Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 142/2026 Audiencia Provincial Civil nº 7 de Asturias, Rec. 451/2023 de 28 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 103 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7 de Asturias
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 142/2026
Núm. Cendoj: 33024370072026100091
Núm. Ecli: ES:APO:2026:431
Núm. Roj: SAP O 431:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: GMM
Recurrente: David
Procurador: ANA DE CASTRO MALDONADO
Abogado: David
Recurrido: Regina, Aida , Socorro , DIRECCION000. , Efrain , Geronimo , Gema
Procurador: MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ , MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ , MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ , ALBERTO LLANO PAHINO , MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ , MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ
Abogado: IGNACIO GARCIA GARCIA, IGNACIO GARCIA GARCIA , IGNACIO GARCIA GARCIA , IGNACIO GARCIA GARCIA , FRANCISCO JAVIER LOPEZ-URRUTIA FERNANDEZ , IGNACIO GARCIA GARCIA , IGNACIO GARCIA GARCIA
En GIJON, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000451 /2023, en los que aparece como parte apelante
VISTOS, siendo ponente el
Por la representación de D. David se plantea el presente recurso en el que se alega que la Sentencia de instancia debe ser revocada toda vez que la misma se aleja del "petitum" del demandado; cuestionando la falta de legitimación activa que se recoge en la resolución recurrida, y se reitera la acción principal de nulidad de la contratación celebrada por simulación contractual con causa ilícita; y la acción subsidiaria de anulabilidad.-
Se sostiene por el demandante D. David, para el ejercicio de las acciones de nulidad ejercitadas, que D. Andrés y Dª. Fermina tomaron la decisión de trasladar parte de su patrimonio ganancial a sus seis hijos, Dª. Candelaria, D. Efrain, D. David, Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida. Por lo que se gestionó la compra de un local comercial de planta DIRECCION001, propiedad de la entidad DIRECCION002., que se encontraba en esos momentos arrendado a la entidad DIRECCION003., y gravado con una hipoteca a favor de la entidad Caja de Ahorros de Asturias, considerando que con las rentas del arrendamiento se cubrían las cuotas de la hipoteca y para el pago del resto del precio se solicitaría un préstamo personal con la entidad Banco del Comercio, S.A., tras haberse suscrito los productos financieros fiscalmente opacos
con fondos del matrimonio, pero titularizado a nombre de Dª. Candelaria, y ello dado que era la única de los seis hijos que había finalizado sus estudios, ya que el resto estaban estudiando y dos de ellas eran menores de edad.
En fecha 18 de diciembre de 1980 se otorgó escritura de compraventa del local comercial sito en la DIRECCION001 de Oviedo interviniendo la entidad DIRECCION002. como vendedora y Dª. Candelaria como compradora por un importe de 20.000.000 pesetas, de los que 12.500.000 pesetas se abonaron al contado (con cargo a un préstamo personal suscrito en Banco del Comercio, S.A.), y los 7.500.000 pesetas restantes los retenía la compradora subrogándose en el crédito hipotecario suscrito con Caja de Ahorros de Asturias; y una vez amortizados dichos préstamos y alcanzada la mayoría de edad de todos su hijos se constituiría una comunidad de bienes a la que se cedería la propiedad del local comercial. Continua señalando la demanda que en fecha 31 de mayo de 1988 se procede a constituir la comunidad de bienes DIRECCION004, C.B., integrada por los padres y sus seis hijos, cediendo Dª. Candelaria la propiedad del local en su contrato fundacional, y que en fecha 31 de diciembre de 1995 dado que el matrimonio Andrés- Fermina estaban siendo objeto de inspección tributaria el matrimonio decide apartarse de la comunidad de bienes procediendo a la venta de sus respectivas participaciones en la propiedad del local comercial a sus seis hijos mediante contrato privado de esa fecha, pasando a denominarse la Comunidad de Bienes DIRECCION005, C. B. Se sostiene por el demandante que una vez dada de alta la comunidad los integrantes de la misma pasaron a declarar tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio como en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas la propiedad indivisa en el local y las rentas obtenidas ejercicios de 1995 a 2015, y asimismo se refieren una serie de procedimientos judiciales respecto de los contratos de arrendamientos celebrados por la comunidad de bienes en que el actor, intervino como letrado de la comunidad de bienes, así como que junto con su padre hasta el año 2004 (en que el ahora demandante se apartó) constituyeron dos sociedades familiares una dedicada al desarrollo de promociones inmobiliarias, a través de la entidad DIRECCION006., y otra a la inversión inmobiliaria, la entidad patrimonial DIRECCION000., pasando a ser administradores su padre y su hermana Dª. Candelaria, cediendo D. David en el año 2009 sus participaciones sociales en esta última. Asimismo se alega que en fecha 20 de mayo de 2016 envía un email a Dª. Candelaria solicitando los ingresos y gastos de la comunidad de bienes para la declaración del IRPF y de Patrimonio, recibiendo como respuesta que sacase el borrador en el que figuraban sus datos fiscales y que
Comenzando por este segundo aspecto la legitimación para actuar en beneficio de la comunidad de bienes, señalando que en la entidad DIRECCION000., tiene como socios a todos los hermanos David Regina Aida Socorro Efrain Candelaria (ostentando una quinta parte del capital social), salvo al recurrente, y que a su vez dichos hermanos D. Efrain (el cual a pear de ello se allanó a la demanda), Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida son condóminos de DIRECCION005, C.B., al existir en todos ellos una evidente pugna entre su mayor participación en la mercantil adquirente y la menor participación que mantienen en la comunidad de bienes. Ciertamente la jurisprudencia viene negando la legitimación a un copartícipe que no represente la mayoría de intereses de la comunidad y que dice actuar en beneficio de la comunidad en supuestos en los que constata la oposición de otros partícipes a la acción ejercitada, como sucede en el presente supuesto por parte de tres de los hermanos del apelante, Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida, por lo que no ostentaría dicha legitimación invocada.
