Sentencia Civil 108/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 108/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 232/2023 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO

Nº de sentencia: 108/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100099

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3591

Núm. Roj: SAP M 3591:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2020/0237172

Recurso de Apelación 232/2023 E

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 165/2021

APELANTE:D. Onesimo

PROCURADOR Dña. RAQUEL CANO CUADRADO

APELADOS:

BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

GENERALI ESPAÑA, S.A.

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 108/2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADO:

Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 165/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 232/2023 seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Onesimo, representado por la Procuradora Sra. Cano Cuadrado, de otra como demandadas-apeladas BANCO SANTANDER SArepresentado por la Procuradora Sra. De Dorremochea Guiot y GENERALI ESPAÑA, S.A.,representada por el Procurador Sr. Baena Jiménez.

VISTO,siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid en fecha 27 de septiembre de 2022, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Raquel Cano Cuadrado, en representación de D. Onesimo, debo absolver y absuelvo a BANCO SANTANDER S.A. y GENERALI ESPAÑA S.A. de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento".

SEGUNDO. - Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición por las contrarias y previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO. - No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2025.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre sentencia que desestima la demanda en la que el actor, empleado que fue del Banco Hispano Americano S.A., figuraba como asegurado de forma gratuita en las pólizas colectivas con numeración originaria NUM000 y NUM001 que el Banco había concertado con Seguros La Estrella S.A y habiendo suscrito una póliza adicional a seguro colectivo de vida con Seguros La Estrella S.A en 1982 para el personal del banco, por la que el capital asegurado ascendía a 3.000.000 ptas., luego incrementado a 8.000.000 ptas., al considerar que esta póliza adicional estaba referida a los seguros gratuitos señalados que, entre otros, respecto del seguro de vida tenía carácter vitalicio, entiende que al haberle sido comunicado por Generali España S.A. que es la nueva aseguradora de los seguros en virtud de diversas operaciones empresariales, que el seguro de vida es anual temporal renovable y no vitalicio, con un límite temporal hasta los 99 años, entiende que ha existido una novación extintiva unilateral que es causa de nulidad y así lo interesa respecto de la póliza adicional de seguro colectivo, con restitución de la prima desde que se produjo la novación, bien en 2010 o en 2014 y subsidiariamente la resolución del contrato por incumplimiento, ya que a pesar de estar abonando las primas no ha sido informado de ninguna de las condiciones del contrato ni de los derechos que podía ejercitar, y también de forma subsidiaria solicitaba, que se condene a las demandadas al recálculo solidario de las primas procedentes, puesto que ha abonado suma superior en primas de la que será abonada a sus beneficiarios cuando se produzca el riesgo.

Las demandadas negaron que se hubiera producido la novación extintiva que fundamenta la nulidad solicitada, al alegar, en esencia, que la póliza adicional siempre ha ido referida a un contrato de seguro de vida temporal anual renovable, sin modificación en el tiempo, que la edad del asegurado hasta los 99 años era un requisito que se deducía del incremento que se había producido en la esperanza de vida y se reflejó en este seguro siendo beneficioso para el actor, y que en la actualidad se permite contratar el seguro después de esa edad, por lo que ningún perjuicio se le ha ocasionado. Que se trata de un seguro colectivo y toda la información se le da al tomador, sin perjuicio de comunicársela a los asegurados por correo ordinario como así se hizo con el actor y que en un seguro de esta naturaleza la prima siempre se consume anualmente si no se produce el riesgo asegurado.

La sentencia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas, desestima también la demanda al considerar que no ha existido la novación extintiva unilateral en la que se basaba la demanda, pues de las pruebas practicadas extrae que el contrato se concertó como temporal anual renovable y no se ha modificado salvo en extremos no relevantes como los cambios de numeración, aseguradora, tomadora y el incremento en el límite de edad del asegurado que beneficia al actor respecto del inicialmente convenido, siendo la prima acorde con el tipo de seguro concertado y que la cantidad satisfecha por ese concepto se agota anualmente, no siendo recuperable, no habiendo resultado probado que existan incumplimientos que puedan dar lugar a la resolución contractual pretendida.

SEGUNDO.- Se alega en primer lugar en el recurso, que la seguradora demandada se allanó en el Suplico de la contestación a la acción ejercitada con carácter subsidiario y que sin embargo en el acto de Audiencia Previa se aceptó la subsanación realizada, considerando que era un error de "corta y pega"y que no podía tenerse a la aseguradora por allanada, siendo resolución que le perjudica, pues no puede subsanarse en ese momento procesal y además en todo el escrito de contestación la demandada no se opone a la existencia de incumplimiento resolutorio, lo que ampara el allanamiento que realizó y que no pueda considerarse que se trate de un error.

