Sentencia Civil 297/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 297/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1236/2022 de 05 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Nº de sentencia: 297/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100265

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1874

Núm. Roj: SAP V 1874:2024


Encabezamiento

Rollo nº 001236/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000297/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000345/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante D. Nazario, dirigido por el letrado D. ANTONIO GARCÍA GIMENO y representado por la Procuradora Dª ROSA MARÍA CORRECHER PARDO, y de otra como demandante - apelado DIRECCION000 DE VALENCIA CP, dirigido por el letrado D. JOSÉ ALBERTO GALINDO GORBE, y representado por la Procuradora Dª BEGOÑA MOLLA SANCHÍS, y como demandada - apelada Dª Caridad dirigida por el letrado D. JOAQUÍN JOSÉ CABRERA FERRIOLS y representada por el Procurador D. FRANCISCO VERDET CLIMENT .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, con fecha 07/10/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Valencia contra Dº Nazario siendo este condenado a la ENTREGA DE TODA LA DOCUMENTACIÓN DE LA COMUNIDAD, (incluidos con carácter no limitativo los siguientes: entrega del libro de actas, estatutos, CIF, cierre de cuentas del año 2018, contratos firmados por la comunidad, listado de vecinos deudores, etc.), previa a dar cuenta de lo actuado, sin que proceda condena en costas, siendo desestimada la demanda formulada contra Dª Caridad,con imposición de costas a la parte actora.

Desestimar la reconvención formulada por Dº Nazario contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Valencia, con imposición de costas al primero.

Desestimar la demanda formulada por Dª Caridad contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Valencia, con imposición de costas a la dicha demandante reconvencional."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación del demandado D. Nazario se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3/06/2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Valencia formuló demanda de juicio ordinario contra don Nazario, posteriormente ampliada a doña Caridad por la que terminaba suplicando:

<

<< y además de lo solicitado en escrito de demanda inicial, se sirva declarar la nulidad de las Juntas Generales de 9 de enero y 7 de marzo de 2019, así como de los acuerdos contenidos en las mismas, al incumplir lo establecido en el art. 16 LPH para la convocatoria y celebración de Juntas de Propietarios, así como por las irregularidades contenidas en las mismas, todo ello con expresa condena en costas a los demandados.>>

Sustenta su pretensión en que el 17 de diciembre de 2018 se celebró una Junta General Extraordinaria, convocada a solicitud del 25% de los propietarios ante la negativa del entonces Presidente, sr. Nazario, a la que compareció el citado señor, en la que, entre otros, se acordó destituir a la junta rectora, constituida por don Nazario como presidente, secretario y administrador y la señora Isabel como vicepresidenta, constituyéndose una nueva junta rectora. También se acordó reclamarle toda la documentación.

Como no ha dado cumplimiento a la entrega de la documentación se solicita su entrega mediante este procedimiento.

Así mismo el sr. Nazario, pese a su destitución, ha seguido convocando juntas, concretamente, una el día 9 de enero de 2019, y otra el 15 de marzo de 2019. Juntas cuya nulidad se pide por ser contrarias a la Ley.

La representación procesal de don Nazario se opuso a la pretensión actora y formuló reconvención suplicando:

<>

Invoca que la convocatoria de la junta de 17 de diciembre de 2018 no fue notificada al demandado y nunca se le ha notificado el acta. Además el acta de la junta extraordinaria de 17 de diciembre de 2018 es nula porque incumple lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal. Tampoco se le convocó a la junta de 28 de enero de 2019.

La representación procesal de doña Caridad se opuso a la pretensión actora invocando la falta de legitimación y pasiva y formuló reconvención pidiendo la declaración de nulidad de las juntas de 17 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 2019.

La parte actorase opone a la reconvención invocando, en primer lugar, que el demandado no puede impugnar los acuerdos de la junta porque no se halla al corriente en el pago de los gastos comunes, y, en segundo lugar, sostiene la validez de las juntas y de los acuerdos

La sentencia de instancia,desestima la reconvención al entender que el demandado Nazario, no puede impugnar ninguna junta porque no se halla al corriente en el pago de los gastos comunes, por tanto, las juntas iniciales cobran plena validez y son ejecutivas.

Se condena al demandado a entregar toda la documentación que se le requiere, y afirma que era obstáculo para el cumplimiento de lo acordado en la junta de diciembre de 2018 que tuviera duda sobre la legitimidad o la representación del nuevo administrador pues pudo solicitar las aclaraciones o complementos necesarios.

La sentencia rechaza los alegatos de Caridad y precisa que no consta autorización de la junta para accionar contra ella.

Así mismo añade que los acuerdos de la junta pueden impugnarlos los propietarios no la Comunidad y no consta acuerdo de la junta para impugnar las juntas de enero de marzo de 2019.

