Última revisión
07/05/2026
Sentencia Civil 4/2026 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 244/2025 de 12 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
Nº de sentencia: 4/2026
Núm. Cendoj: 03014370082026100028
Núm. Ecli: ES:APA:2026:29
Núm. Roj: SAP A 29:2026
Encabezamiento
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García-Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: D. Rafael Fuentes Devesa.
En la ciudad de Alicante, a doce de enero del año dos mil veintiséis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en el concurso de acreedores seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 443/23, resolución sobre beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado tanto por la parte demandante, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y dirigida en este Tribunal por la Abogacía del Estado; como por la Tesorería de la Seguridad Social, representada y dirigida por el Servicio Jurídico Delegado Provincial de Alicante; y como parte apelada el concursado, Dª. Rebeca, representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Isabel Galiana Durá y dirigida por el Letrado D. Juan José López Esteban, que ha presentado escrito de oposición.
Personados en autos tanto la AEAT como la Tesorería General de la Seguridad Social, al no solicitar la designación de administrador concursal, y transcurrido el plazo de diez días, la deudora solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho incluyendo la totalidad de los créditos públicos que reconocía tener con la TGSS y la AEAT.
En consideración a lo expuesto se dictó un primer Auto en fecha 5 julio de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Indicábamos también que no habiéndose solicitado por acreedor alguno la designación de administrador concursal, el concursado, tras pedir la suspensión del proceso hasta la decisión del TJUE había solicitado en octubre de 2023 la exoneración del pasivo insatisfecho incluyendo la totalidad el crédito público y los restantes créditos existentes, instando la suspensión del proceso hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales formuladas ante el TJUE
Transcurrido el plazo concedido a los acreedores, de los que la Agencia y la Tesorería se habían personado, se dictó un primer Auto de exoneración parcial suspendiendo la decisión respecto de los créditos público indicados con archivo provisional; y alzada dicha suspensión, se dictó Auto por el que ya se declara concluido el concurso por inexistencia de masa que liquidar, con archivo definitivo de las actuaciones, y en el que completa el pronunciamiento sobre la exoneración respecto del crédito de derecho público en los términos reflejados en la parte dispositiva reproducido en los antecedentes de esta resolución.
En este Auto el Juez afirma que la regla general de no exoneración establecida en el apartado 1, punto 5 del artículo 489 TRLC es contraria a Derecho de la Unión Europea
De la misma forma, considera contrario a Derecho de la Unión Europea el establecimiento de un límite de 10.000 euros porque
Por todo ello,
Finalmente, concluye que todo ello con independencia de cuál sea la entidad pública acreedora, al carecer de justificación la distinción por razón del órgano encargado de la recaudación. Estima que
Pues bien, es este Auto el que se apela por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la consideración de que infringe el art 489.1. 5º TRLC al considerar que las SSTJUE de 11 abril de 2024 (asunto C-687/22) , de 7 de noviembre de 2024 (asuntos C-289/23 y 305/23) y 11 de abril de 2025 ( asunto C-723/23) sí consideran que el art 489 TRLC es compatible con la Directiva 2019/23 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019.
También presentó apelación la Seguridad Social que, básicamente, reproduce los argumentos indicados.
La concursada se opone al citado recurso e impugna el Auto en cuestión.
Se opone alegando con carácter previo la inadmisión de los recursos de apelación formulados y, en cuanto al fondo, que no hay justificación debida de la medida del Gobierno español relativa a la exoneración del crédito público del art. 489.1.5º TRLC, señalando que corresponde al Juez apreciarlo en cada caso de conformidad con el principio de conformidad, argumento que además utiliza el concursado para impugnar el Auto instando la exoneración integra del crédito público bajo la afirmación de que no hay justificación del Estado para excluir de la exoneración el crédito público negando proporcionalidad en relación a los objetivos perseguido en el art. 20 de la Directiva, con el añadido de que la solución del TRLC supone una extensión a la carta de los procedimientos de exoneración para los consumidores domésticos y por tanto, una discriminación frente a los deudores empresarios cuya deuda se debe a motivos empresariales, finalizando sus argumentos con la alegación de que el TJUE se remite a los órganos judiciales nacionales que deberán analizar si la excepción de exoneración plena está debidamente justificada y si la medida es proporcional en el caso concreto en relación al origen de la deuda y su cuantía.
Dice el concursado que los recursos presentados por la AEAT y la TGSS son extemporáneos porque de conformidad con el RD Ley 6/2023, que entró en vigor el día 9 de enero de 2024, siendo el proceso concursal y el de exoneración del pasivo insatisfecho dos procedimientos diferentes por lo que habiéndose dictado el primer Auto en fecha 13 de mayo de 2025, el recurso de apelación debió presentarse ante la AP y al no hacerse así, habría de considerarse como no presentado, procediendo su inadmisión, lo que se refuerza atendiendo al acuerdo de la Junta de Magistrados de las secciones civiles de la AP Alicante, que señala que la nueva tramitación del recurso de apelación se aplicará a los procedimientos posteriores a la entrada en vigor de la reforma con referencia a la demanda o la solicitud.
Pues bien, yerra en su argumento el concursado dado que la fecha que ha de tomarse en consideración no es la petición del beneficio, que se formula en el ámbito del propio concurso en tanto trámite subsiguiente a la declaración del concurso - art 501 TRLC-, sino la fecha de inicio del concurso de acreedores que, como es evidente, es anterior al día 20 de marzo de 2024, fecha en que entra en vigor de conformidad con la disposición final novena número 2 párrafo segundo RDL 6/2023, por lo que no es de aplicación el nuevo régimen legal del recurso de apelación.
Respecto de la segunda cuestión.
