Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 419/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1168/2024 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 419/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100438
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15328
Núm. Roj: SAP M 15328:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 1163/2022
PROCURADOR D. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ
PROCURADOR D. IGNACIO TARTON RAMIREZ
MINISTERIO FISCAL
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a 11 de octubre de 2024. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 1163/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 01 de Colmenar Viejo seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Alegó la actora que había sido indebidamente incluida en los ficheros de insolvencia por la deuda habida en virtud del contrato que suscribió con la entidad mercantil VODAFONE SAU de prestación de servicios de comunicaciones móviles, fijas y de televisión, aportado como documento nº 2 de la contestación a la demanda.
Se funda la sentencia para estimar la demanda en que la demandante había presentado ante el Servicio de Atención al Cliente de Vodafone las discrepancias en cuanto a las facturas emitidas en fecha de 7 de octubre de 2022, tal y como consta en la documental aportada junto con la demanda, así como en la contestación efectuada por la propia entidad demandada al requerimiento efectuado en el acto de la audiencia previa. Por el contrario, la carta reclamando el pago con la advertencia de incluir sus datos en los ficheros de morosos en el supuesto de que no abonase la deuda data del 24 de mayo de 2022, siendo recibida por la parte actora el 30 de mayo de 2022, tal y como consta en la documental aportada junto con la contestación a la demanda. Así, la entidad demandada procedió a incluir a la actora en los ficheros de morosos, a pesar de las reclamaciones efectuadas por la misma en cuanto al importe de las facturas y la disconformidad con el plan de precios aplicado, al no respetar a la misma la oferta realizada. Se dice igualmente que se realizó la inclusión en los ficheros con anterioridad a la realización de cualquier reclamación extrajudicial de la deuda a Dª Alejandra, sin que la misma tuviera la oportunidad, con carácter previo, a efectuar las reclamaciones contra la referida deuda, como si realizó con posterioridad una vez que tuvo conocimiento de la misma y de su inclusión en el fichero de morosos. Añade que cabe destacar que en la reclamación efectuada ante el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en fecha de 7 de octubre de 2022, aportada como documento nº 11 de la demanda, ha recaído resolución en fecha de 25 de octubre de 2022 en la cual han estimado las pretensiones de la parte actora en cuanto a la obligación de Vodafone de aplicar el plan de precios contratados. Por ello, concluye que el actor no tenía una deuda líquida y exigible frente a la entidad demandada, habiendo incluido a la actora en los distintos registros de morosos con carácter previo a efectuar a la misma ningún requerimiento para el pago de la deuda
La sentencia estima íntegramente la demanda y condena al pago de los 9.000 euros reclamados como indemnización de daños y perjuicios.
Se alza en apelación la demandada contra los pronunciamientos estimatorios de la demanda quien introduce las alegaciones impugnatorias bajo los siguientes enunciados :
PRIMERO. -ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA SOBRE LOS HECHOS QUE FACULTAN A LA INSCRIPCIÓN. ASIMISMO, INFRACCIÓN POR LA SENTENCIA DE INSTANCIA DEL ART. 20 DE LA LEY ORGÁNICA 3/2018, DE 5 DE DICIEMBRE Y ARTS. 38 Y 39 DEL RD 1720/2007 DE 21 DE DICIEMBRE, POR CUANTO SE ATRIBUYE A ESTA PARTE LA VULNERACIÓN DE DICHO PRECEPTO CUANDO NINGUNA VULNERACIÓN DEL MISMO Y DE LA NORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS, SE HA ACREDITADO EN AUTOS.
SEGUNDA. -VULNERACIÓN DEL ART. 9.3 DE LA LEY ORGÁNICA 1/1982 EN CUANTO A LA AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA. SUBSIDIARIAMENTE, EN CUANTO AL QUANTUM INDEMNIZATORIO FIJADO, PUES SE CONSIDERA EXCESIVA LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL CONCEDIDO.
TERCERO.- IMPROCEDENCIA DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS A VODAFONE EN VIRTUD DEL ART. 394 LEC, POR LAS SERIAS DUDAS DE HECHO Y DE DERECHO.
La parte apelada y Ministerio Fiscal se han opuesto a la estimación del recurso.
