Sentencia Civil 67/2025 A...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 67/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 29/2025 de 11 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA

Nº de sentencia: 67/2025

Núm. Cendoj: 03014370082025100065

Núm. Ecli: ES:APA:2025:263

Núm. Roj: SAP A 263:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 29/2025/ M-22

PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL nº 855/2023 dimanante del CONCURSO nº 665/2020

JUZGADO MERCANTIL DE ALICANTE Nº 2

SENTENCIA NÚM. 67 /25

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa

En la ciudad de Alicante, a once de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como sección especializada mercantil, ha visto los autos de incidente concursal nº 855/2023 dimanante del concurso nº 665/2020, sobre impugnación de textos definitivos, seguidos en el Juzgado Mercantil nº 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Ángeles, representado por el/la procurador/a Sr/a. Font di Paolo y asistido por el abogado/a Sr/a. Torres Perseguer y como apelada, la administración concursal de la herencia yacente de don Teodulfo y doña Antonia y Raúl, representado por el/la procurador/a Sr/a. Caro Rodríguez y asistido por el abogado/a Sr/a. Hernández Frisach.

Antecedentes

PRIMERO. -En los autos de incidente concursal nº 855/2023 del Juzgado Mercantil nº 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda incidental interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Alexandra Font Di Paolo, actuando en nombre y representación de doña Ángeles, asistida por el Letrado don Antonio Torres Perseguer, frente a la Administración Concursal de la herencia yacente de don Teodulfo y doña Antonia, don Horacio y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario

Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandante"

SEGUNDO. -Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte advera, la cual presentó el escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 29/2025, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2025

TERCERO. -En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fuentes Devesa

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento y delimitación de la apelación

1.La comprensión de lo planteado en el recurso exige que dejemos constancia previa de una serie de hitos procesales, ya que la tramitación seguida en el concurso nº 665/2020 de la herencia yacente de Antonia y Teodulfo no es paradigma de precisión:

i) el 29 de enero de 2021 se presenta el informe del administrador concursal con la lista de acreedores e inventario

ii) el 22 de noviembre de 2023 se presentan por el administrador concursal los textos definitivos mediante escrito que en su parte relevante dice: (remarcado añadido)

"Que habiendo transcurrido el plazo legal desde que se publicó en el BOE la presentación por parte de este Administrador concursal del Informe previsto en el Capítulo I del Título VI del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal sin que se haya formulado ningún incidente por parte de los acreedores de los concursadassolicito por lo tanto que, conforme a lo requerido por Providencia de 13 de noviembre de 2023 notificada el día 16 del mismo mes y año, se eleve a definitivo el informe de la Administración Concursal presentado el día 29 de enero de 2021 con las siguiente modificacionesque se relacionan a continuación:

Crédito Ordinario a favor de D. Teodulfo por importe de 39.500 EUROS, comunicado en plazo y forma por el acreedor, que por error material no se ha incluido como correspondía en la lista de acreedores, lo cual será debidamente subsanado en los Textos Definitivos incluyendo dicho crédito en su integridad y con la calificación de ordinario. (Dicho crédito ha sido abonado.)

Crédito reconocido a CAIXABANK S.A. por un importe total de 246.047,65 EUROS que por error material se ha incluido con el siguiente desglose: -Crédito Privilegiado Especial del Art. 270.1 TRLC : 243.460,18 €. Crédito Subordinado: 2587,47 €. Dicho crédito será reconocido en los Textos Definitivos con el mismo importe, esto es 246.047,65 euros y con la calificación de Crédito Privilegiado especial del Art. 270.1 Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal en su integridad. (Dicho crédito ha sido abonado.)

Crédito ordinario a favor de Dª. Ángeles, comunicado por escrito de 15 de junio de 2021 y reclamado como crédito contra la masa por importe de 5.134,64 euros. Los créditos se reconocen como créditos concursales y no contra la masa al estar abonados con anterioridad a la declaración del concurso, o habiéndose abonado con posterioridad, el devengo es anterior a la declaración de concurso. (Dicho crédito ha sido abonado.)

