En la Ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 4491/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Carmen, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FELIPE SERRA PEIRÓ y representado por el/la Procurador/a D/Dª SANTIAGO FELIPE PALACIOS BELARROA, y de otra como demandada - apelado/s LA CAIXA, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. ROBYN GUTÍERREZ CHEESMAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHÍS MENDOZA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.
PRIMERO.- Por la parte demandante DÑA. Carmen, se formula el presente recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra CAIXABANK S.A., por el allanamiento de ésta a su pretensión de declarar el carácter abusivo de la cláusula de a imposición de gastos al comprador, eliminándola de la escritura pública de compraventa con subrogación y novación de hipoteca, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma con condena a la demandada al pago de 483,15 euros, más los intereses que prevé y, sin hacer expresa imposición de costas, lo que se impugna en tal recurso.
Este pronunciamiento lo basó la sentencia en lo siguiente "En el presente procedimiento se aporta por la demandada como Documento núm. 3 de la demanda el continente de la reclamación extrajudicial, pero no su contenido, de forma que no posible determinar qué cláusula se impugnaba mediante la reclamación extrajudicial, y de forma que no puede ser considerado acreditado el requerimiento fehaciente y justificado a los efectos de justificar la imposición de costas. Se menciona por la parte actora la aportación de un Documento 4 de la demanda, que sin embargo no consta aportado a autos. Por todo ello, no habiendo sido acreditada la existencia de un requerimiento fehaciente y justificado a respecto de la cláusula impugnada en el presente procedimiento, y habiendo mediado allanamiento total de la demandada antes de contestar la demanda, que no se cumple el presupuesto de la mala fe exigido por el artículo 395 LEC , y por ello no ha lugar a condena en costas ...".
Se funda el recurso en que igual resolución.1)Vulnera el art.24 de la CE ya que ha habido un error material a la hora de incorporar los documentos remitidos por la demandante al juzgado y que no han sido debidamente incorporados al expediente, por los que se han de admitir en esta alzada en virtud de los arts.460.2 y 270 de la LEC y valorar el documento nº 3 de la demanda que es un certificado del colegio de abogados, con un listado de clientes afectados entre los que se encuentra la parte actora y se ha de considerar suficiente como requerimiento extrajudicial a los efectos de imponer las costas a la parte demandada ,que de hecho no cuestionó que no fuera sí en el escrito de allanamiento, fuera de que no se separaron las cantidades a restituir y que no se presentaron las facturas al pago. en coherencia con otras sentencias que se dictaron en este sentido en virtud del mismo; 2)Vulnera los criterios de esta AP y del TJUE en esta materia.
La otra parte se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .
SEGUNDO.- Esta Sala, sólo da por reproducidos los fundamentos de la repetida sentencia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá, a continuación, previo examen de las actuaciones, de las normas y de la doctrina aplicable, en relación con el motivo de recurso partiendo de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, que dice <>.
1)Como normas y doctrina aplicables citamos las siguientes:
--El art.24 de la CE dice "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión".
-El Artículo 21 de la LEC sobre el allanamiento dice "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".
Su Artículo 394 dice "Condena en las costas de la primera instancia ".1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...".
Su Artículo 395 dice " 1.Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
-En nuestras sentencias de 16-6-2009 y de 22-4-2015, dictadas en los Rollos 593/2011 y 18/2015,respectivamente recogíamos la doctrina sobre el art.395 de la LEC al decir en sus Fundamentos "El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia. Por otro lado, la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 C. Civil EDL1889/1 ) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990 EDJ1990/6823 , sentencias de la A.P. de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998 EDJ1998/10056 , A.P. de Segovia de 29-5-1998 , A.P. Asturias -sección 6ª- de 25-10-1999 EDJ1999/38731 , A.P. de Navarra - sección 3ª- de 8-2-2000 EDJ2000/3969 , A.P. de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000 EDJ2000/21881 , A.P. de Huesca de 5-9-2000 EDJ2000/35073, entre otras muchas). Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 pár. 2º L.E. Civil de 2000 considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demandante de contestarla "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".
