Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 258/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 385/2025 de 11 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 258/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100261
Núm. Ecli: ES:APM:2025:10317
Núm. Roj: SAP M 10317:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Filiación 1412/2022
PROCURADOR D. ALBERTO COLLADO MARTIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
_
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a 11 de julio de 2025. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de Filiación 1412/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada fijó así los términos de la litis: "Se aporta a las actuaciones la resolución dictada el 18.07.2022 por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que resuelve denegar a la parte actora su solicitud de la nacionalidad española. Contra dicha resolución denegatoria, el demandante interpuso recurso de alzada, que fue presuntamente desestimado por silencio administrativo, al haber transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución en dicho recurso. Ante ello, se acude a la vía judicial civil para solicitar la concesión de la nacionalidad española en favor de la parte actora."
La desestimación de la demanda se funda en los siguientes razonamientos:
- En relación a la documentación aportada notarialmente para el juicio de suficiencia, nos encontramos con un certificado expedido por la Federación Judía de Nuevo México (Alburquerque) sin referencia alguna a las investigaciones por las que se concluye dicho origen ni a la genealogía que vincularía a este solicitante en concreto con los sefardíes que abandonaron España y sin la aportación de los distintos documentos probatorios enumerados por la Ley o cualesquiera otros que el solicitante hubiera presentado y que hubieran servido de justificación para certificar su condición de sefardí de origen español. A mayor abundamiento, el demandante nació en Venezuela y los documentos que aporta para acreditar que reside en USA son de vigencia posterior a la fecha del citado certificado.
-El legislador ha previsto la posibilidad de acudir a la Federación de Comunidades jurdías de España, Comunidad que tiene la obligación de certificar (cuando así se acredite) la condición de sefardí originario de España de todo aquel que requiera su auxilio. En el caso que nos ocupa, no se ha acudido a dicho medio probatorio, que constituye la única excepción a la limitación legal, con competencia universal para la emisión de estos certificado.
- En relación al informe de apellidos, dicho documento se limita a señalar que el apellido Carlos ha sido usado históricamente por judíos sefardíes. No basta con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante. Este certificado no incluye un árbol genealógico que se remonte en el tiempo hasta encontrar el sefardí originario, para demostrar que estamos realmente ante un descendiente de los expulsados en 1492.
-Los documentos que la parte actora presenta para acreditar su especial vinculación con España que es presupuesto acumulativo y no alternativo al de probar la originaria condición de sefardí, son un certificado de Open Cultural Center que acredita que el actor realizó una donación de 10 euros dos meses antes de haber acudido a otorgar el Acta de Notoriedad, otro certificado que prueba que el demandante es miembro de " Los amigos de la cultura sefardí", un certificado de titularidad de una cuenta en el BBVA y una póliza de asistencia sanitaria con Sanitas S.L. Se dice además que la parte actora ha mantenido una relación laboral con una empresa española. La colaboración con estas asociaciones , no se estima suficiente a los efectos pretendidos de acreditar una especial vinculación con España que no puede preconstituirse con el fin de lograr la nacionalidad española por esta vía. Por otro lado, no se acredita que la relación laboral que se esgrime haya existido ni con qué características, sin que tampoco la titularidad de una cuenta o de una póliza sanitaria basten para considerar que existe una especial vinculación con España.
Termina , con base en lo expuesto , desestimando la demanda.
Se alza en apelación la parte actora quien introduce sus alegaciones con los siguientes enunciados:
PRIMERO.-FALTA DE MOTIVACIÓNDE LA SENTENCIA.INFRACCIÓN DEL ART. 3.1 DEL CC. VULNERACIÓN DEL ART. 24CE.
SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DE LOS ARTS. 1.1, 1.2Y 1.3 DE LA LEY 12/2015. VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS, IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y ARBITRARIEDAD JUDICIAL
TERCERO. -DEL ALCANCE NORMATIVO VINCULANTE DE LAS INSTRUCCIONES Y CIRCULARES DE LA DGRN. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 6 LA LEY 40/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DE RÉGIMEN JURÍDICO DEL SECTOR PÚBLICO.
CUARTO. -DE LA VINCULACIÓN DE LA DGSJFP CON EL ACTA NOTARIAL. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 2.4 LA LEY 12/2015 Y DEL ARTÍCULO 143 DEL REGLAMENTO DEL NOTARIADO DE 2 DE JUNIO DE 1944. VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LAS PROPIAS RESOLUCIONES EMANADAS POR LA DGRN Y LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 3.1 DEL CÓDIGO CIVIL.
Tanto la DGSJFP como el Ministerio Fiscal se han opuesto a la estimación del recurso.
1.Falta de motivación de la sentencia.