Crédito reconocido a AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) por un importe total de 0 euros que se modifica como consecuencia de actualizaciones posteriores pasando a tener un importe de 13.561,27 euros conforme a certificado actualizado de créditos de fecha 9 de junio de 2023, y que se desglosa en 6.659,57 euros como crédito ordinario y 6.659,57 euros como crédito Privilegiado 280.4ª TRLC y 242,14 euros como crédito subordinado. (Dicho crédito ha sido abonado.)

Crédito ordinario por importe de 30.000 euros reconocido a D. Carlos Manuel en el Informe Provisional se excluye una vez examinada la documentación, toda vez que dicho importe es fruto de un contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito entre el mencionado señor y los causantes de la herencia, prorrogado y vigente en la actualidad que no ha sido denunciado por ninguna de las dos partes y que al ser una transacción con obligaciones mutuas que siguen en vigor y no haberse incumplido por ninguna de ambas partes, no se ha generado la obligación de devolver los 30.000 euros anticipados por D. Carlos Manuel, que en caso de resolución incumbiría su pago a la concursada. Por todo ello el crédito queda excluido y su importe es cero"

iii) se formula el 15.12.2023 demanda de incidente concursal por Ángeles en la que se pide literalmente lo siguiente

" 1) Se acuerde la no inclusión del crédito por importe de 39.500.-€ comunicado por D. Teodulfo en la lista de acreedores, relación de créditos concursales, de los Textos Definitivos.

2) Se tengan por impugnados los Textos Definitivos y su Informe adjunto, presentados por el Administrador Concursal y se acuerde no elevar a definitivo el Informe de la Administración Concursal presentado el 29.01.2021 como solicita, por incurrir los mismos en las vulneraciones, errores y omisiones detallados en los hechos cuarto a decimosegundo de este escrito.

3) Se condene a la Administración Concursal a la modificación de los mismos, al objeto de corregir, complementar o subsanar en los términos indicados por esta parte en los hechos cuarto a decimosegundo de este escrito.

4) Se condene en costas a los que se opusieran al presente incidente."

iii) el 19.12.2023 se dicta auto de inadmisión a trámite de la demanda presentada y archivo por haber transcurrido ampliamente el plazo para impugnar ya que el proyecto de inventario y lista de acreedores se publicó el 29.1.2021

iv) apelado por la actora, se dicta por este tribunal auto de 10.5.2024 por el que se deja sin efecto la inadmisión, y se acuerda que el juzgado de curso a la demanda con libertad de criterio, sin que pueda apreciar extemporaneidad en la impugnación de la lista de acreedores e inventario en los particulares introducidos unilateralmente por el administrador concursal en los textos definitivos

En dicho auto explicamos la presentación de los textos definitivos no habilita a impugnar la lista de acreedores e inventario iniciales presentados en enero de 2021 por la administración concursal ( AC en adelante) , que sí están sujetos a control judicial, por exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art 24CE, y que se instrumentaliza a través del incidente concursal previsto en el art 297 y ss. TRLC , de modo que quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos ( art 299 TRLCon), que responde al principio de preclusión ( art 136 LEC) .Después aclaramos que no es posible alterar la lista de acreedores inicial de manera unilateral por el AC sin poder los interesados instar su supervisión judicial, pues la estabilidad del proceso concursal impide que la AC pueda ir introduciendo motu propio alteraciones en la lista de acreedores, que deben ser sometidas a escrutinio judicial, con el lógico descontrol del proceso, en caso contrario , ya que dichas decisiones del AC deben ser sometidas a escrutinio judicial, pues el art 24CE lo impone para evitar que haya zonas excluidas del control judicial. Dada la situación patológica producida, puesto que sin haberse formulado incidente de impugnación de la lista de acreedores se incluyen/excluyen créditos en los textos definitivos, como reconocía la AC, resultaba procedente la admisión del incidente de impugnación, pues lo contrario implicaba consagrar una composición de la masa sin posibilidad de control judicial