Por el contrario, la legitimación activa para interesar la nulidad de un contrato corresponde a aquellas personas que puedan verse perjudicadas por las estipulaciones que contiene y las consecuencias que se derivan de su cumplimiento o incumplimiento, sean las partes, sus causahabientes o terceros con interés legítimo en la anulación; siendo necesario que dicho tercero acredite la titularidad del interés legítimo en virtud del cual acciona y que esa titularidad sea coherente con las consecuencias jurídicas que se persiguen, en especial en aquellos supuestos en que acción de nulidad se fundamenta en el carácter simulado del contrato o en la ausencia de los elementos exigidos en el art. 1261 CC, estando legitimado para instar la nulidad de un contrato simulado o sin causa o causa ilícita aquel que justifique un interés legítimo en que se declare la simulación o la falta de causa o causa ilícita del negocio jurídico en cuestión. En el presente supuesto, la legitimación activa la ostentaría el apelante en cuanto integrante de la comunidad de bienes propietaria del local objeto de la compraventa cuya nulidad solicita, siendo cuestión distinta y que se analizará a continuación el que realmente quede acreditado que dicha comunidad bienes era realmente propietaria del local al haber sido aportado por la que figuraba como propietaria fiduciaria del mismo.-
En el ámbito contractual la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, tratándose de un mero disfraz, una simple apariencia engañosa que, por carencia de causa, determina la inexistencia contractual, según se deriva de los arts. 1.261.3, 1.275 y 1.276 del Código Civil. Asimismo conforme al art. 1277 del CC, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, presunción a que admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, no solo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba según la cuales los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado ( art. 217 de la LEC), sino, específicamente, porque todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1257 del CC, un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que solo puede ser contradicho, mediante prueba adecuada en contrario, por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, porque en otro caso ha de desplegar sus efectos la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1.277 C.C, en relación con el art. 1.275 y 1.255 del mismo texto sustantivo, y más teniendo en cuenta si la formalización del mismo se ha llevado a cabo en documento publico (tal como viene señalando la jurisprudencia del TS, así en STS de 30 de abril de 2013). Asimismo nuestro Alto Tribunal ha mantenido en múltiples ocasiones que en materia de simulación contractual es doctrina jurisprudencial consolidada la que indica que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad. La prueba de presunciones judiciales regulada en el art. 386 de la LEC señala que, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. A diferencia de las pruebas denominadas directas, mediante las cuales el Juez llega a la conclusión de cuáles son los hechos litigiosos a partir de los datos que le son facilitados o de su directa percepción, la presunción judicial se caracteriza por constituir un método de prueba por el que el Juez, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de un hecho admitido o probado, tiene por demostrado un hecho aunque sobre el mismo no existan pruebas directas, cuando entre el primero y el hecho presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia.
En particular debe desmentirse el hecho que se presume (la existencia del contrato) mediante aquellos hechos de los que quepa racionalmente deducir lo contrario (que no existe): así, entre otras, suele acudirse a si la conducta de las partes desmiente el efecto pretendido (el transmitente sigue comportándose como titular del derecho); las relaciones de parentesco o proximidad entre las partes ( STS 5 octubre 2007); no se acredita el cumplimiento efectivo de las obligaciones que el contrato entraña [el pago del precio, STS 21 diciembre 2006); el transmitente carece de razón alguna para transmitir o carece de actividad negocial relevante o incluso no reúne las condiciones materiales (de solvencia) para ser parte de ciertos contratos ( STS 29 mayo 2008).
Tal como correctamente se señala en la Sentencia de instancia, a la vista de los hechos que se relatan en la demanda, es en la escritura de compraventa de fecha 18 de diciembre de 1980 del local comercial sito en la DIRECCION001 de Oviedo por un importe de 20.000.000 pesetas en la que intervenía Dª. Candelaria como compradora, donde se estaría haciendo referencia a la existencia de un contrato simulado, al hacerse constar como adquirente aparente a esta última, cuando dicha compraventa encubriría el acuerdo que se dice alcanzado por sus padres y el resto de sus hermanos, para ser aportado dicho bien a una comunidad de bienes; cuestión que queda al margen de las acciones ejercitadas por D. David en el presente procedimiento, así se indica demanda que Dª. Candelaria permaneció
Se cuestiona en el recurso que la Sentencia de instancia acoja la tesis de los demandados (a excepción del codemandado D. Efrain que se allanó a la demanda) de que lo que realmente se cedió por parte de Dª. Candelaria fue la explotación del local comercial en favor de sus hermanos; considerando que ello queda desvirtuado por las pruebas practicadas, la negativa a la aportación del contrato fundacional de la comunidad de bienes, contrato en el que, se exponía el objeto y la finalidad de la misma, así como de los propios contratos de arrendamiento celebrados, en cuyos expositivos la comunidad de bienes se proclamaba como plena propietaria del local comercial; los propios contratos de arrendamiento celebrados, en cuyos expositivos la comunidad de bienes se proclamaba como plena propietaria del local comercial; las actuaciones del apelante como letrado de la comunidad de bienes (en cuanto propietaria-arrendadora, en defensa de sus derechos) y de los sucesivos procuradores actuantes ante los tribunales de justicia en los procedimientos de desahucio y reclamaciones de rentas frente a sus arrendatarios (documentos nº 14, 15 y 17 a 22 a la demanda), llegando, incluso, a otorgarle poderes para personarse en el concurso de acreedores de la entidad DIRECCION008. ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña, siendo parte en el procedimiento concursal hasta su finalización, (documentos adjuntos nº 23 a 28 a la demanda); las comunicaciones via email de Dª. Candelaria, como administradora de la comunidad de bienes, al resto de los condóminos (documentos adjuntos nº 29 a 35 a la demanda) en los que se señalaba los ingresos, gastos y retenciones practicadas sobre las rentas abonadas por los arrendatarios de cara a la confección del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio en el figuraban como copropietarios del 16,66 % del local, y de las declaraciones de renta y patrimonio de los condóminos en sus sucesivas autoliquidaciones anuales desde el año 1.988 hasta el correspondiente al ejercicio 2.015.
Ciertamente las codemandadas fueron requeridas para que aportasen el contrato fundacional de la comunidad de bienes del año 1988 así como los distintos contratos de arrendamiento suscrito tras la constitución de la CB, si bien como el propio apelante reconoce quien llevaba la administración de la comunidad era su hermana Dª. Candelaria, por lo que no puede entenderse como indicio suficiente para tener por acreditada la portación del local comercial a la CB.
