Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 67/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 29/2025 de 11 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 67/2025
Núm. Cendoj: 03014370082025100065
Núm. Ecli: ES:APA:2025:263
Núm. Roj: SAP A 263:2025
Encabezamiento
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa
En la ciudad de Alicante, a once de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como sección especializada mercantil, ha visto los autos de incidente concursal nº 855/2023 dimanante del concurso nº 665/2020, sobre impugnación de textos definitivos, seguidos en el Juzgado Mercantil nº 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Ángeles, representado por el/la procurador/a Sr/a. Font di Paolo y asistido por el abogado/a Sr/a. Torres Perseguer y como apelada, la administración concursal de la herencia yacente de don Teodulfo y doña Antonia y Raúl, representado por el/la procurador/a Sr/a. Caro Rodríguez y asistido por el abogado/a Sr/a. Hernández Frisach.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 29/2025, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2025
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fuentes Devesa
Fundamentos
1.La comprensión de lo planteado en el recurso exige que dejemos constancia previa de una serie de hitos procesales, ya que la tramitación seguida en el concurso nº 665/2020 de la herencia yacente de Antonia y Teodulfo no es paradigma de precisión:
i) el 29 de enero de 2021 se presenta el informe del administrador concursal con la lista de acreedores e inventario
ii) el 22 de noviembre de 2023 se presentan por el administrador concursal los textos definitivos mediante escrito que en su parte relevante dice: (remarcado añadido)
iii) se formula el 15.12.2023 demanda de incidente concursal por Ángeles en la que se pide literalmente lo siguiente
iii) el 19.12.2023 se dicta auto de inadmisión a trámite de la demanda presentada y archivo por haber transcurrido ampliamente el plazo para impugnar ya que el proyecto de inventario y lista de acreedores se publicó el 29.1.2021
iv) apelado por la actora, se dicta por este tribunal auto de 10.5.2024 por el que se deja sin efecto la inadmisión, y se acuerda que el juzgado de curso a la demanda con libertad de criterio, sin que pueda apreciar extemporaneidad en la impugnación de la lista de acreedores e inventario en los particulares introducidos unilateralmente por el administrador concursal en los textos definitivos
En dicho auto explicamos la presentación de los textos definitivos no habilita a impugnar la lista de acreedores e inventario iniciales presentados en enero de 2021 por la administración concursal ( AC en adelante) , que sí están sujetos a control judicial, por exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art 24CE, y que se instrumentaliza a través del incidente concursal previsto en el art 297 y ss. TRLC , de modo que quienes no impugnaren en tiempo y forma el inventario o la lista de acreedores no podrán plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos ( art 299 TRLCon), que responde al principio de preclusión ( art 136 LEC) .Después aclaramos que no es posible alterar la lista de acreedores inicial de manera unilateral por el AC sin poder los interesados instar su supervisión judicial, pues la estabilidad del proceso concursal impide que la AC pueda ir introduciendo motu propio alteraciones en la lista de acreedores, que deben ser sometidas a escrutinio judicial, con el lógico descontrol del proceso, en caso contrario , ya que dichas decisiones del AC deben ser sometidas a escrutinio judicial, pues el art 24CE lo impone para evitar que haya zonas excluidas del control judicial. Dada la situación patológica producida, puesto que sin haberse formulado incidente de impugnación de la lista de acreedores se incluyen/excluyen créditos en los textos definitivos, como reconocía la AC, resultaba procedente la admisión del incidente de impugnación, pues lo contrario implicaba consagrar una composición de la masa sin posibilidad de control judicial
