Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante."
PRIMERO.- El presente recurso se interpone por la parte actora, Dª Elisa y D. Luis María, contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, VALENCIA, por entender que no había legitimación activa para la impugnación del acuerdo de la Junta de 11 de marzo del 2021 relativo al cese del administrador y al nombramiento de nuevos cargos que era su objeto instando su nulidad por ser convocada EL MISMO DÍA Y A LA MISMA HORA EN DOS LUGARES DISTINTOS, ni tampoco la había para declarar la misma nulidad de la de 21 de mayo de 2021 objeto de ampliación de tal demanda ,pues el art.18.2 de la LPH introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando esa impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, lo que en el caso no se cumple .
Se funda el recurso en que la indicada sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas ya que ,de un lado , se ha acreditado que las puertas NUM000 y NUM001 estaban al corriente con los gastos de la comunidad a fecha de la Junta impugnada 11 de marzo de 2021, así como a fecha de la presentación de la demanda 14 de abril del 2021 en la que se aportan sendos certificados de deuda fechados el mismo día (14/04/2021), que manifiestan que no existe deuda alguna y también el 7 de julio cuando se presentó la ampliación de tal demanda estaban corriente puesto que no se había producido liquidación de gastos alguna desde 31 de diciembre de 2020 hasta la salida del administrador en Septiembre del 2021, y, de otro lado , se han probado los requisitos de la consignación judicial iniciada por haberse ofrecido el pago a dicha Comunidad que ésta no aceptó expediente que, aún estando al corriente en esos pagos ,inició por ser conocedora de su situación de cambio de cargos de gobierno a través de aquella Junta que se impugna.
La otra parte se opuso al recurso por los fundamentos contrarios al mismo, por los actos propios de la recurrente, y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO. -Esta Sala, da por reproducida, la fundamentación jurídica del juzgador de instancia, fuera de los que se oponga a lo que se expondrá a continuación con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas en relación con los motivos del recurso, y de las normas y doctrina aplicables.
1) Como normas y doctrina citamos:
-Sobre el ámbito del presente, el 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice <. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, , nos dice: <
Es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).
-El art. 217 de la LEC, regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Por lo que se refiere a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.
Sobre la prueba documental el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".Su art. 334, dispone" Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".
Cabe citar la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.
-Respecto a la interpretación del art.18.2 de la LPH citamos (EDJ 2018/547838) e la SAP Madrid de 26 junio de 2018 que dice "LEGITIMACIÓN PARA LA IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS.5. El artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal establece: «Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios». _6. El precepto se introdujo por Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal, que explicaba en su Exposición de Motivos: «Otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas. Lo que se viene denominando «lucha contra la morosidad» se pretende combatir con esta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin». _7. «Este artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la Junta a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tenga que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios» ( SSTS 1ª 671/2011, 14.10 y 604/2014, 22.10 ). _8. Los presupuestos procesales de la legitimación y la condición de procedibilidad son apreciables de oficio (sobre la legitimación, SAP Madrid 11ª 283/2017, 30.6 ), además de haber sido opuesta la excepción. En consecuencia, debe rechazarse de plano la tacha de incongruencia de la Sentencia recurrida. 9. Precisamente, la cuestión decisiva no atañe a la regla de procedibilidad, que entendemos cumplida, sino a la deslegitimación. En su recurso, la Comunidad absorbe indebidamente la regla de legitimación en la de procedibilidad. _10. Están legitimados para la impugnación de acuerdos los privados indebidamente del voto, luego los privados debidamente no están legitimados. «El que fue privado de voto en forma ajustada a derecho no viene legitimado para impugnar los acuerdos adoptados. [...] considerando fraude de ley el alegato de haber efectuado el pago de la deuda posteriormente a la Junta para pretender ostentar legitimación para impugnar el acuerdo» ( SSAP Madrid 9ª 344/2006, 5.7 y 42/2007, 30.1 y juris. cit.; también 13ª 25/2011, 1.2 y 15/2013, 30.1 ; 14ª 251/2012, 30.5 ; 19ª 128/2010, 3.3 ; 21ª 159/2004, 31.5 y 25ª 12/2015, 22.1 ; cf. 12ª 97/2012, 16.2 que mantiene la tesis de que puede salvar su voto quien está privado del voto). _11. Sobre la privación del derecho de voto, el artículo 15.2 de la Ley de condominios comienza: «Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto». _12. Aunque se entendiera cumplida por la Comunidad la condición de procedibilidad al consignar la deuda pendiente en el momento de presentar la demanda, carecía de legitimación para impugnar los acuerdos al haber sido privada correctamente del derecho de voto, por cuanto era morosa en el momento de iniciarse la junta cuyo acuerdo se impugna. En particular, la Comunidad debía a la Mancomunidad un importe de 3718,41 € por la liquidación de cuentas del ejercicio anterior, más 3233,38 € por una derrama del 10% de los ingresos del año anterior (v. docs. nº19 y 20 de la contestación). Además, según el acta de la junta cuyo acuerdo se impugna, la Comunidad tenía pendiente el pago de las costas procesales de un juicio impugnando acuerdos antecedentes".
