Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 604/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 823/2024 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA
Nº de sentencia: 604/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100604
Núm. Ecli: ES:APO:2025:3890
Núm. Roj: SAP O 3890:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: AQV
Recurrente: Reyes, CLINIDIABET S.L.
Procurador: MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS
Abogado: MARIA YOLANDA PAYO CIMADEVILLA, MARIA YOLANDA PAYO CIMADEVILLA
Recurrido : CP DIRECCION000 Y DIRECCION001 DE GIJON
Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado: PABLO GARCIA-VALDES GONZALEZ
En GIJON, a siete de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO LPH- 249.1.8 nº 898 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000823 /2024, en los que aparece como
Antecedentes
VISTOS, siendo ponente el
Conforme a lo previsto en el art 206 . LEC, dado el fallecimiento del Imo. Sr. D. Rafael Martin del Peso, quien deliberó y votó el presente asunto, firma por él la Ilma Sra. Dª. Maria Piedad Liebana Rodríguez.
Fundamentos
La Sentencia resultó desestimatoria de las pretensiones de los demandantes. Resumidamente, consideró que no se incumplió el deber de información que debe contener la convocatoria y citó jurisprudencia acerca de cómo ha de ser el contenido de la convocatoria para que no pueda estar incursa en un déficit de información que vicie el ulterior acuerdo. Igualmente, descartó que la adopción del acuerdo incumpliera las previsiones estatutarias y legales acerca del modo en que cada comunero debe asumir el reparto de gastos comunitarios. Pues lo adoptado por la comunidad no fue sino una provisión de fondos, estando sujeta a posterior revisión y liquidación, como así habría sido llevado a cabo. Liquidación realizada conforme las reglas comunitarias en cuanto asunción y reparto de gastos.
No se avienen los demandantes al contenido de la Sentencia, formulando recurso de apelación. A su juicio, el acuerdo adoptado vino precedido de una convocatoria que impedía conocer de la realidad de la comunidad, sin aportarse información que permitiera conocer la situación de déficit comunitario que justificaba la adopción de medidas. Sin una concordancia entre el contenido de la convocatoria y lo adoptado. Al mismo tiempo, el acuerdo que supone el establecimiento de una derrama, se justificó en la subida del coste del gas, cuando la realidad es que con el importe obtenido se dio satisfacción a numerosos gastos de los que incurre la comunidad de propietarios. Reiterando que la derrama se acordó fuera soportada por los predios destinados a viviendas, excluyendo el resto de predios, como oficinas. Así como que se acordó el reparto conforme la cuota de participación de cada inmueble, y no con arreglo al consumo propio de cada vivienda, tal como fue implantado en la comunidad a raíz de la instalación de repartidores de costes que permiten conocer el real consumo de cada predio.
Se opone al recurso la Comunidad de Propietarios demandada. Tras advertir de que no se impugna la convocatoria sino el acuerdo adoptado, considera que ninguna indefensión se produjo a los apelantes, pues el contenido de la convocatoria resultaba suficiente cara a los aspectos a tratar en la Junta extraordinaria. Respecto el acuerdo en sí, reitera su corrección así como su falta de trascendencia para comunero alguno. Lo adoptado, resultó una mera provisión de fondos, a fin de paliar el déficit de tesorería resultante del incremento del coste del gas, y que la comunidad de propietarios pudiera atender pagos corrientes. Como provisión, estuvo sometida a posterior liquidación, de modo que en la Junta general de 21 de diciembre de 2023 se determinó la cantidad resultante en que cada comunero debía asumir, de acuerdo con el modo de reparto de gastos establecido en los estatutos comunitarios. Solicita por ello la desestimación del recurso de apelación.
El acta de la Junta general extraordinaria, relativo al punto segundo, señala el que se presentó un informe de ingresos y gastos a fecha 30 de junio de 2022, en el que se señalaba el saldo de la comunidad, el importe de los impagos existentes por parte de comuneros, o los pagos a terceros pendientes. Por ello, el acta recoge que se
El artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala que
Lo anterior, supone conforme la STS 974/11 de 12 de enero de 2012, "
De cuanto se ha expuesto, ya se puede anticipar que el recurso de los apelantes no puede ser atendido. El orden del día ha de ser claro y preciso y es precisamente lo que sucede en esta ocasión, cuando el asunto a tratar es el de reponer fondos consecuencia de la subida de gas. Y precisamente, el acuerdo adoptado consiste en tomar una decisión que supone la obtención de fondos para paliar la subida del gas. La ley de propiedad horizontal no exige como se ha expuesto el que a la convocatoria se haya de acompañar la documentación que el apelante pretende. Lo que exige, es que el comunero sepa de qué es lo que se va a hablar y sobre lo que se pretende tomar una decisión. Y en esta ocasión, es claro, y el comunero pudo demandar información con carácter previo si deseaba tener un mejor conocimiento con carácter previo a la celebración de la junta. Pues lo cierto, es que en la Junta se aportó documentación y se explicó ya en profundidad, el motivo de la reunión. Nótese lo que se ha transcrito anteriormente, en el sentido de que el derecho a la obtención de información previa, no es absoluto ni ilimitado.
