Sentencia Civil 144/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 144/2026 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 1032/2024 de 06 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 144/2026

Núm. Cendoj: 33024370072026100098

Núm. Ecli: ES:APO:2026:476

Núm. Roj: SAP O 476:2026

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: GMM

N.I.G.33076 41 1 2023 0000380

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001032 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2023

Recurrente: WIZINK BANK S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: UNION DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS

Procurador: TOMAS LADISLAO GARCIA-COSIO ALVAREZ

Abogado: UNAI JESUS ALONSO GONZALEZ

S E N T E N C I A

Magistrados/as Ilmos/as. Sres/as.:

DÑA.MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

D.JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

DÑA. MARTA NAVAS SOLAR

En GIJON, a seis de febrero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000387 /2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villaviciosa, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 0001032 /2024, en los que aparece como parte apelante WIZINK BANK S.A.,representada por la procuradora DÑA. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR y asistida por el abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO; y como parte apelada la UNION DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS,representada por el procurador D. TOMAS LADISLAO GARCIA-COSIO ALVAREZ y asistida por el abogado D. UNAI JESUS ALONSO GONZALEZ.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villaviciosa se dictó sentencia, con fecha 27-5-2024, en el procedimiento ORDINARIO 387/2023 del que dimana este recurso, en el que consta el fallo del siguiente tenor literal:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS en representación de su socio D. Hermenegildo, contra la entidad WIZINK BANK, S.A., debo declarar y declaro nulo el contrato objeto de autos suscrito entre las partes por falta de transparencia en la clausula que regula el interés remuneratorio, y en consecuencia, la demandada no podrá cobrar ningún interés, comisión ni gasto por las cantidades de las que fue disponiendo el actor, de tal forma que la demandada deberá reintegrar al actor lo que éste hubiese pagado por encima de la cantidad financiada con sus intereses legales desde cada pago indebido, y en su caso, el actor deberá pagar la cantidad que reste para cubrir la financiada, debiendo calcularse todo ello en ejecución de sentencia, con obligación de la entidad demandada de presentar la totalidad de los movimientos de la cuenta de la tarjeta.

Se condena a la Entidad demandada al abono de las costas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, formó el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimando íntegramente la demanda presentada por la Unión de Consumidores de Asturias, en representación de su socio D. Hermenegildo, frente a la entidad Wizink Bank, S.A., declaró nulo el contrato objeto de autos suscrito entre las partes por falta de transparencia en la cláusula que regula el interés remuneratorio, y en consecuencia, la demandada no podrá cobrar ningún interés, comisión, ni gasto por las cantidades de las que fue disponiendo el actor, de tal forma que la demandada deberá reintegrar al actor lo que éste hubiese pagado por encima de la cantidad financiada con sus intereses legales desde cada pago indebido, y en su caso, el actor deberá pagar la cantidad que reste para cubrir la financiada, debiendo calcularse todo ello en ejecución de sentencia, con obligación de la entidad demandada de presentar la totalidad de los movimientos de la cuenta de la tarjeta. Con imposición de las costas a la demandada.

Resolución contra la que interpone recurso de apelación la demandada alegando como motivos: infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC, 80 y 81 de la LGDCU y errónea Valoración de la prueba. Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento sobre las costas de la instancia al concurrir en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO.-Como esta Sala ha venido reiterando desde las sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, sabido es que no es posible un control de contenido del precio del crédito (en este sentido sentencias del TJUE de 14 de junio de 2012 y las Sentencias del TS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013, así como las de esta Sala de 10 de junio de 2013 o de 23 de mayo de 2014); sin embargo, -como sostuvimos- es que lo que el apelado propugnó, es que el condicionado general al establecer el tipo de interés y el mecanismo de juego del crédito, debe estimarse nula por falta de transparencia en su contratación, y es que, efectivamente nuestro Tribunal Supremo ha concluido la imposibilidad de declaración de abusiva de una estipulación con un contenido definitorio del precio, y que, por lo tanto, describe y define el objeto principal del contrato, pues no cabe el control de su equilibrio, y no puede examinarse la efusividad de su contenido, más ello no excluye la posibilidad de que queden sujetas a un control de inclusión.