La anterior alegación no puede ser acogida. Es cierto que en el Suplico del escrito de contestación se hace constar: "se nos tenga por allanados a la petición subsidiaria de la demanda, tener por contestada a la demanda en todo lo demás y previos los trámites procesales oportunos se acuerde la desestimación de la misma con expresa imposición de costas",y también es cierto que con anterioridad a la audiencia previa Generali España S.A. no presentó escrito rectificando el error, si bien, puso de manifiesto en la audiencia previa, cuando la parte actora lo hizo constar, que era el momento en el que se había dado cuenta de su error, por lo que por eso no lo había rectificado con anterioridad, deduciéndose del escrito de contestación que ciertamente es un error, puesto que en el cuerpo del escrito de contestación niega la existencia de incumplimientos y así se consigna en el folio 270 in fine, reverso y folio 271 (anverso y reverso) y además el Juzgado no dio el oportuno trámite al allanamiento ni la actora lo solicitó, ni recurrió la resolución en la que sin resolver esta cuestión se convocó a las partes al trámite de audiencia previa.

Es decir, que aunque se hizo constar en el suplico de la contestación que se allanaba la aseguradora a la acción ejercitada con carácter subsidiario, debe considerarse que era un error por no ser acorde con el cuerpo de su escrito de contestación y también debe admitirse que se acogiera en el trámite de audiencia previa, pues fue cuando se puso de manifiesto la cuestión, sin que sea exigible que necesariamente se alegue con anterioridad cuando no consta que el demandado lo apreciara y ni el Juzgado dio trámite al allanamiento ni la actora lo solicitó, cuando de acogerse, se pondría fin al procedimiento y haría indebida la convocatoria a la audiencia previa que no fue recurrida.

Lo anterior se hace constar sin desconocer que el allanamiento se hizo respecto de la acción subsidiaria, pero si es aceptado de contrario, como en este caso se pretendió en la audiencia previa al señalar la actora que si se admitía se renunciaba al resto de acciones, se pone fin al procedimiento, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022, nº 910/2022, al señalar:

"Al darse traslado al actor de dicho allanamiento muestra su conformidad. Nada dice a que se circunscriba a la pretensión principal de la demanda, con lo que se desvincularía del allanamiento de D. Jose Ángel, y habría, entonces, que continuar el proceso judicial para determinar cuál de las dos acciones acumuladas eventualmente -la principal o la subsidiaria- debía prosperar. Lejos de ello, el demandante aceptó el allanamiento de dicho codemandado en los términos indicados, solicitando al juzgado que dictase sentencia. El escrito de allanamiento de D. Jose Ángel difícilmente admite otras interpretaciones, y si se acepta la acción subsidiara es que se descarta la principal. Ambas no pueden ser estimadas al mismo tiempo. Sería un dislate jurídico. Así lo entendió el propio actor, al no ejercitarlas conjuntamente, e instar ahora la estimación exclusiva de la preferentemente formulada".

Significar que el trámite de Audiencia previa es adecuado para rectificar errores de los escritos presentados ( art. 426 LEC) y en este caso se considera secundario, ya que el Suplico era contrario al contenido del escrito de contestación.

Por lo anterior, esta alegación debe desestimarse, y además en el recurso no se solicita consecuencia alguna para el supuesto de que se considerara mal apreciada la existencia de error, salvo consecuencias en cuanto al pronunciamiento sobre costas.

Respecto del error de fechas que consta en los certificados individuales de 2017 y 2018 (doc. 9 y 10 de la demanda), en la audiencia previa la aseguradora reconoció que era un error, admitiendo que el actor está asegurado en esta póliza adicional a seguro colectivo de vida desde el año 1982 y que la única modificación relevante fue la ampliación del capital asegurado en 1989, por lo que no se pueden tener en consideración a efectos de valoración de prueba las fechas que constan en los certificados individuales señalados al ser hecho admitido la fecha de contratación.

TERCERO. -Es hecho no negado que el actor es beneficiario de un seguro de vida gratuito por un capital asegurado en la actualidad de 13.522,77 € y que la duración de este seguro no está limitada por la edad del asegurado, por lo que puede considerarse vitalicio.

