Sentencia Civil 105/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 105/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 658/2023 de 10 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Nº de sentencia: 105/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100115

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4334

Núm. Roj: SAP M 4334:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2021/0001610

Recurso de Apelación 658/2023 C

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 243/2021

APELANTE:Dña. Angustia

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA

APELADO:D. Juan María

PROCURADOR D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ

SENTENCIA Nº 105/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a 10 diez de marzo de 2025. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 243/2021, procedentes del Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dña. Angustia, representada por la Procuradora Dña. MARIA TERESA GAMAZO TRUEBA y de otra, como parte demandado-apelado D. Juan María representadas por el Procurador D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁNPÉREZ MERINO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Mixto nº 06 de Collado Villalba, en fecha 22 de julio de 2022 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por la procuradora Dª Ana Isabel Garcia Gonzalez, en nombre y representación de Dª Angustia frente a D. Juan María, representado por el procurador D.Baltasar Antonio Diaz Guerra Lopez, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones contenidas contra el mismo en la demanda rectora de las presentes actuaciones, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento.."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante Dña. Angustia que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 05 de marzo de 2025.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia que ha desestimado la demanda por la que la actora solicitaba la condena del demandado al pago de la cantidad de 10.278,0 euros correspondiente a la mitad de los gastos -IBI, Tasa de basuras, comunidad de propietario y seguro de hogar- pagados por la demandante en relación con la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001. Se pedía en el suplico de la demanda que esa cantidad fuera incrementada si se acreditara más deuda en el presente procedimiento o en trámite de ejecución de sentencia.

Según se relataba en la demanda, constante el matrimonio de la demandante con D. Remigio adquirieron para su sociedad de gananciales la vivienda en cuestión.

D. Remigio falleció el 31 de enero de 2005 habiendo otorgado testamento legando a su segunda esposa Dª Fermina el tercio de libre disposición en pleno dominio, así como la cuota viudal legalmente prevista, a sus hijos Jesús Ángel, Pedro Enrique y Mercedes la legítima estricta, e instituyendo heredero universal a Juan María, hijo común del mismo y su segunda esposa.

En el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Collado Villalba se siguió procedimiento nº 196/2007 de liquidación de la sociedad de gananciales de la demandante y su ex esposo, en el que se aprobó en fecha 26 de junio de 2007 el acuerdo al que habían llegado la primera y la herencia de su exesposo para liquidar la sociedad de gananciales, previa venta a un tercero del inmueble que figuraba como único bien en el activo del inventario,si bien dicha venta no se ha llevado aún a cabo, estando por tanto pendiente de verificarse dicha liquidación.

La sentencia desestima la demanda con los siguientes razonamientos:

"Lo cierto es que en el presente supuesto no ha sido por el momento aceptada la herencia por el demandado Sr. Juan María, no ostentando por el momento su condición de propietario de la vivienda litigiosa, estando en curso en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Collado Villalba el procedimiento de división de la herencia en la que el finado D. Remigio legó a su segunda esposa Dª Fermina el tercio de libre disposición en pleno dominio así como la cuota viudal que establece el C.C. y a sus hijos Jesús Ángel, Pedro Enrique y Mercedes la legitima estricta, además de instituir heredero universal al hoy demandado, y siendo la vivienda objeto de litigio el único bien que aparece en el activo del inventario de la sociedad de gananciales pendiente de liquidación, parece oportuno esperar a la resolución del referido procedimiento de división de herencia a fin de que se materialice la parte concreta e individualizada de los bienes y derechos de cada uno de los herederos, para concretar así la contribución de cada participe en las cargas que pudieran pesar sobre el patrimonio postganancial.

Por otra parte, si bien es cierto que en Acta de Liquidación del régimen económico matrimonial de fecha 26 de junio de 2007, en procedimiento seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Collado Villalba, la demandante por una parte y Dª Fermina y D. Juan María por otra, en calidad de herederos del exesposo de aquella, acordaron liquidar la sociedad legal de gananciales poniendo a la venta a terceros la vivienda litigiosa como único bien integrante de dicha sociedad, también acordaron que "en la fecha de venta de la vivienda, del importe de la venta de la misma se deducirán las deudas que componen el pasivo ganancial... y una vez liquidadas las deudas se procederá al reparto del remanente en los términos que acordaron. Como todavía no ha llegado ese momento, por cuanto la venta de la citada vivienda no se ha producido, y por otra parte está pendiente de resolución el procedimiento de división y adjudicación de herencia entre los herederos del finado Sr. Remigio, procede desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones."

