Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 295/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1198/2022 de 05 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 295/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100096
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1705
Núm. Roj: SAP V 1705:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a cinco de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 855/21, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SUECA, entre partes; de una como demandante - apelante/s D. Agapito y Dª. Maribel, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JUAN JESÚS MATOSES MARCO y representados por el/la Procurador/a D/Dª SONIA LOZANO ORTEGA, y de otra como demandado - apelado/s Dª Adela, D. Bienvenido, Dª Casilda, Dª Marina y D. Jon, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. MONTSERRAT JOVELLS MATEU y representados por el/la Procurador/a D/Dª ELISA BRU FENOLLAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Estimo la demanda reconvencional, por lo que declaro resuelto el contrato de arras firmado con fecha 2 de Julio de 2.021, entre Don Jon, Doña Marina, Doña Casilda, Don Bienvenido y Doña Adela, con Doña Maribel y Don Luis Angel, debiendo Dña. Marina, Dña. Casilda, Dña. Adela y D. Bienvenido y D. Jon, entregar a la demandante reconvenida y a Don Luis Angel, la cantidad de TREINTA MIL EUROS (30.000 €), sin que dicha suma devengue cantidad alguna.
Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Cullera, de fecha 2 de Julio de 2.021. Se condena al pago de las costas derivadas de la reconvención a la parte demandante principal/demandada reconvencional."
Fundamentos
Sustenta su pretensión en que el día 2 de julio de 2021, los actores suscribieron con los ahora demandados, sendos contratos sobre los mismos inmuebles; el primero de ellos denominado "Contrato de Arras de Vivienda" y el segundo "Contrato de arrendamiento de duración determinada de vivienda no habitual"
En estos contratos, los demandados actuaban por su propio nombre y derecho y además como herederos de todos los bienes de la difunta Dª. Felicisima que fue esposa de D. Jon y madre de los demás demandados, los hermanos Adela Bienvenido Casilda Marina.
Según resulta de ambos documentos, los inmuebles objeto de venta y arrendamiento fueron los siguientes
1º.- RUSTICA: Tierra secana con riego de noria, sita en la partida del DIRECCION000, de Cullera, de extensión dos hanegadas, dos cuartones y diecisiete brazas, equivalentes a veinte y una cuarenta y nueve áreas, con una pequeña edificación de unos treinta metros cuadrados y patio de unos sesenta metros cuadrados y la mitad indivisa del camino de entrada, con una extensión de ciento treinta metros cuadrados. Linda, por Norte, la otra porción que dona a Felicisima; Sur, tierras de Jesús; Este, con Hilario; y Oeste, con los herederos de Hipolito.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Cullera al tomo NUM002, folio NUM003, finca NUM000, inscripción NUM004. NUM005
Aun tratándose de una única finca registral, se compone de dos subparcelas catastrales, cuyas referencias son NUM006 y NUM007.
2º.- RÚSTICA: Tierra secana con riego de noria sita en la partida del DIRECCION000 de Cullera, de extensión dos hanegadas, un cuartón y treinta y siete brazas, equivalentes a veinte áreas, veintitrés centiáreas, y una pequeña edificación de unos treinta metros cuadrados, patio de sesenta metros cuadrados y la mitad indivisa del camino de entrada, que tiene una extensión de ciento treinta metros cuadrados. Linda, por Norte, tierras de D. Victor Manuel; Sur, porción que se donará a D. Victoriano; Este, con la de Hilario; y Oeste, con la de herederos de Hipolito.
Consta inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo NUM008, folio NUM009, finca NUM001, inscripción NUM009; su referencia catastral es NUM010.
