Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 553/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 295/2022 de 08 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 553/2024
Núm. Cendoj: 33024370072024100563
Núm. Ecli: ES:APO:2024:4175
Núm. Roj: SAP O 4175:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: TIZ
Recurrente: Aurelia
Procurador: JAIME TUERO DE LA CERRA
Abogado: CLARA ANTUÑA MORAN
Recurrido: Emiliano, Elias , Héctor
Procurador: MAXIMINA CID GARCIA, MAXIMINA CID GARCIA , MAXIMINA CID GARCIA
Abogado: MARIA YOLANDA LASTRA PEREZ, MARIA YOLANDA LASTRA PEREZ , LUCIA FERNANDEZ GIL
En GIJON, a ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7 de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 473/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 295/2022, en los que aparece como parte apelante
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente la
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia estimando parcialmente la demanda, acordó:
1º/ No ha lugar a declarar que la partición efectuada por el Albacea ha vulnerado la legítima de Dª Aurelia.
2º/ No procede declarar la nulidad parcial de la adjudicación parcial de herencia llevada a cabo por el Albacea en escritura pública otorgada el día 29 de noviembre de 2018.
3º/ El Albacea deberá complementar todo lo que omitió al hacer la adjudicación parcial de herencia de 29 de noviembre de 2018, incorporando al activo los bienes que no incluyó y colacionando lo recibido por las hijas de la causante, bien de ella sola, bien de ambos progenitores, ajustándose en sus cálculos a lo establecido en la presente resolución y rehaciendo las operaciones y distribución de la herencia.
4º/ No procede declarar que Dª Aurelia detenta un crédito frente a la herencia por importe de 5.260,16 €.
5º/ No ha lugar a declarar que D. Emiliano tiene deuda alguna frente a la herencia, a razón de 80 € mensuales ni por otra cantidad, por el uso que haga o haya venido haciendo de plazas de garaje pertenecientes a la herencia, y tampoco a acordar su desalojo de las mismas.
6º/ Es innecesario llevar a cabo otro avalúo de los bienes de la herencia, por no resultar perjudicial para ninguno de los interesados el cálculo efectuado conforme a valores fiscales fijados por la administración a efecto de calcular impuestos.
Resolución corregida y completada por Auto de fecha 16 de febrero de 2022, respectivamente, sobre la legítima que le correspondería a la demandante y cálculos contenidos en su Fundamento Noveno y el avalúo de los bienes.
Pronunciamientos recurridos en apelación por la parte demandante, alegando tanto motivos de carácter procesal: 1)- La sentencia de instancia contiene pronunciamientos, a saber, los apartados 2, 3 y 6 del Fallo, que acogen pedimentos introducidos en la contestación a la demandada realizada por los codemandados D. Elias y D. Emiliano, pese a no haber formulado preceptiva demanda reconvencional, con la consiguiente indefensión para la parte apelante, debiendo quedar sin efecto; y 2)- incongruencia omisiva y contradicción de la sentencia en múltiples puntos. Como motivos de fondo: vulneración de la legítima de la demandante, Dª Aurelia, en la herencia de su madre Dª Virginia, debiendo ser completada, ascendiendo el perjuicio a la suma de 47.037,44 euros; 3)- procedencia de la remoción del albacea testamentario por su actuación culpable, con la consecuencia, de condenarle a devolver a la actora la parte que hubo de abonar por tal concepto o, subsidiariamente, la cantidad que se determine que habría cobrado en exceso; 4)- derecho de crédito a favor de la actora por el importe actualizad de 5.260,16 euros; y 5) deuda contraída por D. Emiliano frente a la herencia, a razón de 80 euros mensuales, por la ocupación de la plaza de garaje antedicha, pendiente de adjudicación, condenándole a su desalojo. Por último, se impugna el pronunciamiento sobre las costas de instancia, sosteniendo que la estimación de la demanda no es parcial, sino sustancial, por lo que las costas deben imponerse a los demandados, teniendo en cuenta los requerimientos efectuados que no obtuvieron respuesta alguna.
Motivos a los que se opusieron los codemandados negando la concurrencia de los defectos formales de la sentencia denunciados y compartiendo la decisión alcanzada en primera instancia en cuanto al fondo a tenor de lo actuado, así como el pronunciamiento sobre costas.
