Sentencia Civil 151/2025 ...l del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 141/2023 de 10 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100145

Núm. Ecli: ES:APM:2025:5201

Núm. Roj: SAP M 5201:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0123402

Recurso de Apelación 141/2023 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de División Herencia 727/2015

APELANTE:Dña. Dolores

PROCURADOR: Dña. OLGA ROMOJARO CASADO

APELADA:Dña. Candida

PROCURADOR: D. EDUARDO MARTÍNEZ PEREZ

SENTENCIA Nº 151/25

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En Madrid, a diez de abril de dos mil veinticinco. Los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de división de herencia número 727/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelada, DÑA. Candida, representada por el Procurador D. Eduardo Martínez Pérez; de otra, como demandada-apelante, DÑA. Dolores, representada por la Procuradora D.ª Olga Romojaro Casado.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2022, se dictó sentencia número 326/22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la oposición a las operaciones divisorias formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Dª. Dolores, defendida por la Letrado Dª. María del Mar Ozores Prieto.

Se APRUEBA el cuaderno particional presentado por el contador partidor D. Pelayo".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª. Dolores que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 9 de abril de 2025.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las previsiones legales salvo el plazo de señalamiento de deliberación, votación y fallo debido al volumen de asuntos que penden ante este tribunal y el necesario orden de prioridad y despacho.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del recurso.

Dª. Dolores interpone recurso de apelación contra la sentencia recaída en procedimiento de división judicial de la herencia de sus padres D. Conrado y Dª. Dulce que resuelve la controversia suscitada sobre las operaciones divisorias y las adjudicaciones realizadas con base al caudal hereditario, los mandatos de los testadores y el artículo 1061 CC, por considerar la demandada que la partición no guarda la equidad, proporcionalidad y equilibrio precisos que determina el referido artículo, toda vez que en relación con la herencia de Dª. Dulce el contador partidor únicamente adjudica a Dª. Dolores las participaciones sociales de la empresa Inmoillamar titularidad de su progenitora materna, pese a conformar el caudal relicto bienes de distinta naturaleza.

La sentencia, que desestima la oposición formulada a las operaciones particionales, razona que el artículo 1061 del Código Civil, que se denuncia como infringido, conforme a jurisprudencia que señala, es un precepto de carácter facultativo, o de "imperatividad relativa", lo que conlleva que deba procurarse la igualdad cualitativa, pero sin que ello una suponga igualdad matemática absoluta, y que en el presente caso la partición realizada por el contador partidor respeta el principio de igualdad referido en el art. 1.061 CC, vistas las circunstancias concurrentes, la voluntad expresa del causante D. Conrado y el contenido del legado instituido a favor de Dª. Dolores. Admite ser cierto que se le atribuyen la mayoría de las participaciones sociales titularidad de la progenitora materna pero, en cualquier caso, atendido el contenido del legado otorgado a su favor, aunque las participaciones se repartiesen por mitad entre las dos herederas, Dª. Dolores siempre ostentaría la mayoría del capital social; y ante la falta de entendimiento entre las hermanas, la vinculación de Dª. Dolores con la sociedad familiar y la voluntad tácita del progenitor paterno reflejadas en su testamento, se considera razonable y ajustada la adjudicación que realiza el contador en aras a garantizar el buen funcionamiento de la sociedad. Además, la demandada no solo recibe participaciones sociales sino también otros bienes de diversa naturaleza como títulos valores, fondos de inversión y efectivo, sin olvidar que la sociedad Inmoillamar SL está integrada por bienes de distinta naturaleza, pero fundamentalmente inmuebles, que también recibe la demandada de forma indirecta, en porcentaje similar al recibido por su hermana, por lo que la oposición se desestima.

Contra la referida sentencia, Dª. Dolores interpone recurso de apelación que articula en tres motivos:

Primero.- Indebida vinculación de las disposiciones testamentarias de ambos causantes. Inadecuada interpretación de la cláusula testamentaria de Doña Dulce.

Segundo.- La adjudicación validada por la sentencia supone un agravio patrimonial para la coheredera Doña Dolores.