Por lo que se refiere al control de incorporación o de transparencia formal, entendemos, como alega la recurrente , esta Sala lo considera superado, en cuanto que es legible y comprensible gramaticalmente, no cabiendo valorar el tamaño de la letra del contrato, ya que la referencia al tamaño de la letra contenida en el art. 80 letra b) del apartado 1 fue introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, además aparece firmado por el contratante, sin que se cuestione que la firma no sea la suya, siendo el núcleo de la demanda y también de la sentencia recurrida, el no haberse ofrecido al actor la debida información precontractual, así como la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving, cuestión incardinable en el ámbito del control de transparencia material.

El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1(no vinculación).

En lo que se refiere a los denominados "créditos revolving" a partir de nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 hemos señalado en multitud de ocasiones (así, Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, 13 de enero y 16 de marzo de 2021) que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".

Conclusiones que vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente, señalando en su Fundamento de Derecho Sexto lo siguiente:

"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

TERCERO.-En el caso de autos, D. Hermenegildo contrató, el 27 de agosto de 2005, una tarjeta Citi Visa Oro emitida por Citibank, entidad que fue adquirida por BancoPopular-e, pasando a denominarse, posteriormente, contrato aportado con la demanda y cuyo condicionado general incorporado al denominado Reglamento de la tarjeta de Crédito Citibank es perfectamente legible, de modo que nada impide hacer el análisis de la copia aportada, al igual que la acompañada con la contestación.

Análisis, en virtud del cual, esta Sala comparte la decisión alcanzada en la instancia, que concluye la falta de transparencia material del contrato y, ello, por las siguientes razones:

- Falta de prueba respecto a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Así lo ratifica la reciente STS 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

En los autos no existe otra prueba de la información precontractual, más allá de la contenida en el Reglamento de la tarjeta aportado, toda ella insuficiente a los efectos aquí examinados.

Ya, en principio, como datos relevantes para la decisión a adoptar, se aprecia que el contrato no tiene ninguna condición particular, ni tan siquiera se indica el límite total del crédito, solo en las Condiciones Generales (particularmente la 7ª) se fija el importe de las comisiones y el tipo de interés nominal aplicable por el aplazamiento, lo único que se desprende es que se contrató la tarjeta Citi en su modalidad Visa Oro.

Pese a que el contrato prevé diversas modalidades de tarjetas, el Reglamento es común a todas ellas, y en cuanto al sistema de pago se prevé en la estipulación 6 que damos por reproducida, dos modalidades: el pago total a fin de mes, o el pago aplazado, en el que el cliente escoge el porcentaje de la cantidad adeudada que desea pagar cada mes, con un límite mensual mínimo del 4 % o de 18 euros. La cual adolece de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada.

En la demanda se sostiene que la suscripción del contrato se llevó a cabo en el Centro Comercial "Los Fresnos" de Gijón por un comercial de Citibank, sin informarle en ningún momento de que dicha tarjeta de crédito tenía un tipo de interés muy elevado por pago aplazado que se devengaría desde la fecha de las operaciones. Extremo al que no se hace mención alguna por la entidad demandada, limitándose a aportar una serie de documentos con la contestación sobre un proceso reglado de actuaciones en todos y cada uno de los canales de comercialización de sus tarjetas y controles mystery shopper que avalan que los profesionales que comercializan las tarjetas a pie de campo cumplen fielmente con los protocolos de comercialización facilitando a los clientes toda la información y documentación que deben entregar, todos ellos elaborados por Wizink Bank, que además de ser de fecha muy posterior a la suscripción del contrato objeto de autos, no debemos olvidar que en la contratación no intervino esta entidad, de modo que lo alegado resulta ineficaz en este supuesto.

