Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 468/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1407/2022 de 11 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO
Nº de sentencia: 468/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100464
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15705
Núm. Roj: SAP M 15705:2024
Encabezamiento
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007400
Autos de Procedimiento Ordinario 1212/2018
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
ADEQUA WATER SOLUTIONS SA
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a once de noviembre de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1212/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 1407/2022 seguidos entre partes, de una, como
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora reclama el importe pagado por la reposición de 4315 metros de tubería de poliéster reforzado con fibra de vidrio (PRFV) y el coste del traslado a vertedero, de la que fue inicialmente instalada dentro de las obras de modernización de regadíos en el término municipal de Lliria (Valencia), zona Cabezo Roig, Baseta y Arboleda, ya que habiendo ejecutado la demandada Rover Alcisa S.A. la obra de instalación de redes de riego en ese lugar, según contrato de 8 de marzo de 2007, la instalación se reveló inútil, puesto que eran continuas las explosiones por rotura de la tubería que hicieron que la demandada reparase parte de la instalación y al continuar las roturas y no haber procedido la demandada a reponer el resto, lo hizo la actora a sus expensas a través de la sociedad estatal TRAGSA y ahora reclama el coste que supuso.
La mercantil Rover Alcisa S.A. se opuso a la demanda, alegando falta de legitimación activa por ser las obras propiedad de la Comunidad de Regantes; que, en todo caso, en el Proyecto (Pliego de condiciones técnicas) se exigía un tipo determinado de tuberías que en ese momento únicamente fabricaba la codemandada Uralita (hoy ADEQUA WATER SOLUTIONS S.A), que además contaba con todos los certificados de calidad exigidos, por lo que el deterioro del material no le puede ser imputable, ya que fue determinado por la actora al imponer una forma de fabricación concreta. Añade que suscribieron un acuerdo en el año 2010 por el que se comprometió a reponer determinados metros de tubería y que lo cumplió, aunque no era su responsabilidad y que a partir de ese momento queda limitada a los tramos no sustituidos que presenten vicios ocultos durante 10 años. Que la actora no ha justificado la necesidad de cambiar toda la tubería siendo el coste reclamado excesivo. Alegaba la inaplicabilidad de la LOE y la existencia de fuerza mayor y caso fortuito, y al tiempo formuló demanda reconvencional reclamando el importe del coste de las obras de reparación en su día ejecutadas y que considera no eran de su responsabilidad y el importe que le ha supuesto la no devolución en plazo de los avales.
ADEQUA WATER SOLUTIONS S.A también contestó a la demanda alegando falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción del art. 17 LOE pues únicamente la pueden ejercitar los propietarios y no los promotores, añadía que la LOE no es aplicable a este tipo de obras pues no se trata de edificaciones, por lo que basándose la única acción frente a ella ejercitada en la LOE, no puede prosperar por falta de legitimación pasiva. Oponía también la excepción de prescripción de la acción, por haberse superado el plazo del art. 18 LOE y respecto del fondo entendía que las roturas vinieron motivadas por una indebida ejecución puesto que las zanjas se rellenaron con materiales inadecuados procedentes de la propia excavación y no de gravilla, causando las roturas, y que además se utilizó un material de dimensiones inadecuado como se demuestra que TRAGSA lo ha repuesto con uno de dimensiones superiores. Que hicieron pruebas a las tuberías y fueron satisfactorias y que lo reclamado es desproporcionado por no contar la necesidad de reponer los metros que se han ejecutado y no basarse en precios de mercado, sin que proceda el IVA que también se reclama.
La actora contestó a la demanda reconvencional, negando que conociera previamente la problemática de estas tuberías, al señalar que las roturas en otras obras sucedieron con posterioridad a este proyecto, añadiendo que no era Uralita la única empresa que en ese momento comercializaba ese producto con el tipo de fabricación centrifugado exigido y que Uralita era una empresa de prestigio y que antes y después se han utilizado sus materiales y han dado buen resultado, que fue una partida la que presentaba defectos. Afirmaba su legitimación, por ser propiedad suya las obras hasta el total reintegro por la Comunidad de Regantes de la cantidad aportada y que las obras están justificadas y eran urgentes pues fueron 58 roturas en 8 años.
