Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00269/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono:985176944-45 Fax:985176940
Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org
Equipo/usuario: AFP
N.I.G.33024 42 1 2024 0013372
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000030 /2025
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0001296 /2024
Recurrente: SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A.
Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
Recurrido: Juan Ignacio
Procurador: MARIA EMMA ATIENZA CORRO
Abogado: ANTONIO JESÚS CASTRO LOSADA
S E N T E N C I A
Ilmos. Magistrados Sres.:
Dª Mª PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. HECTOR FERNANDEZ SIERRA
En GIJON, a doce de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 1296/2024, procedentes de la PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 30/2025, en los que aparece como parte apelante, SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA, bajo la dirección letrada de D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, y como parte apelada, D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EMMA ATIENZA CORRO, bajo la dirección letrada de D. ANTONIO JESÚS CASTRO LOSADA.
PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE GIJON, se dictó sentencia con fecha 28/11/2024, en el procedimiento JUICIO VERBAL 1296/2024 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. María Emma Atienza Corro, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sastre Botella,
1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por falta de transparencia, del contrato de la tarjeta de crédito Pass Carrefour, suscrito entre las partes con fecha de veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
2.- Debo declarar y declaro que D. Juan Ignacio sólo tiene la obligación de entregar a la entidad Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A. la suma dispuesta en concepto de capital.
3.- Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A. a reintegrar a D. Juan Ignacio las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha en que pudieron realizarse los pagos. La determinación de dichas sumas deberá concretarse en período de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada a presentar y entregar copia del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas en cumplimiento del contrato de tarjeta de crédito cuya nulidad ha sido declarada, desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación practicada, en el mismo formato en que fueron emitidos en su momento, con objeto de que pueda liquidarse en debida forma dicha suma de dinero.
4.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 11/3/2026.
TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. HECTOR FERNANDEZ SIERRA
PRIMERO.- Antecedentes del caso y motivos de recurso
El demandante, D. Juan Ignacio, celebró con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, un contrato de tarjeta de crédito en fecha 28 de abril de 2021, con el número NUM000.
En su demanda, la actora interesó con carácter principal la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de las condiciones financieras generales de la línea de crédito que regulan el interés remuneratorio del contrato y, de forma subsidiaria, nulidad por la cláusula de comisión de impagados.
Por su parte, la demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal por resolución de fecha y en los términos que son de ver.
El juzgador de la instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato al considerar que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, con los efectos del articulo 1303 CC.
Se alza la entidad bancaria frente a la indicada resolución señalando, en primer lugar, que fue indebidamente declarada en rebeldía al haber presentado escrito de contestación a la demanda antes de que transcurriera el plazo (concretamente a las 14:42 horas del dia de gracia), y alegando como motivo de recurso la infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto el contrato supera el control de transparencia y recurriendo igualmente el pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO. - Declaración en rebeldía
Comenzando por las alegaciones relativas a la declaración de rebeldía de la parte demandada, debe ponerse de relieve que la recurrente no invoca nulidad de actuaciones ni reprocha a la sentencia de instancia lesión de su derecho de defensa; con lo cual no puede la Sala entrar a valorar tales cuestiones.
No obstante, el examen del expediente lleva a compartir la decisión de la instancia de tener por precluído el trámite al haber sido presentada la contestación fuera de plazo.
Así, la propia demandada señala que el plazo precluía el día 19 de noviembre y que presentó el escrito de contestación en día de gracia (20 de noviembre).
Pues bien, consta en el procedimiento de instancia (Ac. 32 de Visor) el justificante de LEXnet aportado por la demandada, en el que se hace constar la presentación del escrito en fecha 20/11/2024 a las 18: 51 horas; es decir, con posterioridad a las 15:00 horas, límite para la preclusión definitiva del tramite y resultando adecuada la decisión adoptada en la Providencia obrante al Ac. 33 de Visor.
En relación con la rebeldía, explica la SAP Barcelona, Sección 17, nº 783/2025, de 3 de diciembre (ROJ: SAP B 12020/2025 - ECLI: ES: APB: 2025:12020):
"...una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)".
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: "La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio ).
Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.
Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC. 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 y STS. 8 de abril de 1992 ).
En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda.".
Por tanto, no es posible atender a las alegaciones fácticas incluidas en el recurso y en puridad, todos los argumentos del recurso han de reconducirse a la correcta aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable sobre la materia.
