PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Unión de Consumidores de Asturias en representación voluntaria de Dª. Camino contra la entidad Wizink Bank, S.A., declarando la nulidad de los contratos de tarjeta de crédito suscritos entre las partes los días 9 de marzo de 2007 y 12 de julio de 2013 y como consecuencia condena al abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la parte actora y el capital dispuesto por ésta con cargo a los contratos concertados entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por éste de la diferencia; más sus intereses legales, a determinar en ejecución de sentencia y con imposición de costas a la entidad demandada.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Wizink Bank, S.A., alegando error en la valoración de la prueba determinante para la ratio decidendi; infracción de los artículos 5 y 7 LCGC, 80 y 81 LGPCU y errónea valoración de la prueba; que los reglamentos superan el control de incorporación o transparencia formal, en cuanto al coste económico que la Tarjeta tiene para el cliente, las cláusulas relevantes son dos: la cláusula en la que se explican las modalidades de pago, y la cláusula en la que se indica el coste de la financiación.
SEGUNDO.-En cuanto al primer motivo del recurso se señala que existe error en la valoración de la prueba determinante para la ratio decidendi, señalando que el contrato de tarjeta de crédito Citibank se firmó hace 17 años y tras su escaneado, analizarlo cuando presenta una calidad sustancialmente distinta a la del contrato que originalmente fue leído; siendo ese el motivo por el que se adjuntó a su escrito rector como documento n.º 2 bis de la contestación el documento blanqueado que sí es una copia fiel de la que se entregó al cliente en el momento de la contratación, lo cual supone un error patente, y una valoración de la prueba arbitraria y errónea que hace que la Sentencia deba ser revisada en este Tribunal conforme a dicha copia en el que se puede observar la realidad percibida por el cliente en el año 2007, que fue cuando leyó el reglamento de la tarjeta, prestó su conformidad rellenando la solicitud y la entregó para su aceptación por la entidad no puede ser tachado de poco transparente.
Ciertamente la copia escaneada del original de la solicitud del contrato de tarjeta de crédito Citibank Visa Oro suscrito entre la entidad Citibank España, S.A., y D. Alonso de fecha 9 de marzo de 2007 presenta una deficiente calidad para la correcta lectura de las condiciones generales contenidas en el Reglamento del mismo, por lo que resulta mucho más cómodo acudir a la copia aportada por la entidad demandada como doc. nº 2 bis de su escrito de contestación, el contenido de las cláusulas 6ª y 7ª, que son las que interesa analizar para apreciar si existe o no transparencia material; si bien debemos precisar que ello no supone que quepa apreciar un error en la valoración de la prueba que realiza la Sentencia de instancia, que se limita a valorar de una forma genérica la naturaleza del sistema de crédito revolving, su sistema de funcionamiento y las posibles consecuencia al apreciar una falta de transparencia en el contrato suscrito.
TERCERO.-Debemos comenzar señalando que este Tribunal no considera que se produzca la invocada infracción de los artículos 5 y 7 LCGC, 80 y 81 LGPCU, no siendo preciso analizar si los contratos de tarjeta superan el control de incorporación (salvo lo que más tarde se señalará en referencia al contrato de tarjeta Barclaycard de fecha 12 de julio de 2013) ya que la Sentencia de instancia se limita a señalar la falta de transparencia material con base a distintas Sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial sobre la falta de transparencia en los contratos de tarjeta de crédito revolving.