De este mismo Tribunal, ECLI:ES: APV:2019:5623, citamos la S de 0-11-019, Nº de Recurso: 246/2019, Nº de Resolución: 478/2019, ponente M.ª PILAR EUGENIA CERDÁN VILLALBA que en lo que a ello afecta dice "2) Segundo motivo de recurso es la falta de legitimación activa, y al igual que el precedente, se rechaza, por lo que pasamos a razonar. -Al respecto cabe citar el art.18.2 de la LPH que dice ". Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9entre los propietarios". Por su parte, (EDJ 2011/270375) según la STS (Civil) de 14 octubre de 2011 interpretando esta norma dice "El artículo establece una regla de legitimación y un requisito de procedibilidad. La primera limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, a los ausentes por cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. La segunda introduce una regla de procedibilidad y una excepción condicionando la impugnación a que el propietario esté al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haya hecho previa consignación judicial de las mismas, salvo que la impugnación de los acuerdos de la Junta tengan que ver con el establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios, es decir, a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente. Sin duda, esta excepción se refiere a la regla de la necesidad de estar al corriente o consignar judicialmente, pero este presupuesto de procedibilidad no puede aplicarse con independencia del tipo de acuerdo que se adopte por el hecho de que el comunero se encuentre privado de voto en la junta en que se aprobó. La causa que le impide votar y pasar a formar parte de la voluntad de la comunidad de propietarios en los acuerdos que se adopten, no puede convertirse en causa para negar legitimación al comunero para impugnarlos si morosidad proviene del incumplimiento del acuerdo tomado en junta relativo al establecimiento o alteración de las cuotas a que se refiere el artículo 9, ni debe ser óbice por tanto para la aplicabilidad de la excepción al requisito de procedibilidad establecido en el artículo 18.2. Se trata, en definitiva, de evitar que prospere un acuerdo comunitario que consagra una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad, exigiendo al propietario moroso un requisito añadido de procedibilidad". -Con nueva revisión de las actuaciones y pruebas sobre esta cuestión, según las anteriores premisas jurídicas y no debatido que la parte actora no está al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni ha procedido previamente a la consignación judicial de las mismas como exige el citado art.18.2 de la LPH para que tenga legitimación para impugnar el acuerdo, sin embargo como dice el mismo juzgador, se entiende aplicable la excepción que también regula esta norma para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere su artículo 9entre los propietario . En efecto ,dando por reproducido lo dicho al examinar la anterior excepción añadimos ,que si se declara nulo el acuerdo de autos con exclusión de los bajos de los repetidos gastos ,ello supondrá una alteración de las cuotas de participación en los gastos comunes para todos los propietarios por lo que la accionante no ha de cumplir el anterior requisito de procedibilidad para impugnar un acuerdo y evitar que prospere una forma de repartir el gasto de forma contradictoria con las reglas de la comunidad."