TERCERO.- Reproducción de la jurisprudencia sobre la tarjeta CARREFOUR PASS
La cláusula cuya abusividad es objeto de este recurso (doc. 1 de la demanda, página 15, tiene esta redacción:
"12.- Sistemas de pago y fechas de adeudo. El Titular deberá elegir en el momento de formalizar el Contrato de Tarjeta entre los siguientes Sistemas de Pago, que incluyen asimismo dos modalidades o formas de pago. Tales Sistemas y modalidades son: (i) Contado Inmediato y Crédito; (ii) Contado Fin de Mes y Crédito; (iii) Crédito y Contado Inmediato; y (iv) Crédito y Contado Fin de Mes.
El Sistema de Pago inicialmente elegido podrá ser modificado comunicándolo a la Entidad. En Red Interna (establecimientos adheridos), el Titular podrá elegir la modalidad de pago dentro del Sistema de Pago vigente. En Red Externa, la modalidad de pago será la que figure en primer lugar dentro del Sistema de Pago vigente. Las operaciones, junto con los intereses, comisiones, gastos y prima de seguro que resulten de aplicación, se liquidarán mediante adeudo en la Cuenta Domiciliataria.
12.2.- Modalidad Crédito. Interés 17,50 % anual (TAE 18,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional salvo en caso de impago de la misma.
El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15 €), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, intereses y, en su caso, la comisión por reclamación de impagos, los gastos aplicables y la prima del seguro opcional. A su vez, el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la Cláusula 2 de estas Condiciones Específicas, y, en su caso, las comisiones financiadas de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la comisión por reclamación de impagos que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la prima del seguro opcional que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 4 de las Condiciones Generales y el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la Cláusula 12.1 de estas Condiciones Específicas. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuarán, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula:
Donde: I= Importe total de los intereses mensuales; A= Saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. ; i= Tipo de interés nominal mensual x 12 / días del año en curso. ; do= Número de días del mes correspondiente al período de liquidación; n= Número de disposiciones; D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación; d1= Número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes; R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación; r= Número de reembolsos; d2= Número de días transcurridos desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes; P= Importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior; d3= Número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes."
12.3.- Exceso de línea. El exceso autorizado sobre el Límite Contado se liquidará en el primer adeudo en cuenta realizado tras la producción de tal exceso. El exceso sobre el Límite de Crédito, como consecuencia de impagos, o por la basculación a que se refiere la Cláusula 12.1 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, provocará que la Tarjeta deje de estar operativa mientras se mantenga el exceso sobre el Límite de Crédito, y facultará a la Entidad a ampliar la cuota mensual y/o a ampliar el Límite de Crédito en caso de que fuese necesario. En cualquier caso, la cuota se ajustará en el importe que resulte necesario para que, al menos, el 20 % de la misma se destine a la amortización de la deuda pendiente.
Una vez abonado el importe excedido sobre el Límite de Crédito inicialmente pactado, y sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, la tarjeta volverá a estar operativa.
12.4.- Adeudos. La fecha de adeudo en la Cuenta Domiciliataria podrá ser modificada en cualquier momento de mutuo acuerdo entre las partes por cualquier medio que permita dejar constancia de la modificación. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de las líneas de contado y crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en este Contrato de Tarjeta.
12.5.- Ampliaciones del Límite de Crédito y del Límite de Contado. En el caso de que la operación a realizar con la Tarjeta suponga un exceso del Límite de Crédito o del Límite de Contado, el Titular autoriza a la Entidad, en aquellos establecimientos que ofrezcan la operativa y mediante la firma del ticket de compra y del documento acreditativo de la ampliación, a ampliar el límite que corresponda en el importe necesario (con un máximo de 600 euros) para realizar la operación. En el caso de ampliación del Límite de Crédito, el Titular, salvo que las partes acuerden otra cosa, se obliga a pagar a la Entidad la cuota mensual calculada conforme a lo previsto en la Cláusula 12.2 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta sobre el nuevo Límite de Crédito que tendrá carácter permanente desde ese momento. La perfección de la citada ampliación estará sujeta a los criterios objetivos de riesgo establecidos por la Entidad en cada momento.
12.6. Aplazamiento. Sin perjuicio de otras posibles suspensiones legales a las que se aplicará su régimen específico, el titular podrá solicitar a la Entidad el aplazamiento del pago de hasta tres mensualidades no consecutivas en un periodo máximo de doce meses. La Entidad podrá discrecionalmente, basándose en su análisis de riesgo y solvencia del titular, conceder o no dicho aplazamiento.
En caso de aprobación de la solicitud de aplazamiento por la Entidad, la mensualidad aplazada se capitalizará amortizándose conforme a las condiciones de amortización de la Tarjeta".