2. Tramitado el incidente concursal, se dicta sentencia en la que delimita el objeto a la impugnación del crédito reconocido a Teodulfo en el Informe de 23 de noviembre de 2023 por importe de 39.500 euros. Tras extractar las razones esgrimidas por la impugnante para oponerse a su reconocimiento, desestima la demanda por haber sido comunicado el crédito por el acreedor en tiempo y haber sido consentida su inclusión por la aquí impugnante

3.Disconforme apela la actora por los siguientes motivos: 1º) incorrecta delimitación del objeto de la controversia y 2º) indebida desestimación de la impugnación del crédito de Teodulfo

4. A ello se opone la administración concursal y el acreedor personado en el incidente Raúl

SEGUNDO. - Incorrecta delimitación del objeto de la controversia

1.Con dificultades en su comprensión por la falta de claridad del recurso - en sintonía con la demanda - , deducimos que lo que sostiene la recurrente es que la sentencia no se pronuncia sobre dos partidas recogidas en la demanda incidental en su alegación sexta relativas a unos derechos de crédito de 5.000.-€ y de 14.950 € a favor del concurso frente a Raúl , hermano de la impugnante Ángeles, ambos llamados a la herencia en concurso

Valoración del tribunal

2. El motivo no puede ser atendido por las razones siguientes:

i) ya se dejó dicho en el auto de este tribunal de 10 .5.2024 que el único objeto de la impugnación se limitaba a aquello que hubiera sido introducido/excluido en los textos definitivos por el AC de manera unilateral y ex novo, es decir, con modificación de lo que reflejaba la lista de acreedores e inventario inicial; requisito que aquí no se justifica

ii) la propia actora en su recurso de apelación contra el auto de inadmisión inicial ya indicó que lo relativo a la impugnación de los textos definitivos por no incluir activos (derechos de crédito o bienes) no era objeto de apelación, al corresponder a una posible acción de responsabilidad frente al AC. Por tanto , la propia demandante consintió la inadmisión de su demanda sobre tales particulares .No cabe , pues, desdecirse y después pretender que se analice cuestiones (contenidas en la alegación sexta de la demanda) que ella misma había admitido que quedaban fuera del incidente que nos ocupa

iii) en todo caso , el inventario definitivo, como el inicial, tiene naturaleza mutable y meramente informativa- a salvo que sea fruto de un incidente con eficacia de cosa juzgada - , de modo que en nada afecta a la existencia o no de los créditos que afirma que tiene a su favor la masa activa del concurso. Su inclusión o no es irrelevante para su reclamación, si efectivamente existen ( art 119 a 122 TRLC)

TERCERO. Impugnación del crédito de Teodulfo

1.Limitada la impugnación de lista de acreedores definitiva al crédito reconocido en ella a Teodulfo son datos relevantes que derivan de la documental referida del expediente concursal los siguientes:

i) el acreedor Teodulfo es hermano del fallecido Teodulfo , cuya herencia yacente está en concurso

ii) el 19.1.2021 fue publicado en el BOE el edicto que anunciaba la declaración del concurso de la HERENCIA YACENTE DE Teodulfo Y Antonia

iii) el 20.1.2021 Teodulfo dirige a la AC una comunicación de crédito por importe de 39.500 euros derivada de un préstamo en la que fundamentaba su pretensión de la siguiente forma:

