Última revisión
19/05/2026
Sentencia Civil 263/2026 Audiencia Provincial Civil nº 7 de Asturias, Rec. 1323/2024 de 05 de marzo del 2026
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Tiempo de lectura: 104 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7 de Asturias
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 263/2026
Núm. Cendoj: 33024370072026100190
Núm. Ecli: ES:APO:2026:874
Núm. Roj: SAP O 874:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: AQV
Recurrente: CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFC SAU
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: RAIMON TAGLIAVINI SANSA
Recurrido: Juliana
Procurador: MARIA ISABEL BERAMENDI MARTURET
Abogado: IGNACIO HERNANDO ACERO
En GIJON, a cinco de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de JUICIO VERBAL 0001092 /2024, procedentes del PLAZA Nº 7 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001323 /2024, en los que aparece como
FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Isabel Beramendi Marturet en nombre y representación de Dª. Juliana, contra la entidad CAIXA BANK PAYMENTS & CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, EP, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Jáñez Ramos,
1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por falta de transparencia, del contrato de la tarjeta de crédito Ikea, pactado entre la entidad Caixa Bank Payments & Consumer, EFC, EP, S.A.U., como entidad emisora, y Dª. Juliana, como cliente, con fecha de cinco de enero de dos mil diecinueve, con número de solicitud -contrato NUM000, y número de contrato NUM001.
2.- Debo declarar y declaro que Dª. Juliana sólo tiene la obligación de entregar a la entidad Caixa Bank Payments & Consumer, EFC, EP, S.A.U. la suma dispuesta en concepto de capital.
3.- Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Caixa Bank Payments & Consumer, EFC, EP, S.A.U. a reintegrar a Dª. Juliana las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha en que pudieron realizarse los pagos. La determinación de dichas sumas deberá concretarse en período de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada a presentar y entregar copia del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas en cumplimiento del contrato de tarjeta de crédito cuya nulidad ha sido declarada, desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación practicada, en el mismo formato en que fueron emitidos en su momento, con objeto de que pueda liquidarse en debida forma dicha suma de dinero.
4.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, declarando expresamente su temeridad y mala fe procesal."
VISTOS, siendo ponente la
Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 5 y 7 LCGC y art. 80 TRLGDCU, defendiendo que el contrato ha superado tanto el control de incorporación o transparencia formal, como el material; la necesidad de la realización por esta Sala del juicio de abusividad, de considerar que la cláusula no es transparente. Subsidiariamente, se impugna la imposición a dicha parte de las costas de la instancia, por concurrir, en este caso, dudas de derecho.
Como hemos venido señalando, el denominado control de transparencia formal aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la LCGC, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato siendo suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
En la solicitud-contrato de crédito Ikea (doc.1 demanda), fechada el 5 de enero de 2019, comercializada en un establecimiento sito en Paredes-Lugones, se recogen las Condiciones Particulares del contrato, obrando al pie la firma manuscrita de la actora, no habiéndose cuestionado la entrega junto con aquella del Condicionado General, también firmado en su hoja final. Condiciones (pág. 1ª) en las constan los datos personales de la solicitante y el denominado "Plan de Financiación", comprensivo del Límite del crédito autorizado: 600 euros. TIN mensual del 1,92% y TAE del 25,59%, Seguidamente se recoge como Modalidad de Pago Habitual: % del dispuesto del crédito; Fin de mes; Y Cuota de pago mensual con distintas opciones, 30, 60, 90 euros u "otras cantidades", siendo ésta rla que optó la actora. DÍA de pago el 30. Plan de Financiación que aparece destacado y en recuadro independiente.
En el clausulado general se enumeran las distintas cláusulas que lo componen, de forma diferenciada, cuyos títulos aparecen destacados en negrita.
Desde esta perspectiva, entendemos, en contra de lo argumentado en la primera instancia, que el contrato supera el control de transparencia formal, en tanto en cuanto la actora tuvo la oportunidad de conocer el contenido de dichas cláusulas al tiempo de celebrar el contrato y su redacción permite una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle. Cuestión distinta es la atinente a la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving y si existió o no la debida información precontractual que hayan permitido al consumidor alcanzar un pleno conocimiento de cuál sería la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, que es lo que se denuncia en la demandada, omitiendo toda referencia a la inobservancia del control de incorporación o transparencia formal, y que se incardina dentro de la transparencia material que analizaremos seguidamente
El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1(no vinculación).