Los demandados D. Elias y D. Emiliano, en el suplico de sus escritos de contestación a la demanda, solicitaron la desestimación de la demanda, no habiendo lugar a declarar la nulidad parcial de la adjudicación parcial de la herencia, ni la remoción del albacea y, a su vez,
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En el acto de la audiencia previa celebrada ante el Juez de refuerzo asignado al JPI Cuatro de Gijón, la Letrada de la actora sobre la base de que estos pedimentos constituían nuevas pretensiones, las cuales exigían su planteamiento mediante demanda reconvencional, entendió que no debían ser tenidas en cuenta al no haberse formulado aquella, no pudiendo ser objeto de análisis. Solicitud rechazada por el Juzgador, quien manifestó que no se trataba de una reconvención implícita sino que eran una consecuencia lógica de la solicitud de rectificación de la partición y complemento de la legítima, criterio asumido expresamente por el Magistrado de instancia, como recoge en el Fundamento de Derecho Sexto de la recurrida. Decisión recurrida en reposición por la actora y, desestimado el recurso, formuló protesta.
Defecto procesal reiterado por la recurrente, alegando que la sentencia de instancia señala que estima parcialmente la demanda, cuando realmente está desestimándola en su integridad y estimando la reconvención implícita de la parte demandada al acordar:
2º/ No procede declarar la nulidad parcial de la adjudicación parcial de herencia llevada a cabo por el Albacea en escritura pública otorgada el día 29 de noviembre de 2018.
3º/ El Albacea deberá complementar todo lo que omitió al hacer la adjudicación parcial de herencia de 29 de noviembre de 2018, incorporando al activo los bienes que no incluyó y colacionando lo recibido por las hijas de la causante, bien de ella sola, bien de ambos progenitores, ajustándose en sus cálculos a lo establecido en la presente resolución y rehaciendo las operaciones y distribución de la herencia. Igualmente, deberá tomar en consideración lo que figura en el auto de fecha 16 de febrero de 2022, de corrección de errores materiales y complemento de sentencia.
6º/ Se llevará a cabo por el Albacea el avalúo de todos los bienes de la herencia, para ajustarse a lo que se argumenta en el segundo fundamento de derecho del auto de corrección de errores y complemento de sentencia fechado el 16 de febrero de 2022.
Solicitando, en consecuencia, la estimación de este motivo procesal con la consiguiente improcedencia de analizar las pretensiones contenidas en el segundo apartado del Suplico de la contestación de los codemandados, dejando por tanto sin efecto los tres citados apartados del Fallo apelado, quedando el litigio limitado a decidir si procede o no la acción de complemento de la legítima (la principal de la demanda) con base en las valoraciones justificadas pericialmente y decidir si procede o no la nulidad parcial de la partición pedida por dicha parte en su demanda, a la que se sumarían los demás puntos de la demanda.
Pues bien, partiendo de lo manifestado en el recurso, a saber, que el objeto principal de la demanda es el complemento de la legítima de la actora, la cual se entiende vulnerada o no respetada en la partición realizada por el albacea demandado y con el fin de dar respuesta al defecto formal denunciado, es necesario distinguir los conceptos de computación, imputación y colación propiamente dicha, ya que para establecer la legítima debe sumarse al relictum el donatum y, ello, con independencia de si se dispensó de ella ( STS de 29/2008, de 24 de enero), distinción analizada en la STS 468/2019, de 17 de septiembre, citada por los codemandados Sres. Emiliano Elias, y más recientemente en la STS 807/2023, de 24 de mayo, en su Fundamento de Derecho Tercero, en el siguiente sentido:
Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el de cuius, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos, art. 1036 CC ( STS de 17 de septiembre de 2019).
A tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta patente que el término "colación" del párrafo 2º del art. 818 CC, no se refiere a la aplicación técnico-jurídica del concepto de colación, sino que se corresponde con la noción de "mera computación" de las donaciones realizadas por el testador para el cálculo de la legítima. La aplicación técnico-jurídica del concepto de colación se encuentra recogida en el art. 1035 CC, basada en la presunta voluntad del causante de igualar a sus herederos forzosos en su recíproca concurrencia a la herencia, sin finalidad de cálculo de legítima, como en el supuesto anterior; todo ello, sin perjuicio de que se haya otorgado la donación en concepto de mejora o con dispensa de colacionar (así SSTS 29/2008, de 24 de enero y 748/2012, de 29 de noviembre).