Las dos fincas rústicas y la vivienda existente en una de ellas (en la finca registral número NUM000) se vendieron como cuerpo cierto, por el precio conjunto de 95.000 euros
La toma de posesión de los inmuebles objeto de venta (incluida la vivienda) tuvo lugar el mismo día 2 de julio de 2021 y se instrumentó mediante el denominado "Contrato de arrendamiento de vivienda no habitual"; este contrato de arrendamiento fue puramente ficticio y no tenía más finalidad que la de otorgar un título posesorio
De inmediato los actores iniciaron las obras de acondicionamiento y adecuación para hacerla habitable y ajustarla a su pretensión de que constituyera su vivienda habitual y en el curso de tales obras se percataron de que el estado de la vivienda era mucho peor de lo que aparentaba, ya que aparecieron de inmediato graves patologías que en absoluto eran apreciables a simple vista y más para personas que no son expertas en la materia
Por todo ello recabaron un informe pericial detectándose daños de gran entidad que no podían apreciarse a simple vista. Las conclusiones a las que llega el Perito son las siguientes:
1ª.- El inmueble presenta daños y lesiones en la estructura desde antaño, en donde no se ha realizado un mantenimiento de los elementos estructurales.
2ª.- Las reparaciones ejecutadas con anterioridad no se han llevado a cabo siguiendo un proceso constructivo correcto y dirigido por técnico competente y se han limitado a ocultar una patología existente para adecentar el inmueble, pero sin resolver o restaurar la capacidad portante del elemento constructivo.
3ª.- Las viguetas del primer vano de forjado y las jácenas del segundo pórtico que sustentan el primer y segundo vano de forjado presentan severos daños que merman considerablemente su capacidad portante y que requiere un apuntalamiento inmediato en ambos vanos.
4ª.- Se requiere estudio y análisis de la capacidad portante de los pilares del inmueble, a realizar por laboratorio acreditado, para comprobar que dichos elementos disponen de la resistencia necesaria para permitir el refuerzo del forjado.
5ª.- En el estado actual en que se encuentra el inmueble no se puede asegurar su estabilidad o solidez estructural, existiendo riesgo de derrumbe en el primer vano de forjado, por cuanto se requiere su apuntalamiento inmediato.
Y, por último, el Sr. Perito procede a presupuestar con todo detalle las obras de reparación que exige el inmueble, capítulo por capítulo, que cuantifica en un total de 18.673'80 euros, que más el 21% de IVA, supone un total de presupuesto por contrata de 22.595'30 euros.
Todo ello pone de manifiesto la existencia de vicios ocultos.
En éste caso, la rebaja del precio que se solicita es el total coste de las obras presupuestadas que hay que acometer en la vivienda, que asciende a 22.595'30 euros; por tanto, siendo el total del precio acordado de 95.000 euros, éste debe ser fijado en la cantidad de 72.404'70 euros (95.000 - 22.595'30), de los que ya ha hecho efectivo, a cuenta, la cantidad de 15.000 euros, por lo que resta satisfacer 57.404'70 euros (72.404'70 - 15.000), que serán hechas efectivas el día del otorgamiento de la escritura de compraventa
En primer lugar, en que la parte atora no está legitimada activamente para formular una demanda en reclamación de vicios ocultos, aún en el caso de que existieran, cosa que niegan, puesto que la misma no es propietaria de las fincas a las que se hace referencia, pues los vendedores se reservaron el dominio de las mismas hasta el total pago del precio aplazado. Los actores ostentan la posesión en concepto de arrendatarios no de propietarios.
En segundo lugar, no ha acreditado que actúe en beneficio del otro comprador.
En tercer lugar, se invoca la falta de legitimación pasiva pues se ha demandado a Don Jon, Doña Marina, Doña Casilda, Don Bienvenido y Doña Adela, como personas físicas, cuando realmente, debió haberse interpuesto frente a la herencia yacente de doña Felicisima, ya que según consta en los contratos, de arras y de arrendamiento, actúan como herederos de todos sus bienes, y todavía no se ha hecho la escritura de partición de herencia, y de ello tenía perfecto conocimiento la demandante al presentar la demanda
En cuarto lugar, invocan que en el punto 3º del Suplica de la demanda, se dice que "Se declare que los demandados deben pagar a la actora Dª Maribel, para sí y en beneficio de D. Luis Angel, en concepto de reducción del precio de la compraventa, la cantidad de 22.595,30 Euros." Y no ha intervenido el otro comprador.