Como hemos dicho en anteriores resoluciones, aunque no se incoa un incidente concursal no por ello el recurso de apelación resulta inadmisible pues el que no se formulara alegación alguna por la Agencia o la Seguridad Social a la petición de exoneración de pasivo insatisfecho trae causa en que se privó a tales organismos, tras dictarse el Auto de concesión parcial del BEPI -Auto de 5 de julio de 2024- en el que se omitía todo pronunciamiento sobre el crédito público, con suspensión del proceso hasta el dictado de la STJUE resolutoria de las cuestiones prejudiciales formuladas cuyo contenido podía afectar a este proceso, de la posibilidad de alegación alguna y por tanto de formular oposición al no cumplimentarse lo previsto en el último párrafo del FJ primero del Auto de que
Finalmente hemos dicho ya que en estos casos hay que salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24CE) desde el momento en el que el Auto hace consideraciones y llega a conclusiones no planteadas en la solicitud de EPI y acerca de las cuales los acreedores titulares de créditos públicos nada han podido alegar, sin perjuicio de que el principio de primacía del Derecho de la Unión así lo impone.
Por todo ello hemos concluido que la no formulación de oposición al EPI, o más bien a su extensión, y con ello la ausencia de incidente concursal como procedía vistas las circunstancias en las que el pronunciamiento judicial se produce, no puede evitar que resolvamos como si el incidente, que era lo procedente, hubiera tenido lugar lo que significa, desde un punto de vista formal, que la fórmula de nuestra resolución, no obstante el art 465.1LEC, deba ser la de sentencia en lugar de auto lo que es relevante en tanto se garantiza su régimen de recursos.
Hechas las anteriores aclaraciones, nos pronunciaremos sobre el fondo de la cuestión, reiterando lo ya expuesto, que es la doctrina de este tribunal, en casos análogos a la decisión ahora impugnada.
Pues bien, lo que cuestiona la resolución apelada es si dicho precepto se ajusta a la Directiva 2019/23.
Para su examen debemos partir del hecho normativo de que el principio de la plena exoneración de deudas contenido en la Directiva 2019/1023 como vía para lograr una segunda oportunidad no es absoluto, pues en ella se precisa (considerado 78) que
En el caso que nos ocupa debemos examinar el art 23.4 que habilita al legislador nacional a delimitar la extensión de la exoneración siempre que
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TJUE, dando respuesta a las cuestiones planteadas sobre la compatibilidad de la normativa nacional española y portuguesa - de las que se hace eco el Auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2025, asunto C-56/24- con la Directiva 2019/1023 y de donde podemos destacar las siguientes consideraciones:
1ª) Respecto de la exclusión de créditos de la exoneración , con carácter general , el artículo 23, apartado 4 debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de los enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional ( STJUE de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22, reiterado con posterioridad)
De manera específica, el artículo 23, apartado 4 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas los créditos tributarios y de seguridad social, y de atribuirles con ello un estatuto privilegiado, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional ( STJUE de 8 de mayo de 2024 , C- 20/23) ; idea en la que incide la ulterior STJUE de 7 noviembre de 2024 ( asuntos C-289/23 y C-305/23) de manera que el artículo 23, apartado 4, no se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
2ª) En cuanto a la limitación de la exoneración, el artículo 23, apartado 4, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que contempla una limitación de la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos mediante el establecimiento de un tope por encima del cual queda excluida esa exoneración, sin que ese tope se fije en función del importe de la deuda en cuestión, siempre que tal limitación esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional ( STJUE de 7 noviembre de 2024, asuntos C-289/23 y C-305/23).
3ª) En relación con esta justificación, con carácter general, se dice que puede recogerse bien en el propio acto de transposición de la Directiva bien puede figurar en otras disposiciones del Derecho nacional distintas, como una disposición constitucional, legislativa o reglamentaria nacional ( STJUE de 8 de mayo de 2024, C- 20/23 y reiterada con posterioridad) y debe perseguir un interés público legítimo ( STJUE de 7 de noviembre 2024, apartado 37 y 46).
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional, apreciar si la exclusión/limitación está debidamente justificada en virtud del Derecho nacional ( STJUE de 8 de mayo de 2024, C- 20/23) por responder a un interés público legítimo. Al realizar esta apreciación, habrá de tener en cuenta la obligación de respetar el principio de proporcionalidad ( STJUE de 7 de noviembre 2024, apartado 66, con remisión al apartado 50) , del que se infiere que la medida nacional de que se trate (exclusión /limitación de la exoneración) no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida. En palabras del TJUE
4ª) No obstante corresponder al órgano jurisdiccional nacional la apreciación de si la exclusión/limitación está debidamente justificada en virtud del Derecho nacional, el TJUE no deja de apuntar algunas ideas al respecto
En primer lugar, en la sentencia de 8 de mayo de 2024 en la que se cuestiona la compatibilidad con la Directiva de la norma portuguesa que establece que la exoneración de deudas no comprende, en particular, «los créditos tributarios y de seguridad social», con referencia al artículo 103, apartado 1, de la Constitución de la República Portuguesa y los artículos 5 y 30 de la LGT se indica ( apartado 38) que tal normativa nacional
En segundo lugar, en el caso concreto de la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público en el derecho español, aunque el marco normativo aplicable era el previo a la Ley 16/2022, en la Sentencia de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22, realiza las siguientes observaciones de interés ( apartado 53) :
En la ulterior sentencia de 7 de noviembre de 2024 remite al órgano jurisdiccional nacional apreciar
A la vista de este cuerpo doctrinal de obligada observancia ( art 4bis LOPJ), podemos anticipar que la extensión de la exoneración prevista en el art 489.1.5º TRLC sí se ajusta a las exigencias impuestas por la Directiva por resultar suficientemente justificada con arreglo al Derecho nacional.
En efecto, responde a la finalidad de asegurar el pago de las obligaciones tributarias, que representa un interés público legítimo y digno de tutela, al estar directamente relacionado con la idea del Estado social de derecho consagrado en el art 1 de la Constitución española, encaminado a garantizar la igualdad de oportunidades y las correcciones necesarias de las desigualdades en la distribución de la riqueza y la renta, y a cuyo sostenimiento está orientado el deber consagrado en el art 31 de la carta magna , que impone a todos los ciudadanos a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, marco en el que es esencial el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, con observancia de los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad e indisponibilidad del crédito tributario que consagra la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( arts 2, 3 y 18) deberes que, como indica la apelante, son esencialmente equivalentes a los de la normativa correlativa portuguesa y que , como hemos visto, permiten al TJUE apuntar que, a priori, ello supone una justificación en esa normativa nacional de la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos tributarios y de seguridad social.