"Mi cliente; Teodulfo, prestó a su hermano el 8/02/2007, un importe total de 39.500 euros. Dicho contrato fue verbal, dada la relación familiar, y se hizo de forma rápida porque la necesidad financiera acuciaba a Don Teodulfo. Cuando fue a realizarse la transferencia a la cuenta de D. Teodulfo, éste solicitó que por favor se realizar la transferencia directamente a una empresa suya, porque tenía que inyectar el dinero allí, y se perderían días de valoraciones bancarias hasta que el dinero estuviera disponible en la mercantil CALADOMO. Al tanto de esta operación de préstamo estaba el hijo de D. Teodulfo, Raúl, que estaba además enterado del destino del dinero por cuanto 6 estuvo incluso como Administrador de dicha sociedad. Se desconoce si la hermana de Raúl, Doña Ángeles, estaba al tanto de este préstamo. En cualquier caso, dada la enfermedad de Don Teodulfo que le llevó a la incapacitación, no hacía muy apropiado la reclamación del dinero, pero siendo sabedor su hijo, Don Raúl, la existencia de dicho préstamo, y la obligación de devolverlo. Reconociéndose que el préstamo fue a su padre y no a la mercantil. Se aporta impresiones de la banca electrónica de las transferencias, así como el extracto donde figuran los cargos de las mismas en la cuenta que mi cliente tiene en Bankinter. Los cargos son mayores por la comisión cargada para cada transferencia."

Al mismo se acompañan unas transferencia bancarias

iv) el 29.1.2021 se presenta el informe del administrador concursal con la lista de acreedores e inventario, y en esa lista no se incluye el crédito comunicado por Teodulfo

v) el 10.2.2021 la AC presenta un escrito en el que manifiesta que por error material no se ha incluido como correspondía en la lista de acreedores el crédito de Teodulfo y que ello sería debidamente subsanado en los textos definitivos, incluyendo dicho crédito en su integridad

vi) no se formula ningún incidente de impugnación de la lista de acreedores por Teodulfo

vii) cuestionada la personación del acreedor Teodulfo por la aquí actora (y coheredera) al no figurar el citado en la lista de acreedores, se contestó por el AC por escrito de 15.4.2021 en el que reiteraba su escrito anterior relativo al error material consistente en no haber incluido dicho crédito en el informe provisional en el que anunciaba su subsanación en los textos definitivos, adjuntando ese escrito y el escrito de comunicación de crédito del acreedor y documentación presentada

viii) el 22.11.2023 se presentan los textos definitivos en el que se incluye un crédito ordinario a favor de Teodulfo por importe de 39.500 €, que se dice que ha sido abonado.

2. En la demanda de impugnación no se reconoce ese crédito de 39.500€ derivado de ese invocado préstamo verbal, con cuestionamiento de la transferencias aportadas realizadas el día 08.02.2007: a) en cuanto a la transferencia de 20.000.-€ al no constar su destinatario en el documento, por lo que no debe ser tenida como válida y b) en cuanto a las transferencias de 10.000.-€ y 9.500.-€, la información es insuficiente y sesgada y su destinatario fue la mercantil CALADOMO, S.L., y no ninguno de los fallecidos cuya herencia es declarada en concurso

Añade que, dado que la mercantil CALADOMO S.L., se encuentra participada por D. Teodulfo y Dña. Antonia (los fallecidos) en el 47,50% y el resto por Dª. Ángeles - la actora- en el 26,25% y por Raúl, en el 26,25%, siendo su administrador único éste último, lo que debería haberse solicitado es la devolución de éste importe a través de una demanda contra la mercantil

3. El AC en su contestación a la demanda expone que el hijo del fallecido Raúl (coheredero de la herencia yacente e instante del concurso) confirmó la existencia del préstamo de Teodulfo a su hermano Teodulfo y por tanto del crédito, por lo que, al no haber ninguna nueva manifestación realizada por Dª. Ángeles con relación al escrito de la AC por el que se explicaba la condición de acreedor de D. Teodulfo, se procedió a su inclusión en los textos definitivos

En resumen, considera fundamentada la existencia de dicho crédito, "de cuya futura inclusión se informó a todas las partes, no habiéndose impugnado la existencia del mismo por parte de la demandante",de lo que infiere "un claro consentimiento al menos tácito en lo concerniente a la inclusión de dicho crédito"por lo que la impugnación pretendida supone vulnerar la doctrina de los actos propios, con abundantes citas jurisprudenciales de dicha doctrina general

4. La sentencia desestima la demanda incidental con esta argumentación:

"En definitiva, dicho crédito se comunicó solo un día después a la publicación del edicto en el BOE y la no inclusión del mismo en el Informe Provisional por la AC, se debió a un error que fue explicado mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2021, esto es, 12 días con posterioridad a la presentación del Informe Provisional en fecha 29 de enero de 2021.