Citamos también, la STS 3522/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3522-, Nº de Recurso: 700/2017, Nº de Resolución: 584/2019, de 05/11/2019, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG" FUNDAMENTOS DE DERECHO. PRIMERO.- Resumen de hechos .1.- El día 3 de noviembre de 2014, se convocó y celebró Junta General Extraordinaria de la Mancomunidad de las comunidades de propietarios de los edificios, sitos en las DIRECCION001 NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 y DIRECCION002 NUM006, NUM007 y NUM008 de Alcalá de Henares, y Junta Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 NUM004.2.- Los acuerdos adoptados por la Junta Extraordinaria de la Mancomunidad de propietarios de 3 de noviembre de 2014, consistieron: A) Ratificación de los acuerdos tomados en juntas de portales de 16 de octubre de 2014, sobre modificación de los estatutos para funcionar como una sola comunidad, señalándose que se aprueba la propuesta que deberá de ser comunicada a todos los propietarios no asistentes para que se manifiesten al respecto en el plazo de 30 días naturales, puesto que tal acuerdo requiere la unanimidad de los propietarios y las cuotas de participación. B) Recibos pendientes por portales y mancomunidad al 30 de septiembre de 2014.C) Aprobación de cuentas de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, dicha aprobación se produce de acuerdo con los estatutos de la comunidad y la nueva forma de funcionamiento. D) Propuesta de cuotas de portales y mancomunidad. El administrador propone que, en caso de que haya algún voto en contra con el acuerdo tomado de modificación de los estatutos en el plazo previsto, poner al cobro los recibos, desde enero de 2015, de acuerdo con la cuota de mancomunidad y de portal, más la cuota extraordinaria que se está abonando de adaptación eléctrica de portales, aprobándose también por unanimidad, en su caso, el presente presupuesto de gastos e ingresos.3.- El demandante comunicó al secretario de la comunidad su voto en contra a todos los acuerdos adoptados, excepto al punto segundo relativo a la aprobación de recibos pendientes, por portales y mancomunidad, al 30 de septiembre de 2014. Igualmente el actor comunicó al secretario que, en dicha Junta de Propietarios, se adoptaron acuerdos que vulneran la LPH y los estatutos de la Comunidad, como bien sabe, por la sentencia de 26 de mayo de 2014 .4.- El actor presentó demanda, en la que instó se decretase la nulidad de los acuerdos adoptados por dicha junta de la mancomunidad, relativos a la aprobación de las cuentas de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 y las cuotas de la comunidad y mancomunidad, así como la nulidad del voto de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION001 nº NUM005.En la demanda, se contienen afirmaciones como las siguientes: impugnamos los gastos por vulneración del art. 9.1 e) LPH , por ser destinatarios de las obras pagadas otras comunidades de propietarios distintas a las Mancomunidades; la aprobación de las cuotas vulnera lo dispuesto en el art. 24.3 LPH y los estatutos de la comunidad. La distribución de los ingresos y gastos, que se hace en junta, ha modificado la cuota de participación de la vivienda del demandante sin unanimidad. Se han alterado los coeficientes de participación de los comuneros fijados en el título constitutivo, entre otros.5.- En la contestación de la demanda, advierte la mancomunidad de propietarios demandada que, en la junta de 6 de julio de 2015, se procedió a rehacer y aprobar las cuentas de la misma, relativas a los años 2011, 2012, 2013 y 2014, en cumplimiento de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de mayo de 2014 .Se reconoce que los estatutos diferencian entre comunidades independientes y mancomunidad, dado que algunos portales, como el del demandante de la DIRECCION001 NUM004, vienen formados por tres vecinos. Todas las comunidades funcionaron durante años como una sola mancomunidad. El demandante instó juicio consiguiendo la anulación de este modo de operar por parte de sus vecinos. La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 26 de mayo de 2014 , en la que se declaró, a los efectos de cumplir los estatutos, que cada comunidad debía operar de forma independiente, y la mancomunidad decidir sobre los asuntos encomendados a ella. Al objeto de cumplir dicha resolución judicial, la demandada procedió, el 9 de abril de 2015, a celebrar Junta, al objeto de individualizar su operativa, así como sus cuentas de los ejercicios impugnados. Igualmente se señala que las nuevas cuentas se han realizado conforme a los coeficientes establecidos en el título constitutivo.6.- Seguido el juicio, en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de Henares, que estimó la demanda. Se argumentó que la irregular forma de actuación de la comunidad se infiere de la propia reformulación de las cuentas impugnadas, al haberse aprobado vulnerando lo dispuesto en los estatutos.7.- Interpuesto recurso de apelación se dictó sentencia, por la sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en la que se desestimó la demanda, con fundamento en que no se había cumplido el requisito exigido por el artículo 18.2 de la LPH , de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.8.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso de casación, fundamentado en cuatro motivos por medio de los cuales se interesaba se casase la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Audiencia Provincial, para que resuelva el resto de las cuestiones planteadas. SEGUNDO. - Recurso de casación .2.1.