Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 513/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 493/2024 de 09 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 513/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100554
Núm. Ecli: ES:APO:2025:3684
Núm. Roj: SAP O 3684:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: AQV
Recurrente: BANCO CETELEM, S.A.
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: OSCAR BLANCO LOPEZ
Recurrido: Begoña
Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
En GIJON, a nueve de octubre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000030 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)493 /2024, en los que aparece como
VISTOS, siendo ponente el
Conforme a lo previsto en el art 206. LEC, dado el fallecimiento del Imo. Sr. D. Rafael Martin del Peso, quien deliberó y votó el presente asunto, firma por él la Ilma Sra. Dª. Maria Piedad Liebana Rodríguez.
Resolución contra la que interpuso recurso de apelación BANCO CETEM, S.A. cuestionando la nulidad del contrato por falta de incorporación y de transparencia, sosteniendo la observancia de todos los presupuestos legalmente exigibles tanto respecto al coste del crédito, como del funcionamiento del sistema revolving, de tal suerte que la actora, cuya condición de consumidora no se discute, ha contado con la preceptiva información precontractual y postcontractual exigible, aceptando las condiciones de la tarjeta de crédito en su integridad, no solo en el momento de la firma del contrato sino con el pago de cada uno de los recibos emitidos mensualmente, siendo consciente de que abonaba una cuota menor al capital financiado, sin haber mostrado queja, ni objeción alguna hasta la demanda.
Sobre el control de incorporación, también denominado por algunas sentencias del Tribunal Supremo "transparencia formal", este Tribunal ha venido señalando que aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
Desde esta perspectiva, esta Sala coincide con lo declarado en la propia sentencia recurrida, la cual estimó superado el control de incorporación, obrando en las actuaciones la documentación atinente al contrato de tarjeta de crédito "Sistema Flexipago" suscrito el 1 de agosto de 2017, comprensivo del Condicionado aplicable y la Información Normalizada Europea, todos ellos firmados electrónicamente por la actora, documentos que tuvo a su disposición y, por ende, pudo conocer el contenido de dicho clausulado. Resolución que fundó la estimación de la demanda por apreciar que el control no superado era el relativo a la falta de transparencia material en base a los razonamientos contenidos en aquella.
Para el análisis de este presupuesto se debe partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que
Ciertamente, como señala la apelante, no nos encontramos ante un contrato bancario complejo, no obstante, el sistema de amortización
Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala
De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Por último, las recientes STS de Pleno 154/25 y 155/25, de 30 de enero de 2025, recogen el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato, en los siguientes términos:
"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
La única documentación con la que contamos es el documento contractual y la Información Normalizada Europea adjuntados con la demanda y la contestación, contrato de tarjeta "Sistema Flexipago" suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2017.
En la primera página del contrato se recoge como línea de crédito máximo autorizada 3.000 euros. Sistema de pago habitual con una línea de crédito actual de 2.000 euros. Pago fin de mes. Crédito (REVOLVING) TIN 21,00%. TAE 23,14%. Del contenido de los extractos aportados, cuestión no controvertida, resulta que la modalidad de pago aplicada ha sido la contemplada en el Condicionado General como
En especial en lo que se refiere al sistema de pago habitual se establece
En la Información Normalizada Europea de los créditos al consumo, se recoge como ejemplo dentro del Sistema de pago Crédito (revolving) TAE: 23,14%, modo de pago elegido para abonar la TAE calculada para las condiciones comunicadas en el presente documento, bajo la hipótesis de que el contrato se mantendrá en vigor durante toda su duración y que se cumplen las condiciones pactadas y teniendo en cuenta los siguientes supuestos en la modalidad revolving: un importe máximo del crédito de 1.500 euros, a devolver en 12 plazos mensuales iguales a partir de la fecha de disposición, y que el pago final liquida el saldo de capital, intereses y comisiones (Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo).
La Sala considera que en el supuesto de autos existe falta de transparencia material, en base a las siguientes consideraciones:
1.- Falta de prueba de que con carácter previo la actora hubiese sido informada del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Carga de la prueba que, recae sobre el predisponente conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los arts. 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
Así, la jurisprudencia del TJUE ha señalado que
No basta para entender cumplido el deber de información contractual la mera alegación de las que las condiciones generales del contrato fueron leídas por el consumidor y manifestó estar conforme con las mismas -ya que se trata de una mera mención predispuesta en el contrato-, ya que ello no explica la posible información previa a la suscripción del contrato.
