Sentencia Civil 217/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 217/2026 Audiencia Provincial Civil nº 7 de Asturias, Rec. 1250/2024 de 26 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7 de Asturias

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 217/2026

Núm. Cendoj: 33024370072026100164

Núm. Ecli: ES:APO:2026:704

Núm. Roj: SAP O 704:2026

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00217/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: AFP

N.I.G.33076 41 1 2023 0000682

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001250 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000683 /2023

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EP SAU

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado: JESUS RIESCO MILLA

Recurrido: Leovigildo

Procurador: MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ

Abogado: PABLO MARTÍNEZ-GUISASOLA GARCÍA- BRAGA

S E N T E N C I A

Ilmos. Magistrados Sres.:

Dª Mª PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

Dª MARTA NAVAS SOLAR

En GIJON, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 683/2023, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA E INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1250/2024, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, bajo la dirección letrada de D. JESUS RIESCO MILLA, y como parte apelada, D. Leovigildo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ, bajo la dirección letrada de D. PABLO MARTÍNEZ- GUISASOLA GARCÍA-BRAGA.

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA E INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de VILLAVICIOSA, se dictó sentencia con fecha 12/9/2024, en el procedimiento ORDINARIO 683/2023 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Doña Mª CONSUELO MORALES SUÁREZ, en nombre y representación de Don Leovigildo, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, declaro la NULIDAD por falta de transparencia del Contrato de Tarjeta de Crédito "VISA&GO" suscrito entre las litigantes el día 23 de agosto del 2019 al que se refiere el Documento nº 1 de los incorporados con la demanda, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil , por lo que condeno a la entidad demandada a, previa aportación de la totalidad de las liquidaciones mensuales del contrato, reducir de la cantidad prestada las cantidades que la parte actora hubiese abonado por cualquier concepto distinto del principal y, si existiese sobrante, reintegrarlo a la parte actora. Esta cantidad devengará además, en el caso de que la liquidación practicada en ejecución resultare un saldo a favor del demandante, los intereses legales desde la fecha de los respectivos cargos.

Todo ello imponiendo a la parte demandada las costas procesales devengadas en la presente litis."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 25/2/2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimando íntegramente la demanda presentada por D. Leovigildo frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, declaró la nulidad por falta de transparencia del Contrato de Tarjeta de Crédito "VISA & GO" suscrito entre las litigantes el día 23 de agosto del 2019, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, condenando a la entidad demandada a, previa aportación de la totalidad de las liquidaciones mensuales del contrato, reducir de la cantidad prestada las cantidades que la parte actora hubiese abonado por cualquier concepto distinto del principal y, si existiese sobrante, reintegrarlo a la parte actora. Esta cantidad devengará, además, en el caso de que la liquidación practicada en ejecución resultare un saldo a favor del demandante, los intereses legales desde la fecha de los respectivos cargos. Todo ello, con imposición a la parte demandada las costas procesales devengadas en la litis.

La parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha resolución alegando: las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving no son condiciones generales de la contratación ya que su aplicación depende únicamente de la voluntad del titular; omisión del análisis de las cláusulas declaradas nulas, limitándose a citar y transcribir varias sentencias referidas con carácter general a los controles de inclusión y transparencia en contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, conforme a un criterio minoritario de las Audiencias Provinciales, sin descender al caso concreto de autos; la entidad demandada no está obligada a informar de la carga jurídica y económica que implica operar con la tarjeta de crédito, la transparencia ha de juzgarse tomando en consideración la redacción de las cláusulas incorporadas al contrato, de suerte que, aunque no haya información precontractual o ésta no sea completa, la cláusula será transparente si el propio contrato contiene esa información, de forma que un consumidor medio puede conocer razonablemente la carga económica que le supone la utilización del crédito en la modalidad revolving, como es el caso, al estar redactadas las cláusulas de forma clara y comprensible, sistema que no es complejo; ha omitido el control de contenido o abusividad de las cláusulas declaradas nulas, sosteniendo que el tipo de interés remuneratorio pactado no es usurario, de conformidad con lo establecido en la STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, ratificado por otras posteriores, por lo que no se puede hablar de mala fe por parte de la demandada, ni de desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del consumidor; y subsidiariamente, impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho.

SEGUNDO.- Cláusulas sobre el interés remuneratorio y Modalidad de pago revolving. Condiciones Generales de la contratación.

Como primer motivo de recurso se niega que las cláusulas del contrato sobre intereses remuneratorios y el sistema de pago aplazado revolving tengan la condición de condiciones generales de la contratación, de modo que no están sujetas a los controles de inclusión, transparencia y contenido ( art 3.1 y 2 de la Directiva 93/13 y 1.1 LCGC), ya que su aplicación depende, únicamente, de la voluntad del titular, quien puede optar por otras modalidades de pago.

Motivo que no se acoge. Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores en un sector como el bancario y financiero caracterizado por la contratación mediante condiciones predispuestas y estandarizadas, propias del tráfico en masa, en el que el destinatario las acepta o rechaza sin posibilidad de negociación singularizada, es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociar tales cláusulas individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en dichos sectores de la contratación, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese consumidor obtuvo por la inserción de las cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario, ya que de no ser así, tal alegato se convierte en una mera manifestación sin transcendencia jurídica alguna.