Tampoco existe discrepancia que, siendo empleado del banco al actor se le ofreció contratar un seguro adicional para el colectivo de empleados del banco, que garantizaba fallecimiento, invalidez y fallecimiento en accidente, con capital asegurado de 3.000.000 ptas., luego incrementado a 8.000.000 ptas. (48.000 €), habiendo contratado el actor este seguro adicional en 1982, incrementando el capital en 1989 según certificados individuales nº 4 y 5 de la demanda.

La controversia radica en el hecho de que la parte actora considera que se adhirió mediante esta póliza adicional al seguro colectivo gratuito para empleados del banco del que disfrutaba, por ser el único que tenía en ese momento y considera que al tener la consideración de adicional se refiere al preexistente, de tal forma que las condiciones de aquel son las mismas que las del seguro oneroso y en concreto el carácter vitalicio, y que al no mantenerse en el tiempo con la póliza actual, ha supuesto una novación extintiva no consentida.

Pues bien, analizada nuevamente la prueba practicada, este Tribunal comparte las conclusiones que se alcanzan en la sentencia apelada.

De la documental aportada se deduce que el actor fue incluido en un seguro colectivo de vida con cobertura de fallecimiento (entre otras) para empleados del banco en 1981, siendo la póliza de seguros La Estrella S.A. nº NUM000 según consta en el certificado individual (doc. A de la demanda) y sin embargo en el certificado individual de la póliza adicional al seguro de vida colectivo, también de seguros La Estrella S.A., se hace constar "De acuerdo con las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro colectivo nº NUM002 y las declaraciones formuladas por el Asegurado en su boletín de adhesión" (doc. 4 de la demanda) y se reproduce parcialmente la numeración de la póliza en el certificado de 1989 al señalar como número: NUM003 (doc. 5).

Es decir, aunque el actor la única póliza de seguro de vida colectivo a la que pertenecía era la gratuita señalada, eso no quiere decir que la adicional que suscribió se refiriera a ella pues el Banco podía tener concertadas otras pólizas colectivas y de hecho por la numeración así puede deducirse.

Pero es que, tras los cambios empresariales tanto del banco como de la aseguradora, la póliza en la actualidad es la número NUM004, extremo no negado, y esta póliza es la antigua NUM005, tal y como establece Banco Santander en el doc. 8 de la demanda, se consigna en el certificado individual, (doc.9 de la demanda) y se extrae de los recibos aportados, en los que inicialmente (doc. 15 de la demanda) la póliza reseñada era la NUM002, luego la NUM003 y en el recibo del primer semestre de 2011 (doc. 11 de la demanda) la referencia a la póliza es la NUM005 de Generali, siendo además extremo admitido por el actor que existe una única póliza adicional a seguro colectivo de vida, cuyo capital asegurado asciende a 48.000 €, por lo que los cambios de numeración no son relevantes a los efectos analizados.

Partiendo de que la actual numeración de la póliza es la NUM004, se aporta por la demandada Generali copia de las condiciones particulares de 10 de junio de 2019 que obra en su sistema informático y las condiciones generales de "Vida Colectivos"y aunque no posee la póliza originaria, no puede negársele valor probatorio, y de ella se deduce que es un seguro de vida riesgo, temporal anual renovable, pues se titula "Condiciones particulares seguro de vida colectivos temporal",siendo el tomador Banco Santander S.A., el grupo asegurado son las personas que perteneciendo al colectivo asegurable hayan sido comunicadas por el tomador al asegurador y figuren en la relación adjunta (figurando el actor incluido en ella en el folio 291 vuelto) y se establece como modalidad de seguro: "La modalidad de seguro de la presente póliza es la de TEMPORAL ANUAL RENOVABLE",la prima se establece por periodos anuales y en cada anualidad se modificará la prima anual conforme a la tarifa de primas que se incluye en las condiciones particulares teniendo en cuenta la edad actuarial y los capitales asegurados , incluyendo, en su caso, los capitales constitutivos de las rentas aseguradas (doc. 3 de la contestación de Generali Seguros S.A.).