En lo que se refiere a los denominados "créditos revolving" a partir de nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 hemos señalado en multitud de ocasiones (así, Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, 13 de enero y 16 de marzo de 2021) que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".
Conclusiones que vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente, señalando en su Fundamento de Derecho Sexto lo siguiente:
"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
En cuanto a las Condiciones Particulares del contrato nos remitimos al contenido expuesto en el Fundamento Primero.
En la Condiciones Generales, resultan de interés para resolver el recurso, la Condición General
Y, la Condición General
Pues bien, esta Sala considera que, en el supuesto de autos, existe una clara falta de transparencia en base a las siguientes consideraciones:
1.-
Así la jurisprudencia del TJUE ha señalado que
2.- La cláusula que regula
En la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre la compra con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia en la condición general 2, ya que prevé el pago de cuotas periódicas constantes cuyo importe mínimo debía indicarse en las condiciones particulares, en las que no aparece ni el importe ni tan siquiera cual era el sistema de pago, y tan solo fija un mínimo de la cuota mensual, la misma no puede ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) sobre el saldo dispuesto o 20 euros.
Por tanto la condición general ni tan siquiera explica el funcionamiento del sistema revolving, tan solo que el reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el límite concedido, escasa definición de cómo funciona este sistema de crédito, no se especifica respecto de las cuotas mensuales el orden en que se imputan, como se amortiza en su caso intereses, comisiones, etc.; es decir, ninguna explicación de que en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
Por consiguiente como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, entre otras la STJUE de 12 de enero de 2023 C-395/21,
Por lo que en definitiva las condiciones generales del contrato no proporcionan una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
En el recurso, respecto del control de contenido o abusividad, se afirma que el control de transparencia es un primer examen para valorar la abusividad de la cláusula, pero no implica de manera automática su nulidad y que la cláusula supera el control de abusividad por cuanto no se ha acreditado un trato desfavorable al cliente, ni se le ha derivado desequilibrio alguno para los derechos del consumidor.
Como nos pronunciamos, entre otras, en la sentencia de fecha 26 de abril de 2024, en la que analizamos un supuesto igual al presente, no se puede compartir dicho criterio, conforme al art. 3.1 de la Directiva, 9/13, a tenor del principio de transparencia de los arts. 4.2 y 5, permite la consideración de abusividad (que no es un control en sí mismo) de todas aquellas cláusulas que contravengan frontalmente el principio nuclear de la buena fe, bien desde la perspectiva del incumplimiento del deber especial de información, que incumbe al predisponente, bien desde la perspectiva que la cláusula desequilibre, de forma injustificada, los derechos del consumidor (supuesto del control de contenido), dado que ambas vías por producir un quebranto del principio de buena fe, conducen a la sanción de abusividad que, por definición, siempre es en detrimento o perjuicio del consumidor.
Esta interpretación extensiva de la exigencia de transparencia es la que ha desarrollado, de forma reiterada, la jurisprudencia del TJUE, equiparando la falta de transparencia y el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de forma conjunta (entre otros, el asunto C- 191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartado 65, asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, apartado 50, y el asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 40).
Y ello viene respaldado por el artículo 83 del TRLGCU que regula la nulidad de las cláusulas abusivas al incorporar el párrafo 2º (introducido por la Ley 5/2019, de 15 de marzo) al señalar que
La falta de transparencia priva al consumidor de una información sustancial sobre un elemento esencial del contrato (la determinación del precio) que comporta que la cláusula sea considerada abusiva, sin necesidad de otro control de legalidad añadido, pues ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, no por falta de transparencia de dicho interés, sino por las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.
En orden a la cuestión de sí el contrato puede o no subsistir sin la cláusula relativa al interés remuneratorio declarada nula, en cuanto incide en el objeto principal del contrato, conforme a lo dispuesto por el artículo 10.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, la respuesta debe ser negativa.