En segundo lugar no compartimos que dicha limitación a la exoneración sea desproporcionada pues no solo es necesaria para la salvaguarda del crédito público, imprescindible para el sustento del Estado social de derecho, y con ello hacer efectiva la igualdad de oportunidades y corregir las desigualdades en la distribución de la riqueza sino que tampoco pone en cuestión los objetivos perseguidos por la Directiva, que es el garantizar a los deudores insolventes el acceso a un procedimiento que puede desembocar en la exoneración de deudas, cuando, además , no se establece la exclusión de forma absoluta, sino limitada, y nos explica la STJUE de 7 noviembre de 2024 (apartado 77) que
En tercer lugar, entendemos que el tope máximo (10.000€) por encima del cual queda excluida la exoneración entra dentro del ámbito de apreciación del legislador nacional. Recuerda el TJUE que de los trabajos preparatorios de la Directiva se desprende la voluntad del legislador de la UE de dejar a los Estados miembros cierto margen de apreciación para que estos pudieran, al transponer la Directiva a su Derecho nacional, tener en cuenta la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales ( Sentencia de 8 de mayo de 2024, apartado 42). Y el TJUE reseña que no hay obstáculo alguno en que ese tope no se fije en función del importe de la deuda en cuestión, oponiéndose el principio de seguridad jurídica - art 9.3 CE- y de igualdad ante la ley a consagrar la fijación de límites por parte de los Tribunales.
En cuarto lugar, no compartimos tampoco la afirmación de que la norma es contraria al Derecho de la Unión por carecer de justificación la distinción del órgano encargado de la recaudación. Al margen de que no se escapa a nadie que las competencias tributarias locales y autonómicas no son equiparables a las estatales o forales, entendemos que esa discriminación- que no es arbitraria por ello - queda amparada dentro del margen de discrecionalidad que cada Estado tiene conferido por la Directiva y que le habilitan, al transponerla, dar un trato diverso, a la vista de la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales ( sentencia de 8 de mayo de 2024, apartado 42).
Y finalmente hemos de señalar que, aunque es cierto que la norma del art 489.1.5 TRLC implica un trato de favor del acreedor público, no por ello es indebido según el TJUE, lo que se explica por lo ya expuesto acerca del significado del crédito público.
Por otro lado, lo mismo ocurre con los argumentos basados en la distinta trascendencia que la deuda tributaria y de Seguridad Social pueda tener en el caso de un deudor empresario y deudor no empresario, de difícil acomodo con la sentencia de 7 de noviembre de 2024 en la que el TJUE resuelve que la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un legislador nacional (como el español) decide (al amparo del artículo 1.4) extender la aplicación de los procedimientos que permiten la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes a las personas físicas insolventes que no sean empresarios, las normas que devienen aplicables a estas últimas deben ajustarse a las disposiciones del título III de la Directiva, con descarte de la posibilidad de elegir una extensión «parcial» o «a la carta» a los no empresarios.
Es por lo anterior que concluimos en sintonía con la generalidad de Audiencia Provinciales que se han pronunciado al respecto (entre otras, SAP de Cantabria , nº 282/2025, de 10 de abril , SAP Pontevedra , Sección 1ª, nº 62/2025, de 11 de abril , SAP de Asturias , sección 1ª,nº 277/2025, de 20 de mayo , SAP de Córdoba Sección 1ª núm. 517/2025 , de 14 de mayo, SAP de Madrid ,sección 28, nº 174/2025, de 23 de mayo ), que debemos apreciar la infracción del art 489.1.5º TRLC realizada en la resolución recurrida y en su lugar , conforme se interesa por la apelante, acordar su aplicación en los términos que figuran en la norma y por tanto debemos estimar los recursos de apelación tanto de la Seguridad Social como de la AEAT.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Que estimando el recurso de apelación entablado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y dirigida en este Tribunal por la Abogacía del Estado, y estimando el recurso formulado por la Administración de la Seguridad Social, representada y dirigida en este Tribunal por el Letrado de dicha administración contra el Auto de fecha 13 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud se deja sin efecto lo acordado en los dos primeros párrafos de su parte dispositiva y en consecuencia se declara que la deuda de Dª. Rebeca con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y con la Administración de la Seguridad Social se beneficia únicamente de la exoneración dentro de los límites cuantitativos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal, sin imposición de las costas causadas en apelación.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Personados en autos tanto la AEAT como la Tesorería General de la Seguridad Social, al no solicitar la designación de administrador concursal, y transcurrido el plazo de diez días, la deudora solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho incluyendo la totalidad de los créditos públicos que reconocía tener con la TGSS y la AEAT.
En consideración a lo expuesto se dictó un primer Auto en fecha 5 julio de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Indicábamos también que no habiéndose solicitado por acreedor alguno la designación de administrador concursal, el concursado, tras pedir la suspensión del proceso hasta la decisión del TJUE había solicitado en octubre de 2023 la exoneración del pasivo insatisfecho incluyendo la totalidad el crédito público y los restantes créditos existentes, instando la suspensión del proceso hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales formuladas ante el TJUE
Transcurrido el plazo concedido a los acreedores, de los que la Agencia y la Tesorería se habían personado, se dictó un primer Auto de exoneración parcial suspendiendo la decisión respecto de los créditos público indicados con archivo provisional; y alzada dicha suspensión, se dictó Auto por el que ya se declara concluido el concurso por inexistencia de masa que liquidar, con archivo definitivo de las actuaciones, y en el que completa el pronunciamiento sobre la exoneración respecto del crédito de derecho público en los términos reflejados en la parte dispositiva reproducido en los antecedentes de esta resolución.