Bien es cierto que las condiciones que se aportan están fechadas en 2019 y que el actor manifiesta que no se corresponden con las originarias, pero ninguna prueba existe de ese cambio de condiciones, ya que el tomador lo niega afirmando que al que podían adherirse los empleados de Banco Hispano Americano S.A. era un seguro adicional temporal anual renovable y así se deduce del documento 3 aportado por la parte actora, que se trata de un folleto informativo de La Estrella S.A. que se titula "seguros adicionales a favor del personal de B.H.A",ramo Vida, y se establecen como garantías el fallecimiento, invalidez absoluta y permanente y capital adicional por fallecimiento accidental y la modalidad es "Temporal renovable anualmente",adjuntándose tarifa de primas en función de la edad, con límite 74 años y si bien este folleto carece de fecha y al carecer de firma se niega por la actora que puedan ser las condiciones del seguro adicional concertado, lo cierto es que en la demanda, pagina 3 in fine se hace constar:

"En 1982 el Sr Onesimo ya ostentaba un cargo de muy amplia responsabilidad en el Banco y tenía una cierta amistad e influencia con altos directivos de La Estrella.

Por eso, recibió con la visita del Responsable de Madrid de La Estrella, en el propio despacho del Sr. Onesimo, un folleto, sin firma, ni fecha, medio publicitario, medio oferta, de título: SEGUROS ADICIONALES A FAVOR DEL PERSONAL DEL BANCO HISPANO AMERICANO, acompañamos como Documento nº 3, con un límite dinerario de TRES MILLONES DE PESETAS, poniendo mucho énfasis en que era un seguro muy bueno, ya que era ADICIONAL al que ya tenía por ser empleado del Banco.

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 1 de Junio de 1982 La Estrella, emitió un Certificado Individual de Seguro Colectivo de Vida nº 147 a favor del Demandante, por su carácter de miembro del Grupo BANCO HISPANO AMERICANO por 3.000.000 PTA. con la clarísima información de SEGURO ADICIONAL garantizando Fallecimiento; Invalidez y fallecimiento por accidente, figurando al dorso un EXTRACTO DE LAS CONDICIONES DE LA PÓLIZA, pero tampoco 4 recibió ni la Póliza, ni las condiciones generales y particulares, obviamente, si no le extrañó con el Seguro Gratuito, tampoco le extrañó con este, acompañamos como Documento nº 4".

De lo anterior se deduce que a raíz de la visita del responsable en Madrid de seguros La Estrella S.A. que le entregó ese folleto (doc. 3), el actor contrató el seguro adicional por el límite de capital señalado (3.000.000 ptas.) y, constando en ese folleto que el seguro es de la modalidad temporal anual renovable, no puede considerarse probado que haya existido la modificación de condiciones en las que se basa la demanda.

Reiterar que el folleto no está firmado ni se considera que forme parte integrante del contrato, pero es informativo de las condiciones que el seguro adicional ofrecido en el ramo "vida"presentaba, y él actor recibió al contratar el certificado individual por tratarse el concertado de adicional al seguro colectivo concertado por el Banco y si bien en él no se dice que sea temporal, tampoco se consigna que sea vitalicio, constando el número de póliza colectiva de referencia que era distinta de la del seguro gratuito.

Además, consta en autos al folio 125 vuelto, que el actor solicitó le remitieran las tarifas correspondientes a edad superior a 74 años, y al responder Seguros La Estrella S.A., hace constar: ""seguro temporal renovable para caso de fallecimiento. Tarifa de primas netas anuales por cada 1000 ptas. de capital asegurado".Lo que refuerza la conclusión señalada.

Discrepa la parte apelante de la interpretación realizada en sentencia, al considerar que la modalidad del seguro como temporal, es una cláusula limitativa que como tal ( art. 3 LCS) debe ser expresamente aceptada o al menos conocida por el asegurado cuando es persona distinta del tomador, tal y como parece deducirse que quiere poner de manifiesto por las sentencias que reseña, si bien, es alegación que tampoco se comparte, pues en este caso la modalidad del seguro no puede considerarse cláusula limitativa, es el objeto del contrato.

Así lo establece por todas la sentencia de 11 de septiembre de 2006, recurso nº 3250/1999 del Pleno, dictada con designio unificador que precisa "invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada ( STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000 )".

En cuanto a que existen diferencias sustanciales entre los certificados individuales de 1982 y 1989 y los emitidos por Generali Seguros, lo cierto es que los últimos son más completos, pero no significa que existan modificaciones sustanciales, pues ahora se pone temporal y antes no se ponía nada, pero se remitía a una póliza cuyo número no era la gratuita concertada con el Banco, se estipula como edad de salida los 99 años y ya se explicó en el juicio que la regulación de este tipo de seguros dado el incrementó de la esperanza de vida aumentó este dato hasta los 99 años para este tipo de seguros, en cuanto al grupo asegurado no se entiende que exista modificación, pues el tomador es el Banco Santander S.A. y en las condiciones particulares se refiere a las personas que "formando parte del colectivo asegurable..."y es cierto que no aparece la palabra "adicional"pero eso no implica que se trate de seguros distintos.