Así, hecha la imputación antes referida, la siguiente operación sería la colación propiamente dicha, en la que solo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, y conseguir la igualdad entre los mismos, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia; operación particional que tiene como consecuencia que el legitimario-donatario tomará de menos en el momento de la partición todo lo que ya había recibido antes por donación, porque, salvo que fuese dispensado por el causante ( art. 1036 CC) , las liberalidades hechas al legitimario son un pago a cuenta, percibiendo sus coherederos el equivalente en cuanto sea posible en bienes de la misma naturaleza, especie y calidad ( art. 1047 CC) .
Debiendo tener presente a los efectos de la adecuada
En consecuencia, debemos entender que la pretensión recogida en el Suplico del escrito de contestación de los codemandados Sres. Emiliano Elias referida a que
Sin embargo, si constituye una
Es más, aun admitiendo que tal pretensión no constituya una reconvención implícita, llegaríamos a un resultado idéntico, pues esta Sala, en contra de lo razonado en la primera instancia, considera que la sanción establecida en la cláusula sexta reseñada (cláusula socini), para el supuesto en el que cualquiera de los herederos o legatarios impugnasen el testamento (no debiendo entender por tal la postura mantenida por la actora en este procedimiento), consistente en que, únicamente, recibirían la legítima estricta y deberían traer a colación a esta herencia cuanto con anterioridad hubiesen recibido, expresa claramente la voluntad de la testadora de que no se colacionen las donaciones hechas en vida tanto a la actora, como a su otra hija premuerta, Dª Enriqueta, salvo en el supuesto contemplado en aquella.
Debemos comenzar señalando que en la STS 1/2021, de 13 de enero, el TS reitera que
A partir de tales postulados y fundándose el vicio de "incongruencia omisiva" en el que habría incurrido la sentencia recurrida, en el hecho de no haber interpretado, ni analizado el doc. 2 (documento firmado por la causante Dª Virginia y sus dos hijas, Dª Susana y Dª Enriqueta, madre de los codemandados, ya fallecida, el 1 de septiembre de 1991, en el que se recogen los bienes y capital gananciales donados por aquella y su finado esposo, D. Adriano, a sendas hijas) y el doc. 3 (doc. privado de fecha 15 de marzo de 1989, en el que la actora reconoció haber recibido de su madre, en concepto de préstamo, la suma de 5.000.000 pesetas, equivalentes a 30.050,60 euros, ambos aportados con los escritos de contestación de los demandados Sres. Emiliano Elias.
No cabe acoger el motivo invocado respecto del
Ahora bien, en aras de dar cumplimiento al derecho a obtener una tutela judicial efectiva, hemos de indicar que, habida cuenta lo razonado previamente, resultaría innecesario entrar a analizar el texto íntegro del doc. 2, desde el momento en que a la hora de computar las donaciones para el cálculo de la legítima en la herencia de Dª Virginia, deben computarse al 50% ( art. 1046 CC) , bienes y capital donados que tenían carácter ganancial, extremo que no es controvertido.
Es más, aunque en dicho documento, firmado por Dª Virginia y por su esposo, D. Adriano, en el apartado 5º, acuerdan que
En cuanto a la incongruencia omisiva denunciada respecto del
A)- En el recurso se vuelve a incidir en que, pese a que en el Fallo se recoge que se estima parcialmente la demanda, empleando el término "complemento" de la escritura de adjudicación parcial de 29 de noviembre de 2018, a realizar por el Albacea (ordinal 3º/ del Fallo), desde el momento que se indica que debe incorporar al activo los bienes que no incluyó y colacionar lo recibido por las hijas de la causante, bien de ella sola, bien de ambos progenitores, ajustándose en sus cálculos a lo establecido en la presente resolución y rehaciendo las operaciones y distribución de la herencia; así como, ordenar una nueva valoración de todos los bienes de la herencia (ordinal 6º/), en realidad se desestima la demanda, pues tales pronunciamientos comportan una declaración de nulidad total de dicha escritura, procediendo rectificar el Fallo de la sentencia, declarando la nulidad parcial de la mentada escritura.