Contra dicha resolución se alza la representación de don Nazario invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <>

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <>

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < >".Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación «deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».>>

TERCERO. Don Nazario impugna la sentencia de instancia en cuanto le condena a la entrega de la documentación de la comunidad y desestima la reconvención por la que se pide la declaración de nulidad de las juntas de 17 de diciembre de 2018 y 28 de enero de 2019.

Como primer motivo de su recurso invoca el error en la valoración de la prueba y en la aplicación e interpretación del derecho aplicable.

Sostiene que el 24 de abril de 2018, el apelante fue nombrado presidente y el 4 de julio de 2018, se acordó el cese del administrador asumiendo sus funciones el presidente, el apelante. En esta junta consta que el apelante no era moroso.

En la citada junta de 4 de julio de 2018 se acordó que el sr. Nazario no pagará derramas y gastos ordinarios por acuerdo unánime al hacerse cargo del pago directo de 7.081.-€ a la empresa seleccionada para hacer las obras, por tanto, cuando se presenta la demanda se halla al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad y cuando se formuló la demanda reconvencional, las obras de alcantarillado no habían comenzado, por tanto el demandado nada tenía que pagar porque había asumido el pago de 7.081.-€, por lo tanto se hallaba al corriente en el pago y como no había asistido a las juntas que ha impugnado, desconocía la existencia de otras derramos.

El acta de 17 de diciembre de 2018 se le ha notificado junto con la demanda.

El acta de la junta de 28 de enero de 2018 se le ha notificado el 11 de febrero de 2019

La parte apelada opone queel propio Sr. Nazario admite que no había realizado ningún ingreso en la cuenta de la comunidad.

Respecto de la causa de exención del pago, adoptado en la junta general de 4 de julio de 2018, estaba condicionada a que el demandado pagase a la empresa Caasi & Solrac SL la suma de 7.081.-€ y no ha justificado dicho pago. Tampoco solicitó la suspensión del acuerdo.

En el acta de 17 de diciembre se acordó la anulación de todas las derramas acordadas y contratar a un arquitecto. Se anuló el acuerdo sobre la reforma de la evacuación de aguas en los bajos.

Además se aprobó una derrama extraordinaria por la Junta General de 28 de enero de 2019, que establece unos pagos durante un año y el demandado no ha pagado (15.970.-€ de gastos municipales).

Por tanto, concluye la parte:

No se ha acreditado que el ahora recurrente efectuara el pago de 7.081 €, ni se ha aportado documentación alguna del pago de dicha cantidad a la mercantil CAASI & SOLRAC S.L., condición establecida en el acta de 4 de julio de 2018 para la supuesta "exención" de contribución del recurrente. Tampoco por dicha mercantil se certifica que el Sr. Nazario hubiera realizado pago alguno o haya procedido a dar cumplimiento de la obligación por otro medio.

Los acuerdos en que se basa el recurrente para considerar que está al corriente de pago fueron dejados sin efecto por la Junta General de 17 de diciembre de 2018, acuerdo ejecutivo y del que no se solicitó suspensión cautelar alguna.

Existe un acuerdo de 28 de enero de 2019, posterior, por tanto, que deja sin efecto los acuerdos indicados por el recurrente, que acuerda el establecimiento de una derrama a partir del 15 de febrero de 2019, siendo perfectamente posible este hecho conforme reiterada jurisprudencia ( STS 5 de julio de 2007 , SAP Valencia (6ª) de 10 de febrero de 2012 , SAP Alicante (5ª) 17 de junio de 2014 , 12 de diciembre de 2007 , etc.)

El recurrente reconoce que no ha realizado pago alguno a la Comunidad.

Esta Sala considera que el recurso debe desestimarse porque el recurrente no ha acreditado hallarse al corriente en la pago de los gastos comunes.

Así es cierto que en la junta de 4 de julio de 2018 se acordó una exención de pago para don Nazario pero no de carácter genérico sino vinculada al pago, por su parte, de una factura de 7.081.-€ que no ha realizado.

En segundo lugar, porque las derramas y las obras acordadas con anterioridad se dejaron sin efecto y en la junta de 28 de enero de 2019, se fijaron nuevas derramas y pagos que el apelante no ha realizado.

El demandado apelante sostiene que no tuvo conocimiento de la celebración de tales juntas y de los acuerdos adoptados, no obstante, además de que acudió a la de diciembre de 2018, si bien se ausentó durante la misma, consta en autos que el 24 de diciembre el nuevo administrador le remitió un burofax en el que ya le requería la documentación de la comunidad y le informaba de su destitución, por tanto su desconocimiento no es real, a los efectos de conocer la existencia de tales juntas, de su destitución, de los nuevos acuerdos y de la necesidad de abonar las derramas correspondientes pues, como sostiene la sentencia de instancia, de tener dudas sobre su validez, pudo y debió recabar la información pertinente al nuevo administrador.