-También citamos, la SAP de A CORUÑA de 25-11-2020 (EDJ 2020/775937)que dice en sus Fundamentos" En asunto que nos ocupa se trató de un allanamiento total, al margen de que en la demanda se hubiese pedido también la condena en costas y la parte allanada su no imposición. Conforme al artículo 395, cuando el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, la regla general es su no imposición, pero se imponen si el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe, como en los casos expresamente contemplados en la propia Ley de requerimiento previo fehaciente y justificado o demanda de conciliación. Su fundamento radica en haber provocado el demandado el pleito, sin asistirle la razón, no obstante, la oportunidad que tuvo para evitarlo, y causando los correspondientes gastos procesales a la parte demandante. Conviene añadir que, según el indicado precepto, en los supuestos de previo requerimiento o intento de mediación o conciliación "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe", mientras que en los demás supuestos su apreciación a los fines de costas quedará a la valoración las circunstancias o indicios por el tribunal. Con base en lo expuesto no cabe duda que la parte demandante intentó evitar el pleito reclamando a la demandada, por carta enviada el 7 de enero de 2019, la nulidad del contrato por usurario, además de por cláusulas abusivas, pidiendo la consecuencia de descontar de toda la vida de la relación las cantidades pagadas a excepción del capital dispuesto y reclamando que se le abonase la diferencia resultante a favor del demandante o pagando él el saldo en contra. También pidió documentación referida al contrato firmado de la tarjeta, el histórico de todos los movimientos, así como la liquidación, restando aquellos abonos y detallando todos los apuntes y el total tanto del capital efectivamente dispuesto como de los cargos por los diversos conceptos. Todo ello dentro del plazo de un mes para evitar verse obligado a presentar demanda judicial. La parte demandada respondió expresamente por escrito de 18 de enero de 2019 adjuntándole documentación del contrato, condiciones de la tarjeta y extracto de los movimientos, defendiendo la corrección de los intereses y movimientos de la cuenta, aunque procediendo a la anulación (baja) de la tarjeta, y reclamando a su vez el pago de un saldo pendiente en contra del demandante de casi dos mil euros. No se puede decir que lo sentenciado sea realmente distinto de lo pedido como pretensiones principales en suplico de la demanda que era la nulidad del contrato de la tarjeta de crédito por su carácter usurario, y la consecuencia legal (acorde al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41 )) de no estar entonces obligado el demandante más que a devolver el crédito o capital efectivamente dispuesto y el reintegro por la demandada de lo que exceda de ello, a determinar en ejecución de sentencia, sin que altere lo dicho la circunstancia de haber quedado concretado dinerariamente en la sentencia con base en la liquidación del saldo favorable a la parte demandante efectuada en el procedimiento en que estuvieron de acuerdo ambas partes. En esa tesitura la consecuencia en materia de costas, en aplicación del ya explicado artículo 395, es su imposición a la parte demandada, no obstante, su allanamiento antes de contestar a la demanda, dada la existencia del requerimiento previo a la interposición a la demanda".
También sobre un supuesto similar citamos los fundamentos de la SAP Barcelona, sec. 4ª, S 28-07-2020, nº 682/2020, rec. 7/2020 "...Costas en caso de allanamiento. Mala fe deducida de la existencia de una reclamación extrajudicial no atendida. El artículo 395 de la LEC contempla a condena en costas en caso de allanamiento, disponiendo:"1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior". Consecuentemente, la regla general -en caso de que el demandado se allane a la demanda- es la no imposición de las costas procesales que se hubieran originado, en tanto que la excepción nace cuando se aprecie mala fe en el demandado, conducta que el tribunal ha de razonar debidamente a los efectos de la imposición de costas; y, si bien el precepto de referencia no define la mala fe, sí sanciona tres supuestos en los que, en todo caso, se entiende o presupone la existencia de la misma; esto es, que antes de la presentación de la demanda, se haya efectuado al demandado requerimiento de pago fehaciente y justificado o que se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación, supuestos que, por lo demás, no excluyen la existencia de otros en los que el Tribunal, después de la debida motivación, pueda apreciar esta conducta del demandado (como sería, en este supuesto, una mera interpelación extrajudicial -por ejemplo, mediante