En este Auto el Juez afirma que la regla general de no exoneración establecida en el apartado 1, punto 5 del artículo 489 TRLC es contraria a Derecho de la Unión Europea
De la misma forma, considera contrario a Derecho de la Unión Europea el establecimiento de un límite de 10.000 euros porque
Por todo ello,
Finalmente, concluye que todo ello con independencia de cuál sea la entidad pública acreedora, al carecer de justificación la distinción por razón del órgano encargado de la recaudación. Estima que
Pues bien, es este Auto el que se apela por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la consideración de que infringe el art 489.1. 5º TRLC al considerar que las SSTJUE de 11 abril de 2024 (asunto C-687/22) , de 7 de noviembre de 2024 (asuntos C-289/23 y 305/23) y 11 de abril de 2025 ( asunto C-723/23) sí consideran que el art 489 TRLC es compatible con la Directiva 2019/23 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019.
También presentó apelación la Seguridad Social que, básicamente, reproduce los argumentos indicados.
La concursada se opone al citado recurso e impugna el Auto en cuestión.
Se opone alegando con carácter previo la inadmisión de los recursos de apelación formulados y, en cuanto al fondo, que no hay justificación debida de la medida del Gobierno español relativa a la exoneración del crédito público del art. 489.1.5º TRLC, señalando que corresponde al Juez apreciarlo en cada caso de conformidad con el principio de conformidad, argumento que además utiliza el concursado para impugnar el Auto instando la exoneración integra del crédito público bajo la afirmación de que no hay justificación del Estado para excluir de la exoneración el crédito público negando proporcionalidad en relación a los objetivos perseguido en el art. 20 de la Directiva, con el añadido de que la solución del TRLC supone una extensión a la carta de los procedimientos de exoneración para los consumidores domésticos y por tanto, una discriminación frente a los deudores empresarios cuya deuda se debe a motivos empresariales, finalizando sus argumentos con la alegación de que el TJUE se remite a los órganos judiciales nacionales que deberán analizar si la excepción de exoneración plena está debidamente justificada y si la medida es proporcional en el caso concreto en relación al origen de la deuda y su cuantía.
Dice el concursado que los recursos presentados por la AEAT y la TGSS son extemporáneos porque de conformidad con el RD Ley 6/2023, que entró en vigor el día 9 de enero de 2024, siendo el proceso concursal y el de exoneración del pasivo insatisfecho dos procedimientos diferentes por lo que habiéndose dictado el primer Auto en fecha 13 de mayo de 2025, el recurso de apelación debió presentarse ante la AP y al no hacerse así, habría de considerarse como no presentado, procediendo su inadmisión, lo que se refuerza atendiendo al acuerdo de la Junta de Magistrados de las secciones civiles de la AP Alicante, que señala que la nueva tramitación del recurso de apelación se aplicará a los procedimientos posteriores a la entrada en vigor de la reforma con referencia a la demanda o la solicitud.
Pues bien, yerra en su argumento el concursado dado que la fecha que ha de tomarse en consideración no es la petición del beneficio, que se formula en el ámbito del propio concurso en tanto trámite subsiguiente a la declaración del concurso - art 501 TRLC-, sino la fecha de inicio del concurso de acreedores que, como es evidente, es anterior al día 20 de marzo de 2024, fecha en que entra en vigor de conformidad con la disposición final novena número 2 párrafo segundo RDL 6/2023, por lo que no es de aplicación el nuevo régimen legal del recurso de apelación.
Respecto de la segunda cuestión.
Como hemos dicho en anteriores resoluciones, aunque no se incoa un incidente concursal no por ello el recurso de apelación resulta inadmisible pues el que no se formulara alegación alguna por la Agencia o la Seguridad Social a la petición de exoneración de pasivo insatisfecho trae causa en que se privó a tales organismos, tras dictarse el Auto de concesión parcial del BEPI -Auto de 5 de julio de 2024- en el que se omitía todo pronunciamiento sobre el crédito público, con suspensión del proceso hasta el dictado de la STJUE resolutoria de las cuestiones prejudiciales formuladas cuyo contenido podía afectar a este proceso, de la posibilidad de alegación alguna y por tanto de formular oposición al no cumplimentarse lo previsto en el último párrafo del FJ primero del Auto de que
Finalmente hemos dicho ya que en estos casos hay que salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24CE) desde el momento en el que el Auto hace consideraciones y llega a conclusiones no planteadas en la solicitud de EPI y acerca de las cuales los acreedores titulares de créditos públicos nada han podido alegar, sin perjuicio de que el principio de primacía del Derecho de la Unión así lo impone.
Por todo ello hemos concluido que la no formulación de oposición al EPI, o más bien a su extensión, y con ello la ausencia de incidente concursal como procedía vistas las circunstancias en las que el pronunciamiento judicial se produce, no puede evitar que resolvamos como si el incidente, que era lo procedente, hubiera tenido lugar lo que significa, desde un punto de vista formal, que la fórmula de nuestra resolución, no obstante el art 465.1LEC, deba ser la de sentencia en lugar de auto lo que es relevante en tanto se garantiza su régimen de recursos.
Hechas las anteriores aclaraciones, nos pronunciaremos sobre el fondo de la cuestión, reiterando lo ya expuesto, que es la doctrina de este tribunal, en casos análogos a la decisión ahora impugnada.
Pues bien, lo que cuestiona la resolución apelada es si dicho precepto se ajusta a la Directiva 2019/23.
Para su examen debemos partir del hecho normativo de que el principio de la plena exoneración de deudas contenido en la Directiva 2019/1023 como vía para lograr una segunda oportunidad no es absoluto, pues en ella se precisa (considerado 78) que
En el caso que nos ocupa debemos examinar el art 23.4 que habilita al legislador nacional a delimitar la extensión de la exoneración siempre que
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TJUE, dando respuesta a las cuestiones planteadas sobre la compatibilidad de la normativa nacional española y portuguesa - de las que se hace eco el Auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2025, asunto C-56/24- con la Directiva 2019/1023 y de donde podemos destacar las siguientes consideraciones:
1ª) Respecto de la exclusión de créditos de la exoneración , con carácter general , el artículo 23, apartado 4 debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de los enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional ( STJUE de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22, reiterado con posterioridad)
De manera específica, el artículo 23, apartado 4 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas los créditos tributarios y de seguridad social, y de atribuirles con ello un estatuto privilegiado, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional ( STJUE de 8 de mayo de 2024 , C- 20/23) ; idea en la que incide la ulterior STJUE de 7 noviembre de 2024 ( asuntos C-289/23 y C-305/23) de manera que el artículo 23, apartado 4, no se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
2ª) En cuanto a la limitación de la exoneración, el artículo 23, apartado 4, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que contempla una limitación de la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos mediante el establecimiento de un tope por encima del cual queda excluida esa exoneración, sin que ese tope se fije en función del importe de la deuda en cuestión, siempre que tal limitación esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional ( STJUE de 7 noviembre de 2024, asuntos C-289/23 y C-305/23).