Insistir en que el hecho de que en los certificados individuales no exista edad de salida, no significa que el seguro sea de vida entera, pues como se ha dicho se referencia a una póliza colectiva a cuyas condiciones pactadas entre tomador y aseguradora, debe estarse.

Alega la apelante que este seguro no está configurado para ser temporal anual renovable, puesto que pagadas elevadas primas que superan el capital asegurado, si se llega a la edad límite se perdería el derecho al cobro, si bien es modalidad reconocida en la ley de contrato de seguro ( art. 98 LCS) y el hecho de que en este caso pudiera tratarse de un seguro antieconómico o que pudiera acontecer ese supuesto, no significa que pueda considerarse probado que aquel al que se adhirió el actor tenía unas condiciones distintas o que haya existido una novación de las condiciones inicialmente convenidas, pues como se ha dicho, con las pruebas practicadas esta conclusión no puede alcanzarse.

Por todo lo anterior, no se aprecia que exista errónea valoración de la prueba, y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO. - Discrepa la apelante de las conclusiones alcanzadas en sentencia respecto de los incumplimientos en los que alega ha incurrido la parte demandada, y así señala que hasta la pericial desconocía el recargo por fraccionamiento de prima que nunca aceptó, que tampoco se le ha notificado el incremento de la prima, ni el fraccionamiento, ni el cambio sobre la circunstancia de que sea adicional, ni la salida a los 99 años, ni la desaparición del grupo a uno indeterminado.

Pues bien, analizada la prueba y respecto del incumplimiento que se alega por la falta de notificación del incremento de prima, debe decirse que en el documento informativo nº 3 de la demanda se establece la tarifa de primas semestrales por cada 1000 pesetas de capital asegurado según edad hasta los 74 años, documento que el actor aporta al procedimiento, y se admite recibido justo antes de contratar el seguro adicional, no constando que no se corresponda con las pagadas y además al folio 125 consta fax unido como anexo al dictamen pericial de la parte actora en el que el actor solicita a Seguros La Estrella S.A. "copia de tarifas de primas semestrales aplicables por cada 6,01 € para edades superiores a 74 años en la póliza de seguro colectivo (adicional para el personal de BHA) número NUM003. La tabla de que dispongo alcanza hasta la edad de 74 años" y consta en el reverso las remitidas aplicables hasta la edad de 104 años. Bien es cierto que luego hubo cambio de compañías, pero no consta que las condiciones económicas se modificaran, habiendo aportado las tarifas aplicables Generali como anexo a las condiciones particulares de la póliza NUM004 que alcanzan hasta los 105 años y se calculan por cada mil euros de capital asegurado. Por lo anterior no puede considerarse que existiera falta de información en este aspecto.

Además, aunque se dice que debería ser comunicado el incremento de la prima con dos meses de antelación, es alegación que no se admite, pues en este caso se aplica la que corresponde según edad y capital asegurado, el incremento es por la aplicación de esos factores, y está previamente previsto en las tablas señaladas por lo que no es modificación de las que el art. 22 LCS exige previa comunicación.

Respecto del recargo por fraccionamiento se pacta el sistema de pago por el tomador y como antes se señaló no consta que ahora la póliza no tenga la consideración de adicional o que se haya cambiado la duración de vitalicio a temporal, por lo que ninguna información en estos aspectos era exigible y en cuanto al grupo, parece más una distinta forma de descripción y como se ha dicho no está probado que se refiera a grupos distintos que no tengan relación con el tomador. En todo caso, para que el incumplimiento tenga carácter resolutorio debe ser grave ( art. 1124 CC) y en este caso el recargo por el pago semestral de la prima no podría dar lugar a la resolución del contrato por no ser prestación esencial y como se ha dicho, no consta probado que se modificara el contrato ni consta la falta de información sobre el importe de las primas, por lo que no está probada la existencia de los incumplimientos que se alegan, ni que pudieran provocar la resolución contractual interesada que además se solicita desde la fecha en la que entiende se produjo la novación (2010 o 2014) pues desde entonces se reclama la devolución de la primas satisfechas, y es pretensión que tampoco sería admisible, pues está ligada a una modificación contractual que no se ha apreciado.