Tercero.- Principio de conservación de las operaciones particionales. Rectificación de los errores en la sentencia ad quem.

Y en él termina solicitando se dicte sentencia revocando la misma declarando haber lugar a la modificación de las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor en el cuaderno particional en los términos indicados en el recurso, con expresa condena en costas y, subsidiariamente, según añade en los fundamentos jurídicos de su recurso, que no en el suplico, que atendiendo al principio de conservación de las operaciones particionales, que la revocación de la sentencia no suponga la anulación de todas las operaciones divisorias y se proceda a una nueva adjudicación en lo referente al testamento de Doña Dulce, proponiéndose el reparto equitativo de los bienes de igual naturaleza de la testadora entre ambas coherederas, dado que existen en número suficiente para ello.

El apelado se opuso a la estimación del recurso de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la sentencia apelada cuya confirmación interesa con condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO.- Sobre la indebida vinculación de las disposiciones testamentarias de ambos causantes. Inadecuada interpretación de la cláusula testamentaria de Doña Dulce. .-La adjudicación validada por la sentencia supone un agravio patrimonial para la coheredera Doña Dolores. Principio de conservación de las operaciones particionales. Rectificación de los errores en la sentencia ad quem.

Los motivos del recurso se analizan conjuntamente por estar estrechamente vinculados y ser, en ocasiones, reiterativos y homogéneos, por lo que la respuesta de esta sala será única y conjunta para todos ellos.

Dicho lo anterior, en el desarrollo argumental del recurso alega la apelante que en las operaciones divisorias no se ha considerado la voluntad de los causantes, D. Conrado y Dña. Dulce, expresada en sus respectivos testamentos, lo que lleva a una inadecuada adjudicación de los bienes integrantes del caudal hereditario, que no respeta la equidad, proporcionalidad y equilibrio exigibles, con un claro perjuicio para la recurrente, y así, si bien el Sr. Conrado otorgó testamento abierto el día 22 de junio de 2009 realizando un legado a favor de su hija Dolores de 27.821 participaciones sociales que poseía de la mercantil Inmoillamar SL, por el excelente comportamiento de su hija con él y su gran valía como administradora única de la mercantil, e instituyendo herederas universales en el resto de sus bienes a sus dos hijas, la Sra. Dulce, que otorgó testamento abierto el día 3 de diciembre de 1984, en cambio, nombró a sus hijas herederas universales de todos sus bienes, sin individualización respecto a los bienes a adjudicar.

Alega también que cuando se refiere a lo desacertado del reparto realizado por el contador, validado por la sentencia, no se está refiriendo a la necesidad de una igualdad matemática y absoluta, sino al hecho de que resulta perfectamente legítimo que pueda tener acceso a bienes de igual naturaleza que la otra coheredera sin que ello suponga, en ningún caso, ninguna excesiva indivisión, como refiere la sentencia. Que los bienes relictos están compuestos por 2 fincas urbanas, 19 fincas rústicas, valores, fondos de inversión, dinero en metálico y participaciones sociales de la empresa Inmoillamar S.L. Que a Doña Candida el contador partidor le adjudica los bienes urbanos, las fincas rústicas, fondos y participaciones de la mercantil Inmoillamar S.L., es decir, su lote está compuesto por todos los bienes de distinta naturaleza que componen el caudal hereditario. Sin embargo, a Doña Dolores se le adjudica prácticamente en exclusiva (salvo un porcentaje de los fondos) participaciones sociales de Sociedad Inmoillamar SL adjudicando también una parte de ellas a la coheredera Doña Candida, la cual ha tenido el beneficio de poder tener acceso a todos los bienes de distinta naturaleza del caudal hereditario. Que la sentencia, como argumento para validar este reparto, se refiere a la necesidad, ante la falta de entendimiento de las hermanas, de que fuera Doña Dolores, siguiendo el legado del padre, quien ostente la mayoría del capital social, argumento incongruente con el proceder de la propia sentencia validando que Doña Candida mantenga una participación de la Compañía ya que de querer evitar la confrontación, lo más razonable hubiera sido privar a Doña Candida de dichas participaciones, lo que no se ha hecho.