En este sentido, la STS 222/2015, de 29 de abril, señala "[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor que tiene que ser suficientemente justificado, por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo". Prueba, cuya carga pesa sobre el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente ( art. 3.2 la Directiva 93/13/CEE y art. 82.2 TRLGDCU), razón, por la que no habiendo probado la entidad demandada que las cláusulas sobre el interés remuneratorio y sistema o modalidad de pago aplazado revolving se incluyeron como resultado de una negociación con la demandante, no procede negarles su carácter de condición general de la contratación.

TERCERO.- Transparencia material. Crédito revolving. Complejidad.

La sentencia de instancia no discrepa de que, en el supuesto de autos, se cumpla el control de transparencia gramatical o formal, basando su decisión en la omisión de la información precontractual que debía suministrar la parte demandada previamente a la suscripción de contrato y en la falta de transparencia cualificada o material, por lo que debemos atenernos a dicho control.

Análisis de este presupuesto para el que debemos partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, de 16 de julio de 2020, C 224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).

Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste...", sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.

Es cierto, como se esgrime en el recurso, que el sistema de amortización revolving no conlleva las características de un contrato bancario complejo, no obstante, no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, de modo que pueda considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado.

En este sentido, las SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, señalan que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida"y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato,los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos"; y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. España, De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:

.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.

.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.

Por otra parte, las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, inciden en el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato,en los siguientes términos: "En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos

En el contrato de tarjeta de crédito ""Visa & GO" suscrito entre las partes el 23 de agosto de 2019, en las Condiciones Particulares se indica que se trata de una TARJETA REVOLVING. Se fija el límite del crédito en 3.000,00 euros; modalidad de reembolso: pago aplazado; TIN por pago aplazado: 1,87%Nomimal mensual (TAE 24,89%); Forma de pago: importe mensual a elección del contratante, con un mínimo del (tipo de interés del pago aplazado + 1,50)% del saldo deudor y n máximo del 50,00% del límite del crédito. En todo caso, cada mes se pagará una amortización mínima de 45.00 euros del saldo deudor, por lo que la cuota resultante puede ser superior a la elegida por el contratante. Elección inicial de cuota mensual: 250,00. Periodo de liquidación mensual. Las operaciones devengarán intereses desde la fecha de su realización al tipo previsto para el pago aplazado. Destinando un apartado donde se recoge el Precio de los distintos servicios.

No existe duda alguna de que la tarjeta permite ser utilizada como tarjeta de débito, pero lo pactado en este caso fue un contrato de crédito "revolving", en el que el cliente solo decidió el importe de la cuota mensual a abonar.

Seguidamente se recogen las Condiciones Generales de la Tarjeta, las cuales están incluidas de forma estandarizada, inequívocamente generales, como razonamos en el Fundamento de Derecho Segundo, en lo que interesa a efectos de resolver la cuestión controvertida, las MODALIDADES DE REEMBOLSO para las Operaciones del Crédito, se encuentran en el apartado 3.3.5: (i)MODALIDAD POR DEFECTO: PAGO APLAZADO (Revolving).- El reembolso del saldo deudor se realizará mediante el pago de cuotas periódicas constantes cuyos límites vienen identificados en las Condiciones Particulares. El contratante podrá modificar las cuotas periódicas dentro de esos límites. En caso, que el titular estableciera una cuota inferior a los límites indicados, Caixabank Payments & Consumer podrá unilateralmente incrementarla hasta alcanzar esos límites mínimos. Téngase en cuenta que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses. (ii) MODALIDAD DE APLAZAMIENTO DE UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA (fraccionamiento), excepcionalmente, se podrá permitir al cliente, a su solicitud, el fraccionamiento de una o varias operaciones específicas de acuerdo con las opciones de aplazamiento que dicha entidad ofrezca en cada momento (..).

El apartado 3.3.6 viene referido a los INTERESES, estableciendo que cuando el contratante realice una operación con tarjeta a crédito, los importes del límite de crédito del excedido devengaran intereses a tenor de lo dispuesto a continuación:(i)Todos los importes del límite del crédito dispuesto a consecuencia de la realización de operaciones de pago con la tarjeta devengarán diariamente intereses AL TIPO DE INTERÉS NOMINAL MENSUAL APLICABLE, según lo previsto en las condiciones particulares, desde la fecha de cada una de las disposiciones del límite del crédito hasta la fecha de su correspondiente reembolso SEGÚN LA MODALIDAD DE REEMBOLSO, se podrá establecer un tipo de interés específico. (ii) El contratnte deberá satisfacer el último día de cada uno de los periódos delíquidación el importe absoluto correspondiente a intereses que se hubieren devengado según lo dispuesto anteriormente. (III) El importe absoluto de los intereses a satisfacer es la suma de aplicar a cada uno de los importes dispuestos pendientes de reembolso la fórmula que se recoge.

En el apartado 3.3.8. RECONSTITUCIÓN DEL LÍMITE DEL CRÉDITO, se indica que los reembolsos que la contratante realice de acuerdo con la modalidad de pago escogida supondrán la reconstitución del límite del crédito concedido hasta donde alcancen.