En tal sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en las sentencias de 29 de septiembre y 4 de noviembre de 2020, considerando, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación por falta de transparencia y abusividad de unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago "revolving", que ello vacía de contenido el propio contrato y determina su nulidad, con las consecuencias determinadas por el artículo 1303 del Código Civil, confirmando, la decisión alcanzada al respecto en la primera instancia.
Con carácter subsidiario, se alega por la apelante la infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC por concurrir dudas de derecho, las cuales impiden su imposición a la demandada en la instancia.
Motivo que se desestima. Y, ello, porque el Tribunal Supremo, así en STS de 25 de septiembre de 2023, con cita de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, ha excluido, en los supuestos como el de autos, la aplicación de la excepción invocada frente al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el art. 394.1 LEC.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
FALLO: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Isabel Beramendi Marturet en nombre y representación de Dª. Juliana, contra la entidad CAIXA BANK PAYMENTS & CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, EP, S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Jáñez Ramos,
1.- Debo declarar y declaro la nulidad, por falta de transparencia, del contrato de la tarjeta de crédito Ikea, pactado entre la entidad Caixa Bank Payments & Consumer, EFC, EP, S.A.U., como entidad emisora, y Dª. Juliana, como cliente, con fecha de cinco de enero de dos mil diecinueve, con número de solicitud -contrato NUM000, y número de contrato NUM001.
2.- Debo declarar y declaro que Dª. Juliana sólo tiene la obligación de entregar a la entidad Caixa Bank Payments & Consumer, EFC, EP, S.A.U. la suma dispuesta en concepto de capital.
3.- Y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la entidad Caixa Bank Payments & Consumer, EFC, EP, S.A.U. a reintegrar a Dª. Juliana las cantidades que haya percibido y que excedan del capital que haya entregado, en concepto de principal, con más los intereses legales devengados desde la fecha en que pudieron realizarse los pagos. La determinación de dichas sumas deberá concretarse en período de ejecución de sentencia, condenando a la parte demandada a presentar y entregar copia del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas en cumplimiento del contrato de tarjeta de crédito cuya nulidad ha sido declarada, desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación practicada, en el mismo formato en que fueron emitidos en su momento, con objeto de que pueda liquidarse en debida forma dicha suma de dinero.
4.- Debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, declarando expresamente su temeridad y mala fe procesal."
VISTOS, siendo ponente la
Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 5 y 7 LCGC y art. 80 TRLGDCU, defendiendo que el contrato ha superado tanto el control de incorporación o transparencia formal, como el material; la necesidad de la realización por esta Sala del juicio de abusividad, de considerar que la cláusula no es transparente. Subsidiariamente, se impugna la imposición a dicha parte de las costas de la instancia, por concurrir, en este caso, dudas de derecho.
Como hemos venido señalando, el denominado control de transparencia formal aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la LCGC, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato siendo suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
En la solicitud-contrato de crédito Ikea (doc.1 demanda), fechada el 5 de enero de 2019, comercializada en un establecimiento sito en Paredes-Lugones, se recogen las Condiciones Particulares del contrato, obrando al pie la firma manuscrita de la actora, no habiéndose cuestionado la entrega junto con aquella del Condicionado General, también firmado en su hoja final. Condiciones (pág. 1ª) en las constan los datos personales de la solicitante y el denominado "Plan de Financiación", comprensivo del Límite del crédito autorizado: 600 euros. TIN mensual del 1,92% y TAE del 25,59%, Seguidamente se recoge como Modalidad de Pago Habitual: % del dispuesto del crédito; Fin de mes; Y Cuota de pago mensual con distintas opciones, 30, 60, 90 euros u "otras cantidades", siendo ésta rla que optó la actora. DÍA de pago el 30. Plan de Financiación que aparece destacado y en recuadro independiente.
En el clausulado general se enumeran las distintas cláusulas que lo componen, de forma diferenciada, cuyos títulos aparecen destacados en negrita.