La demandante solamente impugnó en aquel momento los motivos de personación del acreedor mediante escrito de 12 de abril de 2021, por no estar incluido en el Informe Provisional, que fueron contestados por la AC mediante escrito de 15 de abril de 2021, sin que nada más se haya alegado por su parte hasta la fecha, no habiendo como ya he dicho, impugnado el crédito en sí, sino los motivos de personación del citado acreedor, entendiéndose como un consentimiento tácito a su inclusión"

Por tanto, desestima la demanda por (i) haber sido comunicado el crédito el acreedor Teodulfo en tiempo y (ii) haber sido consentida tácitamente su inclusión por la aquí impugnante

5. En el recurso, tras la exposición de unos antecedentes procesales, alega como motivos de la impugnación los siguientes : 1º) vulneración del criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Alicante en auto de 13 de mayo de 2024, ya que tras la presentación de la lista de acreedores el AC procede a incluir nuevos créditos en los textos definitivos motu propio, sin el incidente concursal correspondiente, lo que le está vedado y 2º) error en la valoración de la prueba, ya que no puede predicarse que la actora haya consentido tácitamente la inclusión del crédito de Teodulfo y debe por ello entrarse en el fondo del asunto y valorarse la correcta inclusión o no del crédito a favor del Sr. Teodulfo, con remisión a las alegaciones contenidas en la demanda

6.A ello se opone la AC que pide la confirmación de la sentencia, con una serie de alegaciones previas y en cuanto al fondo reitera que el crédito fue comunicado por el acreedor Teodulfo en tiempo y que es procedente su reconocimiento por lo dicho en la contestación a la demanda: confirmación del crédito por el hijo del fallecido Raúl y consentimiento tácito a su inclusión por la aquí actora Ángeles, por lo que su impugnación supone una vulneración de la doctrina de los actos propios , con reiteración de las citas jurisprudenciales

Lo primero que debe aclararse es que el excurso preliminar sobre la eventual nulidad de la tramitación del recurso de apelación formulado por la demandante frente al auto inicial de inadmisión de la demanda resulta (a) prescindible, cuando no se funda en ello su oposición y (b) desacertado, pues no intervino la AC en ese recurso porque en ese instante procesal la única parte era la demandante (al no haberse admitido a trámite la demanda)

En segundo lugar, el alegato previo sobre el artículo 305 TRLC en la redacción dada por la Ley 1/2020 (relativo a las impugnaciones extemporáneas) también resulta prescindible, pues no es de aplicación al caso cuando no estamos ante la inclusión en textos definitivos de créditos comunicados extemporáneamente ( art 268 TRLC)

7.El acreedor personado se opone con la alegación telegráfica de que estamos ante cuestiones ya solventadas en otros incidentes y resoluciones previas, improcedencia de revisar la valoración probatoria, conformidad tácita o la correcta aplicación del art 305LEC.

Valoración del tribunal

7.El primer motivo de orden procesal de la recurrente no procede. Es cierto - como dijimos en el auto de 13 de mayo de 2024- que tras la presentación de la lista de acreedores el AC no debe incluir nuevos créditos en los textos definitivos motu propio, sin el incidente concursal correspondiente. Ahora bien, lo que ahora se acredita es que, tras la presentación de la lista de acreedores e inventario, a los pocos días, se apercibió de que por error material - que nadie cuestiona - no se había incluido en la lista de acreedores el crédito de Teodulfo, anunciando que ello sería debidamente subsanado en los textos definitivos, incluyendo dicho crédito en su integridad.