A la vista de la literalidad de la estipulación e, igualmente, del contenido de la Información Normalizada facilitada al demandante en este caso (página 3 del doc. 1 de la demanda), no puede la Sala dejar de destacar que en fechas recientes nuestro TS ha examinado un condicionado idéntico al del contrato de autos con ocasión de una acción colectiva analizando la práctica estandarizada de la entidad aquí demandada, señalando en su reciente STS nº 257/2026, de 17 de febrero (ROJ: STS 594/2026 - ECLI: ES: TS: 2026:594), FD SEGUNDO.2:
"6.-Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving. El crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo (en el caso objeto del recurso, la cuota mínima mensual es del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 euros, que en la ficha de Información Normalizada Europea empleada por Carrefour aparece como cuota fijada por defecto), lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo ,mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
[...] 9.-No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta « Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolvinga que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 € (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolvingni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.
El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving;y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolvinga que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolvingy de los riesgos que la misma entraña.
10.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving,no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 ,y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE ,le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primus,apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander,apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank,apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación e incluir también en los pronunciamientos estimatorios de la demanda la cláusula 12, apartados 2 en adelante, del condicionado general utilizado por Carrefour en la tarjeta « Pass»".
Por tanto, habiendo establecido el TS la abusividad de la cláusula y siendo que dicha nulidad afecta a todo el negocio jurídico, es evidente que la sentencia de instancia debe ser necesariamente confirmada, siendo obligada la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de la Plaza nº 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Gijón ,en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA DE GIJON, se dictó sentencia con fecha 28/11/2024, en el procedimiento JUICIO VERBAL 1296/2024 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. María Emma Atienza Corro, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sastre Botella,
1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por falta de transparencia, del contrato de la tarjeta de crédito Pass Carrefour, suscrito entre las partes con fecha de veintiocho de abril de dos mil veintiuno.
2.- Debo declarar y declaro que D. Juan Ignacio sólo tiene la obligación de entregar a la entidad Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A. la suma dispuesta en concepto de capital.
3.- Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Servicios Financieros Carrefour, EFC, S.A. a reintegrar a D. Juan Ignacio las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha en que pudieron realizarse los pagos. La determinación de dichas sumas deberá concretarse en período de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada a presentar y entregar copia del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas en cumplimiento del contrato de tarjeta de crédito cuya nulidad ha sido declarada, desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación practicada, en el mismo formato en que fueron emitidos en su momento, con objeto de que pueda liquidarse en debida forma dicha suma de dinero.
4.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 11/3/2026.
TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. HECTOR FERNANDEZ SIERRA
PRIMERO.- Antecedentes del caso y motivos de recurso
El demandante, D. Juan Ignacio, celebró con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, un contrato de tarjeta de crédito en fecha 28 de abril de 2021, con el número NUM000.
En su demanda, la actora interesó con carácter principal la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de las condiciones financieras generales de la línea de crédito que regulan el interés remuneratorio del contrato y, de forma subsidiaria, nulidad por la cláusula de comisión de impagados.
Por su parte, la demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal por resolución de fecha y en los términos que son de ver.
El juzgador de la instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato al considerar que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, con los efectos del articulo 1303 CC.
Se alza la entidad bancaria frente a la indicada resolución señalando, en primer lugar, que fue indebidamente declarada en rebeldía al haber presentado escrito de contestación a la demanda antes de que transcurriera el plazo (concretamente a las 14:42 horas del dia de gracia), y alegando como motivo de recurso la infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto el contrato supera el control de transparencia y recurriendo igualmente el pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO. - Declaración en rebeldía
Comenzando por las alegaciones relativas a la declaración de rebeldía de la parte demandada, debe ponerse de relieve que la recurrente no invoca nulidad de actuaciones ni reprocha a la sentencia de instancia lesión de su derecho de defensa; con lo cual no puede la Sala entrar a valorar tales cuestiones.
No obstante, el examen del expediente lleva a compartir la decisión de la instancia de tener por precluído el trámite al haber sido presentada la contestación fuera de plazo.
Así, la propia demandada señala que el plazo precluía el día 19 de noviembre y que presentó el escrito de contestación en día de gracia (20 de noviembre).
Pues bien, consta en el procedimiento de instancia (Ac. 32 de Visor) el justificante de LEXnet aportado por la demandada, en el que se hace constar la presentación del escrito en fecha 20/11/2024 a las 18: 51 horas; es decir, con posterioridad a las 15:00 horas, límite para la preclusión definitiva del tramite y resultando adecuada la decisión adoptada en la Providencia obrante al Ac. 33 de Visor.
En relación con la rebeldía, explica la SAP Barcelona, Sección 17, nº 783/2025, de 3 de diciembre (ROJ: SAP B 12020/2025 - ECLI: ES: APB: 2025:12020):
"...una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)".
