Sentencia Civil 17/2025 A...o del 2025

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18/06/2025

Sentencia Civil 17/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 1253/2024 de 10 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA

Nº de sentencia: 17/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100031

Núm. Ecli: ES:APV:2025:235

Núm. Roj: SAP V 235:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 1253/24

SENTENCIA Nº 000017/2025

SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA =================================

En la ciudad de VALENCIA, a diez de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 000549/2023, por D. Eduardo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. SUSANA TORO SANCHEZ y dirigido por el Letrado D. ANGEL MARIA GONZALEZ RODRIGUEZ contra CAIXABANK S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D. LUIS FERRER VICENT, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 4 de Julio de 2024, contiene el siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de D. Eduardo, condeno a CAIXABANK S.A. a pagar a la actora la cantidad de 7.000.euros más intereses legales. No se hace imposición de costas."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de Enero de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.- 1.-La representación procesal de D. Eduardo ejercitó acción de reclamación de cantidad por los daños morales que le produjo la intromisión ilegítima en su honor al incluir la demandada, CAIXABANK SA y mantener sus datos, en el fichero de morosos EQUIFAX y EXPERIAN. Dicha intromisión, y su carácter ilegítimo, fue declarada en un procedimiento previo terminado por sentencia firme dictada el 17-3-2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Jerez de la Frontera en los Autos 1.147/21 de Procedimiento Ordinario.

El Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, desestimando las excepciones de cosa juzgada y preclusión, así como la de prescripción de la acción, estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 7.000 euros.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de CAIXABANK S.A. en el que critica la resolución por no ser ajustada a derecho al no haber valorado correctamente la prueba en relación a la cosa juzgada, la prescripción de la acción y en la cuantificación de la indemnización de los daños y perjuicios y con infracción del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial sostiene la indebida desestimación de la excepción de cosa juzgada, por lo que concluía solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte actora.

Conferido traslado del recurso a la parte demandante solicitó la suspensión por prejudicialidad civil al estar pendiente de resolución recursos de casación ante el TS en un asunto idéntico, petición que se rechaza ya que no siquiera se ofrece ni identifica el número del supuesto recurso, que podría incluso estar resuelto al día de la fecha. En cuanto se opuso al recurso en todos sus extremos alegando el carácter de consumidor del actor, la imposibilidad de cuantificar los daños morales a la fecha de interposición de la demanda del procedimiento declarativo previo y con cita de resoluciones del distintas Audiencias recuerda que las excepciones de preclusión y cosa juzgada deben interpretarse restrictivamente, solicitando en fin su desestimación con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la contraparte.

SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso.-La recurrente, como primer motivo de recurso, alega la procedencia de la excepción de cosa juzgada, con cita de la STS 1.193/2007 cuando dice "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace(..)". Argumenta que cuando se interpuso la demanda ante el Juzgado de Jerez ya se pudo reclamar la indemnización , y el art 400 LEC, que es una norma de política legislativa , prohíbe que se reserven en un juicio hechos o alegaciones para solicitarlas en un procedimientos posterior prohíbe que se reserven , tanto por razones de seguridad jurídica como de no sobrecargar innecesariamente a los Tribunales .

La cuestión objeto de controversia ya ha sido objeto de examen por la presente sección en el Auto de doce de febrero de dos mil veinticuatro ( Roj: AAP V 381/2024 - ECLI:ES:APV:2024:381ª Ponente Sra. CATALAN MUEDRA) en el que se expone:

"El Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia 777/2022, de 10 de noviembre de 2022 , en relación a la "preclusión de alegaciones y cosa juzgada":

"1.-Las normas de la LEC que resultan relevantes para la resolución del recurso son las siguientes:

(i) Artículo 222. "Cosa juzgada material": "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

"2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley. [...]".

(ii) Artículo 400. "Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos":"1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

"La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

"2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

2.-La sentencia de pleno 331/2022, de 27 de abril , ha compendiado los pronunciamientos más relevantes sobre el alcance de la cosa juzgada y su relación con la regla de la preclusión, de alegaciones; y establece los siguientes hitos:

2.1.-La sentencia 812/2012, de 9 de enero de 2013 , declara:

"CUARTO.- Alcance de la cosa juzgada.

"A) Esta Sala ha declarado que el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , RIPC n.º 2534 / 2004, 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007 ). [...].

"La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi [causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). [...].

"Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC , ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción".

2.2.-La sentencia 189/2011, de 30 marzo , resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :

"el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre ; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse'- ; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".

2.3.-En la sentencia 768/2013, de 5 de diciembre , declaramos que el art. 400 LEC ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda (lo que tampoco supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado).