A la TASA ANUAL EQUIVALENTE (TAE) se destina el apartado 3.3.9, indicando que se ha calculado para el Pago aplazado bajo la hipótesis de que el límite del crédito se dispone en su totalidad de forma inmediata y que el importe dispuesto será reembolsado en 12 plazos mensuales de igual importe. Y, el apartado 3.3.10 recoge la forma de IMPUTAR LOS PAGOS la cual se llevará a cabo en el siguiente orden: intereses, comisiones y principal.

Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues sin cuestionar su incorporación o transparencia formal, se desprende de todo lo actuado que el contrato analizado adolece de falta de transparencia material, en atención a las siguientes razones:

1.- falta de prueba en relación a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores y las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, sobre la información y explicaciones ofrecidas a la demandante consumidora, antes de la firma del contrato.

La recurrente sostiene que, mediante la información suministrada al actor a través del condicionado general obrante en el contrato de la tarjeta, aquel podía fácilmente conocer el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas que se derivarían del mismo, mecánica comprensible para un consumidor medio y atento. Sin embargo, como ha reiterado esta Sala, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara atendiendo al máximo de la línea de crédito autorizada, sino que el consumidor pueda representarse la real carga económica que le va a comportar la suscripción del contrato, siendo a estos efectos, claramente insuficiente la información contenida en el citado contrato, limitada a los costes del crédito y recogiendo ejemplos que no son representativos de la mecánica del sistema revolving, ni de los que se extrae el riesgo derivado de una lenta amortización, por lo que, siendo esto así, con tal información, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Habiendo declarado la jurisprudencia del TJUE que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11, Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08, Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10, Pohotovost, apartado 5)". Debiendo, en consecuencia, pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de tal probanza.

Además, como también viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.

Tampoco cabe sostener que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, ya que, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado ya la STJUE de 12 de enero de 2023 8caso C.395/2021) que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C 458/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)". Aspecto en el que inciden las recientes STS de Pleno del TS citadas.

2.- La cláusula relativa al modo de rembolsodel crédito presenta una clara falta de transparencia en cuanto, únicamente, refleja la obligación del titular del pago de una cuota mensual única sobre el crédito con un límite mínimo. Habiendo señalado esta Sala que, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante.

Además, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, resaltando en negrita algunos aspectos que carecen de relevancia en cuanto a la cuestión debatida, y es que en realidad, toda la explicación que se realiza en cuanto a la forma de amortización no es la específica y propia de un crédito tipo revolving, sino de un crédito ordinario. Lo que se quiere indicar con tales estipulaciones y con el ejemplo que se recoge es que cuanto mayores sean las disposiciones más se paga por intereses porque el tipo se calcula sobre el capital dispuesto, y que ello incluso, puede determinar la necesidad de fijar una elevación en la cuota de amortización, pero no se explica propiamente lo que el sistema de pago tipo revolving implica, siendo de destacar que la tarjeta, por defecto, se expide bajo esta modalidad, esto es la forma más gravosa para consumidor.

3.- No consta en el contrato, ni en ninguna otra documentación, ejemplo o simulación representativa de la mecánica del sistema revolving, ni de los que se extraiga el riesgo derivado de una lenta amortización (como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), que permita conocer al consumidor cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving, y es que como ya hemos señalado desde la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2022, la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.

QUINTO.- Control de contenido. Abusividad

Por último, se alega en el recurso que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el control de contenido o abusividad de las cláusulas controvertidas.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de conferirles carácter abusivo, ya que hemos reiterado que, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete aquella en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025.

De modo que, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

SEXTO.- Costas de la primera instancia

Respecto de la impugnación realizada en el recurso, con carácter subsidiario, sobre el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho o de hecho, debemos traer a colación la STS de Pleno 472/2020, en la que se indica "1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartado 95.

2.- El respeto al principio de equivalencia no es relevante en la resolución de este recurso pues no se plantea que resulte infringido. Pero sí lo es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la UE, que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).

3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.

7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C 224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales".

Doctrina reiterada por el Alto Tribunal tras la STJUE de 16 de marzo de 2023 resolviendo la cuestión prejudicial sobre la comisión de apertura, así en la STS de 6 de junio de 2023, sobre la procedencia de la imposición de costas de la instancia a la entidad demandada por las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Por consiguiente, debe desestimarse dicha impugnación.

SÉPTIMO.- Costas del recurso

Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC vigente al tiempo de la interposición de la demanda (31/10/2023), se imponen las costas procesales causadas a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jañez Ramos, en representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU., contra la sentencia dictada 12 de septiembre de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 683/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. UNO de Villaviciosa y, en consecuencia, SE CONFIRMAíntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA E INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de VILLAVICIOSA, se dictó sentencia con fecha 12/9/2024, en el procedimiento ORDINARIO 683/2023 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Doña Mª CONSUELO MORALES SUÁREZ, en nombre y representación de Don Leovigildo, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, declaro la NULIDAD por falta de transparencia del Contrato de Tarjeta de Crédito "VISA&GO" suscrito entre las litigantes el día 23 de agosto del 2019 al que se refiere el Documento nº 1 de los incorporados con la demanda, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil , por lo que condeno a la entidad demandada a, previa aportación de la totalidad de las liquidaciones mensuales del contrato, reducir de la cantidad prestada las cantidades que la parte actora hubiese abonado por cualquier concepto distinto del principal y, si existiese sobrante, reintegrarlo a la parte actora. Esta cantidad devengará además, en el caso de que la liquidación practicada en ejecución resultare un saldo a favor del demandante, los intereses legales desde la fecha de los respectivos cargos.