-La cláusula que regula el modo de rembolso del crédito presenta una clara falta de transparencia.En primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción. Tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje o una cantidad fija, mas no clarifica otros extremos esenciales.

Como hemos señalado, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que no existe información alguna.

No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cuál es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas. Estableciendo la estipulación 7ª que la diferencia el saldo de la cuenta y la cantidad satisfecha tiene la consideración de cantidad aplazada y devenga intereses, además de incluir la capitalización de los intereses devengados y no satisfechos, en definitiva, al emitirse la tarjeta de forma inicial bajo la modalidad de mínimo a pagar, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving. Ello unido, a la ausencia de información sobre la capitalización de los intereses, pese a sus efectos significativamente gravosos para el consumidor, en términos de las Sentencias del TS citadas, y que "requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

-De igual modo el sistema de imputación de pagosestablecido en la estipulación 8ª, conforme al cual se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), de forma que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda, ni el importe final que al final deba satisfacer, adolece de la exigible transparencia al no explicar su incidencia en el coste del crédito.

- Por último, tampoco consta un ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado,aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, no obstante, en toda la documentación contractual no existe tal ejemplo.

En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala, que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo largo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación los parámetros interpretativos que venía utilizando este Tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.

Por lo demás, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155 de 30 de enero de 2025. Y como hemos señalado reiteradamente, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

CUARTO.-Con carácter subsidiario, se alega por la apelante la infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC por concurrir serias dudas de hecho o de derecho, las cuales impiden su imposición a la demandada en la instancia.

Motivo que se desestima. Comenzando por las "serias" dudas de hecho a las que alude el precepto legal ( art.394 LEC) , ninguna complejidad se desprende de la cuestión debatida al respecto, salvo las propias dudas que comporta toda contienda judicial.

Y en cuanto a las dudas de derecho, el Tribunal Supremo, así en STS de 25 de septiembre de 2023, con cita de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, ha excluido, en los supuestos como el de autos, la aplicación de la excepción invocada frente al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el art. 394.1 LEC.

QUINTO.-En cuanto a las costas del recurso, al ser el pronunciamiento desestimatorio a tenor de lo razonado, procede su imposición a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dónderis de Salazar, en representación de WIZIN BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 387/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. UNO de Villaviciosa y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villaviciosa se dictó sentencia, con fecha 27-5-2024, en el procedimiento ORDINARIO 387/2023 del que dimana este recurso, en el que consta el fallo del siguiente tenor literal:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de la UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS en representación de su socio D. Hermenegildo, contra la entidad WIZINK BANK, S.A., debo declarar y declaro nulo el contrato objeto de autos suscrito entre las partes por falta de transparencia en la clausula que regula el interés remuneratorio, y en consecuencia, la demandada no podrá cobrar ningún interés, comisión ni gasto por las cantidades de las que fue disponiendo el actor, de tal forma que la demandada deberá reintegrar al actor lo que éste hubiese pagado por encima de la cantidad financiada con sus intereses legales desde cada pago indebido, y en su caso, el actor deberá pagar la cantidad que reste para cubrir la financiada, debiendo calcularse todo ello en ejecución de sentencia, con obligación de la entidad demandada de presentar la totalidad de los movimientos de la cuenta de la tarjeta.

Se condena a la Entidad demandada al abono de las costas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A. se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, formó el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 27 de enero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimando íntegramente la demanda presentada por la Unión de Consumidores de Asturias, en representación de su socio D. Hermenegildo, frente a la entidad Wizink Bank, S.A., declaró nulo el contrato objeto de autos suscrito entre las partes por falta de transparencia en la cláusula que regula el interés remuneratorio, y en consecuencia, la demandada no podrá cobrar ningún interés, comisión, ni gasto por las cantidades de las que fue disponiendo el actor, de tal forma que la demandada deberá reintegrar al actor lo que éste hubiese pagado por encima de la cantidad financiada con sus intereses legales desde cada pago indebido, y en su caso, el actor deberá pagar la cantidad que reste para cubrir la financiada, debiendo calcularse todo ello en ejecución de sentencia, con obligación de la entidad demandada de presentar la totalidad de los movimientos de la cuenta de la tarjeta. Con imposición de las costas a la demandada.

