Sentencia Civil 117/2024 ...o del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 117/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1126/2022 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 117/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100269

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1878

Núm. Roj: SAP V 1878:2024


Encabezamiento

Rollo nº 001126/2022 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 117

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a ochode marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 1414/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDÍA,

entre partes; de una como demandantes - apelantes Dª. Isabel y D. Luis Angel, dirigidospor el/la letrado/a D/Dª. ROSA AMALIA MARTÍSALA y representadospor el/la Procurador/a D/Dª PILAR PONS FUSTER, y de otra como demandado - apelado DIRECCION000, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SANTIAGO FELIPE TUR ROIG y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVÁ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por laIlma. Sra. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GANDÍA, con fecha 20/09/2022, se dictó la Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Luis Angel y

Isabel contra la Comunidad de propietarios DIRECCION000 con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante D. Luis Angel y Dª. Isabel

se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 6/03/2024 para Deliberación, Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dº Luis Angel y Dª Isabel formuló demanda de Juicio Ordinario impugnando los acuerdos, en materia de propiedad horizontal, adoptados por la Comunidad de Propietarios denominada " DIRECCION000" en termino de Xeraco, Playa, Valencia, DIRECCION001.

Sustenta su pretensión en que sus mandantes son copropietarios del local comercial sito en el citado inmueble. El día 25 de septiembre de 2021 se celebró una Junta General Ordinaria impugnándose, por contrarios al título constitutivo de la Comunidad, los acuerdos; .1º,sobre, "Aprobación del acta anterior" .2º,sobre, "Aprobación del Estado de cuentas ejercicio 2020-2021",. 3º,sobre, "Aprobación de cuotas a pagar ejercicio 2021-2022",y .16º,sobre, "Propuesta del local comercial de modificar el acuerdo en la Junta de 1987 en la que ellos solicitaron cambiar el reparto de las cuotas a pagar de 2/33 partes y modificar y aprobar que el reparto sea según escritura y normas comunitarias.",todos, obrantes en el acta adjunta a la demanda como documento número tres.

Desde lo expuesto, se interesa se dicte Sentencia por la que se acuerde la anulabilidad de pleno derecho de los precitados acuerdos y "...Estipular las cuotas de participación según el título constitutivo de la Comunidad... Repartición de gastos, según lo estipulado en el titulo constitutivo y los Estatutos de la Comunidad... Estipulación de las cuotas de participación, según el título constitutivo de la Comunidad, las que nos servirán para calcular los gastos que le corresponde abonar a mis clientes... Condena en costas a la parte demandada, atendiendo al criterio del vencimiento puro.".

La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL

DIRECCION000, Xeraco, Valencia, DIRECCION001 opuso a la demanda invocando, en esencia que, los gastos comunitarios se repercuten a los propietarios según acuerdo, válido y ejecutivo, que se acepta por los mismos a propuesta del demandante Sr. Luis Angel en Junta General Ordinaria celebrada el 22 de agosto de 1.978.

La Sentencia de 1ª Instanciadictadaen fecha 20/9/2022 desestima la demanda e impone las costas procesales a la parte demandante.

Contra dicha resolución se alza la parte actoraimpugnandoel Fundamento de Derecho Segundo, con base en los siguientes motivos:

.Invalidez del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de 22/08/1987 respecto al local de negocio.A fecha del acuerdo los demandantes no eran propietarios del local sito en el edificio de la comunidad demandada, por lo tanto, en dicha Junta no debieron de tener derecho de asistencia, voz y voto. El acuerdo ha quedado obsoleto, en ningún ejercicio se ha aplicado según su literalidad.

.Allanamiento parcial implícito de la demanda por la contraparte, respecto a la limpieza de las escaleras.

.Incumplimiento del acuerdo de fecha 22 de agosto 1987 en caso de que, se considere válido.

." No valoración por su Señoría, de la impugnación de los puntos primero y segundo del acta de la Junta General Ordinaria de 25 de septiembre 2021."

."Imputación de los coeficientes de participación y gastos a repercutir, según escritura de división horizontal, titulo constitutivo y normas comunitarias, en vez de lo establecido en el acuerdo de fecha 22 de agosto 1987.".

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandada presentó escrito en oposición al recurso de apelacióninteresandosu desestimación y la consiguiente confirmación de la Sentencia dictada en 1ª instancia.

Quedó planteado en la alzada el conflicto en los términos expuestos.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <

I)

el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>.

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <>

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < >".Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a

las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.-Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación «deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».>>.

TERCERO.- Desde las premisas expuestas,ya definido el debate en la alzada, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procedela confirmación de la sentencia

apelada haciendo propios los argumentos que se contienen en ella con sustento en la doctrina del que admite la confirmación por remisión. Así resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5689) cuando destaca que: "El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 ,ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 ,estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados".

Y, en el presente caso, una vez revisado la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal.

En primer término, a la vista de las alegaciones que conforman los motivos de apelación 1º a 3ºrelativosa la invalidez del acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria del año 1987, al que se diceallanamiento parcial implícito de la demandada a un pedimento de la demanda y, para el caso de ser considerado válido, incumplimiento del precitado acuerdo del año 1987, deben de ser rechazados de plano, ello, tal y como se ha expuesto anteriormente y como pone de manifiesto la Comunidad de Propietarios demandada en el escrito de oposición al recurso de apelación, al amparo de la literalidad de los artículos

456.1 y 465 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento y de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, SSTS 3/1996, de 15 enero y 212/2000, de 18 septiembre:" En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 L.E.C .) como una "revisio prioris instanciae", en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y

sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum.).".