Por otra parte, en relación a los distintos contratos de arrendamiento suscritos durante la existencia de la comunidad de bienes, en concreto suscritos con D. Iván y Dª. Andrea y con la entidad DIRECCION008., en los que se señala que figuraba la comunidad de bienes como propietaria, aun cuando no fuese aportados por la parte requerida, los mismo podrían fácilmente haber sido aportados a instancia del recurrente, bien porque pudieran obrar copia de los mismos en su poder, al haber intervenido en los distintos procesos judiciales como letrado de la comunidad de bienes, o bien solicitando el correspondiente testimonio a los Juzgados de Primera Instancia nº 2 de Oviedo autos 389/99, de Primera Instancia nº 3 de Oviedo autos 36/2.009, y ETJ 616/2.009, o al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña en donde se siguió el proceso concursal de la entidad DIRECCION008., autos nº 2067/09; resultando insuficientes las copias de las distintas demandas y escritos redactados y presentados por el propio apelante ante los distintos órganos judiciales actuando como letrado de la comunidad de bienes para acreditar que la misma fue realmente propietaria del local.
El único indicio que consta acreditado es que durante los años en que estuvo operando la comunidad de bienes en el trafico mercantil, los seis hermanos recibían de Dª. Candelaria los datos correspondientes a los ingresos y gastos obtenidos por la comunidad -como consecuencia de los distintos arrendamientos- por los emails aportados con la demanda; así como todos ellos declaraban la parte de las rentas percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y asimismo la cotitularidad del local en el Impuesto sobre el Patrimonio hasta el ejercicio del 2015; pero que este Tribunal considera insuficiente para acreditar que la comunidad de bienes ostentaba de hecho la propiedad del local comercial, tesis que sustenta el demandante o bien como se sostiene por los codemandados ello obedecía a un acuerdo entre los hermanos para compartir los rendimientos y las obligaciones tributarias como consecuencia de la explotación del local por la CB, máxime la relación de parentesco existente entre ambos. Habiendo quedado asimismo demostrado que hubo un distanciamiento entre el ahora demandante y el resto de los integrantes de la familia, primero dejando de ser administrador en sociedades mercantiles, asi en concreto en la codemandada DIRECCION000., a partir de 2004, y trasmitiendo sus participaciones sociales en mayo de 2009 conforme al email remitido a sus hermanos.
Además debe tenerse en cuenta que cuando D. David requiere a Dª. Candelaria el resumen de los ingresos y gastos de la CB para la declaración del IRPF y sobre el Patrimonio del 2015 (email de 20 de mayo de 2016, esta le responde por la misma vía
Razones por las que se considera que D. David no ha conseguido acreditar la escritura de compraventa de local comercial de fecha de 14 de abril de 2.016 sea un negocio simulado por inexistencia de causa o causa ilícita, al no ser la vendedora Dª. Candelaria la verdadera propietaria de dicho inmueble, razones que conducen a la desestimación del recurso .-
Concurren dos razones fundamentales para desestimar dichas acciones:
.-en primer término, deben desestimarse dichas acciones de anulabilidad dado que se trata de alegaciones extemporáneas, introducidas ex novo, que no puede constituir objeto valido de este recurso de apelación, de acuerdo con el art. 456 LEC, por cuanto esta cuestión no fue planteada en la instancia por el recurrente en su escrito de demanda, lo que supone una "mutatio libelli" proscrita en nuestro ordenamiento procesal por causar indefensión a la parte contraria, de hecho el precepto citado sólo permite que el auto o sentencia a recurrir lo sea con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas al tribunal de primera instancia, de modo que la segunda instancia se extienda únicamente a lo que ha sido objeto de la primera ( STS 246/2016, de 13 de abril); puesto que en la demanda la acción subsidiaria de nulidad se basaba -fundamento de derecho IV.B- única y exclusivamente en la ausencia de consentimiento por ausencia de causa, causa falsa o ilícita (simulación relativa), y la presencia de dolo como vicio del consentimiento, de índole economicista ya que
.- en segundo lugar, las acciones subsidiarias de anulabilidad estarían caducadas al haber transcurrido cuatro años desde el otorgamiento de la escritura de compraventa de 14 de abril de 2.016 de conformidad a lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio, - ya que no había entrado en vigor en la fecha de los hechos a que se refiere esta litis- en la que viene a dar carta de naturaleza normativa a la tesis de que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad en los casos a que se refiere es de caducidad y no de prescripción, tal como se recoge en la STS de 23 de diciembre de 2021, en la que tras llevar a cabo un exhaustivo análisis de los precedentes jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza del plazo previsto en el citado precepto, concluye que asumiendo las construcciones doctrinales mayoritarias en la materia, viene manteniendo a partir de las Sentencias 216/2006, de 3 de marzo
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora DÑA. ANA DE CASTRO MALDONADO, en representación de D. David, contra la sentencia dictada en fecha 27-1-2023 en el JUICIO ORDINARIO 451 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON y, en consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
VISTOS, siendo ponente el
Por la representación de D. David se plantea el presente recurso en el que se alega que la Sentencia de instancia debe ser revocada toda vez que la misma se aleja del "petitum" del demandado; cuestionando la falta de legitimación activa que se recoge en la resolución recurrida, y se reitera la acción principal de nulidad de la contratación celebrada por simulación contractual con causa ilícita; y la acción subsidiaria de anulabilidad.-
Se sostiene por el demandante D. David, para el ejercicio de las acciones de nulidad ejercitadas, que D. Andrés y Dª. Fermina tomaron la decisión de trasladar parte de su patrimonio ganancial a sus seis hijos, Dª. Candelaria, D. Efrain, D. David, Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida. Por lo que se gestionó la compra de un local comercial de planta DIRECCION001, propiedad de la entidad DIRECCION002., que se encontraba en esos momentos arrendado a la entidad DIRECCION003., y gravado con una hipoteca a favor de la entidad Caja de Ahorros de Asturias, considerando que con las rentas del arrendamiento se cubrían las cuotas de la hipoteca y para el pago del resto del precio se solicitaría un préstamo personal con la entidad Banco del Comercio, S.A., tras haberse suscrito los productos financieros fiscalmente opacos
con fondos del matrimonio, pero titularizado a nombre de Dª. Candelaria, y ello dado que era la única de los seis hijos que había finalizado sus estudios, ya que el resto estaban estudiando y dos de ellas eran menores de edad.
