PRIMERO.- 1.-La representación procesal de GOOD CAPITAL S.L. presentó demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ocupantes de los departamentos del edificio sito en Valencia, DIRECCION000, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminaba suplicando al Juzgado que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se estimara la demanda, declarando haber lugar al desahucio por precario de la parte demandada para que dentro del plazo legal que al efecto se le señale, proceda a dejar libre, vacuo, expedito y a disposición del actor y sin derecho a ninguna clase de indemnización, las fincas reseñadas, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, y al pago de las costas procesales, con reserva de acción por los daños y perjuicios ocasionados.
Posteriormente, y así fue admitida, quedó dirigida la demanda únicamente contra los ocupantes de la puerta DIRECCION000.
Alegaba que la parte demandante es propietaria (documento nº1) de un edificio sito en Valencia, DIRECCION000. Indicaba que se ha constatado que se han forzado las puertas de acceso a la puerta DIRECCION000, como indica en la denuncia que aporta (documento nº 3). Añadía que, dado que el edificio se encuentra parcialmente ocupado, la propiedad no ha podido comenzar con la ejecución de las obras de rehabilitación que pretende llevar a término en el edificio, para lo que ha solicitado licencia en el Ayuntamiento de Valencia con número de expediente NUM000, y para lo que necesita ocupar la finca para ejecutar las obras referidas, así como establecer las medidas precautorias obligadas por la antigüedad del edificio, concluyendo que lo que no puede hacer debido a la ocupación ilegítima y sin contrato.
2.-Frente a dicha pretensión se personó Dª Inés y se opuso la demanda, no discutiendo la titularidad de la parte demandante, haciendo alegaciones sobre las pretensiones de la sociedad actora, y el conflicto social que genera la actuación de la misma en el barrio, y reconociendo que la misma, desde hace un año y siete meses, debido a causas de necesidad habitacional y de emergencia económica, habita en dicha vivienda en concepto de dueña, de forma pública, notoria y subrogándose en absolutamente todos los deberes de mantenimiento, ornato e higiene que la demandante no ha ejercido desde que ostenta título registral. Pone de relieve la vulnerabilidad y el riesgo habitacional que sufre la recurrente. Niega el estado del edificio y de la puerta DIRECCION000 alegado de contrario, afirmando haber adquirido un derecho de uso por el ya realizado, así como imposibilidad que tiene la actora de albergar apartamentos turísticos o un servicio de hotel,
3.-Sustanciado el procedimiento por sus trámites el Juzgado dictó sentencia estimatoria de la demanda de desahucio por precario con imposición de costas a la parte demandada en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.
La sentencia fue objeto de aclaración por auto de fecha tres de octubre de dos mil veintidós haciendo constar expresamente que la demanda resultó dirigida exclusivamente contra los ignorados ocupantes de la vivienda identificada como puerta DIRECCION000 de Valencia, especificando que el desahucio acordado se decreta exclusivamente respecto a la referida vivienda. Y ello por cuanto en la sentencia se hacía referencia a todas las puertas respecto de las inicialmente se había dirigido la demanda.
4.-Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición de costas.
5.-De dichos escritos se dio traslado a la parte demandante y apelada que se ha opuesto solicitando la desestimación de ambos recursos con imposición de costas a la parte demandada impugnante.
SEGUNDO.- 1.-Articula su recurso la demandante reiterando las alegaciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda, alegando que existe suficiente prueba aportada por la recurrente para poder considerar a la misma como poseedora de buena fe, que es nulo el perjuicio causado a la actora, que no tiene posibilidad de desarrollar actividad alguna en la misma, por lo que de llevarse a cabo el lanzamiento se produciría un abuso de derecho, puesto que se condenaría a la vivienda referida, al ostracismo, a la degradación y de nuevo a la generación de problemas y perjuicios en la colindancia y en el entorno, amparando la especulación y un uso abusivo de la propiedad privada. Igualmente alega que se ha ignorado la situación de morada que se ha constituido, con la correspondiente protección constitucional y necesidad habitacional que padece la apelante, debido a sus circunstancias de extrema vulnerabilidad. También opone que no ha quedado acreditado en el procedimiento la necesidad de la posesión de la actora, que posee la finca, de forma mediata y a través de la recurrente y ahorrando a la actora diversos gastos en materia de ornato, higiene, mantenimiento. Añade también que no se tutela la necesidad de vivienda de las personas, más aún, dada la vulnerabilidad económica y la emergencia habitacional que padecen estas personas.