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: "La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio ).
Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.
Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC. 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 y STS. 8 de abril de 1992 ).
En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda.".
Por tanto, no es posible atender a las alegaciones fácticas incluidas en el recurso y en puridad, todos los argumentos del recurso han de reconducirse a la correcta aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable sobre la materia.
TERCERO.- Reproducción de la jurisprudencia sobre la tarjeta CARREFOUR PASS
La cláusula cuya abusividad es objeto de este recurso (doc. 1 de la demanda, página 15, tiene esta redacción:
"12.- Sistemas de pago y fechas de adeudo. El Titular deberá elegir en el momento de formalizar el Contrato de Tarjeta entre los siguientes Sistemas de Pago, que incluyen asimismo dos modalidades o formas de pago. Tales Sistemas y modalidades son: (i) Contado Inmediato y Crédito; (ii) Contado Fin de Mes y Crédito; (iii) Crédito y Contado Inmediato; y (iv) Crédito y Contado Fin de Mes.
El Sistema de Pago inicialmente elegido podrá ser modificado comunicándolo a la Entidad. En Red Interna (establecimientos adheridos), el Titular podrá elegir la modalidad de pago dentro del Sistema de Pago vigente. En Red Externa, la modalidad de pago será la que figure en primer lugar dentro del Sistema de Pago vigente. Las operaciones, junto con los intereses, comisiones, gastos y prima de seguro que resulten de aplicación, se liquidarán mediante adeudo en la Cuenta Domiciliataria.
12.2.- Modalidad Crédito. Interés 17,50 % anual (TAE 18,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional salvo en caso de impago de la misma.
El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15 €), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, intereses y, en su caso, la comisión por reclamación de impagos, los gastos aplicables y la prima del seguro opcional. A su vez, el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la Cláusula 2 de estas Condiciones Específicas, y, en su caso, las comisiones financiadas de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la comisión por reclamación de impagos que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la prima del seguro opcional que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 4 de las Condiciones Generales y el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la Cláusula 12.1 de estas Condiciones Específicas. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuarán, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula:
Donde: I= Importe total de los intereses mensuales; A= Saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. ; i= Tipo de interés nominal mensual x 12 / días del año en curso. ; do= Número de días del mes correspondiente al período de liquidación; n= Número de disposiciones; D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación; d1= Número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes; R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación; r= Número de reembolsos; d2= Número de días transcurridos desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes; P= Importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior; d3= Número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes."
12.3.- Exceso de línea. El exceso autorizado sobre el Límite Contado se liquidará en el primer adeudo en cuenta realizado tras la producción de tal exceso. El exceso sobre el Límite de Crédito, como consecuencia de impagos, o por la basculación a que se refiere la Cláusula 12.1 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, provocará que la Tarjeta deje de estar operativa mientras se mantenga el exceso sobre el Límite de Crédito, y facultará a la Entidad a ampliar la cuota mensual y/o a ampliar el Límite de Crédito en caso de que fuese necesario. En cualquier caso, la cuota se ajustará en el importe que resulte necesario para que, al menos, el 20 % de la misma se destine a la amortización de la deuda pendiente.
Una vez abonado el importe excedido sobre el Límite de Crédito inicialmente pactado, y sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, la tarjeta volverá a estar operativa.
12.4.- Adeudos. La fecha de adeudo en la Cuenta Domiciliataria podrá ser modificada en cualquier momento de mutuo acuerdo entre las partes por cualquier medio que permita dejar constancia de la modificación. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de las líneas de contado y crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en este Contrato de Tarjeta.
12.5.- Ampliaciones del Límite de Crédito y del Límite de Contado. En el caso de que la operación a realizar con la Tarjeta suponga un exceso del Límite de Crédito o del Límite de Contado, el Titular autoriza a la Entidad, en aquellos establecimientos que ofrezcan la operativa y mediante la firma del ticket de compra y del documento acreditativo de la ampliación, a ampliar el límite que corresponda en el importe necesario (con un máximo de 600 euros) para realizar la operación. En el caso de ampliación del Límite de Crédito, el Titular, salvo que las partes acuerden otra cosa, se obliga a pagar a la Entidad la cuota mensual calculada conforme a lo previsto en la Cláusula 12.2 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta sobre el nuevo Límite de Crédito que tendrá carácter permanente desde ese momento. La perfección de la citada ampliación estará sujeta a los criterios objetivos de riesgo establecidos por la Entidad en cada momento.
