Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 108/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 232/2023 de 11 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO
Nº de sentencia: 108/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100099
Núm. Ecli: ES:APM:2025:3591
Núm. Roj: SAP M 3591:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 165/2021
PROCURADOR Dña. RAQUEL CANO CUADRADO
BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
GENERALI ESPAÑA, S.A.
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 165/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 232/2023 seguidos entre partes, de una, como
Antecedentes
Fundamentos
Las demandadas negaron que se hubiera producido la novación extintiva que fundamenta la nulidad solicitada, al alegar, en esencia, que la póliza adicional siempre ha ido referida a un contrato de seguro de vida temporal anual renovable, sin modificación en el tiempo, que la edad del asegurado hasta los 99 años era un requisito que se deducía del incremento que se había producido en la esperanza de vida y se reflejó en este seguro siendo beneficioso para el actor, y que en la actualidad se permite contratar el seguro después de esa edad, por lo que ningún perjuicio se le ha ocasionado. Que se trata de un seguro colectivo y toda la información se le da al tomador, sin perjuicio de comunicársela a los asegurados por correo ordinario como así se hizo con el actor y que en un seguro de esta naturaleza la prima siempre se consume anualmente si no se produce el riesgo asegurado.
La sentencia, tras desestimar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción opuestas, desestima también la demanda al considerar que no ha existido la novación extintiva unilateral en la que se basaba la demanda, pues de las pruebas practicadas extrae que el contrato se concertó como temporal anual renovable y no se ha modificado salvo en extremos no relevantes como los cambios de numeración, aseguradora, tomadora y el incremento en el límite de edad del asegurado que beneficia al actor respecto del inicialmente convenido, siendo la prima acorde con el tipo de seguro concertado y que la cantidad satisfecha por ese concepto se agota anualmente, no siendo recuperable, no habiendo resultado probado que existan incumplimientos que puedan dar lugar a la resolución contractual pretendida.
La anterior alegación no puede ser acogida. Es cierto que en el Suplico del escrito de contestación se hace constar:
Es decir, que aunque se hizo constar en el suplico de la contestación que se allanaba la aseguradora a la acción ejercitada con carácter subsidiario, debe considerarse que era un error por no ser acorde con el cuerpo de su escrito de contestación y también debe admitirse que se acogiera en el trámite de audiencia previa, pues fue cuando se puso de manifiesto la cuestión, sin que sea exigible que necesariamente se alegue con anterioridad cuando no consta que el demandado lo apreciara y ni el Juzgado dio trámite al allanamiento ni la actora lo solicitó, cuando de acogerse, se pondría fin al procedimiento y haría indebida la convocatoria a la audiencia previa que no fue recurrida.
Lo anterior se hace constar sin desconocer que el allanamiento se hizo respecto de la acción subsidiaria, pero si es aceptado de contrario, como en este caso se pretendió en la audiencia previa al señalar la actora que si se admitía se renunciaba al resto de acciones, se pone fin al procedimiento, tal y como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2022, nº 910/2022, al señalar:
Significar que el trámite de Audiencia previa es adecuado para rectificar errores de los escritos presentados ( art. 426 LEC) y en este caso se considera secundario, ya que el Suplico era contrario al contenido del escrito de contestación.
Por lo anterior, esta alegación debe desestimarse, y además en el recurso no se solicita consecuencia alguna para el supuesto de que se considerara mal apreciada la existencia de error, salvo consecuencias en cuanto al pronunciamiento sobre costas.
Respecto del error de fechas que consta en los certificados individuales de 2017 y 2018 (doc. 9 y 10 de la demanda), en la audiencia previa la aseguradora reconoció que era un error, admitiendo que el actor está asegurado en esta póliza adicional a seguro colectivo de vida desde el año 1982 y que la única modificación relevante fue la ampliación del capital asegurado en 1989, por lo que no se pueden tener en consideración a efectos de valoración de prueba las fechas que constan en los certificados individuales señalados al ser hecho admitido la fecha de contratación.
Tampoco existe discrepancia que, siendo empleado del banco al actor se le ofreció contratar un seguro adicional para el colectivo de empleados del banco, que garantizaba fallecimiento, invalidez y fallecimiento en accidente, con capital asegurado de 3.000.000 ptas., luego incrementado a 8.000.000 ptas. (48.000 €), habiendo contratado el actor este seguro adicional en 1982, incrementando el capital en 1989 según certificados individuales nº 4 y 5 de la demanda.
La controversia radica en el hecho de que la parte actora considera que se adhirió mediante esta póliza adicional al seguro colectivo gratuito para empleados del banco del que disfrutaba, por ser el único que tenía en ese momento y considera que al tener la consideración de adicional se refiere al preexistente, de tal forma que las condiciones de aquel son las mismas que las del seguro oneroso y en concreto el carácter vitalicio, y que al no mantenerse en el tiempo con la póliza actual, ha supuesto una novación extintiva no consentida.
