Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 217/2026 Audiencia Provincial Civil nº 7 de Asturias, Rec. 1250/2024 de 26 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7 de Asturias
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 217/2026
Núm. Cendoj: 33024370072026100164
Núm. Ecli: ES:APO:2026:704
Núm. Roj: SAP O 704:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: AFP
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS CONSUMER EP SAU
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
Recurrido: Leovigildo
Procurador: MARIA CONSUELO MORALES SUAREZ
Abogado: PABLO MARTÍNEZ-GUISASOLA GARCÍA- BRAGA
En GIJON, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 683/2023, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA E INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1250/2024, en los que aparece como
VISTOS, siendo ponente la
La parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha resolución alegando: las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving no son condiciones generales de la contratación ya que su aplicación depende únicamente de la voluntad del titular; omisión del análisis de las cláusulas declaradas nulas, limitándose a citar y transcribir varias sentencias referidas con carácter general a los controles de inclusión y transparencia en contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, conforme a un criterio minoritario de las Audiencias Provinciales, sin descender al caso concreto de autos; la entidad demandada no está obligada a informar de la carga jurídica y económica que implica operar con la tarjeta de crédito, la transparencia ha de juzgarse tomando en consideración la redacción de las cláusulas incorporadas al contrato, de suerte que, aunque no haya información precontractual o ésta no sea completa, la cláusula será transparente si el propio contrato contiene esa información, de forma que un consumidor medio puede conocer razonablemente la carga económica que le supone la utilización del crédito en la modalidad revolving, como es el caso, al estar redactadas las cláusulas de forma clara y comprensible, sistema que no es complejo; ha omitido el control de contenido o abusividad de las cláusulas declaradas nulas, sosteniendo que el tipo de interés remuneratorio pactado no es usurario, de conformidad con lo establecido en la STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, ratificado por otras posteriores, por lo que no se puede hablar de mala fe por parte de la demandada, ni de desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del consumidor; y subsidiariamente, impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho.
Como primer motivo de recurso se niega que las cláusulas del contrato sobre intereses remuneratorios y el sistema de pago aplazado revolving tengan la condición de condiciones generales de la contratación, de modo que no están sujetas a los controles de inclusión, transparencia y contenido ( art 3.1 y 2 de la Directiva 93/13 y 1.1 LCGC), ya que su aplicación depende, únicamente, de la voluntad del titular, quien puede optar por otras modalidades de pago.
Motivo que no se acoge. Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores en un sector como el bancario y financiero caracterizado por la contratación mediante condiciones predispuestas y estandarizadas, propias del tráfico en masa, en el que el destinatario las acepta o rechaza sin posibilidad de negociación singularizada, es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociar tales cláusulas individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en dichos sectores de la contratación, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese consumidor obtuvo por la inserción de las cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario, ya que de no ser así, tal alegato se convierte en una mera manifestación sin transcendencia jurídica alguna.
En este sentido, la STS 222/2015, de 29 de abril, señala "[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor que tiene que ser suficientemente justificado, por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo". Prueba, cuya carga pesa sobre el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente ( art. 3.2 la Directiva 93/13/CEE y art. 82.2 TRLGDCU), razón, por la que no habiendo probado la entidad demandada que las cláusulas sobre el interés remuneratorio y sistema o modalidad de pago aplazado revolving se incluyeron como resultado de una negociación con la demandante, no procede negarles su carácter de condición general de la contratación.
La sentencia de instancia no discrepa de que, en el supuesto de autos, se cumpla el control de transparencia gramatical o formal, basando su decisión en la omisión de la información precontractual que debía suministrar la parte demandada previamente a la suscripción de contrato y en la falta de transparencia cualificada o material, por lo que debemos atenernos a dicho control.
Análisis de este presupuesto para el que debemos partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, de 16 de julio de 2020, C 224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste...", sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.
Es cierto, como se esgrime en el recurso, que el sistema de amortización revolving no conlleva las características de un contrato bancario complejo, no obstante, no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, de modo que pueda considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado.
