito, solo en el apartado 3. Coste del crédito de la INE las Condiciones Generales (particularmente la 7ª) se fija el importe de las comisiones y el tipo de interés nominal aplicable por el aplazamiento y la TAE (26,70%). Resultando de los extractos aportados, en concreto recibo del mes de abril de 2014 que el límite total de la tarjeta era de 5.000 euros, con una cuota mensual mínima a pagar de 86,94 euros.

Asimismo, ya hemos declarado que el que se haga constar por el predisponente (como obra en la solicitud de la tarjeta) que la actora declaraba haber recibido explicación de la información precontractual, características esenciales del producto propuesto y los efectos específicos que podían tener, incluidas las consecuencias en caso de impago, tampoco puede considerarse como suficiente, pues como ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada las menciones predispuestas que consisten en declaraciones no de voluntad sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, deben entenderse vacías de contenido real.

En la demanda se sostiene que la suscripción del contrato se llevó a cabo sin información y explicación alguna de las consecuencias económicas que comportaba la suscripción del contrato, ni se extraen del mero contenido del Condicionado que incorpora. Extremos a los que no se hace mención alguna por la entidad demandada, limitándose a aportar una serie de documentos con la contestación sobre un proceso reglado de actuaciones en todos y cada uno de los canales de comercialización de sus tarjetas y controles mystery shopper que avalan que los profesionales que comercializan las tarjetas a pie de campo cumplen fielmente con los protocolos de comercialización facilitando a los clientes toda la información y documentación que deben entregar, todos ellos elaborados por Wizink Bank, que no fue la entidad contratante, amén de ser de fecha muy posterior a la suscripción del contrato objeto de autos.

-En la INE no se contemplan los sistemas de pago por los que puede optar el cliente, aunque si se extrae que una de ellas es la modalidad de pago aplazado y que se establece una cuota fija mensual, sin más especificaciones. Desconociendo, por tanto, el modo de rembolso del crédito.

Como hemos señalado, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que no existe información alguna.

No se hace referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cuál es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas; ni contiene el sistema de imputación de pagos,si se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), por lo que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda ni el importe final que al final deba satisfacer; lo que conlleva a concluir que no solo se establece el sistema más gravoso y prolongado, sino que tampoco se le explica cómo funciona realmente el sistema de crédito revolving.

De modo que no se cumple lo establecido por la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)".

- Por último, tampoco consta un ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado.En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala, que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo largo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación los parámetros interpretativos que venía utilizando este Tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.

Este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, habida cuenta que el plasmado en la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, sebasa en un crédito de 1.500 € de principal con disposición total a inicio de contrato y una amortización en 12 cuotas iguales mensuales, durante un periodo de un año, resultando una cuota mensual de 141,77 €/mes, con un TIN anual del 23,90% y TAE 26,70%, siendo, por tanto, el coste total del crédito 1.701,20 €; ejemplo queresponde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no del propio sistema revolving.

CUARTO.-Con carácter subsidiario, se alega por la apelante la infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC por concurrir dudas de derecho, las cuales impiden su imposición a la demandada en la instancia.

Motivo que se desestima. Y, ello, porque el Tribunal Supremo, así en STS de 25 de septiembre de 2023, con cita de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, ha excluido, en los supuestos como el de autos, la aplicación de la excepción invocada frente al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el art. 394.1 LEC.

QUINTO.-En cuanto a las costas del recurso, al desestimarse procede su imposición a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar, en representación de WIZIN BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2025, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION 153/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. ONCE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar, en representación de WIZIN BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2025, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION 153/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. ONCE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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