Añade que adjudicarle únicamente estas participaciones y privarla del resto de bienes, constituye un agravio, teniendo en cuenta la incertidumbre respecto a la valoración real de las participaciones. Y que por el principio de conservación de las operaciones particionales lo que solicita es que en la confección del cuaderno particional se contemple el principio de igualdad cualitativa, y como quiera que existen bienes para atribuir a las coherederas, sin merma para ninguna de ellas, se proceda a equiparar a ambas con la adjudicación por mitad de los bienes dejados por sus progenitores, de modo que se proceda al reparto por igual de las participaciones sociales -excepción hecha del legado obviamente-, bienes urbanos, fincas rústicas, fondos de inversión y valores, y todo ello al cincuenta por ciento.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, existiendo conformidad de las partes en el inventario de bienes relictos, y en su valoración, y en la atribución a la apelante de las participaciones sociales de la mercantil Inmoillamar SL titularidad de D. Conrado, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre la discrepancia en la partición y adjudicación para el pago de sus respectivos haberes respecto de la herencia de Doña Dulce.

Para la decisión de los referidos motivos cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que « En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre ). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».

De igual forma la sentencia del TC nº 21/2003, de 10 de febrero de 2003 y las que en ella se citan, recuerda que : "es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad que para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990, FJ 5 ; 21/1993, de 18 de enero de 1993, FJ 3 ; 323/1993, de 8 de noviembre de 1993 ; 272/1994, de 17 de octubre de 1994, FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio de 1998 , FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez a quo, pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación".

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, esta Sala, tras revisar la prueba practicada y su valoración jurídica, no comparte las conclusiones alcanzadas en la sentencia apelada, por las siguientes razones y fundamentos:

A) Marco normativo aplicable.

A tenor del art.1061 del Código Civil, al llevarse a cabo la formación de lotes debe respetarse la igualdad cualitativa, de modo que cada uno de ellos esté compuesto por bienes de la misma naturaleza, calidad o especie y, por otro, queden gravados con igual daño, peligro o incertidumbre en las deudas ( STS 14 de diciembre de 1957); ciertamente dicho precepto tiene un carácter facultativo y orientativo más que de imperativa observancia, como convienen ambas partes y afirma la sentencia apelada con cita jurisprudencial.

Sin embargo, aunque el TS se ha pronunciado sobre el carácter orientativo o facultativo de la regla de la equivalencia material que impone el referido art. 1061 del CC, por todas STS 1.490/2023 de 24 de octubre de 2023, rec. 5045/2021, que resume la jurisprudencia de la Sala, con cita de la sentencia 1093/2006, de 7 de noviembre, este precepto no debe dejar de interpretarse en sus justos términos pues también ha declarado el TS que, cuando no se respeta el criterio igualitario, concurre una causa de nulidad debido a que supone la vulneración de lo preceptuado en la ley ( sentencias 1115/2004, de 25 noviembre; 845/2005, de 2 de noviembre, ambas citadas por la sentencia 164/2020, de 11 de marzo, y 1093/2006, de 7 de noviembre). Así, la imperatividad relativa determina que en los supuestos en que no existan bienes de la misma naturaleza, calidad y especie, que posibiliten la adjudicación igualitaria, pero que permitan la partición heterogénea, la atribución de bienes de distinta clase, evitando la indeseable proindivisión, es perfectamente factible, pues la igualdad, que impone el art. 1061 del CC, sólo es observable en tanto cuanto sea posible.

En este sentido, señala la sentencia 399/2012, de 15 de junio, en la interpretación de la igualdad cualitativa proclamada por el precitado art. 1061 del CC, que: "[...] con carácter general, no se puede sostener la aplicación meramente facultativa de este principio, pues hay supuestos en donde se aprecia claramente su carácter imperativo (contadores encargados de hacer la partición, personas sujetas a la patria potestad o a la tutela y supuestos de partición o división judicial), no obstante, por mor de propia concreción material, inclusive dicha nota de imperatividad en su aplicación tampoco puede resultar absoluta sino relativa".Además, deberá ser observado el denominado principio de interdicción de la división dañosa y de la excesiva división o fragmentación de los bienes, a la que se refiere el art. 1062 del CC, que establece que: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga".