Pues bien, analizada nuevamente la prueba practicada, este Tribunal comparte las conclusiones que se alcanzan en la sentencia apelada.
De la documental aportada se deduce que el actor fue incluido en un seguro colectivo de vida con cobertura de fallecimiento (entre otras) para empleados del banco en 1981, siendo la póliza de seguros La Estrella S.A. nº NUM000 según consta en el certificado individual (doc. A de la demanda) y sin embargo en el certificado individual de la póliza adicional al seguro de vida colectivo, también de seguros La Estrella S.A., se hace constar
Es decir, aunque el actor la única póliza de seguro de vida colectivo a la que pertenecía era la gratuita señalada, eso no quiere decir que la adicional que suscribió se refiriera a ella pues el Banco podía tener concertadas otras pólizas colectivas y de hecho por la numeración así puede deducirse.
Pero es que, tras los cambios empresariales tanto del banco como de la aseguradora, la póliza en la actualidad es la número NUM004, extremo no negado, y esta póliza es la antigua NUM005, tal y como establece Banco Santander en el doc. 8 de la demanda, se consigna en el certificado individual, (doc.9 de la demanda) y se extrae de los recibos aportados, en los que inicialmente (doc. 15 de la demanda) la póliza reseñada era la NUM002, luego la NUM003 y en el recibo del primer semestre de 2011 (doc. 11 de la demanda) la referencia a la póliza es la NUM005 de Generali, siendo además extremo admitido por el actor que existe una única póliza adicional a seguro colectivo de vida, cuyo capital asegurado asciende a 48.000 €, por lo que los cambios de numeración no son relevantes a los efectos analizados.
Partiendo de que la actual numeración de la póliza es la NUM004, se aporta por la demandada Generali copia de las condiciones particulares de 10 de junio de 2019 que obra en su sistema informático y las condiciones generales de
Bien es cierto que las condiciones que se aportan están fechadas en 2019 y que el actor manifiesta que no se corresponden con las originarias, pero ninguna prueba existe de ese cambio de condiciones, ya que el tomador lo niega afirmando que al que podían adherirse los empleados de Banco Hispano Americano S.A. era un seguro adicional temporal anual renovable y así se deduce del documento 3 aportado por la parte actora, que se trata de un folleto informativo de La Estrella S.A. que se titula
De lo anterior se deduce que a raíz de la visita del responsable en Madrid de seguros La Estrella S.A. que le entregó ese folleto (doc. 3), el actor contrató el seguro adicional por el límite de capital señalado (3.000.000 ptas.) y, constando en ese folleto que el seguro es de la modalidad temporal anual renovable, no puede considerarse probado que haya existido la modificación de condiciones en las que se basa la demanda.
Reiterar que el folleto no está firmado ni se considera que forme parte integrante del contrato, pero es informativo de las condiciones que el seguro adicional ofrecido en el ramo
Además, consta en autos al folio 125 vuelto, que el actor solicitó le remitieran las tarifas correspondientes a edad superior a 74 años, y al responder Seguros La Estrella S.A., hace constar:
Discrepa la parte apelante de la interpretación realizada en sentencia, al considerar que la modalidad del seguro como temporal, es una cláusula limitativa que como tal ( art. 3 LCS) debe ser expresamente aceptada o al menos conocida por el asegurado cuando es persona distinta del tomador, tal y como parece deducirse que quiere poner de manifiesto por las sentencias que reseña, si bien, es alegación que tampoco se comparte, pues en este caso la modalidad del seguro no puede considerarse cláusula limitativa, es el objeto del contrato.
Así lo establece por todas la sentencia de 11 de septiembre de 2006, recurso nº 3250/1999 del Pleno, dictada con designio unificador que precisa
En cuanto a que existen diferencias sustanciales entre los certificados individuales de 1982 y 1989 y los emitidos por Generali Seguros, lo cierto es que los últimos son más completos, pero no significa que existan modificaciones sustanciales, pues ahora se pone temporal y antes no se ponía nada, pero se remitía a una póliza cuyo número no era la gratuita concertada con el Banco, se estipula como edad de salida los 99 años y ya se explicó en el juicio que la regulación de este tipo de seguros dado el incrementó de la esperanza de vida aumentó este dato hasta los 99 años para este tipo de seguros, en cuanto al grupo asegurado no se entiende que exista modificación, pues el tomador es el Banco Santander S.A. y en las condiciones particulares se refiere a las personas que
Insistir en que el hecho de que en los certificados individuales no exista edad de salida, no significa que el seguro sea de vida entera, pues como se ha dicho se referencia a una póliza colectiva a cuyas condiciones pactadas entre tomador y aseguradora, debe estarse.
