Sentencia Civil 113/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Civil 113/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 99/2025 de 11 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA

Nº de sentencia: 113/2025

Núm. Cendoj: 03014370082025100115

Núm. Ecli: ES:APA:2025:1041

Núm. Roj: SAP A 1041:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 99/2025/M-81

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 551/2022

JUZGADO MERCANTIL Nº 2 DE ALICANTE

SENTENCIA NÚM. 113 /25

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa

En la ciudad de Alicante, a once de julio de dos mil veinticinco.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 551/2022, sobre transportes, seguidos en el Juzgado Mercantil Núm.2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA S.L. representada por el/la Procurador/a Sr/a. Font di Paolo, con la dirección del Letrado/a Sr/a. Fernández Abruñedo y como apelada, la parte demandada LOGISLAND S.A., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Miralles Morera, con la dirección del Letrado/a Sr/a. Crespo Baeza.

Antecedentes

PRIMERO. -En los autos de Juicio Ordinario número 551/2022 del Juzgado Mercantil Núm.2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha 1 de abril de 2025 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda Juicio Ordinario con número 551/22 en el que es parte demandante la entidad mercantil EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA S.L. y, parte demandada LOGISLAND S.A. y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO. -Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte advera, la cual presentó el escrito de oposición al recurso.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 99/2025, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2025

TERCERO. -En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fuentes Devesa

Fundamentos

PRIMERO. - Planteamiento y delimitación de la apelación

1. El litigio principia por demanda instada por EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA S.L. (en adelante EXTERNA) contra LOGISLAND S.A. ( franquiciada de SEUR en Alicante) en reclamación de 62.150,85 € de los 71.147,07 € correspondientes a los servicios prestados al amparo de los contratos firmados por las partes relativos a : a) servicio de salida de paquetería, consistente en la gestión de las cargas de las diferentes rutas, lectura y pesado de la paquetería de salida; b) servicio de llegadas de paquetería, consistente en la gestión de las descargas de las diferentes rutas, lectura y pesado de la paquetería de llegadas y c) servicio de logística, almacenaje, manipulación, preparación de pedidos, carga y descarga de camiones y/o contenedores.

Relata la improcedencia del descuento y compensación unilateralmente practicado por la demandada por los siguientes conceptos: a) indemnización por siniestro: 28.983, 74 euros; b) productividad del año 2020: 22.490,04 euros; c) cargos erróneos por pesaje: 8.692,82 euros y d) cargos por destrozos de maquinaria: 1.984, 25 euros, con rechazo de la factura NUM000 por importe de 62.150,85, que motiva que la demandada solo haya abonado el importe de 8.996,22 euros respecto de los 71.147,07 € facturados por la actora por los servicios prestados.

2. La demandada no niega la realización de los servicios y sus importes, pero rechaza la reclamación tras la finalización de la relación de servicios porque debe compensarse con las sumas debidas por la actora por los conceptos descritos en esa factura NUM000 , que desglosa, de modo que con el abono del importe restante ( 8.996,22 euros) queda saldada la deuda

3. La sentencia, tras recoger la posición de las partes y reproducir dos resoluciones judiciales (FJ 1º y 2º) desestima la demanda. Considera que lo esencial es determinar si la compensación realizada por la demandada es válida y la respuesta es afirmativa. Argumenta que " la ficta confessio, que unida al resto de pruebas practicadas, en concreto las testificales de don Jose Ángel, director financiero de la demandada y, don Leonardo, extrabajador de esta, así como la documental obrante en las actuaciones, permiten concluir que, si bien la fijación de la cuantía y la determinación misma de la existencia de la deuda no puede derivar de la mera apreciación subjetiva del acreedor, la factura NUM000 que, lleva a cabo la compensación, se entiende no solo admitida por el legal representante de la demandante, debido a su incomparencia, sino que los conceptos que en ella se incluyen, se consideran probados y, por tanto, debidamente compensada la citada deuda, indicándose expresamente los importes y conceptos a compensar y, habiendo quedado acreditado que han sido puestos de manifiesto a la actora con carácter previo, en particular y, respecto a la de producción del siniestro, que es lo que mayoritariamente se cuestiona, mediante email de 11 de enero de 2022 (documento nº 1 a 3 ramo prueba parte demandada). En definitiva, la cantidad compensada está cuantificada y acreditada, tratándose de una deuda líquida, vencida y exigible en el sentido del artículo 1196 del CC ."(sic)