La sentencia desestima la demanda frente a Adequa Water Solutions S.A. al estimar la excepción de prescripción y en el resto estimó la demanda y desestimó la reconvención. Se basaba en esencia que la contratista era la encargada de suministrar el material, que había mas empresas que tenían el requerido de poliéster reforzado con fibra de vidrio (PRFV), por lo que no era la actora la que exigía una marca determinada de tubería y, aunque así hubiera sido, en el proyecto se permitía que la contratista propusiese otro tipo de tubería que se ajustase a las características técnicas requeridas. Analizando la prueba practicada, y de forma especial las periciales, establece que la causa de las roturas explosivas vino motivado por un defecto de fabricación de las tuberías, descartando que exista exención de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, debiendo responder frente a la actora la contratista demandada. Además se establece que la sustitución tenía que ser de todo el tramo que previamente no había sido reparado, pues las roturas eran aleatorias y continuas y por eso cambiando una parte del tubo el problema no se habría solucionado, causando muchos daños las continuas roturas tanto a los cultivos, como al municipio y a las vías de comunicación, ya que se producían inundaciones que incluso provocaban la necesaria modificación del tráfico, que por eso y las quejas y reclamaciones fue oportuno encargar las obras a la empresa pública TRAGSA, añadiendo que se hizo al no ejecutarlas la demandada y por eso no acoge la queja sobre el coste excesivo, pues tenía la opción de haberlas ejecutado minorando, de ser posible, los costes, y en todo caso que TRAGSA es empresa especialista del sector, que tiene su propia base de datos de precios y no utiliza bases de datos de obras a particulares. Que las tarifas están fiscalizadas porque provienen de fondos europeos y no pueden considerarse excesivas.
Desestima la reconvención, por considerar que las obras de reposición, y también las que se hicieron en virtud del acuerdo alcanzado entre partes en 2010, no son de cargo de la actora reconvenida, por la fundamentación por la que se estima la demanda frente a la reconviniente y en cuanto a los avales, al existir continuas roturas, considera adecuado que no se devolvieran hasta que se conoció la causa de las mismas, se procedió a la reparación y se hizo informe de la abogacía del Estado posibilitando la devolución, al estar ya vencidos.
Es cierto que en el pliego de prescripciones técnicas generales (doc. 35 de la demanda), apartado 3.1.19 se establece que
Debe también admitirse que el suministrador que existía en ese momento en el mercado español con este sistema de fabricación era la entonces Uralita (Adequa Water Solutions S.A.), licenciatario de Hobas para el mercado español y portugués, tal y como refleja el informe de la Universidad Politécnica de Valencia (doc. 1 de la contestación de Rover) al analizar las empresas que dedicadas a la fabricación de tubos, las que fabricaban en el momento del contrato y el sistema de fabricación de cada una de ellas, concluye que era la única a la que en nuestro mercado se podía acudir, por lo que de este hecho debe partirse, si bien se entiende que siendo empresa de prestigio, como admiten los litigantes, no es exigible que la apelante localizara otras empresas que fabricaran fuera del mercado nacional por el sistema exigido, ni que propusiera a la actora cambios o reparos respecto de ese sistema de fabricación.
Significar que en testifical el Sr. Serafin (otros testigos también lo citaron por referencia) señaló que había mas empresas en ese momento que fabricaban por ese sistema en concreto Hobas (debiendo referirse a aquella de la que Uralita era licenciatario en España) y Superlit de la que dice que él como dirección facultativa en una obra de Huesca, había instalado tubos fabricados por ese sistema de esa empresa, si bien, como alega la apelante, se desconoce el tipo de tubos empleados, la capacidad productiva con relación a los que son objeto de este procedimiento, y en todo caso, no contradicen la pericial realizada sobre este aspecto que niega que en el mercado español en el momento del contrato existieran más empresas que fabricaran por ese método.
De la inexistencia en el mercado nacional de otras empresas que fabricaran por este sistema debe partirse, si bien eso no implica que la demandada esté exenta de responsabilidad como se pretende, ni que pueda considerarse que la responsable es la actora al elegir ella a la empresa que debía suministrar el producto, por no existir opciones en el mercado nacional.