Resolución contra la que interpone recurso de apelación la demandada alegando como motivos: infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC, 80 y 81 de la LGDCU y errónea Valoración de la prueba. Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento sobre las costas de la instancia al concurrir en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO.-Como esta Sala ha venido reiterando desde las sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, sabido es que no es posible un control de contenido del precio del crédito (en este sentido sentencias del TJUE de 14 de junio de 2012 y las Sentencias del TS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013, así como las de esta Sala de 10 de junio de 2013 o de 23 de mayo de 2014); sin embargo, -como sostuvimos- es que lo que el apelado propugnó, es que el condicionado general al establecer el tipo de interés y el mecanismo de juego del crédito, debe estimarse nula por falta de transparencia en su contratación, y es que, efectivamente nuestro Tribunal Supremo ha concluido la imposibilidad de declaración de abusiva de una estipulación con un contenido definitorio del precio, y que, por lo tanto, describe y define el objeto principal del contrato, pues no cabe el control de su equilibrio, y no puede examinarse la efusividad de su contenido, más ello no excluye la posibilidad de que queden sujetas a un control de inclusión.

Por lo que se refiere al control de incorporación o de transparencia formal, entendemos, como alega la recurrente , esta Sala lo considera superado, en cuanto que es legible y comprensible gramaticalmente, no cabiendo valorar el tamaño de la letra del contrato, ya que la referencia al tamaño de la letra contenida en el art. 80 letra b) del apartado 1 fue introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, además aparece firmado por el contratante, sin que se cuestione que la firma no sea la suya, siendo el núcleo de la demanda y también de la sentencia recurrida, el no haberse ofrecido al actor la debida información precontractual, así como la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving, cuestión incardinable en el ámbito del control de transparencia material.

El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1(no vinculación).

En lo que se refiere a los denominados "créditos revolving" a partir de nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 hemos señalado en multitud de ocasiones (así, Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, 13 de enero y 16 de marzo de 2021) que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".

Conclusiones que vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente, señalando en su Fundamento de Derecho Sexto lo siguiente:

"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

TERCERO.-En el caso de autos, D. Hermenegildo contrató, el 27 de agosto de 2005, una tarjeta Citi Visa Oro emitida por Citibank, entidad que fue adquirida por BancoPopular-e, pasando a denominarse, posteriormente, contrato aportado con la demanda y cuyo condicionado general incorporado al denominado Reglamento de la tarjeta de Crédito Citibank es perfectamente legible, de modo que nada impide hacer el análisis de la copia aportada, al igual que la acompañada con la contestación.

Análisis, en virtud del cual, esta Sala comparte la decisión alcanzada en la instancia, que concluye la falta de transparencia material del contrato y, ello, por las siguientes razones:

- Falta de prueba respecto a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Así lo ratifica la reciente STS 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

En los autos no existe otra prueba de la información precontractual, más allá de la contenida en el Reglamento de la tarjeta aportado, toda ella insuficiente a los efectos aquí examinados.

Ya, en principio, como datos relevantes para la decisión a adoptar, se aprecia que el contrato no tiene ninguna condición particular, ni tan siquiera se indica el límite total del crédito, solo en las Condiciones Generales (particularmente la 7ª) se fija el importe de las comisiones y el tipo de interés nominal aplicable por el aplazamiento, lo único que se desprende es que se contrató la tarjeta Citi en su modalidad Visa Oro.