Sobre el requerimiento previo de pago se extiende la STS 854/2021 de 10 de diciembre de 2021 que refiriéndose al carácter preceptivo y finalidad del requerimiento de pago dice :"En tal función jurisdiccional, destacamos reiteradamente la transcendencia de dicho requerimiento, con las advertencias del art. 39 de dicha disposición reglamentaria, como mecanismo para evitar que inclusiones derivadas de meros errores ajenos a la persona a la que se atribuye la condición de morosa, desconocimiento de los incumplimientos atribuidos u otras circunstancias de similares características, determinen que los datos de un individuo se incorporen a un registro de tal clase, con las consustanciales repercusiones negativas que ello trae consigo. Comunicación que, por otra parte, tampoco es baladí, en tanto en cuanto posibilita el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación, reconocidos en la normativa de protección de datos.
Expresión de la jurisprudencia, al respecto, la encontramos, entre otras muchas, en las sentencias 245/2019, de 25 de abril; 422/2020, de 14 de julio o 592/2021, de 9 de septiembre, que reproducen la sentencia 740/2015, de 22 diciembre, que señala:
"Por último, tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1. c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.
"No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia". Sobre el requerimiento de pago hay que convenir con el apelante en que ha habido requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de insolvencia se acredita mediante la prueba documental aportada con la contestación a la demanda .
La demandante dijo en su demanda que tuvo conocimiento de su inclusión en fichero de morosos cuando en octubre de 2022 su hijo pidió un préstamo en que ella actuaba como avalista.
Ahora bien, consta enviado por medio del servicio de SERVINFORM ,comunicación remitida por Equifax Ibérica con nº de referencia NUM000 dirigida por VODAFONE a Alejandra con domicilio en DIRECCION000 Tres Cantos Madrid. Según se certifica por SERVINFORM , dicha comunicación se generó, imprimió y ensobró, sin que se generase incidencia alguna que alterarse el resultado final del procedimiento poniéndose a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución. Todo el procedimiento de generación de comunicaciones se desarrolló debidamente , sin que se produjesen a lo largo de sus distintas fases, hechos que impidiesen el normal desarrollo del mismo. La comunicación con el número de referencia NUM000 dirigida a Alejandra fue puesta en el servicio de envíos postales, el día 30 de mayo de 2022. EQUIFAX IBERICA, S.L. igualmente certifica, como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago de VODAFONE SERVICIOS que a fecha de la emisión del certificación no constaba que la Carta de Notificación de Requerimiento Previo de Pago con ref. NUM000,generada en Equifax, en fecha 27/05/2022, procesada en el prestador del servicio SERVINFORM, S.A., con fecha 27/05/2022, y puesta a disposición del servicio de envíos postales con fecha 30/05/2022, dirigida a Alejandra, con dirección en DIRECCION000 -MADRID, haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efectos.
Sobre este tipo de comunicaciones masivas , es criterio jurisprudencial que ,salvo que por alguna circunstancia pueda considerarse razonablemente que la carta no ha llegado a su destino, debe tenerse por realizado el requerimiento. Así se dice en la STS 991/2024 del 12 de julio de 2024:
"En la sentencia 1505/2023, de 27 de octubre, expusimos la doctrina sobre la garantía de la recepción del requerimiento de pago previo o constancia razonable de ella de la siguiente forma:
(i) El carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehaciencia de su recepción, pues ésta pueda quedar acreditada por medio de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.
(ii) Tal garantía existe cuando es idónea la dirección a la que se enviaron las cartas que incluían el requerimiento (idoneidad que en el caso la Audiencia Provincial no la cuestiona, como tampoco la demandante, que se limitó a negar que hubiera recibido el requerimiento) y se acredita su admisión para envío por el servicio postal de correos, lo que también asume la Audiencia Provincial, sin que haya constancia de su devolución, ni concurra dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que las cartas (se enviaron cinco) no llegaron a su destino o que su recepción se hubiera frustrado por razones imputables -que, en este caso, no constan- al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarlas al destinatario (que hay que considerar que, en principio, las remitió, no que no lo hizo, conforme al principio de normalidad expresado en el viejo aforismo según el cual "lo normal se entiende que está probado y lo anormal se prueba"). A partir de ese conjunto de datos, es razonable inferir la recepción del requerimiento por el deudor y considerar probada la misma.
(iii) Tampoco merece una consideración desfavorable el sistema de notificaciones masivas, ni tachar las comunicaciones por formar parte de un conjunto grande de ellas, dado que dicha circunstancia, igual que si se hubieran presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral, integrado por las fases de clasificación, transporte, distribución y entrega, que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.12 b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.