Así es, la responsabilidad que se establece en sentencia no deriva del sistema de fabricación de los tubos elegidos ni de la empresa suministradora, sino de la existencia de defectos en los tubos instalados que provocaban roturas por diferentes puntos y de magnitud tal que se definían como peligrosas por ser explosivas, creando cráteres, sin que se supiera por donde iba a romperse, de tal forma que a estos efectos es indiferente el sistema de fabricación elegido, pues no consta que sea ineficaz o que fuera una elección equivocada, únicamente se dice en la pericial de UPV que no aporta ventajas técnicas ni desde el punto de vista hidráulico (rugosidad, pérdidas de carga) ni del mecánico (aumento de la resistencia del material), pero eso no significa que sea un sistema inadecuado para la instalación ejecutada.
Tampoco se considera que la elección de la empresa suministradora fuese incorrecta, pues la propia promotora así lo reconoce, señalando que ellos han realizado muchas obras con productos suministrados por Uralita e incluso en esta obra, la reposición realizada en virtud del acuerdo alcanzado entre partes en 2010 se hizo con sus tuberías y no ha existido problema, ya que los defectos aparecieron en una partida realizada durante determinados años en la fábrica de Alcázar de San Juan y no el resto.
Por lo anterior, no puede considerarse que exista culpa in eligendo de la promotora, pues como se ha dicho la responsabilidad declarada de la demandada por los daños de las tuberías no deriva del sistema de fabricación de los tubos impuesto ni de la empresa elegida para su suministro, existiendo responsabilidad contractual de Rover en virtud de lo dispuesto en el art. 1101 CC y concordantes, puesto que así se pactó en el contrato y debe asumirlo.
En el contrato (doc. 2 de la demanda) se establece:
Es decir, claramente se fija que el contratista es el responsable del resultado, incluso aunque se realizarían los controles de calidad y luego el resultado real fuera diverso, por lo que en este supuesto en el que se ha establecido, y no es objeto de recurso, que las roturas de las tuberías se producían por un defecto de fabricación de los tubos que fueron utilizados en la instalación, la conclusión alcanzada en sentencia se comparte, sin que pueda acogerse, como se alega en el recurso, que ningún incumplimiento es imputable a la contratista, pues como se ha dicho, responde del correcto resultado de la obra, según contrato y en este caso, no se produjo, por lo que el motivo se desestima.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2012, nº 440/2012:
Como resume la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005, nº 748/2005:
En el presente supuesto no puede acogerse el motivo, puesto que, según se ha expuesto con anterioridad, la necesaria viabilidad del resultado y cumplimiento de los requisitos de calidad de la obra entraban dentro de la responsabilidad empresarial a cuyo cumplimiento se obligó la constructora, por lo que el defecto grave de las tuberías que provocaba su rotura, no puede considerase un hecho ajeno a la esfera de los riesgos propios de la actividad de la constructora, tal y como refleja la expresa previsión contractual (cláusula 14.4).
La anterior conclusión no se desvirtúa por el hecho cierto, como se hace constar en el informe del Sr. Serafin presentado por la actora y se deduce de la documentación del proyecto presentada y de los certificados que la hoy apelante aportó junto con el escrito de contestación, que en el Pliego de Prescripciones Técnicas del Proyecto se exige que la tubería de PRFV cumpla con la normativa UNE-EX 53323 y que ésta tubería fue fabricada en la factoría que posee la compañía en Alcázar de San Juan (Ciudad Real) y esa instalación disponía de los Certificados UNE-EN ISO 9001 y 14001, así como, Certificación de Calidad del Producto AENOR conforme a las normas UNE-EN 1796 y UNE-EN 14364.
Respecto de la inexistencia de caso fortuito y/o fuerza mayor, la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de 12 de abril de 2023, nº 153/23 a la que se refiere la sentencia de la sección 12ª de la AP Madrid de 15 de noviembre de 2023, nº 429/2023, en supuestos sustancialmente idénticos, establecen:
Por lo anterior el motivo se desestima, confirmando la sentencia apelada, sin entrar a valorar en consecuencia, la demanda reconvencional.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
