Sentencia Civil 142/2026 ...o del 2026

Última revisión
19/05/2026

Sentencia Civil 142/2026 Audiencia Provincial Civil nº 7 de Asturias, Rec. 451/2023 de 28 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7 de Asturias

Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

Nº de sentencia: 142/2026

Núm. Cendoj: 33024370072026100091

Núm. Ecli: ES:APO:2026:431

Núm. Roj: SAP O 431:2026

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00142/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: GMM

N.I.G.33044 42 1 2020 0005243

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2023

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2020

Recurrente: David

Procurador: ANA DE CASTRO MALDONADO

Abogado: David

Recurrido: Regina, Aida , Socorro , DIRECCION000. , Efrain , Geronimo , Gema

Procurador: MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ , MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ , MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ , ALBERTO LLANO PAHINO , MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ , MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ

Abogado: IGNACIO GARCIA GARCIA, IGNACIO GARCIA GARCIA , IGNACIO GARCIA GARCIA , IGNACIO GARCIA GARCIA , FRANCISCO JAVIER LOPEZ-URRUTIA FERNANDEZ , IGNACIO GARCIA GARCIA , IGNACIO GARCIA GARCIA

S E N T E N C I A

Ilmos/as Magistrados/as Sres/as.:

DÑA.MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D.JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D.PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2023, en los que aparece como parte apelante D. David, representado por la procuradora DÑA. ANA DE CASTRO MALDONADO, asistida por el abogado D. David y como parte apelada DÑA. Regina, DÑA. Aida, DÑA. Socorro, DIRECCION000., D. Efrain, D. Geronimo, DÑA. Gema, representados/as por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ y asistidos/as por el abogado D. IGNACIO GARCIA GARCIA.

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON, se dictó sentencia con fecha 27-1-2023, en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 540/20 del que dimana este recurso, en el que consta el fallo del siguiente tenor literal:

Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana de Castro Maldonado, en nombre y representación de D. David, contra la entidad mercantil " DIRECCION000.", representada por la Procuradora Dª Carmen Menéndez Álvarez ; contra D. Efrain, representado por el Procurador D. Alberto Llano Pahíno, y contra Dª Regina, Dª Aida, Dª Socorro, D. Geronimo y Dª Gema, todos ellos representados por la Procuradora Dª Carmen Menéndez Álvarez, y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

1º/ Se absuelve a todos los codemandados de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por el actor.

2º/ Se impone a D. David el pago del total de las costas causadas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D/Dª. David se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, formó el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

PRIMERO.-La sentencia dictada en la precedente instancia, desestima la demanda interpuesta por la representación de D. David contra la entidad mercantil DIRECCION000., D. Efrain, Dª Candelaria, Dª Aida, Dª Socorro, D. Geronimo y Dª Gema, con imposición de costas al actor; en la que se solicitaba que se declarase la nulidad de la escritura de compraventa del local comercial de fecha de 14 de abril de 2.016, apreciando la acción principal de nulidad de pleno derecho por tratarse de contrato simulado, al estar exento de causa o bien con causa ilícita, o de forma subsidiaria apreciando el ejercicio de la acción de anulabilidad por concurrir en su otorgamiento vicios del consentimiento que han de traer aparejada tal decisión, por ausencia de causa, causa falsa o ilícita, ex artículos 1.274 a 1.277-, 1.270 - y por dolo como vicio del consentimiento

Por la representación de D. David se plantea el presente recurso en el que se alega que la Sentencia de instancia debe ser revocada toda vez que la misma se aleja del "petitum" del demandado; cuestionando la falta de legitimación activa que se recoge en la resolución recurrida, y se reitera la acción principal de nulidad de la contratación celebrada por simulación contractual con causa ilícita; y la acción subsidiaria de anulabilidad.-

SEGUNDO.-En la demanda formulada por la representación de D. David se solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa del local comercial de planta DIRECCION001 de Oviedo de fecha de 14 de abril de 2.016 en la que intervinieron Dª. Candelaria como vendedora y la entidad DIRECCION000., representada por su administrador solidario D. Jacinto, como compradora por un precio de 295.000 euros.

Se sostiene por el demandante D. David, para el ejercicio de las acciones de nulidad ejercitadas, que D. Andrés y Dª. Fermina tomaron la decisión de trasladar parte de su patrimonio ganancial a sus seis hijos, Dª. Candelaria, D. Efrain, D. David, Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida. Por lo que se gestionó la compra de un local comercial de planta DIRECCION001, propiedad de la entidad DIRECCION002., que se encontraba en esos momentos arrendado a la entidad DIRECCION003., y gravado con una hipoteca a favor de la entidad Caja de Ahorros de Asturias, considerando que con las rentas del arrendamiento se cubrían las cuotas de la hipoteca y para el pago del resto del precio se solicitaría un préstamo personal con la entidad Banco del Comercio, S.A., tras haberse suscrito los productos financieros fiscalmente opacos

con fondos del matrimonio, pero titularizado a nombre de Dª. Candelaria, y ello dado que era la única de los seis hijos que había finalizado sus estudios, ya que el resto estaban estudiando y dos de ellas eran menores de edad.

En fecha 18 de diciembre de 1980 se otorgó escritura de compraventa del local comercial sito en la DIRECCION001 de Oviedo interviniendo la entidad DIRECCION002. como vendedora y Dª. Candelaria como compradora por un importe de 20.000.000 pesetas, de los que 12.500.000 pesetas se abonaron al contado (con cargo a un préstamo personal suscrito en Banco del Comercio, S.A.), y los 7.500.000 pesetas restantes los retenía la compradora subrogándose en el crédito hipotecario suscrito con Caja de Ahorros de Asturias; y una vez amortizados dichos préstamos y alcanzada la mayoría de edad de todos su hijos se constituiría una comunidad de bienes a la que se cedería la propiedad del local comercial. Continua señalando la demanda que en fecha 31 de mayo de 1988 se procede a constituir la comunidad de bienes DIRECCION004, C.B., integrada por los padres y sus seis hijos, cediendo Dª. Candelaria la propiedad del local en su contrato fundacional, y que en fecha 31 de diciembre de 1995 dado que el matrimonio Andrés- Fermina estaban siendo objeto de inspección tributaria el matrimonio decide apartarse de la comunidad de bienes procediendo a la venta de sus respectivas participaciones en la propiedad del local comercial a sus seis hijos mediante contrato privado de esa fecha, pasando a denominarse la Comunidad de Bienes DIRECCION005, C. B. Se sostiene por el demandante que una vez dada de alta la comunidad los integrantes de la misma pasaron a declarar tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio como en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas la propiedad indivisa en el local y las rentas obtenidas ejercicios de 1995 a 2015, y asimismo se refieren una serie de procedimientos judiciales respecto de los contratos de arrendamientos celebrados por la comunidad de bienes en que el actor, intervino como letrado de la comunidad de bienes, así como que junto con su padre hasta el año 2004 (en que el ahora demandante se apartó) constituyeron dos sociedades familiares una dedicada al desarrollo de promociones inmobiliarias, a través de la entidad DIRECCION006., y otra a la inversión inmobiliaria, la entidad patrimonial DIRECCION000., pasando a ser administradores su padre y su hermana Dª. Candelaria, cediendo D. David en el año 2009 sus participaciones sociales en esta última. Asimismo se alega que en fecha 20 de mayo de 2016 envía un email a Dª. Candelaria solicitando los ingresos y gastos de la comunidad de bienes para la declaración del IRPF y de Patrimonio, recibiendo como respuesta que sacase el borrador en el que figuraban sus datos fiscales y que "A efectos de Patrimonio se ha corregido el error repetido durante estos años pasados, declarándose correctamente a mi nombre, pues soy la propietaria del local. Si tienes alguna duda, habla con papá. Y el dinero que nos repartiremos al cerrar la cuenta, deberás de ir a buscarlo a DIRECCION007. Ya te avisaré cuando lo tenga papá" email al que responde el ahora demandante obteniendo como respuesta de Dª. Candelaria en fecha 8 de junio de 2016 " David: Ya se ha cerrado la cuenta de la C.B. Se ha repartido (unos 6.000 € cada uno). Lo tiene papá n DIRECCION007. Puedes pasar a recogerlo. Candelaria". Y enterándose por su hermano D. Efrain de la enfermedad esclerosis lateral amiotrófica que se la había diagnosticado a Dª. Candelaria en el segundo trimestre de 2015 y ante la imposibilidad de llevar en forma la administración de la comunidad de bienes, había tomado la decisión de atribuirse la titularidad del local y vender el local a la mercantil DIRECCION000., y dada la enfermedad de su padre D. Andrés (siguiendo los consejos de su cuñado D. Jacinto que había asumido la administración de dicha entidad) se formalizó la compraventa del local comercial por un precio de 250.000 euros. En fecha 23 de mayo de 2.017 fallece Dª. Candelaria y el 8 de diciembre de 2017 fallece D. Andrés.