Todo ello imponiendo a la parte demandada las costas procesales devengadas en la presente litis."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 25/2/2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimando íntegramente la demanda presentada por D. Leovigildo frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, declaró la nulidad por falta de transparencia del Contrato de Tarjeta de Crédito "VISA & GO" suscrito entre las litigantes el día 23 de agosto del 2019, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, condenando a la entidad demandada a, previa aportación de la totalidad de las liquidaciones mensuales del contrato, reducir de la cantidad prestada las cantidades que la parte actora hubiese abonado por cualquier concepto distinto del principal y, si existiese sobrante, reintegrarlo a la parte actora. Esta cantidad devengará, además, en el caso de que la liquidación practicada en ejecución resultare un saldo a favor del demandante, los intereses legales desde la fecha de los respectivos cargos. Todo ello, con imposición a la parte demandada las costas procesales devengadas en la litis.

La parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha resolución alegando: las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving no son condiciones generales de la contratación ya que su aplicación depende únicamente de la voluntad del titular; omisión del análisis de las cláusulas declaradas nulas, limitándose a citar y transcribir varias sentencias referidas con carácter general a los controles de inclusión y transparencia en contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, conforme a un criterio minoritario de las Audiencias Provinciales, sin descender al caso concreto de autos; la entidad demandada no está obligada a informar de la carga jurídica y económica que implica operar con la tarjeta de crédito, la transparencia ha de juzgarse tomando en consideración la redacción de las cláusulas incorporadas al contrato, de suerte que, aunque no haya información precontractual o ésta no sea completa, la cláusula será transparente si el propio contrato contiene esa información, de forma que un consumidor medio puede conocer razonablemente la carga económica que le supone la utilización del crédito en la modalidad revolving, como es el caso, al estar redactadas las cláusulas de forma clara y comprensible, sistema que no es complejo; ha omitido el control de contenido o abusividad de las cláusulas declaradas nulas, sosteniendo que el tipo de interés remuneratorio pactado no es usurario, de conformidad con lo establecido en la STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, ratificado por otras posteriores, por lo que no se puede hablar de mala fe por parte de la demandada, ni de desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del consumidor; y subsidiariamente, impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho.

SEGUNDO.- Cláusulas sobre el interés remuneratorio y Modalidad de pago revolving. Condiciones Generales de la contratación.

Como primer motivo de recurso se niega que las cláusulas del contrato sobre intereses remuneratorios y el sistema de pago aplazado revolving tengan la condición de condiciones generales de la contratación, de modo que no están sujetas a los controles de inclusión, transparencia y contenido ( art 3.1 y 2 de la Directiva 93/13 y 1.1 LCGC), ya que su aplicación depende, únicamente, de la voluntad del titular, quien puede optar por otras modalidades de pago.

Motivo que no se acoge. Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores en un sector como el bancario y financiero caracterizado por la contratación mediante condiciones predispuestas y estandarizadas, propias del tráfico en masa, en el que el destinatario las acepta o rechaza sin posibilidad de negociación singularizada, es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociar tales cláusulas individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en dichos sectores de la contratación, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese consumidor obtuvo por la inserción de las cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario, ya que de no ser así, tal alegato se convierte en una mera manifestación sin transcendencia jurídica alguna.

En este sentido, la STS 222/2015, de 29 de abril, señala "[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor que tiene que ser suficientemente justificado, por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo". Prueba, cuya carga pesa sobre el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente ( art. 3.2 la Directiva 93/13/CEE y art. 82.2 TRLGDCU), razón, por la que no habiendo probado la entidad demandada que las cláusulas sobre el interés remuneratorio y sistema o modalidad de pago aplazado revolving se incluyeron como resultado de una negociación con la demandante, no procede negarles su carácter de condición general de la contratación.

TERCERO.- Transparencia material. Crédito revolving. Complejidad.

La sentencia de instancia no discrepa de que, en el supuesto de autos, se cumpla el control de transparencia gramatical o formal, basando su decisión en la omisión de la información precontractual que debía suministrar la parte demandada previamente a la suscripción de contrato y en la falta de transparencia cualificada o material, por lo que debemos atenernos a dicho control.

Análisis de este presupuesto para el que debemos partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, de 16 de julio de 2020, C 224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).

Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste...", sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.

Es cierto, como se esgrime en el recurso, que el sistema de amortización revolving no conlleva las características de un contrato bancario complejo, no obstante, no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, de modo que pueda considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado.

En este sentido, las SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, señalan que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida"y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato,los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos"; y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. España, De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:

.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.

.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.