4. Frente a ello se alza la demandante que, en síntesis, formulas las alegaciones siguientes : 1ª) error en la valoración de la prueba, en la que critica la aplicación de la ficta confessiorealizada; 2ª) inexistencia de deuda liquida, vencida y exigible en los términos del artículo 1196 CC. ;3ª) omisión de prueba esencial no practicada, relativa a la testifical de Adriano, en realidad, su falta de valoración y 4ª) infracción del artículo 408 LEC sobre la compensación judicial .

5. La demandante solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, al estimar acertada la valoración probatoria y la aplicación de derecho realizada

6. Una precisión previa debemos hacer y es que por razones de orden lógico y a efectos expositivos no seguiremos la sistemática del recurso. En su lugar, primeramente analizaremos la cuestión procesal relativa a si la defensa invocada precisa reconvención, y , en caso de no ser necesario, si concurren los supuestos de hecho en que se funda, en la que conjuntamente trataremos el alegado error en la valoración de los medios probatorios y en la aplicación jurídica

SEGUNDO. El cumplimiento defectuoso de los servicios como motivo defensivo. Compensación y liquidación

1.En su alegación cuarta , la apelante aduce que no puede apreciarse la compensación invocada, ya que a su entender la compensación judicial requiere la formulación de reconvención, aquí inexistente, salvo que exista una deuda ya líquida, vencida y exigible al inicio del proceso, que no se ha acreditado

Valoración del Tribunal

2. Para dar una respuesta a lo planteado debemos recordar que la compensación es el modo de extinguir, en la cantidad concurrente, las obligaciones de dos personas que, por derecho propio, son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ( art 1.195 CC) , y suele distinguirse en tres clases: la legal, la judicial y la voluntaria. A ellas se refiere la STS 306/2008, de 30 de abril

«Además de la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera «ipso iure» cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido»

Sobre su tratamiento procesal, la STS 427/2013, de 13 de junio nos dice

« El legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.

Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran "por un lado, la necesidad de seguridad jurídica, y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo" Añade, además, que "la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-" y "trata diferencialmente la alegación de compensación" (Antecedente VIII).

La excepción de compensación, introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.

Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.

Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.

Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de "crédito compensable", sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).

En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su "nomen" de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa,pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la "compensación" y contestó a ella, en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006. Rec. 468/2000 ). »( remarcado añadido)

Distinta de la compensación en sentido propio es la llamada compensación impropia o "eadem causa", que es aquella que tiene lugar cuando los créditos y deudas que se extinguen proceden de la misma relación jurídica. En realidad, más que ante una compensación estamos ante una liquidación de la misma relación jurídica. Supuesto prototipo es el contrato de obra o de servicios. A ello se refiere la doctrina jurisprudencial recaída acerca de la prohibición de compensación en caso de concurso, de la que se excluye esta "compensación impropia" precisamente porque no se está ante una compensación, sino ante un mecanismo de liquidación de una misma relación contractual (por todas, STS 129/2019, de 5 de marzo, con cita de la previa 188/2014, de 15 de abril)

3. En el caso que no ocupa no se discute , de una parte, que EXTERNA ( la contratista ) ha desarrollado los servicios a LOGISLAND S.A ( la contratante) al amparo de los contratos firmados por las partes el 13 de mayo de 2019 , de duración anual, que se han ido prorrogando hasta su finalización el 13 de mayo de 2022 , en los que figura , entre otros, el siguiente pacto

"Consecuencias de la terminación del contrato:

a/ Liquidación: Una vez extinguido el contrato, se procederá a realizar la liquidación definitiva entre las partes, la CONTRATANTE hará efectiva la liquidación total de las facturas que emita la CONTRATISTA hasta el día de finalización de la relación contractual.