Pero, en todo caso, pudo consignar judicialmente el importe de las cantidades correspondientes a la factura que tenía que pagar y a las derramas acordadas por la comunidad de propietarios en la junta de enero de 2018, al tiempo de interponer la demandada reconvencional, cuando ya conocía el contenido de los acuerdos adoptados en las juntas de la Comunidad que pretendía impugnar, lo que no ha realizado, por tanto, no puede impugnar los acuerdos.

Sobre esta materia se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de febrero de 2024, Roj: STS 1125/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1125, Nº de Recurso: 6089/2019, Nº de Resolución: 287/2024, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, indicando:

< artículo 18.2 LPH dice:

"Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

El art. 9 e) de la referida disposición general establece, por su parte, como obligación de los propietarios:

"[...] contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización".

En tales gastos se incluyen los ordinarios fijos, periódicos no fijos y aquellos cuya cuantía varía en función al consumo y uso, y los extraordinarios ocasionados por algún acontecimiento que determina su procedencia. Su impago genera un crédito preferente a favor de la comunidad, a cuyo pago queda afecto el piso o local.

En principio la contribución a tales gastos ha de hacerse conforme a la cuota de participación fijada en el título constitutivo de la propiedad horizontal ( párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal ).

Las cuotas de participación son las que, por disposición del artículo 3. b) II de la LPH , se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo.

Sobre la cuestión litigiosa nos pronunciamos en la sentencia 154/2022, de 28 de febrero , en la que sintetizamos la jurisprudencia de la sala, en dicha resolución señalamos que:

"En definitiva, del juego normativo expuesto resulta que el art. 18.2 LPH establece una regla de legitimación activa a la que condiciona la impugnación de los acuerdos comunitarios, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso, igualmente, que concurra un requisito adicional, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Exigencia normativa que admite, a su vez, una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH , entre los propietarios.

"En este sentido, señaló esta Sala, en su sentencia 671/2011, de 14 de octubre , en interpretación de la excepción del último inciso del art. 18.2 LPH , que:

""Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad".

"Pues bien, en dicho recurso, no se consideró concurrente la excepción a la consignación o pago, dado que el acuerdo adoptado se refería:

""[...] a la aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura. Se trata de un acuerdo de instalación, distinto del que implica la exención estatutaria de mantenimiento, conservación y modificación, del que resulta una derrama que no afecta a la cuota de participación que tiene asignada cada comunero en el título, a su establecimiento o modificación, puesto que se fija en atención a la misma".

"En la sentencia 613/2013, de 22 de octubre , tampoco se entendió concurrente la excepción del art. 18.2 de la LPH , toda vez que:

""Los recurrentes pretendían impugnar dos acuerdos de la junta. El primero liquidaba la deuda que los demandantes mantenían con la comunidad, que había sido fijada en aplicación del sistema de distribución del pago de los gastos de la comunidad establecido en acuerdos adoptados en sendas juntas de propietarios de los años 2004 y 2005, que no han sido anulados ni suspendidos cautelarmente.

"La impugnación de este primer acuerdo no ha de considerarse incluida en la excepción que el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal formula al requisito del previo pago o consignación, puesto que su objeto no es un acuerdo que establezca o altere la cuota de participación. En él simplemente se contabilizó la deuda fijada conforme al sistema de participación previamente establecido.

"El segundo acuerdo impugnado consistía en eximir del pago de las obras de bajada del ascensor a cota cero a los propietarios de los bajos "bien entendido que el coeficiente de los dos bajos que asciende a 12% será asumido por las viviendas".

"Este acuerdo supone una alteración del sistema de participación en los gastos comunes puesto que no se ajusta al sistema "especialmente establecido" en esas juntas anteriores. Que dicha alteración no tenga un carácter permanente pues se refiere a un concreto gasto (bajar el ascensor a cota cero) no cambia la respuesta a la cuestión, puesto que el precepto no distingue entre alteraciones puntuales o permanentes.

"Como consecuencia de lo expuesto, la desestimación de la demanda fue correcta en cuanto a la impugnación del acuerdo segundo de la junta, que aprobó el estado de cuentas y liquidación de la deuda que hasta ese momento mantenían los demandantes con la comunidad de propietarios, puesto que no se cumplió el requisito de procedibilidad de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Pero la aplicación de tal requisito a la impugnación del acuerdo cuarto de la junta, y la consiguiente desestimación del mismo sin entrar en el fondo de la impugnación planteada, no fue correcta pues se aplicó el requisito a un acuerdo cuya impugnación estaba exenta de cumplirlo, pues alteraba las cuotas de participación en los gastos comunes".