Sobre el fondo del asunto esgrime que la demandante aceptó firmar el contrato de arras, para adquirir las propiedades como cuerpo cierto y en el estado en que las mismas se encontraban, afirmando haber visitado la vivienda y "conocer su estado y su situación urbanística actual".
La vivienda tiene más de 90 años. Se compone en realidad de dos viviendas, una de ellas, la situada en el interior de la finca registral nº NUM001, y otra en la finca registral nº NUM000, tal y como se indica en las notas simples expedidas por el Registro de la Propiedad de Cullera. En cada una de las cuales existe una vivienda de 30 m2. A pesar de que figuran como separadas en el Registro, físicamente nunca se han llegado a separar. Posteriormente todo el inmueble se amplió en unos 40 m2
Por tanto, decae con ello cualquier posible reclamación efectuada de contrario, puesto que nos encontramos ante una vivienda en la que, evidentemente, por su antigüedad, poco a poco irán saliendo problemas que habrá que reparar, o podrá reformarse en su totalidad, pero de ahí, a hablar de vicios ocultos de los que deban responder mis representados hay una gran diferencia.
Respecto a la ampliación del plazo para el otorgamiento de la escritura de compraventa a solicitud de los vendedores, se llevó a cabo la misma porque efectivamente tenían problemas documentales para formalizar la herencia de la difunta esposa y madre y, además, porque el Ayuntamiento de Cullera, no aceptaba la legalización de la parte de vivienda que se había ampliado por encontrarse dentro de zona humeral.
Los actores hicieron obras, por su propia cuenta y riesgo, sin la previa autorización de los demandados, sin tener presente que tenían arrendada la vivienda, no siendo sus legítimos propietarios todavía.
En la cláusula sexta de contrato de arras, pactaron:
Y en la séptima se decía:
El mismo día que el anterior, se firmó entre ambas partes, contrato de arrendamiento de duración determinada de vivienda no habitual, en virtud del cual, los vendedores arrendaban la vivienda a Doña Maribel y Don Luis Angel, durante el periodo comprendido entre el 3 de Julio de 2.021 y hasta el día de la firma de la escritura de compraventa de la vivienda objeto del contrato, haciéndose constar expresamente que la vivienda no tendría en ningún caso la finalidad de vivienda permanente de los arrendatarios, por lo que el destino del contrato era para uso distinto a vivienda habitual.
Posteriormente, con fecha 30 de Noviembre de 2.021, se firmó entre las partes un documento de prórroga del contrato de arras, en el que se determinaba:
El Ayuntamiento no ha admitido la ampliación de la vivienda y así lo ha indicado en un certificado expedido con fecha 22 de Septiembre de 2.021, que se acompaña como documento número 9, en el que se dice que la vivienda existente no se puede legalizar. Por tanto, los demandados no van a poder otorgar escritura pública de declaración de obra nueva de ampliación de la vivienda sobre las ya existentes y registradas, con un total de 100 m2 y, en consecuencia, no se va a poder otorgar la escritura de compraventa de la vivienda tal y como se encuentra actualmente, a favor de los compradores, es por lo que solicitan la resolución del contrato de arras penitenciales así como el contrato de arrendamiento de vivienda no habitual, otorgados con fecha 2 de Julio de 2.021, al amparo de lo indicado en la cláusula séptima del contrato de arras.
La resolución del contrato de arrendamiento viene amparada en el hecho de que al resolverse el contrato por el que se iba a vender la vivienda, ya no tiene apoyo fáctico que continúe el arrendamiento, máxime cuando lo era de forma temporal y mientras durase el plazo determinado hasta la formalización de la escritura. Al no poderse otorgar ésta, no ha lugar a mantener el arriendo.