2. Tramitado el incidente concursal, se dicta sentencia en la que delimita el objeto a la impugnación del crédito reconocido a Teodulfo en el Informe de 23 de noviembre de 2023 por importe de 39.500 euros. Tras extractar las razones esgrimidas por la impugnante para oponerse a su reconocimiento, desestima la demanda por haber sido comunicado el crédito por el acreedor en tiempo y haber sido consentida su inclusión por la aquí impugnante
3.Disconforme apela la actora por los siguientes motivos: 1º) incorrecta delimitación del objeto de la controversia y 2º) indebida desestimación de la impugnación del crédito de Teodulfo
4. A ello se opone la administración concursal y el acreedor personado en el incidente Raúl
1.Con dificultades en su comprensión por la falta de claridad del recurso - en sintonía con la demanda - , deducimos que lo que sostiene la recurrente es que la sentencia no se pronuncia sobre dos partidas recogidas en la demanda incidental en su alegación sexta relativas a unos derechos de crédito de 5.000.-€ y de 14.950 € a favor del concurso frente a Raúl , hermano de la impugnante Ángeles, ambos llamados a la herencia en concurso
Valoración del tribunal
2. El motivo no puede ser atendido por las razones siguientes:
i) ya se dejó dicho en el auto de este tribunal de 10 .5.2024 que el único objeto de la impugnación se limitaba a aquello que hubiera sido introducido/excluido en los textos definitivos por el AC de manera unilateral y ex novo, es decir, con modificación de lo que reflejaba la lista de acreedores e inventario inicial; requisito que aquí no se justifica
ii) la propia actora en su recurso de apelación contra el auto de inadmisión inicial ya indicó que lo relativo a la impugnación de los textos definitivos por no incluir activos (derechos de crédito o bienes) no era objeto de apelación, al corresponder a una posible acción de responsabilidad frente al AC. Por tanto , la propia demandante consintió la inadmisión de su demanda sobre tales particulares .No cabe , pues, desdecirse y después pretender que se analice cuestiones (contenidas en la alegación sexta de la demanda) que ella misma había admitido que quedaban fuera del incidente que nos ocupa
iii) en todo caso , el inventario definitivo, como el inicial, tiene naturaleza mutable y meramente informativa- a salvo que sea fruto de un incidente con eficacia de cosa juzgada - , de modo que en nada afecta a la existencia o no de los créditos que afirma que tiene a su favor la masa activa del concurso. Su inclusión o no es irrelevante para su reclamación, si efectivamente existen ( art 119 a 122 TRLC)
1.Limitada la impugnación de lista de acreedores definitiva al crédito reconocido en ella a Teodulfo son datos relevantes que derivan de la documental referida del expediente concursal los siguientes:
i) el acreedor Teodulfo es hermano del fallecido Teodulfo , cuya herencia yacente está en concurso
ii) el 19.1.2021 fue publicado en el BOE el edicto que anunciaba la declaración del concurso de la HERENCIA YACENTE DE Teodulfo Y Antonia
iii) el 20.1.2021 Teodulfo dirige a la AC una comunicación de crédito por importe de 39.500 euros derivada de un préstamo en la que fundamentaba su pretensión de la siguiente forma:
Al mismo se acompañan unas transferencia bancarias
iv) el 29.1.2021 se presenta el informe del administrador concursal con la lista de acreedores e inventario, y en esa lista no se incluye el crédito comunicado por Teodulfo
v) el 10.2.2021 la AC presenta un escrito en el que manifiesta que por error material no se ha incluido como correspondía en la lista de acreedores el crédito de Teodulfo y que ello sería debidamente subsanado en los textos definitivos, incluyendo dicho crédito en su integridad
vi) no se formula ningún incidente de impugnación de la lista de acreedores por Teodulfo
vii) cuestionada la personación del acreedor Teodulfo por la aquí actora (y coheredera) al no figurar el citado en la lista de acreedores, se contestó por el AC por escrito de 15.4.2021 en el que reiteraba su escrito anterior relativo al error material consistente en no haber incluido dicho crédito en el informe provisional en el que anunciaba su subsanación en los textos definitivos, adjuntando ese escrito y el escrito de comunicación de crédito del acreedor y documentación presentada
viii) el 22.11.2023 se presentan los textos definitivos en el que se incluye un crédito ordinario a favor de Teodulfo por importe de 39.500 €, que se dice que ha sido abonado.