Como señala la STS núm. 458/2020 de 28/07/2020, rec 3598/2017, "Esta sala ha venido manteniendo una interpretación flexible de los criterios recogidos en los arts. 1061 y 1062 CC , cuya aplicación está en función de la entidad objetiva de los bienes que se van a dividir en cada caso. La posible igualdad de lotes ( art. 1061 CC ), como muestra el art. 1062 CC , solo juega cuando los bienes sean divisibles o no desmerezcan mucho en su división. Por esta razón, el pago con bienes de distinta naturaleza no supone necesariamente infracción del art. 1061 CC , como recuerda la sentencia 77/2013, de 14 de febrero , que cita las sentencias 219/2005, de 15 de marzo , 883/2000, de 6 octubre , 1115/2004, de 25 noviembre , 845/2005, de 2 noviembre , 1234/2007, de 28 noviembre , y 379/2011, de 26 mayo , entre otras. En el presente caso, la controversia se produce con ocasión de la liquidación de una sociedad de gananciales tras una disolución matrimonial, por lo que no se impone la aplicación taxativa de reglas que, en sede de sucesiones, conectan con la naturaleza jurídica de la legítima y su consistencia cualitativa (lo que, por lo demás, no impide al testador que quiera preservar indivisa una explotación económica o mantener el control de una sociedad de capital imponer al adjudicatario el pago a los demás en metálico no hereditario, en los términos del art. 1056.II CC )"

En consecuencia con lo expuesto, hemos de partir de que, en principio, el contador-partidor está vinculado a la regla de homogeneidad o igualdad cualitativa impuesta por el art. 1.061 C.C., que ordena: "En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie"y que encuentra su razón de ser, siguiendo la doctrina clásica (Manresa) en que si en la indivisión todos los coherederos tienen un derecho proporcional a su cuota sobre todas y cada una de las cosas de la herencia, en una igualdad completa, la división no es una razón para que esta igualdad proporcional se altere, de ahí que, por el contrario, cada heredero tiene derecho a recibir con la partición cosas de la misma naturaleza, calidad o especie que los demás.

Así lo ha entendido también la D.G.R.N. en Resolución de 10 de diciembre de 2004 en cuyo Fundamento de Derecho 2 señala que "Como ha dicho este Centro Directivo (cfr. Resolución de 2 de diciembre de 1964), en principio, el contador-partidor, siempre que sea posible, debe seguir el principio de igualdad del artículo 1061. La doctrina más autorizada estima que, si bien es cierto que el citado precepto no impone una igualdad matemática absoluta, ni la participación de cada heredero en todos y cada uno de los bienes de la herencia, tampoco puede exagerarse la llamada relatividad de dicho artículo. El precepto es efectivamente facultativo para las particiones realizadas por el testador o por los herederos mayores de edad, pero no tanto para las realizadas por contador-partidor sin facultades especiales (como ocurren el presente supuesto), como lo demuestra la excepción establecida por el artículo 1062. En este sentido lo ha entendido parte de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al estimar que la partición ha de ser presidida por un criterio de estricta equidad, la cual, evidentemente no se respeta cuando se adjudican todos los inmuebles de la herencia a dos herederos, adjudicando a los otros dos exclusivamente dinero en metálico".

Aceptada la sujeción del contador-partidor a la regla de homogeneidad o igualdad cualitativa del art. 1.061, este principio solo tiene dos excepciones: cuando la igualdad no sea posible y cuando así lo haya establecido el testador.

B) Aplicación al caso del marco normativo.