En definitiva, se solicita lo siguiente:
1) Que se declare resuelto el contrato de arras firmado con fecha 2 de Julio de 2.021, entre Don Jon, Doña Marina, Doña Casilda, Don Bienvenido Y Doña Adela, Con Doña Maribel Y Don Luis Angel, por voluntad de los vendedores, y se declare que mis representados deben devolver a la demandante reconvenida y a Don Luis Angel, la cantidad de 30.000 €, cantidad que representa el doble de lo abonado por parte de los mismos a mis representados en concepto de arras para la reserva de las fincas que se querían vender.
2) Declarar en consecuencia resuelto asimismo el contrato de arrendamiento de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de 27 Cullera, de fecha 2 de Julio de 2.021, al no haberse perfeccionado la compraventa anterior, acordando que los demandados podrán permanecer en la vivienda durante el plazo máximo de dos meses desde la declaración de la resolución del contrato, a fin de que puedan encontrar otra vivienda donde trasladarse.
Y, enlazando esta demanda reconvencional con la demanda principal, no se deberán aceptar las pretensiones formuladas de contrario, ya que quien en todo caso tendrá que realizar las obras pertinentes, en caso de que realmente existan vicios ocultos, serían mis representados
La contraparte crea un problema artificial, ya que los actores no exigen ni ha exigido nunca el otorgamiento de una escritura previa de declaración de obra nueva sobre la casa; lo único que procede es el otorgamiento de una escritura de compraventa respecto de las fincas registrales objeto de contratación como cuerpo cierto: la registral NUM000, con todo su contenido, vivienda incluida, y de la registral NUM001
La pretensión de los demandados es totalmente improcedente por dos motivos: en primer lugar, porque la actora nunca ha exigido el otorgamiento de la escritura de obra nueva como parte integrante de las obligaciones que se derivan de los contratos firmados; y, en segundo lugar, porque en el caso hipotético de que se formulara tal exigencia, sería la parte demandante en reconvención la incumplidora por imposibilidad de llevarlo a cabo y es sabido que quien incumple un contrato no puede pedir su resolución.
Así pues, reitera que los denominados contratos de arras y de arrendamiento son, en realidad, un único contrato de compraventa perfecto, válido y eficaz, a falta del otorgamiento de escritura privada y consiguiente liquidación del precio.
El denominado "contrato de arras" no prevé la posibilidad del desistimiento o resolución por la mera voluntad de una de las partes y, en particular, por la mera voluntad de los vendedores y sin causa alguna que lo justifique.
Las cláusulas 6ª y 7ª del denominado "contrato de arras" son cláusulas penales que prevén las consecuencias económicas que tiene para cada una de las partes el incumplimiento de lo acordado y ello, si media requerimiento de cumplimiento de la obligación bajo pena de resolución del contrato.
Las cláusulas 6ª y 7ª del denominado "contrato de arras" no son las denominadas "arras penitenciales" que se regulan en el art. 1454 CC que facultan a las partes al desistimiento unilateral del contrato de forma voluntaria y sin causa específica, con las consecuencias económicas que de ello se deriva, según sea la parte que desista del contrato.
Por el contrato, estas cláusulas son verdaderas "cláusulas penales", que contemplan la posibilidad de resolución del contrato, pero únicamente en caso de incumplimiento, por cualquiera de las partes, con las consecuencias económicas que de ello se derivan, según sea la parte incumplidora; además de lo anterior, para que tales cláusulas penales se activen se requiere el requerimiento previo de cumplimiento
En consecuencia, no cabe la posibilidad de la resolución o desistimiento unilateral y sin causa de ambos contratos litigiosos, que en realidad son un solo contrato de compraventa
Considera que el contrato de arrendamiento se pactó con una duración limitada, y no ha sido objeto de prórroga, únicamente se ha prorrogado el contrato de arras, por tanto el arrendamiento finalizó el 30 de noviembre de 2021
Respecto del contrato de arras, valorando la redacción dada a las cláusulas tanto del contrato de arras original como de la prórroga, constando que se incluye expresamente la posibilidad de resolver el contrato tanto a favor de una como de otra parte, deben ser entendidas como penitenciales.