TERCERO.-En la demanda se alega que D. David tiene legitimación en cuanto miembro de la comunidad DIRECCION005, C. B., propietaria del local comercial objeto de la compraventa y por ello, perjudicado por la simulación contractual que representa dicha escritura de compraventa cuya nulidad de solicita, y, en segundo lugar, en cuanto que al iniciar el presente procedimiento lo está haciendo en beneficio de la citada Comunidad de Bienes frente al ilegal intento de desposesión de sus bienes que viene a representar tal fraudulenta escritura pública de compraventa

Comenzando por este segundo aspecto la legitimación para actuar en beneficio de la comunidad de bienes, señalando que en la entidad DIRECCION000., tiene como socios a todos los hermanos David Regina Aida Socorro Efrain Candelaria (ostentando una quinta parte del capital social), salvo al recurrente, y que a su vez dichos hermanos D. Efrain (el cual a pear de ello se allanó a la demanda), Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida son condóminos de DIRECCION005, C.B., al existir en todos ellos una evidente pugna entre su mayor participación en la mercantil adquirente y la menor participación que mantienen en la comunidad de bienes. Ciertamente la jurisprudencia viene negando la legitimación a un copartícipe que no represente la mayoría de intereses de la comunidad y que dice actuar en beneficio de la comunidad en supuestos en los que constata la oposición de otros partícipes a la acción ejercitada, como sucede en el presente supuesto por parte de tres de los hermanos del apelante, Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida, por lo que no ostentaría dicha legitimación invocada.

Por el contrario, la legitimación activa para interesar la nulidad de un contrato corresponde a aquellas personas que puedan verse perjudicadas por las estipulaciones que contiene y las consecuencias que se derivan de su cumplimiento o incumplimiento, sean las partes, sus causahabientes o terceros con interés legítimo en la anulación; siendo necesario que dicho tercero acredite la titularidad del interés legítimo en virtud del cual acciona y que esa titularidad sea coherente con las consecuencias jurídicas que se persiguen, en especial en aquellos supuestos en que acción de nulidad se fundamenta en el carácter simulado del contrato o en la ausencia de los elementos exigidos en el art. 1261 CC, estando legitimado para instar la nulidad de un contrato simulado o sin causa o causa ilícita aquel que justifique un interés legítimo en que se declare la simulación o la falta de causa o causa ilícita del negocio jurídico en cuestión. En el presente supuesto, la legitimación activa la ostentaría el apelante en cuanto integrante de la comunidad de bienes propietaria del local objeto de la compraventa cuya nulidad solicita, siendo cuestión distinta y que se analizará a continuación el que realmente quede acreditado que dicha comunidad bienes era realmente propietaria del local al haber sido aportado por la que figuraba como propietaria fiduciaria del mismo.-

CUARTO.-Se ejercita como acción principal, la nulidad de pleno derecho al amparo de los artículos 6.3, 1.261 y 1.262 -en relación con los artículos 1.274 a 1.277, en referencia a la ausencia de consentimiento por ausencia de causa, causa falsa o ilícita-, por estar ante un contrato de compraventa con causa falsa o ilícita, ya que otorgamiento en escritura de compraventa de local comercial de fecha de 14 de abril de 2.016, debe de ser considerado como un negocio simulado dado que ambos otorgantes, vendedora y adquirente, son perfectamente conscientes tanto desde un punto de vista subjetivo de que la titularidad del local no pertenece a quien dice ser su legítima propietaria, sino a DIRECCION005, C.B., como desde el punto de vista objetivo, ya que el consentimiento supuestamente prestado en la compraventa del local comercial, no puede ser realizado por quien carece de la titularidad precisa para ello, causa ilícita ya que la venta la realiza quien no es el titular legitimo del bien objeto de la misma.

En el ámbito contractual la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, tratándose de un mero disfraz, una simple apariencia engañosa que, por carencia de causa, determina la inexistencia contractual, según se deriva de los arts. 1.261.3, 1.275 y 1.276 del Código Civil. Asimismo conforme al art. 1277 del CC, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, presunción a que admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, no solo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba según la cuales los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado ( art. 217 de la LEC), sino, específicamente, porque todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1257 del CC, un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que solo puede ser contradicho, mediante prueba adecuada en contrario, por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, porque en otro caso ha de desplegar sus efectos la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1.277 C.C, en relación con el art. 1.275 y 1.255 del mismo texto sustantivo, y más teniendo en cuenta si la formalización del mismo se ha llevado a cabo en documento publico (tal como viene señalando la jurisprudencia del TS, así en STS de 30 de abril de 2013). Asimismo nuestro Alto Tribunal ha mantenido en múltiples ocasiones que en materia de simulación contractual es doctrina jurisprudencial consolidada la que indica que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad. La prueba de presunciones judiciales regulada en el art. 386 de la LEC señala que, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. A diferencia de las pruebas denominadas directas, mediante las cuales el Juez llega a la conclusión de cuáles son los hechos litigiosos a partir de los datos que le son facilitados o de su directa percepción, la presunción judicial se caracteriza por constituir un método de prueba por el que el Juez, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de un hecho admitido o probado, tiene por demostrado un hecho aunque sobre el mismo no existan pruebas directas, cuando entre el primero y el hecho presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia.

En particular debe desmentirse el hecho que se presume (la existencia del contrato) mediante aquellos hechos de los que quepa racionalmente deducir lo contrario (que no existe): así, entre otras, suele acudirse a si la conducta de las partes desmiente el efecto pretendido (el transmitente sigue comportándose como titular del derecho); las relaciones de parentesco o proximidad entre las partes ( STS 5 octubre 2007); no se acredita el cumplimiento efectivo de las obligaciones que el contrato entraña [el pago del precio, STS 21 diciembre 2006); el transmitente carece de razón alguna para transmitir o carece de actividad negocial relevante o incluso no reúne las condiciones materiales (de solvencia) para ser parte de ciertos contratos ( STS 29 mayo 2008).

Tal como correctamente se señala en la Sentencia de instancia, a la vista de los hechos que se relatan en la demanda, es en la escritura de compraventa de fecha 18 de diciembre de 1980 del local comercial sito en la DIRECCION001 de Oviedo por un importe de 20.000.000 pesetas en la que intervenía Dª. Candelaria como compradora, donde se estaría haciendo referencia a la existencia de un contrato simulado, al hacerse constar como adquirente aparente a esta última, cuando dicha compraventa encubriría el acuerdo que se dice alcanzado por sus padres y el resto de sus hermanos, para ser aportado dicho bien a una comunidad de bienes; cuestión que queda al margen de las acciones ejercitadas por D. David en el presente procedimiento, así se indica demanda que Dª. Candelaria permaneció "como mera titular fiduciaria".

Se cuestiona en el recurso que la Sentencia de instancia acoja la tesis de los demandados (a excepción del codemandado D. Efrain que se allanó a la demanda) de que lo que realmente se cedió por parte de Dª. Candelaria fue la explotación del local comercial en favor de sus hermanos; considerando que ello queda desvirtuado por las pruebas practicadas, la negativa a la aportación del contrato fundacional de la comunidad de bienes, contrato en el que, se exponía el objeto y la finalidad de la misma, así como de los propios contratos de arrendamiento celebrados, en cuyos expositivos la comunidad de bienes se proclamaba como plena propietaria del local comercial; los propios contratos de arrendamiento celebrados, en cuyos expositivos la comunidad de bienes se proclamaba como plena propietaria del local comercial; las actuaciones del apelante como letrado de la comunidad de bienes (en cuanto propietaria-arrendadora, en defensa de sus derechos) y de los sucesivos procuradores actuantes ante los tribunales de justicia en los procedimientos de desahucio y reclamaciones de rentas frente a sus arrendatarios (documentos nº 14, 15 y 17 a 22 a la demanda), llegando, incluso, a otorgarle poderes para personarse en el concurso de acreedores de la entidad DIRECCION008. ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña, siendo parte en el procedimiento concursal hasta su finalización, (documentos adjuntos nº 23 a 28 a la demanda); las comunicaciones via email de Dª. Candelaria, como administradora de la comunidad de bienes, al resto de los condóminos (documentos adjuntos nº 29 a 35 a la demanda) en los que se señalaba los ingresos, gastos y retenciones practicadas sobre las rentas abonadas por los arrendatarios de cara a la confección del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio en el figuraban como copropietarios del 16,66 % del local, y de las declaraciones de renta y patrimonio de los condóminos en sus sucesivas autoliquidaciones anuales desde el año 1.988 hasta el correspondiente al ejercicio 2.015.