Desde esta perspectiva, entendemos, en contra de lo argumentado en la primera instancia, que el contrato supera el control de transparencia formal, en tanto en cuanto la actora tuvo la oportunidad de conocer el contenido de dichas cláusulas al tiempo de celebrar el contrato y su redacción permite una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle. Cuestión distinta es la atinente a la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving y si existió o no la debida información precontractual que hayan permitido al consumidor alcanzar un pleno conocimiento de cuál sería la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, que es lo que se denuncia en la demandada, omitiendo toda referencia a la inobservancia del control de incorporación o transparencia formal, y que se incardina dentro de la transparencia material que analizaremos seguidamente
El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1(no vinculación).
En lo que se refiere a los denominados "créditos revolving" a partir de nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 hemos señalado en multitud de ocasiones (así, Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, 13 de enero y 16 de marzo de 2021) que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".
Conclusiones que vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente, señalando en su Fundamento de Derecho Sexto lo siguiente:
"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
En cuanto a las Condiciones Particulares del contrato nos remitimos al contenido expuesto en el Fundamento Primero.
En la Condiciones Generales, resultan de interés para resolver el recurso, la Condición General
Y, la Condición General
Pues bien, esta Sala considera que, en el supuesto de autos, existe una clara falta de transparencia en base a las siguientes consideraciones:
1.-
Así la jurisprudencia del TJUE ha señalado que
2.- La cláusula que regula
En la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre la compra con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia en la condición general 2, ya que prevé el pago de cuotas periódicas constantes cuyo importe mínimo debía indicarse en las condiciones particulares, en las que no aparece ni el importe ni tan siquiera cual era el sistema de pago, y tan solo fija un mínimo de la cuota mensual, la misma no puede ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) sobre el saldo dispuesto o 20 euros.
Por tanto la condición general ni tan siquiera explica el funcionamiento del sistema revolving, tan solo que el reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el límite concedido, escasa definición de cómo funciona este sistema de crédito, no se especifica respecto de las cuotas mensuales el orden en que se imputan, como se amortiza en su caso intereses, comisiones, etc.; es decir, ninguna explicación de que en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
Por consiguiente como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, entre otras la STJUE de 12 de enero de 2023 C-395/21,
Por lo que en definitiva las condiciones generales del contrato no proporcionan una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
En el recurso, respecto del control de contenido o abusividad, se afirma que el control de transparencia es un primer examen para valorar la abusividad de la cláusula, pero no implica de manera automática su nulidad y que la cláusula supera el control de abusividad por cuanto no se ha acreditado un trato desfavorable al cliente, ni se le ha derivado desequilibrio alguno para los derechos del consumidor.
Como nos pronunciamos, entre otras, en la sentencia de fecha 26 de abril de 2024, en la que analizamos un supuesto igual al presente, no se puede compartir dicho criterio, conforme al art. 3.1 de la Directiva, 9/13, a tenor del principio de transparencia de los arts. 4.2 y 5, permite la consideración de abusividad (que no es un control en sí mismo) de todas aquellas cláusulas que contravengan frontalmente el principio nuclear de la buena fe, bien desde la perspectiva del incumplimiento del deber especial de información, que incumbe al predisponente, bien desde la perspectiva que la cláusula desequilibre, de forma injustificada, los derechos del consumidor (supuesto del control de contenido), dado que ambas vías por producir un quebranto del principio de buena fe, conducen a la sanción de abusividad que, por definición, siempre es en detrimento o perjuicio del consumidor.
Esta interpretación extensiva de la exigencia de transparencia es la que ha desarrollado, de forma reiterada, la jurisprudencia del TJUE, equiparando la falta de transparencia y el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de forma conjunta (entre otros, el asunto C- 191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartado 65, asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, apartado 50, y el asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 40).
Y ello viene respaldado por el artículo 83 del TRLGCU que regula la nulidad de las cláusulas abusivas al incorporar el párrafo 2º (introducido por la Ley 5/2019, de 15 de marzo) al señalar que
La falta de transparencia priva al consumidor de una información sustancial sobre un elemento esencial del contrato (la determinación del precio) que comporta que la cláusula sea considerada abusiva, sin necesidad de otro control de legalidad añadido, pues ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, no por falta de transparencia de dicho interés, sino por las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.
En orden a la cuestión de sí el contrato puede o no subsistir sin la cláusula relativa al interés remuneratorio declarada nula, en cuanto incide en el objeto principal del contrato, conforme a lo dispuesto por el artículo 10.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, la respuesta debe ser negativa.