Habiendo pedido los demandados la resolución del contrato, procede acceder a ello pagando 30.000.- € a los actores.
Sobre los vicios ocultos, considera la sentencia que no es necesario entrar a valorar si existen o no vicios ocultos, ni ninguna de las demás cuestiones planteadas, pues ha quedado sin sentido al haber quedado resuelto el contrato. Y, añade, que la prórroga del contrato de arras se firmó cuando la parte compradora ya disponía del informe pericial, por tanto, lo que debería haber hecho es renegociar el precio del inmueble. Si finalmente se hubiera celebrado el contrato de compraventa, nunca se podría haber hablado de vicios ocultos, puesto que la parte compradora ya conocía de la existencia de los defectos de la vivienda antes de firmar la escritura.
Contra dicha resolución se alza la parte
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.-
En las cláusulas 6 y7 siempre se habla de incumplimiento, no así de voluntad unilateral de desistir, en consecuencia, las previsiones del contrato nada tienen que ver con la resolución del contrato por la vía del art. 1454 CC, que da opción a cualquiera de las partes a la resolución del contrato de compraventa, sin necesidad de un concreto incumplimiento contractual de la otra parte. Las partes no se han otorgado la facultad de desistir unilateralmente del contrato.
Ninguna de las partes ha denunciado frente a la otra ningún incumplimiento contractual, ni se ha llevado a cabo ningún requerimiento notarial de cumplimiento, puesto que la demanda versa sobre cuestiones ajenas.
La actora ha obrado de mal fe porque firmó la prórroga del contrato de arras tras pedir la elaboración del informe pericial y conocer las deficiencias que presentaba la vivienda. Y no solo eso, sino que Doña Maribel, ya había incluso solicitado Letrado y Procurador de oficio y se le habían designado, pues la fecha de la prórroga del contrato de arras es del día 30 de Noviembre de 2.021 (doc. 12 de la demanda principal), y las cartas de designación de Letrado y Procurador (doc. 14 y 15), y la concesión de la justicia gratuita son muy anteriores, del día 29 de Octubre (doc. 16 de la demanda principal), y el informe de su perito lleva fecha 25 de Noviembre de 2.021.
El propio testigo don Eleuterio, Agente de la Inmobiliaria que intermedió en la compraventa, dijo en el minuto 10:30 que le llamó un Abogado de Sueca, y estuvimos varios días hablando para la firma de la prórroga del contrato de arras, y yo lo redacté y me lo devolvió añadiendo la cláusula de vicios ocultos o algo así. Lo redactaron ellos. En ningún momento les dijeron que eso costaría 22.000 euros."
Invoca, sobre la naturaleza jurídica de los denominados "contrato de arras de vivienda" y "contrato de arrendamiento de duración determinada no vivienda habitual".
Aun tratándose de una única finca registral, se compone de dos subparcelas catastrales, cuyas referencias son NUM006 y NUM007
Sostiene en su demanda y reitera que, en realidad, el contrato denominado de arras y el contrato denominado de arrendamiento constituyen un único contrato, cuya verdadera naturaleza jurídica es un contrato de compraventa perfecto, válido y eficaz, siendo por tanto ineficaz y nula la "reserva de dominio" a favor de los vendedores, que aparece en la cláusula 1ª del contrato de arras.