Por otra parte, las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, inciden en el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato,en los siguientes términos: "En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos

En el contrato de tarjeta de crédito ""Visa & GO" suscrito entre las partes el 23 de agosto de 2019, en las Condiciones Particulares se indica que se trata de una TARJETA REVOLVING. Se fija el límite del crédito en 3.000,00 euros; modalidad de reembolso: pago aplazado; TIN por pago aplazado: 1,87%Nomimal mensual (TAE 24,89%); Forma de pago: importe mensual a elección del contratante, con un mínimo del (tipo de interés del pago aplazado + 1,50)% del saldo deudor y n máximo del 50,00% del límite del crédito. En todo caso, cada mes se pagará una amortización mínima de 45.00 euros del saldo deudor, por lo que la cuota resultante puede ser superior a la elegida por el contratante. Elección inicial de cuota mensual: 250,00. Periodo de liquidación mensual. Las operaciones devengarán intereses desde la fecha de su realización al tipo previsto para el pago aplazado. Destinando un apartado donde se recoge el Precio de los distintos servicios.

No existe duda alguna de que la tarjeta permite ser utilizada como tarjeta de débito, pero lo pactado en este caso fue un contrato de crédito "revolving", en el que el cliente solo decidió el importe de la cuota mensual a abonar.

Seguidamente se recogen las Condiciones Generales de la Tarjeta, las cuales están incluidas de forma estandarizada, inequívocamente generales, como razonamos en el Fundamento de Derecho Segundo, en lo que interesa a efectos de resolver la cuestión controvertida, las MODALIDADES DE REEMBOLSO para las Operaciones del Crédito, se encuentran en el apartado 3.3.5: (i)MODALIDAD POR DEFECTO: PAGO APLAZADO (Revolving).- El reembolso del saldo deudor se realizará mediante el pago de cuotas periódicas constantes cuyos límites vienen identificados en las Condiciones Particulares. El contratante podrá modificar las cuotas periódicas dentro de esos límites. En caso, que el titular estableciera una cuota inferior a los límites indicados, Caixabank Payments & Consumer podrá unilateralmente incrementarla hasta alcanzar esos límites mínimos. Téngase en cuenta que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses. (ii) MODALIDAD DE APLAZAMIENTO DE UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA (fraccionamiento), excepcionalmente, se podrá permitir al cliente, a su solicitud, el fraccionamiento de una o varias operaciones específicas de acuerdo con las opciones de aplazamiento que dicha entidad ofrezca en cada momento (..).

El apartado 3.3.6 viene referido a los INTERESES, estableciendo que cuando el contratante realice una operación con tarjeta a crédito, los importes del límite de crédito del excedido devengaran intereses a tenor de lo dispuesto a continuación:(i)Todos los importes del límite del crédito dispuesto a consecuencia de la realización de operaciones de pago con la tarjeta devengarán diariamente intereses AL TIPO DE INTERÉS NOMINAL MENSUAL APLICABLE, según lo previsto en las condiciones particulares, desde la fecha de cada una de las disposiciones del límite del crédito hasta la fecha de su correspondiente reembolso SEGÚN LA MODALIDAD DE REEMBOLSO, se podrá establecer un tipo de interés específico. (ii) El contratnte deberá satisfacer el último día de cada uno de los periódos delíquidación el importe absoluto correspondiente a intereses que se hubieren devengado según lo dispuesto anteriormente. (III) El importe absoluto de los intereses a satisfacer es la suma de aplicar a cada uno de los importes dispuestos pendientes de reembolso la fórmula que se recoge.

En el apartado 3.3.8. RECONSTITUCIÓN DEL LÍMITE DEL CRÉDITO, se indica que los reembolsos que la contratante realice de acuerdo con la modalidad de pago escogida supondrán la reconstitución del límite del crédito concedido hasta donde alcancen.

A la TASA ANUAL EQUIVALENTE (TAE) se destina el apartado 3.3.9, indicando que se ha calculado para el Pago aplazado bajo la hipótesis de que el límite del crédito se dispone en su totalidad de forma inmediata y que el importe dispuesto será reembolsado en 12 plazos mensuales de igual importe. Y, el apartado 3.3.10 recoge la forma de IMPUTAR LOS PAGOS la cual se llevará a cabo en el siguiente orden: intereses, comisiones y principal.

Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues sin cuestionar su incorporación o transparencia formal, se desprende de todo lo actuado que el contrato analizado adolece de falta de transparencia material, en atención a las siguientes razones:

1.- falta de prueba en relación a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores y las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, sobre la información y explicaciones ofrecidas a la demandante consumidora, antes de la firma del contrato.

La recurrente sostiene que, mediante la información suministrada al actor a través del condicionado general obrante en el contrato de la tarjeta, aquel podía fácilmente conocer el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas que se derivarían del mismo, mecánica comprensible para un consumidor medio y atento. Sin embargo, como ha reiterado esta Sala, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara atendiendo al máximo de la línea de crédito autorizada, sino que el consumidor pueda representarse la real carga económica que le va a comportar la suscripción del contrato, siendo a estos efectos, claramente insuficiente la información contenida en el citado contrato, limitada a los costes del crédito y recogiendo ejemplos que no son representativos de la mecánica del sistema revolving, ni de los que se extrae el riesgo derivado de una lenta amortización, por lo que, siendo esto así, con tal información, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Habiendo declarado la jurisprudencia del TJUE que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11, Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08, Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10, Pohotovost, apartado 5)". Debiendo, en consecuencia, pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de tal probanza.

Además, como también viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.

Tampoco cabe sostener que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, ya que, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado ya la STJUE de 12 de enero de 2023 8caso C.395/2021) que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C 458/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)". Aspecto en el que inciden las recientes STS de Pleno del TS citadas.