Ciertamente las codemandadas fueron requeridas para que aportasen el contrato fundacional de la comunidad de bienes del año 1988 así como los distintos contratos de arrendamiento suscrito tras la constitución de la CB, si bien como el propio apelante reconoce quien llevaba la administración de la comunidad era su hermana Dª. Candelaria, por lo que no puede entenderse como indicio suficiente para tener por acreditada la portación del local comercial a la CB.

Por otra parte, en relación a los distintos contratos de arrendamiento suscritos durante la existencia de la comunidad de bienes, en concreto suscritos con D. Iván y Dª. Andrea y con la entidad DIRECCION008., en los que se señala que figuraba la comunidad de bienes como propietaria, aun cuando no fuese aportados por la parte requerida, los mismo podrían fácilmente haber sido aportados a instancia del recurrente, bien porque pudieran obrar copia de los mismos en su poder, al haber intervenido en los distintos procesos judiciales como letrado de la comunidad de bienes, o bien solicitando el correspondiente testimonio a los Juzgados de Primera Instancia nº 2 de Oviedo autos 389/99, de Primera Instancia nº 3 de Oviedo autos 36/2.009, y ETJ 616/2.009, o al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña en donde se siguió el proceso concursal de la entidad DIRECCION008., autos nº 2067/09; resultando insuficientes las copias de las distintas demandas y escritos redactados y presentados por el propio apelante ante los distintos órganos judiciales actuando como letrado de la comunidad de bienes para acreditar que la misma fue realmente propietaria del local.

El único indicio que consta acreditado es que durante los años en que estuvo operando la comunidad de bienes en el trafico mercantil, los seis hermanos recibían de Dª. Candelaria los datos correspondientes a los ingresos y gastos obtenidos por la comunidad -como consecuencia de los distintos arrendamientos- por los emails aportados con la demanda; así como todos ellos declaraban la parte de las rentas percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y asimismo la cotitularidad del local en el Impuesto sobre el Patrimonio hasta el ejercicio del 2015; pero que este Tribunal considera insuficiente para acreditar que la comunidad de bienes ostentaba de hecho la propiedad del local comercial, tesis que sustenta el demandante o bien como se sostiene por los codemandados ello obedecía a un acuerdo entre los hermanos para compartir los rendimientos y las obligaciones tributarias como consecuencia de la explotación del local por la CB, máxime la relación de parentesco existente entre ambos. Habiendo quedado asimismo demostrado que hubo un distanciamiento entre el ahora demandante y el resto de los integrantes de la familia, primero dejando de ser administrador en sociedades mercantiles, asi en concreto en la codemandada DIRECCION000., a partir de 2004, y trasmitiendo sus participaciones sociales en mayo de 2009 conforme al email remitido a sus hermanos.

Además debe tenerse en cuenta que cuando D. David requiere a Dª. Candelaria el resumen de los ingresos y gastos de la CB para la declaración del IRPF y sobre el Patrimonio del 2015 (email de 20 de mayo de 2016, esta le responde por la misma vía "A efectos de Patrimonio se ha corregido el error repetido durante estos años pasados, declarándose correctamente a mi nombre, pues soy la propietaria del local. Si tienes alguna duda, habla con papá....",en la posterior respuesta D. David, ninguna referencia hace sobre dicha afirmación de su hermana sobre la propiedad del local limitándose a señalar "realmente todo lo que rodea a la familia es absolutamente impresentable"y haciendo referencia en su demanda a que no le dio importancia por su delicada situación personal.

Razones por las que se considera que D. David no ha conseguido acreditar la escritura de compraventa de local comercial de fecha de 14 de abril de 2.016 sea un negocio simulado por inexistencia de causa o causa ilícita, al no ser la vendedora Dª. Candelaria la verdadera propietaria de dicho inmueble, razones que conducen a la desestimación del recurso .-

QUINTO.-Con carácter subsidiario se alega la anulabilidad de la compraventa celebrada por intimidación, así como por dolo alegando que Dª Regina y su esposo D. Jacinto ejercieron presión sobre Dª. Candelaria para que otorgase la escritura de compraventa del local debido a la gravedad del estado de salud que padecía ELA acompañada de trastorno frontotemporal y deseo de quitarse la vida a fin de evitar las consecuencias de esa gravísima enfermedad; y asimismo que dada dicha enfermedad cabía calificarla como incapaz o, cuando menos, con una capacidad volitiva sumamente mermada o alterada.

Concurren dos razones fundamentales para desestimar dichas acciones:

.-en primer término, deben desestimarse dichas acciones de anulabilidad dado que se trata de alegaciones extemporáneas, introducidas ex novo, que no puede constituir objeto valido de este recurso de apelación, de acuerdo con el art. 456 LEC, por cuanto esta cuestión no fue planteada en la instancia por el recurrente en su escrito de demanda, lo que supone una "mutatio libelli" proscrita en nuestro ordenamiento procesal por causar indefensión a la parte contraria, de hecho el precepto citado sólo permite que el auto o sentencia a recurrir lo sea con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas al tribunal de primera instancia, de modo que la segunda instancia se extienda únicamente a lo que ha sido objeto de la primera ( STS 246/2016, de 13 de abril); puesto que en la demanda la acción subsidiaria de nulidad se basaba -fundamento de derecho IV.B- única y exclusivamente en la ausencia de consentimiento por ausencia de causa, causa falsa o ilícita (simulación relativa), y la presencia de dolo como vicio del consentimiento, de índole economicista ya que "se sustrae de la operación a uno de los miembros de la Comunidad de Bienes, nuestro representado, sin perjudicar al resto de los miembros de la misma, ya que todos ellos, salvo nuestro poderdante, forman parte, en idéntica participación social, de la entidad mercantil DIRECCION000. que, de esta forma, no solo no sufren pérdida alguna por virtud de tal traspaso de titularidad, sino que obtienen pingues beneficios", y

.- en segundo lugar, las acciones subsidiarias de anulabilidad estarían caducadas al haber transcurrido cuatro años desde el otorgamiento de la escritura de compraventa de 14 de abril de 2.016 de conformidad a lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio, - ya que no había entrado en vigor en la fecha de los hechos a que se refiere esta litis- en la que viene a dar carta de naturaleza normativa a la tesis de que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad en los casos a que se refiere es de caducidad y no de prescripción, tal como se recoge en la STS de 23 de diciembre de 2021, en la que tras llevar a cabo un exhaustivo análisis de los precedentes jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza del plazo previsto en el citado precepto, concluye que asumiendo las construcciones doctrinales mayoritarias en la materia, viene manteniendo a partir de las Sentencias 216/2006, de 3 de marzo , 794/2009, de 2 de diciembre , 558/2010, de 23 de septiembre , 370/2012, de 18 de junio , 682/2013, de 5 de noviembre , 54/2014, de 21 de febrero o 404/2018, de 29 de junio ,de forma invariable el término de "caducidad " para referirse al plazo de ejercicio de la acción del art. 1303 CC. -

SEXTO.-Al desestimarse el presente recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).-.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora DÑA. ANA DE CASTRO MALDONADO, en representación de D. David, contra la sentencia dictada en fecha 27-1-2023 en el JUICIO ORDINARIO 451 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON y, en consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON, se dictó sentencia con fecha 27-1-2023, en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 540/20 del que dimana este recurso, en el que consta el fallo del siguiente tenor literal:

Que estimando la excepción de falta de legitimación activa, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana de Castro Maldonado, en nombre y representación de D. David, contra la entidad mercantil " DIRECCION000.", representada por la Procuradora Dª Carmen Menéndez Álvarez ; contra D. Efrain, representado por el Procurador D. Alberto Llano Pahíno, y contra Dª Regina, Dª Aida, Dª Socorro, D. Geronimo y Dª Gema, todos ellos representados por la Procuradora Dª Carmen Menéndez Álvarez, y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

1º/ Se absuelve a todos los codemandados de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por el actor.

2º/ Se impone a D. David el pago del total de las costas causadas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D/Dª. David se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, formó el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.

PRIMERO.-La sentencia dictada en la precedente instancia, desestima la demanda interpuesta por la representación de D. David contra la entidad mercantil DIRECCION000., D. Efrain, Dª Candelaria, Dª Aida, Dª Socorro, D. Geronimo y Dª Gema, con imposición de costas al actor; en la que se solicitaba que se declarase la nulidad de la escritura de compraventa del local comercial de fecha de 14 de abril de 2.016, apreciando la acción principal de nulidad de pleno derecho por tratarse de contrato simulado, al estar exento de causa o bien con causa ilícita, o de forma subsidiaria apreciando el ejercicio de la acción de anulabilidad por concurrir en su otorgamiento vicios del consentimiento que han de traer aparejada tal decisión, por ausencia de causa, causa falsa o ilícita, ex artículos 1.274 a 1.277-, 1.270 - y por dolo como vicio del consentimiento

Por la representación de D. David se plantea el presente recurso en el que se alega que la Sentencia de instancia debe ser revocada toda vez que la misma se aleja del "petitum" del demandado; cuestionando la falta de legitimación activa que se recoge en la resolución recurrida, y se reitera la acción principal de nulidad de la contratación celebrada por simulación contractual con causa ilícita; y la acción subsidiaria de anulabilidad.-

SEGUNDO.-En la demanda formulada por la representación de D. David se solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa del local comercial de planta DIRECCION001 de Oviedo de fecha de 14 de abril de 2.016 en la que intervinieron Dª. Candelaria como vendedora y la entidad DIRECCION000., representada por su administrador solidario D. Jacinto, como compradora por un precio de 295.000 euros.