3ª) En relación con esta justificación, con carácter general, se dice que puede recogerse bien en el propio acto de transposición de la Directiva bien puede figurar en otras disposiciones del Derecho nacional distintas, como una disposición constitucional, legislativa o reglamentaria nacional ( STJUE de 8 de mayo de 2024, C- 20/23 y reiterada con posterioridad) y debe perseguir un interés público legítimo ( STJUE de 7 de noviembre 2024, apartado 37 y 46).
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional, apreciar si la exclusión/limitación está debidamente justificada en virtud del Derecho nacional ( STJUE de 8 de mayo de 2024, C- 20/23) por responder a un interés público legítimo. Al realizar esta apreciación, habrá de tener en cuenta la obligación de respetar el principio de proporcionalidad ( STJUE de 7 de noviembre 2024, apartado 66, con remisión al apartado 50) , del que se infiere que la medida nacional de que se trate (exclusión /limitación de la exoneración) no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida. En palabras del TJUE
4ª) No obstante corresponder al órgano jurisdiccional nacional la apreciación de si la exclusión/limitación está debidamente justificada en virtud del Derecho nacional, el TJUE no deja de apuntar algunas ideas al respecto
En primer lugar, en la sentencia de 8 de mayo de 2024 en la que se cuestiona la compatibilidad con la Directiva de la norma portuguesa que establece que la exoneración de deudas no comprende, en particular, «los créditos tributarios y de seguridad social», con referencia al artículo 103, apartado 1, de la Constitución de la República Portuguesa y los artículos 5 y 30 de la LGT se indica ( apartado 38) que tal normativa nacional
En segundo lugar, en el caso concreto de la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público en el derecho español, aunque el marco normativo aplicable era el previo a la Ley 16/2022, en la Sentencia de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22, realiza las siguientes observaciones de interés ( apartado 53) :
En la ulterior sentencia de 7 de noviembre de 2024 remite al órgano jurisdiccional nacional apreciar
A la vista de este cuerpo doctrinal de obligada observancia ( art 4bis LOPJ), podemos anticipar que la extensión de la exoneración prevista en el art 489.1.5º TRLC sí se ajusta a las exigencias impuestas por la Directiva por resultar suficientemente justificada con arreglo al Derecho nacional.
En efecto, responde a la finalidad de asegurar el pago de las obligaciones tributarias, que representa un interés público legítimo y digno de tutela, al estar directamente relacionado con la idea del Estado social de derecho consagrado en el art 1 de la Constitución española, encaminado a garantizar la igualdad de oportunidades y las correcciones necesarias de las desigualdades en la distribución de la riqueza y la renta, y a cuyo sostenimiento está orientado el deber consagrado en el art 31 de la carta magna , que impone a todos los ciudadanos a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, marco en el que es esencial el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, con observancia de los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad e indisponibilidad del crédito tributario que consagra la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( arts 2, 3 y 18) deberes que, como indica la apelante, son esencialmente equivalentes a los de la normativa correlativa portuguesa y que , como hemos visto, permiten al TJUE apuntar que, a priori, ello supone una justificación en esa normativa nacional de la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos tributarios y de seguridad social.
En segundo lugar no compartimos que dicha limitación a la exoneración sea desproporcionada pues no solo es necesaria para la salvaguarda del crédito público, imprescindible para el sustento del Estado social de derecho, y con ello hacer efectiva la igualdad de oportunidades y corregir las desigualdades en la distribución de la riqueza sino que tampoco pone en cuestión los objetivos perseguidos por la Directiva, que es el garantizar a los deudores insolventes el acceso a un procedimiento que puede desembocar en la exoneración de deudas, cuando, además , no se establece la exclusión de forma absoluta, sino limitada, y nos explica la STJUE de 7 noviembre de 2024 (apartado 77) que
En tercer lugar, entendemos que el tope máximo (10.000€) por encima del cual queda excluida la exoneración entra dentro del ámbito de apreciación del legislador nacional. Recuerda el TJUE que de los trabajos preparatorios de la Directiva se desprende la voluntad del legislador de la UE de dejar a los Estados miembros cierto margen de apreciación para que estos pudieran, al transponer la Directiva a su Derecho nacional, tener en cuenta la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales ( Sentencia de 8 de mayo de 2024, apartado 42). Y el TJUE reseña que no hay obstáculo alguno en que ese tope no se fije en función del importe de la deuda en cuestión, oponiéndose el principio de seguridad jurídica - art 9.3 CE- y de igualdad ante la ley a consagrar la fijación de límites por parte de los Tribunales.
En cuarto lugar, no compartimos tampoco la afirmación de que la norma es contraria al Derecho de la Unión por carecer de justificación la distinción del órgano encargado de la recaudación. Al margen de que no se escapa a nadie que las competencias tributarias locales y autonómicas no son equiparables a las estatales o forales, entendemos que esa discriminación- que no es arbitraria por ello - queda amparada dentro del margen de discrecionalidad que cada Estado tiene conferido por la Directiva y que le habilitan, al transponerla, dar un trato diverso, a la vista de la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales ( sentencia de 8 de mayo de 2024, apartado 42).
Y finalmente hemos de señalar que, aunque es cierto que la norma del art 489.1.5 TRLC implica un trato de favor del acreedor público, no por ello es indebido según el TJUE, lo que se explica por lo ya expuesto acerca del significado del crédito público.
