Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 105/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 658/2023 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 105/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100115
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4334
Núm. Roj: SAP M 4334:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 243/2021
PROCURADOR Dña. MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA
PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a 10 diez de marzo de 2025. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 243/2021, procedentes del Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Angustia, representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA y de otra, como parte demandado-apelado
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Según se relataba en la demanda, constante el matrimonio de la demandante con D. Remigio adquirieron para su sociedad de gananciales la vivienda en cuestión.
D. Remigio falleció el 31 de enero de 2005 habiendo otorgado testamento legando a su segunda esposa Dª Fermina el tercio de libre disposición en pleno dominio, así como la cuota viudal legalmente prevista, a sus hijos Jesús Ángel, Pedro Enrique y Mercedes la legítima estricta, e instituyendo heredero universal a Juan María, hijo común del mismo y su segunda esposa.
En el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Collado Villalba se siguió procedimiento nº 196/2007 de liquidación de la sociedad de gananciales de la demandante y su ex esposo, en el que se aprobó en fecha 26 de junio de 2007 el acuerdo al que habían llegado la primera y la herencia de su exesposo para liquidar la sociedad de gananciales, previa venta a un tercero del inmueble que figuraba como único bien en el activo del inventario,si bien dicha venta no se ha llevado aún a cabo, estando por tanto pendiente de verificarse dicha liquidación.
La sentencia desestima la demanda con los siguientes razonamientos:
"Lo cierto es que en el presente supuesto no ha sido por el momento aceptada la herencia por el demandado Sr. Juan María, no ostentando por el momento su condición de propietario de la vivienda litigiosa, estando en curso en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Collado Villalba el procedimiento de división de la herencia en la que el finado D. Remigio legó a su segunda esposa Dª Fermina el tercio de libre disposición en pleno dominio así como la cuota viudal que establece el C.C. y a sus hijos Jesús Ángel, Pedro Enrique y Mercedes la legitima estricta, además de instituir heredero universal al hoy demandado, y siendo la vivienda objeto de litigio el único bien que aparece en el activo del inventario de la sociedad de gananciales pendiente de liquidación, parece oportuno esperar a la resolución del referido procedimiento de división de herencia a fin de que se materialice la parte concreta e individualizada de los bienes y derechos de cada uno de los herederos, para concretar así la contribución de cada participe en las cargas que pudieran pesar sobre el patrimonio postganancial.
Por otra parte, si bien es cierto que en Acta de Liquidación del régimen económico matrimonial de fecha 26 de junio de 2007, en procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, la demandante por una parte y Dª Fermina y D. Juan María por otra, en calidad de herederos del exesposo de aquella, acordaron liquidar la sociedad legal de gananciales poniendo a la venta a terceros la vivienda litigiosa como único bien integrante de dicha sociedad, también acordaron que "en la fecha de venta de la vivienda, del importe de la venta de la misma se deducirán las deudas que componen el pasivo ganancial... y una vez liquidadas las deudas se procederá al reparto del remanente en los términos que acordaron. Como todavía no ha llegado ese momento, por cuanto la venta de la citada vivienda no se ha producido, y por otra parte está pendiente de resolución el procedimiento de división y adjudicación de herencia entre los herederos del finado Sr. Remigio, procede desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones."
Se alza en apelación la parte actora quien, en síntesis, alega en su recurso que el demandado D. Juan María fue instituido como único heredero universal, pues el resto de personas citadas en el testamento lo son como legatarios y, al no ser herederos, no han de soportar las deudas de la herencia.
Como se dice en la sentencia, la comunidad postganancial se rige por la regla de la comunidad de bienes y en concreto por lo dispuesto en los artículos del CC en relación con la contribución de cada participe al pago de las cargas en forma proporcional a sus respectivas cuotas...y que una vez disuelto el matrimonio las cargas que pesan sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio pendiente de liquidación y deben ser cubiertas por mitad entre los comuneros.
La herencia ha sido aceptada por el demandado tácitamente como se sigue del propio acuerdo de liquidación de gananciales y la carta que remitió el demandado por medio de su letrada como "heredero universal de la herencia adjudicada por Remigio" (documento no unido a las actuaciones).