3.-De la mencionada sentencia 331/2022, de 27 de abril , se desprende, como idea general, que la preclusión se justifica en la medida en que "no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo". De hecho, afirma que, conforme a los arts. 400 , 222 y 219 LEC , en la relación entre una demanda previa de declaración de responsabilidad contractual y una demanda posterior de condena al pago de la indemnización resultante de dicha responsabilidad, "tendría sentido apreciar la preclusión, pues no es admisible [...] promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo". Y solo cabría excepcionar dicha regla cuando concurran circunstancias especiales que, por generar una incertidumbre sobre la responsabilidad del demandado, justificaran un interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en un primer procedimiento.

Y concluye, a la vista de lo anterior, la estimación del recurso considerando:

"1.- En el caso que nos ocupa, primero se ejercitó una acción declarativa de incumplimiento contractual y posteriormente una acción de condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del mencionado incumplimiento. Sobre esta base, debemos tener en cuenta que en nuestro ordenamiento procesal civil existe una prohibición expresa de diferir a un segundo procedimiento la reclamación de unas cantidades tras la interposición de un primer proceso de carácter meramente declarativo, al establecer el art. 219.1 LEC que:

"Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe [...]".

2.- En este caso, a diferencia del enjuiciado en la sentencia 331/2022, de 27 de abril , no se encuentra una justificación que permita eludir dicha prohibición (...) para duplicar posteriormente la reclamación con una redundante reclamación indemnizatoria que debía haberse sustanciado perfectamente en la primera demanda. Máxime cuando la declaración de responsabilidad contractual es el presupuesto lógico necesario para la pretensión indemnizatoria, por lo que tales pretensiones no solo no debían ir desligadas, sino que debían ir unidas para no fraccionar el resultado de la reclamación.

3.-Que la parte demandante manifestara en la primera demanda que se reservaba expresamente la acción de condena dineraria para un segundo procedimiento, con o sin oposición del banco a dicha manifestación, es indiferente, porque no depende de la voluntad de la parte el cumplimiento de las exigencias legales, que en este caso impiden la incoación de dos procedimientos sucesivos para la obtención de una condena dineraria ( art. 219.1 LEC ) y el ejercicio de acciones con reserva de liquidación ( art. 219.3 LEC )".".

Es de destacar que dicho procedimiento se dirigía contra la misma demandada, y que el procedimiento previo se interpuso en el Juzgado de Jerez de la Frontera, y que al igual que en la presente litis, la petición de condena se concretó en 10.000 euros ante la petición en abstracto realizada en el suplico. Y, frente a una pretensión similar a la ahora ejercitada, y frente a la misma alegación de la parte demandante sobre la imposibilidad de cifrar la cuantía de los daños por las posibles consultas al fichero durante la tramitación del previo procedimiento, añade:

"Las argumentaciones vertidas no pueden impedir los efectos de la cosa juzgada del procedimiento anterior, pues pudo y debió hacerlas valer en él para que se tuvieran en cuenta a los efectos indemnizatorios ahora pretendidos, distinguiendo en aquél los derivados de la litispendencia, esto es, entre los ya producidos de aquéllos que habían de producirse con posterioridad a la demanda y hasta la firmeza de la Sentencia, pero no reservarse el ejercicio de la acción de condena al abono de los daños morales derivados de la declaración de la intromisión al presente procedimiento, duplicando así las actuaciones procesales, pretendiendo con ello vulnerar el principio de preclusión que sanciona el artículo 400 arriba invocado".

En el mismo sentido, y en un asunto idéntico al presente nos hemos pronunciado en el Auto de dos de mayo de dos mil veinticuatro ( Roj: AAP V 804/2024 - ECLI:ES:APV:2024:804ª Ponente Sra. ORTEGA MIFSUD) y más recientemente en la sentencia 432/24 de 14 de Octubre , ponente Sr Valcarce , recogida en la sentencia 494/24 de 31 de Octubre ,en la que puede leerse

"También puede ser citada la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de once de junio de dos mil veinticuatro ( Roj: SAP A 1197/2024 - ECLI:ES:APA:2024:1197 Ponente Sra. SERRA ABARCA) que recuerda que la posición mayoritaria en la audiencias es apreciar, en estos supuesto, la concurrencia de la excepción de cosa juzgada. Y cita la Audiencia Provincial de Cádiz de 12 de diciembre de 2023 cuando señala que "en el primer y en el segundo proceso se ejercitó la misma pretensión, legalmente configurada como única, de tutela judicial por intromisión ilegítima en el derecho al honor, variando sólo las medidas que forman parte integrante de la misma, lo que significa confirmar la preclusión apreciada en la resolución recurrida con base en el artículo 400 LEC ." Y se añadió en dicho auto que el artículo "9 nº 3 de la Ley Orgánica de protección del derecho al honor establece que el perjuicio derivado de tales intromisiones ilegítimas (que se extiende, conforme a ese mismo precepto, al daño moral por el que aquí se pretende resarcimiento) se presume siempre que se acredite la intromisión ilegítima". Y en base a ello se concluyó que "la petición de resarcir el perjuicio no puede configurarse como pretensión diferenciada de la declaración de la existencia de la intromisión, sino efecto inherente a esa declaración confirmándose, de este modo, que las medidas contempladas en los apartados a) al d) del art. 9 nº 2 de la citada Ley Orgánica no se pueden considerar pretensiones diferenciadas sino -como de hecho legalmente se contemplan- medidas a adoptar como consecuencia del ejercicio de una única pretensión de tutela.".