Se aduce por la apelante bajo este motivo de recurso que la sentencia se limita a reproducir pasajes de la contestación a la demanda con los mismos argumentos falaces, sin que el juzgador haya realizado una verdadera labor de examen e interpretación de la ley.
La STS 438/2021 de 22 de junio resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular: "La motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la CE, y se corresponde con el derecho, que ostentan todos los ciudadanos, a obtener una respuesta fundada de los tribunales de justicia con respecto a las pretensiones ante ellos formuladas, al tiempo que constituye expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales.
Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 de la Carta Magna y 218.2 de la LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho, a las que nos referimos en la sentencia 465/2019, de 17 de septiembre, cuales son: garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) ; permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos devolutivos establecidos en las leyes; y la consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.
La motivación, en definitiva, ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/91, 28/94, 153/95 y 33/96 y sentencias de esta Sala 889/2010, de 12 de enero de 2011 y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras). En consecuencia, se vulnera tan ineludible exigencia cuando no hay motivación -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente, también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( sentencia 180/2011, de 17 de marzo).
No obstante, es también jurisprudencia de esta sala la que viene sosteniendo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones, que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi del fallo pronunciado ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo, 95/2014, de 11 de marzo, 759/2015, de 30 de diciembre, 26/2017, de 18 de enero; 10/2018, de 11 de enero; 201/2021, de 13 de abril y 375/2021, de 1 de junio)."
Pues bien, a la vista de la fundamentación de la sentencia apelada se debe concluir que la sentencia no incurre en el vicio denunciado. La sentencia razona pormenorizadamente los requisitos para la concesión de la nacionalidad por carta de naturaleza tal como se regulan en la Ley 12/2015 y concluye que no concurren. Que la sentencia no adolece de falta de motivación lo evidencia que la parte muestra su desacuerdo con los fundamentos de la sentencia y los combate mediante el presente recurso.
2.Error en la valoración de la prueba.
Alega la apelante que ha acompañado dos documentos fundamentales para acreditar el origen sefardí de España del demandante: el certificado de una entidad del lugar de nacimiento del solicitante (documento 1 de la demanda, certificado emitido por la federación judía de Nuevo México de Albuquerque), y un informe de apellidos (documento 7 de la demanda) .La documentación que se aporta posteriormente , la licencia de conducir y visado de status protegido sirven para acreditar la continuación de su residencia en EEUU, no para acreditar el inicio de la misma. Este certificado fue acompañado de los documentos previstos en los ordinales 1º a 4º del mismo art. 1.2 de la LCNES que son los documentos probatorios enumerados por la Ley. Y sin que sea necesario aportar documento adicional alguno, a pesar de que se ha acompañado uno de los fundamentales, el informe de apellidos acompañado como documento siete de la demanda. La LCNES no contempla la exigencia de aportar la documentación en la que se basa el certificado, ni autoriza a cuestionar la veracidad del reconocimiento recogido en los certificados emitidos por presidentes de comunidades judías o autoridades rabínicas. Sobre documento número 7, se aduce que acredita que el apellido Carlos proviene de su línea genealógica materna, específicamente de su tataratatarabuelo D. Héctor. Además, tanto su bisabuelo D. Apolonio como su tatarabuela Elisenda, también portaban el apellido Carlos, como se puede observar en el árbol genealógico proporcionado en la página 12 del mencionado informe. Por lo tanto, la evidencia genealógica respalda de manera concluyente la conexión del demandante con el apellido Carlos.
Para la resolución del motivo de recurso partimos de la previsión del artículo 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España:
"1. A los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 21 del Código Civil, en cuanto a las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por carta de naturaleza, se entiende que tales circunstancias concurren en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y una especial vinculación con España, aun cuando no tengan residencia legal en nuestro país.
2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:
a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:
1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos a que hacen referencia los párrafos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España."
Pues bien, sobre el certificado acreditativos de la condición de sefardí expedido por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, hay que tener en cuenta que la letra b) a cuyo amparo se debe tener por aportados se refieren al certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado. Se dice que los documentos aportados con la demanda ,consistentes en licencia de conducir de 4 de noviembre de 2023 y "solicitud de estado de protegido" de 8 de diciembre de 2021, acreditan que a esas fechas el demandante era residente en EEUU, pero no que no lo fuera antes. Lo cierto es que el certificado fue expedido en noviembre de 2019 y el actor no acredita que antes de esa fecha cuál era su lugar de residencia. En todo caso es de hacer notar que en el acta de notoriedad de 22 de enero de 2020 el ahora demandante manifiesta como lugar de residencia el estado de Florida en tanto que el certificado es emitido por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, que carece de la conexión territorial que exige el artículo 1.2 apartados c) y d), y al que no se le puede otorgar valor probatorio con base en el apartado g). En este sentido las recientes sentencia de Pleno de 15 de enero de 2025 números 80 y 81 han venido a aclarar que "cuando el certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica no reúne los requisitos de los apartados a), b) o c) del art. 1.2 de dicha ley, no se le puede dar valor probatorio con base en el apartado g) del citado artículo."