2. En la demanda de impugnación no se reconoce ese crédito de 39.500€ derivado de ese invocado préstamo verbal, con cuestionamiento de la transferencias aportadas realizadas el día 08.02.2007: a) en cuanto a la transferencia de 20.000.-€ al no constar su destinatario en el documento, por lo que no debe ser tenida como válida y b) en cuanto a las transferencias de 10.000.-€ y 9.500.-€, la información es insuficiente y sesgada y su destinatario fue la mercantil CALADOMO, S.L., y no ninguno de los fallecidos cuya herencia es declarada en concurso
Añade que, dado que la mercantil CALADOMO S.L., se encuentra participada por D. Teodulfo y Dña. Antonia (los fallecidos) en el 47,50% y el resto por Dª. Ángeles - la actora- en el 26,25% y por Raúl, en el 26,25%, siendo su administrador único éste último, lo que debería haberse solicitado es la devolución de éste importe a través de una demanda contra la mercantil
3. El AC en su contestación a la demanda expone que el hijo del fallecido Raúl (coheredero de la herencia yacente e instante del concurso) confirmó la existencia del préstamo de Teodulfo a su hermano Teodulfo y por tanto del crédito, por lo que, al no haber ninguna nueva manifestación realizada por Dª. Ángeles con relación al escrito de la AC por el que se explicaba la condición de acreedor de D. Teodulfo, se procedió a su inclusión en los textos definitivos
En resumen, considera fundamentada la existencia de dicho crédito,
4. La sentencia desestima la demanda incidental con esta argumentación:
Por tanto, desestima la demanda por (i) haber sido comunicado el crédito el acreedor Teodulfo en tiempo y (ii) haber sido consentida tácitamente su inclusión por la aquí impugnante
5. En el recurso, tras la exposición de unos antecedentes procesales, alega como motivos de la impugnación los siguientes : 1º) vulneración del criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Alicante en auto de 13 de mayo de 2024, ya que tras la presentación de la lista de acreedores el AC procede a incluir nuevos créditos en los textos definitivos motu propio, sin el incidente concursal correspondiente, lo que le está vedado y 2º) error en la valoración de la prueba, ya que no puede predicarse que la actora haya consentido tácitamente la inclusión del crédito de Teodulfo y debe por ello entrarse en el fondo del asunto y valorarse la correcta inclusión o no del crédito a favor del Sr. Teodulfo, con remisión a las alegaciones contenidas en la demanda
6.A ello se opone la AC que pide la confirmación de la sentencia, con una serie de alegaciones previas y en cuanto al fondo reitera que el crédito fue comunicado por el acreedor Teodulfo en tiempo y que es procedente su reconocimiento por lo dicho en la contestación a la demanda: confirmación del crédito por el hijo del fallecido Raúl y consentimiento tácito a su inclusión por la aquí actora Ángeles, por lo que su impugnación supone una vulneración de la doctrina de los actos propios , con reiteración de las citas jurisprudenciales
Lo primero que debe aclararse es que el excurso preliminar sobre la eventual nulidad de la tramitación del recurso de apelación formulado por la demandante frente al auto inicial de inadmisión de la demanda resulta (a) prescindible, cuando no se funda en ello su oposición y (b) desacertado, pues no intervino la AC en ese recurso porque en ese instante procesal la única parte era la demandante (al no haberse admitido a trámite la demanda)
En segundo lugar, el alegato previo sobre el artículo 305 TRLC en la redacción dada por la Ley 1/2020 (relativo a las impugnaciones extemporáneas) también resulta prescindible, pues no es de aplicación al caso cuando no estamos ante la inclusión en textos definitivos de créditos comunicados extemporáneamente ( art 268 TRLC)
7.El acreedor personado se opone con la alegación telegráfica de que estamos ante cuestiones ya solventadas en otros incidentes y resoluciones previas, improcedencia de revisar la valoración probatoria, conformidad tácita o la correcta aplicación del art 305LEC.