Se alza en apelación la parte actora quien, en síntesis, alega en su recurso que el demandado D. Juan María fue instituido como único heredero universal, pues el resto de personas citadas en el testamento lo son como legatarios y, al no ser herederos, no han de soportar las deudas de la herencia.

Como se dice en la sentencia, la comunidad postganancial se rige por la regla de la comunidad de bienes y en concreto por lo dispuesto en los artículos del CC en relación con la contribución de cada participe al pago de las cargas en forma proporcional a sus respectivas cuotas...y que una vez disuelto el matrimonio las cargas que pesan sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio pendiente de liquidación y deben ser cubiertas por mitad entre los comuneros.

La herencia ha sido aceptada por el demandado tácitamente como se sigue del propio acuerdo de liquidación de gananciales y la carta que remitió el demandado por medio de su letrada como "heredero universal de la herencia adjudicada por Remigio" (documento no unido a las actuaciones).

En cuanto al acuerdo de liquidación el tribunal de instancia confunde los actos de aceptación [que ya se ha producido anteriormente de forma tácita sin ningún género de dudas] y partición cuando finaliza su anterior argumentación al decir que: "Como todavía no ha llegado ese momento, por cuanto la venta de la citada vivienda no se ha producido, y por otra parte está pendiente de resolución el procedimiento de división y adjudicación de herencia entre los herederos del finado Sr. Remigio, procede desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones."

La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-La apelante centra su recurso en que la herencia sí fue aceptada y en que el demandado es el único heredero , no estando obligados los legatarios a soportar las deudas de la herencia.

Pues bien, en primer lugar es preciso establecer que, tal como aduce la apelante, la herencia de D. Remigio sí fue aceptada tácitamente por el demandado. Dispone el artículo 999 CC: "La aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

Expresa es la que se hace en documento público o privado.

Tácita es la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero.

Los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero."

Aclara la STS 259/2019 Civil sección 1 del 10 de mayo de 2019 : "Existe un abundante número de sentencias en las que se analiza qué actos suponen aceptación tácita de la herencia, bien con la finalidad de determinar si el heredero que no ha utilizado el beneficio de inventario, pero ha realizado actos concluyentes que suponen aceptación tácita, debe responder también con sus propios bienes de todas las cargas de la herencia ( art. 1003 CC ), bien para valorar la eficacia de una renuncia posterior, que ya no sería posible si hubo previa aceptación ( art. 997 CC ). De acuerdo con esta jurisprudencia, conforme al art. 999 CC , para que haya aceptación tácita, es preciso que la actuación del llamado revele de forma clara, precisa e inequívoca la voluntad de aceptar ("actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"), o que sus actos sean incompatibles con la ausencia de la voluntad de aceptar (actos "que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero")."

Partiendo de lo anterior, resulta que el apelante no solo ha actuado como heredero en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales reseñado , sino que en la propia contestación a la demanda manifestó que existe un procedimiento de división de herencia en el Juzgado de primera instancia número 8 de Collado Villalba con número de procedimiento 769/2019 , donde el aquí demandado actúa como demandante para la división de herencia de su padre. Dispone el artículo 782.1. LEC: "Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que esta no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el Letrado de la Administración de Justicia o el Notario".La presentación de la demanda en calidad de heredero, pues en otro caso carecería de legitimación para instar el procedimiento de división de herencia, resulta a todas luces incompatible con la ausencia de la voluntad de aceptar la herencia.

Ahora bien de ello no se sigue la estimación de la demanda. Tal como se señala en la sentencia apelada en relación con el régimen económico matrimonial de la demandante y el fallecido, tras la disolución de la sociedad de gananciales y hasta su liquidación se da lugar a la denominada postganancial. La STS 164/2025 STS, 03 de febrero de 2025 resume la doctrina jurisprudencial: " En tanto en cuanto no se insten y lleven a efecto las operaciones particionales del haber ganancial que culminan con la adjudicación de los bienes comunes bajo régimen de propiedad exclusiva, nace una comunidad postganancial, integrada por el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge premuerto ( SSTS 21/2018, de 17 de enero ; 672/2018, de 29 de noviembre ; 474/2019, de 17 de septiembre ; 196/2020, de 26 de mayo ; 691/2020, de 21 de diciembre ; 279/2023, de 21 de febrero y 564/2024, de 25 de abril , entre otras).