Se sostiene por el demandante D. David, para el ejercicio de las acciones de nulidad ejercitadas, que D. Andrés y Dª. Fermina tomaron la decisión de trasladar parte de su patrimonio ganancial a sus seis hijos, Dª. Candelaria, D. Efrain, D. David, Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida. Por lo que se gestionó la compra de un local comercial de planta DIRECCION001, propiedad de la entidad DIRECCION002., que se encontraba en esos momentos arrendado a la entidad DIRECCION003., y gravado con una hipoteca a favor de la entidad Caja de Ahorros de Asturias, considerando que con las rentas del arrendamiento se cubrían las cuotas de la hipoteca y para el pago del resto del precio se solicitaría un préstamo personal con la entidad Banco del Comercio, S.A., tras haberse suscrito los productos financieros fiscalmente opacos

con fondos del matrimonio, pero titularizado a nombre de Dª. Candelaria, y ello dado que era la única de los seis hijos que había finalizado sus estudios, ya que el resto estaban estudiando y dos de ellas eran menores de edad.

En fecha 18 de diciembre de 1980 se otorgó escritura de compraventa del local comercial sito en la DIRECCION001 de Oviedo interviniendo la entidad DIRECCION002. como vendedora y Dª. Candelaria como compradora por un importe de 20.000.000 pesetas, de los que 12.500.000 pesetas se abonaron al contado (con cargo a un préstamo personal suscrito en Banco del Comercio, S.A.), y los 7.500.000 pesetas restantes los retenía la compradora subrogándose en el crédito hipotecario suscrito con Caja de Ahorros de Asturias; y una vez amortizados dichos préstamos y alcanzada la mayoría de edad de todos su hijos se constituiría una comunidad de bienes a la que se cedería la propiedad del local comercial. Continua señalando la demanda que en fecha 31 de mayo de 1988 se procede a constituir la comunidad de bienes DIRECCION004, C.B., integrada por los padres y sus seis hijos, cediendo Dª. Candelaria la propiedad del local en su contrato fundacional, y que en fecha 31 de diciembre de 1995 dado que el matrimonio Andrés- Fermina estaban siendo objeto de inspección tributaria el matrimonio decide apartarse de la comunidad de bienes procediendo a la venta de sus respectivas participaciones en la propiedad del local comercial a sus seis hijos mediante contrato privado de esa fecha, pasando a denominarse la Comunidad de Bienes DIRECCION005, C. B. Se sostiene por el demandante que una vez dada de alta la comunidad los integrantes de la misma pasaron a declarar tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio como en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas la propiedad indivisa en el local y las rentas obtenidas ejercicios de 1995 a 2015, y asimismo se refieren una serie de procedimientos judiciales respecto de los contratos de arrendamientos celebrados por la comunidad de bienes en que el actor, intervino como letrado de la comunidad de bienes, así como que junto con su padre hasta el año 2004 (en que el ahora demandante se apartó) constituyeron dos sociedades familiares una dedicada al desarrollo de promociones inmobiliarias, a través de la entidad DIRECCION006., y otra a la inversión inmobiliaria, la entidad patrimonial DIRECCION000., pasando a ser administradores su padre y su hermana Dª. Candelaria, cediendo D. David en el año 2009 sus participaciones sociales en esta última. Asimismo se alega que en fecha 20 de mayo de 2016 envía un email a Dª. Candelaria solicitando los ingresos y gastos de la comunidad de bienes para la declaración del IRPF y de Patrimonio, recibiendo como respuesta que sacase el borrador en el que figuraban sus datos fiscales y que "A efectos de Patrimonio se ha corregido el error repetido durante estos años pasados, declarándose correctamente a mi nombre, pues soy la propietaria del local. Si tienes alguna duda, habla con papá. Y el dinero que nos repartiremos al cerrar la cuenta, deberás de ir a buscarlo a DIRECCION007. Ya te avisaré cuando lo tenga papá" email al que responde el ahora demandante obteniendo como respuesta de Dª. Candelaria en fecha 8 de junio de 2016 " David: Ya se ha cerrado la cuenta de la C.B. Se ha repartido (unos 6.000 € cada uno). Lo tiene papá n DIRECCION007. Puedes pasar a recogerlo. Candelaria". Y enterándose por su hermano D. Efrain de la enfermedad esclerosis lateral amiotrófica que se la había diagnosticado a Dª. Candelaria en el segundo trimestre de 2015 y ante la imposibilidad de llevar en forma la administración de la comunidad de bienes, había tomado la decisión de atribuirse la titularidad del local y vender el local a la mercantil DIRECCION000., y dada la enfermedad de su padre D. Andrés (siguiendo los consejos de su cuñado D. Jacinto que había asumido la administración de dicha entidad) se formalizó la compraventa del local comercial por un precio de 250.000 euros. En fecha 23 de mayo de 2.017 fallece Dª. Candelaria y el 8 de diciembre de 2017 fallece D. Andrés.

TERCERO.-En la demanda se alega que D. David tiene legitimación en cuanto miembro de la comunidad DIRECCION005, C. B., propietaria del local comercial objeto de la compraventa y por ello, perjudicado por la simulación contractual que representa dicha escritura de compraventa cuya nulidad de solicita, y, en segundo lugar, en cuanto que al iniciar el presente procedimiento lo está haciendo en beneficio de la citada Comunidad de Bienes frente al ilegal intento de desposesión de sus bienes que viene a representar tal fraudulenta escritura pública de compraventa

Comenzando por este segundo aspecto la legitimación para actuar en beneficio de la comunidad de bienes, señalando que en la entidad DIRECCION000., tiene como socios a todos los hermanos David Regina Aida Socorro Efrain Candelaria (ostentando una quinta parte del capital social), salvo al recurrente, y que a su vez dichos hermanos D. Efrain (el cual a pear de ello se allanó a la demanda), Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida son condóminos de DIRECCION005, C.B., al existir en todos ellos una evidente pugna entre su mayor participación en la mercantil adquirente y la menor participación que mantienen en la comunidad de bienes. Ciertamente la jurisprudencia viene negando la legitimación a un copartícipe que no represente la mayoría de intereses de la comunidad y que dice actuar en beneficio de la comunidad en supuestos en los que constata la oposición de otros partícipes a la acción ejercitada, como sucede en el presente supuesto por parte de tres de los hermanos del apelante, Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida, por lo que no ostentaría dicha legitimación invocada.

Por el contrario, la legitimación activa para interesar la nulidad de un contrato corresponde a aquellas personas que puedan verse perjudicadas por las estipulaciones que contiene y las consecuencias que se derivan de su cumplimiento o incumplimiento, sean las partes, sus causahabientes o terceros con interés legítimo en la anulación; siendo necesario que dicho tercero acredite la titularidad del interés legítimo en virtud del cual acciona y que esa titularidad sea coherente con las consecuencias jurídicas que se persiguen, en especial en aquellos supuestos en que acción de nulidad se fundamenta en el carácter simulado del contrato o en la ausencia de los elementos exigidos en el art. 1261 CC, estando legitimado para instar la nulidad de un contrato simulado o sin causa o causa ilícita aquel que justifique un interés legítimo en que se declare la simulación o la falta de causa o causa ilícita del negocio jurídico en cuestión. En el presente supuesto, la legitimación activa la ostentaría el apelante en cuanto integrante de la comunidad de bienes propietaria del local objeto de la compraventa cuya nulidad solicita, siendo cuestión distinta y que se analizará a continuación el que realmente quede acreditado que dicha comunidad bienes era realmente propietaria del local al haber sido aportado por la que figuraba como propietaria fiduciaria del mismo.-

CUARTO.-Se ejercita como acción principal, la nulidad de pleno derecho al amparo de los artículos 6.3, 1.261 y 1.262 -en relación con los artículos 1.274 a 1.277, en referencia a la ausencia de consentimiento por ausencia de causa, causa falsa o ilícita-, por estar ante un contrato de compraventa con causa falsa o ilícita, ya que otorgamiento en escritura de compraventa de local comercial de fecha de 14 de abril de 2.016, debe de ser considerado como un negocio simulado dado que ambos otorgantes, vendedora y adquirente, son perfectamente conscientes tanto desde un punto de vista subjetivo de que la titularidad del local no pertenece a quien dice ser su legítima propietaria, sino a DIRECCION005, C.B., como desde el punto de vista objetivo, ya que el consentimiento supuestamente prestado en la compraventa del local comercial, no puede ser realizado por quien carece de la titularidad precisa para ello, causa ilícita ya que la venta la realiza quien no es el titular legitimo del bien objeto de la misma.