En este sentido, las SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, señalan que
Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes,
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Por otra parte, las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, inciden en el contenido de
En el contrato de tarjeta de crédito ""Visa & GO" suscrito entre las partes el 23 de agosto de 2019, en las Condiciones Particulares se indica que se trata de una TARJETA REVOLVING. Se fija el límite del crédito en 3.000,00 euros; modalidad de reembolso: pago aplazado; TIN por pago aplazado: 1,87%Nomimal mensual (TAE 24,89%); Forma de pago: importe mensual a elección del contratante, con un mínimo del (tipo de interés del pago aplazado + 1,50)% del saldo deudor y n máximo del 50,00% del límite del crédito. En todo caso, cada mes se pagará una amortización mínima de 45.00 euros del saldo deudor, por lo que la cuota resultante puede ser superior a la elegida por el contratante. Elección inicial de cuota mensual: 250,00. Periodo de liquidación mensual. Las operaciones devengarán intereses desde la fecha de su realización al tipo previsto para el pago aplazado. Destinando un apartado donde se recoge el Precio de los distintos servicios.
No existe duda alguna de que la tarjeta permite ser utilizada como tarjeta de débito, pero lo pactado en este caso fue un contrato de crédito "revolving", en el que el cliente solo decidió el importe de la cuota mensual a abonar.
Seguidamente se recogen las Condiciones Generales de la Tarjeta, las cuales están incluidas de forma estandarizada, inequívocamente generales, como razonamos en el Fundamento de Derecho Segundo, en lo que interesa a efectos de resolver la cuestión controvertida, las MODALIDADES DE REEMBOLSO para las Operaciones del Crédito, se encuentran en el apartado 3.3.5: (i)MODALIDAD POR DEFECTO: PAGO APLAZADO (Revolving).- El reembolso del saldo deudor se realizará mediante el pago de cuotas periódicas constantes cuyos límites vienen identificados en las Condiciones Particulares. El contratante podrá modificar las cuotas periódicas dentro de esos límites. En caso, que el titular estableciera una cuota inferior a los límites indicados, Caixabank Payments & Consumer podrá unilateralmente incrementarla hasta alcanzar esos límites mínimos. Téngase en cuenta que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses. (ii) MODALIDAD DE APLAZAMIENTO DE UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA (fraccionamiento), excepcionalmente, se podrá permitir al cliente, a su solicitud, el fraccionamiento de una o varias operaciones específicas de acuerdo con las opciones de aplazamiento que dicha entidad ofrezca en cada momento (..).
El apartado 3.3.6 viene referido a los INTERESES, estableciendo que cuando el contratante realice una operación con tarjeta a crédito, los importes del límite de crédito del excedido devengaran intereses a tenor de lo dispuesto a continuación:(i)Todos los importes del límite del crédito dispuesto a consecuencia de la realización de operaciones de pago con la tarjeta devengarán diariamente intereses AL TIPO DE INTERÉS NOMINAL MENSUAL APLICABLE, según lo previsto en las condiciones particulares, desde la fecha de cada una de las disposiciones del límite del crédito hasta la fecha de su correspondiente reembolso SEGÚN LA MODALIDAD DE REEMBOLSO, se podrá establecer un tipo de interés específico. (ii) El contratnte deberá satisfacer el último día de cada uno de los periódos delíquidación el importe absoluto correspondiente a intereses que se hubieren devengado según lo dispuesto anteriormente. (III) El importe absoluto de los intereses a satisfacer es la suma de aplicar a cada uno de los importes dispuestos pendientes de reembolso la fórmula que se recoge.
En el apartado 3.3.8. RECONSTITUCIÓN DEL LÍMITE DEL CRÉDITO, se indica que los reembolsos que la contratante realice de acuerdo con la modalidad de pago escogida supondrán la reconstitución del límite del crédito concedido hasta donde alcancen.
A la TASA ANUAL EQUIVALENTE (TAE) se destina el apartado 3.3.9, indicando que se ha calculado para el Pago aplazado bajo la hipótesis de que el límite del crédito se dispone en su totalidad de forma inmediata y que el importe dispuesto será reembolsado en 12 plazos mensuales de igual importe. Y, el apartado 3.3.10 recoge la forma de IMPUTAR LOS PAGOS la cual se llevará a cabo en el siguiente orden: intereses, comisiones y principal.
Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues sin cuestionar su incorporación o transparencia formal, se desprende de todo lo actuado que el contrato analizado adolece de falta de transparencia material, en atención a las siguientes razones:
1.-
La recurrente sostiene que, mediante la información suministrada al actor a través del condicionado general obrante en el contrato de la tarjeta, aquel podía fácilmente conocer el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas que se derivarían del mismo, mecánica comprensible para un consumidor medio y atento. Sin embargo, como ha reiterado esta Sala, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara atendiendo al máximo de la línea de crédito autorizada, sino que el consumidor pueda representarse la real carga económica que le va a comportar la suscripción del contrato, siendo a estos efectos, claramente insuficiente la información contenida en el citado contrato, limitada a los costes del crédito y recogiendo ejemplos que no son representativos de la mecánica del sistema revolving, ni de los que se extrae el riesgo derivado de una lenta amortización, por lo que, siendo esto así, con tal información, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Habiendo declarado la jurisprudencia del TJUE que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11, Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08, Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10, Pohotovost, apartado 5)". Debiendo, en consecuencia, pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de tal probanza.
Además, como también viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.
Tampoco cabe sostener que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, ya que, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado ya la STJUE de 12 de enero de 2023 8caso C.395/2021) que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C 458/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)". Aspecto en el que inciden las recientes STS de Pleno del TS citadas.
2.- La
Además, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, resaltando en negrita algunos aspectos que carecen de relevancia en cuanto a la cuestión debatida, y es que en realidad, toda la explicación que se realiza en cuanto a la forma de amortización no es la específica y propia de un crédito tipo revolving, sino de un crédito ordinario. Lo que se quiere indicar con tales estipulaciones y con el ejemplo que se recoge es que cuanto mayores sean las disposiciones más se paga por intereses porque el tipo se calcula sobre el capital dispuesto, y que ello incluso, puede determinar la necesidad de fijar una elevación en la cuota de amortización, pero no se explica propiamente lo que el sistema de pago tipo revolving implica, siendo de destacar que la tarjeta, por defecto, se expide bajo esta modalidad, esto es la forma más gravosa para consumidor.
3.- No consta en el contrato, ni en ninguna otra documentación, ejemplo o simulación representativa de la mecánica del sistema revolving, ni de los que se extraiga el riesgo derivado de una lenta amortización (como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), que permita conocer al consumidor cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving, y es que como ya hemos señalado desde la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2022, la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
Por último, se alega en el recurso que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el control de contenido o abusividad de las cláusulas controvertidas.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de conferirles carácter abusivo, ya que hemos reiterado que, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete aquella en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025.
De modo que, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad.
Respecto de la impugnación realizada en el recurso, con carácter subsidiario, sobre el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho o de hecho, debemos traer a colación la STS de Pleno 472/2020, en la que se indica "1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartado 95.
2.- El respeto al principio de equivalencia no es relevante en la resolución de este recurso pues no se plantea que resulte infringido. Pero sí lo es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la UE, que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).
3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.
5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.
7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C 224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales".
Doctrina reiterada por el Alto Tribunal tras la STJUE de 16 de marzo de 2023 resolviendo la cuestión prejudicial sobre la comisión de apertura, así en la STS de 6 de junio de 2023, sobre la procedencia de la imposición de costas de la instancia a la entidad demandada por las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Por consiguiente, debe desestimarse dicha impugnación.
Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC vigente al tiempo de la interposición de la demanda (31/10/2023), se imponen las costas procesales causadas a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
VISTOS, siendo ponente la
La parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha resolución alegando: las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving no son condiciones generales de la contratación ya que su aplicación depende únicamente de la voluntad del titular; omisión del análisis de las cláusulas declaradas nulas, limitándose a citar y transcribir varias sentencias referidas con carácter general a los controles de inclusión y transparencia en contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, conforme a un criterio minoritario de las Audiencias Provinciales, sin descender al caso concreto de autos; la entidad demandada no está obligada a informar de la carga jurídica y económica que implica operar con la tarjeta de crédito, la transparencia ha de juzgarse tomando en consideración la redacción de las cláusulas incorporadas al contrato, de suerte que, aunque no haya información precontractual o ésta no sea completa, la cláusula será transparente si el propio contrato contiene esa información, de forma que un consumidor medio puede conocer razonablemente la carga económica que le supone la utilización del crédito en la modalidad revolving, como es el caso, al estar redactadas las cláusulas de forma clara y comprensible, sistema que no es complejo; ha omitido el control de contenido o abusividad de las cláusulas declaradas nulas, sosteniendo que el tipo de interés remuneratorio pactado no es usurario, de conformidad con lo establecido en la STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, ratificado por otras posteriores, por lo que no se puede hablar de mala fe por parte de la demandada, ni de desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del consumidor; y subsidiariamente, impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho.