12.6. Aplazamiento. Sin perjuicio de otras posibles suspensiones legales a las que se aplicará su régimen específico, el titular podrá solicitar a la Entidad el aplazamiento del pago de hasta tres mensualidades no consecutivas en un periodo máximo de doce meses. La Entidad podrá discrecionalmente, basándose en su análisis de riesgo y solvencia del titular, conceder o no dicho aplazamiento.
En caso de aprobación de la solicitud de aplazamiento por la Entidad, la mensualidad aplazada se capitalizará amortizándose conforme a las condiciones de amortización de la Tarjeta".
A la vista de la literalidad de la estipulación e, igualmente, del contenido de la Información Normalizada facilitada al demandante en este caso (página 3 del doc. 1 de la demanda), no puede la Sala dejar de destacar que en fechas recientes nuestro TS ha examinado un condicionado idéntico al del contrato de autos con ocasión de una acción colectiva analizando la práctica estandarizada de la entidad aquí demandada, señalando en su reciente STS nº 257/2026, de 17 de febrero (ROJ: STS 594/2026 - ECLI: ES: TS: 2026:594), FD SEGUNDO.2:
"6.-Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving. El crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo (en el caso objeto del recurso, la cuota mínima mensual es del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 euros, que en la ficha de Información Normalizada Europea empleada por Carrefour aparece como cuota fijada por defecto), lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo ,mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
[...] 9.-No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta « Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolvinga que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 € (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolvingni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.
El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving;y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolvinga que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolvingy de los riesgos que la misma entraña.
10.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving,no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 ,y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE ,le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primus,apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander,apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank,apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación e incluir también en los pronunciamientos estimatorios de la demanda la cláusula 12, apartados 2 en adelante, del condicionado general utilizado por Carrefour en la tarjeta « Pass»".
Por tanto, habiendo establecido el TS la abusividad de la cláusula y siendo que dicha nulidad afecta a todo el negocio jurídico, es evidente que la sentencia de instancia debe ser necesariamente confirmada, siendo obligada la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de la Plaza nº 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Gijón ,en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso y motivos de recurso
El demandante, D. Juan Ignacio, celebró con SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, un contrato de tarjeta de crédito en fecha 28 de abril de 2021, con el número NUM000.
En su demanda, la actora interesó con carácter principal la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de las condiciones financieras generales de la línea de crédito que regulan el interés remuneratorio del contrato y, de forma subsidiaria, nulidad por la cláusula de comisión de impagados.
Por su parte, la demandada fue declarada en situación de rebeldía procesal por resolución de fecha y en los términos que son de ver.
El juzgador de la instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato al considerar que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, con los efectos del articulo 1303 CC.
Se alza la entidad bancaria frente a la indicada resolución señalando, en primer lugar, que fue indebidamente declarada en rebeldía al haber presentado escrito de contestación a la demanda antes de que transcurriera el plazo (concretamente a las 14:42 horas del dia de gracia), y alegando como motivo de recurso la infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en relación con los artículos 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto el contrato supera el control de transparencia y recurriendo igualmente el pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO. - Declaración en rebeldía
Comenzando por las alegaciones relativas a la declaración de rebeldía de la parte demandada, debe ponerse de relieve que la recurrente no invoca nulidad de actuaciones ni reprocha a la sentencia de instancia lesión de su derecho de defensa; con lo cual no puede la Sala entrar a valorar tales cuestiones.
No obstante, el examen del expediente lleva a compartir la decisión de la instancia de tener por precluído el trámite al haber sido presentada la contestación fuera de plazo.
Así, la propia demandada señala que el plazo precluía el día 19 de noviembre y que presentó el escrito de contestación en día de gracia (20 de noviembre).
Pues bien, consta en el procedimiento de instancia (Ac. 32 de Visor) el justificante de LEXnet aportado por la demandada, en el que se hace constar la presentación del escrito en fecha 20/11/2024 a las 18: 51 horas; es decir, con posterioridad a las 15:00 horas, límite para la preclusión definitiva del tramite y resultando adecuada la decisión adoptada en la Providencia obrante al Ac. 33 de Visor.
