Última revisión
09/07/2025
Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 141/2023 de 10 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100145
Núm. Ecli: ES:APM:2025:5201
Núm. Roj: SAP M 5201:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de División Herencia 727/2015
PROCURADOR: Dña. OLGA ROMOJARO CASADO
PROCURADOR: D. EDUARDO MARTÍNEZ PEREZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de división de herencia número 727/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelada,
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Dª. Dolores interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída en procedimiento de división judicial de la herencia de sus padres D. Conrado y Dª. Dulce que resuelve la controversia suscitada sobre las operaciones divisorias y las adjudicaciones realizadas con base al caudal hereditario, los mandatos de los testadores y el artículo 1061 CC, por considerar la demandada que la partición no guarda la equidad, proporcionalidad y equilibrio precisos que determina el referido artículo, toda vez que en relación con la herencia de Dª. Dulce el contador partidor únicamente adjudica a Dª. Dolores las participaciones sociales de la empresa Inmoillamar titularidad de su progenitora materna, pese a conformar el caudal relicto bienes de distinta naturaleza.
La sentencia, que desestima la oposición formulada a las operaciones particionales, razona que el artículo 1061 del Código Civil, que se denuncia como infringido, conforme a jurisprudencia que señala, es un precepto de carácter facultativo, o de "imperatividad relativa", lo que conlleva que deba procurarse la igualdad cualitativa, pero sin que ello una suponga igualdad matemática absoluta, y que en el presente caso la partición realizada por el contador partidor respeta el principio de igualdad referido en el art. 1.061 CC, vistas las circunstancias concurrentes, la voluntad expresa del causante D. Conrado y el contenido del legado instituido a favor de Dª. Dolores. Admite ser cierto que se le atribuyen la mayoría de las participaciones sociales titularidad de la progenitora materna pero, en cualquier caso, atendido el contenido del legado otorgado a su favor, aunque las participaciones se repartiesen por mitad entre las dos herederas, Dª. Dolores siempre ostentaría la mayoría del capital social; y ante la falta de entendimiento entre las hermanas, la vinculación de Dª. Dolores con la sociedad familiar y la voluntad tácita del progenitor paterno reflejadas en su testamento, se considera razonable y ajustada la adjudicación que realiza el contador en aras a garantizar el buen funcionamiento de la sociedad. Además, la demandada no solo recibe participaciones sociales sino también otros bienes de diversa naturaleza como títulos valores, fondos de inversión y efectivo, sin olvidar que la sociedad Inmoillamar SL está integrada por bienes de distinta naturaleza, pero fundamentalmente inmuebles, que también recibe la demandada de forma indirecta, en porcentaje similar al recibido por su hermana, por lo que la oposición se desestima.
Contra la referida sentencia, Dª. Dolores interpone recurso de apelación que articula en tres motivos:
Primero.- Indebida vinculación de las disposiciones testamentarias de ambos causantes. Inadecuada interpretación de la cláusula testamentaria de Doña Dulce.
Segundo.- La adjudicación validada por la sentencia supone un agravio patrimonial para la coheredera Doña Dolores.
Tercero.- Principio de conservación de las operaciones particionales. Rectificación de los errores en la sentencia ad quem.
Y en él termina solicitando se dicte sentencia revocando la misma declarando haber lugar a la modificación de las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor en el cuaderno particional en los términos indicados en el recurso, con expresa condena en costas y, subsidiariamente, según añade en los fundamentos jurídicos de su recurso, que no en el suplico, que atendiendo al principio de conservación de las operaciones particionales, que la revocación de la sentencia no suponga la anulación de todas las operaciones divisorias y se proceda a una nueva adjudicación en lo referente al testamento de Doña Dulce, proponiéndose el reparto equitativo de los bienes de igual naturaleza de la testadora entre ambas coherederas, dado que existen en número suficiente para ello.
El apelado se opuso a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada cuya confirmación interesa con condena en costas a la parte contraria.
Los motivos del recurso se analizan conjuntamente por estar estrechamente vinculados y ser, en ocasiones, reiterativos y homogéneos, por lo que la respuesta de esta sala será única y conjunta para todos ellos.
Dicho lo anterior, en el desarrollo argumental del recurso alega la apelante que en las operaciones divisorias no se ha considerado la voluntad de los causantes, D. Conrado y Dña. Dulce, expresada en sus respectivos testamentos, lo que lleva a una inadecuada adjudicación de los bienes integrantes del caudal hereditario, que no respeta la equidad, proporcionalidad y equilibrio exigibles, con un claro perjuicio para la recurrente, y así, si bien el Sr. Conrado otorgó testamento abierto el día 22 de junio de 2009 realizando un legado a favor de su hija Dolores de 27.821 participaciones sociales que poseía de la mercantil Inmoillamar SL, por el excelente comportamiento de su hija con él y su gran valía como administradora única de la mercantil, e instituyendo herederas universales en el resto de sus bienes a sus dos hijas, la Sra. Dulce, que otorgó testamento abierto el día 3 de diciembre de 1984, en cambio, nombró a sus hijas herederas universales de todos sus bienes, sin individualización respecto a los bienes a adjudicar.