La entrega de posesión se llevó a cabo mediante el llamado contrato de arrendamiento que se acompaña como Doc. 2 de la demanda que es meramente ficticio y simulado, por cuanto no se trata de un arrendamiento al faltar uno de los requisitos fundamentales para que se pueda considerar que la posesión de un bien es a título de arrendamiento, que es el pacto sobre la renta.
La Sentencia objeto de recurso considera que el contrato de arrendamiento finalizó el día 30 de noviembre de 2021; y en cuanto al contrato de arras y el de prórroga de arras no son un contrato de compraventa, por lo que los demandados continúan siendo propietarios de las fincas objeto de contratación, pero estas consideraciones tan parcas deben ser revisadas por la Sala, ya que ambos contratos (el denominado "de arras" y el denominado de "arrendamiento") constituyen una unidad, un contrato de compraventa perfecto, válido y eficaz; el denominado "contrato de arrendamiento" no es más que un instrumento para la entrega de la posesión que consuma la compraventa; no es tal contrato de arrendamiento a falta del elemento esencial del pago de renta.
Respecto del hecho principal, alegado de contrario, la reserva de dominio a favor de los vendedores, que aparece en la cláusula primera del contrato de arras es ineficaz y nula (según dice en la página 10 de su recurso), y que por tanto, mis representados se ven obligados necesariamente a venderles las fincas rústicas y la vivienda existente en las mismas, nos oponemos a ello rotundamente.
Si vemos la referida cláusula es muy clara: "primera.- la parte vendedora con reserva de dominio hasta el total pago del precio aplazado,
Según el artículo 1.462 del código civil "en la venta de bienes inmuebles, el otorgamiento de la escritura equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato."
En el caso presente, la entrega se realizó en concepto de arrendamiento, no como entrega definitiva de la casa y de las fincas
En la estipulación tercera, relativa al plazo, a la que ni siquiera se hace referencia de contrario, se dice: "el plazo máximo para formalizar la escritura pública de compraventa se fija el día 30 de noviembre de 2.021, momento en el que una vez firmada la escritura pública de compraventa y abonada la totalidad del pecio pactado, el dominio de la finca pasará a poder de la parte compradora
Niega que el contrato de arrendamiento sea "una pura ficción" como se pretende de contrario, pues la posesión que se les otorgaba tenía que estar amparada por una figura legal, cuál era el arrendamiento, pues no podían dejarles entrar sin más, sin haber percibido el total precio.
Además es evidente, que al no haberse prorrogado el contrato de arrendamiento en el contrato de prórroga de arras firmado con fecha 30 de Noviembre de 2.021, como muy bien dice la Sentencia recurrida, ese contrato de arrendamiento terminó por la finalización del tiempo previsto en el mismo.
Hemos de partir de que las partes firmaron un contrato de arras y al respecto no existe un concepto unitario como así indica el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de octubre de 2002 y reitera en otras sentencias posteriores.
Así en la de 24 de octubre de 2002, Roj: STS 7018/2002 - ECLI:ES:TS:2002:7018, Nº de Recurso: 936/1997, Nº de Resolución: 1016/2002, Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN, nos indica:
En la sentencia de 11 de noviembre de 2010, Roj: STS 5875/2010, Nº de Recurso: 1485/2006, Nº de Resolución: 719/2010, Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS, recuerda:
En fechas más recientes, en la sentencia de 23 de septiembre de 2014, Roj: STS 3746/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3746, Nº de Recurso: 1978/2012, Nº de Resolución: 485/2014, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ, nos dice:
<<
Cómo dicen las sentencias del 24 octubre de 2002
Además, del contrato de arras, suscribieron un contrato de arrendamiento, por tanto, hemos de determinar si nos hallamos ante dos contratos, un contrato de arrendamiento y otro de arras como sostiene la parte demandada o ante un contrato de compraventa como afirma la parte actora y, para ello hemos de acudir a los criterios sobre interpretación de los contratos establecidos en los artículos 1281 y ss. del Código Civil.