Por lo anterior, esta acción subsidiaria debe desestimarse al igual que la tercera interesada también con carácter subsidiario respecto de las anteriores, referente a la condena de las demandadas a recalcular las primas a partir del procedimiento teniendo en cuenta la amortización íntegra del capital asegurado, continuando vigente el contrato, pue entiende la parte que las primas establecidas son excesivas, de tal forma que el seguro es antieconómico pues ha satisfecho suma muy superior a la que en su día percibirán los beneficiarios, si bien, esto no implica que las primas estén mal calculadas, pues el perito de la actora no consideró que fueran excesivas y el de la demandada señaló que las tarifas coinciden con las de la tabla GKM-80 con un descuento del 2,8715%, que son tablas que se utilizan habitualmente en seguros de riesgo de fallecimiento en contratos antiguos, y también se valoraron aplicando las tablas de mortalidad PASEM 2010, utilizadas habitualmente por las aseguradoras hasta 2021 y obligatorias para nuevos contratos a partir de 2013 y la prima que se ha percibido es inferior a la resultante de estas tablas, por lo que esa acción tampoco puede ser estimada.

Por lo anterior el recurso no puede prosperar.

QUINTO. -Se dice que la imposición de costas no es procedente por existir dudas de hecho y de derecho, pero es alegación que tampoco se comparte, ya que la parte actora disponía antes del procedimiento de los mismos documentos que luego han sido aportados por las partes, siendo cuestión distinta que se valoren de forma diferente, pues la actora consideró que había existido una novación contractual y esa pretensión no se ha estimado, pero esto no supone que existan dudas de hecho.

Las serias dudas de hecho se producen, en palabras de la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense de 31 de Julio de 2019, nº 310/2019, cuando "nos hallemos ante una pretensión cuyos fundamentos fácticos sean verdaderamente cuestionables, que existan auténticas dificultades probatorias para resolver sobre la realidad de los hechos conformadores de la causa petendi de la demanda"o como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de Diciembre de 2007 "La duda de hecho, como excepción al principio del vencimiento objetivo prevista en el art. 394.1 LEC , ha de ser una duda razonable, y en este concepto tiene cabida una dificultad razonable para alcanzar la conclusión fáctica sobre las cuestiones controvertidas, atendidas las pruebas aportadas por las partes y la aplicación de juicios de ponderación judicial".

Como señala la SAP Barcelona (16ª) de 22 de Marzo de 2018, respecto de las "serias dudas de hecho o de derecho"establece que es un "concepto impreciso y abstracto que, lejos de encerrar un criterio de aplicación genérica, debe ser perfilado casuísticamente porque, por propia definición, la mera promoción de un litigio es indicativa de una controversia o conflicto que suscita dudas , al menos para una o más partes de las implicadas en la relación de que se trate, aunque el propio artículo 394.1 se ocupa, en lo que atañe a las dudas de derecho, de descender a una hipótesis concreta y objetiva: que el supuesto sea jurídicamente dudoso teniendo en consideración la jurisprudencia recaída en casos similares. Procesalmente la excepción de referencia se configura como una facultad del órgano judicial ( SSTS de 30 de junio de 2009 y de 10 de febrero de 2010 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada en cada caso concreto, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. La doctrina de la jurisprudencia menor, por lo general, ha fijado dos requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la regla del vencimiento atenuado o mitigado: la seriedad de la duda, por una parte, y su razonabilidad y fundamento objetivo, por otra. Finalmente, parece obvio que una adecuada interpretación de la norma debe desembocar en la exigencia de que las dudas sean serias en cuanto que tengan cierta entidad o encierren alguna complejidad, aunque en todo caso ello no desprovee a la norma del vencimiento atenuado de su carácter, en último término, subjetivo, en el sentido de que es el órgano judicial el que debe plasmar y razonar en su resolución, una vez valoradas las posiciones de las partes y, en su caso, los resultados arrojados por las diligencias probatorias, si, según su impresión, concurren aquellos datos de incertidumbre".

En este caso no se señalan resoluciones que en un supuesto similar hayan resuelto de forma diferente, pues no puede valorarse a estos efectos jurisprudencia que ampara el derecho de información del asegurado en seguros colectivos que aquí no se niega, debe estarse a las acciones ejercitadas que son las únicas analizadas y respecto de ellas no se aprecia que el caso fuese jurídicamente dudoso en los términos exigidos jurisprudencialmente.

SEXTO. - La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte apelante ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cano Cuadrado en nombre y representación de D. Onesimo, contra la sentencia número 353/2022 de 27 de septiembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 165/2021, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos:

1.- Confirmar la sentencia apelada.

2.- Imponer al apelante las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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