En el ámbito contractual la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, tratándose de un mero disfraz, una simple apariencia engañosa que, por carencia de causa, determina la inexistencia contractual, según se deriva de los arts. 1.261.3, 1.275 y 1.276 del Código Civil. Asimismo conforme al art. 1277 del CC, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, presunción a que admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, no solo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba según la cuales los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado ( art. 217 de la LEC), sino, específicamente, porque todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1257 del CC, un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que solo puede ser contradicho, mediante prueba adecuada en contrario, por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, porque en otro caso ha de desplegar sus efectos la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1.277 C.C, en relación con el art. 1.275 y 1.255 del mismo texto sustantivo, y más teniendo en cuenta si la formalización del mismo se ha llevado a cabo en documento publico (tal como viene señalando la jurisprudencia del TS, así en STS de 30 de abril de 2013). Asimismo nuestro Alto Tribunal ha mantenido en múltiples ocasiones que en materia de simulación contractual es doctrina jurisprudencial consolidada la que indica que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad. La prueba de presunciones judiciales regulada en el art. 386 de la LEC señala que, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. A diferencia de las pruebas denominadas directas, mediante las cuales el Juez llega a la conclusión de cuáles son los hechos litigiosos a partir de los datos que le son facilitados o de su directa percepción, la presunción judicial se caracteriza por constituir un método de prueba por el que el Juez, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de un hecho admitido o probado, tiene por demostrado un hecho aunque sobre el mismo no existan pruebas directas, cuando entre el primero y el hecho presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia.

En particular debe desmentirse el hecho que se presume (la existencia del contrato) mediante aquellos hechos de los que quepa racionalmente deducir lo contrario (que no existe): así, entre otras, suele acudirse a si la conducta de las partes desmiente el efecto pretendido (el transmitente sigue comportándose como titular del derecho); las relaciones de parentesco o proximidad entre las partes ( STS 5 octubre 2007); no se acredita el cumplimiento efectivo de las obligaciones que el contrato entraña [el pago del precio, STS 21 diciembre 2006); el transmitente carece de razón alguna para transmitir o carece de actividad negocial relevante o incluso no reúne las condiciones materiales (de solvencia) para ser parte de ciertos contratos ( STS 29 mayo 2008).

Tal como correctamente se señala en la Sentencia de instancia, a la vista de los hechos que se relatan en la demanda, es en la escritura de compraventa de fecha 18 de diciembre de 1980 del local comercial sito en la DIRECCION001 de Oviedo por un importe de 20.000.000 pesetas en la que intervenía Dª. Candelaria como compradora, donde se estaría haciendo referencia a la existencia de un contrato simulado, al hacerse constar como adquirente aparente a esta última, cuando dicha compraventa encubriría el acuerdo que se dice alcanzado por sus padres y el resto de sus hermanos, para ser aportado dicho bien a una comunidad de bienes; cuestión que queda al margen de las acciones ejercitadas por D. David en el presente procedimiento, así se indica demanda que Dª. Candelaria permaneció "como mera titular fiduciaria".

Se cuestiona en el recurso que la Sentencia de instancia acoja la tesis de los demandados (a excepción del codemandado D. Efrain que se allanó a la demanda) de que lo que realmente se cedió por parte de Dª. Candelaria fue la explotación del local comercial en favor de sus hermanos; considerando que ello queda desvirtuado por las pruebas practicadas, la negativa a la aportación del contrato fundacional de la comunidad de bienes, contrato en el que, se exponía el objeto y la finalidad de la misma, así como de los propios contratos de arrendamiento celebrados, en cuyos expositivos la comunidad de bienes se proclamaba como plena propietaria del local comercial; los propios contratos de arrendamiento celebrados, en cuyos expositivos la comunidad de bienes se proclamaba como plena propietaria del local comercial; las actuaciones del apelante como letrado de la comunidad de bienes (en cuanto propietaria-arrendadora, en defensa de sus derechos) y de los sucesivos procuradores actuantes ante los tribunales de justicia en los procedimientos de desahucio y reclamaciones de rentas frente a sus arrendatarios (documentos nº 14, 15 y 17 a 22 a la demanda), llegando, incluso, a otorgarle poderes para personarse en el concurso de acreedores de la entidad DIRECCION008. ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña, siendo parte en el procedimiento concursal hasta su finalización, (documentos adjuntos nº 23 a 28 a la demanda); las comunicaciones via email de Dª. Candelaria, como administradora de la comunidad de bienes, al resto de los condóminos (documentos adjuntos nº 29 a 35 a la demanda) en los que se señalaba los ingresos, gastos y retenciones practicadas sobre las rentas abonadas por los arrendatarios de cara a la confección del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio en el figuraban como copropietarios del 16,66 % del local, y de las declaraciones de renta y patrimonio de los condóminos en sus sucesivas autoliquidaciones anuales desde el año 1.988 hasta el correspondiente al ejercicio 2.015.

Ciertamente las codemandadas fueron requeridas para que aportasen el contrato fundacional de la comunidad de bienes del año 1988 así como los distintos contratos de arrendamiento suscrito tras la constitución de la CB, si bien como el propio apelante reconoce quien llevaba la administración de la comunidad era su hermana Dª. Candelaria, por lo que no puede entenderse como indicio suficiente para tener por acreditada la portación del local comercial a la CB.

Por otra parte, en relación a los distintos contratos de arrendamiento suscritos durante la existencia de la comunidad de bienes, en concreto suscritos con D. Iván y Dª. Andrea y con la entidad DIRECCION008., en los que se señala que figuraba la comunidad de bienes como propietaria, aun cuando no fuese aportados por la parte requerida, los mismo podrían fácilmente haber sido aportados a instancia del recurrente, bien porque pudieran obrar copia de los mismos en su poder, al haber intervenido en los distintos procesos judiciales como letrado de la comunidad de bienes, o bien solicitando el correspondiente testimonio a los Juzgados de Primera Instancia nº 2 de Oviedo autos 389/99, de Primera Instancia nº 3 de Oviedo autos 36/2.009, y ETJ 616/2.009, o al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña en donde se siguió el proceso concursal de la entidad DIRECCION008., autos nº 2067/09; resultando insuficientes las copias de las distintas demandas y escritos redactados y presentados por el propio apelante ante los distintos órganos judiciales actuando como letrado de la comunidad de bienes para acreditar que la misma fue realmente propietaria del local.

El único indicio que consta acreditado es que durante los años en que estuvo operando la comunidad de bienes en el trafico mercantil, los seis hermanos recibían de Dª. Candelaria los datos correspondientes a los ingresos y gastos obtenidos por la comunidad -como consecuencia de los distintos arrendamientos- por los emails aportados con la demanda; así como todos ellos declaraban la parte de las rentas percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y asimismo la cotitularidad del local en el Impuesto sobre el Patrimonio hasta el ejercicio del 2015; pero que este Tribunal considera insuficiente para acreditar que la comunidad de bienes ostentaba de hecho la propiedad del local comercial, tesis que sustenta el demandante o bien como se sostiene por los codemandados ello obedecía a un acuerdo entre los hermanos para compartir los rendimientos y las obligaciones tributarias como consecuencia de la explotación del local por la CB, máxime la relación de parentesco existente entre ambos. Habiendo quedado asimismo demostrado que hubo un distanciamiento entre el ahora demandante y el resto de los integrantes de la familia, primero dejando de ser administrador en sociedades mercantiles, asi en concreto en la codemandada DIRECCION000., a partir de 2004, y trasmitiendo sus participaciones sociales en mayo de 2009 conforme al email remitido a sus hermanos.

Además debe tenerse en cuenta que cuando D. David requiere a Dª. Candelaria el resumen de los ingresos y gastos de la CB para la declaración del IRPF y sobre el Patrimonio del 2015 (email de 20 de mayo de 2016, esta le responde por la misma vía "A efectos de Patrimonio se ha corregido el error repetido durante estos años pasados, declarándose correctamente a mi nombre, pues soy la propietaria del local. Si tienes alguna duda, habla con papá....",en la posterior respuesta D. David, ninguna referencia hace sobre dicha afirmación de su hermana sobre la propiedad del local limitándose a señalar "realmente todo lo que rodea a la familia es absolutamente impresentable"y haciendo referencia en su demanda a que no le dio importancia por su delicada situación personal.