- Concretos motivos del recurso de casación interpuesto. En el primer motivo de casación se alega la existencia de interés casacional, por infracción de los arts. 15 , 16 , 17 y 18 de la LPH y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la validez y firmeza de los acuerdos que, adoptados por la Junta de Propietarios, no han sido impugnados. No existían deudas vencidas y el recurrente se encontraba al corriente de pago con la mancomunidad demandada a fecha de interposición de la demanda. El segundo motivo, se fundamentó en la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la interpretación de los arts. 16.2 y 18 LPH y la doctrina de los actos propios. Tercer motivo, por vulneración del art. 18 de la LPH y de la doctrina de los actos propios; pues el recurrente tenía consignada previamente a la interposición de la demanda una cuantía superior a la liquidada, en julio de 2015.El cuarto, por contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo, en la interpretación del art. 18 de la LPH , habida cuenta que los acuerdos impugnados alteraban las cuotas de participación y coeficientes del título constitutivo, y, por lo tanto, el recurrente estaba exonerado de hallarse al corriente del pago o de consignar cantidad alguna, citándose, como apoyo jurisprudencial, las SSTS de 14 de octubre de 2011 , 20 de julio de 2012 y 22 de octubre de 2013 .A través de los tres primeros motivos de casación, se pretende que se considere que el actor había cumplido con el requisito de procedibilidad del art. 18.2 de la LPH , relativo a hallarse al corriente del pago de los gastos comunes o tenerlos consignados; mientras que, en el cuarto y último, se sostiene que dicha consignación no era necesaria. Comenzaremos, por este último motivo de casación, que se formula, cumpliendo los requisitos formales exigidos. Cuenta con su encabezamiento, en que se explicita la impugnación que se formula, se cita el precepto de derecho sustantivo que se considera vulnerado, que es relevante para la decisión del recurso, en atención a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y se hace específica referencia de la concreta doctrina jurisprudencial, que se considera infringida, en interpretación del art. 18.2 LH . Se considerará que un recurso presenta interés casacional, cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo conforme establece el art. 477.3 LEC . Un orden lógico de cosas determina que el tribunal comience a examinar este motivo de casación, pues su estimación haría innecesario el conocimiento de los otros.2.2.- Consideraciones previas. El artículo 18.2 de la LPH norma que: "Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios". Este precepto establece una regla de legitimación activa para ser viable la impugnación, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso igualmente que concurra un requisito adicional de procedibilidad, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Exigencia normativa ésta última que admite a su vez una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH , entre los propietarios. En el sentido expuesto, se manifiestan las sentencias de esta sala de 671/2011, de 14 de octubre , 496/2012, de 20 de julio , 604/2014, de 22 de octubre , o más recientemente 144/2019, de 6 de marzo .Para pronunciarse sobre este motivo de casación conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre , cuya doctrina se ratifica en la STS 604/2014, de 22 de octubre , que "[...] se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión". No nos hallamos, sin embargo, en el ámbito de la excepción, cuando la Junta "[...] se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos" (604/2014, de 22 de octubre), ni cuando, se trata de la "[...] aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura" ( STS 671/2011, de 14 de octubre ), así como los acuerdos que:"[...] liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el "especialmente establecido" en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia" ( STS 613/2013, de 22 de octubre ).2 .3.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso concreto. En el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH .No procede entrar, en este trance, en el conocimiento del fondo de la impugnación, sino sólo sobre la concurrencia de la excepción a la exigencia del mentado requisito de procedibilidad que, en este caso, consideramos concurrente por las razones expuestas, y que conduce, como se postula en el recurso, a la devolución de las actuaciones a la Audiencia, para que resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto entrando en su análisis".
-Respecto de los requisitos para que la consignación esté correctamente realizada los siguientes:1º) Que exista un previo ofrecimiento de pago .2º) Que nos encontremos ante una situación objetiva habilitante, en concreto, que el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago conforme a las disposiciones que regulan éste, se negare "sin razón" a admitirlo, de manera expresa o de hecho o a otorgar el documento justificativo de haberse efectuado o a la cancelación de la garantía, si la hubiere.3º) Que se anuncie previamente (esto es, que se informe que se va a proceder a la consignación) a los sujetos interesados en el cumplimiento de la obligación de pago.4º) Que la consignación reúna los requisitos que se exigen al pago en los artículos 1157 y siguientes del Código Civil para ser un modo eficaz de extinción de las obligaciones, en concreto, la identidad, la integridad - el artículo 1169 del Código Civil establece que no se puede obligar al acreedor a recibir parcialmente la prestaciones, salvo que el contrato lo autorice expresamente - y la indivisibilidad.
2) Revisando las actuaciones, las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
- De tales actuaciones resulta :en el otrosí de la demanda interpuesta el 14 de abril del 2021 literalmente se hace constar : "Que esta parte debe estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas hasta el mes del presente, conforme establece el art. 18.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio de Propiedad Horizontal , es por ello que interesa al derecho de esta parte y así lo venimos a manifestar se le permita la consignación judicial de las mismas habiendo procedido a ello en la cuenta de consignaciones del propio Juzgado adjuntando el justificante acreditativo de la transferencia DOCUMENTOS OCHO Y NUEVE, así mismo es voluntad de esta parte subsanar si no fuesen correctas dichas cantidades, SUPLICO AL JUZGADO, tenga por efectuada la anterior manifestación, la admita y acuerde de conformidad con lo solicitado"n
Presentada ampliación de la demanda el día 7 de julio 2021 ,el 28 de julio de 2021, la demandante, presentó escrito, donde -expresamente- decía: "Que habiendo interpuesto mis mandantes ampliación de demanda y habiendo recibido recientemente la liquidación de gastos correspondiente al Segundo trimestre del 2021, se procede de nuevo a consignar las cantidades correspondientes a la liquidación emitida, para continuar esta parte al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad, conforme establece el artículo 18.2 de la Ley de 49/1960, de 21 de julio de Horizontal y consignando judicialmente las mismas y habiendo procedido a ello en la cuenta de consignaciones del propio Juzgado adjuntando el justificante acreditativo de la transferencia DOCUMENTOS DIEZ y ONCE.." .