La CONTRATANTE facturará a la contratista aquellas averías de producto que haya causado dentro del periodo contractual y hasta la fecha de la finalización del contrato "

Y de otra parte, que las facturas reclamadas por EXTERNA son del 20 y 31 de mayo de 2022 y la emitida por LOGISLAND del 10 de junio de ese año

4. A la vista de esta realidad contractual y las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas, el recurso está abocado al fracaso por las razones siguientes:

En primer lugar, aunque las partes y la sentencia hablen de compensación, sin más precisión, no estamos propiamente ante una compensación sino ante la liquidación contractual, de modo que no hay obstáculo procesal alguno en que , con motivo de la finalización de los contratos , LOGILAND (la contratante) aduzca como motivo defensivo la facturación a EXTERNA (la contratista) de las averías y demás conceptos pendientes devengados durante la vigencia de los mismos, que permiten fijar el ajuste final o neto a satisfacer. Para ello no se precisa siquiera acudir al art 408.1 LEC, pues propiamente no se está ante una compensación en sentido propio

En segundo lugar, aun en la hipótesis - que no - de considerar que se está ante una compensación por el crédito a su favor por los conceptos antes identificados, su invocación por LOGISLAND tendría la cobertura procesal del art 408.1LEC, dado que, según la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra, no es preciso para hacer valer el crédito compensable la formulación de reconvención, como viene a sostener la apelada. Basta con alegar la existencia del crédito compensable, como dice el art 408.1 LEC, y en consecuencia , es en el seno del proceso donde pueden concretarse y completarse los requisitos exigidos, por lo que no es óbice para su apreciación que al inicio del mismo no exista ya una deuda líquida, vencida y exigible, como sostiene el recurrente

Al respecto, el que en la contestación a la demanda no se emplee el término "excepción" no pueda elevarse a obstáculo para admitir dicha alegación defensiva. Es cierto que en la práctica forense se habla de "excepción de compensación", pero no nominarla como tal en la contestación no permite negar la existencia de esa alegación, cuando siquiera el art 408 emplea ese término de excepción. Lo importante desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva del actor es que quede claro esa alegación de compensación, con los hechos nuevos y causa que la justifican para que pueda defenderse frente a ella, con la previsión específica de que pueda controvertir esa alegación en la forma prevenida para la contestación a la reconvención (art 408.1 in fine)

Aquí no se duda de que LOGISLAND alegaba en su contestación que los servicios no fueron debidamente cumplidos por la actora y que ello generaba un crédito a su favor, así como un exceso en la facturación reclamada, que impedían la estimación de la demanda. Ante ello la demandante no pidió contestar esa alegación (como entendemos que procede , al integrar el art 408.1 con la previsión del art 408.2 al respecto, posiblemente porque ya en su demanda había anticipado su defensa sobre ello) ni tampoco planteó en la audiencia previa cuestión alguna al respecto, sin que, por cierto , se aprovechara el trámite de la audiencia previa por la juzgadora a quo para delimitar el objeto procesal , como prevé el art 414LEC, que nos hubiera evitado todo este discurso

En definitiva, ni se denuncia irregularidad procesal ni hay indefensión alguna por admitir procesalmente esta alegación de compensación- en vía de hipótesis- cuando al actor ha desplegado la actividad alegatoria y probatoria que ha considerado oportuna para desvirtuarla

7.Procede, pues, analizar si LOGISLAND es titular de unos créditos a su favor frente a EXTERNA derivados de la dinámica contractual que le permiten minorar la deuda frente a esta última por los servicios prestados