En fecha 18 de diciembre de 1980 se otorgó escritura de compraventa del local comercial sito en la DIRECCION001 de Oviedo interviniendo la entidad DIRECCION002. como vendedora y Dª. Candelaria como compradora por un importe de 20.000.000 pesetas, de los que 12.500.000 pesetas se abonaron al contado (con cargo a un préstamo personal suscrito en Banco del Comercio, S.A.), y los 7.500.000 pesetas restantes los retenía la compradora subrogándose en el crédito hipotecario suscrito con Caja de Ahorros de Asturias; y una vez amortizados dichos préstamos y alcanzada la mayoría de edad de todos su hijos se constituiría una comunidad de bienes a la que se cedería la propiedad del local comercial. Continua señalando la demanda que en fecha 31 de mayo de 1988 se procede a constituir la comunidad de bienes DIRECCION004, C.B., integrada por los padres y sus seis hijos, cediendo Dª. Candelaria la propiedad del local en su contrato fundacional, y que en fecha 31 de diciembre de 1995 dado que el matrimonio Andrés- Fermina estaban siendo objeto de inspección tributaria el matrimonio decide apartarse de la comunidad de bienes procediendo a la venta de sus respectivas participaciones en la propiedad del local comercial a sus seis hijos mediante contrato privado de esa fecha, pasando a denominarse la Comunidad de Bienes DIRECCION005, C. B. Se sostiene por el demandante que una vez dada de alta la comunidad los integrantes de la misma pasaron a declarar tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio como en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas la propiedad indivisa en el local y las rentas obtenidas ejercicios de 1995 a 2015, y asimismo se refieren una serie de procedimientos judiciales respecto de los contratos de arrendamientos celebrados por la comunidad de bienes en que el actor, intervino como letrado de la comunidad de bienes, así como que junto con su padre hasta el año 2004 (en que el ahora demandante se apartó) constituyeron dos sociedades familiares una dedicada al desarrollo de promociones inmobiliarias, a través de la entidad DIRECCION006., y otra a la inversión inmobiliaria, la entidad patrimonial DIRECCION000., pasando a ser administradores su padre y su hermana Dª. Candelaria, cediendo D. David en el año 2009 sus participaciones sociales en esta última. Asimismo se alega que en fecha 20 de mayo de 2016 envía un email a Dª. Candelaria solicitando los ingresos y gastos de la comunidad de bienes para la declaración del IRPF y de Patrimonio, recibiendo como respuesta que sacase el borrador en el que figuraban sus datos fiscales y que
Comenzando por este segundo aspecto la legitimación para actuar en beneficio de la comunidad de bienes, señalando que en la entidad DIRECCION000., tiene como socios a todos los hermanos David Regina Aida Socorro Efrain Candelaria (ostentando una quinta parte del capital social), salvo al recurrente, y que a su vez dichos hermanos D. Efrain (el cual a pear de ello se allanó a la demanda), Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida son condóminos de DIRECCION005, C.B., al existir en todos ellos una evidente pugna entre su mayor participación en la mercantil adquirente y la menor participación que mantienen en la comunidad de bienes. Ciertamente la jurisprudencia viene negando la legitimación a un copartícipe que no represente la mayoría de intereses de la comunidad y que dice actuar en beneficio de la comunidad en supuestos en los que constata la oposición de otros partícipes a la acción ejercitada, como sucede en el presente supuesto por parte de tres de los hermanos del apelante, Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida, por lo que no ostentaría dicha legitimación invocada.
Por el contrario, la legitimación activa para interesar la nulidad de un contrato corresponde a aquellas personas que puedan verse perjudicadas por las estipulaciones que contiene y las consecuencias que se derivan de su cumplimiento o incumplimiento, sean las partes, sus causahabientes o terceros con interés legítimo en la anulación; siendo necesario que dicho tercero acredite la titularidad del interés legítimo en virtud del cual acciona y que esa titularidad sea coherente con las consecuencias jurídicas que se persiguen, en especial en aquellos supuestos en que acción de nulidad se fundamenta en el carácter simulado del contrato o en la ausencia de los elementos exigidos en el art. 1261 CC, estando legitimado para instar la nulidad de un contrato simulado o sin causa o causa ilícita aquel que justifique un interés legítimo en que se declare la simulación o la falta de causa o causa ilícita del negocio jurídico en cuestión. En el presente supuesto, la legitimación activa la ostentaría el apelante en cuanto integrante de la comunidad de bienes propietaria del local objeto de la compraventa cuya nulidad solicita, siendo cuestión distinta y que se analizará a continuación el que realmente quede acreditado que dicha comunidad bienes era realmente propietaria del local al haber sido aportado por la que figuraba como propietaria fiduciaria del mismo.-
En el ámbito contractual la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, tratándose de un mero disfraz, una simple apariencia engañosa que, por carencia de causa, determina la inexistencia contractual, según se deriva de los arts. 1.261.3, 1.275 y 1.276 del Código Civil. Asimismo conforme al art. 1277 del CC, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, presunción a que admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, no solo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba según la cuales los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado ( art. 217 de la LEC), sino, específicamente, porque todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1257 del CC, un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que solo puede ser contradicho, mediante prueba adecuada en contrario, por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, porque en otro caso ha de desplegar sus efectos la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1.277 C.C, en relación con el art. 1.275 y 1.255 del mismo texto sustantivo, y más teniendo en cuenta si la formalización del mismo se ha llevado a cabo en documento publico (tal como viene señalando la jurisprudencia del TS, así en STS de 30 de abril de 2013). Asimismo nuestro Alto Tribunal ha mantenido en múltiples ocasiones que en materia de simulación contractual es doctrina jurisprudencial consolidada la que indica que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad. La prueba de presunciones judiciales regulada en el art. 386 de la LEC señala que, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. A diferencia de las pruebas denominadas directas, mediante las cuales el Juez llega a la conclusión de cuáles son los hechos litigiosos a partir de los datos que le son facilitados o de su directa percepción, la presunción judicial se caracteriza por constituir un método de prueba por el que el Juez, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de un hecho admitido o probado, tiene por demostrado un hecho aunque sobre el mismo no existan pruebas directas, cuando entre el primero y el hecho presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia.