Se trata de una comunidad en la que los partícipes no tienen una cuota sobre cada uno de los bienes sino sobre la totalidad del patrimonio y a la que no resultan de aplicación las reglas de la sociedad de gananciales ( SSTS 754/1987, de 21 de noviembre ; 547/1990, de 8 de octubre ; 127/1992, de 17 de febrero , sentencia 1213/1992, de 23 de diciembre , 875/1993, de 28 de septiembre , 1258/1993, de 23 de diciembre , 965/1997, de 7 de noviembre , 50/2005, de 14 de febrero , 436/2005, de 10 de junio ; 603/2017, de 10 de noviembre y 279/2023, de 21 de febrero ).

5.-. Constituye presupuesto de las operaciones divisorias del haber relicto del causante, la previa liquidación de su régimen económico matrimonial para determinar cuáles son sus bienes susceptibles de ser adjudicados entre sus herederos, incluso bajo sanción de nulidad ( SSTS 508/1999, de 8 de junio ; 968/2002, de 17 de octubre 845/2005, de 2 de noviembre ; 954/2005,de 14 de diciembre ; 248/2018, de 25 de abril y 279/2023, de 21 de febrero entre otras)."

En la comunidad postganancial los partícipes continúan teniendo sobre la masa ganancial la misma titularidad parciaria que abarca un conjunto de cosas, derechos y créditos, gravado con las deudas y obligaciones de reembolso, de modo que no se puede decir que los partícipes tengan una cuota concreta en cada uno de los bienes.

En el acta que consta en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales cuyo único bien es la vivienda constan como partes de un lado la ahora demandante y de otro el demandado y su madre doña Fermina.

Se dice por la recurrente que el sr. Juan María es el único heredero.

Pues bien, conforme al testamento del sr Remigio aportado con la demanda, éste designó como legatarios a su esposa e hijos del primer matrimonio , en su condición además de legitimarios. Sobre la legítima, la STS 695/2005 , de 28-9-2005 aclara que "no obstante los términos del artículo 806 del Código Civil , que la define como porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados forzosos, en el sistema que dicho cuerpo legal sanciona la legítima no constituye una pars reservata bonorum, dado que el testador puede disponer de estos, inter vivos y mortis causa, bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que de su legítima haga el legitimario ( sentencias de 31 de marzo de 1.970 y 20 de noviembre de 1.990 ), el cual puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho ( artículo 815 del Código Civil y sentencias de 20 de junio de 1.986 y 9 de mayo de 1.990 ) y no solo como heredero."

Sobre el legado de parte alícuota la STS 642/2006, del 12 de junio, señala que: "si bien el artículo 660 del mismo código distingue entre heredero y legatario considerando que el primero sucede a título universal y el segundo a título particular, no puede desconocerse la asimilación a ciertos efectos de la figura del legatario de parte alícuota a la del heredero en cuanto acreedor de una parte de la herencia. Así ha de entenderse que el régimen del legado de parte alícuota -que en este caso atribuyó el testador a sus sobrinos demandantes- es distinto del legado de cosa específica -cualquiera que sea la posición doctrinal que se adopte acerca de su naturaleza- por la afinidad entre aquel legado y la herencia, derivada en ambos de la común atribución indeterminada de bienes -aunque sea por diferente título- que obliga a que se concrete o materialice mediante la partición el contenido económico para fijar la parte que le corresponde a uno y otro. Al respecto, la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1963 ya señaló que «dada la naturaleza, alcance y efecto de esta especie de legado y la ausencia de su reglamentación en nuestro Código Civil, deben serle aplicables determinados preceptos legales relativos al heredero, y muy especialmente aquellos cuyo fin inmediato es el conocimiento por el sucesor del patrimonio en que haya de participar, su cuantía y composición, punto en el que la semejanza entre el heredero y el legatario de parte alícuota aparece más destacada»

La STS 196/2020, 26 de mayo de 2020 resalta que estamos ante una figura intermedia o sui generis entre el legado y la herencia propiamente dichos. Así el legatario de cuota como el heredero "adquiere un derecho abstracto que es preciso concretar o determinar mediante la partición, para poder fijar materialmente el contenido económico de la herencia y del legado, previa deducción de cargas y gravámenes, quedando así equiparados en este aspecto por idéntico interés, el heredero y el legatario de parte alícuota a los que afecta por igual la responsabilidad referente a gastos comunes de la partición". Derecho que es "abstracto" en el sentido de que, como dice la sentencia de esta sala de 25 de junio de 2008 , la cuota que corresponde a los herederos (y legatarios de parte alícuota) "recae sobre el global del caudal hereditario", de forma que "sólo la partición atribuirá el dominio de bienes concretos pertenecientes a la herencia".