TERCERO. Los importes invocados por la demandada. Valoración de la prueba

1. La sentencia da por probados los conceptos e importes alegados a su favor por la demandada LOGISLAND que le permiten minorar la reclamación efectuada por la actora. Aquellos son los siguientes: a) indemnización por siniestro: 28.983,74 euros; b) productividad del año 2020: 22.490, 04 euros; c) cargos erróneos por pesaje: 8.692,82 euros y d) cargos por destrozos de maquinaria: 1.984, 25 euros, que dan lugar a la factura NUM000 por importe de 62.150,85€

2. En el recurso de apelación se cuestiona la valoración judicial de la prueba. En la alegación primera incide en la indebida aplicación de la ficta confessiorealizada en la sentencia con infracción del art 304LEC, al referirse el mismo a hechos en los que hubiere intervenido personalmente el llamado a declarar, sin que la comparecencia del representante legal de EXTERNA fuera necesaria para su esclarecimiento , al haber testificado Adriano que fue la persona que los conocía de primera mano, al ser quien intervino en los hechos enjuiciados. En la alegación segunda se invocan las reglas sobre carga de la prueba ( artículo 217 LEC) y se critica que no se hayan tenido en cuenta las demás pruebas del proceso , teniendo lugar un aplicación automática de la ficta confessio.Por último, en la tercera alegación se hace especial mención a la falta de valoración de la testifical de Adriano, por lo que viene concluir que todos los conceptos invocados de contrario adolecen de indeterminación y falta de aceptación, de modo que no puede dar lugar a compensación

Valoración del Tribunal

3. A la vista de los términos del recurso, que delimita nuestra respuesta ex art 465.5LEC, la primera precisión a realizar es que no hay infracción del art 217LEC

Dicho precepto no se refiere a la valoración de la prueba, sino a las reglas de la carga de la prueba. Reglas que deben entenderse o modalizarse en función del principio de normalidad, según el cual aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosa y sí, en cambio, aquellos otros hechos que, por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos, según las peculiaridades de cada caso concreto . Así, entre otras, SSAP de Madrid, sección 28ª números 421/2017 de 26 de septiembre, 474/2017 de 26 de octubre y 439/2018, de 20 de julio, entre otras muchas

La infracción del art 217LEC solo tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ( STS 263/2012, de 25 de abril, STS 684/2012, de 15 de noviembre y STS 561/2012, de 27 de septiembre). Pero aquí se parte de que los hechos vertidos en la contestación sí quedan acreditados, por lo que, en su caso, lo concurrente sería una errónea valoración probatoria

4.Centrada así la controversia, la segunda consideración es que la no aceptación de la compensación impropia alegada por la demandada lo único que provoca es que su soporte fáctico ha de ser probado ( art 281LEC) y que la afirmación de un hecho como probado es el resultado de la valoración conjunta y libre del material probatorio, más allá de un medio concreto de prueba. En palabras de la STS 241/2013, de 9 de mayo

«en nuestro sistema probatorio rige la regla de apreciación libre, salvo algunas excepciones, y un criterio de elasticidad, de modo que no se exige por la ley una determinada cantidad o entidad probatoria -dosis o tasa de prueba-»

En consecuencia, el solo dato de que la sentencia no haga mención a una prueba aportada o propuesta por la parte - aquí, una testifical - no supone per se ni quiebra del art 218 LEC ni error en la valoración de la prueba ( sentencias de este Tribunal de 6 de septiembre de 2018 y 23 de mayo de 2019). No es preceptiva su mención si se considera que no aporta nada relevante, de manera que ello, por supuesto, no genera indefensión alguna. Por todas, la STS de 9 de mayo de 2016

5. La tercera consideración es que no se aprecia la denunciada infracción del art 304LEC. Sobre su alcance, la STS 588/2014 de 22 de octubre nos enseña

«Sobre la "ficta admissio" [admisión ficticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se configura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la "ficta confessio" [confesión ficticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