En particular debe desmentirse el hecho que se presume (la existencia del contrato) mediante aquellos hechos de los que quepa racionalmente deducir lo contrario (que no existe): así, entre otras, suele acudirse a si la conducta de las partes desmiente el efecto pretendido (el transmitente sigue comportándose como titular del derecho); las relaciones de parentesco o proximidad entre las partes ( STS 5 octubre 2007); no se acredita el cumplimiento efectivo de las obligaciones que el contrato entraña [el pago del precio, STS 21 diciembre 2006); el transmitente carece de razón alguna para transmitir o carece de actividad negocial relevante o incluso no reúne las condiciones materiales (de solvencia) para ser parte de ciertos contratos ( STS 29 mayo 2008).
Tal como correctamente se señala en la Sentencia de instancia, a la vista de los hechos que se relatan en la demanda, es en la escritura de compraventa de fecha 18 de diciembre de 1980 del local comercial sito en la DIRECCION001 de Oviedo por un importe de 20.000.000 pesetas en la que intervenía Dª. Candelaria como compradora, donde se estaría haciendo referencia a la existencia de un contrato simulado, al hacerse constar como adquirente aparente a esta última, cuando dicha compraventa encubriría el acuerdo que se dice alcanzado por sus padres y el resto de sus hermanos, para ser aportado dicho bien a una comunidad de bienes; cuestión que queda al margen de las acciones ejercitadas por D. David en el presente procedimiento, así se indica demanda que Dª. Candelaria permaneció
Se cuestiona en el recurso que la Sentencia de instancia acoja la tesis de los demandados (a excepción del codemandado D. Efrain que se allanó a la demanda) de que lo que realmente se cedió por parte de Dª. Candelaria fue la explotación del local comercial en favor de sus hermanos; considerando que ello queda desvirtuado por las pruebas practicadas, la negativa a la aportación del contrato fundacional de la comunidad de bienes, contrato en el que, se exponía el objeto y la finalidad de la misma, así como de los propios contratos de arrendamiento celebrados, en cuyos expositivos la comunidad de bienes se proclamaba como plena propietaria del local comercial; los propios contratos de arrendamiento celebrados, en cuyos expositivos la comunidad de bienes se proclamaba como plena propietaria del local comercial; las actuaciones del apelante como letrado de la comunidad de bienes (en cuanto propietaria-arrendadora, en defensa de sus derechos) y de los sucesivos procuradores actuantes ante los tribunales de justicia en los procedimientos de desahucio y reclamaciones de rentas frente a sus arrendatarios (documentos nº 14, 15 y 17 a 22 a la demanda), llegando, incluso, a otorgarle poderes para personarse en el concurso de acreedores de la entidad DIRECCION008. ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña, siendo parte en el procedimiento concursal hasta su finalización, (documentos adjuntos nº 23 a 28 a la demanda); las comunicaciones via email de Dª. Candelaria, como administradora de la comunidad de bienes, al resto de los condóminos (documentos adjuntos nº 29 a 35 a la demanda) en los que se señalaba los ingresos, gastos y retenciones practicadas sobre las rentas abonadas por los arrendatarios de cara a la confección del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio en el figuraban como copropietarios del 16,66 % del local, y de las declaraciones de renta y patrimonio de los condóminos en sus sucesivas autoliquidaciones anuales desde el año 1.988 hasta el correspondiente al ejercicio 2.015.
Ciertamente las codemandadas fueron requeridas para que aportasen el contrato fundacional de la comunidad de bienes del año 1988 así como los distintos contratos de arrendamiento suscrito tras la constitución de la CB, si bien como el propio apelante reconoce quien llevaba la administración de la comunidad era su hermana Dª. Candelaria, por lo que no puede entenderse como indicio suficiente para tener por acreditada la portación del local comercial a la CB.
Por otra parte, en relación a los distintos contratos de arrendamiento suscritos durante la existencia de la comunidad de bienes, en concreto suscritos con D. Iván y Dª. Andrea y con la entidad DIRECCION008., en los que se señala que figuraba la comunidad de bienes como propietaria, aun cuando no fuese aportados por la parte requerida, los mismo podrían fácilmente haber sido aportados a instancia del recurrente, bien porque pudieran obrar copia de los mismos en su poder, al haber intervenido en los distintos procesos judiciales como letrado de la comunidad de bienes, o bien solicitando el correspondiente testimonio a los Juzgados de Primera Instancia nº 2 de Oviedo autos 389/99, de Primera Instancia nº 3 de Oviedo autos 36/2.009, y ETJ 616/2.009, o al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña en donde se siguió el proceso concursal de la entidad DIRECCION008., autos nº 2067/09; resultando insuficientes las copias de las distintas demandas y escritos redactados y presentados por el propio apelante ante los distintos órganos judiciales actuando como letrado de la comunidad de bienes para acreditar que la misma fue realmente propietaria del local.
El único indicio que consta acreditado es que durante los años en que estuvo operando la comunidad de bienes en el trafico mercantil, los seis hermanos recibían de Dª. Candelaria los datos correspondientes a los ingresos y gastos obtenidos por la comunidad -como consecuencia de los distintos arrendamientos- por los emails aportados con la demanda; así como todos ellos declaraban la parte de las rentas percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y asimismo la cotitularidad del local en el Impuesto sobre el Patrimonio hasta el ejercicio del 2015; pero que este Tribunal considera insuficiente para acreditar que la comunidad de bienes ostentaba de hecho la propiedad del local comercial, tesis que sustenta el demandante o bien como se sostiene por los codemandados ello obedecía a un acuerdo entre los hermanos para compartir los rendimientos y las obligaciones tributarias como consecuencia de la explotación del local por la CB, máxime la relación de parentesco existente entre ambos. Habiendo quedado asimismo demostrado que hubo un distanciamiento entre el ahora demandante y el resto de los integrantes de la familia, primero dejando de ser administrador en sociedades mercantiles, asi en concreto en la codemandada DIRECCION000., a partir de 2004, y trasmitiendo sus participaciones sociales en mayo de 2009 conforme al email remitido a sus hermanos.