2.- La cláusula relativa al modo de rembolsodel crédito presenta una clara falta de transparencia en cuanto, únicamente, refleja la obligación del titular del pago de una cuota mensual única sobre el crédito con un límite mínimo. Habiendo señalado esta Sala que, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante.

Además, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, resaltando en negrita algunos aspectos que carecen de relevancia en cuanto a la cuestión debatida, y es que en realidad, toda la explicación que se realiza en cuanto a la forma de amortización no es la específica y propia de un crédito tipo revolving, sino de un crédito ordinario. Lo que se quiere indicar con tales estipulaciones y con el ejemplo que se recoge es que cuanto mayores sean las disposiciones más se paga por intereses porque el tipo se calcula sobre el capital dispuesto, y que ello incluso, puede determinar la necesidad de fijar una elevación en la cuota de amortización, pero no se explica propiamente lo que el sistema de pago tipo revolving implica, siendo de destacar que la tarjeta, por defecto, se expide bajo esta modalidad, esto es la forma más gravosa para consumidor.

3.- No consta en el contrato, ni en ninguna otra documentación, ejemplo o simulación representativa de la mecánica del sistema revolving, ni de los que se extraiga el riesgo derivado de una lenta amortización (como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), que permita conocer al consumidor cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving, y es que como ya hemos señalado desde la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2022, la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.

QUINTO.- Control de contenido. Abusividad

Por último, se alega en el recurso que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el control de contenido o abusividad de las cláusulas controvertidas.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de conferirles carácter abusivo, ya que hemos reiterado que, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete aquella en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025.

De modo que, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

SEXTO.- Costas de la primera instancia

Respecto de la impugnación realizada en el recurso, con carácter subsidiario, sobre el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho o de hecho, debemos traer a colación la STS de Pleno 472/2020, en la que se indica "1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartado 95.

2.- El respeto al principio de equivalencia no es relevante en la resolución de este recurso pues no se plantea que resulte infringido. Pero sí lo es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la UE, que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).

3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.

7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C 224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales".

Doctrina reiterada por el Alto Tribunal tras la STJUE de 16 de marzo de 2023 resolviendo la cuestión prejudicial sobre la comisión de apertura, así en la STS de 6 de junio de 2023, sobre la procedencia de la imposición de costas de la instancia a la entidad demandada por las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Por consiguiente, debe desestimarse dicha impugnación.

SÉPTIMO.- Costas del recurso

Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC vigente al tiempo de la interposición de la demanda (31/10/2023), se imponen las costas procesales causadas a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jañez Ramos, en representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU., contra la sentencia dictada 12 de septiembre de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 683/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. UNO de Villaviciosa y, en consecuencia, SE CONFIRMAíntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimando íntegramente la demanda presentada por D. Leovigildo frente a la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, declaró la nulidad por falta de transparencia del Contrato de Tarjeta de Crédito "VISA & GO" suscrito entre las litigantes el día 23 de agosto del 2019, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, condenando a la entidad demandada a, previa aportación de la totalidad de las liquidaciones mensuales del contrato, reducir de la cantidad prestada las cantidades que la parte actora hubiese abonado por cualquier concepto distinto del principal y, si existiese sobrante, reintegrarlo a la parte actora. Esta cantidad devengará, además, en el caso de que la liquidación practicada en ejecución resultare un saldo a favor del demandante, los intereses legales desde la fecha de los respectivos cargos. Todo ello, con imposición a la parte demandada las costas procesales devengadas en la litis.

La parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha resolución alegando: las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving no son condiciones generales de la contratación ya que su aplicación depende únicamente de la voluntad del titular; omisión del análisis de las cláusulas declaradas nulas, limitándose a citar y transcribir varias sentencias referidas con carácter general a los controles de inclusión y transparencia en contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, conforme a un criterio minoritario de las Audiencias Provinciales, sin descender al caso concreto de autos; la entidad demandada no está obligada a informar de la carga jurídica y económica que implica operar con la tarjeta de crédito, la transparencia ha de juzgarse tomando en consideración la redacción de las cláusulas incorporadas al contrato, de suerte que, aunque no haya información precontractual o ésta no sea completa, la cláusula será transparente si el propio contrato contiene esa información, de forma que un consumidor medio puede conocer razonablemente la carga económica que le supone la utilización del crédito en la modalidad revolving, como es el caso, al estar redactadas las cláusulas de forma clara y comprensible, sistema que no es complejo; ha omitido el control de contenido o abusividad de las cláusulas declaradas nulas, sosteniendo que el tipo de interés remuneratorio pactado no es usurario, de conformidad con lo establecido en la STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, ratificado por otras posteriores, por lo que no se puede hablar de mala fe por parte de la demandada, ni de desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del consumidor; y subsidiariamente, impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho.

SEGUNDO.- Cláusulas sobre el interés remuneratorio y Modalidad de pago revolving. Condiciones Generales de la contratación.

Como primer motivo de recurso se niega que las cláusulas del contrato sobre intereses remuneratorios y el sistema de pago aplazado revolving tengan la condición de condiciones generales de la contratación, de modo que no están sujetas a los controles de inclusión, transparencia y contenido ( art 3.1 y 2 de la Directiva 93/13 y 1.1 LCGC), ya que su aplicación depende, únicamente, de la voluntad del titular, quien puede optar por otras modalidades de pago.