El motivo no se acoge. Y ello, porque, con independencia, de que se haya pedido en la demanda la declaración de nulidad parcial de dicha adjudicación parcial, en la propia demanda se solicita que se rehaga, se reforme y se complemente la partición realizada por el Albacea testamentario, con la consiguiente reforma y complemento del inventario del activo y pasivo de la herencia de la causante, el establecimiento de un nuevo avalúo de los bienes de la herencia conforme al resultado de la prueba, para posteriormente realizar la liquidación y adjudicación de bienes, a fin de que teniendo en cuenta la cuota hereditaria que corresponda a cada uno de los herederos, comparándola con las adjudicaciones resultantes de la escritura de partición, se calcule la parte que habría recibido de manos en perjuicio de su legítima la actora. Pretensión que es la acogida en la sentencia, con el añadido omitido en la demanda, de que han de computarse las donaciones realizadas por la causante a sus hijas para calcular la legítima por imperativo legal, con la salvedad que hemos recogido en el Fundamento Segundo.
B)- La sentencia de instancia considera la actuación del Albacea demandado adecuada, sin que proceda su remoción, lo que, a juicio de la apelante, es incongruente y contradictorio con el hecho de que le ordene rehacer las operaciones particionales.
Los alegatos realizados en este apartado guardan más relación con la valoración de la prueba realizada por el Juzgador al resolver sobre la pretendida remoción de dicho Albacea, valoración no compartida por la apelante, que con la invocada incongruencia de la sentencia, no ajustada a la doctrina jurisprudencial transcrita, y con su calificación de contradictoria, de modo que procede analizar esta cuestión al pasar a resolver sobre la procedencia o improcedencia de tal remoción nuevamente instada en el recurso, sobre la que nos pronunciaremos ulteriormente.
Se afirma en el recurso que, a partir del informe pericial aportado a los autos, emitido por la arquitecto Dª Valle, única pericial existente, por lo que, a su juicio, aun cuando no hubiese sido ratificado, ni aclarado, debe atribuírsele eficacia probatoria, en contra de lo recogido en primera instancia, máxime cuando sus valoraciones no fueron cuestionadas por las partes, ha quedado plenamente probado que la legítima de la actora ha resultado lesionada en la cifra de 47.037,44 euros, por lo que debe ser completada.
Alegato que es incierto, toda vez que en el citado informe pericial, únicamente, se han valorado a precio de mercado los bienes existentes a la fecha del fallecimiento de la causante, con
Para
Para Dª Valentina, madre de los demandados, 20.000.000 pesetas, equivalentes a 120.202,42 euros.
Bienes que, como hemos recogido, deben ser computados, por ministerio de la ley, para el cálculo de aquella. En consecuencia, la actora no ha probado cumplidamente que su legítima hubiera sido lesionada. Todo ello, sin perjuicio, de lo que pueda resultar, una vez que se lleve el complemento de las operaciones particionales con el avalúo de los bienes conforme se recoge en el Auto de fecha 16 de febrero de 2022, de corrección de errores materiales y complemento de sentencia.
La parte apelante, discrepa de los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida, en virtud de los cuales se concluye que no ha lugar a la remoción del Albacea Contador Partidor designado por la causante en su testamento, con las más amplias facultades, por entender que cumplió con las obligaciones que le fueron encomendadas, aunque lo más conveniente hubiera sido que, antes de proceder a adjudicar legados y distribuir la herencia, hubiera confeccionado un inventario comprensivo del activo y el pasivo de la herencia, además del importe del valor de los bienes y donaciones colacionables, no habiendo acreditado la actora, ex art. 217 LEC, ni que su legítima hubiese sido lesionada, ni que la omisión en el activo y pasivo de la herencia fuese intencionada, ni imputable únicamente a su actuar, no justificando tampoco tal remoción el que en el avalúo de los bienes se hubiese acudido a valores fiscales, insistiendo en que la actuación llevada a cabo por el Albacea testamentario Sr. Héctor negligente o culposa, por incurrir en desatención y omisiones constatadas que exceden del simple descuido, señalando que no obró diligentemente cuando siendo conocedor de las donaciones realizadas por ambos progenitores a sus dos hijas, no recabó la documentación necesaria y no las colacionó en la partición de la herencia de Dª Virginia, limitándose a hacer sus cálculos, decidiendo que los legados no eran inoficiosos, procediendo a su entrega.