la presentación de un escrito- recepticia).Con carácter previo a presentar la demanda judicial, el día 17 de octubre de 2017, el Letrado de la demandante remitió un correo electrónico a COFIDIS ESPAÑA S.A en el que solicitaba se anulara el contrato firmado por los clientes en lo referente a los intereses señalados, retornándoles las cantidades abonadas en concepto de ese interés; y en el caso de que siga vigente el contrato se dejen de aplicar los intereses en las siguientes cuotas. Indicando que, si en el plazo de 20 días naturales, no se había procedido a eliminar los intereses señalados, así como a retornar a los clientes el dinero abonado en tal concepto, se procedería a interponer la correspondiente demanda ante los Juzgado competentes en defensa de los intereses de los afectados (documento 2 de la demanda).Dicha reclamación fue remitida por la asistencia jurídica de la demandante a DIRECCION000, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula RECLAMACIONES del reverso del contrato en la que se indica que cualquier queja o reclamación deberá dirigirse por escrito al SERVICIO CONSUMIDOR a través de la referida dirección de correo electrónico. Debe existir homogeneidad entre el contenido del requerimiento previo y la pretensión posteriormente deducida en la demanda. En la demanda presentada el día 2 de febrero de 2018, DOÑA Debora solicita se dicte sentencia por la que se declare: A. La nulidad radical absoluta y originaria del contrato por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con el artículo 3 de la ley de represión de la usura (EDL 1908/41).B. Subsidiariamente, se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil (EDL 1889/1).Por lo tanto, analizados el contenido de la reclamación previa y el suplico de la demanda, constatamos que concurre esta homogeneidad entre la reclamación extrajudicial y la judicial, por lo que procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada al concurrir el requisito objetivo legalmente exigido en el artículo 395 de la L.E.C . para determinar la imposición de las costas procesales al demandado".
Citamos, de la Sección 9ª de esta AP la sentencia de 11-10-2019, nº 1238/2019, rec. 258/2019, PTE.: Hoyos Flórez, María Luz que dice "Definido el debate, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede desestimar el recurso de apelación deducido por la parte demandada, por cuanto que, se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, asumimos aquella fundamentación y la damos por reproducida, para evitar inútiles repeticiones, siendo jurídicamente aceptable dicha referencia en cuanto se ajusta, como expresa, por todos, en reciente auto TS, Civil sección 1 del 29 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 2811/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2811A ) < art. 218 LEC (EDL 2000/77463) ( SSTC 108/2001, de 23 de abril (EDJ 2001/5314 ), y 68/2011, de 16 de mayo ), en cuanto, "deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla" ( Sentencia 294/2012, de 18 de mayo ), como es el caso; por otra parte, la vulneración del art. 217 LEC (EDL 2000/77463) exige que la sentencia recurrida haga recaer sobre la parte a la que no corresponde la prueba las consecuencias negativas de su falta...>>Y, para desestimación del recurso analizado, se convoca a la presente por su esencial identidad con el supuesto presente, por otras ya dictadas en idéntico sentido, lo decidido por esta Sala, en reciente Sentencia, nº 661/2019, de 22 de mayo de 2019, Rollo 2195/2018 , Pte. Sr. Seller Roca de Togores: "... Atendido el suplico de la demanda y los pronunciamientos que se contienen en la Sentencia recurrida, operó una estimación íntegra de los pedimentos de la actora, por lo que, con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), conlleva la imposición de costas al demandado. Más aún tras la sentencia dictada por el pleno del Tribunal Supremo en 4 de julio de 2017 ( Roj:STS 2501/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2501 ).En este caso, la entidad procedió a allanarse antes de contestar a la demanda habiendo existido un requerimiento previo recepcionado por la entidad en fecha ....julio de 2017 (doc. ...) cursado por la representación de los demandantes. Precisamente es el contenido de tal requerimiento el que se ha de valorar para considerar si, en relación con lo previsto en Real Decreto 1/2017, de 20 de enero de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, procede o no la imposición de costas a la entidad demandada.1. El hecho de que no se acompañe poder de representación al requerimiento no es óbice para que el mismo surtiera plenos efectos, actuando el letrado en evidente representación de sus clientes como lo demuestra la presente demanda. Por otro lado, en ningún momento tras la