En relación con la rebeldía, explica la SAP Barcelona, Sección 17, nº 783/2025, de 3 de diciembre (ROJ: SAP B 12020/2025 - ECLI: ES: APB: 2025:12020):
"...una reiterada jurisprudencia ( SSTS 3 febrero 1973 , 16 junio 1978 , 20 junio 1992 , 25 febrero 1995 , 10 septiembre 1996 , 8 de mayo de 2001 y 19 de noviembre de 2007 ) viene estableciendo que, si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( art. 496 LEC ), lo que en modo alguno está facultado a hacer el litigante declarado en rebeldía es plantear motivos de oposición tardíamente alegados ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda, que es donde quedan fijados definitivamente los términos del pleito al no existir alegación alguna que se le opusiera, sin que la substanciación del juicio pueda retroceder en ningún caso ( art. 499 LEC ). La misma jurisprudencia veda que el demandado rebelde pueda introducir en la litis, a través del recurso de apelación, cuestiones nuevas y no alegadas en el momento procesal oportuno, por estimar que ello vulneraría, no sólo el principio de preclusión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anteriormente citado, sino también los principios de igualdad de partes y de defensa, respecto a la alegación y prueba que pudiera formular el actor ( SSTS 3 febrero 1973 , 6 junio 1978 y 25 febrero 1995 , entre otras)".
Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo núm. 950/2007 de 12 de septiembre de 2007 declara que: "La desestimación de la apelación por alegarse en la vista del recurso cuestiones nuevas por el demandado rebelde, nada tiene de censurable, pues se ajusta a los principios dispositivos, de preclusión, y de audiencia de parte que rigen el procedimiento, además de la normativa sobre la rebeldía, que no consiente la retroacción de las actuaciones procesales - Sentencia de 4 de octubre de 2006 -. No puede alegarse indefensión de la parte rebelde al serle imputable plenamente dicha situación, la cual, por imperio de la ley, cercena sus recursos de defensa, puesto que así viene reiterado por la doctrina de esta Sala, así la Sentencia de 27 de enero de 2006 establece que "por lo razonado no cabe admitir que haya existido denegación de tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , ya que la indefensión invocada es imputable a la propia recurrente al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, siendo indiferente que la indefensión sea debida a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defienden ( SSTC 87/2003, 19 mayo ; 5/2004, 16 enero ; 141/2005, 6 junio ).
Así pues, cabe concluir que la situación procesal por la que el demandado no se persona en las actuaciones supone que no puede en apelación introducir hechos que no fueron objeto de la demanda. Su censura de la resolución de instancia queda limitada a si los hechos que la demanda recoge, y se estiman acreditados por el juzgador, se han probado o no y si a los mismos, los únicos que constituyen el objeto del procedimiento, se les ha aplicado el derecho de un modo correcto.
Ello es así porque el recurso de apelación se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como una revisión del proceso de primera instancia, cuyo objeto es comprobar la exactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario, con examen integro de cómo se ha decidido la cuestión litigiosa pero en base precisamente a los hechos alegados y probados en la instancia, no en base a otros nuevos y distintos, ya que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente esta, la que en concreto se somete a revisión jurisdiccional en esta segunda instancia ( STC. 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 y 120/94 y STS. 8 de abril de 1992 ).
En definitiva, en casos como el presente, la parte declarada en rebeldía, que luego comparece y apela, sólo puede discutir el resultado de la prueba, pero no con relación a hechos que no se alegaron, sino con referencia a los que constituyeron el objeto del debate, que son los de la demanda.".
Por tanto, no es posible atender a las alegaciones fácticas incluidas en el recurso y en puridad, todos los argumentos del recurso han de reconducirse a la correcta aplicación de la normativa y jurisprudencia aplicable sobre la materia.
TERCERO.- Reproducción de la jurisprudencia sobre la tarjeta CARREFOUR PASS
La cláusula cuya abusividad es objeto de este recurso (doc. 1 de la demanda, página 15, tiene esta redacción:
"12.- Sistemas de pago y fechas de adeudo. El Titular deberá elegir en el momento de formalizar el Contrato de Tarjeta entre los siguientes Sistemas de Pago, que incluyen asimismo dos modalidades o formas de pago. Tales Sistemas y modalidades son: (i) Contado Inmediato y Crédito; (ii) Contado Fin de Mes y Crédito; (iii) Crédito y Contado Inmediato; y (iv) Crédito y Contado Fin de Mes.
El Sistema de Pago inicialmente elegido podrá ser modificado comunicándolo a la Entidad. En Red Interna (establecimientos adheridos), el Titular podrá elegir la modalidad de pago dentro del Sistema de Pago vigente. En Red Externa, la modalidad de pago será la que figure en primer lugar dentro del Sistema de Pago vigente. Las operaciones, junto con los intereses, comisiones, gastos y prima de seguro que resulten de aplicación, se liquidarán mediante adeudo en la Cuenta Domiciliataria.
12.2.- Modalidad Crédito. Interés 17,50 % anual (TAE 18,99%). El coste comprenderá los intereses, comisiones y gastos aplicables en cada momento, sin que en su cálculo se incluya la prima del seguro opcional salvo en caso de impago de la misma.