Así lo ratifica las SSTS 154 y 155/2025, de 30 de enero, citada:
Además, como viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior a la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las Sentencias reseñadas.
Por último, decir, que la ulterior información practicada durante la vida del contrato, limitada fundamentalmente a la aportación de extractos mensuales, no subsana los defectos indicados, ni permite a un consumidor medio apreciar la verdadera entidad del negocio.
2.- La
Como se precisa en las citadas SSTS de Pleno 154 y 155/2025, para cumplir las exigencias de transparencia no es suficiente con la información que contenga la TAE, siendo necesario que el consumidor medio pueda comprender en términos comprensibles que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta, bien un cantidad mínima); cuál es la duración del contrato; indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; siendo
3.- Atendido el orden establecido en la
4.- Aun cuando consta un ejemplo en la Información Normalizada Europea de los Créditos al Consumo (como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no del propio sistema revolving, y que establecido en el porcentaje señalado nunca va abonar esos importes que refleja el ejemplo.
El TS señala que
Esta Sala ha venido señalado en numerosas resoluciones (entre otras, en Sentencia de 26 de abril de 2024) que la falta de transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio y de la regulación del sistema de pago revolving pueden indicar directamente su carácter abusivo en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE; a tenor del principio de transparencia de los arts. 4.2 y 5, permite la consideración de abusividad (que no es un control en sí mismo) de todas aquellas cláusulas que contravengan frontalmente el principio nuclear de la buena fe, bien desde la perspectiva del incumplimiento del deber especial de información, que incumbe al predisponente, bien desde la perspectiva que la cláusula desequilibre, de forma injustificada, los derechos del consumidor (supuesto del control de contenido), dado que ambas vías por producir un quebranto del principio de buena fe, conducen a la sanción de abusividad que, por definición, siempre es en detrimento o perjuicio del consumidor. Interpretación extensiva de la exigencia de transparencia desarrollada, de forma reiterada, por la jurisprudencia del TJUE, equiparando la falta de transparencia y el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de forma conjunta (entre otros, el asunto C-191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartado 65, asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, apartado 50, y el asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 40).
Indicando que, ello, venía respaldado por el artículo 83 del TRLGCU que regula la nulidad de las cláusulas abusivas al incorporar el párrafo 2º (introducido por Ley 5/2019, de 15 de marzo) al señalar que "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho", o lo que es lo mismo la falta de transparencia de una cláusula predispuesta de un elemento esencial del contrato, cual es el precio o coste del crédito comporta su consideración de abusiva y, por tanto, su nulidad de pleno derecho. Y, que la falta de transparencia priva al consumidor de una información sustancial sobre un elemento esencial del contrato (la determinación del precio) que comporta que la cláusula sea considerada abusiva, sin necesidad de otro control de legalidad añadido, pues ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudable-mente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, no por falta de transparencia de dicho interés, sino por las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.
Y así lo ha entendido el Tribunal Supremo en las Sentencias de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025 al señalar:
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial expresado, las cláusulas de interés remuneratorios deben ser declaradas nulas por abusivas.
Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
VISTOS, siendo ponente el
Conforme a lo previsto en el art 206. LEC, dado el fallecimiento del Imo. Sr. D. Rafael Martin del Peso, quien deliberó y votó el presente asunto, firma por él la Ilma Sra. Dª. Maria Piedad Liebana Rodríguez.
Resolución contra la que interpuso recurso de apelación BANCO CETEM, S.A. cuestionando la nulidad del contrato por falta de incorporación y de transparencia, sosteniendo la observancia de todos los presupuestos legalmente exigibles tanto respecto al coste del crédito, como del funcionamiento del sistema revolving, de tal suerte que la actora, cuya condición de consumidora no se discute, ha contado con la preceptiva información precontractual y postcontractual exigible, aceptando las condiciones de la tarjeta de crédito en su integridad, no solo en el momento de la firma del contrato sino con el pago de cada uno de los recibos emitidos mensualmente, siendo consciente de que abonaba una cuota menor al capital financiado, sin haber mostrado queja, ni objeción alguna hasta la demanda.