recepción consta reproche alguno por la destinataria acerca de este extremo.2. Es cierto que hubo premura en la presentación de la demanda (26/9/17), pero también lo es que, tras la admisión de esta (Decreto 16/2/2018), la demandada en ningún momento ha efectuado manifestación alguna hasta el .../4/2018 (fecha de presentación del escrito de allanamiento).Es de advertir que, entre el requerimiento (.../7/2017) y el emplazamiento en .../3/18, transcurren más de los tres meses que previene el art. 3.4 del Real Decreto 1/2017 (EDL 2017/302 ), ... sin respuesta ni actividad de la entidad, lo que supondría la conclusión del expediente: "A efectos de que el consumidor pueda adoptar las medidas que estime oportunas, se entenderá que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:...d) Si transcurrido el plazo de tres meses no se ha puesto a disposición del consumidor de modo efectivo la cantidad ofrecida.". Así, en el caso de que se hubiera sometido el consumidor al mecanismo de resolución del conflicto extrajudicial previsto en el R.D. (o que, al menos, no hubiera expresamente excluido su sumisión), podría considerase que, el hecho de que la entidad no hubiera hecho manifestación alguna en el plazo de tres meses (vencido este después de presentada la demanda y antes de su emplazamiento), habilitaría para excluir su buena fe y condenar en costas conforme al art. 395 LEC (EDL 2000/77463) . Ello al tratarse de un supuesto no contemplado expresamente en el art. 4.2 del RD, pues precisamente su apartado 3, previene que"...en lo no previsto en este precepto, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463).".Pero es que, la propia demandante insiste, y así consta en su requerimiento, en no someterse al R.D. 1/2017, lo que la ubica sin remisión en el escenario del art. 4.2 que establece que "Si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3..." la consecuencia expresamente prevista en caso de allanamiento de exclusión de mala fe:"a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463).".Excluido el procedimiento extrajudicial por la expresa voluntad del demandante, no puede abstraerse de la consecuencia prevista en el art. 4.2.a) del RD. Esta misma decisión ha sido dada por esta sala, entre otros, en Sentencia de 14 de febrero de 2018, Rollo 1366/17 )."Son de plena aplicación los criterios expuestos para dar solución desestimatoria al motivo único de la apelación, toda vez que, formulado requerimiento extrajudicial por el consumidor/prestatario el 11 de octubre de 2017 reclamando a la entidad demandada la restitución de las cantidades que le fueron cobradas de más por operatividad de la cláusula limitativa a la baja de los intereses, "suelo" , (doc. 8 de la demanda), aún en el mismo manifestó expresamente no acogerse al mecanismo de solución extrajudicial de la cuestión litigiosa previsto en el R.D. 1/2017, de 20 de enero, lo cierto es que a dicho requerimiento extrajudicial no le fue dada respuesta alguna y que la demanda rectora de este proceso fue presentada transcurridos más de tres meses desde el precitado requerimiento, 24 de enero de 2018, sin que conste respuesta ni actividad de la entidad financiera, ( art. 3.4 del Real Decreto 1/2017 (EDL 2017/302 ))".
Por último, citamos también sobre un supuesto similar , la SAP Ourense, sec. 1ª, S 12-05-2023, nº 310/2023, rec. 47/2022, PTE.: Guede Gallego, Laura, ROJ: SAP OU 380:2023 ECLI: ES:APOU:2023:380 que dice ",FUNDAMENTOS DE DERECHO .PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Sabino se ejercitó acción solicitando la declaración de nulidad de acondiciones generales de contratación y reclamación de cantidad. Frente a dicha pretensión en la contestación a la demanda, la representación de Abanca Corporación Bancaria S.A. se allanó a la demanda interesando la no imposición de costas. La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda al admitir el allanamiento de la demandada, si bien no impone las costas. Frente a la misma se alza en apelación la parte demandante al entender que se vulnera lo establecido en el artículo 395.1 de la LEC , párrafo segundo. (EDL 2000/77463) La parte demandada se opone al recurso de apelación. SEGUNDO.