En tal sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en las sentencias de 29 de septiembre y 4 de noviembre de 2020, considerando, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación por falta de transparencia y abusividad de unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago "revolving", que ello vacía de contenido el propio contrato y determina su nulidad, con las consecuencias determinadas por el artículo 1303 del Código Civil, confirmando, la decisión alcanzada al respecto en la primera instancia.
Con carácter subsidiario, se alega por la apelante la infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC por concurrir dudas de derecho, las cuales impiden su imposición a la demandada en la instancia.
Motivo que se desestima. Y, ello, porque el Tribunal Supremo, así en STS de 25 de septiembre de 2023, con cita de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, ha excluido, en los supuestos como el de autos, la aplicación de la excepción invocada frente al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el art. 394.1 LEC.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 5 y 7 LCGC y art. 80 TRLGDCU, defendiendo que el contrato ha superado tanto el control de incorporación o transparencia formal, como el material; la necesidad de la realización por esta Sala del juicio de abusividad, de considerar que la cláusula no es transparente. Subsidiariamente, se impugna la imposición a dicha parte de las costas de la instancia, por concurrir, en este caso, dudas de derecho.
Como hemos venido señalando, el denominado control de transparencia formal aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la LCGC, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato siendo suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
En la solicitud-contrato de crédito Ikea (doc.1 demanda), fechada el 5 de enero de 2019, comercializada en un establecimiento sito en Paredes-Lugones, se recogen las Condiciones Particulares del contrato, obrando al pie la firma manuscrita de la actora, no habiéndose cuestionado la entrega junto con aquella del Condicionado General, también firmado en su hoja final. Condiciones (pág. 1ª) en las constan los datos personales de la solicitante y el denominado "Plan de Financiación", comprensivo del Límite del crédito autorizado: 600 euros. TIN mensual del 1,92% y TAE del 25,59%, Seguidamente se recoge como Modalidad de Pago Habitual: % del dispuesto del crédito; Fin de mes; Y Cuota de pago mensual con distintas opciones, 30, 60, 90 euros u "otras cantidades", siendo ésta rla que optó la actora. DÍA de pago el 30. Plan de Financiación que aparece destacado y en recuadro independiente.
En el clausulado general se enumeran las distintas cláusulas que lo componen, de forma diferenciada, cuyos títulos aparecen destacados en negrita.
Desde esta perspectiva, entendemos, en contra de lo argumentado en la primera instancia, que el contrato supera el control de transparencia formal, en tanto en cuanto la actora tuvo la oportunidad de conocer el contenido de dichas cláusulas al tiempo de celebrar el contrato y su redacción permite una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle. Cuestión distinta es la atinente a la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving y si existió o no la debida información precontractual que hayan permitido al consumidor alcanzar un pleno conocimiento de cuál sería la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, que es lo que se denuncia en la demandada, omitiendo toda referencia a la inobservancia del control de incorporación o transparencia formal, y que se incardina dentro de la transparencia material que analizaremos seguidamente
El control de transparencia tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo).
La jurisprudencia sobre el control de transparencia sigue la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en las SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler), 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 caso Gutiérrez García). La jurisprudencia comunitaria ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos. Lo que lleva a concluir al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1(no vinculación).
En lo que se refiere a los denominados "créditos revolving" a partir de nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 hemos señalado en multitud de ocasiones (así, Sentencias de fecha 23 y 29 de septiembre de 2020, 13 de enero y 16 de marzo de 2021) que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019)".
Conclusiones que vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente, señalando en su Fundamento de Derecho Sexto lo siguiente:
"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
En cuanto a las Condiciones Particulares del contrato nos remitimos al contenido expuesto en el Fundamento Primero.
En la Condiciones Generales, resultan de interés para resolver el recurso, la Condición General
Y, la Condición General
Pues bien, esta Sala considera que, en el supuesto de autos, existe una clara falta de transparencia en base a las siguientes consideraciones:
1.-
Así la jurisprudencia del TJUE ha señalado que
2.- La cláusula que regula
En la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre la compra con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia en la condición general 2, ya que prevé el pago de cuotas periódicas constantes cuyo importe mínimo debía indicarse en las condiciones particulares, en las que no aparece ni el importe ni tan siquiera cual era el sistema de pago, y tan solo fija un mínimo de la cuota mensual, la misma no puede ser inferior a la mayor cantidad que resulte de aplicar el tres por ciento (3%) sobre el saldo dispuesto o 20 euros.