En esta línea, en la sentencia núm. 34/2024, de 11 de enero, después de recordar que la cuestión relativa al requerimiento de pago tiene un aspecto eminentemente fáctico y, como tal, ajeno al recurso de casación, el pleno de esta sala, consciente de que en una situación como la actual - en que son miles los litigios que versan sobre esta cuestión, pues ha dado lugar a una litigación en masa- la aspiración de la justicia responde a la idea de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, así como facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para alcanzar una mayor seguridad jurídica, ha considerado necesario precisar, en la medida de lo posible, cuáles son los criterios jurídicos aplicables para decidir si se ha dado cumplimiento a este requisito previo a la comunicación de los datos al sistema de información crediticia, en el aspecto relativo a la recepción efectiva del requerimiento de pago. Y, en este sentido, ha declarado, tras referirse a la doctrina de las sentencias 959/2022, de 21 de diciembre, y 863/2023, de 5 de junio, lo siguiente:
"[...][E]s cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.
" Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia."
"[...][L]a exigencia por parte de la Audiencia Provincial de que, para considerar realizado efectivamente el requerimiento de pago, deben haberse utilizado sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de esta sala que, desde la sentencia 13/2013, de 29 de enero, ha declarado que "si bien no consta probado de forma fehaciente el envío, lo cierto es que la Ley no exige esta fehaciencia". Es más, la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba ( sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, y 436/2022, de 30 de mayo, entre otras) siempre que exista garantía o constancia razonable de ella ( sentencias 660/2022, de 13 de octubre, 604/2022, de 14 de septiembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 672/2020, de 11 de diciembre), lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión".
De lo dicho se concluye que en este caso si existió el requerimiento previo de pago con advertencia de inclusión en los ficheros en mayo de 2022.
Acudimos a la STS 1794/2023 de 20 de diciembre : "En la sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, nos pronunciamos sobre el requisito del art. 20.1.b LOPDGDD relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible, y declaramos:
"En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.
"Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".
La misma sentencia de pleno 945/2022, de 20 de diciembre, tuvo en cuenta cuál era el bien jurídico protegido en estos litigios y declaró, en sintonía con las anteriores sentencias 671/2021, de 5 de octubre, y 604/2022, de 14 de septiembre, que lo que vulnera el derecho al honor "no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo".
3.- La LOPDGDD ha retomado, en parte, la esencia de los apartados 1.a) y 2 del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo, RPD), que fueron anulados por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en dos sentencias de 15 de julio de 2010. El citado art. 20 LOPDGDD establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras y de crédito cuando se cumpla (entre otros) el requisito de que la deuda sea cierta, vencida y exigible y (aquí radica la novedad) su "existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes".
El efecto que produce la falta de formalización de la oposición del deudor a través de los cauces institucionales (judicial, administrativo o un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante) no va más allá de generar una presunción iuris tantum de licitud del tratamiento de los datos ("salvo prueba en contrario", comienza diciendo el art. 20.1 LOPDGDD) .
(...)
5.- Para excluir la licitud del tratamiento de los datos asociados a la deuda no es exigible al cliente una conducta exhaustiva, propia de un profesional, en sus reclamaciones a la empresa acreedora. La ya citada sentencia 174/2018, de 23 de marzo, sobre una deuda comunicada por una empresa de telefonía con origen en una factura de consumo de los servicios telefónicos y en la aplicación de penalizaciones, sobre lo que existía controversia entre la empresa y el cliente, declaro que
"[a] los particulares no les es exigible la misma profesionalidad y exhaustividad en sus relaciones con las empresas que la que es exigible a estas, como consecuencia de su profesionalidad y habitualidad en el tráfico mercantil. Basta con que hayan mostrado razonablemente su disconformidad con la conducta de la empresa y que el crédito que el acreedor pretende tener carezca de base suficiente para que, sin perjuicio del derecho que la empresa tiene a reclamar su pago, tal crédito no pueda dar lugar a la inclusión de los datos del cliente en un registro de morosos".
6.- Conforme a lo expuesto, constituye una intromisión ilegítima la comunicación de los datos personales del deudor a uno de estos ficheros cuando las circunstancias del caso revelan con suficiente claridad que la falta de pago no está relacionada con la solvencia del deudor, sino con su oposición a la certeza, existencia o cuantía de dicha deuda. Así ha ocurrido con cierta frecuencia con las deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil, cuando existía una controversia entre la compañía y el cliente sobre los criterios de facturación (por ejemplo, sentencia 740/2015, de 22 de diciembre) o sobre la aplicación de penalizaciones por baja en el servicio antes del periodo de permanencia. La indicada sentencia 174/2018, de 23 de marzo, declaró que incluso siendo posible que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz, puede no ser un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero, que no es la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Y por ello, solo es pertinente la inclusión de los deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda."