De este modo, no es incorrecto considerar que los legatarios en este caso forman parte de la comunidad hereditaria en tanto no se han concretado la parte de bienes que les corresponden en pago de su legados. Ciertamente como legatarios no responden de las deudas de la herencia, pero no se trata de que deban responder de deudas de la herencia (no se reclaman gastos anteriores al fallecimiento del sr Remigio) sino de que ,como parte de la comunidad hereditaria, les correspondería soportar los gastos que genera ese patrimonio ganancial desde el fallecimiento del causante hasta la adjudicación .

Se daría pues aquí una situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario definido en el artículo 12.2 LEC : " Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".En este caso se debió demandar también a la viuda e hijos de la actora que forman todos ellos junto con el demandado parte de la comunidad hereditaria. Se trata de un defecto en la constitución de la relación jurídica procesal apreciable de oficio.

TERCERO.-En todo caso respecto de los gastos que generan lo bienes antes de la liquidación, la STS 564/2024 Civil sección 1 del 25 de abril de 2024 aclara: "Disuelta, por consiguiente, la sociedad de gananciales, las deudas contraídas ex novo (de nuevo) por cada uno de los cónyuges serán exclusivamente privativas, y los ingresos provenientes de su trabajo, así como el rendimiento de los bienes privativos dejan de ser gananciales; cuestión distinta es el régimen jurídico derivado de las deudas pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad y los gastos que graven o generen los bienes comunes, que deberán incluirse en el pasivo del inventario, si son abonados por cualquiera de los cónyuges con bienes propios. De esta manera, nos hemos expresado en la STS 629/2022, de 27 de septiembre , cuya doctrina reprodujo la STS 823/2022, de 23 de noviembre , en las que señalamos al respecto que: "Así, conforme al art. 1398.1.ª CC , el pasivo de la sociedad está integrado por las deudas pendientes a cargo de la sociedad. Deudas "pendientes", aunque no estén vencidas. Que la deuda no sea exigible hasta su vencimiento y que el acreedor no pueda reclamar su cumplimiento hasta entonces no significa que la deuda pendiente no sea de cargo de la sociedad. En consecuencia, las deudas pendientes deben incluirse en el pasivo a efectos de confeccionar un inventario fiable y poder llevar a cabo una liquidación conforme a lo previsto en los arts. 1399 ss. CC ".Conforme al criterio transcrito es en la liquidación de la sociedad en la que deben incluirse como pasivo de la misma las cantidades pagadas por uno de los cónyuges . La sentencia apelada así lo consideró, teniendo en cuenta además para desestimar la demanda que en el acuerdo de liquidación "...también acordaron que "en la fecha de venta de la vivienda, del importe de la venta de la misma se deducirán las deudas que componen el pasivo ganancial... y una vez liquidadas las deudas se procederá al reparto del remanente en los términos que acordaron. Como todavía no ha llegado ese momento, por cuanto la venta de la citada vivienda no se ha producido, y por otra parte está pendiente de resolución el procedimiento de división y adjudicación de herencia entre los herederos del finado Sr. Remigio, procede desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones."

Sobre esta fundamentación de la sentencia, según la cual una vez vendido el inmueble será cuando deberán descontarse los gastos, nada se dice.

El recurso no se atiene en este punto a lo establecido en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, "en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación", al no exponer las alegaciones y fundamentos en que, en contraposición con la "ratio decidendi" de la resolución de la instancia impugnada, se basa la apelación , por lo que si no se combaten los razonamientos de la resolución recurrida, no puede ser analizada en la alzada. En efecto, conforme al principio de tantum apellatum tantum devolutum (tanto apelado, tanto deferido), el tribunal de apelación únicamente debe conocer de aquellas cuestiones que le hayan sido planteadas en el recurso, como dispone el artículo 465.5 LEC, y el artículo 458.2 de la LEC exige la existencia de alegaciones referentes a los pronunciamientos impugnados de la resolución apelada, por lo que esa falta de argumentación no puede ser debatida en esta alzada provocando la claudicación del recurso y su desestimación.

El recurso queda en suma desestimado.

CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la apelante en aplicación del artículo 398 LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º Procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Angustia contra la sentencia de fecha veintidós de julio de dos mil veintidós dictada en autos de Procedimiento Ordinario 243/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Collado Villalba, resolución que se confirma

2º Las costas de la alzada se imponen al apelante.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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