De dicho recurso se dio traslado a la parte demandada, que se opuso al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas.
TERCERO.- 3.1.-En lo relativo al concepto y naturaleza jurídica del juicio de desahucio por precario, esta Sala en sentencia de 28 de noviembre de 2018, que a su vez se remitía a la de 23 de julio de 2018, señaló lo siguiente: "El artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca. El objeto de ese proceso se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión. Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión. Por otra parte, conviene recordar, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de la prueba de este hecho. Como señala la STS de 27 de julio de 2011 la acción de desahucio por precario, sólo podía fracasar si la parte demandada acreditaba tener un título que justificara la ocupación de la vivienda propiedad de la actora,.../... La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. "Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced ( STS de 28 de mayo de 2015 ). Como recuerda la STS de 1 de octubre de 2014 "se define el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" y que "el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga..."( SSTS 30 de octubre de 1986; 31 de enero de 1995, 6 de noviembre de 2008)". En muy similares términos se han pronunciado otras sentencias posteriores de esta Sala como la de 27 de diciembre de 2018 y la de 11 de marzo de 2019.
3.2.-Por tanto y a la vista de dicha doctrina jurisprudencial hay que partir de un concepto amplio de precario y la tendencia doctrinal es favorable a la inclusión en dicho concepto de todos los supuestos en los que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963). El desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: por parte del actor, en la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, en la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado al que corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
3.3.-Dicha doctrina ha sido muy recientemente reiterada y extractada en la STS nº 691/2020 de 21 de diciembre que destaca que la institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadraría en el art. 1750 CC. Y añade que no obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho"( sentencias 110/2013, 28 de febrero; 557/2013, 19 de septiembre; 545/2014, de 1 de octubre, y 134/2017, de 28 de febrero).
Según la sentencia que examinamos existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, concluye el Alto Tribunal, el precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008), y añade que entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995).
Destaca el Tribunal Supremo en la indicada sentencia que la LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC y en consecuencia, en este procedimiento pueden enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario.
CUARTO.- 4.1.-Ello sentado, la demandada formula recurso de apelación alegando su situación personal, su buena fe, razones éticas y sociales, y un pretendido abuso de derecho sobre la base de la imposibilidad de la demandante de hacer el uso pretendido en la vivienda.
3.3.-En este sentido, la STC 32/2019 de 28 de febrero de 2019 que precisamente desestimó el recurso de inconstitucionalidad formulado en su día contra la Ley 5/2018 de reforma de la LEC en relación con la ocupación ilegal de viviendas -norma que fue declarada ajustada a la constitución en cuanto que a juicio del TC no vulneraba ninguno de los derechos fundamentales invocados, en concreto los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva, así como a los derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías- señala, entre otros extremos, lo siguiente:
«El derecho a la elección de residencia no es un derecho absoluto que habilite a ocupar cualquier vivienda o espacio, sino que, como el resto de los derechos, ha de ejercerse dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás, que, como expresa el art. 10.1 CE , son fundamento del orden político y de la paz social» ( STC 160/1991 , FJ 11). De este modo, para habitar lícitamente en una vivienda es necesario disfrutar de algún derecho, cualquiera que sea su naturaleza, que habilite al sujeto para la realización de tal uso del bien en el que pretende establecerse. Por ello, que la libre elección de domicilio forme parte del contenido de la libertad de residencia proclamada en el art. 19 CE , en modo alguno justifica conductas tales como «invadir propiedades ajenas o desconocer sin más legítimos derechos de uso de bienes inmuebles» ( STC 28/1999, de 8 de marzo , FJ 7, y ATC 227/1983, de 25 de mayo , FJ 2)".