- El único motivo del recurso de apelación que se plantea es la infracción del artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463). Establece el artículo 395.1 de la LEC (EDL 2000/77463) que: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior." El artículo establece como regla general que en los casos en los que se produzca allanamiento del demandado antes de contestar a la demanda, no se le impondrán las costas, salvo que se aprecie mala fe, lo que deberá razonarse en la sentencia cuando se le imponga. No obstante, el artículo continúa diciendo que en todo caso existe mala fe, entre otros supuestos, si antes de presentarse la demanda se formula requerimiento al demandado, fehaciente y justificado de pago; así como cuando se hubiera iniciado proceso de mediación o conciliación. La finalidad del artículo no es otra que fomentar la solución extrajudicial de los conflictos, incentivando al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, y evitar con ello gastos mayores; es decir, que intente solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de iniciar el proceso judicial, y en estos casos, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que actúa de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si la demanda se interpone sin el previo intento de solución extrajudicial, cabe la posibilidad de que se carguen con las costas propias generadas, en el caso del que el demandado se allane antes de contestar a la demanda, dado que la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin concurrencia de mala fe. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en Sentencia 131/2021, de 9 de marzo ( Roj: STS 859/2021 , recurso 5108/2017)] (EDJ 2021/512765), estableciendo que "2.- El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) establece: "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado." Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación". 3.- Una de las finalidades del precepto transcrito es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla, puesto que para fomentar el allanamiento (que acelera la solución de los conflictos y libera a la administración de justicia de dedicar sus recursos a litigios que no los necesitan), la ley exime de la condena al pago de las costas al demandado que se allana sin que concurra en él mala fe. De este modo, también se incentiva al potencial demandado a solucionar extrajudicialmente el litigio, pues si no atiende el requerimiento extrajudicial que le realice el futuro demandante y este se ve compelido a interponer una demanda ante los tribunales de justicia, en caso de que el demandado se allane a la demanda, se le impondrán las costas por considerarse que ha actuado de mala fe." Se pretende con ello acelerar la solución de los conflictos y liberar a la Administración de Justicia, para poder dedicar sus recursos a aquellos litigios en los que efectivamente sea necesaria su intervención. No sólo se fomenta con ello al demandante a buscar la solución extrajudicialmente, sino también al demandado potencial, dado que si este último no atiende al requerimiento y obliga al demandante a interponer una demanda ante los Tribunales de justicia, si posteriormente se allana, se considerara que ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas [ SSTS 620/2021, de 22 de septiembre ( Roj: STS 3421/2021 , recurso 3267/2018) (EDJ 2021/697171); 394/2021, de 8 de junio ( Roj: STS 2295/2021 , recurso 2737/2018) (EDJ 2021/595714) y 131/2021, de 9 de marzo ( Roj: STS 859/2021 , recurso 5108/2017)] (EDJ 2021/512765).Con ello, la finalidad que pretende el precepto transcrito es evitar el ejercicio de una acción judicial innecesaria, por cuanto el demandado que no muestra oposición a la reclamación que se ejercita, pero no ha tenido oportunidad de manifestar que no se opone, tenga que asumir los gastos que toda acción judicial conlleva. Se entiende que existe mala fe cuando el demandado no cumple con el requerimiento extrajudicial, pese a tener conocimiento de la misma, y ha obligado a plantear la correspondiente demanda, generándole unos gastos (necesariamente debe valerse de profesionales del derecho para accionar) y molestias. El demandado no atiende al reconocer extrajudicialmente la reclamación efectuada, y posteriormente se allana, dilatando con ello el cumplimiento de su obligación y obligando a la parte contraria a sufragar los gastos derivados de la interposición de la demanda. En el caso que nos ocupa, el consumidor, tal y como consta en la documentación aportada en las actuaciones, había formulado con carácter previo a la interpelación judicial, reclamación extrajudicial, con suficiente antelación al planteamiento del proceso, a fin de que el Banco se aviniese a admitir la nulidad de la cláusula de gastos y a restituir lo indebidamente pagado por el consumidor, por dicho concepto. Afirma el Banco, en su contestación al recurso de apelación que "no figura en los autos una reclamación previa formulada de tal forma que pueda ser considerada un requerimiento fehaciente necesario para declarar la concurrencia de mala fe en mi mandante y condenarla al abono de las costas del procedimiento en virtud del artículo 395 de la LEC . (EDL 2000/77463) Si analizamos la reclamación extrajudicial previa adjunta como documento n.