Sobre el control de incorporación, también denominado por algunas sentencias del Tribunal Supremo "transparencia formal", este Tribunal ha venido señalando que aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
Desde esta perspectiva, esta Sala coincide con lo declarado en la propia sentencia recurrida, la cual estimó superado el control de incorporación, obrando en las actuaciones la documentación atinente al contrato de tarjeta de crédito "Sistema Flexipago" suscrito el 1 de agosto de 2017, comprensivo del Condicionado aplicable y la Información Normalizada Europea, todos ellos firmados electrónicamente por la actora, documentos que tuvo a su disposición y, por ende, pudo conocer el contenido de dicho clausulado. Resolución que fundó la estimación de la demanda por apreciar que el control no superado era el relativo a la falta de transparencia material en base a los razonamientos contenidos en aquella.
Para el análisis de este presupuesto se debe partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que
Ciertamente, como señala la apelante, no nos encontramos ante un contrato bancario complejo, no obstante, el sistema de amortización
Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala
De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Por último, las recientes STS de Pleno 154/25 y 155/25, de 30 de enero de 2025, recogen el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato, en los siguientes términos:
"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
La única documentación con la que contamos es el documento contractual y la Información Normalizada Europea adjuntados con la demanda y la contestación, contrato de tarjeta "Sistema Flexipago" suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2017.
En la primera página del contrato se recoge como línea de crédito máximo autorizada 3.000 euros. Sistema de pago habitual con una línea de crédito actual de 2.000 euros. Pago fin de mes. Crédito (REVOLVING) TIN 21,00%. TAE 23,14%. Del contenido de los extractos aportados, cuestión no controvertida, resulta que la modalidad de pago aplicada ha sido la contemplada en el Condicionado General como
En especial en lo que se refiere al sistema de pago habitual se establece
En la Información Normalizada Europea de los créditos al consumo, se recoge como ejemplo dentro del Sistema de pago Crédito (revolving) TAE: 23,14%, modo de pago elegido para abonar la TAE calculada para las condiciones comunicadas en el presente documento, bajo la hipótesis de que el contrato se mantendrá en vigor durante toda su duración y que se cumplen las condiciones pactadas y teniendo en cuenta los siguientes supuestos en la modalidad revolving: un importe máximo del crédito de 1.500 euros, a devolver en 12 plazos mensuales iguales a partir de la fecha de disposición, y que el pago final liquida el saldo de capital, intereses y comisiones (Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo).
La Sala considera que en el supuesto de autos existe falta de transparencia material, en base a las siguientes consideraciones:
1.- Falta de prueba de que con carácter previo la actora hubiese sido informada del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Carga de la prueba que, recae sobre el predisponente conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los arts. 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
Así, la jurisprudencia del TJUE ha señalado que
No basta para entender cumplido el deber de información contractual la mera alegación de las que las condiciones generales del contrato fueron leídas por el consumidor y manifestó estar conforme con las mismas -ya que se trata de una mera mención predispuesta en el contrato-, ya que ello no explica la posible información previa a la suscripción del contrato.
Así lo ratifica las SSTS 154 y 155/2025, de 30 de enero, citada:
Además, como viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior a la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las Sentencias reseñadas.
Por último, decir, que la ulterior información practicada durante la vida del contrato, limitada fundamentalmente a la aportación de extractos mensuales, no subsana los defectos indicados, ni permite a un consumidor medio apreciar la verdadera entidad del negocio.
2.- La
Como se precisa en las citadas SSTS de Pleno 154 y 155/2025, para cumplir las exigencias de transparencia no es suficiente con la información que contenga la TAE, siendo necesario que el consumidor medio pueda comprender en términos comprensibles que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta, bien un cantidad mínima); cuál es la duración del contrato; indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; siendo
3.- Atendido el orden establecido en la
4.- Aun cuando consta un ejemplo en la Información Normalizada Europea de los Créditos al Consumo (como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no del propio sistema revolving, y que establecido en el porcentaje señalado nunca va abonar esos importes que refleja el ejemplo.