Sobre la interpretación de los contratos debemos recordar que el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4717, Nº de Recurso: 1633/2014, Nº de Resolución: 651/2016, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO nos indica:
Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013
Analizados los dos contratos firmados por la partes, estimamos que nos hallamos ante un contrato de arras y otro de arrendamiento o, a lo sumo, si tomamos en consideración que no se pactó el pago de la renta y sí el pago de los gastos, suministros e impuestos de la vivienda, de un contrato de cesión en precario del uso de la vivienda pero, en ningún caso, ante un contrato de compraventa simulado, puesto que en el citado contrato de arras, se reitera que la parte vendedora se reserva el dominio del inmueble -cláusula primera- y que la posesión como propietario no se entregará hasta el pago del total precio pactado, distinguiendo entre la entrega de la posesión vinculada al otorgamiento de la escritura y el permiso para acceder a la vivienda ligado al contrato de arrendamiento -cláusula cuarta-.
Así mismo se regula el destino de las obras que ejecute la compradora para el supuesto de que no llegue a suscribirse la compraventa en la cláusula octava.
Por tanto, estimamos que la voluntad de las partes fue firmar un contrato de arras no así de compraventa, configurando las arras como parte del precio y, además, con el carácter de arras penitenciales, como así las denominan las partes, por lo tanto, como afirma la sentencia de instancia, debemos entender que la parte vendedora podía desistir de la celebración de la compraventa devolviendo dobladas la cantidad recibida.
Por lo tanto, optando la vendedora por el desistimiento que acarrea su resolución, se ha de acceder al mismo, precisando que, en el presente caso, no estimamos que se trate de una decisión unilateral injustificada sino basada en una causa justificada puesto que en el contrato de arras, pese a las alegaciones de la compradora, se acordó la venta de la vivienda como un cuerpo cierto -cláusula primera-, y con la casa escriturada y registrada en el Registro de la Propiedad -cláusula quinta- y ha quedado acreditado que la vendedora no puede cumplir tales condiciones ya que, según consta en el documento número 9 de la contestación y reconvención, el inmueble se halla en una zona en la que está prohibido el uso de una construcción como vivienda, además, la vivienda existente no se puede legalizar, ni escriturar, y en ella no se pueden ejecutar obras de reforma.
Así en el citado documento número 9 consistente en un certificado del Ayuntamiento de Cullera, firmado en septiembre de 2021 se indica:
Por todo lo expuesto confirmamos el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
Argumenta que una vez en posesión de las fincas objeto de venta y en particular de la vivienda que se ubica en la registral NUM000 R.P. de Cullera (Referencia Catastral NUM006), iniciaron las obras de adaptación y acondicionamiento de dicha vivienda, puesto que existían defectos que sí que eran visibles y fueron asumidos por los compradores, pero en el curso de estas tareas se detectaron graves patologías ocultas que hicieron necesario un examen detallado del estado de la vivienda, lo que llevó a cabo D. Teodoro, Arquitecto Técnico e Ingeniero de Edificación, que confeccionó el Informe que se acompaña como doc. 13 de la demanda, por tanto, concurren todos los requisitos de los vicios ocultos.
El testigo sr. Eleuterio, indicó a los compradores que la casa era muy vieja y que necesitaba mucha reforma y, a pesar de ello, al día siguiente de verla, ya querían comprarla. En el minuto 6:10 dijo "Recuerdo que me dijo que les saldría más económico porque sabía hacer obra porque toda la vida se había dedicado a eso, y que él podía encargarse de la reforma."
La propia demandada habla de las obras necesarias para hacer habitable la vivienda, por lo que, de estimarse la demanda, a lo sumo, deberán admitirse las obras que indica el perito de la demandada, que son las únicas de consolidación.
Al desestimarse el recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada según determinan los artículos 398 y 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Maribel y don Agapito contra la Sentencia de fecha 9 de agosto de 2022 dictada en los autos número 855/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