No cabe discutir, por obvio, que la elaboración de un previo inventario comprensivo del activo y pasivo de la herencia de la causante, su avalúo y la inclusión del valor de lo donado con el fin de poder determinar si se conculcaba o no la legítima de la actora, cuestión principal del proceso, previamente a la entrega de los legados, sería la forma idónea para llevar a cabo una ordenada división y adjudicación de la herencia de Dª Virginia. No obstante, de la prueba practicada (interrogatorio de los codemandados y documental aportada con la demanda), resulta acreditado que en las omisiones habidas en el activo y pasivo de la herencia, denunciadas en la demanda, fue determinante la propia conducta de la actora, y ello, no solamente por las manifestaciones vertidas en el interrogatorio realizado en el plenario, sobre la conducta obstruccionista de aquella, sino porque, notificada notarialmente la entrega de legados a sus sobrinos, oponiéndose a la misma por entender que en la forma realizada se lesionaba su legítima (doc.4 demanda), el Albacea requirió a Dª Susana mediante acta notarial de notificación y requerimiento, de fecha 15 de junio de 2018 (doc.8 demanda); requerimiento contestado vía burofax (doc.9), en el que la actora vuelve a incidir en que la entrega de legados a sus sobrinos se había realizado sin valorarlos previamente; que no se oponía a la entrega de su legado, sin que ello comportase su conformidad con los valores o condiciones; que no había cumplido con sus obligaciones, debiendo realizarse la partición de modo justo y ajustado a derecho. Cuando lo suyo hubiera sido aceptar el requerimiento a fin de poder realizar la pretendida por ella, partición justa, pudiendo contar el Albacea con toda la documentación aportada con la demanda para proceder a la inclusión de los bienes omitidos, créditos y deudas frente a la herencia, a la vez que acordar, en su caso, el nombramiento de perito para la valoración de los bienes a precio de mercado y no conforme a valores fiscales, realizada -según manifestó el demandado Sr. Héctor- para evitar gastos. Y junto a ello, el documento comprensivo de las donaciones a computar, cuyo conocimiento se tuvo a partir de la prueba aportada por los codemandados, Sres. Emiliano Elias. Siendo curioso que, en el recurso, se haga hincapié en que siendo conocedor el Albacea de tales donaciones y, resultando de su interrogatorio, que contó con una copia del mismo a través del que fuera letrado de la actora en el momento de contestar a la notificación de la entrega de legados a sus sobrinos (doc.4), se le reproche el no haberlas incluido en la escritura de adjudicación parcial de la herencia. Explicando el Sr. Héctor en el plenario, que tal hecho aconteció en la reunión mantenida con dicho letrado D. Luis Alberto, tras la notificación a la que nos hemos referido, donde ambos comprobaron que los legados no eran inoficioso, contenido de la reunión, que afirmó, era conocedora Dª Susana. Por otra parte, la valoración de los bienes habidos al fallecimiento de Dª Virginia conforme a valores fiscales no es motivo suficiente para tachar de falta de diligencia la actuación del Albacea, siendo tales valores susceptibles de ser utilizados a tales fines, amén de no haberse derivado perjuicio económico alguno al tiempo de realizarse la partición para la actora, ni de cara al impuesto de sucesiones, ni de oro tipo, siendo los invocados de cara a la posible venta de los bienes en la actualidad, cuestión ajena al actuar del Albacea y cuya concreción, en todo caso, precisaría atender a diversas circunstancias, no tenidas en cuenta en el cálculo realizado en el recurso y, por último, no se ha acreditado que con su actuación hubiese lesionado y/o vulnerado la legítima de la actora.
Razonamientos que, en definitiva, son conducentes a la desestimación de este motivo de recurso.
En conexión con el anterior motivo de recurso y en base a lo argumentado no se acoge la pretensión de la apelante dirigida a obtener un pronunciamiento por el que se condene al Albacea demandado a la devolución de la cantidad por ella abonada en concepto de honorarios, 6.665,79 euros (1/3 de lo minutado por sus trabajos), fundada en que las actuaciones llevadas a cabo, a su juicio, no comportaron complejidad alguna, además de haber omitido una parte esencial de su trabajo, consistente en realizar el inventario y avalúo de bienes con respeto de su legítima.
Tampoco procedería excluir la partida devengada por la realización del impuesto de sucesiones sobre la base de que habida cuenta los valores fiscales utilizados por el Albacea, se vería obligada a hacer una declaración complementaria, en cuanto ello no es una consecuencia derivada de una mala actuación de aquel, sino motivada por aplicación de las normas tributarias en vigor.