Pues bien, partiendo de lo anterior , en este caso concluimos que por la sra. Alejandra la deuda fue controvertida por estar en desacuerdo con la facturación antes de la inclusión en los ficheros y por tanto a la ahora demandada le constaba que el impago de las facturas se debía a otra razón distinta a la morosidad de la deudora. A esta conclusión se llega con base en los siguientes hechos acreditados:
En octubre y noviembre de 2021 la demandante se dirigió por vía telefónica a VODAFONE mostrando su disconformidad con la facturación. Se tiene por probado tal hecho, a pesar de que no constan en los autos las grabaciones de las conversaciones debido a la negativa de la demandada que no cumplió con el requerimiento que el Juzgado realizó al efecto alegando : " En relación con la documentación solicitada, consistente en aportar las grabaciones efectuadas al SAC entre los meses de septiembre y noviembre de 2021, comunicamos al Juzgado que esta compañía ha tratado de aportarlas, pero no dispone de las mismas." Lo cierto es que por en elemental principio de facilidad probatoria y conforme el articulo 217.7 LEC la falta de aportación debe perjudicar al demandado.
En 28 de noviembre de 2021 se dio por finalizado el contrato entregándose el router en la localidad deTres Cantos en "Grupo Móvil Conetacte "
En registro ASNEF se inscribió la deuda de 301,87 euros con fecha 14 de julio de 2022 , que a fecha 17 de octubre de 2022 seguía inscrita.
En registro BADEXCUG se inscribió la deuda de 301,87 euros con fecha 17 de julio de 2022 , que a fecha 17 de octubre de 2022 seguía inscrita.
Con fecha 7 de octubre de 2022 la ahora demandante formuló reclamaciones al servicio de atención al cliente de Vodafone y Ministerio de Industria sobre la deuda reclamada.
Con fecha 26 de octubre de 2022 Vodafone se dirigió a Oficina de atención al usuario de telecomunicaciones informando de que se iba a aplicar un abono a la deuda de la sra. Alejandra y se iba a excluir de ficheros de morosos.
Con fecha 27 de octubre de 2022 se emitió una factura rectificativa de otras anteriores aplicando una rebaja de 157 euros.
De ellos se sigue que a la fecha de inclusión en los ficheros de la deuda de la sra. Alejandra en el mes de julio de 2022 , la entidad ahora demandada le constaba que el impago se debia a un desacuerdo con el importe de las facturas , pues esta circunstancia se puso de manifiesto ya en octubre de 2021. Más tarde comprobada la queja de la sra. Alejandra, VODAFONE accedió a realizar una rectificación de las facturas reconociendo su error y se ordenó la salida de los ficheros. Resulta de todo ello que cuando fue requerida de pago y advertida de la inclusión en los ficheros de insolvencia , la sra. Alejandra ya había mostrado su disconformidad con la facturación, cuestión en que le acompañaba la razón como la propia VODAFONE reconoció más adelante, de modo que cuando se incluyó en tales ficheros en julio de 2022 la demandada le constaba que el impago no se trataba de un supuesto de morosidad.
El recurso resulta en consecuencia desestimado en cuanto no procede la desestimación de la demanda , debiendo examinarse el recurso contra el pronunciamiento relativo a la cuantía indemnizatoria.
Acudimos a la STS 248/2023, de 14 de febrero de 2023, rec. 9438/2021, que conoció del recurso contra sentencia que frente a los 8.000 € reclamados fijó en 1000 € los daños morales, y elevó la indemnización a 3000 €, ponderando las circunstancias concurrentes, con resumen de los criterios jurisprudenciales:
"En la STS 592/2021, de 9 de septiembre, dijimos, citando la 130/2020, de 27 de febrero:"[E]sta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012, que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre, y núm. 12/2014, de 22 de enero)". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".
"[L]a inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.
"Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.
"También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.
"La sentencia 512/2017, de 21 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.
"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrirlos gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.
"[...]
"[l]a escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.
"Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.
"Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias".