Motivo que no se acoge. Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores en un sector como el bancario y financiero caracterizado por la contratación mediante condiciones predispuestas y estandarizadas, propias del tráfico en masa, en el que el destinatario las acepta o rechaza sin posibilidad de negociación singularizada, es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociar tales cláusulas individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en dichos sectores de la contratación, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese consumidor obtuvo por la inserción de las cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario, ya que de no ser así, tal alegato se convierte en una mera manifestación sin transcendencia jurídica alguna.

En este sentido, la STS 222/2015, de 29 de abril, señala "[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor que tiene que ser suficientemente justificado, por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo". Prueba, cuya carga pesa sobre el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente ( art. 3.2 la Directiva 93/13/CEE y art. 82.2 TRLGDCU), razón, por la que no habiendo probado la entidad demandada que las cláusulas sobre el interés remuneratorio y sistema o modalidad de pago aplazado revolving se incluyeron como resultado de una negociación con la demandante, no procede negarles su carácter de condición general de la contratación.

TERCERO.- Transparencia material. Crédito revolving. Complejidad.

La sentencia de instancia no discrepa de que, en el supuesto de autos, se cumpla el control de transparencia gramatical o formal, basando su decisión en la omisión de la información precontractual que debía suministrar la parte demandada previamente a la suscripción de contrato y en la falta de transparencia cualificada o material, por lo que debemos atenernos a dicho control.

Análisis de este presupuesto para el que debemos partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, de 16 de julio de 2020, C 224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).

Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste...", sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.

Es cierto, como se esgrime en el recurso, que el sistema de amortización revolving no conlleva las características de un contrato bancario complejo, no obstante, no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, de modo que pueda considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado.

En este sentido, las SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, señalan que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida"y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato,los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos"; y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. España, De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:

.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.

.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.

Por otra parte, las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, inciden en el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato,en los siguientes términos: "En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos

En el contrato de tarjeta de crédito ""Visa & GO" suscrito entre las partes el 23 de agosto de 2019, en las Condiciones Particulares se indica que se trata de una TARJETA REVOLVING. Se fija el límite del crédito en 3.000,00 euros; modalidad de reembolso: pago aplazado; TIN por pago aplazado: 1,87%Nomimal mensual (TAE 24,89%); Forma de pago: importe mensual a elección del contratante, con un mínimo del (tipo de interés del pago aplazado + 1,50)% del saldo deudor y n máximo del 50,00% del límite del crédito. En todo caso, cada mes se pagará una amortización mínima de 45.00 euros del saldo deudor, por lo que la cuota resultante puede ser superior a la elegida por el contratante. Elección inicial de cuota mensual: 250,00. Periodo de liquidación mensual. Las operaciones devengarán intereses desde la fecha de su realización al tipo previsto para el pago aplazado. Destinando un apartado donde se recoge el Precio de los distintos servicios.

No existe duda alguna de que la tarjeta permite ser utilizada como tarjeta de débito, pero lo pactado en este caso fue un contrato de crédito "revolving", en el que el cliente solo decidió el importe de la cuota mensual a abonar.

Seguidamente se recogen las Condiciones Generales de la Tarjeta, las cuales están incluidas de forma estandarizada, inequívocamente generales, como razonamos en el Fundamento de Derecho Segundo, en lo que interesa a efectos de resolver la cuestión controvertida, las MODALIDADES DE REEMBOLSO para las Operaciones del Crédito, se encuentran en el apartado 3.3.5: (i)MODALIDAD POR DEFECTO: PAGO APLAZADO (Revolving).- El reembolso del saldo deudor se realizará mediante el pago de cuotas periódicas constantes cuyos límites vienen identificados en las Condiciones Particulares. El contratante podrá modificar las cuotas periódicas dentro de esos límites. En caso, que el titular estableciera una cuota inferior a los límites indicados, Caixabank Payments & Consumer podrá unilateralmente incrementarla hasta alcanzar esos límites mínimos. Téngase en cuenta que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses. (ii) MODALIDAD DE APLAZAMIENTO DE UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA (fraccionamiento), excepcionalmente, se podrá permitir al cliente, a su solicitud, el fraccionamiento de una o varias operaciones específicas de acuerdo con las opciones de aplazamiento que dicha entidad ofrezca en cada momento (..).

El apartado 3.3.6 viene referido a los INTERESES, estableciendo que cuando el contratante realice una operación con tarjeta a crédito, los importes del límite de crédito del excedido devengaran intereses a tenor de lo dispuesto a continuación:(i)Todos los importes del límite del crédito dispuesto a consecuencia de la realización de operaciones de pago con la tarjeta devengarán diariamente intereses AL TIPO DE INTERÉS NOMINAL MENSUAL APLICABLE, según lo previsto en las condiciones particulares, desde la fecha de cada una de las disposiciones del límite del crédito hasta la fecha de su correspondiente reembolso SEGÚN LA MODALIDAD DE REEMBOLSO, se podrá establecer un tipo de interés específico. (ii) El contratnte deberá satisfacer el último día de cada uno de los periódos delíquidación el importe absoluto correspondiente a intereses que se hubieren devengado según lo dispuesto anteriormente. (III) El importe absoluto de los intereses a satisfacer es la suma de aplicar a cada uno de los importes dispuestos pendientes de reembolso la fórmula que se recoge.