Sobre esta materia la Sentencia 1058/2007, de 18 de octubre del Tribunal Supremo declara: "...constituye doctrina jurisprudencial reiterada la de que, el recurso de apelación, aunque permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio legal de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" razón por la cual, el planteamiento de una cuestión nueva no puede ser objeto de otro tratamiento en apelación que la de su rechazo, pues comportaría una flagrante indefensión de la contraparte que se vería privada de su facultad de alegar y probar en tiempo y forma lo que a su derecho entendiera conveniente", criterio ya mantenido en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 20 de mayo de 1986 y 24 de julio de 1997 . Esta misma idea se halla presente en la también Sentencia del Tribunal Supremo 808/2009, de 21 de diciembre , que señala cómo "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos y cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se encontró el de la primera instancia" .

En definitiva, el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la apelación debe hacerse" con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia",ello, determina que el conocimiento del Tribunal de segunda instancia está limitado a las cuestiones controvertidas por el recurrente en primera instancia que fueron allí resueltas en su perjuicio, siendo la alzada ajena a nuevas cuestiones, razón por la cual, en este caso, dado que los demandantes, en fase de apelación, a través de los motivos 1º a 3º de su apelación han planteado cuestiones novedosas que modifican de forma radical su inicial planteamiento, en tanto suponen un cambio de argumentación vetado en la apelación, en base a lo expuesto, las mismas deben necesariamente rechazadas.

Por lo que respecta al cuarto motivo de la apelación,denuncia la apelante la "omisión"en la que se dice incurre la resolución recurrida, por cuanto que, manifiesta no valorada en la misma la impugnación de los puntos primero y segundo del acta de la Junta General Ordinaria de 25 de septiembre 2021, ello, al remitirse la Juzgadora, por su evidente conexión con los pronunciamientos que se impugnan en el presente proceso, a lo decidido en otro anterior tramitado entre los ahora litigantes, Juicio Ordinario 111/2021, Instancia nº 2 Gandía, siendo allí impugnados los acuerdos 2º y 4º de la Junta General de Propietarios

de fecha 24 de julio de 2020, sobre aprobación del estado de cuentas ejercicio 19-20 y sobre aprobación de cuotas a pagar ejercicio 20-21, en desestimación de la referida pretensión, Sentencia dictada en resolución en la 1ª instancia de dicho proceso, nº 69/2022, de 25 de marzo, todo, por cuanto que, se manifiesta por la recurrente, que dicha Sentencia no era firme por recurrida y pendiente de la apelación.

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y también en desestimación del último y quinto motivo de apelaciónatravés del que, de nuevo, se protesta, pretendiendo su modificación a todas luces extemporánea, el acuerdo que sirve de base para aprobar las cuentas y las cuotas a pagar por los propietarios, año 1987, la Sala convoca a la presente la Sentencia nº 426/2023 por la que se confirmó por esta Sección 7ª AP Valencialo acordado en la Instancia en la Sentencia a la que se ha hecho referencia, Juicio Ordinario 111/2021 de fecha 25 de marzo de 2022, Rollo nº 000609/2022, de cinco de octubre de dos mil veintitrés, Pte. Sra. Escrig Orenga,"... la parte actora impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia relativo a la distribución de los gastos.

Argumenta la parte que la sentencia no analiza si la Comunidad está aplicando bien las cuotas de participación a la actora y si le imputa gastos generales del cuerpo del edificio de la vivienda, como la luz de las escaleras y sus ascensores. Cuando se celebró la reunión de 22 de agosto de 1987 los actores no eran propietarios y si se suman las cuotas resulta un 100,5%

La parte apelada invocaque los porcentajes no ha de dar 100 sino que se paga por cuotas.

La parte actora estuvo presente en el acta de 22 de agosto de 1987 en la que se acordó que el Bar Trini pagaría 2 cuotas de dividir los gastos en 30 partes. Los actores primero compraron en documento privado, por eso ya acudió a la junta de propietarios (Doc 8). Esta reclamación va contra sus propios actos. El demandante Sr. Luis Angel estuvo en la citada reunión de 1987, donde se acordó la distribución de los gastos y en la misma se dice que la deuda de 10.000.-€ estaba cancelada. La comunidad, adoptó unos acuerdos sobre la distribución de los gastos, y la liquidación se realiza conforme a tales acuerdos. Si la parte quiere, tendrá que solicitar que se modifique el sistema de distribución. Mientras no se modifique debe pagar los gastos comunitarios anuales divido en treinta partes multiplicado por dos.

Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse.

Los gastos que se devenguen en una Comunidad de Propietarios, según el artículo 9 de LPH , han de ser satisfechos por todos los propietarios, regulando su obligación de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido.

En el presente caso consta acreditado que los actores, siendo propietarios del

local comercial, participaron en la junta de propietarios que se celebró el 22 de agosto de 1987, concretamente a la misma asistió don Luis Angel y, a propuesta suya, se acordó que pagaría <>, por tanto, se estableció un sistema especial de pago de los gastos comunes, por lo que deberá estarse al mismo, mientras la Comunidad no adopte un nuevo sistema de contribución o acuerde repartir los gastos según el régimen de coeficientes."

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe de decaer íntegramente.

CUARTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las mismas.

QUINTO.- Recursos. El art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSelrecurso de apelación interpuesto por la representación D. Luis Angel y Dª Isabel contra la Sentencia n.º 207/2022, de fecha 14 de marzo de 2019 dictada en los autos de Juicio Ordinario número 1414/2021por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía, resolución que confirmamos,condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a ochode marzo de dos mil veinticuatro.

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