Igualmente cita, además de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2023 , la sentencia dictada el 1 de febrero por la sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid que, tras analizar la doctrina del Tribunal Constitucional concluye que "no se compartía el planteamiento de la parte apelante, según la cual en el primer procedimiento se había ejercitado únicamente una acción declarativa, distinta de la de resarcimiento de daños y perjuicios ejercitada en el segundo. En esa sentencia se señaló que "Como se constata del tenor literal del apartado segundo del suplico de la demanda del primer procedimiento, allí se solicitaba, además de la declaración de la intromisión en el derecho del honor de la demandada, la condena ("requerimiento a que proceda") a cancelar la inscripción en el fichero, pretensión ésta distinta a la declarativa, aunque inherente a la pretensión de reconocimiento de la intromisión y a la tutela judicial que otorga elart. 9 de la Ley Orgánica 1/1982en el que sustenta la demandante sus pretensiones en ambos procedimientos, luego la condena interesada en el segundo litigio a resarcir a la demandante por daños morales derivados de la intromisión legítima, no puede considerarse de distinto género a la de resarcimiento ejercitada también en el primero, como sostiene la apelante, sino que ambas son pretensiones de resarcimiento y por tanto del mismo género y homogéneas; de manera que no existe el impedimento que alega la apelante para aplicar al caso la preclusión en los términos que la regula elart. 400 de la LEC, en cuanto sí existe la homogeneidad, entre la acción aquí ejercitada y una de las ejercitadas en el primer procedimiento.".

Además, recuerda el razonamiento de la sentencia dictada el 29 de marzo de 2022, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz , en la que se destacó que el proceder ahora llevado a cabo por el recurrente parece práctica habitual, con la finalidad de asegurar una primera condena sin correr el riesgo de la sanción en costas qué podría derivar del ejercicio acumulado de la acción de condena, evitando además la aplicación de la regla primera del artículo 251.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , concluyendo en calificar esa actuación como una "artificiosa e innecesaria duplicidad de los procedimientos no solo perjudica a la causa pública, sino que provoca un probable quebranto de la economía de la parte contraria por la duplicidad de la condena en costas, con equivalente beneficio propio, en ejercicio de actos casi calificables como de emulación.".

La sentencia citada de la Audiencia Provincial de Madrid indica que, por tanto, debe atenderse al interés legítimo del demandante en obtener un pronunciamiento de este tipo, lo que a su vez deviene de la existencia de una situación jurídica dudosa o controvertida que ha de ser clarificada y de la necesidad actual de tutela del demandante, para concluir que no existe en el caso de autos dicho interés, pues no existía impedimento para haber impetrado la condena al pago de la indemnización en el primer procedimiento.

Pone también el acento, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, en la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando indica, en argumentación que puede contraponerse a la alegada interpretación restrictiva de la cosa juzgada, que "Se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo.

Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, ya conocida en nuestro Derecho y en otros ordenamientos jurídicos.".

En definitiva, a modo de epílogo, no cabe inferir en el presente procedimiento la existencia de un interés legítimo que justifique la duplicidad de litigios atendida la doctrina que se acaba de exponer, y en consecuencia el recurso de apelación debe ser estimado, revocando la sentencia de instancia al acogerse la excepción de cosa juzgada y preclusión del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Costas procesales.-Dada la estimación del recurso no procede especial imposición de las costas procesales de esta alzada ( art. 398 LEC) . En cuanto a las devengadas en la instancia, dada la desestimación de la demanda procede la condena a la parte actora a abonar las costas generadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.-) Estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de CAIXABANK S.A. contra la sentencia de fecha 4 de Julio de dos mil veinticuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia en autos de juicio ordinario 549/2023 que revocamos.

2.-) Desestimamos la demanda formuladapor D. Eduardo contra CAIXABANK S.A.

3.-)Se imponen al demandante las costas procesalesdevengadas en la primera instancia, sin que proceda especial imposición de las causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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