Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 111/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 950/2022 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 111/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100253
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1862
Núm. Roj: SAP V 1862:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a seisde marzode dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 003887/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre
partes; de una como demandado - apelante ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VÍCTOR GAVRIL DOBRE ODINA y representado por el/la Procurador/a D/Dª GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, y de otra como demandantes- apelados D. Germán y Dª. Marcelina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NURIA CANDELA DE ANTONIO CHICOTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª PABLO SANTIAGO BOLINCHES FERRANDIS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
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apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 4 de marzo de 2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Sustenta su pretensión en que el 17 de julio de 2018 suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con la demandadaen la que se incluyó una cláusula de imposición de gastos, concretamente el pacto quinto, pagando los actores, entre otras,las siguientes cantidades: 820,20 euros de gastos de notaría, 656,90 euros de gastos de gestoría y 355,80 euros de tasación.
De dichas cantidades, en base a la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre cláusulas abusivas, la demandada tiene que reintegrar a los actores las siguientes cantidades: 50% de gastos de notaría: 410,10€; 50% honorarios gestoría: 328,45€; 100% de gastos de tasación: 355,80€.- En total 1.094,35€, que reclama en este procedimiento.
Contra dicha resolución se alza la parte
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.-
impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se declara nula la cláusula quinta del contrato de préstamo.
Esgrime que la sentencia valora erróneamente laprueba documental obrante en autos sobre la cláusula quinta del préstamo hipotecario, puesse trata de una cláusula expresamente negociada entre las partes. Para ser una cláusula abusiva es necesario que no haya sido negociada individualmente o bien que sea una práctica no consentida expresamente, y la cláusula quinta no impone, indiscriminadamente todos los gastos derivados del otorgamiento a la prestataria, sino que fija una distribución entre las partes.
Así, los gastos derivados de la elevación a público del contrato quedaron distribuidos del siguiente modo:
- La entidad bancaria asumiría:
* 100% de Registro de la Propiedad derivados de la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad.
* 100% de gestoría por la tramitación de la copia autorizada ante el Registro de la Propiedad.
* Los notariales por los conceptos correspondientes a los derechos por la expedición de una copia autorizada por la Entidad, una copia telemática y los suplidos por el papel de la copia autorizada.
* Los notariales, registrales o impuestos que se originen por la cancelación de esta hipoteca, cuando dicha cancelación sea solicitada por la entidad.
- La parte prestataria asumiría:
* 100% de IAJD
* 100% de tasación
* De notaría, asumiría coste de derechos de la matriz, folios, información registral solicitada por el notario, una copia siempre y los suplidos del papel matriz.
* 100% de gestoría por la tramitación de la escritura ante la notaría y por la liquidación del IAJD.
Se pactó un reparto totalmente equitativo que, al contrario de lo que concluye el Juzgador de la instancia, no produce desequilibrio alguno.
Además hubo una negociación individual y previa a la celebración del contrato que consta acreditada por el expreso reconocimiento de las partes pues así se dice en la escritura. Donde se indica que las partes han acordado distribuir el pago de los gastos.
La actora firmó todo la documentación precontractual, incluidala ficha personalizada, como se desprende de las manifestaciones que constan en la escritura, donde se indica que se hace un reparto de gastos. En la escritura hacen constar que han recibido una información completa y detallada.
Además, por haber asumido unos gastos mayores el tipo de interés es menor.
La sentencia ignora la relevancia de los documentos aportados, concretamente la ficha de información personalizada. Este documento acredita que los actores eran conscientes de los gastos que asumían
3.1 Con carácter general, la cláusula enjuiciada no es una estipulación contraria a la buena fe contractual y no causa un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, tal y como tales conceptos han sido interpretados por el Tribunal de Justicia de la UE.
3.2 Más en concreto, la cláusula litigiosa difiere abiertamente de la analizada por el Tribunal supremo en su Sentencia de 23/12/2015, pues no atribuye de modo genérico, todos los gastos a los prestatarios.
3.3 La cláusula no vulnera el art. 82.1 RDL 1/2007, porque no genera un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, dado que ésta debe ponerse en relación con la decisión de mi representada de no imponer gastos o comisiones por apertura y estudio
3.4 Adicionalmente, la cláusula enjuiciada no vulnera el art. 89.3 RDL 1/2007: el pago de los gastos e impuestos a que se refiere la cláusula 5ª no corresponde por ley al empresario.
En autos no se ha practicado ninguna prueba de la que se desprenda que hubo una negociación individual.
La cláusula constituye una condición general de la contratación, redactada por la demandada e incorporada al contrato sin que los demandantes pudieran modificar su contenido. Además, la Ficha FIPER estaba caducada y en la misma se dice que los gastos de constitución son a cargo de la entidad, lo que es falso. Un préstamo hipotecario siempre tiene mayores costes.
La entidad bancaria impuso a los actores unas condiciones generales de contratación que revisten el carácter de abusivas pues trasladan a los prestatarios la mayoría de los gastos de constitución de la hipoteca.
Hemos de partir de que el conocimiento no equivale al consentimiento, y si bien la parte pudo conocer que tenía que hacer frente a unos gastos, de ello, no se desprende que consintiera tales cargas como fruto de una negociación individualizada entre las partes, pues nada se ha demostrado sobre tal negociación, únicamente consta que se les indicó qué gastos tenían que pagar.
No debemos olvidar que, con carácter general, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 30 de enero de 2024, Roj: STS 396/2024 - ECLI:ES:TS:2024:396, Nº de
Recurso: 4581/2019, Nº de Resolución: 107/2024, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG ha indicado:
Además, el reparto de gastos que esgrime la demandada no puede considerarse equitativo puesto que, simplemente aplicando los criterios jurisprudenciales sobre la materia, los prestatarios pagaron la suma de 1.094,35.-€ que no lescorrespondían.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 21 de marzo de 2023, Roj: STS 931/2023 - ECLI:ES:TS:2023:931, Nº de Recurso: 5346/2020, Nº de Resolución: 395/2023, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, nos recuerda:
Por último, carece de todo sentido la afirmación que hace la parte apelante relativa a que la asunción de mayores gastos por los actores venía motivado por una disminución en el tipo de interés, porque el tipo de interés en los préstamos hipotecarios viene determinadopor la garantía que concede la parte prestataria, la hipoteca sobre un bien inmueble. Además, en el presente caso,dicho tipo de interés era bonificable, no atendiendo al pago de los gastos que se reclaman, sino a la contratación de otros productos de la entidad bancaria prestamista, algunos voluntarios y otros obligatorios, como una tarjeta de crédito. Es cierto que en la ficha FIPER, aparecen reflejados estos gastos pero no vinculados a la disminución del tipo de interés sino al cálculo de la TAE.
En materia de costas, al desestimarse el recurso condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada por aplicación del artículo 398 de la LEC.
225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación de AbancaCorporación Bancaria SA contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2022 dictada en los autos número 3887/2021por el Juzgado de Primera Instancia número 25 bisde Valencia, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitosestablecidos en el artículo 477 de la LEC.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