Pese a que el contrato prevé diversas modalidades de tarjetas, el Reglamento es común a todas ellas, y en cuanto al sistema de pago se prevé en la estipulación 6 que damos por reproducida, dos modalidades: el pago total a fin de mes, o el pago aplazado, en el que el cliente escoge el porcentaje de la cantidad adeudada que desea pagar cada mes, con un límite mensual mínimo del 4 % o de 18 euros. La cual adolece de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada.

En la demanda se sostiene que la suscripción del contrato se llevó a cabo en el Centro Comercial "Los Fresnos" de Gijón por un comercial de Citibank, sin informarle en ningún momento de que dicha tarjeta de crédito tenía un tipo de interés muy elevado por pago aplazado que se devengaría desde la fecha de las operaciones. Extremo al que no se hace mención alguna por la entidad demandada, limitándose a aportar una serie de documentos con la contestación sobre un proceso reglado de actuaciones en todos y cada uno de los canales de comercialización de sus tarjetas y controles mystery shopper que avalan que los profesionales que comercializan las tarjetas a pie de campo cumplen fielmente con los protocolos de comercialización facilitando a los clientes toda la información y documentación que deben entregar, todos ellos elaborados por Wizink Bank, que además de ser de fecha muy posterior a la suscripción del contrato objeto de autos, no debemos olvidar que en la contratación no intervino esta entidad, de modo que lo alegado resulta ineficaz en este supuesto.

-La cláusula que regula el modo de rembolso del crédito presenta una clara falta de transparencia.En primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción. Tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje o una cantidad fija, mas no clarifica otros extremos esenciales.

Como hemos señalado, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que no existe información alguna.

No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cuál es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas. Estableciendo la estipulación 7ª que la diferencia el saldo de la cuenta y la cantidad satisfecha tiene la consideración de cantidad aplazada y devenga intereses, además de incluir la capitalización de los intereses devengados y no satisfechos, en definitiva, al emitirse la tarjeta de forma inicial bajo la modalidad de mínimo a pagar, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving. Ello unido, a la ausencia de información sobre la capitalización de los intereses, pese a sus efectos significativamente gravosos para el consumidor, en términos de las Sentencias del TS citadas, y que "requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

-De igual modo el sistema de imputación de pagosestablecido en la estipulación 8ª, conforme al cual se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), de forma que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda, ni el importe final que al final deba satisfacer, adolece de la exigible transparencia al no explicar su incidencia en el coste del crédito.

- Por último, tampoco consta un ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado,aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, no obstante, en toda la documentación contractual no existe tal ejemplo.

En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala, que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo largo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación los parámetros interpretativos que venía utilizando este Tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.

Por lo demás, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155 de 30 de enero de 2025. Y como hemos señalado reiteradamente, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

CUARTO.-Con carácter subsidiario, se alega por la apelante la infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC por concurrir serias dudas de hecho o de derecho, las cuales impiden su imposición a la demandada en la instancia.

Motivo que se desestima. Comenzando por las "serias" dudas de hecho a las que alude el precepto legal ( art.394 LEC) , ninguna complejidad se desprende de la cuestión debatida al respecto, salvo las propias dudas que comporta toda contienda judicial.

Y en cuanto a las dudas de derecho, el Tribunal Supremo, así en STS de 25 de septiembre de 2023, con cita de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, ha excluido, en los supuestos como el de autos, la aplicación de la excepción invocada frente al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el art. 394.1 LEC.

QUINTO.-En cuanto a las costas del recurso, al ser el pronunciamiento desestimatorio a tenor de lo razonado, procede su imposición a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dónderis de Salazar, en representación de WIZIN BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 387/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. UNO de Villaviciosa y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimando íntegramente la demanda presentada por la Unión de Consumidores de Asturias, en representación de su socio D. Hermenegildo, frente a la entidad Wizink Bank, S.A., declaró nulo el contrato objeto de autos suscrito entre las partes por falta de transparencia en la cláusula que regula el interés remuneratorio, y en consecuencia, la demandada no podrá cobrar ningún interés, comisión, ni gasto por las cantidades de las que fue disponiendo el actor, de tal forma que la demandada deberá reintegrar al actor lo que éste hubiese pagado por encima de la cantidad financiada con sus intereses legales desde cada pago indebido, y en su caso, el actor deberá pagar la cantidad que reste para cubrir la financiada, debiendo calcularse todo ello en ejecución de sentencia, con obligación de la entidad demandada de presentar la totalidad de los movimientos de la cuenta de la tarjeta. Con imposición de las costas a la demandada.