Pero esas características no suponen que su uso por el Juez, bien para aplicarla, bien para denegar su aplicación, pueda ser arbitrario. Cuando no hay otras pruebas adecuadas para acreditar los hechos relevantes del litigio que son objeto de controversia, tal ausencia de pruebas no se debe a la desidia del litigante que propuso la prueba de interrogatorio de parte, y la prueba de interrogatorio de parte sea adecuada para acreditar los hechos de que se trate, la institución de la "ficta admissio" del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se revela como idónea para considerar acreditados tales hechos, por la naturaleza de los mismos y la intervención personal que en ellos tuvo la parte cuyo interrogatorio ha sido solicitado. En tales casos, al haber quedado los hechos sin prueba, o al menos sin prueba concluyente, la facultad del art. 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser aplicada, prudente y razonablemente de modo que lleguen a considerarse acreditadas tesis absurdas o difícilmente creíbles. De no ser así, el juego de los principios de la carga de la prueba contenidos en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil beneficiaría a la parte que con su postura obstaculizadora de la práctica de la prueba, al no haber comparecido para ser interrogada, ha impedido que el interrogatorio pueda ser realizado.

Se trata de evitar que la falta de prueba de ciertos hechos por culpa de la postura obstruccionista de una de las partes le beneficie por la aplicación de las reglas de la carga de la prueba. Para ello se recurre a la ficción de una admisión tácita de tales hechos por la parte que no acudió al interrogatorio al que fue citada, lo que ha de engarzarse con la jurisprudencia, de origen constitucional, relativa a la obligación de colaboración de las partes en cuyo poder se encuentran las fuentes de la prueba, que se inició con la STC 7/1994, de 17 de enero »

En el caso presente no hay motivo alguno para inaplicación porque (i) no se discute que el legal representante de la interrogada no comparece sin indicarse causa de ello; (ii) el que en las negociaciones participara el testigo referido en el recurso no solo no excluye que el legal representante no conociera e interviniera en esos hechos y adoptara las decisiones seguidas por EXTERNA , sino que precisamente su administrador (Sr. Luis Andrés según apoderamiento aportado), es la persona que firma los contratos y se menciona como persona que adoptaba las decisiones por parte de EXTERNA en asuntos aquí controvertidos ( por ejemplo en el pago del siniestro reclamado, doc. nº 5); (iii) la demandada no puede verse perjudicada por la actuación pasiva de la interrogada, que se limita a negar que conociera las reclamaciones previas antes las incidencias acaecidas referidas en la contestación y (iv) lo que es más importante, no se está una fijación de hechos exclusivamente por esa inasistencia del actor al interrogatorio, ya que la misma se valora conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, con mención expresa a las testificales del director financiero de la demandada y de un extrabajador de EXTERNA, así como la documental obrante en las actuaciones

6. Aunque lo anterior ya da respuesta a las cuestiones concretas suscitadas en el recurso, por agotar la respuesta judicial, añadir que no compartimos la alegación genérica de que los conceptos invocados por la demandada adolecen de prueba y de determinación. Así, a la vista de la prueba documental, completada con el visionado de las pruebas testificales, este tribunal de apelación participa del parecer de la juez a quo, y en aras a la exhaustividad de la respuesta judicial, analizaremos los distintos conceptos que minusvaloran la reclamación del actor