Si bien lo más correcto hubiera sido la presentación de una rectificación de la lista de acreedores en ese particular, y con ello se hubiera permitido su impugnación, lo cierto es que ese error material - que reiteramos, nadie cuestiona- explica la inclusión en textos definitivos , y que se generase la confianza en el citado Teodulfo de que no era necesaria la impugnación de la lista para su inclusión

Son esas excepcionales circunstancias las que explican que , reconocido el crédito de Teodulfo en la lista de acreedores definitiva, la misma resulte impugnable en ese particular, por la necesidad de permitir a las parte interesadas cuestionar judicialmente dicho reconocimiento. Y este el cauce para ello y no otro

8. Procede, pues, verificar si el crédito de 39.500€ reconocido en el concurso a favor de Teodulfo por un préstamo concertado verbalmente sin intereses en 2007 - según la comunicación de créditos - debe confirmarse o no.

9. Pero hay un problema de orden público procesal que impide su análisis y no es otro que el directamente interesado, el citado Teodulfo, no es parte demandada en este litigio y no tenemos certeza de que haya tenido conocimiento de que otra acreedora - la actora- pide que se le excluya de la lista al negarle esa condición de acreedor

9. Con carácter general, la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art. 5.2 prescribe que las pretensiones de la demanda se formulen ante el Tribunal competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida. Y el art. 12.2 LEC señala que, cuando el objeto del juicio deba hacerse valer frente a varios sujetos conjuntamente, todos ellos habrán de ser demandados. Por todas, la STS de 25 de marzo de 2015 nos dice

"Como esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias nº 670/2010, de 4 noviembre (Rec. 422/2007 ) y núm. 479/2011 de 22 junio (Rec. 1988/2007 ) para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo , con cita de las de 16 diciembre 1986 , 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 «se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario , los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor»; a lo que se añade que «la característica del litisconsorcio pasivo necesario , que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...».

El que la impugnación de la lista de acreedores se dirija contra la AC como sujeto que la elabora no exime de demandar a aquellos que directamente - y no solo de modo reflejo- van a verse afectados por esa impugnación. Si se pide la no inclusión del crédito por importe de 39.500.-€ reconocido a Teodulfo en la lista de acreedores, es evidente que éste es directamente afectado por la sentencia, pues si se excluye su crédito no podrá tendrá derecho alguno en el concurso, ni podrá hacerlo valer fuera del mismo.

10. Es cierto que en la providencia de admisión de la demanda incidental se contempla la intervención prevista en el art 534 TRLC (anterior art 193.2 LC) para las partes personadas, pero el problema está en que no consta su notificación al citado Teodulfo ni el traslado de esa demanda. Solo figura en el expediente digital remitido como destinatario de esa resolución el procurador de la parte actora y el AC y ello se corrobora por la certificación de la LAJ del órgano de instancia pedida por este Tribunal en la que se dice que no se notificó al Procurador del citado Teodulfo, ya que dicho acreedor se apartó del concurso antes de la incoación de este incidente

11. Por tanto, al no poder afirmar que el acreedor directamente afectado por la impugnación fuera conocedor de la demanda de impugnación, y por tanto, que haya podido defenderse, el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión consagrados en el art 24CE impide analizar el fondo, por el riesgo que se pueda privar a quien afirma ser titular de un crédito reconocido del mismo sin haberle oído

Procede, pues, ordenar retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial dé traslado de la demanda al acreedor Raúl

CUARTO. - Costas causadas en esta alzada.

1.No procede efectuar imposición sobre las costas causadas en esta alzada al apelante al haber sido dejado sin efecto la sentencia ( art 398LEC).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Debemos estimar el litisconsorcio pasivo necesario por falta de emplazamiento como demandado de Teodulfo y en consecuencia, debemos dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante en fecha 11 de diciembre de 2024 en el incidente concursal nº 855/2023 dimanante del concurso nº 665/2020, y en su lugar, acordamos retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial procede a dar traslado de la demanda a Teodulfo, con continuación de las actuaciones en debida forma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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