Por tanto la condición general ni tan siquiera explica el funcionamiento del sistema revolving, tan solo que el reintegro, total o parcial, del importe dispuesto, incrementando el disponible hasta el límite concedido, escasa definición de cómo funciona este sistema de crédito, no se especifica respecto de las cuotas mensuales el orden en que se imputan, como se amortiza en su caso intereses, comisiones, etc.; es decir, ninguna explicación de que en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada.
Por consiguiente como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, entre otras la STJUE de 12 de enero de 2023 C-395/21,
Por lo que en definitiva las condiciones generales del contrato no proporcionan una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
En el recurso, respecto del control de contenido o abusividad, se afirma que el control de transparencia es un primer examen para valorar la abusividad de la cláusula, pero no implica de manera automática su nulidad y que la cláusula supera el control de abusividad por cuanto no se ha acreditado un trato desfavorable al cliente, ni se le ha derivado desequilibrio alguno para los derechos del consumidor.
Como nos pronunciamos, entre otras, en la sentencia de fecha 26 de abril de 2024, en la que analizamos un supuesto igual al presente, no se puede compartir dicho criterio, conforme al art. 3.1 de la Directiva, 9/13, a tenor del principio de transparencia de los arts. 4.2 y 5, permite la consideración de abusividad (que no es un control en sí mismo) de todas aquellas cláusulas que contravengan frontalmente el principio nuclear de la buena fe, bien desde la perspectiva del incumplimiento del deber especial de información, que incumbe al predisponente, bien desde la perspectiva que la cláusula desequilibre, de forma injustificada, los derechos del consumidor (supuesto del control de contenido), dado que ambas vías por producir un quebranto del principio de buena fe, conducen a la sanción de abusividad que, por definición, siempre es en detrimento o perjuicio del consumidor.
Esta interpretación extensiva de la exigencia de transparencia es la que ha desarrollado, de forma reiterada, la jurisprudencia del TJUE, equiparando la falta de transparencia y el carácter abusivo de las cláusulas contractuales de forma conjunta (entre otros, el asunto C- 191/15, Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartado 65, asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, apartado 50, y el asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 40).
Y ello viene respaldado por el artículo 83 del TRLGCU que regula la nulidad de las cláusulas abusivas al incorporar el párrafo 2º (introducido por la Ley 5/2019, de 15 de marzo) al señalar que
La falta de transparencia priva al consumidor de una información sustancial sobre un elemento esencial del contrato (la determinación del precio) que comporta que la cláusula sea considerada abusiva, sin necesidad de otro control de legalidad añadido, pues ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, no por falta de transparencia de dicho interés, sino por las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida.
En orden a la cuestión de sí el contrato puede o no subsistir sin la cláusula relativa al interés remuneratorio declarada nula, en cuanto incide en el objeto principal del contrato, conforme a lo dispuesto por el artículo 10.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, la respuesta debe ser negativa.
En tal sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en las sentencias de 29 de septiembre y 4 de noviembre de 2020, considerando, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación por falta de transparencia y abusividad de unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago "revolving", que ello vacía de contenido el propio contrato y determina su nulidad, con las consecuencias determinadas por el artículo 1303 del Código Civil, confirmando, la decisión alcanzada al respecto en la primera instancia.
Con carácter subsidiario, se alega por la apelante la infracción de la excepción prevista en el art. 394.1 LEC por concurrir dudas de derecho, las cuales impiden su imposición a la demandada en la instancia.
Motivo que se desestima. Y, ello, porque el Tribunal Supremo, así en STS de 25 de septiembre de 2023, con cita de las Sentencias 419/2017, de 4 de julio y 472/2020, de 17 de septiembre, para favorecer la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, ha excluido, en los supuestos como el de autos, la aplicación de la excepción invocada frente al principio del vencimiento objetivo en materia de costas, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el art. 394.1 LEC.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