Razones por las que se considera que D. David no ha conseguido acreditar la escritura de compraventa de local comercial de fecha de 14 de abril de 2.016 sea un negocio simulado por inexistencia de causa o causa ilícita, al no ser la vendedora Dª. Candelaria la verdadera propietaria de dicho inmueble, razones que conducen a la desestimación del recurso .-

QUINTO.-Con carácter subsidiario se alega la anulabilidad de la compraventa celebrada por intimidación, así como por dolo alegando que Dª Regina y su esposo D. Jacinto ejercieron presión sobre Dª. Candelaria para que otorgase la escritura de compraventa del local debido a la gravedad del estado de salud que padecía ELA acompañada de trastorno frontotemporal y deseo de quitarse la vida a fin de evitar las consecuencias de esa gravísima enfermedad; y asimismo que dada dicha enfermedad cabía calificarla como incapaz o, cuando menos, con una capacidad volitiva sumamente mermada o alterada.

Concurren dos razones fundamentales para desestimar dichas acciones:

.-en primer término, deben desestimarse dichas acciones de anulabilidad dado que se trata de alegaciones extemporáneas, introducidas ex novo, que no puede constituir objeto valido de este recurso de apelación, de acuerdo con el art. 456 LEC, por cuanto esta cuestión no fue planteada en la instancia por el recurrente en su escrito de demanda, lo que supone una "mutatio libelli" proscrita en nuestro ordenamiento procesal por causar indefensión a la parte contraria, de hecho el precepto citado sólo permite que el auto o sentencia a recurrir lo sea con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas al tribunal de primera instancia, de modo que la segunda instancia se extienda únicamente a lo que ha sido objeto de la primera ( STS 246/2016, de 13 de abril); puesto que en la demanda la acción subsidiaria de nulidad se basaba -fundamento de derecho IV.B- única y exclusivamente en la ausencia de consentimiento por ausencia de causa, causa falsa o ilícita (simulación relativa), y la presencia de dolo como vicio del consentimiento, de índole economicista ya que "se sustrae de la operación a uno de los miembros de la Comunidad de Bienes, nuestro representado, sin perjudicar al resto de los miembros de la misma, ya que todos ellos, salvo nuestro poderdante, forman parte, en idéntica participación social, de la entidad mercantil DIRECCION000. que, de esta forma, no solo no sufren pérdida alguna por virtud de tal traspaso de titularidad, sino que obtienen pingues beneficios", y

.- en segundo lugar, las acciones subsidiarias de anulabilidad estarían caducadas al haber transcurrido cuatro años desde el otorgamiento de la escritura de compraventa de 14 de abril de 2.016 de conformidad a lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio, - ya que no había entrado en vigor en la fecha de los hechos a que se refiere esta litis- en la que viene a dar carta de naturaleza normativa a la tesis de que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad en los casos a que se refiere es de caducidad y no de prescripción, tal como se recoge en la STS de 23 de diciembre de 2021, en la que tras llevar a cabo un exhaustivo análisis de los precedentes jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza del plazo previsto en el citado precepto, concluye que asumiendo las construcciones doctrinales mayoritarias en la materia, viene manteniendo a partir de las Sentencias 216/2006, de 3 de marzo , 794/2009, de 2 de diciembre , 558/2010, de 23 de septiembre , 370/2012, de 18 de junio , 682/2013, de 5 de noviembre , 54/2014, de 21 de febrero o 404/2018, de 29 de junio ,de forma invariable el término de "caducidad " para referirse al plazo de ejercicio de la acción del art. 1303 CC. -

SEXTO.-Al desestimarse el presente recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).-.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora DÑA. ANA DE CASTRO MALDONADO, en representación de D. David, contra la sentencia dictada en fecha 27-1-2023 en el JUICIO ORDINARIO 451 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON y, en consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la precedente instancia, desestima la demanda interpuesta por la representación de D. David contra la entidad mercantil DIRECCION000., D. Efrain, Dª Candelaria, Dª Aida, Dª Socorro, D. Geronimo y Dª Gema, con imposición de costas al actor; en la que se solicitaba que se declarase la nulidad de la escritura de compraventa del local comercial de fecha de 14 de abril de 2.016, apreciando la acción principal de nulidad de pleno derecho por tratarse de contrato simulado, al estar exento de causa o bien con causa ilícita, o de forma subsidiaria apreciando el ejercicio de la acción de anulabilidad por concurrir en su otorgamiento vicios del consentimiento que han de traer aparejada tal decisión, por ausencia de causa, causa falsa o ilícita, ex artículos 1.274 a 1.277-, 1.270 - y por dolo como vicio del consentimiento

Por la representación de D. David se plantea el presente recurso en el que se alega que la Sentencia de instancia debe ser revocada toda vez que la misma se aleja del "petitum" del demandado; cuestionando la falta de legitimación activa que se recoge en la resolución recurrida, y se reitera la acción principal de nulidad de la contratación celebrada por simulación contractual con causa ilícita; y la acción subsidiaria de anulabilidad.-

SEGUNDO.-En la demanda formulada por la representación de D. David se solicita que se declare la nulidad de pleno derecho de la escritura de compraventa del local comercial de planta DIRECCION001 de Oviedo de fecha de 14 de abril de 2.016 en la que intervinieron Dª. Candelaria como vendedora y la entidad DIRECCION000., representada por su administrador solidario D. Jacinto, como compradora por un precio de 295.000 euros.

Se sostiene por el demandante D. David, para el ejercicio de las acciones de nulidad ejercitadas, que D. Andrés y Dª. Fermina tomaron la decisión de trasladar parte de su patrimonio ganancial a sus seis hijos, Dª. Candelaria, D. Efrain, D. David, Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida. Por lo que se gestionó la compra de un local comercial de planta DIRECCION001, propiedad de la entidad DIRECCION002., que se encontraba en esos momentos arrendado a la entidad DIRECCION003., y gravado con una hipoteca a favor de la entidad Caja de Ahorros de Asturias, considerando que con las rentas del arrendamiento se cubrían las cuotas de la hipoteca y para el pago del resto del precio se solicitaría un préstamo personal con la entidad Banco del Comercio, S.A., tras haberse suscrito los productos financieros fiscalmente opacos

con fondos del matrimonio, pero titularizado a nombre de Dª. Candelaria, y ello dado que era la única de los seis hijos que había finalizado sus estudios, ya que el resto estaban estudiando y dos de ellas eran menores de edad.

En fecha 18 de diciembre de 1980 se otorgó escritura de compraventa del local comercial sito en la DIRECCION001 de Oviedo interviniendo la entidad DIRECCION002. como vendedora y Dª. Candelaria como compradora por un importe de 20.000.000 pesetas, de los que 12.500.000 pesetas se abonaron al contado (con cargo a un préstamo personal suscrito en Banco del Comercio, S.A.), y los 7.500.000 pesetas restantes los retenía la compradora subrogándose en el crédito hipotecario suscrito con Caja de Ahorros de Asturias; y una vez amortizados dichos préstamos y alcanzada la mayoría de edad de todos su hijos se constituiría una comunidad de bienes a la que se cedería la propiedad del local comercial. Continua señalando la demanda que en fecha 31 de mayo de 1988 se procede a constituir la comunidad de bienes DIRECCION004, C.B., integrada por los padres y sus seis hijos, cediendo Dª. Candelaria la propiedad del local en su contrato fundacional, y que en fecha 31 de diciembre de 1995 dado que el matrimonio Andrés- Fermina estaban siendo objeto de inspección tributaria el matrimonio decide apartarse de la comunidad de bienes procediendo a la venta de sus respectivas participaciones en la propiedad del local comercial a sus seis hijos mediante contrato privado de esa fecha, pasando a denominarse la Comunidad de Bienes DIRECCION005, C. B. Se sostiene por el demandante que una vez dada de alta la comunidad los integrantes de la misma pasaron a declarar tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio como en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas la propiedad indivisa en el local y las rentas obtenidas ejercicios de 1995 a 2015, y asimismo se refieren una serie de procedimientos judiciales respecto de los contratos de arrendamientos celebrados por la comunidad de bienes en que el actor, intervino como letrado de la comunidad de bienes, así como que junto con su padre hasta el año 2004 (en que el ahora demandante se apartó) constituyeron dos sociedades familiares una dedicada al desarrollo de promociones inmobiliarias, a través de la entidad DIRECCION006., y otra a la inversión inmobiliaria, la entidad patrimonial DIRECCION000., pasando a ser administradores su padre y su hermana Dª. Candelaria, cediendo D. David en el año 2009 sus participaciones sociales en esta última. Asimismo se alega que en fecha 20 de mayo de 2016 envía un email a Dª. Candelaria solicitando los ingresos y gastos de la comunidad de bienes para la declaración del IRPF y de Patrimonio, recibiendo como respuesta que sacase el borrador en el que figuraban sus datos fiscales y que "A efectos de Patrimonio se ha corregido el error repetido durante estos años pasados, declarándose correctamente a mi nombre, pues soy la propietaria del local. Si tienes alguna duda, habla con papá. Y el dinero que nos repartiremos al cerrar la cuenta, deberás de ir a buscarlo a DIRECCION007. Ya te avisaré cuando lo tenga papá" email al que responde el ahora demandante obteniendo como respuesta de Dª. Candelaria en fecha 8 de junio de 2016 " David: Ya se ha cerrado la cuenta de la C.B. Se ha repartido (unos 6.000 € cada uno). Lo tiene papá n DIRECCION007. Puedes pasar a recogerlo. Candelaria". Y enterándose por su hermano D. Efrain de la enfermedad esclerosis lateral amiotrófica que se la había diagnosticado a Dª. Candelaria en el segundo trimestre de 2015 y ante la imposibilidad de llevar en forma la administración de la comunidad de bienes, había tomado la decisión de atribuirse la titularidad del local y vender el local a la mercantil DIRECCION000., y dada la enfermedad de su padre D. Andrés (siguiendo los consejos de su cuñado D. Jacinto que había asumido la administración de dicha entidad) se formalizó la compraventa del local comercial por un precio de 250.000 euros. En fecha 23 de mayo de 2.017 fallece Dª. Candelaria y el 8 de diciembre de 2017 fallece D. Andrés.