Además debe tenerse en cuenta que cuando D. David requiere a Dª. Candelaria el resumen de los ingresos y gastos de la CB para la declaración del IRPF y sobre el Patrimonio del 2015 (email de 20 de mayo de 2016, esta le responde por la misma vía
Razones por las que se considera que D. David no ha conseguido acreditar la escritura de compraventa de local comercial de fecha de 14 de abril de 2.016 sea un negocio simulado por inexistencia de causa o causa ilícita, al no ser la vendedora Dª. Candelaria la verdadera propietaria de dicho inmueble, razones que conducen a la desestimación del recurso .-
Concurren dos razones fundamentales para desestimar dichas acciones:
.-en primer término, deben desestimarse dichas acciones de anulabilidad dado que se trata de alegaciones extemporáneas, introducidas ex novo, que no puede constituir objeto valido de este recurso de apelación, de acuerdo con el art. 456 LEC, por cuanto esta cuestión no fue planteada en la instancia por el recurrente en su escrito de demanda, lo que supone una "mutatio libelli" proscrita en nuestro ordenamiento procesal por causar indefensión a la parte contraria, de hecho el precepto citado sólo permite que el auto o sentencia a recurrir lo sea con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas al tribunal de primera instancia, de modo que la segunda instancia se extienda únicamente a lo que ha sido objeto de la primera ( STS 246/2016, de 13 de abril); puesto que en la demanda la acción subsidiaria de nulidad se basaba -fundamento de derecho IV.B- única y exclusivamente en la ausencia de consentimiento por ausencia de causa, causa falsa o ilícita (simulación relativa), y la presencia de dolo como vicio del consentimiento, de índole economicista ya que
.- en segundo lugar, las acciones subsidiarias de anulabilidad estarían caducadas al haber transcurrido cuatro años desde el otorgamiento de la escritura de compraventa de 14 de abril de 2.016 de conformidad a lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio, - ya que no había entrado en vigor en la fecha de los hechos a que se refiere esta litis- en la que viene a dar carta de naturaleza normativa a la tesis de que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad en los casos a que se refiere es de caducidad y no de prescripción, tal como se recoge en la STS de 23 de diciembre de 2021, en la que tras llevar a cabo un exhaustivo análisis de los precedentes jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza del plazo previsto en el citado precepto, concluye que asumiendo las construcciones doctrinales mayoritarias en la materia, viene manteniendo a partir de las Sentencias 216/2006, de 3 de marzo
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora DÑA. ANA DE CASTRO MALDONADO, en representación de D. David, contra la sentencia dictada en fecha 27-1-2023 en el JUICIO ORDINARIO 451 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON y, en consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Por la representación de D. David se plantea el presente recurso en el que se alega que la Sentencia de instancia debe ser revocada toda vez que la misma se aleja del "petitum" del demandado; cuestionando la falta de legitimación activa que se recoge en la resolución recurrida, y se reitera la acción principal de nulidad de la contratación celebrada por simulación contractual con causa ilícita; y la acción subsidiaria de anulabilidad.-
Se sostiene por el demandante D. David, para el ejercicio de las acciones de nulidad ejercitadas, que D. Andrés y Dª. Fermina tomaron la decisión de trasladar parte de su patrimonio ganancial a sus seis hijos, Dª. Candelaria, D. Efrain, D. David, Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida. Por lo que se gestionó la compra de un local comercial de planta DIRECCION001, propiedad de la entidad DIRECCION002., que se encontraba en esos momentos arrendado a la entidad DIRECCION003., y gravado con una hipoteca a favor de la entidad Caja de Ahorros de Asturias, considerando que con las rentas del arrendamiento se cubrían las cuotas de la hipoteca y para el pago del resto del precio se solicitaría un préstamo personal con la entidad Banco del Comercio, S.A., tras haberse suscrito los productos financieros fiscalmente opacos
con fondos del matrimonio, pero titularizado a nombre de Dª. Candelaria, y ello dado que era la única de los seis hijos que había finalizado sus estudios, ya que el resto estaban estudiando y dos de ellas eran menores de edad.
En fecha 18 de diciembre de 1980 se otorgó escritura de compraventa del local comercial sito en la DIRECCION001 de Oviedo interviniendo la entidad DIRECCION002. como vendedora y Dª. Candelaria como compradora por un importe de 20.000.000 pesetas, de los que 12.500.000 pesetas se abonaron al contado (con cargo a un préstamo personal suscrito en Banco del Comercio, S.A.), y los 7.500.000 pesetas restantes los retenía la compradora subrogándose en el crédito hipotecario suscrito con Caja de Ahorros de Asturias; y una vez amortizados dichos préstamos y alcanzada la mayoría de edad de todos su hijos se constituiría una comunidad de bienes a la que se cedería la propiedad del local comercial. Continua señalando la demanda que en fecha 31 de mayo de 1988 se procede a constituir la comunidad de bienes DIRECCION004, C.B., integrada por los padres y sus seis hijos, cediendo Dª. Candelaria la propiedad del local en su contrato fundacional, y que en fecha 31 de diciembre de 1995 dado que el matrimonio Andrés- Fermina estaban siendo objeto de inspección tributaria el matrimonio decide apartarse de la comunidad de bienes procediendo a la venta de sus respectivas participaciones en la propiedad del local comercial a sus seis hijos mediante contrato privado de esa fecha, pasando a denominarse la Comunidad de Bienes DIRECCION005, C. B. Se sostiene por el demandante que una vez dada de alta la comunidad los integrantes de la misma pasaron a declarar tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio como en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas la propiedad indivisa en el local y las rentas obtenidas ejercicios de 1995 a 2015, y asimismo se refieren una serie de procedimientos judiciales respecto de los contratos de arrendamientos celebrados por la comunidad de bienes en que el actor, intervino como letrado de la comunidad de bienes, así como que junto con su padre hasta el año 2004 (en que el ahora demandante se apartó) constituyeron dos sociedades familiares una dedicada al desarrollo de promociones inmobiliarias, a través de la entidad DIRECCION006., y otra a la inversión inmobiliaria, la entidad patrimonial DIRECCION000., pasando a ser administradores su padre y su hermana Dª. Candelaria, cediendo D. David en el año 2009 sus participaciones sociales en esta última. Asimismo se alega que en fecha 20 de mayo de 2016 envía un email a Dª. Candelaria solicitando los ingresos y gastos de la comunidad de bienes para la declaración del IRPF y de Patrimonio, recibiendo como respuesta que sacase el borrador en el que figuraban sus datos fiscales y que
Comenzando por este segundo aspecto la legitimación para actuar en beneficio de la comunidad de bienes, señalando que en la entidad DIRECCION000., tiene como socios a todos los hermanos David Regina Aida Socorro Efrain Candelaria (ostentando una quinta parte del capital social), salvo al recurrente, y que a su vez dichos hermanos D. Efrain (el cual a pear de ello se allanó a la demanda), Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida son condóminos de DIRECCION005, C.B., al existir en todos ellos una evidente pugna entre su mayor participación en la mercantil adquirente y la menor participación que mantienen en la comunidad de bienes. Ciertamente la jurisprudencia viene negando la legitimación a un copartícipe que no represente la mayoría de intereses de la comunidad y que dice actuar en beneficio de la comunidad en supuestos en los que constata la oposición de otros partícipes a la acción ejercitada, como sucede en el presente supuesto por parte de tres de los hermanos del apelante, Dª. Regina, Dª. Socorro y Dª. Aida, por lo que no ostentaría dicha legitimación invocada.