º 6 de la demanda, la parte actora no cuantifica ni desglosa las cantidades que solicita en concepto de gastos de formalización del préstamo y ni tan siquiera aporta ninguna factura que acredite el pago realizado. Es por ello que no puede considerarse que la actora haya presentado una reclamación extrajudicial "EN FORMA" para la eliminación de la cláusula de gastos del préstamo objeto de Litis por lo que así formulada, entendemos, que estos documentos no pueden servir como justificación para imponer las costas a esta parte." Como ya hemos analizado en anteriores resoluciones, aun cuando el demandante no hubiese concretado la cantidad que debía ser objeto de restitución en tal interpelación extrajudicial, ello no era óbice para que el banco se aviniese al pago reclamado, por lo que la exigencia al consumidor de justificación del gasto resulta un subterfugio con finalidad meramente dilatoria, pues pudo conocer su cuantía empleando la diligencia necesaria si tuviera verdadera voluntad de pago. Además, en su respuesta a la reclamación extrajudicial, se opuso respecto de lo que posteriormente, también se allanó. El argumento esgrimido por la entidad bancaria no es atendible pues de los términos de la respuesta dada al actor por la entidad bancaria, resulta evidente que lo interesado era que se dejase sin efecto la cláusula de gastos por abusiva y que los efectos inherentes a dicha pretensión era la necesaria restitución de lo indebidamente cobrado por dicho concepto, a lo que se opuso la parte demandada, trasladando al prestatario (actor) la obligación de asumir el coste de los aranceles notariales y registrales necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que asume, así como de la gestoría. De lo que resulta que la parte demandante se vio obligada al planteamiento del pleito como único medio de obtener la satisfacción de su derecho, luego reconocido mediante el allanamiento, de modo que las costas y gastos procesales causadas al actor deben ser impuestos a la parte demandada mediante la condena en costas, por lo que procede la estimación del recurso de apelación interpuesto. TERCERO.- En base a todo ello, el recurso debe ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, imponiendo las costas de primera instancia a ...".
2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma, cabe llegar a las siguientes consideraciones en relación con los motivos de recurso:
-Como se acordó en este Rollo por proveído de 16-2-2023 es en la presente donde se ha de resolver en virtud del art.271.2 de la LEC sobre la prueba que se propone en esta alzada según sus arts.460.2 y 270 y, al respecto cabe decir ,que el error material a la hora de incorporar los documentos remitidos por la demandante al juzgado y que no han sido debidamente incorporados al expediente, no consta por esta mera aportación, ni tampoco la vulneración del art.24 de la CE que por, ese error y sin más petición, se invoca por la parte apelante.
-Sin embargo, del propio escrito de allanamiento se induce que la parte demandada apelada sí tuvo conocimiento del documento completo y que por tanto hay que estar al mismo ,pues en aquel escrito se dice "...Por otro, resulta que no se ha apreciado mala fe en mi mandante ya que nunca tuvo oportunidad de valorar y atender las pretensiones de la contraparte con carácter previo al inicio del procedimiento judicial. Y es que la parte demandante presentó una reclamación extrajudicial sin determinar las cantidades cuya restitución solicitaba y sin justificar mediante facturas los importes cuya restitución solicitaba ni tampoco determinar las cuantías exactas reclamadas...".
-Este documento es un certificado del colegio de abogados, de un listado de clientes afectados por la nulidad de la cláusula cuya nulidad de insta y, en él consta el nombre de la actora ,su DN1,la fecha de 11-7-2005 y la cuantía de 1.215,53 euros.
-Si bien la parte demandada alega que no pudo atender el requerimiento por no justificarse ni concretarse los importes cuya restitución se pide ,estos importes sí se concretaron y ,si consideraba que mediaba esa falta de justificación debió pedirla pero no dar ninguna respuesta pues, aún cuando la demandante no hubiese hecho esa concreción de la cantidad que debía ser objeto de restitución en tal interpelación extrajudicial, ello no era óbice para que el banco se aviniese al pago reclamado en sí , por lo que la exigencia al consumidor de justificación del gasto resulta un subterfugio con finalidad meramente dilatoria ya que pudo conocer su cuantía empleando la diligencia necesaria si tuviera verdadera voluntad para hacer dicho pago.
TERCERO .-De conformidad con la precedente estimación del recurso que deriva de lo expuesto ,no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ,conforme a los Arts. 394 y 398 L.E.C.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,