Alega la apelante que este seguro no está configurado para ser temporal anual renovable, puesto que pagadas elevadas primas que superan el capital asegurado, si se llega a la edad límite se perdería el derecho al cobro, si bien es modalidad reconocida en la ley de contrato de seguro ( art. 98 LCS) y el hecho de que en este caso pudiera tratarse de un seguro antieconómico o que pudiera acontecer ese supuesto, no significa que pueda considerarse probado que aquel al que se adhirió el actor tenía unas condiciones distintas o que haya existido una novación de las condiciones inicialmente convenidas, pues como se ha dicho, con las pruebas practicadas esta conclusión no puede alcanzarse.
Por todo lo anterior, no se aprecia que exista errónea valoración de la prueba, y el motivo debe ser desestimado.
Pues bien, analizada la prueba y respecto del incumplimiento que se alega por la falta de notificación del incremento de prima, debe decirse que en el documento informativo nº 3 de la demanda se establece la tarifa de primas semestrales por cada 1000 pesetas de capital asegurado según edad hasta los 74 años, documento que el actor aporta al procedimiento, y se admite recibido justo antes de contratar el seguro adicional, no constando que no se corresponda con las pagadas y además al folio 125 consta fax unido como anexo al dictamen pericial de la parte actora en el que el actor solicita a Seguros La Estrella S.A.
Además, aunque se dice que debería ser comunicado el incremento de la prima con dos meses de antelación, es alegación que no se admite, pues en este caso se aplica la que corresponde según edad y capital asegurado, el incremento es por la aplicación de esos factores, y está previamente previsto en las tablas señaladas por lo que no es modificación de las que el art. 22 LCS exige previa comunicación.
Respecto del recargo por fraccionamiento se pacta el sistema de pago por el tomador y como antes se señaló no consta que ahora la póliza no tenga la consideración de adicional o que se haya cambiado la duración de vitalicio a temporal, por lo que ninguna información en estos aspectos era exigible y en cuanto al grupo, parece más una distinta forma de descripción y como se ha dicho no está probado que se refiera a grupos distintos que no tengan relación con el tomador. En todo caso, para que el incumplimiento tenga carácter resolutorio debe ser grave ( art. 1124 CC) y en este caso el recargo por el pago semestral de la prima no podría dar lugar a la resolución del contrato por no ser prestación esencial y como se ha dicho, no consta probado que se modificara el contrato ni consta la falta de información sobre el importe de las primas, por lo que no está probada la existencia de los incumplimientos que se alegan, ni que pudieran provocar la resolución contractual interesada que además se solicita desde la fecha en la que entiende se produjo la novación (2010 o 2014) pues desde entonces se reclama la devolución de la primas satisfechas, y es pretensión que tampoco sería admisible, pues está ligada a una modificación contractual que no se ha apreciado.
Por lo anterior, esta acción subsidiaria debe desestimarse al igual que la tercera interesada también con carácter subsidiario respecto de las anteriores, referente a la condena de las demandadas a recalcular las primas a partir del procedimiento teniendo en cuenta la amortización íntegra del capital asegurado, continuando vigente el contrato, pue entiende la parte que las primas establecidas son excesivas, de tal forma que el seguro es antieconómico pues ha satisfecho suma muy superior a la que en su día percibirán los beneficiarios, si bien, esto no implica que las primas estén mal calculadas, pues el perito de la actora no consideró que fueran excesivas y el de la demandada señaló que las tarifas coinciden con las de la tabla GKM-80 con un descuento del 2,8715%, que son tablas que se utilizan habitualmente en seguros de riesgo de fallecimiento en contratos antiguos, y también se valoraron aplicando las tablas de mortalidad PASEM 2010, utilizadas habitualmente por las aseguradoras hasta 2021 y obligatorias para nuevos contratos a partir de 2013 y la prima que se ha percibido es inferior a la resultante de estas tablas, por lo que esa acción tampoco puede ser estimada.
Por lo anterior el recurso no puede prosperar.
Las serias dudas de hecho se producen, en palabras de la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense de 31 de Julio de 2019, nº 310/2019, cuando
Como señala la SAP Barcelona (16ª) de 22 de Marzo de 2018, respecto de las
En este caso no se señalan resoluciones que en un supuesto similar hayan resuelto de forma diferente, pues no puede valorarse a estos efectos jurisprudencia que ampara el derecho de información del asegurado en seguros colectivos que aquí no se niega, debe estarse a las acciones ejercitadas que son las únicas analizadas y respecto de ellas no se aprecia que el caso fuese jurídicamente dudoso en los términos exigidos jurisprudencialmente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