De aplicar al caso la anterior doctrina se sigue que el recurso haya de ser estimado pues en el presente caso la igualdad cualitativa es materialmente posible, dada la naturaleza de los bienes del caudal hereditario, y el contenido de los testamentos claro e indubitado sin dejar margen a la interpretación, solo aceptable cuando resulte necesaria y exigible por falta de claridad de la voluntad testamentaria, y en este caso el Sr. Conrado otorgó testamento realizando un legado a favor de su hija Dolores de 27.821 participaciones sociales de la mercantil Inmoillamar SL e instituyendo herederas universales en el resto de sus bienes a sus dos hijas, y la Sra. Dulce, otorgó testamento nombrando a sus hijas herederas universales de todos sus bienes, sin individualización respecto a los bienes a adjudicar.

Sin embargo, en el reparto de la herencia de la causante doña Dulce, el contador tan solo adjudica a la apelante Dª Dolores participaciones sociales de la mercantil Inmoillamar, S.L sin recibir bienes de otra naturaleza o clase. Así, Dª Dolores en pago de su haber hereditario en la sucesión materna recibe únicamente 18.206 participaciones sociales de la mercantil Inmoillamar, S. L, mientras que a su hermana Dª Candida, en pago de su haber en dicha sucesión materna, se le adjudican no sólo 9.237 participaciones sino adicionalmente una serie de bienes inmuebles urbanos y rústicos, incumpliéndose de este modo la equitativa ponderación que debe presidir en la partición,

La sentencia apelada estima que el contador partidor respeta el principio de igualdad referido en el art. 1.061 CC, dadas las circunstancias concurrentes, que concreta en la voluntad expresa del causante D. Conrado que otorgó testamento abierto el día 22 de junio de 2009 realizando un legado a favor de su hija Dolores de 27.821 participaciones sociales las cuales suponen ya el 44,65% del capital social que poseía de la mercantil Inmoillamar SL, por el excelente comportamiento de su hija con él y su gran valía como administradora única de la mercantil y por evitar el conflicto existente entre las hermanas que se trasladaría al ámbito societario, argumentos que, a juicio de esta Sala, no justifican que en el reparto del caudal hereditario de la madre ,que instituyó a sus dos hijas herederas universales de todos sus bienes, sin individualización respecto a los bienes a adjudicar, no se respete el principio de igualdad, aún más al considerar que dado el contenido del legado otorgado a favor de Dª Dolores, aunque las participaciones se repartiesen por mitad entre las dos herederas en la sucesión materna, Dª. Dolores siempre ostentaría la mayoría del capital social y, por ende, el control efectivo de la sociedad que fue la razón por la que su padre le legó tales participaciones.

Así también lo reconoce expresamente la apelada al afirmar, refiriéndose al incremento del número de participaciones sociales de Inmoillamar S.L que en caso de prosperar el recurso se le adjudicarían a Dª Candida en pago de sus derechos hereditarios en la sucesión materna, que " en cualquier caso, el control y gobierno de la sociedad va a ser llevado por su hermana doña Dolores, -como así pretendía tácitamente el causante don Conrado-, y la posición más que mayoritaria de ésta en el capital social de la compañía le permitiría manejar ésta a su antojo", lo que evidencia que la atribución equitativa a ambas hermanas del número de participaciones sociales en la sucesión materna carecería de incidencia en la toma de decisiones y en el funcionamiento de la sociedad, privando de justificación a la alteración del principio de igualdad cualitativa que se contiene en el cuaderno aprobado por la sentencia apelada y que determina que el recurso deba ser estimado sin perjuicio de que, con amparo en el artículo 787.5, segundo párrafo de la LEC, lo aquí resuelto carezca de fuerza de cosa juzgada, pudiendo los litigantes hacer valer los derechos y ejercitar las acciones que estimen les incumban en el juicio ordinario que corresponda.

TERCERO.- Costas de la alzada.

La estimación del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC, determina que no se haga expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Romojaro Casado, en nombre y representación de Dª. Dolores, contra la sentencia número 326/22 dictada el día 27 de septiembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, en los autos de División Judicial de Patrimonios número 727/15, revocando la sentencia y acordando que se proceda a la modificación de las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor en el cuaderno particional en los términos indicados en el fundamento jurídico segundo, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución, previa constitución de depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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