Como primer motivo de recurso se niega que las cláusulas del contrato sobre intereses remuneratorios y el sistema de pago aplazado revolving tengan la condición de condiciones generales de la contratación, de modo que no están sujetas a los controles de inclusión, transparencia y contenido ( art 3.1 y 2 de la Directiva 93/13 y 1.1 LCGC), ya que su aplicación depende, únicamente, de la voluntad del titular, quien puede optar por otras modalidades de pago.
Motivo que no se acoge. Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores en un sector como el bancario y financiero caracterizado por la contratación mediante condiciones predispuestas y estandarizadas, propias del tráfico en masa, en el que el destinatario las acepta o rechaza sin posibilidad de negociación singularizada, es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociar tales cláusulas individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en dichos sectores de la contratación, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese consumidor obtuvo por la inserción de las cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario, ya que de no ser así, tal alegato se convierte en una mera manifestación sin transcendencia jurídica alguna.
En este sentido, la STS 222/2015, de 29 de abril, señala "[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor que tiene que ser suficientemente justificado, por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo". Prueba, cuya carga pesa sobre el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente ( art. 3.2 la Directiva 93/13/CEE y art. 82.2 TRLGDCU), razón, por la que no habiendo probado la entidad demandada que las cláusulas sobre el interés remuneratorio y sistema o modalidad de pago aplazado revolving se incluyeron como resultado de una negociación con la demandante, no procede negarles su carácter de condición general de la contratación.
La sentencia de instancia no discrepa de que, en el supuesto de autos, se cumpla el control de transparencia gramatical o formal, basando su decisión en la omisión de la información precontractual que debía suministrar la parte demandada previamente a la suscripción de contrato y en la falta de transparencia cualificada o material, por lo que debemos atenernos a dicho control.
Análisis de este presupuesto para el que debemos partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, de 16 de julio de 2020, C 224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste...", sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.
Es cierto, como se esgrime en el recurso, que el sistema de amortización revolving no conlleva las características de un contrato bancario complejo, no obstante, no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, de modo que pueda considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado.
En este sentido, las SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, señalan que
Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes,
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Por otra parte, las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, inciden en el contenido de
En el contrato de tarjeta de crédito ""Visa & GO" suscrito entre las partes el 23 de agosto de 2019, en las Condiciones Particulares se indica que se trata de una TARJETA REVOLVING. Se fija el límite del crédito en 3.000,00 euros; modalidad de reembolso: pago aplazado; TIN por pago aplazado: 1,87%Nomimal mensual (TAE 24,89%); Forma de pago: importe mensual a elección del contratante, con un mínimo del (tipo de interés del pago aplazado + 1,50)% del saldo deudor y n máximo del 50,00% del límite del crédito. En todo caso, cada mes se pagará una amortización mínima de 45.00 euros del saldo deudor, por lo que la cuota resultante puede ser superior a la elegida por el contratante. Elección inicial de cuota mensual: 250,00. Periodo de liquidación mensual. Las operaciones devengarán intereses desde la fecha de su realización al tipo previsto para el pago aplazado. Destinando un apartado donde se recoge el Precio de los distintos servicios.
No existe duda alguna de que la tarjeta permite ser utilizada como tarjeta de débito, pero lo pactado en este caso fue un contrato de crédito "revolving", en el que el cliente solo decidió el importe de la cuota mensual a abonar.
Seguidamente se recogen las Condiciones Generales de la Tarjeta, las cuales están incluidas de forma estandarizada, inequívocamente generales, como razonamos en el Fundamento de Derecho Segundo, en lo que interesa a efectos de resolver la cuestión controvertida, las MODALIDADES DE REEMBOLSO para las Operaciones del Crédito, se encuentran en el apartado 3.3.5: (i)MODALIDAD POR DEFECTO: PAGO APLAZADO (Revolving).- El reembolso del saldo deudor se realizará mediante el pago de cuotas periódicas constantes cuyos límites vienen identificados en las Condiciones Particulares. El contratante podrá modificar las cuotas periódicas dentro de esos límites. En caso, que el titular estableciera una cuota inferior a los límites indicados, Caixabank Payments & Consumer podrá unilateralmente incrementarla hasta alcanzar esos límites mínimos. Téngase en cuenta que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses. (ii) MODALIDAD DE APLAZAMIENTO DE UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA (fraccionamiento), excepcionalmente, se podrá permitir al cliente, a su solicitud, el fraccionamiento de una o varias operaciones específicas de acuerdo con las opciones de aplazamiento que dicha entidad ofrezca en cada momento (..).