De nuevo, tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la cuestión controvertida, en la sentencia 604/2014, de 22 de octubre , en la que declaramos:

""Examinada la demanda, los acuerdos cuya nulidad pretendieron los recurrentes no se referían al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, que son las que, por disposición del artículo 3. b) de la Ley de Propiedad Horizontal , se atribuyen a cada piso o local con relación al total del valor del inmueble y referidas en centésimas del mismo.

"Los recurrentes solicitaron la nulidad de determinados acuerdos adoptados en dos Juntas.

"Pues bien, por lo que se refiere a la Junta de Propietarios celebrada el día 25 de julio de 2009, los acuerdos en ella adoptados trataban de la aprobación de cuentas, aprobación de presupuesto 2009-2010 y renovación de cargos. Como resulta de su lectura, ninguna conexión tenía con las cuotas de participación. Por lo tanto, en relación con esta Junta la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia.

"Por lo que se refiere a la Junta celebrada el 13 de Diciembre de 2008, el acuerdo impugnado trataba de la aprobación de una nueva cuota a cuenta de los gastos del año 2009.

[...]

"Pues bien, las alegaciones de la demanda en relación con el enunciado del acuerdo podrían llevar a la conclusión de que la Junta de Propietarios, si bien no alteró las cuotas de participación, sí introdujo un sistema nuevo de distribución de gastos. Pero examinado el acuerdo, esa posibilidad de admitir la excepción al requisito de procedibilidad desaparece, porque la Junta se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos.

"Por lo tanto, también en relación con esta Junta, la falta de legitimación de los actores estuvo correctamente declarada por la Audiencia".

"Más recientemente, en la sentencia 584/2019, de 5 de noviembre , reiteramos que:

""En el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH ".

"Ahora bien, en el caso presente, no concurre la mentada excepción a la necesidad de consignación o pago previo, ya que no nos encontramos ante ningún supuesto de impugnación de un acuerdo relativo al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios, sino que versa sobre la conformidad con el derecho de la apertura de una puerta de acceso a un patio comunitario, para lo cual se estableció una derrama, cuya forma de determinación de su importe, no se impugna, ni se sostiene se exigiese en contra de las reglas que rigen la contribución del actor a los gastos comunes según su cuota de participación. Siendo así las cosas, como así son, el recurso de casación debe ser estimado.

"La asunción de la instancia determina que la demanda deba ser desestimada sin entrar en el fondo de la misma, por la ausencia de los requisitos del pago o consignación previos a los que se refiere el art. 18.2 LPH ".

En la sentencia 613/2013, de 22 de octubre , se razonó:

"Pero no puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la "cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios", en palabras del recurso, haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia".

En definitiva, la parte recurrente considera que se encuentra vigente, por no haber sido impugnado, el acuerdo adoptado por la junta de propietarios de 24 de noviembre de 2006.

Ahora bien, señala la sentencia de la audiencia, que dicho acuerdo ostentaba un carácter temporal pues conforme se recoge en acta tendría que ser ratificado anualmente, y así de su lectura resulta que su ratificación constará como punto en el orden del día de la junta general ordinaria de cada año, disposición que no constituye de una mera sugerencia de una letrada como sostiene la parte recurrente al figurar incorporada al precitado acuerdo comunitario.

El acuerdo adoptado sí que viene a implicar el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a las que se refiere el artículo 9 de la LPH entre los propietarios; pues las correspondientes al comunero titular de las plazas de aparcamiento son asumidas por los otros copropietarios, sin que se hubiera adoptado un acuerdo que avale tal obligación, puesto que, el tomado en la junta ordinaria de 2006, tenía carácter temporal, y no se proyectaba indefinidamente en el tiempo, liberando a la promotora de su contribución a las gastos de los elementos privativos de su titularidad como eran las plazas de aparcamiento de acuerdo con su coeficiente fijado en el título constitutivo. En el orden del día de la junta impugnada no aparecía la ratificación de la exención de tales cuotas como decisión a tomar por la comunidad.

En cualquier caso, la impugnación por los demandantes era factible a tenor del art. 18.2 LPH y su interpretación jurisprudencial.

No es de recibo el argumento de la parte recurrente, de que la exención de gastos y su asunción por el resto de los comuneros, deriva de lo dispuesto en el art. 7 de los estatutos de la comunidad.>>

CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la resolución de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: < STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>>debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

Al desestimarse el presente recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada como dispone el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.

QUINTO.- Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Nazario contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2022 dictada en los autos número 345/2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.

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