6. 1 Crédito indemnizatorio de 28.983,74 euros

Se explica en la contestación que ese importe deriva de un siniestro causado por EXTERNA a ALMARSALAB SL., cliente de LOGISLAND, motivado porque el personal de EXTERNA se equivocó y etiquetó por error 2 palets de ALMARSALAB S.L. y en lugar de enviarlos a Marruecos ( lugar de destino) lo hicieron a Guatemala, sin que las mercancías pudieran recuperarse, por lo que hubo que indemnizar la demandada a su cliente en 28.983,74 euros. Tales extremos quedan adverados por la documental adjunta a la contestación ( doc. 1 a 4), sin que, informada EXTERNA en enero de 2022 , conste negativa o rechazo del siniestro. Es más, en la reunión que tuvo lugar el 3 de marzo de 2022 - doc. nº 5 de la contestación - se desprende su asunción al indicar que estaba tramitándose el siniestro con su seguro de responsabilidad civil. Documento este que recoge lo tratado en esa reunión y aunque no consta firmada, se reconoce inclusive por el empleado de EXTERNA que intervino en ella y que depone como testigo que se les remitía por correo electrónico , sin que conste oposición o queja alguna acerca de que lo reflejado en ella no correspondiera a lo tratado en la misma . Pero es que el propio testigo propuesto por la actora admite que fue un empleado suyo el que se equivocó, sin que tenga sentido pretender que ello se debió a que seguía ordenes de SEUR cuando no consta intervención alguna de personal de esta compañía, pues precisamente lo que se contrató con la actora fue la externalización de esos servicios

6.2. Importe de la productividad del año 2020 de 22.490,04 euros

En el Anexo II de los contratos se recoge un rappel por mejora de la productividad , con una distribución del 65% y 35% y consta que LOGISLAND SA envió una tabla en la que calculaba la productividad, que rectificó atendiendo los datos facilitados por correo remitido por EXTERNA. No cuestionada la veracidad de tales documentos y el cuadro de liquidación de la productividad adjuntado, resulta inane su ulterior falta de aceptación. Prueba documental que se ve corroborada por la testifical del exdirector comercial de EXTERNA, que explica con detalle su funcionamiento , siendo mucho más creíble y consistente en su exposición que el testigo propuesto por la actora, que no logra explicar qué impedía su cálculo cuando el número de bultos era parámetro también que tenía en consideración EXTERNA para calcular el importe de sus servicios

6. 3. Cargos erróneos por pesaje por importe de 8.692,82 euros

Consta en la facturación emitida por EXTERNA de marzo a junio de 2021 la inclusión de unos cargos por pesaje , sin que el mismo fuera procedente, al aceptarse en marzo un incremento de tarifas ( no lo niega inclusive el testigo propuesto por la actora) , que implicaba eliminar el concepto de pesaje. Ello se infiere de las comunicaciones mantenida entre las partes (doc. número 9 y 9 bis de la contestación a la demanda) y se recoge en el acta de reunión de 3 de marzo de 2022 ( doc. nº 5 de la contestación) .

6.4 Cargos por destrozos de maquinaria: 1.984, 25 euros

El último concepto son los cargos por deterioros de maquinaria que fueron reparadas o sustituidos , al amparo de la previsión contractual según la cual a la terminación del contrato EXTERNA debía asumir las reparaciones de los elementos cedidos siempre y cuando las mismas se debieran al mal uso de los mismos por parte de sus empleados, pero no las que fueran consecuencia del uso por personas ajenas ni los deterioros normales propios del uso habitual de tales elementos

Consta que esos destrozos y su reparaciones fueron comunicadas a EXTERNA (documento número 19, 20 y 21 de la contestación a la demanda) , sin negación o rechazo alguno por esta última. En una relación continuada , como la que mantenían las partes, la buena fe propia del tráfico mercantil nos muestra que ante incidencias de ese tipo lo habitual es que se rechacen si no se considera acreditado el daño, o que resulta ajeno a la actuación de su personal, o excesiva su reparación o reposición. Lo que no resulta admisible es guardar silencio, y ahora exigir una prueba rigurosa de tales extremos, dificultada , entre otros motivos, porque es la empresa demandante la que mejor está en condiciones de explicar en qué circunstancias se produjeron esos deterioros , ya que no hay prueba alguna de que personal ajeno a EXTERNA manipulara esa maquinaria deteriorada .Y al respecto nada dice. Por ello también podemos dar por probado este concepto

QUINTO - Costas

1. La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada al apelante ( art. 398 y 394 de la LEC)

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por EXTERNA SERVICIOS GENERALES DE EMPRESA S.L. contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2025 dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Alicante, que confirmamos, con imposición de costas originadas en esta alzada a la apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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