El apartado 3.3.6 viene referido a los INTERESES, estableciendo que cuando el contratante realice una operación con tarjeta a crédito, los importes del límite de crédito del excedido devengaran intereses a tenor de lo dispuesto a continuación:(i)Todos los importes del límite del crédito dispuesto a consecuencia de la realización de operaciones de pago con la tarjeta devengarán diariamente intereses AL TIPO DE INTERÉS NOMINAL MENSUAL APLICABLE, según lo previsto en las condiciones particulares, desde la fecha de cada una de las disposiciones del límite del crédito hasta la fecha de su correspondiente reembolso SEGÚN LA MODALIDAD DE REEMBOLSO, se podrá establecer un tipo de interés específico. (ii) El contratnte deberá satisfacer el último día de cada uno de los periódos delíquidación el importe absoluto correspondiente a intereses que se hubieren devengado según lo dispuesto anteriormente. (III) El importe absoluto de los intereses a satisfacer es la suma de aplicar a cada uno de los importes dispuestos pendientes de reembolso la fórmula que se recoge.
En el apartado 3.3.8. RECONSTITUCIÓN DEL LÍMITE DEL CRÉDITO, se indica que los reembolsos que la contratante realice de acuerdo con la modalidad de pago escogida supondrán la reconstitución del límite del crédito concedido hasta donde alcancen.
A la TASA ANUAL EQUIVALENTE (TAE) se destina el apartado 3.3.9, indicando que se ha calculado para el Pago aplazado bajo la hipótesis de que el límite del crédito se dispone en su totalidad de forma inmediata y que el importe dispuesto será reembolsado en 12 plazos mensuales de igual importe. Y, el apartado 3.3.10 recoge la forma de IMPUTAR LOS PAGOS la cual se llevará a cabo en el siguiente orden: intereses, comisiones y principal.
Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues sin cuestionar su incorporación o transparencia formal, se desprende de todo lo actuado que el contrato analizado adolece de falta de transparencia material, en atención a las siguientes razones:
1.-
La recurrente sostiene que, mediante la información suministrada al actor a través del condicionado general obrante en el contrato de la tarjeta, aquel podía fácilmente conocer el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas que se derivarían del mismo, mecánica comprensible para un consumidor medio y atento. Sin embargo, como ha reiterado esta Sala, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara atendiendo al máximo de la línea de crédito autorizada, sino que el consumidor pueda representarse la real carga económica que le va a comportar la suscripción del contrato, siendo a estos efectos, claramente insuficiente la información contenida en el citado contrato, limitada a los costes del crédito y recogiendo ejemplos que no son representativos de la mecánica del sistema revolving, ni de los que se extrae el riesgo derivado de una lenta amortización, por lo que, siendo esto así, con tal información, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Habiendo declarado la jurisprudencia del TJUE que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11, Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08, Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10, Pohotovost, apartado 5)". Debiendo, en consecuencia, pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de tal probanza.
Además, como también viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.
Tampoco cabe sostener que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, ya que, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado ya la STJUE de 12 de enero de 2023 8caso C.395/2021) que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C 458/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)". Aspecto en el que inciden las recientes STS de Pleno del TS citadas.
2.- La
Además, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, resaltando en negrita algunos aspectos que carecen de relevancia en cuanto a la cuestión debatida, y es que en realidad, toda la explicación que se realiza en cuanto a la forma de amortización no es la específica y propia de un crédito tipo revolving, sino de un crédito ordinario. Lo que se quiere indicar con tales estipulaciones y con el ejemplo que se recoge es que cuanto mayores sean las disposiciones más se paga por intereses porque el tipo se calcula sobre el capital dispuesto, y que ello incluso, puede determinar la necesidad de fijar una elevación en la cuota de amortización, pero no se explica propiamente lo que el sistema de pago tipo revolving implica, siendo de destacar que la tarjeta, por defecto, se expide bajo esta modalidad, esto es la forma más gravosa para consumidor.