En cuanto al acuerdo de liquidación el tribunal de instancia confunde los actos de aceptación [que ya se ha producido anteriormente de forma tácita sin ningún género de dudas] y partición cuando finaliza su anterior argumentación al decir que: "Como todavía no ha llegado ese momento, por cuanto la venta de la citada vivienda no se ha producido, y por otra parte está pendiente de resolución el procedimiento de división y adjudicación de herencia entre los herederos del finado Sr. Remigio, procede desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones."
La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.
Pues bien, en primer lugar es preciso establecer que, tal como aduce la apelante, la herencia de D. Remigio sí fue aceptada tácitamente por el demandado. Dispone el artículo 999 CC:
Aclara la STS 259/2019 Civil sección 1 del 10 de mayo de 2019 :
Partiendo de lo anterior, resulta que el apelante no solo ha actuado como heredero en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales reseñado , sino que en la propia contestación a la demanda manifestó que existe un procedimiento de división de herencia en el Juzgado de primera instancia número 8 de Collado Villalba con número de procedimiento 769/2019 , donde el aquí demandado actúa como demandante para la división de herencia de su padre. Dispone el artículo 782.1. LEC:
Ahora bien de ello no se sigue la estimación de la demanda. Tal como se señala en la sentencia apelada en relación con el régimen económico matrimonial de la demandante y el fallecido, tras la disolución de la sociedad de gananciales y hasta su liquidación se da lugar a la denominada postganancial. La STS 164/2025 STS, 03 de febrero de 2025 resume la doctrina jurisprudencial: "
En la comunidad postganancial los partícipes continúan teniendo sobre la masa ganancial la misma titularidad parciaria que abarca un conjunto de cosas, derechos y créditos, gravado con las deudas y obligaciones de reembolso, de modo que no se puede decir que los partícipes tengan una cuota concreta en cada uno de los bienes.
En el acta que consta en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales cuyo único bien es la vivienda constan como partes de un lado la ahora demandante y de otro el demandado y su madre doña Fermina.
Se dice por la recurrente que el sr. Juan María es el único heredero.
Pues bien, conforme al testamento del sr Remigio aportado con la demanda, éste designó como legatarios a su esposa e hijos del primer matrimonio , en su condición además de legitimarios. Sobre la legítima, la STS 695/2005 , de 28-9-2005 aclara que
Sobre el legado de parte alícuota la STS 642/2006, del 12 de junio, señala que:
La STS 196/2020, 26 de mayo de 2020 resalta que estamos ante una figura intermedia o sui generis entre el legado y la herencia propiamente dichos. Así el legatario de cuota como el heredero
De este modo, no es incorrecto considerar que los legatarios en este caso forman parte de la comunidad hereditaria en tanto no se han concretado la parte de bienes que les corresponden en pago de su legados. Ciertamente como legatarios no responden de las deudas de la herencia, pero no se trata de que deban responder de deudas de la herencia (no se reclaman gastos anteriores al fallecimiento del sr Remigio) sino de que ,como parte de la comunidad hereditaria, les correspondería soportar los gastos que genera ese patrimonio ganancial desde el fallecimiento del causante hasta la adjudicación .
Se daría pues aquí una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario definido en el artículo 12.2 LEC : "
Sobre esta fundamentación de la sentencia, según la cual una vez vendido el inmueble será cuando deberán descontarse los gastos, nada se dice.
El recurso no se atiene en este punto a lo establecido en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación", al no exponer las alegaciones y fundamentos en que, en contraposición con la "ratio decidendi" de la resolución de la instancia impugnada, se basa la apelación , por lo que si no se combaten los razonamientos de la resolución recurrida, no puede ser analizada en la alzada. En efecto, conforme al principio de tantum apellatum tantum devolutum (tanto apelado, tanto deferido), el tribunal de apelación únicamente debe conocer de aquellas cuestiones que le hayan sido planteadas en el recurso, como dispone el artículo 465.5 LEC, y el artículo 458.2 de la LEC exige la existencia de alegaciones referentes a los pronunciamientos impugnados de la resolución apelada, por lo que esa falta de argumentación no puede ser debatida en esta alzada provocando la claudicación del recurso y su desestimación.
El recurso queda en suma desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º Procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Angustia contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós dictada en autos de Procedimiento Ordinario 243/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba, resolución que se confirma
2º Las costas de la alzada se imponen al apelante.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