TERCERO.-En la demanda se alega que D. David tiene legitimación en cuanto miembro de la comunidad DIRECCION005, C. B., propietaria del local comercial objeto de la compraventa y por ello, perjudicado por la simulación contractual que representa dicha escritura de compraventa cuya nulidad de solicita, y, en segundo lugar, en cuanto que al iniciar el presente procedimiento lo está haciendo en beneficio de la citada Comunidad de Bienes frente al ilegal intento de desposesión de sus bienes que viene a representar tal fraudulenta escritura pública de compraventa

Comenzando por este segundo aspecto la legitimación para actuar en beneficio de la comunidad de bienes, señalando que en la entidad DIRECCION000., tiene como socios a todos los hermanos David Regina Aida Socorro Efrain Candelaria (ostentando una quinta parte del capital social), salvo al recurrente, y que a su vez dichos hermanos D. Efrain (el cual a pear de ello se allanó a la demanda), Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida son condóminos de DIRECCION005, C.B., al existir en todos ellos una evidente pugna entre su mayor participación en la mercantil adquirente y la menor participación que mantienen en la comunidad de bienes. Ciertamente la jurisprudencia viene negando la legitimación a un copartícipe que no represente la mayoría de intereses de la comunidad y que dice actuar en beneficio de la comunidad en supuestos en los que constata la oposición de otros partícipes a la acción ejercitada, como sucede en el presente supuesto por parte de tres de los hermanos del apelante, Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida, por lo que no ostentaría dicha legitimación invocada.

Por el contrario, la legitimación activa para interesar la nulidad de un contrato corresponde a aquellas personas que puedan verse perjudicadas por las estipulaciones que contiene y las consecuencias que se derivan de su cumplimiento o incumplimiento, sean las partes, sus causahabientes o terceros con interés legítimo en la anulación; siendo necesario que dicho tercero acredite la titularidad del interés legítimo en virtud del cual acciona y que esa titularidad sea coherente con las consecuencias jurídicas que se persiguen, en especial en aquellos supuestos en que acción de nulidad se fundamenta en el carácter simulado del contrato o en la ausencia de los elementos exigidos en el art. 1261 CC, estando legitimado para instar la nulidad de un contrato simulado o sin causa o causa ilícita aquel que justifique un interés legítimo en que se declare la simulación o la falta de causa o causa ilícita del negocio jurídico en cuestión. En el presente supuesto, la legitimación activa la ostentaría el apelante en cuanto integrante de la comunidad de bienes propietaria del local objeto de la compraventa cuya nulidad solicita, siendo cuestión distinta y que se analizará a continuación el que realmente quede acreditado que dicha comunidad bienes era realmente propietaria del local al haber sido aportado por la que figuraba como propietaria fiduciaria del mismo.-

CUARTO.-Se ejercita como acción principal, la nulidad de pleno derecho al amparo de los artículos 6.3, 1.261 y 1.262 -en relación con los artículos 1.274 a 1.277, en referencia a la ausencia de consentimiento por ausencia de causa, causa falsa o ilícita-, por estar ante un contrato de compraventa con causa falsa o ilícita, ya que otorgamiento en escritura de compraventa de local comercial de fecha de 14 de abril de 2.016, debe de ser considerado como un negocio simulado dado que ambos otorgantes, vendedora y adquirente, son perfectamente conscientes tanto desde un punto de vista subjetivo de que la titularidad del local no pertenece a quien dice ser su legítima propietaria, sino a DIRECCION005, C.B., como desde el punto de vista objetivo, ya que el consentimiento supuestamente prestado en la compraventa del local comercial, no puede ser realizado por quien carece de la titularidad precisa para ello, causa ilícita ya que la venta la realiza quien no es el titular legitimo del bien objeto de la misma.

En el ámbito contractual la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, tratándose de un mero disfraz, una simple apariencia engañosa que, por carencia de causa, determina la inexistencia contractual, según se deriva de los arts. 1.261.3, 1.275 y 1.276 del Código Civil. Asimismo conforme al art. 1277 del CC, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, presunción a que admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, no solo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba según la cuales los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado ( art. 217 de la LEC), sino, específicamente, porque todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1257 del CC, un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que solo puede ser contradicho, mediante prueba adecuada en contrario, por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, porque en otro caso ha de desplegar sus efectos la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1.277 C.C, en relación con el art. 1.275 y 1.255 del mismo texto sustantivo, y más teniendo en cuenta si la formalización del mismo se ha llevado a cabo en documento publico (tal como viene señalando la jurisprudencia del TS, así en STS de 30 de abril de 2013). Asimismo nuestro Alto Tribunal ha mantenido en múltiples ocasiones que en materia de simulación contractual es doctrina jurisprudencial consolidada la que indica que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad. La prueba de presunciones judiciales regulada en el art. 386 de la LEC señala que, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. A diferencia de las pruebas denominadas directas, mediante las cuales el Juez llega a la conclusión de cuáles son los hechos litigiosos a partir de los datos que le son facilitados o de su directa percepción, la presunción judicial se caracteriza por constituir un método de prueba por el que el Juez, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de un hecho admitido o probado, tiene por demostrado un hecho aunque sobre el mismo no existan pruebas directas, cuando entre el primero y el hecho presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia.

En particular debe desmentirse el hecho que se presume (la existencia del contrato) mediante aquellos hechos de los que quepa racionalmente deducir lo contrario (que no existe): así, entre otras, suele acudirse a si la conducta de las partes desmiente el efecto pretendido (el transmitente sigue comportándose como titular del derecho); las relaciones de parentesco o proximidad entre las partes ( STS 5 octubre 2007); no se acredita el cumplimiento efectivo de las obligaciones que el contrato entraña [el pago del precio, STS 21 diciembre 2006); el transmitente carece de razón alguna para transmitir o carece de actividad negocial relevante o incluso no reúne las condiciones materiales (de solvencia) para ser parte de ciertos contratos ( STS 29 mayo 2008).

Tal como correctamente se señala en la Sentencia de instancia, a la vista de los hechos que se relatan en la demanda, es en la escritura de compraventa de fecha 18 de diciembre de 1980 del local comercial sito en la DIRECCION001 de Oviedo por un importe de 20.000.000 pesetas en la que intervenía Dª. Candelaria como compradora, donde se estaría haciendo referencia a la existencia de un contrato simulado, al hacerse constar como adquirente aparente a esta última, cuando dicha compraventa encubriría el acuerdo que se dice alcanzado por sus padres y el resto de sus hermanos, para ser aportado dicho bien a una comunidad de bienes; cuestión que queda al margen de las acciones ejercitadas por D. David en el presente procedimiento, así se indica demanda que Dª. Candelaria permaneció "como mera titular fiduciaria".