El TS señala que
Esta Sala ha venido señalado en numerosas resoluciones (entre otras, en Sentencia de 26 de abril de 2024) que la falta de transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio y de la regulación del sistema de pago revolving pueden indicar directamente su carácter abusivo en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE; a tenor del principio de transparencia de los arts. 4.2 y 5, permite la consideración de abusividad (que no es un control en sí mismo) de todas aquellas cláusulas que contravengan frontalmente el principio nuclear de la buena fe, bien desde la perspectiva del incumplimiento del deber especial de información, que incumbe al predisponente, bien desde la perspectiva que la cláusula desequilibre, de forma injustificada, los derechos del consumidor (supuesto del control de contenido), dado que ambas vías por producir un quebranto del principio de buena fe, conducen a la sanción de abusividad que, por definición, siempre es en detrimento o perjuicio del consumidor. Interpretación extensiva de la exigencia de transparencia desarrollada, de forma reiterada, por la jurisprudencia del TJUE, equiparando la falta de transparencia y el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de forma conjunta (entre otros, el asunto C-191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartado 65, asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, apartado 50, y el asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 40).
Indicando que, ello, venía respaldado por el artículo 83 del TRLGCU que regula la nulidad de las cláusulas abusivas al incorporar el párrafo 2º (introducido por Ley 5/2019, de 15 de marzo) al señalar que "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho", o lo que es lo mismo la falta de transparencia de una cláusula predispuesta de un elemento esencial del contrato, cual es el precio o coste del crédito comporta su consideración de abusiva y, por tanto, su nulidad de pleno derecho. Y, que la falta de transparencia priva al consumidor de una información sustancial sobre un elemento esencial del contrato (la determinación del precio) que comporta que la cláusula sea considerada abusiva, sin necesidad de otro control de legalidad añadido, pues ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudable-mente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, no por falta de transparencia de dicho interés, sino por las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.
Y así lo ha entendido el Tribunal Supremo en las Sentencias de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025 al señalar:
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial expresado, las cláusulas de interés remuneratorios deben ser declaradas nulas por abusivas.
Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Resolución contra la que interpuso recurso de apelación BANCO CETEM, S.A. cuestionando la nulidad del contrato por falta de incorporación y de transparencia, sosteniendo la observancia de todos los presupuestos legalmente exigibles tanto respecto al coste del crédito, como del funcionamiento del sistema revolving, de tal suerte que la actora, cuya condición de consumidora no se discute, ha contado con la preceptiva información precontractual y postcontractual exigible, aceptando las condiciones de la tarjeta de crédito en su integridad, no solo en el momento de la firma del contrato sino con el pago de cada uno de los recibos emitidos mensualmente, siendo consciente de que abonaba una cuota menor al capital financiado, sin haber mostrado queja, ni objeción alguna hasta la demanda.
Sobre el control de incorporación, también denominado por algunas sentencias del Tribunal Supremo "transparencia formal", este Tribunal ha venido señalando que aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
Desde esta perspectiva, esta Sala coincide con lo declarado en la propia sentencia recurrida, la cual estimó superado el control de incorporación, obrando en las actuaciones la documentación atinente al contrato de tarjeta de crédito "Sistema Flexipago" suscrito el 1 de agosto de 2017, comprensivo del Condicionado aplicable y la Información Normalizada Europea, todos ellos firmados electrónicamente por la actora, documentos que tuvo a su disposición y, por ende, pudo conocer el contenido de dicho clausulado. Resolución que fundó la estimación de la demanda por apreciar que el control no superado era el relativo a la falta de transparencia material en base a los razonamientos contenidos en aquella.
Para el análisis de este presupuesto se debe partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que
Ciertamente, como señala la apelante, no nos encontramos ante un contrato bancario complejo, no obstante, el sistema de amortización
Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala
De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Por último, las recientes STS de Pleno 154/25 y 155/25, de 30 de enero de 2025, recogen el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato, en los siguientes términos:
"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
La única documentación con la que contamos es el documento contractual y la Información Normalizada Europea adjuntados con la demanda y la contestación, contrato de tarjeta "Sistema Flexipago" suscrito entre las partes el 1 de agosto de 2017.