3.- No consta en el contrato, ni en ninguna otra documentación, ejemplo o simulación representativa de la mecánica del sistema revolving, ni de los que se extraiga el riesgo derivado de una lenta amortización (como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), que permita conocer al consumidor cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving, y es que como ya hemos señalado desde la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2022, la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
Por último, se alega en el recurso que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el control de contenido o abusividad de las cláusulas controvertidas.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de conferirles carácter abusivo, ya que hemos reiterado que, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete aquella en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025.
De modo que, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad.
Respecto de la impugnación realizada en el recurso, con carácter subsidiario, sobre el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho o de hecho, debemos traer a colación la STS de Pleno 472/2020, en la que se indica "1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartado 95.
2.- El respeto al principio de equivalencia no es relevante en la resolución de este recurso pues no se plantea que resulte infringido. Pero sí lo es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la UE, que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).
3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.
5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.
7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C 224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales".
Doctrina reiterada por el Alto Tribunal tras la STJUE de 16 de marzo de 2023 resolviendo la cuestión prejudicial sobre la comisión de apertura, así en la STS de 6 de junio de 2023, sobre la procedencia de la imposición de costas de la instancia a la entidad demandada por las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Por consiguiente, debe desestimarse dicha impugnación.
Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC vigente al tiempo de la interposición de la demanda (31/10/2023), se imponen las costas procesales causadas a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha resolución alegando: las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving no son condiciones generales de la contratación ya que su aplicación depende únicamente de la voluntad del titular; omisión del análisis de las cláusulas declaradas nulas, limitándose a citar y transcribir varias sentencias referidas con carácter general a los controles de inclusión y transparencia en contratos celebrados entre un profesional y un consumidor, conforme a un criterio minoritario de las Audiencias Provinciales, sin descender al caso concreto de autos; la entidad demandada no está obligada a informar de la carga jurídica y económica que implica operar con la tarjeta de crédito, la transparencia ha de juzgarse tomando en consideración la redacción de las cláusulas incorporadas al contrato, de suerte que, aunque no haya información precontractual o ésta no sea completa, la cláusula será transparente si el propio contrato contiene esa información, de forma que un consumidor medio puede conocer razonablemente la carga económica que le supone la utilización del crédito en la modalidad revolving, como es el caso, al estar redactadas las cláusulas de forma clara y comprensible, sistema que no es complejo; ha omitido el control de contenido o abusividad de las cláusulas declaradas nulas, sosteniendo que el tipo de interés remuneratorio pactado no es usurario, de conformidad con lo establecido en la STS de Pleno 258/2023, de 15 de febrero, ratificado por otras posteriores, por lo que no se puede hablar de mala fe por parte de la demandada, ni de desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del consumidor; y subsidiariamente, impugna el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho.
Como primer motivo de recurso se niega que las cláusulas del contrato sobre intereses remuneratorios y el sistema de pago aplazado revolving tengan la condición de condiciones generales de la contratación, de modo que no están sujetas a los controles de inclusión, transparencia y contenido ( art 3.1 y 2 de la Directiva 93/13 y 1.1 LCGC), ya que su aplicación depende, únicamente, de la voluntad del titular, quien puede optar por otras modalidades de pago.
Motivo que no se acoge. Para que se considere que las cláusulas de los contratos celebrados con consumidores en un sector como el bancario y financiero caracterizado por la contratación mediante condiciones predispuestas y estandarizadas, propias del tráfico en masa, en el que el destinatario las acepta o rechaza sin posibilidad de negociación singularizada, es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociar tales cláusulas individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en dichos sectores de la contratación, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese consumidor obtuvo por la inserción de las cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario, ya que de no ser así, tal alegato se convierte en una mera manifestación sin transcendencia jurídica alguna.
En este sentido, la STS 222/2015, de 29 de abril, señala "[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor que tiene que ser suficientemente justificado, por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo". Prueba, cuya carga pesa sobre el profesional o empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente ( art. 3.2 la Directiva 93/13/CEE y art. 82.2 TRLGDCU), razón, por la que no habiendo probado la entidad demandada que las cláusulas sobre el interés remuneratorio y sistema o modalidad de pago aplazado revolving se incluyeron como resultado de una negociación con la demandante, no procede negarles su carácter de condición general de la contratación.