El Titular pagará a la Entidad la cuota mensual pactada que, como mínimo, será del 3% del Límite de Crédito (con un mínimo de 15 €), o el saldo pendiente si fuese menor. La cuota mensual comprende, además de la amortización del capital correspondiente, intereses y, en su caso, la comisión por reclamación de impagos, los gastos aplicables y la prima del seguro opcional. A su vez, el principal está integrado por el importe de las compras, retiradas de efectivo o transferencias referidas en la Cláusula 2 de estas Condiciones Específicas, y, en su caso, las comisiones financiadas de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la comisión por reclamación de impagos que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 13 de estas Condiciones Específicas, la prima del seguro opcional que haya sido impagada de conformidad con la Cláusula 4 de las Condiciones Generales y el importe impagado de contado que haya sido traspasado a la línea de crédito de conformidad con la Cláusula 12.1 de estas Condiciones Específicas. El cierre de los cargos y el cálculo de la cuota mensual se efectuarán, con carácter general, el día 20 de cada mes natural, presentándose al pago en la Cuenta Domiciliataria dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente. El pago de una cuota no presupone el de las anteriores. El saldo pendiente de reembolso devengará intereses día a día que serán pagaderos mensualmente, siendo calculados conforme a la siguiente fórmula:
Donde: I= Importe total de los intereses mensuales; A= Saldo del extracto de cuenta anterior - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior. ; i= Tipo de interés nominal mensual x 12 / días del año en curso. ; do= Número de días del mes correspondiente al período de liquidación; n= Número de disposiciones; D= Importe de las diferentes disposiciones efectuadas durante el mes correspondiente al período de liquidación; d1= Número de días transcurridos desde las diferentes disposiciones hasta el último día del mes; R= Importe de los diferentes reembolsos efectuados durante el mes correspondiente al período de liquidación; r= Número de reembolsos; d2= Número de días transcurridos desde los diferentes reembolsos hasta el último día del mes; P= Importe del pago de la cuota mensual - intereses del mes anterior - importe de la prima de seguro del mes anterior; d3= Número de días transcurridos desde el pago de la cuota mensual hasta el último día del mes."
12.3.- Exceso de línea. El exceso autorizado sobre el Límite Contado se liquidará en el primer adeudo en cuenta realizado tras la producción de tal exceso. El exceso sobre el Límite de Crédito, como consecuencia de impagos, o por la basculación a que se refiere la Cláusula 12.1 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, provocará que la Tarjeta deje de estar operativa mientras se mantenga el exceso sobre el Límite de Crédito, y facultará a la Entidad a ampliar la cuota mensual y/o a ampliar el Límite de Crédito en caso de que fuese necesario. En cualquier caso, la cuota se ajustará en el importe que resulte necesario para que, al menos, el 20 % de la misma se destine a la amortización de la deuda pendiente.
Una vez abonado el importe excedido sobre el Límite de Crédito inicialmente pactado, y sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula 9 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta, la tarjeta volverá a estar operativa.
12.4.- Adeudos. La fecha de adeudo en la Cuenta Domiciliataria podrá ser modificada en cualquier momento de mutuo acuerdo entre las partes por cualquier medio que permita dejar constancia de la modificación. El pago de la mensualidad reconstituye el importe disponible de las líneas de contado y crédito para nuevas utilizaciones conforme a las condiciones establecidas en este Contrato de Tarjeta.
12.5.- Ampliaciones del Límite de Crédito y del Límite de Contado. En el caso de que la operación a realizar con la Tarjeta suponga un exceso del Límite de Crédito o del Límite de Contado, el Titular autoriza a la Entidad, en aquellos establecimientos que ofrezcan la operativa y mediante la firma del ticket de compra y del documento acreditativo de la ampliación, a ampliar el límite que corresponda en el importe necesario (con un máximo de 600 euros) para realizar la operación. En el caso de ampliación del Límite de Crédito, el Titular, salvo que las partes acuerden otra cosa, se obliga a pagar a la Entidad la cuota mensual calculada conforme a lo previsto en la Cláusula 12.2 de las Condiciones Específicas de la Tarjeta sobre el nuevo Límite de Crédito que tendrá carácter permanente desde ese momento. La perfección de la citada ampliación estará sujeta a los criterios objetivos de riesgo establecidos por la Entidad en cada momento.
12.6. Aplazamiento. Sin perjuicio de otras posibles suspensiones legales a las que se aplicará su régimen específico, el titular podrá solicitar a la Entidad el aplazamiento del pago de hasta tres mensualidades no consecutivas en un periodo máximo de doce meses. La Entidad podrá discrecionalmente, basándose en su análisis de riesgo y solvencia del titular, conceder o no dicho aplazamiento.