De igual modo, no cabe entender que le correspondería abonar un menor importe con relación a sus sobrinos, pues los gastos de partición hechos en interés de todos los coherederos y también los de la entrega de legados, son de cargo de la herencia, sin perjuicio de la legítima ( arts. 1064 y 886.3º CC) .
Crédito relativo a los gastos sufragados por la actora como consecuencia de las obras llevadas a cabo en el local comercial sito en la calle Trinidad nº10 de Gijón, adjudicado a sus sobrinos, los cuales ascendieron, conforme a las facturas aportadas con la demanda como doc.14, a 475.146 ptas. (2.855,68 euros), que actualizadas conforme al IPC y teniendo en cuenta para la actualización la fecha de la última factura (28/05/1993), equivale a 5.260,16 euros, a la fecha de presentación de la demanda (doc.15).
En la primera instancia se excluyeron por entender que la acción de reembolso a ejercitar contra la causante, propietaria del local, había prescrito antes de su fallecimiento, acontecido en el año 2018 y habiéndose llevado aquellas en los años 1902/1903, por lo que no reclamado en vida de aquella, no puede pretender hacer valer dicho crédito frente a la herencia de su madre.
Conclusión que compartimos, decayendo este motivo del recuso. Y ello, porque aunque la recurrente hace especial énfasis en que dichas obras (reforma de fachada consistente en colocación de aluminio y acristalamiento e instalación eléctrica) han comportado un aumento del valor de dicho inmueble, lo cierto es que no fue eso lo reclamado, pues debería haber solicitado que se incluyera como crédito frente a la herencia el mayor valor experimentado por el local por mor de tales obras.
Deuda cuantificada a razón de 80 euros mensuales (precio alquiler doc. 19), a contar desde la fecha de ocupación efectiva o subsidiariamente desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta su también efectivo desalojo, condenándole al mismo. Se alega que tal uso supone un enriquecimiento injusto del demandado en perjuicio del resto de los herederos, por lo que debe compensarlo.
No se discute que hasta el fallecimiento de la causante, su abuela, dicha plaza fue utilizada por D. Emiliano con el beneplácito de aquella, uso que se ha prolongado desde su fallecimiento hasta la presentación de la demanda, según manifestó aquel, por consejo de su letrado, el cual se habría llevado a cabo sin que la actora se hubiera opuesto hasta la presentación de la demanda, tolerando aquel.
Al respecto, esta Sala comparte los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, en base a los cuales se desestima tal pretensión de la demanda, señalando que, en tanto no se efectúe la partición y adjudicación de ese bien, omitido por el Albacea por los motivos anteriormente indicados, en el supuesto de que se pueda entender que el uso de la plaza de garaje genera un enriquecimiento o beneficio para dicho coheredero y en perjuicio de Dª Susana, ésta podría promover el procedimiento correspondiente contra D. Emiliano, pero en cualquier caso absolutamente desligado del presente litigio. Al igual que acontece respecto del pretendido desalojo que tiene su propio cauce procesal, amén de carecer de legitimación activa para ejercitarla, habida cuenta que dicho local no es de su propiedad, ostentando una mera expectativa al estar pendiente de adjudicación y/o división.
Ciertamente, desde el fallecimiento de la causante hasta el momento en el que tiene lugar la partición hereditaria y adjudicación de los bienes, existe una comunidad hereditaria respecto de la herencia indivisa, de modo que, a falta de disposición testamentaria sobre el disfrute, administración y disposición de los bienes de la herencia, o de acuerdo al respecto por los coherederos, rigen las normas sobre comunidad de bienes, arts. 392 y siguientes el Código Civil. De modo que, cada uno de los copartícipes tiene derecho a usar y disfrutar de los bienes que integran la herencia indivisa, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho (394 CC) y, en consecuencia, de considerar cualquiera de los coherederos que otro se ha beneficiado por el uso de cualquiera de ellos y en perjuicio de la masa hereditaria, podrá ejercitar las acciones pertinentes en nombre propio y en beneficio de aquella.
En cuanto a las costas del recurso, estimándose en parte, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas por razón del mismo ( art. 398.2 LEC) .
En atención a lo expuesto, la Sección Sétima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