En la primera página del contrato se recoge como línea de crédito máximo autorizada 3.000 euros. Sistema de pago habitual con una línea de crédito actual de 2.000 euros. Pago fin de mes. Crédito (REVOLVING) TIN 21,00%. TAE 23,14%. Del contenido de los extractos aportados, cuestión no controvertida, resulta que la modalidad de pago aplicada ha sido la contemplada en el Condicionado General como
En especial en lo que se refiere al sistema de pago habitual se establece
En la Información Normalizada Europea de los créditos al consumo, se recoge como ejemplo dentro del Sistema de pago Crédito (revolving) TAE: 23,14%, modo de pago elegido para abonar la TAE calculada para las condiciones comunicadas en el presente documento, bajo la hipótesis de que el contrato se mantendrá en vigor durante toda su duración y que se cumplen las condiciones pactadas y teniendo en cuenta los siguientes supuestos en la modalidad revolving: un importe máximo del crédito de 1.500 euros, a devolver en 12 plazos mensuales iguales a partir de la fecha de disposición, y que el pago final liquida el saldo de capital, intereses y comisiones (Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo).
La Sala considera que en el supuesto de autos existe falta de transparencia material, en base a las siguientes consideraciones:
1.- Falta de prueba de que con carácter previo la actora hubiese sido informada del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve». Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Carga de la prueba que, recae sobre el predisponente conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los arts. 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
Así, la jurisprudencia del TJUE ha señalado que
No basta para entender cumplido el deber de información contractual la mera alegación de las que las condiciones generales del contrato fueron leídas por el consumidor y manifestó estar conforme con las mismas -ya que se trata de una mera mención predispuesta en el contrato-, ya que ello no explica la posible información previa a la suscripción del contrato.
Así lo ratifica las SSTS 154 y 155/2025, de 30 de enero, citada:
Además, como viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior a la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las Sentencias reseñadas.
Por último, decir, que la ulterior información practicada durante la vida del contrato, limitada fundamentalmente a la aportación de extractos mensuales, no subsana los defectos indicados, ni permite a un consumidor medio apreciar la verdadera entidad del negocio.
2.- La
Como se precisa en las citadas SSTS de Pleno 154 y 155/2025, para cumplir las exigencias de transparencia no es suficiente con la información que contenga la TAE, siendo necesario que el consumidor medio pueda comprender en términos comprensibles que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta, bien un cantidad mínima); cuál es la duración del contrato; indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras; siendo
3.- Atendido el orden establecido en la
4.- Aun cuando consta un ejemplo en la Información Normalizada Europea de los Créditos al Consumo (como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no del propio sistema revolving, y que establecido en el porcentaje señalado nunca va abonar esos importes que refleja el ejemplo.
El TS señala que
Esta Sala ha venido señalado en numerosas resoluciones (entre otras, en Sentencia de 26 de abril de 2024) que la falta de transparencia de las cláusulas relativas al tipo de interés remuneratorio y de la regulación del sistema de pago revolving pueden indicar directamente su carácter abusivo en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE; a tenor del principio de transparencia de los arts. 4.2 y 5, permite la consideración de abusividad (que no es un control en sí mismo) de todas aquellas cláusulas que contravengan frontalmente el principio nuclear de la buena fe, bien desde la perspectiva del incumplimiento del deber especial de información, que incumbe al predisponente, bien desde la perspectiva que la cláusula desequilibre, de forma injustificada, los derechos del consumidor (supuesto del control de contenido), dado que ambas vías por producir un quebranto del principio de buena fe, conducen a la sanción de abusividad que, por definición, siempre es en detrimento o perjuicio del consumidor. Interpretación extensiva de la exigencia de transparencia desarrollada, de forma reiterada, por la jurisprudencia del TJUE, equiparando la falta de transparencia y el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de forma conjunta (entre otros, el asunto C-191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartado 65, asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, apartado 50, y el asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 40).
Indicando que, ello, venía respaldado por el artículo 83 del TRLGCU que regula la nulidad de las cláusulas abusivas al incorporar el párrafo 2º (introducido por Ley 5/2019, de 15 de marzo) al señalar que "Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho", o lo que es lo mismo la falta de transparencia de una cláusula predispuesta de un elemento esencial del contrato, cual es el precio o coste del crédito comporta su consideración de abusiva y, por tanto, su nulidad de pleno derecho. Y, que la falta de transparencia priva al consumidor de una información sustancial sobre un elemento esencial del contrato (la determinación del precio) que comporta que la cláusula sea considerada abusiva, sin necesidad de otro control de legalidad añadido, pues ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudable-mente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, no por falta de transparencia de dicho interés, sino por las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.
Y así lo ha entendido el Tribunal Supremo en las Sentencias de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025 al señalar:
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial expresado, las cláusulas de interés remuneratorios deben ser declaradas nulas por abusivas.
Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