En caso de aprobación de la solicitud de aplazamiento por la Entidad, la mensualidad aplazada se capitalizará amortizándose conforme a las condiciones de amortización de la Tarjeta".
A la vista de la literalidad de la estipulación e, igualmente, del contenido de la Información Normalizada facilitada al demandante en este caso (página 3 del doc. 1 de la demanda), no puede la Sala dejar de destacar que en fechas recientes nuestro TS ha examinado un condicionado idéntico al del contrato de autos con ocasión de una acción colectiva analizando la práctica estandarizada de la entidad aquí demandada, señalando en su reciente STS nº 257/2026, de 17 de febrero (ROJ: STS 594/2026 - ECLI: ES: TS: 2026:594), FD SEGUNDO.2:
"6.-Estas consideraciones deben aplicarse al contrato de crédito revolving. El crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo (en el caso objeto del recurso, la cuota mínima mensual es del 3% del límite del crédito, con un mínimo de 15 euros, que en la ficha de Información Normalizada Europea empleada por Carrefour aparece como cuota fijada por defecto), lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo ,mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving,en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving, que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
[...] 9.-No consta que la práctica estandarizada de Carrefour en relación con su contrato de tarjeta « Pass» fuera la de entregar al potencial adherente, con suficiente antelación, información clara y comprensible, que le permitiera ser consciente de los riesgos del crédito revolvinga que se ha hecho referencia de modo que, con la práctica estandarizada de Carrefour en la contratación de esa tarjeta, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
El único ejemplo que se contenía en la documentación presentada con la contestación a la demanda («[p]ara una disposición inicial de 1.100 € con una cuota mensual de 80 € y sin incluir más operaciones, la deuda sería amortizada en un período aproximado de 16 meses, pagando un importe total de 1.260,12 € (TAE 21,99%)») no da una información que permita a ese consumidor medio hacerse idea de las peculiaridades, riesgos y consecuencias del sistema revolvingni sirve para comparar esa modalidad de pago con otras modalidades de crédito o pago aplazado.
El documento que lleva el encabezamiento «la presente información tiene por objeto ayudarle a valorar si el producto se adecua a su situación personal y financiera y a sus preferencias» (énfasis de mayúsculas suprimido), al que Carrefour parece dar una especial transcendencia informativa por el tamaño de la letra, significativamente más legible que la del resto de documentos, y por el lenguaje llano en que está redactado, contiene una información sustancialmente común para todas las modalidades de pago; no informa sobre las características y, sobre todo, sobre los riesgos del sistema revolving;y parece encaminado más a mostrar las ventajas de la tarjeta («pertenencia al programa Club Carrefour, que bonifica con el 1% adicional determinadas operaciones», «no tiene comisión de emisión ni de mantenimiento», posibilidad de diferir los pagos) que a permitir que el consumidor sea consciente de los riesgos de la utilización del sistema revolvinga que se ha hecho referencia. Afirmar, como se hace en dicho documento, que «el uso de la línea de crédito siempre es voluntario, tenga en cuenta que, como cualquier línea de crédito, el uso de la misma conlleva el pago de intereses, que se le cobrarán como una parte de la cuota mensual pactada. El uso del crédito debe partir de una reflexión responsable». no supone informar de la carga jurídica y económica que asume el usuario de la modalidad de pagos revolvingy de los riesgos que la misma entraña.
10.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa a los sistemas de pago, en lo que se refiere a la modalidad de pago revolving,no es trasparente, es necesario valorar si la cláusula es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 ,y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE ,le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun considerando que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1 de dicha directiva. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 ,Banco Primus,apartados, 62 a 67, y lo ha reiterado en las sentencias de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank,C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 ,Banco Santander,apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE ,o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 ,Kutxabank,apartado 110). Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula o cláusulas que regulan este sistema de pago no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, con elementos tales como el anatocismo y la posibilidad de una cuota mensual de muy escasa cuantía unidos a una elevada tasa de interés, que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En consecuencia, procede estimar el recurso de casación e incluir también en los pronunciamientos estimatorios de la demanda la cláusula 12, apartados 2 en adelante, del condicionado general utilizado por Carrefour en la tarjeta « Pass»".
Por tanto, habiendo establecido el TS la abusividad de la cláusula y siendo que dicha nulidad afecta a todo el negocio jurídico, es evidente que la sentencia de instancia debe ser necesariamente confirmada, siendo obligada la desestimación del recurso, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de la Plaza nº 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Gijón ,en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de la Plaza nº 7 de la Sección Civil del Tribunal de Instancia de Gijón ,en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.