La comunidad demandada adopta una decisión para paliar una situación de falta de recursos, motiva por la subida de la energía, y en concreto del gas. Ello es lo que provoca la adopción del acuerdo, siendo indiferente, el que la obtención de fondos fuera destinada a satisfacer unos gastos u otros. Pues la subida del gas provoca una merma en los recursos de la comunidad, que la demandada necesita remediar. En conclusión, no existe vulneración alguna del art 16.2 de la LPH
Efectivamente, es de notar que el acuerdo supone la dotación de una provisión de fondos, que lo constituyen los 31 predios integrantes de la comunidad demandada destinados a viviendas. Quedando al margen, los restantes 15 oficinas, 57 plazas de garaje, 23 trasteros y 7 locales. Acuerdo que en acta viene reflejado de la siguiente manera: "Esta situación hace necesaria la realización de una provisión de fondos para poder atender los gastos de la Comunidad, en principio destinada a las viviendas dada la naturaleza del gasto a atender. Tras comentar esta circunstancia la Junta de Propietarios acuerda establecer el importe de la provisión en 20.000,00 € que se ingresará en dos pagos durante los meses de julio y agosto de dos mil veintidós, correspondiendo abonar a cada vivienda cada uno de los meses indicados la siguiente cantidad."
Como punto de partida, el artículo 9.1.e) de la Lph, establece como obligación de cada comunero,
Como se indica en la propia Exposición de Motivos de la Ley,
La SAP de 9 de julio de 2025 de Pontevedra, señala que
En relación con los gastos generales la Sentencia del TS nº 257/2000, de 14 de marzo, antes citada decía:
Por otra parte, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 335/2009, de 29 de mayo, declaró como doctrina jurisprudencial "(...)
Asimismo, la STS nº 184/2013, de 7 de marzo, se pronunció en estos términos:
Y añade:
Doctrina, por lo demás, reiterada en otras resoluciones posteriores, como las SSTS 50/2014, de 6 de febrero; 163/2020, de 11 de marzo; 79/2022, de 18 de noviembre; o 105/2023, de 26 de marzo.
Para completar este marco de criterios reglados, el art. 9.2 LPH precisa que
Por lo demás, el único acuerdo que particulariza la situación de la Comunidad propietarios demandada, es relativo al servicio de calefacción. En el sentido que conforme la escritura de división horizontal del edificio, "Los servicios de calefacción serán satisfechos por los usuarios de los departamentos que la tengan instalada, en proporción al número de metros cúbicos de radiación, atendiéndose el mantenimiento y conservación, así como resto de instalaciones y demás gastos que ello ocasione, en la misma proporción . Solamente podrán utilizar este servicio los departamentos que actualmente tengan la correspondiente instalación, la cual no se podrá modificar en forma alguna, ni tampoco los radiadores a no ser con el consentimiento de los usuarios". E igualmente, el servicio de agua, satisfecho de manera proporcional por los usuarios.
A partir de lo que se ha acaba de indicar, el recurso ha de ser estimado. La comunidad actora ante una situación de incremento del coste de la energía, como es el gas, adopta una solución que es soportada únicamente por unos predios. Como se dijo, únicamente por los destinados a viviendas, pero no por el resto de inmuebles que integran la comunidad de propietarios, como son las oficinas, entre otros. Ello, infringe el régimen legal, al introducir una excepción que no consta en las normas internas de la comunidad de propietarios. Ni en estatutos, ni en escritura de propiedad horizontal. Y por ello, que el acuerdo haya de entenderse nulo, por resultar contrario a lo establecido en el artículo 9.1.e) Lph. Esta Sala no es ajena al problema acaecido en numerosas Comunidades de Propietarios, del incremento repentino del coste de la energía a partir del año 2022, que obligó a adoptar diversas medidas para paliar tal incremento y poder atender los gastos ordinarios bajo unos presupuestos de ingresos y gastos que resultaban insuficientes. Y que en este caso, la demandada comunidad de propietarios optó porque únicamente los dueños de predios destinados a vivienda asumieran provisionalmente el costo derivado, sin perjuicio de posterior liquidación. Se entiende, por ser en mayor medida los destinatarios del consumo de gas cuyo coste se había incrementado. Podría afirmarse, así lo mantiene la Comunidad de Propietarios, que precisamente la posterior liquidación supuso que el acuerdo ahora impugnado carezca de particular efecto para ninguno de los predios integrantes de la Comunidad de Propietarios. Ciertamente, la posterior liquidación llevada a cabo el 21 de diciembre de 2023, supuso la redistribución de la reposición de fondos realizada en julio de 2022. Ajustándose ya tanto a la regla del 9.1.e) Lph como a las reglas de la comunidad sobre distribución de gastos. Por lo que el acuerdo impugnado consistente en la reposición de fondos, no conlleva a posteriori una atribución de gasto hacia ningún predio, que incumpla el régimen de contribución establecido por la Comunidad de Propietarios, de acuerdo al artículo 9.1.e Lph.
Ahora bien, que el acuerdo no tuviera posteriormente trascendencia en términos de resultar contrario al régimen contributivo de gastos, o que la finalidad de la Comunidad fuera loable, como atender gastos perentorios y ordinarios que la subida del coste del gas había comprometido, no obsta para afirmar que un acuerdo adoptado prescindiendo de las reglas legales de contribución, y asumido por unos predios en detrimento de otros, sin soporte legal o estaturario, es contrario a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal. Y ello, ha de suponer la estimación del recurso de apelación, y la estimación de las demandas. En el sentido de declarar la nulidad del acuerdo extraordinario adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada, el 4 de julio de 2022.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Reyes y de Clinidiabet S.L., frente a la Sentencia dictada el 13 de mayo de 2024, por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Gijón en los autos de juicio ordinario 898/2022, que se revoca en el sentido de estimar íntegramente la demanda, y declarar la nulidad del acuerdo segundo adoptado por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y DIRECCION001 de Gijón, en la junta general extraordinaria de 4 de julio de 2022, relativo a la reposición de fondos como consecuencia de la subida del gas.
Con imposición de las costas de la primera instancia a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y DIRECCION001 de Gijón, y sin que proceda hacer imposición de costas en cuanto al recurso de apelación.
Devuélvase a los recurrentes el depósito dado para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