Resolución contra la que interpone recurso de apelación la demandada alegando como motivos: infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC, 80 y 81 de la LGDCU y errónea Valoración de la prueba. Subsidiariamente, impugna el pronunciamiento sobre las costas de la instancia al concurrir en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

SEGUNDO.-Como esta Sala ha venido reiterando desde las sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, sabido es que no es posible un control de contenido del precio del crédito (en este sentido sentencias del TJUE de 14 de junio de 2012 y las Sentencias del TS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013, así como las de esta Sala de 10 de junio de 2013 o de 23 de mayo de 2014); sin embargo, -como sostuvimos- es que lo que el apelado propugnó, es que el condicionado general al establecer el tipo de interés y el mecanismo de juego del crédito, debe estimarse nula por falta de transparencia en su contratación, y es que, efectivamente nuestro Tribunal Supremo ha concluido la imposibilidad de declaración de abusiva de una estipulación con un contenido definitorio del precio, y que, por lo tanto, describe y define el objeto principal del contrato, pues no cabe el control de su equilibrio, y no puede examinarse la efusividad de su contenido, más ello no excluye la posibilidad de que queden sujetas a un control de inclusión.

Por lo que se refiere al control de incorporación o de transparencia formal, entendemos, como alega la recurrente , esta Sala lo considera superado, en cuanto que es legible y comprensible gramaticalmente, no cabiendo valorar el tamaño de la letra del contrato, ya que la referencia al tamaño de la letra contenida en el art. 80 letra b) del apartado 1 fue introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, además aparece firmado por el contratante, sin que se cuestione que la firma no sea la suya, siendo el núcleo de la demanda y también de la sentencia recurrida, el no haberse ofrecido al actor la debida información precontractual, así como la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving, cuestión incardinable en el ámbito del control de transparencia material.

El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).

La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1(no vinculación).

En lo que se refiere a los denominados "créditos revolving" a partir de nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 hemos señalado en multitud de ocasiones (así, Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, 13 de enero y 16 de marzo de 2021) que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".

Conclusiones que vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente, señalando en su Fundamento de Derecho Sexto lo siguiente:

"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".

TERCERO.-En el caso de autos, D. Hermenegildo contrató, el 27 de agosto de 2005, una tarjeta Citi Visa Oro emitida por Citibank, entidad que fue adquirida por BancoPopular-e, pasando a denominarse, posteriormente, contrato aportado con la demanda y cuyo condicionado general incorporado al denominado Reglamento de la tarjeta de Crédito Citibank es perfectamente legible, de modo que nada impide hacer el análisis de la copia aportada, al igual que la acompañada con la contestación.

Análisis, en virtud del cual, esta Sala comparte la decisión alcanzada en la instancia, que concluye la falta de transparencia material del contrato y, ello, por las siguientes razones:

- Falta de prueba respecto a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Así lo ratifica la reciente STS 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

En los autos no existe otra prueba de la información precontractual, más allá de la contenida en el Reglamento de la tarjeta aportado, toda ella insuficiente a los efectos aquí examinados.

Ya, en principio, como datos relevantes para la decisión a adoptar, se aprecia que el contrato no tiene ninguna condición particular, ni tan siquiera se indica el límite total del crédito, solo en las Condiciones Generales (particularmente la 7ª) se fija el importe de las comisiones y el tipo de interés nominal aplicable por el aplazamiento, lo único que se desprende es que se contrató la tarjeta Citi en su modalidad Visa Oro.