Por otro lado, lo mismo ocurre con los argumentos basados en la distinta trascendencia que la deuda tributaria y de Seguridad Social pueda tener en el caso de un deudor empresario y deudor no empresario, de difícil acomodo con la sentencia de 7 de noviembre de 2024 en la que el TJUE resuelve que la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un legislador nacional (como el español) decide (al amparo del artículo 1.4) extender la aplicación de los procedimientos que permiten la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes a las personas físicas insolventes que no sean empresarios, las normas que devienen aplicables a estas últimas deben ajustarse a las disposiciones del título III de la Directiva, con descarte de la posibilidad de elegir una extensión «parcial» o «a la carta» a los no empresarios.
Es por lo anterior que concluimos en sintonía con la generalidad de Audiencia Provinciales que se han pronunciado al respecto (entre otras, SAP de Cantabria , nº 282/2025, de 10 de abril , SAP Pontevedra , Sección 1ª, nº 62/2025, de 11 de abril , SAP de Asturias , sección 1ª,nº 277/2025, de 20 de mayo , SAP de Córdoba Sección 1ª núm. 517/2025 , de 14 de mayo, SAP de Madrid ,sección 28, nº 174/2025, de 23 de mayo ), que debemos apreciar la infracción del art 489.1.5º TRLC realizada en la resolución recurrida y en su lugar , conforme se interesa por la apelante, acordar su aplicación en los términos que figuran en la norma y por tanto debemos estimar los recursos de apelación tanto de la Seguridad Social como de la AEAT.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Que estimando el recurso de apelación entablado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y dirigida en este Tribunal por la Abogacía del Estado, y estimando el recurso formulado por la Administración de la Seguridad Social, representada y dirigida en este Tribunal por el Letrado de dicha administración contra el Auto de fecha 13 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud se deja sin efecto lo acordado en los dos primeros párrafos de su parte dispositiva y en consecuencia se declara que la deuda de Dª. Rebeca con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y con la Administración de la Seguridad Social se beneficia únicamente de la exoneración dentro de los límites cuantitativos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal, sin imposición de las costas causadas en apelación.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Indicábamos también que no habiéndose solicitado por acreedor alguno la designación de administrador concursal, el concursado, tras pedir la suspensión del proceso hasta la decisión del TJUE había solicitado en octubre de 2023 la exoneración del pasivo insatisfecho incluyendo la totalidad el crédito público y los restantes créditos existentes, instando la suspensión del proceso hasta la resolución de las cuestiones prejudiciales formuladas ante el TJUE
Transcurrido el plazo concedido a los acreedores, de los que la Agencia y la Tesorería se habían personado, se dictó un primer Auto de exoneración parcial suspendiendo la decisión respecto de los créditos público indicados con archivo provisional; y alzada dicha suspensión, se dictó Auto por el que ya se declara concluido el concurso por inexistencia de masa que liquidar, con archivo definitivo de las actuaciones, y en el que completa el pronunciamiento sobre la exoneración respecto del crédito de derecho público en los términos reflejados en la parte dispositiva reproducido en los antecedentes de esta resolución.
En este Auto el Juez afirma que la regla general de no exoneración establecida en el apartado 1, punto 5 del artículo 489 TRLC es contraria a Derecho de la Unión Europea
De la misma forma, considera contrario a Derecho de la Unión Europea el establecimiento de un límite de 10.000 euros porque
Por todo ello,
Finalmente, concluye que todo ello con independencia de cuál sea la entidad pública acreedora, al carecer de justificación la distinción por razón del órgano encargado de la recaudación. Estima que
Pues bien, es este Auto el que se apela por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en la consideración de que infringe el art 489.1. 5º TRLC al considerar que las SSTJUE de 11 abril de 2024 (asunto C-687/22) , de 7 de noviembre de 2024 (asuntos C-289/23 y 305/23) y 11 de abril de 2025 ( asunto C-723/23) sí consideran que el art 489 TRLC es compatible con la Directiva 2019/23 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019.
También presentó apelación la Seguridad Social que, básicamente, reproduce los argumentos indicados.
La concursada se opone al citado recurso e impugna el Auto en cuestión.
Se opone alegando con carácter previo la inadmisión de los recursos de apelación formulados y, en cuanto al fondo, que no hay justificación debida de la medida del Gobierno español relativa a la exoneración del crédito público del art. 489.1.5º TRLC, señalando que corresponde al Juez apreciarlo en cada caso de conformidad con el principio de conformidad, argumento que además utiliza el concursado para impugnar el Auto instando la exoneración integra del crédito público bajo la afirmación de que no hay justificación del Estado para excluir de la exoneración el crédito público negando proporcionalidad en relación a los objetivos perseguido en el art. 20 de la Directiva, con el añadido de que la solución del TRLC supone una extensión a la carta de los procedimientos de exoneración para los consumidores domésticos y por tanto, una discriminación frente a los deudores empresarios cuya deuda se debe a motivos empresariales, finalizando sus argumentos con la alegación de que el TJUE se remite a los órganos judiciales nacionales que deberán analizar si la excepción de exoneración plena está debidamente justificada y si la medida es proporcional en el caso concreto en relación al origen de la deuda y su cuantía.
Dice el concursado que los recursos presentados por la AEAT y la TGSS son extemporáneos porque de conformidad con el RD Ley 6/2023, que entró en vigor el día 9 de enero de 2024, siendo el proceso concursal y el de exoneración del pasivo insatisfecho dos procedimientos diferentes por lo que habiéndose dictado el primer Auto en fecha 13 de mayo de 2025, el recurso de apelación debió presentarse ante la AP y al no hacerse así, habría de considerarse como no presentado, procediendo su inadmisión, lo que se refuerza atendiendo al acuerdo de la Junta de Magistrados de las secciones civiles de la AP Alicante, que señala que la nueva tramitación del recurso de apelación se aplicará a los procedimientos posteriores a la entrada en vigor de la reforma con referencia a la demanda o la solicitud.
Pues bien, yerra en su argumento el concursado dado que la fecha que ha de tomarse en consideración no es la petición del beneficio, que se formula en el ámbito del propio concurso en tanto trámite subsiguiente a la declaración del concurso - art 501 TRLC-, sino la fecha de inicio del concurso de acreedores que, como es evidente, es anterior al día 20 de marzo de 2024, fecha en que entra en vigor de conformidad con la disposición final novena número 2 párrafo segundo RDL 6/2023, por lo que no es de aplicación el nuevo régimen legal del recurso de apelación.