-Por su parte como pruebas se unen como documentos 8 y 9 de la demanda que, aunque se emitan a fecha de tal demanda únicamente acreditan estar al corriente de pago a fecha de 31 de diciembre de 2020, siendo la Junta cuya nulidad se insta de 11 de marzo del 2021.
Los documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda convocatorias de las Juntas objeto de ésta de 11 de marzo, en que se acuerda el cambio de administrador que era el Sr. Eulogio, y 23 de mayo del 2021 no figuran los actores como morosos y en ésta a la que éstos comparecieron se ha constar en su punto cuarto del orden del día, se hace constar:" Estado de las cuentas de la comunidad. Aprobación de derrama para regularizar en tanto en cuanto no se liquide el primer trimestre del 2021, que, pese a requerimiento efectuado a Eulogio, no ha realizado. Estando reunidos le llega correo al presidente del Sr. Eulogio anunciando que le adjunta la liquidación del primer trimestre de 2021. Se le envía correo al señor Eulogio al objeto de que no gire cuotas a la comunidad al haber cesado como administrador. Por parte del presidente se va a revisar la liquidación y en caso de ser correcta será el administrador entrante quien gire el recibo del primer trimestre cuyo importe irá directamente y como única cuenta de ingresos y gastos a la cuenta de la comunidad de propietarios...".
En la Junta de 8 de noviembre del 2011 unida a la Audiencia Previa, estando ya en el cargo una nueva administración, ya consta el carácter de deudores de los actores.
Según la declaración testifical del administrador de la Comunidad Sr. Eulogio, en lo relevante, las liquidaciones se giran a trimestre vencido, las puertas NUM000 y NUM001 estaban al corriente y se le dijo que ya se liquidaría por el nuevo administrador y que no liquidara más y que no pasó más, como le indicaron aquéllas.
En relación con la consignación, los actores hicieron cuatro transferencias (documentos ocho, nueve, diez y once de la demanda) por las cantidades debidas de los trimestres vencidos -y liquidados- del año 2021, ingresando en la cuenta del Juzgado de Instancia 20 de Valencia la suma total de 1.621,12 €.
Tal consignación fue inadmitida por el decreto de 14 de octubre de 2021, por no reunir los requisitos del art, 99 de la Ley de Jurisdicción voluntaria, esto es, no se acreditó el ofrecimiento de pago a la comunidad de propietarios y porque tampoco se realizó el anuncio correspondiente.
-Valorando la resultancia expuesta hasta aquí, el recurso se ha de rechazar compartiendo la lo apreciado por el juez de instancia sobre la falta de legitimación activa en base al art.18.1 de la LPH
Así, si bien es cierto que los hechos que nos ocupan se han de examinar sin olvidar que se produjeron en un momento de cambio de los órganos de gobierno de la Comunidad y que pudo haber alguna demora en la liquidaciones de los gastos que nos ocupan del primer y segundo trimestre del 2021 como declaró el citado testigo y se infiere de la no constancia en las actas citadas de los propietarios morosos, los propios actos de los actores reflejados en los otrosíes transcritos de la demanda y de su ampliación ,adveran que conocían su importe y que las debían ,refiriendo expresamente en el segundo que se consignaban porque se había recibido recientemente la liquidación de gastos correspondiente al Segundo trimestre del 2021.
El certificado de 31-12-220 solo refleja, además, que los mismos estaban al corriente hasta su emisión, pero no en las fechas posteriores de abril y julio de demanda y ampliación.
Todo ello, no fue subsanado por la consignación que fue inadmitida, como hemos dicho por el decreto de 14 de octubre de 2021, por no reunir los requisitos del art, 99 de la Ley de Jurisdicción voluntaria, esto es, no se acreditó el ofrecimiento de pago a la comunidad de propietarios y porque tampoco se realizó el anuncio correspondiente.
TERCERO. -De conformidad con los art.394 y 398 de la LEC al desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,