Pese a que el contrato prevé diversas modalidades de tarjetas, el Reglamento es común a todas ellas, y en cuanto al sistema de pago se prevé en la estipulación 6 que damos por reproducida, dos modalidades: el pago total a fin de mes, o el pago aplazado, en el que el cliente escoge el porcentaje de la cantidad adeudada que desea pagar cada mes, con un límite mensual mínimo del 4 % o de 18 euros. La cual adolece de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada.

En la demanda se sostiene que la suscripción del contrato se llevó a cabo en el Centro Comercial "Los Fresnos" de Gijón por un comercial de Citibank, sin informarle en ningún momento de que dicha tarjeta de crédito tenía un tipo de interés muy elevado por pago aplazado que se devengaría desde la fecha de las operaciones. Extremo al que no se hace mención alguna por la entidad demandada, limitándose a aportar una serie de documentos con la contestación sobre un proceso reglado de actuaciones en todos y cada uno de los canales de comercialización de sus tarjetas y controles mystery shopper que avalan que los profesionales que comercializan las tarjetas a pie de campo cumplen fielmente con los protocolos de comercialización facilitando a los clientes toda la información y documentación que deben entregar, todos ellos elaborados por Wizink Bank, que además de ser de fecha muy posterior a la suscripción del contrato objeto de autos, no debemos olvidar que en la contratación no intervino esta entidad, de modo que lo alegado resulta ineficaz en este supuesto.

-La cláusula que regula el modo de rembolso del crédito presenta una clara falta de transparencia.En primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción. Tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje o una cantidad fija, mas no clarifica otros extremos esenciales.

Como hemos señalado, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que no existe información alguna.

No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cuál es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas. Estableciendo la estipulación 7ª que la diferencia el saldo de la cuenta y la cantidad satisfecha tiene la consideración de cantidad aplazada y devenga intereses, además de incluir la capitalización de los intereses devengados y no satisfechos, en definitiva, al emitirse la tarjeta de forma inicial bajo la modalidad de mínimo a pagar, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving. Ello unido, a la ausencia de información sobre la capitalización de los intereses, pese a sus efectos significativamente gravosos para el consumidor, en términos de las Sentencias del TS citadas, y que "requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

-De igual modo el sistema de imputación de pagosestablecido en la estipulación 8ª, conforme al cual se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), de forma que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda, ni el importe final que al final deba satisfacer, adolece de la exigible transparencia al no explicar su incidencia en el coste del crédito.

- Por último, tampoco consta un ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado,aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, no obstante, en toda la documentación contractual no existe tal ejemplo.

En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala, que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo largo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación los parámetros interpretativos que venía utilizando este Tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.

Por lo demás, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155 de 30 de enero de 2025. Y como hemos señalado reiteradamente, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

CUARTO.-Con carácter subsidiario, se alega por la apelante la infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC por concurrir serias dudas de hecho o de derecho, las cuales impiden su imposición a la demandada en la instancia.

Motivo que se desestima. Comenzando por las "serias" dudas de hecho a las que alude el precepto legal ( art.394 LEC) , ninguna complejidad se desprende de la cuestión debatida al respecto, salvo las propias dudas que comporta toda contienda judicial.

Y en cuanto a las dudas de derecho, el Tribunal Supremo, así en STS de 25 de septiembre de 2023, con cita de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, ha excluido, en los supuestos como el de autos, la aplicación de la excepción invocada frente al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el art. 394.1 LEC.

QUINTO.-En cuanto a las costas del recurso, al ser el pronunciamiento desestimatorio a tenor de lo razonado, procede su imposición a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dónderis de Salazar, en representación de WIZIN BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 387/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. UNO de Villaviciosa y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Dónderis de Salazar, en representación de WIZIN BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 387/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. UNO de Villaviciosa y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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