Alega también que cuando se refiere a lo desacertado del reparto realizado por el contador, validado por la sentencia, no se está refiriendo a la necesidad de una igualdad matemática y absoluta, sino al hecho de que resulta perfectamente legítimo que pueda tener acceso a bienes de igual naturaleza que la otra coheredera sin que ello suponga, en ningún caso, ninguna excesiva indivisión, como refiere la sentencia. Que los bienes relictos están compuestos por 2 fincas urbanas, 19 fincas rústicas, valores, fondos de inversión, dinero en metálico y participaciones sociales de la empresa Inmoillamar S.L. Que a Doña Candida el contador partidor le adjudica los bienes urbanos, las fincas rústicas, fondos y participaciones de la mercantil Inmoillamar S.L., es decir, su lote está compuesto por todos los bienes de distinta naturaleza que componen el caudal hereditario. Sin embargo, a Doña Dolores se le adjudica prácticamente en exclusiva (salvo un porcentaje de los fondos) participaciones sociales de Sociedad Inmoillamar SL adjudicando también una parte de ellas a la coheredera Doña Candida, la cual ha tenido el beneficio de poder tener acceso a todos los bienes de distinta naturaleza del caudal hereditario. Que la sentencia, como argumento para validar este reparto, se refiere a la necesidad, ante la falta de entendimiento de las hermanas, de que fuera Doña Dolores, siguiendo el legado del padre, quien ostente la mayoría del capital social, argumento incongruente con el proceder de la propia sentencia validando que Doña Candida mantenga una participación de la Compañía ya que de querer evitar la confrontación, lo más razonable hubiera sido privar a Doña Candida de dichas participaciones, lo que no se ha hecho.
Añade que adjudicarle únicamente estas participaciones y privarla del resto de bienes, constituye un agravio, teniendo en cuenta la incertidumbre respecto a la valoración real de las participaciones. Y que por el principio de conservación de las operaciones particionales lo que solicita es que en la confección del cuaderno particional se contemple el principio de igualdad cualitativa, y como quiera que existen bienes para atribuir a las coherederas, sin merma para ninguna de ellas, se proceda a equiparar a ambas con la adjudicación por mitad de los bienes dejados por sus progenitores, de modo que se proceda al reparto por igual de las participaciones sociales -excepción hecha del legado obviamente-, bienes urbanos, fincas rústicas, fondos de inversión y valores, y todo ello al cincuenta por ciento.
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, existiendo conformidad de las partes en el inventario de bienes relictos, y en su valoración, y en la atribución a la apelante de las participaciones sociales de la mercantil Inmoillamar SL titularidad de D. Conrado, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre la discrepancia en la partición y adjudicación para el pago de sus respectivos haberes respecto de la herencia de Doña Dulce.
Para la decisión de los referidos motivos cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que
De igual forma la sentencia del TC nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, recuerda que :
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, esta Sala, tras revisar la prueba practicada y su valoración jurídica, no comparte las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada, por las siguientes razones y fundamentos:
A) Marco normativo aplicable.
A tenor del art.1061 del Código Civil, al llevarse a cabo la formación de lotes debe respetarse la igualdad cualitativa, de modo que cada uno de ellos esté compuesto por bienes de la misma naturaleza, calidad o especie y, por otro, queden gravados con igual daño, peligro o incertidumbre en las deudas ( STS 14 de diciembre de 1957); ciertamente dicho precepto tiene un carácter facultativo y orientativo más que de imperativa observancia, como convienen ambas partes y afirma la sentencia apelada con cita jurisprudencial.
Sin embargo, aunque el TS se ha pronunciado sobre el carácter orientativo o facultativo de la regla de la equivalencia material que impone el referido art. 1061 del CC, por todas STS 1.490/2023 de 24 de octubre de 2023, rec. 5045/2021, que resume la jurisprudencia de la Sala, con cita de la sentencia 1093/2006, de 7 de noviembre, este precepto no debe dejar de interpretarse en sus justos términos pues también ha declarado el TS que, cuando no se respeta el criterio igualitario, concurre una causa de nulidad debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la ley ( sentencias 1115/2004, de 25 noviembre; 845/2005, de 2 de noviembre, ambas citadas por la sentencia 164/2020, de 11 de marzo, y 1093/2006, de 7 de noviembre). Así, la imperatividad relativa determina que en los supuestos en que no existan bienes de la misma naturaleza, calidad y especie, que posibiliten la adjudicación igualitaria, pero que permitan la partición heterogénea, la atribución de bienes de distinta clase, evitando la indeseable proindivisión, es perfectamente factible, pues la igualdad, que impone el art. 1061 del CC, sólo es observable en tanto cuanto sea posible.