En el presente caso a la hora de fijar una indemnización se ha de tener en cuenta, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial:
1. Se realizaron seis consultas.
2. Permaneció en el Registro más de un año.
3. No consta un perjuicio económico concreto, pero sí difuso.
4. Se intentó extrajudicialmente la cancelación, sin éxito.
5. No se acredita la extinción de deuda con Naturgy, por parte del demandante."
En la más reciente STS 597/2024, de 06 de mayo de 2024 nuestro alto tribunal fijó la indemnización en 5.000 euros teniendo en cuenta como hechos relevantes acreditados en la instancia los siguientes :" (i) los datos de la demandante fueron objeto de tratamiento en sendos ficheros de morosos (Asnef y Experian) durante más de un año; (ii) fueron consultados por un número relevante de entidades asociadas (cuarenta en el caso del fichero gestionado por Asnef y en veinte ocasiones el fichero de Experian); (iii) la actora interesó la cancelación de las anotaciones, que no fue atendida, viéndose obligada a acudir a la vía judicial interponiendo una demanda por intromisión indebida al derecho al honor a la que se opuso la entidad CaixaBank, S. A." "Teniendo en cuenta estas circunstancias", prosigue la Sentencia , " la indemnización de mil euros por los daños morales que ha sido reconocida por sendas sentencias de primera instancia y de apelación no se estima razonable, ni proporcionada, no siendo acorde circunstancias del caso, en el que un número elevado de entidades asociadas ha consultado los datos que figuraban de la recurrente en sendos ficheros -por más que la consulta no se tradujera en un concreto perjuicio económico como pudiera ser la no obtención de un crédito-, así como por la zozobra y desasosiego que la conducta de la entidad recurrida generó en la esfera personal de la ahora recurrente. 9. En conclusión, la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que confirma la establecida por la sentencia de primera instancia, no se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 LOPDH dado que, sin apreciar y valorar adecuadamente las circunstancias relevantes del caso, fija una indemnización de 1000 euros que carece de justo contenido reparador, pudiendo ser calificada como una indemnización meramente simbólica. Atendidas las circunstancias concurrentes, se estima proporcionado y razonable fijar una indemnización de 5.000 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de interposición de la demanda."
Partiendo de tales criterios en este caso, resulta que la sra Alejandra fue incluida en dos ficheros por un periodo aproximado de tres meses, de julio a octubre de 2022, mes en que la demandada dio de baja en los ficheros la deuda una vez reconocido el error en la facturación; según han puesto de manifiesto las entidades que gestionan los registros, Experian y Equifax , se realizaron dos consultas en fichero ASNEF y una consulta en fichero Badexcug; no consta un perjuicio concreto. Debemos tener igualmente en cuenta que la deuda no fue pagada por un error en la facturación que la ahora demandada reconoció más adelante. Teniendo en cuenta las circunstancias descritas y las cuantías que han sido fijadas por nuestro alto tribunal, no se considera proporcionada la cantidad fijada en la sentencia , siendo más adecuada la cantidad de 4.000 euros.
Se recurre subsidiariamente el pronunciamiento sobre costas que fueron impuestas a la demandada de conformidad con la previsión del artículo 394.1 LEC , alegando el supuesto excepcional de dudas de hecho y de derecho.
Pues bien, resulta que pese a que ha sido estimado parcialmente el recurso en cuanto a la cuantía de la indemnización , no procede modificar el pronunciamiento sobre costas. Consideramos , como se dijo en SAP de esta sección 06 de junio de 2024 red 895/2023 que : "... en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad justifican una estimación sustancial de la demanda, pues como señala la SAP Murcia, Sección 1ª, fecha 04/04/2022, nº de Recurso: 197/2022, " sobre esta materia existe una consolidada línea jurisprudencial tanto en relación con el hecho de la intromisión indebida del honor de la persona, como con respecto a los criterios de valoración de la indemnización procedente, estableciendo que el hecho de que se decidiera una moderación indemnizatoria no determinaría la no imposición de costas, y ello por aplicación de la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda que en teoría se podría sintetizar con la expresión de un "cuasi vencimiento", el cual es operativo en los casos de leve diferencia entre lo pedido y lo otorgado, operando especialmente en aquellos supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa, tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 del mes de febrero del año 2006 y 12 del mes de abril del año 2007".
Y particularmente, la doctrina acuñada por el Tribunal Supremo que en sentencia 715/2015, 14 de Diciembre de 2015, rec. 2833/2013, recaída en proceso de igual naturaleza que el presente, razona que "El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total». A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que «esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado».
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de VODAFONE SERVICIOS S.L. contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2024 dictada en autos de juicio ordinario nº1163/2022 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº1 de Colmenar Viejo , resolución que se revoca en parte acordándose fijar la cantidad a cuyo pago es condenado el demandado en 4.000 euros , confirmándose el resto de pronunciamientos . No procede hacer imposición de costas de la alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