Respecto de la segunda cuestión.
Como hemos dicho en anteriores resoluciones, aunque no se incoa un incidente concursal no por ello el recurso de apelación resulta inadmisible pues el que no se formulara alegación alguna por la Agencia o la Seguridad Social a la petición de exoneración de pasivo insatisfecho trae causa en que se privó a tales organismos, tras dictarse el Auto de concesión parcial del BEPI -Auto de 5 de julio de 2024- en el que se omitía todo pronunciamiento sobre el crédito público, con suspensión del proceso hasta el dictado de la STJUE resolutoria de las cuestiones prejudiciales formuladas cuyo contenido podía afectar a este proceso, de la posibilidad de alegación alguna y por tanto de formular oposición al no cumplimentarse lo previsto en el último párrafo del FJ primero del Auto de que
Finalmente hemos dicho ya que en estos casos hay que salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24CE) desde el momento en el que el Auto hace consideraciones y llega a conclusiones no planteadas en la solicitud de EPI y acerca de las cuales los acreedores titulares de créditos públicos nada han podido alegar, sin perjuicio de que el principio de primacía del Derecho de la Unión así lo impone.
Por todo ello hemos concluido que la no formulación de oposición al EPI, o más bien a su extensión, y con ello la ausencia de incidente concursal como procedía vistas las circunstancias en las que el pronunciamiento judicial se produce, no puede evitar que resolvamos como si el incidente, que era lo procedente, hubiera tenido lugar lo que significa, desde un punto de vista formal, que la fórmula de nuestra resolución, no obstante el art 465.1LEC, deba ser la de sentencia en lugar de auto lo que es relevante en tanto se garantiza su régimen de recursos.
Hechas las anteriores aclaraciones, nos pronunciaremos sobre el fondo de la cuestión, reiterando lo ya expuesto, que es la doctrina de este tribunal, en casos análogos a la decisión ahora impugnada.
Pues bien, lo que cuestiona la resolución apelada es si dicho precepto se ajusta a la Directiva 2019/23.
Para su examen debemos partir del hecho normativo de que el principio de la plena exoneración de deudas contenido en la Directiva 2019/1023 como vía para lograr una segunda oportunidad no es absoluto, pues en ella se precisa (considerado 78) que
En el caso que nos ocupa debemos examinar el art 23.4 que habilita al legislador nacional a delimitar la extensión de la exoneración siempre que
Sobre esta cuestión se ha pronunciado el TJUE, dando respuesta a las cuestiones planteadas sobre la compatibilidad de la normativa nacional española y portuguesa - de las que se hace eco el Auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2025, asunto C-56/24- con la Directiva 2019/1023 y de donde podemos destacar las siguientes consideraciones:
1ª) Respecto de la exclusión de créditos de la exoneración , con carácter general , el artículo 23, apartado 4 debe interpretarse en el sentido de que la relación de categorías específicas de créditos que figura en él no tiene carácter exhaustivo y que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas categorías específicas de créditos distintas de los enumeradas en esa disposición, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional ( STJUE de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22, reiterado con posterioridad)
De manera específica, el artículo 23, apartado 4 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas los créditos tributarios y de seguridad social, y de atribuirles con ello un estatuto privilegiado, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional ( STJUE de 8 de mayo de 2024 , C- 20/23) ; idea en la que incide la ulterior STJUE de 7 noviembre de 2024 ( asuntos C-289/23 y C-305/23) de manera que el artículo 23, apartado 4, no se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
2ª) En cuanto a la limitación de la exoneración, el artículo 23, apartado 4, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que contempla una limitación de la exoneración de deudas para una categoría específica de créditos mediante el establecimiento de un tope por encima del cual queda excluida esa exoneración, sin que ese tope se fije en función del importe de la deuda en cuestión, siempre que tal limitación esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional ( STJUE de 7 noviembre de 2024, asuntos C-289/23 y C-305/23).
3ª) En relación con esta justificación, con carácter general, se dice que puede recogerse bien en el propio acto de transposición de la Directiva bien puede figurar en otras disposiciones del Derecho nacional distintas, como una disposición constitucional, legislativa o reglamentaria nacional ( STJUE de 8 de mayo de 2024, C- 20/23 y reiterada con posterioridad) y debe perseguir un interés público legítimo ( STJUE de 7 de noviembre 2024, apartado 37 y 46).
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional, apreciar si la exclusión/limitación está debidamente justificada en virtud del Derecho nacional ( STJUE de 8 de mayo de 2024, C- 20/23) por responder a un interés público legítimo. Al realizar esta apreciación, habrá de tener en cuenta la obligación de respetar el principio de proporcionalidad ( STJUE de 7 de noviembre 2024, apartado 66, con remisión al apartado 50) , del que se infiere que la medida nacional de que se trate (exclusión /limitación de la exoneración) no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida. En palabras del TJUE
4ª) No obstante corresponder al órgano jurisdiccional nacional la apreciación de si la exclusión/limitación está debidamente justificada en virtud del Derecho nacional, el TJUE no deja de apuntar algunas ideas al respecto
En primer lugar, en la sentencia de 8 de mayo de 2024 en la que se cuestiona la compatibilidad con la Directiva de la norma portuguesa que establece que la exoneración de deudas no comprende, en particular, «los créditos tributarios y de seguridad social», con referencia al artículo 103, apartado 1, de la Constitución de la República Portuguesa y los artículos 5 y 30 de la LGT se indica ( apartado 38) que tal normativa nacional
En segundo lugar, en el caso concreto de la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público en el derecho español, aunque el marco normativo aplicable era el previo a la Ley 16/2022, en la Sentencia de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22, realiza las siguientes observaciones de interés ( apartado 53) :
En la ulterior sentencia de 7 de noviembre de 2024 remite al órgano jurisdiccional nacional apreciar
A la vista de este cuerpo doctrinal de obligada observancia ( art 4bis LOPJ), podemos anticipar que la extensión de la exoneración prevista en el art 489.1.5º TRLC sí se ajusta a las exigencias impuestas por la Directiva por resultar suficientemente justificada con arreglo al Derecho nacional.