Se cuestiona en el recurso que la Sentencia de instancia acoja la tesis de los demandados (a excepción del codemandado D. Efrain que se allanó a la demanda) de que lo que realmente se cedió por parte de Dª. Candelaria fue la explotación del local comercial en favor de sus hermanos; considerando que ello queda desvirtuado por las pruebas practicadas, la negativa a la aportación del contrato fundacional de la comunidad de bienes, contrato en el que, se exponía el objeto y la finalidad de la misma, así como de los propios contratos de arrendamiento celebrados, en cuyos expositivos la comunidad de bienes se proclamaba como plena propietaria del local comercial; los propios contratos de arrendamiento celebrados, en cuyos expositivos la comunidad de bienes se proclamaba como plena propietaria del local comercial; las actuaciones del apelante como letrado de la comunidad de bienes (en cuanto propietaria-arrendadora, en defensa de sus derechos) y de los sucesivos procuradores actuantes ante los tribunales de justicia en los procedimientos de desahucio y reclamaciones de rentas frente a sus arrendatarios (documentos nº 14, 15 y 17 a 22 a la demanda), llegando, incluso, a otorgarle poderes para personarse en el concurso de acreedores de la entidad DIRECCION008. ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña, siendo parte en el procedimiento concursal hasta su finalización, (documentos adjuntos nº 23 a 28 a la demanda); las comunicaciones via email de Dª. Candelaria, como administradora de la comunidad de bienes, al resto de los condóminos (documentos adjuntos nº 29 a 35 a la demanda) en los que se señalaba los ingresos, gastos y retenciones practicadas sobre las rentas abonadas por los arrendatarios de cara a la confección del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio en el figuraban como copropietarios del 16,66 % del local, y de las declaraciones de renta y patrimonio de los condóminos en sus sucesivas autoliquidaciones anuales desde el año 1.988 hasta el correspondiente al ejercicio 2.015.

Ciertamente las codemandadas fueron requeridas para que aportasen el contrato fundacional de la comunidad de bienes del año 1988 así como los distintos contratos de arrendamiento suscrito tras la constitución de la CB, si bien como el propio apelante reconoce quien llevaba la administración de la comunidad era su hermana Dª. Candelaria, por lo que no puede entenderse como indicio suficiente para tener por acreditada la portación del local comercial a la CB.

Por otra parte, en relación a los distintos contratos de arrendamiento suscritos durante la existencia de la comunidad de bienes, en concreto suscritos con D. Iván y Dª. Andrea y con la entidad DIRECCION008., en los que se señala que figuraba la comunidad de bienes como propietaria, aun cuando no fuese aportados por la parte requerida, los mismo podrían fácilmente haber sido aportados a instancia del recurrente, bien porque pudieran obrar copia de los mismos en su poder, al haber intervenido en los distintos procesos judiciales como letrado de la comunidad de bienes, o bien solicitando el correspondiente testimonio a los Juzgados de Primera Instancia nº 2 de Oviedo autos 389/99, de Primera Instancia nº 3 de Oviedo autos 36/2.009, y ETJ 616/2.009, o al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña en donde se siguió el proceso concursal de la entidad DIRECCION008., autos nº 2067/09; resultando insuficientes las copias de las distintas demandas y escritos redactados y presentados por el propio apelante ante los distintos órganos judiciales actuando como letrado de la comunidad de bienes para acreditar que la misma fue realmente propietaria del local.

El único indicio que consta acreditado es que durante los años en que estuvo operando la comunidad de bienes en el trafico mercantil, los seis hermanos recibían de Dª. Candelaria los datos correspondientes a los ingresos y gastos obtenidos por la comunidad -como consecuencia de los distintos arrendamientos- por los emails aportados con la demanda; así como todos ellos declaraban la parte de las rentas percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y asimismo la cotitularidad del local en el Impuesto sobre el Patrimonio hasta el ejercicio del 2015; pero que este Tribunal considera insuficiente para acreditar que la comunidad de bienes ostentaba de hecho la propiedad del local comercial, tesis que sustenta el demandante o bien como se sostiene por los codemandados ello obedecía a un acuerdo entre los hermanos para compartir los rendimientos y las obligaciones tributarias como consecuencia de la explotación del local por la CB, máxime la relación de parentesco existente entre ambos. Habiendo quedado asimismo demostrado que hubo un distanciamiento entre el ahora demandante y el resto de los integrantes de la familia, primero dejando de ser administrador en sociedades mercantiles, asi en concreto en la codemandada DIRECCION000., a partir de 2004, y trasmitiendo sus participaciones sociales en mayo de 2009 conforme al email remitido a sus hermanos.

Además debe tenerse en cuenta que cuando D. David requiere a Dª. Candelaria el resumen de los ingresos y gastos de la CB para la declaración del IRPF y sobre el Patrimonio del 2015 (email de 20 de mayo de 2016, esta le responde por la misma vía "A efectos de Patrimonio se ha corregido el error repetido durante estos años pasados, declarándose correctamente a mi nombre, pues soy la propietaria del local. Si tienes alguna duda, habla con papá....",en la posterior respuesta D. David, ninguna referencia hace sobre dicha afirmación de su hermana sobre la propiedad del local limitándose a señalar "realmente todo lo que rodea a la familia es absolutamente impresentable"y haciendo referencia en su demanda a que no le dio importancia por su delicada situación personal.

Razones por las que se considera que D. David no ha conseguido acreditar la escritura de compraventa de local comercial de fecha de 14 de abril de 2.016 sea un negocio simulado por inexistencia de causa o causa ilícita, al no ser la vendedora Dª. Candelaria la verdadera propietaria de dicho inmueble, razones que conducen a la desestimación del recurso .-

QUINTO.-Con carácter subsidiario se alega la anulabilidad de la compraventa celebrada por intimidación, así como por dolo alegando que Dª Regina y su esposo D. Jacinto ejercieron presión sobre Dª. Candelaria para que otorgase la escritura de compraventa del local debido a la gravedad del estado de salud que padecía ELA acompañada de trastorno frontotemporal y deseo de quitarse la vida a fin de evitar las consecuencias de esa gravísima enfermedad; y asimismo que dada dicha enfermedad cabía calificarla como incapaz o, cuando menos, con una capacidad volitiva sumamente mermada o alterada.

Concurren dos razones fundamentales para desestimar dichas acciones:

.-en primer término, deben desestimarse dichas acciones de anulabilidad dado que se trata de alegaciones extemporáneas, introducidas ex novo, que no puede constituir objeto valido de este recurso de apelación, de acuerdo con el art. 456 LEC, por cuanto esta cuestión no fue planteada en la instancia por el recurrente en su escrito de demanda, lo que supone una "mutatio libelli" proscrita en nuestro ordenamiento procesal por causar indefensión a la parte contraria, de hecho el precepto citado sólo permite que el auto o sentencia a recurrir lo sea con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas al tribunal de primera instancia, de modo que la segunda instancia se extienda únicamente a lo que ha sido objeto de la primera ( STS 246/2016, de 13 de abril); puesto que en la demanda la acción subsidiaria de nulidad se basaba -fundamento de derecho IV.B- única y exclusivamente en la ausencia de consentimiento por ausencia de causa, causa falsa o ilícita (simulación relativa), y la presencia de dolo como vicio del consentimiento, de índole economicista ya que "se sustrae de la operación a uno de los miembros de la Comunidad de Bienes, nuestro representado, sin perjudicar al resto de los miembros de la misma, ya que todos ellos, salvo nuestro poderdante, forman parte, en idéntica participación social, de la entidad mercantil DIRECCION000. que, de esta forma, no solo no sufren pérdida alguna por virtud de tal traspaso de titularidad, sino que obtienen pingues beneficios", y

.- en segundo lugar, las acciones subsidiarias de anulabilidad estarían caducadas al haber transcurrido cuatro años desde el otorgamiento de la escritura de compraventa de 14 de abril de 2.016 de conformidad a lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio, - ya que no había entrado en vigor en la fecha de los hechos a que se refiere esta litis- en la que viene a dar carta de naturaleza normativa a la tesis de que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad en los casos a que se refiere es de caducidad y no de prescripción, tal como se recoge en la STS de 23 de diciembre de 2021, en la que tras llevar a cabo un exhaustivo análisis de los precedentes jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza del plazo previsto en el citado precepto, concluye que asumiendo las construcciones doctrinales mayoritarias en la materia, viene manteniendo a partir de las Sentencias 216/2006, de 3 de marzo , 794/2009, de 2 de diciembre , 558/2010, de 23 de septiembre , 370/2012, de 18 de junio , 682/2013, de 5 de noviembre , 54/2014, de 21 de febrero o 404/2018, de 29 de junio ,de forma invariable el término de "caducidad " para referirse al plazo de ejercicio de la acción del art. 1303 CC. -

SEXTO.-Al desestimarse el presente recurso las costas de la apelación se imponen al recurrente ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil).-.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora DÑA. ANA DE CASTRO MALDONADO, en representación de D. David, contra la sentencia dictada en fecha 27-1-2023 en el JUICIO ORDINARIO 451 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON y, en consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora DÑA. ANA DE CASTRO MALDONADO, en representación de D. David, contra la sentencia dictada en fecha 27-1-2023 en el JUICIO ORDINARIO 451 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON y, en consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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