Y añade dicha sentencia: "Para dar cumplida respuesta a esta tacha de inconstitucionalidad conviene recordar ante todo que el art. 47 CE no reconoce un derecho fundamental, sino que enuncia «un mandato o directriz constitucional que ha de informar la actuación de todos los poderes públicos ( art. 53.3 CE ) en el ejercicio de sus respectivas competencias» ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2; y en el mismo sentido, SSTC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3 , y 36/2012, de 15 de marzo , FJ 4). Los poderes públicos vienen así obligados a promover las condiciones necesarias y a establecer las normas pertinentes para hacer efectivo el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, en particular regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación, conforme determina el art. 47 CE (...) Ahora bien, ese mandato dirigido a los poderes públicos no es incompatible en modo alguno con el establecimiento por el legislador de procedimientos judiciales para dirimir las controversias que puedan suscitarse acerca del mejor derecho en relación con la titularidad y posesión sobre los bienes inmuebles; con el consiguiente derecho de quien hubiera obtenido una resolución judicial a su favor que decrete el desalojo del ocupante a instar la ejecución de dicha resolución. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende también el derecho a la ejecución de las sentencias y demás resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 118 CE ), conforme tiene señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ( SSTC 32/1982, de 7 de junio, FJ 2 ; 61/1984, de 16 de mayo, FJ 1 ; 148/1989, de 21 de septiembre, FJ 2 ; 120/1991, de 3 de junio, FJ 2 ; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 , y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 5, entre otras muchas)".
En todo caso, debe partirse del hecho de que la demandada reconoce la ocupación del inmueble y la carencia de título para su ocupación, y se muestra disconforme además con la sentencia de instancia en base a argumentos de índole social que esta Sala por evidentes razones competenciales no puede resolver. Pues no cabe oponer la situación de vulnerabilidad alegada frente al derecho de la actora, dueña del inmueble, a recuperar la posesión de la finca de su propiedad, a la vista de la anterior doctrina, sin perjuicio obviamente del derecho de la demandada a acudir a los servicios sociales donde recibir el oportuno asesoramiento, pero sin que ello pueda interferir el procedimiento, pues la valoración de estas circunstancias y de un eventual riesgo de exclusión social, puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y es obligación del órgano judicial poner en conocimiento de los servicios sociales competentes la situación de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los ocupantes de una vivienda, lo que no se limita por el legislador al nuevo proceso sumario para la recuperación de la posesión instituido por la Ley 5/2018, sino que se generaliza a todos aquellos procesos en los que la resolución judicial que se dicte contenga fijación de fecha para el lanzamiento de quienes ocupan una vivienda (nuevo apartado 4 del art. 150 LEC, añadido por el artículo único, uno, de la Ley 5/2018), pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo como el presente, cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título o derecho oponible a la propiedad o titular de derecho real para mantenerse en la posesión de la finca. En definitiva, como señala la SAP Barcelona sec. 13 nº 491/21 de 19 de julio "es la Administración, a través de sus organismos competentes, la que debe organizar y decidir (con las garantías y recursos procedentes) la distribución de los recursos sociales disponibles . Y esa Administración encargada no es la de Justicia, cuya función está constitucionalmente definida (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado)".
Y es que tampoco cabe acoger la alegada existencia de posesión mediata, cuando falta cualquier relación jurídica entre ambas partes que legitime la misma, careciendo de relevancia el bueno uso que la parte demandada está dando a la vivienda, o incluso la imposibilidad, no debidamente acreditada, de hacer uso la parte demandante de la vivienda para un fin empresarial, pues no impide otros, lo que enerva ese supuesto abuso de derecho. Tampoco, por ser cuestiones sociales, las alegaciones, que más bien deberían ir dirigidas a otras instituciones, sobre la generación de problemas y perjuicios en la colindancia y en el entorno, o sobre el amparo de la especulación.
En consecuencia, no cabe sino remitirse a los acertados razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación del recurso y confirmación de la sentencia impugnada. Pues la misma, al centrar acertadamente el objeto de controversia, en su fundamento primero, en el "examen del título invocado por el actor, a la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título o cuando sea ineficaz y sin pagar merced y la comprobación de la cesión inicial del derecho de uso por parte del titular del derecho de posesión",no hace sino considerar, como así son, inatendibles las alegaciones de la parte ajenas a la valoración de las circunstancias sobre las que debe versar la situación de precario.
QUINTO.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a las parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala pronuncia el siguiente