En efecto, responde a la finalidad de asegurar el pago de las obligaciones tributarias, que representa un interés público legítimo y digno de tutela, al estar directamente relacionado con la idea del Estado social de derecho consagrado en el art 1 de la Constitución española, encaminado a garantizar la igualdad de oportunidades y las correcciones necesarias de las desigualdades en la distribución de la riqueza y la renta, y a cuyo sostenimiento está orientado el deber consagrado en el art 31 de la carta magna , que impone a todos los ciudadanos a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, marco en el que es esencial el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, con observancia de los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad e indisponibilidad del crédito tributario que consagra la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ( arts 2, 3 y 18) deberes que, como indica la apelante, son esencialmente equivalentes a los de la normativa correlativa portuguesa y que , como hemos visto, permiten al TJUE apuntar que, a priori, ello supone una justificación en esa normativa nacional de la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos tributarios y de seguridad social.
En segundo lugar no compartimos que dicha limitación a la exoneración sea desproporcionada pues no solo es necesaria para la salvaguarda del crédito público, imprescindible para el sustento del Estado social de derecho, y con ello hacer efectiva la igualdad de oportunidades y corregir las desigualdades en la distribución de la riqueza sino que tampoco pone en cuestión los objetivos perseguidos por la Directiva, que es el garantizar a los deudores insolventes el acceso a un procedimiento que puede desembocar en la exoneración de deudas, cuando, además , no se establece la exclusión de forma absoluta, sino limitada, y nos explica la STJUE de 7 noviembre de 2024 (apartado 77) que
En tercer lugar, entendemos que el tope máximo (10.000€) por encima del cual queda excluida la exoneración entra dentro del ámbito de apreciación del legislador nacional. Recuerda el TJUE que de los trabajos preparatorios de la Directiva se desprende la voluntad del legislador de la UE de dejar a los Estados miembros cierto margen de apreciación para que estos pudieran, al transponer la Directiva a su Derecho nacional, tener en cuenta la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales ( Sentencia de 8 de mayo de 2024, apartado 42). Y el TJUE reseña que no hay obstáculo alguno en que ese tope no se fije en función del importe de la deuda en cuestión, oponiéndose el principio de seguridad jurídica - art 9.3 CE- y de igualdad ante la ley a consagrar la fijación de límites por parte de los Tribunales.
En cuarto lugar, no compartimos tampoco la afirmación de que la norma es contraria al Derecho de la Unión por carecer de justificación la distinción del órgano encargado de la recaudación. Al margen de que no se escapa a nadie que las competencias tributarias locales y autonómicas no son equiparables a las estatales o forales, entendemos que esa discriminación- que no es arbitraria por ello - queda amparada dentro del margen de discrecionalidad que cada Estado tiene conferido por la Directiva y que le habilitan, al transponerla, dar un trato diverso, a la vista de la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales ( sentencia de 8 de mayo de 2024, apartado 42).
Y finalmente hemos de señalar que, aunque es cierto que la norma del art 489.1.5 TRLC implica un trato de favor del acreedor público, no por ello es indebido según el TJUE, lo que se explica por lo ya expuesto acerca del significado del crédito público.
Por otro lado, lo mismo ocurre con los argumentos basados en la distinta trascendencia que la deuda tributaria y de Seguridad Social pueda tener en el caso de un deudor empresario y deudor no empresario, de difícil acomodo con la sentencia de 7 de noviembre de 2024 en la que el TJUE resuelve que la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un legislador nacional (como el español) decide (al amparo del artículo 1.4) extender la aplicación de los procedimientos que permiten la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes a las personas físicas insolventes que no sean empresarios, las normas que devienen aplicables a estas últimas deben ajustarse a las disposiciones del título III de la Directiva, con descarte de la posibilidad de elegir una extensión «parcial» o «a la carta» a los no empresarios.
Es por lo anterior que concluimos en sintonía con la generalidad de Audiencia Provinciales que se han pronunciado al respecto (entre otras, SAP de Cantabria , nº 282/2025, de 10 de abril , SAP Pontevedra , Sección 1ª, nº 62/2025, de 11 de abril , SAP de Asturias , sección 1ª,nº 277/2025, de 20 de mayo , SAP de Córdoba Sección 1ª núm. 517/2025 , de 14 de mayo, SAP de Madrid ,sección 28, nº 174/2025, de 23 de mayo ), que debemos apreciar la infracción del art 489.1.5º TRLC realizada en la resolución recurrida y en su lugar , conforme se interesa por la apelante, acordar su aplicación en los términos que figuran en la norma y por tanto debemos estimar los recursos de apelación tanto de la Seguridad Social como de la AEAT.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Que estimando el recurso de apelación entablado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y dirigida en este Tribunal por la Abogacía del Estado, y estimando el recurso formulado por la Administración de la Seguridad Social, representada y dirigida en este Tribunal por el Letrado de dicha administración contra el Auto de fecha 13 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud se deja sin efecto lo acordado en los dos primeros párrafos de su parte dispositiva y en consecuencia se declara que la deuda de Dª. Rebeca con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y con la Administración de la Seguridad Social se beneficia únicamente de la exoneración dentro de los límites cuantitativos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal, sin imposición de las costas causadas en apelación.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada y dirigida en este Tribunal por la Abogacía del Estado, y estimando el recurso formulado por la Administración de la Seguridad Social, representada y dirigida en este Tribunal por el Letrado de dicha administración contra el Auto de fecha 13 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud se deja sin efecto lo acordado en los dos primeros párrafos de su parte dispositiva y en consecuencia se declara que la deuda de Dª. Rebeca con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y con la Administración de la Seguridad Social se beneficia únicamente de la exoneración dentro de los límites cuantitativos del artículo 489.1.5º del Texto Refundido de la Ley Concursal, sin imposición de las costas causadas en apelación.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación, que deberá interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