CUARTO.-Por lo que respecta a la falta de transparencia se alega en el recurso que la Sentencia se pone el foco en el clausulado del Reglamento en el que explica el coste económico que la Tarjeta tiene para el cliente, siendo relevantes dos cláusulas, aquella en la que se explican las modalidades de pago, y la que se indica el coste de la financiación; señalando que la información que se transmite al cliente en la referida cláusula no reviste gran complejidad: un consumidor sabe que si financia la devolución de sus compras normalmente se le aplicará un tipo de interés, siendo lo relevante conocer cuál es ese tipo de interés, que es lo que indica los anexos de los contratos, y que se ha demostrado que el cliente había tenido necesariamente que comprender la carga económica y jurídica de la Tarjeta antes de su contratación ya que el cliente contrató las Tarjetas siguiendo un proceso pausado y reglado, durante el que fue informado de las características y riesgos del producto en varias ocasiones, se le hizo entrega de los reglamentos varios días antes de que finalmente decidiera contratarlas y que tras la contratación recibió en su domicilio detallados extractos en los que se le informaba de los movimientos de las Tarjetas, y del coste que le suponía la financiación de la que estaba haciendo uso; que el cliente nunca expuso queja alguna e hizo uso de la Tarjeta Citibank durante 17 años, disponiendo de un total de 10882,21 € y abonando un total de 20664,22 €, recibiendo 192 extractos mensuales y de la tarjeta barclays durante 11 años, disponiendo de un total de 3.643,91 € y abonando un total de 8.376,81 € y recibió un total de 116 extractos; que la Sentencia aduce que las Tarjetas no superan el control de transparencia con base en simples generalidades, alejadas del caso concreto objeto de análisis.
Comenzando por el contrato de tarjeta de crédito Citibank Visa Orosuscrito entre la entidad Citibank España, S.A., y D. Alonso de fecha 9 de marzo de 2007, en la copia de la solicitud del contrato no se establece cual es el importe de la línea de crédito (inicial de 1000 euros según el primer extracto), y se señala en su anverso que "La tarjeta de Crédito se emite con forma de pago aplazado del 4 % de la deuda pendiente.El titular podrá modificarla una vez recibida la Tarjeta, según el apartado 6.1 del reglamento, llamando a CitiPhone Banking 24 h".
En relación a la forma del pago, aparece recogida en la estipulación 6ª del reglamento de la Tarjeta de Crédito Citi Visa/MasterCard, en la que se establece
"6. Cómo utilizar la Tarjeta.
Respecto al uso de la tarjeta, en el artículo 6, se señala que "El titular principal puede elegir emplear la Tarjeta como:
a) TARJETA PAGO APLAZADO: supone el pago aplazado de la deuda pendiente. Existen dos modalidades:
1. El Titular principal puede escoger el porcentaje de la cantidad adecuada que desea pagar cada mes, con un límite mensual mínimo del 4% o 18 €, que podrá ser modificado por el Banco según se indica en el artículo 14.
2. Servicio compra fácil. El Titular principal podrá pagar (1) un bien o servicio adquirido con la Tarjeta, o (2) una determinada disposición de efectivo, o transacción asimilable satisfaciendo su importe en cuotas fijar mensuales, a un plazo y a un tipo de interés fijo acordado con el Banco.
b) TARJETA PAGO TOTAL: supone el pago mensual de la deuda pendiente..."
En la condición general 7ª se especifica "7.Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones.
La cantidad aplazada genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos y a un año de 360 días...
El tipo nominal anual aplicable en cada momento a la cantidad aplazada será el tipo que figura en el Anexo. El mismo tipo será aplicable a las cantidades no satisfechas en plazo, en concepto de interés moratorio.
El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma tal que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengarán nuevos intereses, al tipo de interés nominal aplicable.
El Banco cargará en la cuenta del Titular la cuota anual por emisión de Tarjetas y las comisiones que constan en el Anexo de este Reglamento, del cual forma parte integrante. Tanto el tipo de interés como la cuota y comisiones que se carguen en cada momento pueden ser modificados según se indica en el artículo 14".
Y en la condición 8ª se señala "8. Imputación de pagos.
Los pagos efectuados a favor del Banco se imputarán en el siguiente orden: Intereses, comisiones y principal del Servicio Compra Facil, Intereses promocionales y ordinarios. Principal promocional y ordinario."