En el apartado 3.3.8. RECONSTITUCIÓN DEL LÍMITE DEL CRÉDITO, se indica que los reembolsos que la contratante realice de acuerdo con la modalidad de pago escogida supondrán la reconstitución del límite del crédito concedido hasta donde alcancen.

A la TASA ANUAL EQUIVALENTE (TAE) se destina el apartado 3.3.9, indicando que se ha calculado para el Pago aplazado bajo la hipótesis de que el límite del crédito se dispone en su totalidad de forma inmediata y que el importe dispuesto será reembolsado en 12 plazos mensuales de igual importe. Y, el apartado 3.3.10 recoge la forma de IMPUTAR LOS PAGOS la cual se llevará a cabo en el siguiente orden: intereses, comisiones y principal.

Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues sin cuestionar su incorporación o transparencia formal, se desprende de todo lo actuado que el contrato analizado adolece de falta de transparencia material, en atención a las siguientes razones:

1.- falta de prueba en relación a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores y las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, sobre la información y explicaciones ofrecidas a la demandante consumidora, antes de la firma del contrato.

La recurrente sostiene que, mediante la información suministrada al actor a través del condicionado general obrante en el contrato de la tarjeta, aquel podía fácilmente conocer el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas que se derivarían del mismo, mecánica comprensible para un consumidor medio y atento. Sin embargo, como ha reiterado esta Sala, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara atendiendo al máximo de la línea de crédito autorizada, sino que el consumidor pueda representarse la real carga económica que le va a comportar la suscripción del contrato, siendo a estos efectos, claramente insuficiente la información contenida en el citado contrato, limitada a los costes del crédito y recogiendo ejemplos que no son representativos de la mecánica del sistema revolving, ni de los que se extrae el riesgo derivado de una lenta amortización, por lo que, siendo esto así, con tal información, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

Habiendo declarado la jurisprudencia del TJUE que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11, Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08, Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10, Pohotovost, apartado 5)". Debiendo, en consecuencia, pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de tal probanza.

Además, como también viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.

Tampoco cabe sostener que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, ya que, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado ya la STJUE de 12 de enero de 2023 8caso C.395/2021) que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C 458/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)". Aspecto en el que inciden las recientes STS de Pleno del TS citadas.

2.- La cláusula relativa al modo de rembolsodel crédito presenta una clara falta de transparencia en cuanto, únicamente, refleja la obligación del titular del pago de una cuota mensual única sobre el crédito con un límite mínimo. Habiendo señalado esta Sala que, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante.

Además, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, resaltando en negrita algunos aspectos que carecen de relevancia en cuanto a la cuestión debatida, y es que en realidad, toda la explicación que se realiza en cuanto a la forma de amortización no es la específica y propia de un crédito tipo revolving, sino de un crédito ordinario. Lo que se quiere indicar con tales estipulaciones y con el ejemplo que se recoge es que cuanto mayores sean las disposiciones más se paga por intereses porque el tipo se calcula sobre el capital dispuesto, y que ello incluso, puede determinar la necesidad de fijar una elevación en la cuota de amortización, pero no se explica propiamente lo que el sistema de pago tipo revolving implica, siendo de destacar que la tarjeta, por defecto, se expide bajo esta modalidad, esto es la forma más gravosa para consumidor.

3.- No consta en el contrato, ni en ninguna otra documentación, ejemplo o simulación representativa de la mecánica del sistema revolving, ni de los que se extraiga el riesgo derivado de una lenta amortización (como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), que permita conocer al consumidor cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving, y es que como ya hemos señalado desde la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2022, la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.

QUINTO.- Control de contenido. Abusividad

Por último, se alega en el recurso que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el control de contenido o abusividad de las cláusulas controvertidas.

Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de conferirles carácter abusivo, ya que hemos reiterado que, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete aquella en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025.

De modo que, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

SEXTO.- Costas de la primera instancia

Respecto de la impugnación realizada en el recurso, con carácter subsidiario, sobre el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho o de hecho, debemos traer a colación la STS de Pleno 472/2020, en la que se indica "1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartado 95.

2.- El respeto al principio de equivalencia no es relevante en la resolución de este recurso pues no se plantea que resulte infringido. Pero sí lo es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la UE, que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).

3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.

7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C 224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales".

Doctrina reiterada por el Alto Tribunal tras la STJUE de 16 de marzo de 2023 resolviendo la cuestión prejudicial sobre la comisión de apertura, así en la STS de 6 de junio de 2023, sobre la procedencia de la imposición de costas de la instancia a la entidad demandada por las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Por consiguiente, debe desestimarse dicha impugnación.

SÉPTIMO.- Costas del recurso

Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC vigente al tiempo de la interposición de la demanda (31/10/2023), se imponen las costas procesales causadas a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jañez Ramos, en representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU., contra la sentencia dictada 12 de septiembre de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 683/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. UNO de Villaviciosa y, en consecuencia, SE CONFIRMAíntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jañez Ramos, en representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU., contra la sentencia dictada 12 de septiembre de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 683/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. UNO de Villaviciosa y, en consecuencia, SE CONFIRMAíntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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