En cuanto al informe de apellidos, también la citada STS 80/2025 ha venido a aclarar que : "Que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP y por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo, que deberá valorar el informe según las reglas de la sana crítica."
Se ha aportado en este caso el informe de Centro de Investigación y Documentación Genealógica Rabí Sem Tob de Carrión consistente en "estudio para conocer el origen y significancia del apellido " Carlos" en el ámbito de los judíos de la Península Ibérica . En sus conclusiones expone: "se trata de un apellido cristiano que fue adoptado por los sefardíes en el momento de su conversión forzada al cristianismo, cripto-judíos, y sefardíes que retornaron al judaísmo en los países que los acogieron, pero mantuvieron el apellido que adoptaron durante su conversión. Este estudio se enfocó únicamente en el apellido Carlos, transmitido a Candido de forma consanguínea en recta ascendente indirecta de quinto grado por Héctor, quien llevaba dos apellidos de comprobado uso por los sefardíes y nació en las Islas Canarias, a quien consideramos descendiente del judeoconverso Germán, natural de Sevilla y residente en las Islas Canarias. Demostramos que el apellido Carlos es originario de España y que este apellido utilizado por los sefardíes antes y después de su expulsión de la Península Ibérica le fue transmitido al solicitante a través de su línea genealógica materna."
Pues bien, sobre el informe de genealogista sobre apellidos se comparte el razonamiento de la sentencia en cuanto no acredita la vinculación genealógica del interesado con los sefardíes expulsados de España, y el hecho de que antepasados de la línea genealógica materna del demandante portaran el apellido Carlos (según página 12 del informe) , apellido que es común entre no sefardíes desde luego no puede tenerse como prueba de tal origen.
Se refiere también la apelante a al error en que incurre la sentencia en cuanto a la no acreditación de la vinculación con España.
Se dice que este requisito, cuyas pruebas ya fueron valoradas por el notario fue acreditado sobradamente mediante cinco medios de prueba: un donativo (documento 9 de la demanda); un certificado de afiliación a Amigos de la Cultura Sefardí (documento 11 de la demanda); una carta de acreditativa de la relación comercial con una bodega española (documento12 de la demanda); un certificado de titularidad de cuenta bancaria en un banco español (documento13 de la demanda); un certificado de contratación y vigencia de una póliza de salud con Sanitas en Madrid desde 2019 (documento14 de la demanda). Se añade que lo realmente relevante es la acreditación del origen sefardí de los solicitantes, bastando como vinculación la superación de las pruebas CCSE y DELE, y cualquier documento adicional (como una donación).
Como señala la STS 81/2025 y se sigue de la propia dicción de la Ley : "La Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (LCNES), introduce un nuevo cauce para obtener la nacionalidad española entendiendo que concurren las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 21 CC en los sefardíes originarios de España que prueben dicha condición y su especial vinculación con España, con independencia de que tengan o no fijada en nuestro país su residencia. Estos dos elementos, esto es, (1) la condición de sefardíes originarios de España y (2) la especial vinculación con España del solicitante de la nacionalidad, constituyen presupuestos necesarios que deben concurrir para la concesión de la nacionalidad española al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio."
A este respecto cabe decir que dado que se insta la declaración de nacionalidad española es por lo que se aborda el requisito de vinculación con España, si bien es cierto que no acreditado el origen sefardí español del demandante, ya resulta innecesario valorar el requisito de especial vinculación con España , por lo que los fundamentos de la sentencia fueron a mayor abundamiento. Sentado lo anterior y en cuanto a la valoración probatoria, no se disiente de las conclusiones de la sentencia apelada. La especial vinculación con la historia y la cultura españolas, no puede tenerse por acreditada con los documentos aportados.