En el anexo que figura al final del condicionado general del contrato se señala "ANEXO.Tipo Nominal Anual para Compras: 22,29% T.A.E: 24,71% Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo a crédito y transacciones asimilables: 24% T.A.E: 26,82%...."
La Sala considera que en el supuesto de autos existe una clara falta de transparencia, en base a las siguientes consideraciones:
1.- falta de prueba en relación a la información precontractual; existe una falta absoluta de prueba de las circunstancias en que se llevó a cabo la contratación de la tarjeta, puesto que ninguno de los aspectos del proceso que relata en su escrito de contestación se ha acreditado por lo que se desconoce realmente que información precontractual pudo darse por el predisponente al consumidor, carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
Así la jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".
En contra de lo alegado por la entidad recurrente, como señala la STS nº 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
2.- Las cláusulasque regulan tanto el sistema de pago aplazado como la que señala la imputación de pagos presentan falta absoluta de transparencia.
En la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre la compra con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
Como se precisa en las STS de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero, para cumplir las exigencias de transparencia no es suficiente con la información que contenga la TAE, siendo necesario que el consumidor medio pueda comprender en términos comprensibles que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta, bien un cantidad mínima); cuál es la duración del contrato; indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; siendo "preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving".
La redacción de la cláusula de pago aplazado no permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de una cantidad fija, que por defecto viene predeterminada por el mínimo mensual a pagar como la suma del 4% o 18 €, del crédito dispuesto, sin arrojar más información sobre el coste que dicha financiación puede conllevar.
Además por lo que se refiere al anatocismo, que si bien constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
La imputación de pagossigue el orden de: Intereses, comisiones y principal del Servicio Compra Fácil, Intereses promocionales y ordinarios. Principal promocional y ordinario.
Por lo que prima el sistema de pago aplazado mediante cuotas que se fijan según la forma antes expresada, esto es, la forma de pago más onerosa para el propio consumidor que incluye el reembolso del resto de conceptos (intereses, comisiones, etc.) antes que la amortización del crédito, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving.
Por consiguiente como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.
3.- No consta un ejemplo(como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter).
QUINTO.-Por lo que se refiere al contrato de tarjeta Barclaycardsuscrito el 12 de julio de 2013, solo contamos con el anverso de la solicitud en la que se señala que inicialmente el sistema de pago mensual se señala un 3% del saldo (mínimo 7,5€) o la totalidad a final del mes que es la figura marcada (si bien desde el primer extracto se cambió al sistema revolving con un límite de crédito de 3.000 euros); así como la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo de la que debe destacarse los siguientes extremos:
"Tipo de crédito Tarjeta de crédito Nueva Visa Barclaycard
Importe Total del Crédito. Es decir el Importe máximo o la suma de todas las cantidades puestas a disposición del consumidor en el marco del contrato de crédito. Entre 500€ y 5.000€.
Duración del contrato de crédito Indefinida
Sin perjuicio de lo acabado de señalar, cualquiera de las partes podrá suspender en cualquier momento durante su vigencia la utilización del contrato, siempre que lo comunique a la otra parte contratante. En tal supuesto, el titular vendrá obligado a rembolsar el importe del crédito en su totalidad.
Plazos de pago El titular queda obligado al reembolso de las deudas derivadas de la utilización de la Tarjeta o Tarjetas de acuerdo con las formas de pago establecidas para cada modalidad de pago y por los importes g cuotas debidas que se señalan en las informaciones periódicas que Barclaycard envía al cliente.
Orden en el que se realizarán los pagos Si a la fecha de vencimiento correspondiente no se hubiese satisfecho completamente el saldo total, los pagos parciales de imputarán en el siguiente orden:
1. Intereses ordinarios, comisiones y cualesquiera otros costes y gastos líquidos, vencidos y exigibles relativos al aplazamiento de una operación individual.