La sentencia de instancia no discrepa de que, en el supuesto de autos, se cumpla el control de transparencia gramatical o formal, basando su decisión en la omisión de la información precontractual que debía suministrar la parte demandada previamente a la suscripción de contrato y en la falta de transparencia cualificada o material, por lo que debemos atenernos a dicho control.
Análisis de este presupuesto para el que debemos partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, de 16 de julio de 2020, C 224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste...", sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.
Es cierto, como se esgrime en el recurso, que el sistema de amortización revolving no conlleva las características de un contrato bancario complejo, no obstante, no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, de modo que pueda considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado.
En este sentido, las SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, señalan que
Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes,
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Por otra parte, las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, inciden en el contenido de
En el contrato de tarjeta de crédito ""Visa & GO" suscrito entre las partes el 23 de agosto de 2019, en las Condiciones Particulares se indica que se trata de una TARJETA REVOLVING. Se fija el límite del crédito en 3.000,00 euros; modalidad de reembolso: pago aplazado; TIN por pago aplazado: 1,87%Nomimal mensual (TAE 24,89%); Forma de pago: importe mensual a elección del contratante, con un mínimo del (tipo de interés del pago aplazado + 1,50)% del saldo deudor y n máximo del 50,00% del límite del crédito. En todo caso, cada mes se pagará una amortización mínima de 45.00 euros del saldo deudor, por lo que la cuota resultante puede ser superior a la elegida por el contratante. Elección inicial de cuota mensual: 250,00. Periodo de liquidación mensual. Las operaciones devengarán intereses desde la fecha de su realización al tipo previsto para el pago aplazado. Destinando un apartado donde se recoge el Precio de los distintos servicios.
No existe duda alguna de que la tarjeta permite ser utilizada como tarjeta de débito, pero lo pactado en este caso fue un contrato de crédito "revolving", en el que el cliente solo decidió el importe de la cuota mensual a abonar.
Seguidamente se recogen las Condiciones Generales de la Tarjeta, las cuales están incluidas de forma estandarizada, inequívocamente generales, como razonamos en el Fundamento de Derecho Segundo, en lo que interesa a efectos de resolver la cuestión controvertida, las MODALIDADES DE REEMBOLSO para las Operaciones del Crédito, se encuentran en el apartado 3.3.5: (i)MODALIDAD POR DEFECTO: PAGO APLAZADO (Revolving).- El reembolso del saldo deudor se realizará mediante el pago de cuotas periódicas constantes cuyos límites vienen identificados en las Condiciones Particulares. El contratante podrá modificar las cuotas periódicas dentro de esos límites. En caso, que el titular estableciera una cuota inferior a los límites indicados, Caixabank Payments & Consumer podrá unilateralmente incrementarla hasta alcanzar esos límites mínimos. Téngase en cuenta que el saldo de la tarjeta no amortizado generará intereses. (ii) MODALIDAD DE APLAZAMIENTO DE UNA OPERACIÓN ESPECÍFICA (fraccionamiento), excepcionalmente, se podrá permitir al cliente, a su solicitud, el fraccionamiento de una o varias operaciones específicas de acuerdo con las opciones de aplazamiento que dicha entidad ofrezca en cada momento (..).
El apartado 3.3.6 viene referido a los INTERESES, estableciendo que cuando el contratante realice una operación con tarjeta a crédito, los importes del límite de crédito del excedido devengaran intereses a tenor de lo dispuesto a continuación:(i)Todos los importes del límite del crédito dispuesto a consecuencia de la realización de operaciones de pago con la tarjeta devengarán diariamente intereses AL TIPO DE INTERÉS NOMINAL MENSUAL APLICABLE, según lo previsto en las condiciones particulares, desde la fecha de cada una de las disposiciones del límite del crédito hasta la fecha de su correspondiente reembolso SEGÚN LA MODALIDAD DE REEMBOLSO, se podrá establecer un tipo de interés específico. (ii) El contratnte deberá satisfacer el último día de cada uno de los periódos delíquidación el importe absoluto correspondiente a intereses que se hubieren devengado según lo dispuesto anteriormente. (III) El importe absoluto de los intereses a satisfacer es la suma de aplicar a cada uno de los importes dispuestos pendientes de reembolso la fórmula que se recoge.
En el apartado 3.3.8. RECONSTITUCIÓN DEL LÍMITE DEL CRÉDITO, se indica que los reembolsos que la contratante realice de acuerdo con la modalidad de pago escogida supondrán la reconstitución del límite del crédito concedido hasta donde alcancen.
A la TASA ANUAL EQUIVALENTE (TAE) se destina el apartado 3.3.9, indicando que se ha calculado para el Pago aplazado bajo la hipótesis de que el límite del crédito se dispone en su totalidad de forma inmediata y que el importe dispuesto será reembolsado en 12 plazos mensuales de igual importe. Y, el apartado 3.3.10 recoge la forma de IMPUTAR LOS PAGOS la cual se llevará a cabo en el siguiente orden: intereses, comisiones y principal.
Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues sin cuestionar su incorporación o transparencia formal, se desprende de todo lo actuado que el contrato analizado adolece de falta de transparencia material, en atención a las siguientes razones:
1.-
La recurrente sostiene que, mediante la información suministrada al actor a través del condicionado general obrante en el contrato de la tarjeta, aquel podía fácilmente conocer el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas que se derivarían del mismo, mecánica comprensible para un consumidor medio y atento. Sin embargo, como ha reiterado esta Sala, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara atendiendo al máximo de la línea de crédito autorizada, sino que el consumidor pueda representarse la real carga económica que le va a comportar la suscripción del contrato, siendo a estos efectos, claramente insuficiente la información contenida en el citado contrato, limitada a los costes del crédito y recogiendo ejemplos que no son representativos de la mecánica del sistema revolving, ni de los que se extrae el riesgo derivado de una lenta amortización, por lo que, siendo esto así, con tal información, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Habiendo declarado la jurisprudencia del TJUE que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11, Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08, Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10, Pohotovost, apartado 5)". Debiendo, en consecuencia, pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de tal probanza.
Además, como también viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.
Tampoco cabe sostener que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, ya que, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado ya la STJUE de 12 de enero de 2023 8caso C.395/2021) que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C 458/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)". Aspecto en el que inciden las recientes STS de Pleno del TS citadas.
2.- La
Además, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, resaltando en negrita algunos aspectos que carecen de relevancia en cuanto a la cuestión debatida, y es que en realidad, toda la explicación que se realiza en cuanto a la forma de amortización no es la específica y propia de un crédito tipo revolving, sino de un crédito ordinario. Lo que se quiere indicar con tales estipulaciones y con el ejemplo que se recoge es que cuanto mayores sean las disposiciones más se paga por intereses porque el tipo se calcula sobre el capital dispuesto, y que ello incluso, puede determinar la necesidad de fijar una elevación en la cuota de amortización, pero no se explica propiamente lo que el sistema de pago tipo revolving implica, siendo de destacar que la tarjeta, por defecto, se expide bajo esta modalidad, esto es la forma más gravosa para consumidor.
3.- No consta en el contrato, ni en ninguna otra documentación, ejemplo o simulación representativa de la mecánica del sistema revolving, ni de los que se extraiga el riesgo derivado de una lenta amortización (como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), que permita conocer al consumidor cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving, y es que como ya hemos señalado desde la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2022, la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
Por último, se alega en el recurso que la sentencia de instancia no se ha pronunciado sobre el control de contenido o abusividad de las cláusulas controvertidas.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de conferirles carácter abusivo, ya que hemos reiterado que, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete aquella en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025.
De modo que, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad.
Respecto de la impugnación realizada en el recurso, con carácter subsidiario, sobre el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho o de hecho, debemos traer a colación la STS de Pleno 472/2020, en la que se indica "1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, apartado 95.
2.- El respeto al principio de equivalencia no es relevante en la resolución de este recurso pues no se plantea que resulte infringido. Pero sí lo es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la UE, que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).
3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio, aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE, para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.
5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.
7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio, cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C 224/19 y C-259/19, por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales".
Doctrina reiterada por el Alto Tribunal tras la STJUE de 16 de marzo de 2023 resolviendo la cuestión prejudicial sobre la comisión de apertura, así en la STS de 6 de junio de 2023, sobre la procedencia de la imposición de costas de la instancia a la entidad demandada por las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Por consiguiente, debe desestimarse dicha impugnación.
Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC vigente al tiempo de la interposición de la demanda (31/10/2023), se imponen las costas procesales causadas a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