El donativo de diez euros a la asociación con sede en Barcelona, ninguna vinculación especial demuestra con España, dado su carácter puntual y lo exiguo de la donación. La titularidad de cuenta BBVA y póliza de seguro de asistencia sanitaria, tampoco demuestra una vinculación especial como tampoco que ejerza la labor de difusión de vinos españoles mediante "charlas" lo que pone de manifiesto la mercantil Bodegas Zifar SL. No se trata de circunstancias que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España ( artículo 2.3.f) de la Ley 12/2015). Además, todos estos documentos son o bien de fecha posterior a la solicitud de nacionalidad según se señala en la resolución de denegación aportada con el expediente administrativo nº de referencia NUM000 o bien no consta en los mismos la fecha en que se inicia la relación a que se refieren. Tampoco consta, por último, desde cuándo es miembro de la "asociación de amigos de cultura sefardí" con sede en Caracas. Ciertamente la ya citada STS 81/2025 sobre el requisito de especial vinculación aclaró que no puede descartarse "la potencialidad probatoria de la vinculación con España en los términos que fija la ley, porque la ley no lo hace, por el mero hecho de haber sido expedidos en fechas próximas a la presentación de la solicitud" . Ahora bien lo que si entendemos es que las circunstancias alegadas deben ser previas a esa presentación, sin olvidar que como el alto tribunal puntualiza ,en cada caso deberán ser valorados los medios de prueba presentados conforme al criterio de la sana crítica . Y en este caso consideramos que las pruebas aportadas son insuficientes. Por último cabe señalar que la superación de las pruebas CCSE y DELE a que se refiere el apelante son un requisito adicional e imperativo contemplado en el número 5 del mismo precepto y que la especial vinculación con España no es un requisito de menor entidad , como parece entender el apelante, que se acreditaría con cualquier documento , sino que tiene sustancialidad propia ya que el legislador ha querido que el solicitante no solo acredite la condición de sefardí originario de España sino que además se encuentre especialmente vinculado a España con base en alguna de las circunstancias que enumera o de cualquier otra que demuestre fehacientemente esa vinculación.
Se concluye así que la sentencia acertadamente concluyó que no se daban ninguno de los dos requisitos cumulativos necesarios para la obtención de nacionalidad al amparo de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
3. Vulneración de los principios non reformatio in peius, igualdad, seguridad jurídica y arbitrariedad judicial.
También las STSs 80/2025 y 81/2025 han abordado esta cuestión. La STS 80/2025 expone: "El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.
En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJ y FP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.
Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero, y 66/2024, de 23 de abril). No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración."
Se dice también por el apelante que el requisito de la vinculación con España, el cual no ha sido discutido sino con ocasión de la contestación a la demanda, con la indefensión que conlleva para esta parte, no debería ser siquiera objeto de posterior debate, pues infringiría el principio de "non reformatio in peius", causando indefensión a mis representados". No encontramos acertados los argumentos de la recurrente que en su demanda realiza alegaciones y aporta pruebas sobre la especial vinculación con España, como no podía ser de otra manera dado el objeto de la demanda, cuestión que es por tanto abordada en la sentencia , y ahora en el recurso, teniendo en cuenta que no se ha producido ninguna resolución administrativa que de por acreditada la especial vinculación con España del apelante. Así se dice en la RESOLUCIÓN DE DENEGACIÓN DE NACIONALIDAD POR LEY 12/2015, DE 24DE JUNIO, EN MATERIA DE CONCESIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA A LOS SEFARDÍES ORIGINARIOS DE ESPAÑA: " El incumplimiento de este requisito [condición de sefardí originario de España] es por sí solo motivo de denegación de su solicitud, no haciéndose necesario, por lo tanto, entrar a valorar la concurrencia del segundo requisito(especial vinculación con España)."
4. Del alcance normativo vinculante de las instrucciones y circulares de la DGRN
Se alega en el recurso que las instrucciones y órdenes de servicio son directrices del poder jerárquico, que tienen la finalidad de establecer los criterios de aplicación e interpretación jurídica internos . Todo ello, de conformidad con el art. 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y de la propia jurisprudencia, que determina que el desarrollo de instrucciones de servicio corresponde al ámbito doméstico (es decir interno) de la Administración, y va dirigida, únicamente, a los órganos jerárquicamente dependientes del superior del que emanan.
Tampoco puede acogerse dicha alegación pues la sentencia no se funda más que en la aplicación de la Ley 12 /2015, sin basar su extensa fundamentación en la Instrucción y Circulares citadas.
5. De la vinculación de la DGSJFP con el acta notarial.
Se aduce por el apelante que el legislador de forma inequívoca quiso que el notario tuviese la responsabilidad de valorar la prueba y hacerlo fe pública, sin que en ningún momento se debatiese que la Dirección General tuviese una función revisora de esa fe pública.
Las ya citadas STSs 80/2025 y 81/2025 han resuelto la cuestión de la vinculación de la DGSJyFP a la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio en sentido negativo. La STS 80/2025 expone: "La DGSJyFP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardí originario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.
Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015, examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior». Y, más adelante, se dice en el mismo apartado que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta». A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.
Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados» solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley."
No se aprecia en suma que la resolución recurrida incurra en error en la valoración de la prueba ni en la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, por lo que el recurso queda desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Candido contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024 dictada en autos de juicio verbal nº 1412/2022 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº61 de Madrid , resolución que se confirma. Las costas de la alzada se imponen al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