2. Saldo de principal pendiente de pago relativo al aplazamiento de una operación individual.
3. Interés de demora
4. Cualquier saldo correspondiente a promociones de duración indefinida
5. Cualquier saldo correspondiente a promociones de duración determinada
6. Restantes intereses, gastos y costes previstos en contrato
7. Saldo del principal dispuesto mediante la adquisición de bienes y servidos (salvo si dichos importes por operaciones individuales fueran objeto de aplazamiento individual).
8. Saldo en concepto de principal por cantidades dispuestas tanto en efectivo en cajeros automáticos como a través de un traspaso a la cuenta corriente del Titular Principal (salvo si dichos importes por operaciones individuales fueran objeto de aplazamiento individual).
Importe total que deberá usted pagar. El importe de las disposiciones efectuadas más los intereses y comisiones según la forma de pago elegida.
Tipo deudor
Tipo de Interés Nominal para compras 1,99% (mensual)
Tipo de Interés Nominal para disposiciones de efectivo y transferencias 1,99% (mensual)
Tipo de Interés Nominal para el aplazamiento de disposiciones especiales 1,99% (mensual)
TAE 26,70%
La TAE está calculada en función de un uso de 1.500€ con devolución del crédito en 12 pagos mensuales iguales.
Ejemplo de una financiación de un crédito de 1.500 €, dispuesto mediante tu tarjeta en la adquisición de bienes y servicios con un TIN anual de 23,90% y un reembolso con plazo de 12 meses. TAE 26,70 %, Crédito dispuesto 1.500 €, TIN 23,90%, Pago mensual 141,77€, Coste total del crédito 1.701,20 €
Consecuencias del impago El retraso en el pago de las cantidades debidas, tanto por principal como por intereses y/o comisiones, devengara a partir del día en que debió realizarse el pago, el tipo de interés de demora, la comisión por reclamación de deuda y las comisiones de excedido que figuren en este documento y ello sin necesidad de nominación al Titular. El interés de demora previsto es también de aplicación en el supuesto de vencimiento anticipado de la operación por incumplimiento del Titular: girándose el mismo sobre el importe total de la suma adeudada".
La Sala considera que también existe una clara falta de transparencia, en base a las siguientes consideraciones:
1.- falta de prueba en relación a la información precontractual;por la misma fundamentación dada para el otro contrato de tarjeta anteriormente analizado
2.- No consta el sistema de pago aplazado,ya que al no haberse aportado las condiciones generales del contrato, se desconoce cómo operaba el sistema de pago aplazado o revolving ya que tan solo se desprende del anverso que se fija un porcentaje del 3% del saldo, con un mínimo de 7,5 euros, sin que tampoco pueda deducirse del contenido de la Información Normalizada; por lo que incluso cabría apreciar una falta de transparencia formal o incorporación. Siendo, como ya hemos señalado lo decisivo para obtener una adecuada información que no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre la compra con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
3.- La imputación de pagossigue el orden de: intereses ordinarios, comisiones y cualesquiera otros costes y gastos líquidos, vencidos y exigibles, saldo de principal pendiente de pago relativo al aplazamiento de una operación individual., interés de demora, etc.; lo que conlleva en la práctica a una amortización mínima del capital dispuesto.
4.- Aun cuando consta un ejemplo(como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no del propio sistema revolving.
SEXTO.-Se alega asimismo la infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC por concurrencia de dudas de derecho que impiden su imposición a esa parte en la instancia.
Tal como viene estableciendo el Tribunal Supremo, así en STS de 25 de septiembre de 2023, con cita de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión, excluyeron aplicar aquí la excepción prevista en la norma al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que señala el art. 394.1 LEC, por lo que procede desestimar el motivo impugnatorio de la imposición de costas de la instancia a la entidad demandada.-.-
SEPTIMO.-Al desestimarse el presente recurso deben imponer las costas de esta alzada a la entidad recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 398 nº 1 de la LEC. -
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación