Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00218/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Teléfono:985176944-45 Fax:985176940
Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org
Equipo/usuario: MGD
N.I.G.33024 42 1 2024 0002048
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001225 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000207 /2024
Recurrente: UNICAJA BANCO, S.A
Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
Abogado: CRISTINA HABELA ESPINO
Recurrido: Roman
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
S E N T E N C I A
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/a.:
Doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Don HÉCTOR FERNÁNDEZ SIERRA
En GIJÓN, a veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN,los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000207 /2024,procedentes de PLAZA Nº 6 DE LA SECCIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJÓN ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 1225/2024,en los que aparece como parte apelante UNICAJA BANCO SA, representada por el Procurador de los tribunales don José Cecilio Castillo González, bajo la dirección de la Letrada doña Cristina Habela Espino, y como parte apelada don Roman, representado por el Procurador de los tribunales don Juan Suárez Poncela, bajo la dirección del Letrado don José Luis Delgado Reguera.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1-7-24, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Suárez Poncela, en nombre y representación de Roman contra UNICAJA BANCO SA representado por el Procurador Sr. Castillo González, declaro la nulidad del sistema de amortización revolving del contrato, con los efectos determinados en el art. 3 de la Ley de Prevención de la Usura , la anudada consecuencia legal de que el actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, debiendo llevarse a cabo la oportuna liquidación en ejecución de sentencia con compensación de los saldos deudores y acreedores, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada, más las intereses sobre las cantidades abonadas por el prestatario que excedan del capital dispuesto desde la fecha de cada cargo
Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones así como al pago de las costas".
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Unicaja Banco SA se interpuso recurso de apelación. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 25-2-26.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primea instancia estimando sustancialmente la demanda presentada por D. Roman frente a UNICAJA BANCO S.A., declaró la nulidad del sistema de amortización revolving del contrato, con la anudada consecuencia legal de que el actor únicamente estaría obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, debiendo llevarse a cabo la oportuna liquidación en ejecución de sentencia con compensación de los saldos deudores y acreedores, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada, más las intereses sobre las cantidades abonadas por el prestatario que excedan del capital dispuesto desde la fecha de cada cargo. Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como al pago de las costas. 11 de febrero de 2016.
Resolución recurrida en apelación por la parte demandada alegando como motivos: error en la valoración de la prueba por cuanto la cláusula de intereses remuneratorios y propio sistema de amortización sí superan el control de transparencia y error en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores; error al determinar las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad por abusivas de la cláusula de intereses remuneratorios.
SEGUNDO.- Transparencia material. Información precontractual. Crédito revolving.
La sentencia de instancia no discrepa de que, en el supuesto de autos, se cumpla el control de transparencia gramatical o formal, basando su decisión en la omisión de la información precontractual que debía suministrar la parte demandada previamente a la suscripción de contrato y en la falta de transparencia cualificada o material, por lo que debemos atenernos a dicho control.
Análisis de este presupuesto para el que debemos partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, de 16 de julio de 2020, C 224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste...", sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.
En este sentido, las SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, señalan que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida"y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato,los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos"; y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. España, De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Por otra parte, las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, inciden en el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato,en los siguientes términos: "En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
TERCERO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos
En el contrato de tarjeta de crédito Visa Classic suscrito entre el demandante y la entidad Liberbank, S.A. (hoy la demandada), el 11 de febrero de 2016, las Condiciones Particulares fijan el límite del crédito, 800 euros; seguido del importe máximo diario de disposiciones en efectivo en Cajero, 1000 euros y en compras en comercio y disposiciones de efectivo en Oficina, 3000 euros. La forma de pago recogida es la de pago mensual 50 euros Y, dentro del apartado COMISIONES A APLICAR se recoge tipo de interés de anual a aplicar para fraccionamiento del pago, 26,36% TAE, sin destacar.
Seguidamente se recogen en el anverso las Condiciones Generales del contrato de tarjeta concertado, las cuales están incluidas de forma estandarizada, en lo que aquí interesa, la estipulación 13ª, apartado c), que regula las formas de pago señala "Pago mensual aplazado de la totalidad o parte de la deuda: El pago de la deuda aplazada será efectuado de acuerdo con las condiciones específicas previstas en el anverso de este contrato, mediante un importe mensual comprensivo de capital, intereses vencidos y comisiones devengadas. No obstante, dicho importe podrá estar integrado exclusivamente por intereses y comisiones, sin generar amortización de capital, en el supuesto de que los intereses vencidos y/o las comisiones devengadas superen el importe mensual de pago fijado por el titular. La cuota mensual a pagar comprenderá el saldo de la deuda pendiente anterior al periodo liquidado sin considerar las operaciones realizadas durante el mes de la liquidación, ni los intereses y comisiones devengados durante dicho periodo, las cuales formaran parte de la cuota del mes siguiente. Esta forma de pago conlleva la aplicación sobre las cantidades aplazadas del interés nominal mensual, a favor de la Entidad, especificado en las Condiciones Particulares, el cual se devengará día a día y se liquidará con la periodicidad indicada en la cláusula 12, salvo la primera liquidación, que se realizará por la fracción del periodo transcurrido, cargándose en la cuenta vinculada el primer día del siguiente mes natural".
Asimismo, se acompaña la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo suscrita el mismo día 11 de febrero de 2016, en la cual se recoge un ejemplo en el apartado 3. Costes del Crédito: "Ejemplo de una financiación de un crédito de 1500 € dispuesto mediante tarjeta en la adquisición de bienes y servicios con un TIN anual de 23,4% un reembolso con plazo de 12 meses y sin comisión de emisión para el caso de que se trate de la primera tarjeta de crédito del diente. (En el caso de algunas transacciones, como pagos en el extranjero y retiradas de efectivo la TAE podría variar). TAE 26,36%, TIN 23,4%. Papo mensual 141.64 €. Coste total. 1698.70 €".
Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues sin cuestionar su incorporación o transparencia formal, se desprende de todo lo actuado que el contrato analizado adolece de falta de transparencia material en atención a las siguientes razones:
1.- falta de prueba en relación a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores y las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, sobre la información y explicaciones ofrecidas a la demandante consumidora, antes de la firma del contrato.
La recurrente sostiene que, mediante la información suministrada al actor mediante el condicionado general obrante en el contrato de la tarjeta, aquel podía fácilmente conocer el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas que se derivarían del mismo, mecánica comprensible para un consumidor medio y atento. Sin embargo, como ha reiterado esta Sala, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara atendiendo al máximo de la línea de crédito autorizada, sino que el consumidor pueda representarse la real carga económica que le va a comportar la suscripción del contrato, siendo a estos efectos, claramente insuficiente la información contenida en el citado contrato, limitada a los costes del crédito y recogiendo un ejemplo que no es representativo de la mecánica del sistema revolving, ni del que se extrae el riesgo derivado de una lenta amortización, por lo que, siendo esto así, con tal información, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Habiendo declarado la jurisprudencia del TJUE que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11, Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08, Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10, Pohotovost, apartado 5)". Debiendo, en consecuencia, pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de tal probanza.
Además, como también viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.
Tampoco cabe sostener que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, ya que, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado ya la STJUE de 12 de enero de 2023 (caso C.395/2021) que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C 458/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)". Aspecto en el que inciden las recientes STS de Pleno del TS citadas.
2.- La cláusula relativa al modo de rembolsodel crédito presenta una clara falta de transparencia en cuanto, únicamente, refleja la obligación del titular del pago de una cuota mensual indicando que comprenderá, pero sin concreción alguna, como es de ver en la Condición General 13ª antes expuesta, ni en las Condiciones Particulares. Ya hemos señalado que en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que no consta información alguna. No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, fijando como cuota mensual que como expresamente se señala comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas, y se señala incluso que, dicho importe puede estar integrado "exclusivamente por intereses y comisiones, sin generar amortización de capital, en el supuesto de que los intereses vencidos y/o las comisiones devengadas superen el importe mensual de pago fijado por el titular",es decir el sistema más gravoso y prolongado, sin que se indique que ello conlleva necesariamente el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, así como del importe final que había de satisfacerse, ya que como señalaremos a continuación la indicada solicitud del crédito como en el ejemplo, parecen referirse más a la amortización de un contrato de préstamo (al fijar una cuota a pagar en una serie determinada de plazos) que a un sistema de crédito revolving.
Habiendo señalado esta Sala que, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante.
3.- Aunque no se recoge una expresa imputación de pagosse deduce que primero deben satisfacerse los intereses vencidos y comisiones, y por último reembolso del principal adeudado, pudiendo no llegar a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual. Por lo que prima el sistema de pago aplazado mediante cuotas que se fijan según la forma antes expresada, esto es, la forma de pago más onerosa para el propio consumidor que incluye el reembolso del resto de conceptos (intereses, comisiones, etc.) antes que la amortización del crédito, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving.
4.- Por último, aun cuando consta un ejemplo(como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo y por un importe que no se corresponde con el límite del crédito convenido. Razón por la cual, tras la Orden ETD/699/2020 se ha dictado la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, que introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente, exigencias recogidas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.
Respecto del control de contenido o abusividad de la cláusula sobre el interés remuneratorio y, específicamente, del sistema de amortización revolving, debe reputarse su carácter abusivo, pues como hemos reiterado, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete aquella en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025.
De modo que, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, con la consiguiente desestimación de este motivo del recurso.
CUARTO.- Consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad del contrato
Como segundo motivo del recurso se alega error en la sentencia de instancia al determinar las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad por abusivas de la cláusula de intereses remuneratorios, al considerar que no se establece cuál sería la consecuencia jurídica de la nulidad de dicha cláusula sin entrar en algo tanto importante como el hecho de que mediante dicha declaración de nulidad el contrato queda desprovisto de su objeto, y al no ser una cláusula accesoria sin cuya existencia el contrato pueda subsistir, sino de la cláusula por la cual existe el contrato ante un contrato de préstamo cuya nulidad tiene el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe prestado por el prestatario y el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; situación que supondría una compensación de créditos.
Motivo que no se acoge. La propia sentencia de instancia establece claramente cuál es la consecuencia en su fundamento jurídico tercero en el antepenúltimo párrafo al establecer, siguiendo el mismo criterio ya fijado de forma reiterada por este Tribunal que la "falta de transparencia y abusividad de unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, que ello vacía de contenido el propio contrato y determina su nulidad, con las consecuencias determinadas por el artículo 1303 del Código Civil ".
Y en contra de lo alegado por la recurrente no se trata de una compensación de créditos, sino de los efectos propios de la declaración de nulidad del contrato en virtud de la cual el prestatario solo está obligado a devolver la diferencia entre el capital dispuesto con cargo al contrato de tarjeta de crédito y las cantidades abonadas de modo global, en caso de que, una vez efectuada dicha liquidación, resulte un saldo a favor de la entidad financiera, o caso contrario, deberá ser ésta quien abone la diferencia abonada de más por el prestatario sobre el capital dispuesto.
QUINTO.- Costas del recurso
Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo González, en representación de UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION 207/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAíntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 1-7-24, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Suárez Poncela, en nombre y representación de Roman contra UNICAJA BANCO SA representado por el Procurador Sr. Castillo González, declaro la nulidad del sistema de amortización revolving del contrato, con los efectos determinados en el art. 3 de la Ley de Prevención de la Usura , la anudada consecuencia legal de que el actor únicamente estará obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, debiendo llevarse a cabo la oportuna liquidación en ejecución de sentencia con compensación de los saldos deudores y acreedores, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada, más las intereses sobre las cantidades abonadas por el prestatario que excedan del capital dispuesto desde la fecha de cada cargo
Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones así como al pago de las costas".
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Unicaja Banco SA se interpuso recurso de apelación. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 25-2-26.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primea instancia estimando sustancialmente la demanda presentada por D. Roman frente a UNICAJA BANCO S.A., declaró la nulidad del sistema de amortización revolving del contrato, con la anudada consecuencia legal de que el actor únicamente estaría obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, debiendo llevarse a cabo la oportuna liquidación en ejecución de sentencia con compensación de los saldos deudores y acreedores, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada, más las intereses sobre las cantidades abonadas por el prestatario que excedan del capital dispuesto desde la fecha de cada cargo. Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como al pago de las costas. 11 de febrero de 2016.
Resolución recurrida en apelación por la parte demandada alegando como motivos: error en la valoración de la prueba por cuanto la cláusula de intereses remuneratorios y propio sistema de amortización sí superan el control de transparencia y error en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores; error al determinar las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad por abusivas de la cláusula de intereses remuneratorios.
SEGUNDO.- Transparencia material. Información precontractual. Crédito revolving.
La sentencia de instancia no discrepa de que, en el supuesto de autos, se cumpla el control de transparencia gramatical o formal, basando su decisión en la omisión de la información precontractual que debía suministrar la parte demandada previamente a la suscripción de contrato y en la falta de transparencia cualificada o material, por lo que debemos atenernos a dicho control.
Análisis de este presupuesto para el que debemos partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, de 16 de julio de 2020, C 224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste...", sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.
En este sentido, las SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, señalan que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida"y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato,los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos"; y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. España, De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Por otra parte, las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, inciden en el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato,en los siguientes términos: "En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
TERCERO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos
En el contrato de tarjeta de crédito Visa Classic suscrito entre el demandante y la entidad Liberbank, S.A. (hoy la demandada), el 11 de febrero de 2016, las Condiciones Particulares fijan el límite del crédito, 800 euros; seguido del importe máximo diario de disposiciones en efectivo en Cajero, 1000 euros y en compras en comercio y disposiciones de efectivo en Oficina, 3000 euros. La forma de pago recogida es la de pago mensual 50 euros Y, dentro del apartado COMISIONES A APLICAR se recoge tipo de interés de anual a aplicar para fraccionamiento del pago, 26,36% TAE, sin destacar.
Seguidamente se recogen en el anverso las Condiciones Generales del contrato de tarjeta concertado, las cuales están incluidas de forma estandarizada, en lo que aquí interesa, la estipulación 13ª, apartado c), que regula las formas de pago señala "Pago mensual aplazado de la totalidad o parte de la deuda: El pago de la deuda aplazada será efectuado de acuerdo con las condiciones específicas previstas en el anverso de este contrato, mediante un importe mensual comprensivo de capital, intereses vencidos y comisiones devengadas. No obstante, dicho importe podrá estar integrado exclusivamente por intereses y comisiones, sin generar amortización de capital, en el supuesto de que los intereses vencidos y/o las comisiones devengadas superen el importe mensual de pago fijado por el titular. La cuota mensual a pagar comprenderá el saldo de la deuda pendiente anterior al periodo liquidado sin considerar las operaciones realizadas durante el mes de la liquidación, ni los intereses y comisiones devengados durante dicho periodo, las cuales formaran parte de la cuota del mes siguiente. Esta forma de pago conlleva la aplicación sobre las cantidades aplazadas del interés nominal mensual, a favor de la Entidad, especificado en las Condiciones Particulares, el cual se devengará día a día y se liquidará con la periodicidad indicada en la cláusula 12, salvo la primera liquidación, que se realizará por la fracción del periodo transcurrido, cargándose en la cuenta vinculada el primer día del siguiente mes natural".
Asimismo, se acompaña la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo suscrita el mismo día 11 de febrero de 2016, en la cual se recoge un ejemplo en el apartado 3. Costes del Crédito: "Ejemplo de una financiación de un crédito de 1500 € dispuesto mediante tarjeta en la adquisición de bienes y servicios con un TIN anual de 23,4% un reembolso con plazo de 12 meses y sin comisión de emisión para el caso de que se trate de la primera tarjeta de crédito del diente. (En el caso de algunas transacciones, como pagos en el extranjero y retiradas de efectivo la TAE podría variar). TAE 26,36%, TIN 23,4%. Papo mensual 141.64 €. Coste total. 1698.70 €".
Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues sin cuestionar su incorporación o transparencia formal, se desprende de todo lo actuado que el contrato analizado adolece de falta de transparencia material en atención a las siguientes razones:
1.- falta de prueba en relación a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores y las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, sobre la información y explicaciones ofrecidas a la demandante consumidora, antes de la firma del contrato.
La recurrente sostiene que, mediante la información suministrada al actor mediante el condicionado general obrante en el contrato de la tarjeta, aquel podía fácilmente conocer el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas que se derivarían del mismo, mecánica comprensible para un consumidor medio y atento. Sin embargo, como ha reiterado esta Sala, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara atendiendo al máximo de la línea de crédito autorizada, sino que el consumidor pueda representarse la real carga económica que le va a comportar la suscripción del contrato, siendo a estos efectos, claramente insuficiente la información contenida en el citado contrato, limitada a los costes del crédito y recogiendo un ejemplo que no es representativo de la mecánica del sistema revolving, ni del que se extrae el riesgo derivado de una lenta amortización, por lo que, siendo esto así, con tal información, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Habiendo declarado la jurisprudencia del TJUE que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11, Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08, Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10, Pohotovost, apartado 5)". Debiendo, en consecuencia, pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de tal probanza.
Además, como también viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.
Tampoco cabe sostener que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, ya que, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado ya la STJUE de 12 de enero de 2023 (caso C.395/2021) que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C 458/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)". Aspecto en el que inciden las recientes STS de Pleno del TS citadas.
2.- La cláusula relativa al modo de rembolsodel crédito presenta una clara falta de transparencia en cuanto, únicamente, refleja la obligación del titular del pago de una cuota mensual indicando que comprenderá, pero sin concreción alguna, como es de ver en la Condición General 13ª antes expuesta, ni en las Condiciones Particulares. Ya hemos señalado que en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que no consta información alguna. No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, fijando como cuota mensual que como expresamente se señala comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas, y se señala incluso que, dicho importe puede estar integrado "exclusivamente por intereses y comisiones, sin generar amortización de capital, en el supuesto de que los intereses vencidos y/o las comisiones devengadas superen el importe mensual de pago fijado por el titular",es decir el sistema más gravoso y prolongado, sin que se indique que ello conlleva necesariamente el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, así como del importe final que había de satisfacerse, ya que como señalaremos a continuación la indicada solicitud del crédito como en el ejemplo, parecen referirse más a la amortización de un contrato de préstamo (al fijar una cuota a pagar en una serie determinada de plazos) que a un sistema de crédito revolving.
Habiendo señalado esta Sala que, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante.
3.- Aunque no se recoge una expresa imputación de pagosse deduce que primero deben satisfacerse los intereses vencidos y comisiones, y por último reembolso del principal adeudado, pudiendo no llegar a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual. Por lo que prima el sistema de pago aplazado mediante cuotas que se fijan según la forma antes expresada, esto es, la forma de pago más onerosa para el propio consumidor que incluye el reembolso del resto de conceptos (intereses, comisiones, etc.) antes que la amortización del crédito, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving.
4.- Por último, aun cuando consta un ejemplo(como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo y por un importe que no se corresponde con el límite del crédito convenido. Razón por la cual, tras la Orden ETD/699/2020 se ha dictado la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, que introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente, exigencias recogidas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.
Respecto del control de contenido o abusividad de la cláusula sobre el interés remuneratorio y, específicamente, del sistema de amortización revolving, debe reputarse su carácter abusivo, pues como hemos reiterado, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete aquella en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025.
De modo que, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, con la consiguiente desestimación de este motivo del recurso.
CUARTO.- Consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad del contrato
Como segundo motivo del recurso se alega error en la sentencia de instancia al determinar las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad por abusivas de la cláusula de intereses remuneratorios, al considerar que no se establece cuál sería la consecuencia jurídica de la nulidad de dicha cláusula sin entrar en algo tanto importante como el hecho de que mediante dicha declaración de nulidad el contrato queda desprovisto de su objeto, y al no ser una cláusula accesoria sin cuya existencia el contrato pueda subsistir, sino de la cláusula por la cual existe el contrato ante un contrato de préstamo cuya nulidad tiene el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe prestado por el prestatario y el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; situación que supondría una compensación de créditos.
Motivo que no se acoge. La propia sentencia de instancia establece claramente cuál es la consecuencia en su fundamento jurídico tercero en el antepenúltimo párrafo al establecer, siguiendo el mismo criterio ya fijado de forma reiterada por este Tribunal que la "falta de transparencia y abusividad de unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, que ello vacía de contenido el propio contrato y determina su nulidad, con las consecuencias determinadas por el artículo 1303 del Código Civil ".
Y en contra de lo alegado por la recurrente no se trata de una compensación de créditos, sino de los efectos propios de la declaración de nulidad del contrato en virtud de la cual el prestatario solo está obligado a devolver la diferencia entre el capital dispuesto con cargo al contrato de tarjeta de crédito y las cantidades abonadas de modo global, en caso de que, una vez efectuada dicha liquidación, resulte un saldo a favor de la entidad financiera, o caso contrario, deberá ser ésta quien abone la diferencia abonada de más por el prestatario sobre el capital dispuesto.
QUINTO.- Costas del recurso
Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo González, en representación de UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION 207/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAíntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la primea instancia estimando sustancialmente la demanda presentada por D. Roman frente a UNICAJA BANCO S.A., declaró la nulidad del sistema de amortización revolving del contrato, con la anudada consecuencia legal de que el actor únicamente estaría obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, debiendo llevarse a cabo la oportuna liquidación en ejecución de sentencia con compensación de los saldos deudores y acreedores, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada, más las intereses sobre las cantidades abonadas por el prestatario que excedan del capital dispuesto desde la fecha de cada cargo. Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como al pago de las costas. 11 de febrero de 2016.
Resolución recurrida en apelación por la parte demandada alegando como motivos: error en la valoración de la prueba por cuanto la cláusula de intereses remuneratorios y propio sistema de amortización sí superan el control de transparencia y error en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre consumidores; error al determinar las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad por abusivas de la cláusula de intereses remuneratorios.
SEGUNDO.- Transparencia material. Información precontractual. Crédito revolving.
La sentencia de instancia no discrepa de que, en el supuesto de autos, se cumpla el control de transparencia gramatical o formal, basando su decisión en la omisión de la información precontractual que debía suministrar la parte demandada previamente a la suscripción de contrato y en la falta de transparencia cualificada o material, por lo que debemos atenernos a dicho control.
Análisis de este presupuesto para el que debemos partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, de 16 de julio de 2020, C 224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste...", sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.
En este sentido, las SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, señalan que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".
Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida"y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato,los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos"; y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. España, De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Por otra parte, las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, inciden en el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato,en los siguientes términos: "En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso. Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
TERCERO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos
En el contrato de tarjeta de crédito Visa Classic suscrito entre el demandante y la entidad Liberbank, S.A. (hoy la demandada), el 11 de febrero de 2016, las Condiciones Particulares fijan el límite del crédito, 800 euros; seguido del importe máximo diario de disposiciones en efectivo en Cajero, 1000 euros y en compras en comercio y disposiciones de efectivo en Oficina, 3000 euros. La forma de pago recogida es la de pago mensual 50 euros Y, dentro del apartado COMISIONES A APLICAR se recoge tipo de interés de anual a aplicar para fraccionamiento del pago, 26,36% TAE, sin destacar.
Seguidamente se recogen en el anverso las Condiciones Generales del contrato de tarjeta concertado, las cuales están incluidas de forma estandarizada, en lo que aquí interesa, la estipulación 13ª, apartado c), que regula las formas de pago señala "Pago mensual aplazado de la totalidad o parte de la deuda: El pago de la deuda aplazada será efectuado de acuerdo con las condiciones específicas previstas en el anverso de este contrato, mediante un importe mensual comprensivo de capital, intereses vencidos y comisiones devengadas. No obstante, dicho importe podrá estar integrado exclusivamente por intereses y comisiones, sin generar amortización de capital, en el supuesto de que los intereses vencidos y/o las comisiones devengadas superen el importe mensual de pago fijado por el titular. La cuota mensual a pagar comprenderá el saldo de la deuda pendiente anterior al periodo liquidado sin considerar las operaciones realizadas durante el mes de la liquidación, ni los intereses y comisiones devengados durante dicho periodo, las cuales formaran parte de la cuota del mes siguiente. Esta forma de pago conlleva la aplicación sobre las cantidades aplazadas del interés nominal mensual, a favor de la Entidad, especificado en las Condiciones Particulares, el cual se devengará día a día y se liquidará con la periodicidad indicada en la cláusula 12, salvo la primera liquidación, que se realizará por la fracción del periodo transcurrido, cargándose en la cuenta vinculada el primer día del siguiente mes natural".
Asimismo, se acompaña la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo suscrita el mismo día 11 de febrero de 2016, en la cual se recoge un ejemplo en el apartado 3. Costes del Crédito: "Ejemplo de una financiación de un crédito de 1500 € dispuesto mediante tarjeta en la adquisición de bienes y servicios con un TIN anual de 23,4% un reembolso con plazo de 12 meses y sin comisión de emisión para el caso de que se trate de la primera tarjeta de crédito del diente. (En el caso de algunas transacciones, como pagos en el extranjero y retiradas de efectivo la TAE podría variar). TAE 26,36%, TIN 23,4%. Papo mensual 141.64 €. Coste total. 1698.70 €".
Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues sin cuestionar su incorporación o transparencia formal, se desprende de todo lo actuado que el contrato analizado adolece de falta de transparencia material en atención a las siguientes razones:
1.- falta de prueba en relación a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores y las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, sobre la información y explicaciones ofrecidas a la demandante consumidora, antes de la firma del contrato.
La recurrente sostiene que, mediante la información suministrada al actor mediante el condicionado general obrante en el contrato de la tarjeta, aquel podía fácilmente conocer el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas que se derivarían del mismo, mecánica comprensible para un consumidor medio y atento. Sin embargo, como ha reiterado esta Sala, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara atendiendo al máximo de la línea de crédito autorizada, sino que el consumidor pueda representarse la real carga económica que le va a comportar la suscripción del contrato, siendo a estos efectos, claramente insuficiente la información contenida en el citado contrato, limitada a los costes del crédito y recogiendo un ejemplo que no es representativo de la mecánica del sistema revolving, ni del que se extrae el riesgo derivado de una lenta amortización, por lo que, siendo esto así, con tal información, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Habiendo declarado la jurisprudencia del TJUE que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11, Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08, Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10, Pohotovost, apartado 5)". Debiendo, en consecuencia, pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de tal probanza.
Además, como también viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.
Tampoco cabe sostener que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, ya que, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado ya la STJUE de 12 de enero de 2023 (caso C.395/2021) que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C 458/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)". Aspecto en el que inciden las recientes STS de Pleno del TS citadas.
2.- La cláusula relativa al modo de rembolsodel crédito presenta una clara falta de transparencia en cuanto, únicamente, refleja la obligación del titular del pago de una cuota mensual indicando que comprenderá, pero sin concreción alguna, como es de ver en la Condición General 13ª antes expuesta, ni en las Condiciones Particulares. Ya hemos señalado que en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que no consta información alguna. No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, fijando como cuota mensual que como expresamente se señala comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas, y se señala incluso que, dicho importe puede estar integrado "exclusivamente por intereses y comisiones, sin generar amortización de capital, en el supuesto de que los intereses vencidos y/o las comisiones devengadas superen el importe mensual de pago fijado por el titular",es decir el sistema más gravoso y prolongado, sin que se indique que ello conlleva necesariamente el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, así como del importe final que había de satisfacerse, ya que como señalaremos a continuación la indicada solicitud del crédito como en el ejemplo, parecen referirse más a la amortización de un contrato de préstamo (al fijar una cuota a pagar en una serie determinada de plazos) que a un sistema de crédito revolving.
Habiendo señalado esta Sala que, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante.
3.- Aunque no se recoge una expresa imputación de pagosse deduce que primero deben satisfacerse los intereses vencidos y comisiones, y por último reembolso del principal adeudado, pudiendo no llegar a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual. Por lo que prima el sistema de pago aplazado mediante cuotas que se fijan según la forma antes expresada, esto es, la forma de pago más onerosa para el propio consumidor que incluye el reembolso del resto de conceptos (intereses, comisiones, etc.) antes que la amortización del crédito, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving.
4.- Por último, aun cuando consta un ejemplo(como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo y por un importe que no se corresponde con el límite del crédito convenido. Razón por la cual, tras la Orden ETD/699/2020 se ha dictado la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, que introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente, exigencias recogidas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.
Respecto del control de contenido o abusividad de la cláusula sobre el interés remuneratorio y, específicamente, del sistema de amortización revolving, debe reputarse su carácter abusivo, pues como hemos reiterado, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete aquella en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025.
De modo que, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, con la consiguiente desestimación de este motivo del recurso.
CUARTO.- Consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad del contrato
Como segundo motivo del recurso se alega error en la sentencia de instancia al determinar las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad por abusivas de la cláusula de intereses remuneratorios, al considerar que no se establece cuál sería la consecuencia jurídica de la nulidad de dicha cláusula sin entrar en algo tanto importante como el hecho de que mediante dicha declaración de nulidad el contrato queda desprovisto de su objeto, y al no ser una cláusula accesoria sin cuya existencia el contrato pueda subsistir, sino de la cláusula por la cual existe el contrato ante un contrato de préstamo cuya nulidad tiene el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe prestado por el prestatario y el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado; situación que supondría una compensación de créditos.
Motivo que no se acoge. La propia sentencia de instancia establece claramente cuál es la consecuencia en su fundamento jurídico tercero en el antepenúltimo párrafo al establecer, siguiendo el mismo criterio ya fijado de forma reiterada por este Tribunal que la "falta de transparencia y abusividad de unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, que ello vacía de contenido el propio contrato y determina su nulidad, con las consecuencias determinadas por el artículo 1303 del Código Civil ".
Y en contra de lo alegado por la recurrente no se trata de una compensación de créditos, sino de los efectos propios de la declaración de nulidad del contrato en virtud de la cual el prestatario solo está obligado a devolver la diferencia entre el capital dispuesto con cargo al contrato de tarjeta de crédito y las cantidades abonadas de modo global, en caso de que, una vez efectuada dicha liquidación, resulte un saldo a favor de la entidad financiera, o caso contrario, deberá ser ésta quien abone la diferencia abonada de más por el prestatario sobre el capital dispuesto.
QUINTO.- Costas del recurso
Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo González, en representación de UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION 207/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAíntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Castillo González, en representación de UNICAJA BANCO, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION 207/2024 del Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAíntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.