Por el contrario, la legitimación activa para interesar la nulidad de un contrato corresponde a aquellas personas que puedan verse perjudicadas por las estipulaciones que contiene y las consecuencias que se derivan de su cumplimiento o incumplimiento, sean las partes, sus causahabientes o terceros con interés legítimo en la anulación; siendo necesario que dicho tercero acredite la titularidad del interés legítimo en virtud del cual acciona y que esa titularidad sea coherente con las consecuencias jurídicas que se persiguen, en especial en aquellos supuestos en que acción de nulidad se fundamenta en el carácter simulado del contrato o en la ausencia de los elementos exigidos en el art. 1261 CC, estando legitimado para instar la nulidad de un contrato simulado o sin causa o causa ilícita aquel que justifique un interés legítimo en que se declare la simulación o la falta de causa o causa ilícita del negocio jurídico en cuestión. En el presente supuesto, la legitimación activa la ostentaría el apelante en cuanto integrante de la comunidad de bienes propietaria del local objeto de la compraventa cuya nulidad solicita, siendo cuestión distinta y que se analizará a continuación el que realmente quede acreditado que dicha comunidad bienes era realmente propietaria del local al haber sido aportado por la que figuraba como propietaria fiduciaria del mismo.-
En el ámbito contractual la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato, pero, en realidad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica, tratándose de un mero disfraz, una simple apariencia engañosa que, por carencia de causa, determina la inexistencia contractual, según se deriva de los arts. 1.261.3, 1.275 y 1.276 del Código Civil. Asimismo conforme al art. 1277 del CC, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, presunción a que admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La carga de probar la simulación o falsedad recae sobre la parte que la alega, no solo por aplicación de las reglas generales de la carga de la prueba según la cuales los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado ( art. 217 de la LEC), sino, específicamente, porque todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva en la mera expresión del consentimiento de las partes, en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1257 del CC, un principio de prueba sobre su obligatoriedad y realidad, que solo puede ser contradicho, mediante prueba adecuada en contrario, por quien aparezca obligado a soportar sus efectos, porque en otro caso ha de desplegar sus efectos la presunción de existencia y licitud de la causa que establece el art. 1.277 C.C, en relación con el art. 1.275 y 1.255 del mismo texto sustantivo, y más teniendo en cuenta si la formalización del mismo se ha llevado a cabo en documento publico (tal como viene señalando la jurisprudencia del TS, así en STS de 30 de abril de 2013). Asimismo nuestro Alto Tribunal ha mantenido en múltiples ocasiones que en materia de simulación contractual es doctrina jurisprudencial consolidada la que indica que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad. La prueba de presunciones judiciales regulada en el art. 386 de la LEC señala que, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. A diferencia de las pruebas denominadas directas, mediante las cuales el Juez llega a la conclusión de cuáles son los hechos litigiosos a partir de los datos que le son facilitados o de su directa percepción, la presunción judicial se caracteriza por constituir un método de prueba por el que el Juez, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de un hecho admitido o probado, tiene por demostrado un hecho aunque sobre el mismo no existan pruebas directas, cuando entre el primero y el hecho presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia.
En particular debe desmentirse el hecho que se presume (la existencia del contrato) mediante aquellos hechos de los que quepa racionalmente deducir lo contrario (que no existe): así, entre otras, suele acudirse a si la conducta de las partes desmiente el efecto pretendido (el transmitente sigue comportándose como titular del derecho); las relaciones de parentesco o proximidad entre las partes ( STS 5 octubre 2007); no se acredita el cumplimiento efectivo de las obligaciones que el contrato entraña [el pago del precio, STS 21 diciembre 2006); el transmitente carece de razón alguna para transmitir o carece de actividad negocial relevante o incluso no reúne las condiciones materiales (de solvencia) para ser parte de ciertos contratos ( STS 29 mayo 2008).
Tal como correctamente se señala en la Sentencia de instancia, a la vista de los hechos que se relatan en la demanda, es en la escritura de compraventa de fecha 18 de diciembre de 1980 del local comercial sito en la DIRECCION001 de Oviedo por un importe de 20.000.000 pesetas en la que intervenía Dª. Candelaria como compradora, donde se estaría haciendo referencia a la existencia de un contrato simulado, al hacerse constar como adquirente aparente a esta última, cuando dicha compraventa encubriría el acuerdo que se dice alcanzado por sus padres y el resto de sus hermanos, para ser aportado dicho bien a una comunidad de bienes; cuestión que queda al margen de las acciones ejercitadas por D. David en el presente procedimiento, así se indica demanda que Dª. Candelaria permaneció
Se cuestiona en el recurso que la Sentencia de instancia acoja la tesis de los demandados (a excepción del codemandado D. Efrain que se allanó a la demanda) de que lo que realmente se cedió por parte de Dª. Candelaria fue la explotación del local comercial en favor de sus hermanos; considerando que ello queda desvirtuado por las pruebas practicadas, la negativa a la aportación del contrato fundacional de la comunidad de bienes, contrato en el que, se exponía el objeto y la finalidad de la misma, así como de los propios contratos de arrendamiento celebrados, en cuyos expositivos la comunidad de bienes se proclamaba como plena propietaria del local comercial; los propios contratos de arrendamiento celebrados, en cuyos expositivos la comunidad de bienes se proclamaba como plena propietaria del local comercial; las actuaciones del apelante como letrado de la comunidad de bienes (en cuanto propietaria-arrendadora, en defensa de sus derechos) y de los sucesivos procuradores actuantes ante los tribunales de justicia en los procedimientos de desahucio y reclamaciones de rentas frente a sus arrendatarios (documentos nº 14, 15 y 17 a 22 a la demanda), llegando, incluso, a otorgarle poderes para personarse en el concurso de acreedores de la entidad DIRECCION008. ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña, siendo parte en el procedimiento concursal hasta su finalización, (documentos adjuntos nº 23 a 28 a la demanda); las comunicaciones via email de Dª. Candelaria, como administradora de la comunidad de bienes, al resto de los condóminos (documentos adjuntos nº 29 a 35 a la demanda) en los que se señalaba los ingresos, gastos y retenciones practicadas sobre las rentas abonadas por los arrendatarios de cara a la confección del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio en el figuraban como copropietarios del 16,66 % del local, y de las declaraciones de renta y patrimonio de los condóminos en sus sucesivas autoliquidaciones anuales desde el año 1.988 hasta el correspondiente al ejercicio 2.015.