Valoración del tribunal
7.El primer motivo de orden procesal de la recurrente no procede. Es cierto - como dijimos en el auto de 13 de mayo de 2024- que tras la presentación de la lista de acreedores el AC no debe incluir nuevos créditos en los textos definitivos motu propio, sin el incidente concursal correspondiente. Ahora bien, lo que ahora se acredita es que, tras la presentación de la lista de acreedores e inventario, a los pocos días, se apercibió de que por error material - que nadie cuestiona - no se había incluido en la lista de acreedores el crédito de Teodulfo, anunciando que ello sería debidamente subsanado en los textos definitivos, incluyendo dicho crédito en su integridad.
Si bien lo más correcto hubiera sido la presentación de una rectificación de la lista de acreedores en ese particular, y con ello se hubiera permitido su impugnación, lo cierto es que ese error material - que reiteramos, nadie cuestiona- explica la inclusión en textos definitivos , y que se generase la confianza en el citado Teodulfo de que no era necesaria la impugnación de la lista para su inclusión
Son esas excepcionales circunstancias las que explican que , reconocido el crédito de Teodulfo en la lista de acreedores definitiva, la misma resulte impugnable en ese particular, por la necesidad de permitir a las parte interesadas cuestionar judicialmente dicho reconocimiento. Y este el cauce para ello y no otro
8. Procede, pues, verificar si el crédito de 39.500€ reconocido en el concurso a favor de Teodulfo por un préstamo concertado verbalmente sin intereses en 2007 - según la comunicación de créditos - debe confirmarse o no.
9. Pero hay un problema de orden público procesal que impide su análisis y no es otro que el directamente interesado, el citado Teodulfo, no es parte demandada en este litigio y no tenemos certeza de que haya tenido conocimiento de que otra acreedora - la actora- pide que se le excluya de la lista al negarle esa condición de acreedor
9. Con carácter general, la Ley de Enjuiciamiento Civil en el art. 5.2 prescribe que las pretensiones de la demanda se formulen ante el Tribunal competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida. Y el art. 12.2 LEC señala que, cuando el objeto del juicio deba hacerse valer frente a varios sujetos conjuntamente, todos ellos habrán de ser demandados. Por todas, la STS de 25 de marzo de 2015 nos dice
El que la impugnación de la lista de acreedores se dirija contra la AC como sujeto que la elabora no exime de demandar a aquellos que directamente - y no solo de modo reflejo- van a verse afectados por esa impugnación. Si se pide la no inclusión del crédito por importe de 39.500.-€ reconocido a Teodulfo en la lista de acreedores, es evidente que éste es directamente afectado por la sentencia, pues si se excluye su crédito no podrá tendrá derecho alguno en el concurso, ni podrá hacerlo valer fuera del mismo.
10. Es cierto que en la providencia de admisión de la demanda incidental se contempla la intervención prevista en el art 534 TRLC (anterior art 193.2 LC) para las partes personadas, pero el problema está en que no consta su notificación al citado Teodulfo ni el traslado de esa demanda. Solo figura en el expediente digital remitido como destinatario de esa resolución el procurador de la parte actora y el AC y ello se corrobora por la certificación de la LAJ del órgano de instancia pedida por este Tribunal en la que se dice que no se notificó al Procurador del citado Teodulfo, ya que dicho acreedor se apartó del concurso antes de la incoación de este incidente
11. Por tanto, al no poder afirmar que el acreedor directamente afectado por la impugnación fuera conocedor de la demanda de impugnación, y por tanto, que haya podido defenderse, el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión consagrados en el art 24CE impide analizar el fondo, por el riesgo que se pueda privar a quien afirma ser titular de un crédito reconocido del mismo sin haberle oído
Procede, pues, ordenar retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial dé traslado de la demanda al acreedor Raúl
1.No procede efectuar imposición sobre las costas causadas en esta alzada al apelante al haber sido dejado sin efecto la sentencia ( art 398LEC).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Debemos estimar el litisconsorcio pasivo necesario por falta de emplazamiento como demandado de Teodulfo y en consecuencia, debemos dejar sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante en fecha 11 de diciembre de 2024 en el incidente concursal nº 855/2023 dimanante del concurso nº 665/2020, y en su lugar, acordamos retrotraer las actuaciones para que el órgano judicial procede a dar traslado de la demanda a Teodulfo, con continuación de las actuaciones en debida forma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