En este sentido, señala la sentencia 399/2012, de 15 de junio, en la interpretación de la igualdad cualitativa proclamada por el precitado art. 1061 del CC, que:
Como señala la STS núm. 458/2020 de 28/07/2020, rec 3598/2017,
En consecuencia con lo expuesto, hemos de partir de que, en principio, el contador-partidor está vinculado a la regla de homogeneidad o igualdad cualitativa impuesta por el art. 1.061 C.C., que ordena:
Así lo ha entendido también la D.G.R.N. en Resolución de 10 de diciembre de 2004 en cuyo Fundamento de Derecho 2 señala que
Aceptada la sujeción del contador-partidor a la regla de homogeneidad o igualdad cualitativa del art. 1.061, este principio solo tiene dos excepciones: cuando la igualdad no sea posible y cuando así lo haya establecido el testador.
B) Aplicación al caso del marco normativo.
De aplicar al caso la anterior doctrina se sigue que el recurso haya de ser estimado pues en el presente caso la igualdad cualitativa es materialmente posible, dada la naturaleza de los bienes del caudal hereditario, y el contenido de los testamentos claro e indubitado sin dejar margen a la interpretación, solo aceptable cuando resulte necesaria y exigible por falta de claridad de la voluntad testamentaria, y en este caso el Sr. Conrado otorgó testamento realizando un legado a favor de su hija Dolores de 27.821 participaciones sociales de la mercantil Inmoillamar SL e instituyendo herederas universales en el resto de sus bienes a sus dos hijas, y la Sra. Dulce, otorgó testamento nombrando a sus hijas herederas universales de todos sus bienes, sin individualización respecto a los bienes a adjudicar.
Sin embargo, en el reparto de la herencia de la causante doña Dulce, el contador tan solo adjudica a la apelante Dª Dolores participaciones sociales de la mercantil Inmoillamar, S.L sin recibir bienes de otra naturaleza o clase. Así, Dª Dolores en pago de su haber hereditario en la sucesión materna recibe únicamente 18.206 participaciones sociales de la mercantil Inmoillamar, S. L, mientras que a su hermana Dª Candida, en pago de su haber en dicha sucesión materna, se le adjudican no sólo 9.237 participaciones sino adicionalmente una serie de bienes inmuebles urbanos y rústicos, incumpliéndose de este modo la equitativa ponderación que debe presidir en la partición,
La sentencia apelada estima que el contador partidor respeta el principio de igualdad referido en el art. 1.061 CC, dadas las circunstancias concurrentes, que concreta en la voluntad expresa del causante D. Conrado que otorgó testamento abierto el día 22 de junio de 2009 realizando un legado a favor de su hija Dolores de 27.821 participaciones sociales las cuales suponen ya el 44,65% del capital social que poseía de la mercantil Inmoillamar SL, por el excelente comportamiento de su hija con él y su gran valía como administradora única de la mercantil y por evitar el conflicto existente entre las hermanas que se trasladaría al ámbito societario, argumentos que, a juicio de esta Sala, no justifican que en el reparto del caudal hereditario de la madre ,que instituyó a sus dos hijas herederas universales de todos sus bienes, sin individualización respecto a los bienes a adjudicar, no se respete el principio de igualdad, aún más al considerar que dado el contenido del legado otorgado a favor de Dª Dolores, aunque las participaciones se repartiesen por mitad entre las dos herederas en la sucesión materna, Dª. Dolores siempre ostentaría la mayoría del capital social y, por ende, el control efectivo de la sociedad que fue la razón por la que su padre le legó tales participaciones.
Así también lo reconoce expresamente la apelada al afirmar, refiriéndose al incremento del número de participaciones sociales de Inmoillamar S.L que en caso de prosperar el recurso se le adjudicarían a Dª Candida en pago de sus derechos hereditarios en la sucesión materna, que "
La estimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, determina que no se haga expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Dª. Dolores, contra la sentencia número 326/22 dictada el día 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, en los autos de División Judicial de Patrimonios número 727/15, revocando la sentencia y acordando que se proceda a la modificación de las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor en el cuaderno particional en los términos indicados en el fundamento jurídico segundo, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