Ciertamente las codemandadas fueron requeridas para que aportasen el contrato fundacional de la comunidad de bienes del año 1988 así como los distintos contratos de arrendamiento suscrito tras la constitución de la CB, si bien como el propio apelante reconoce quien llevaba la administración de la comunidad era su hermana Dª. Candelaria, por lo que no puede entenderse como indicio suficiente para tener por acreditada la portación del local comercial a la CB.
Por otra parte, en relación a los distintos contratos de arrendamiento suscritos durante la existencia de la comunidad de bienes, en concreto suscritos con D. Iván y Dª. Andrea y con la entidad DIRECCION008., en los que se señala que figuraba la comunidad de bienes como propietaria, aun cuando no fuese aportados por la parte requerida, los mismo podrían fácilmente haber sido aportados a instancia del recurrente, bien porque pudieran obrar copia de los mismos en su poder, al haber intervenido en los distintos procesos judiciales como letrado de la comunidad de bienes, o bien solicitando el correspondiente testimonio a los Juzgados de Primera Instancia nº 2 de Oviedo autos 389/99, de Primera Instancia nº 3 de Oviedo autos 36/2.009, y ETJ 616/2.009, o al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de La Coruña en donde se siguió el proceso concursal de la entidad DIRECCION008., autos nº 2067/09; resultando insuficientes las copias de las distintas demandas y escritos redactados y presentados por el propio apelante ante los distintos órganos judiciales actuando como letrado de la comunidad de bienes para acreditar que la misma fue realmente propietaria del local.
El único indicio que consta acreditado es que durante los años en que estuvo operando la comunidad de bienes en el trafico mercantil, los seis hermanos recibían de Dª. Candelaria los datos correspondientes a los ingresos y gastos obtenidos por la comunidad -como consecuencia de los distintos arrendamientos- por los emails aportados con la demanda; así como todos ellos declaraban la parte de las rentas percibidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y asimismo la cotitularidad del local en el Impuesto sobre el Patrimonio hasta el ejercicio del 2015; pero que este Tribunal considera insuficiente para acreditar que la comunidad de bienes ostentaba de hecho la propiedad del local comercial, tesis que sustenta el demandante o bien como se sostiene por los codemandados ello obedecía a un acuerdo entre los hermanos para compartir los rendimientos y las obligaciones tributarias como consecuencia de la explotación del local por la CB, máxime la relación de parentesco existente entre ambos. Habiendo quedado asimismo demostrado que hubo un distanciamiento entre el ahora demandante y el resto de los integrantes de la familia, primero dejando de ser administrador en sociedades mercantiles, asi en concreto en la codemandada DIRECCION000., a partir de 2004, y trasmitiendo sus participaciones sociales en mayo de 2009 conforme al email remitido a sus hermanos.
Además debe tenerse en cuenta que cuando D. David requiere a Dª. Candelaria el resumen de los ingresos y gastos de la CB para la declaración del IRPF y sobre el Patrimonio del 2015 (email de 20 de mayo de 2016, esta le responde por la misma vía
Razones por las que se considera que D. David no ha conseguido acreditar la escritura de compraventa de local comercial de fecha de 14 de abril de 2.016 sea un negocio simulado por inexistencia de causa o causa ilícita, al no ser la vendedora Dª. Candelaria la verdadera propietaria de dicho inmueble, razones que conducen a la desestimación del recurso .-
Concurren dos razones fundamentales para desestimar dichas acciones:
.-en primer término, deben desestimarse dichas acciones de anulabilidad dado que se trata de alegaciones extemporáneas, introducidas ex novo, que no puede constituir objeto valido de este recurso de apelación, de acuerdo con el art. 456 LEC, por cuanto esta cuestión no fue planteada en la instancia por el recurrente en su escrito de demanda, lo que supone una "mutatio libelli" proscrita en nuestro ordenamiento procesal por causar indefensión a la parte contraria, de hecho el precepto citado sólo permite que el auto o sentencia a recurrir lo sea con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas al tribunal de primera instancia, de modo que la segunda instancia se extienda únicamente a lo que ha sido objeto de la primera ( STS 246/2016, de 13 de abril); puesto que en la demanda la acción subsidiaria de nulidad se basaba -fundamento de derecho IV.B- única y exclusivamente en la ausencia de consentimiento por ausencia de causa, causa falsa o ilícita (simulación relativa), y la presencia de dolo como vicio del consentimiento, de índole economicista ya que
.- en segundo lugar, las acciones subsidiarias de anulabilidad estarían caducadas al haber transcurrido cuatro años desde el otorgamiento de la escritura de compraventa de 14 de abril de 2.016 de conformidad a lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio, - ya que no había entrado en vigor en la fecha de los hechos a que se refiere esta litis- en la que viene a dar carta de naturaleza normativa a la tesis de que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad en los casos a que se refiere es de caducidad y no de prescripción, tal como se recoge en la STS de 23 de diciembre de 2021, en la que tras llevar a cabo un exhaustivo análisis de los precedentes jurisprudenciales en cuanto a la naturaleza del plazo previsto en el citado precepto, concluye que asumiendo las construcciones doctrinales mayoritarias en la materia, viene manteniendo a partir de las Sentencias 216/2006, de 3 de marzo
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora DÑA. ANA DE CASTRO MALDONADO, en representación de D. David, contra la sentencia dictada en fecha 27-1-2023 en el JUICIO ORDINARIO 451 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON y, en consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la procuradora DÑA. ANA DE CASTRO MALDONADO, en representación de D. David, contra la sentencia dictada en fecha 27-1-2023 en el JUICIO ORDINARIO 451 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON y, en consecuencia, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
