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23/03/2026
Sentencia Civil 198/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 214/2025 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
Nº de sentencia: 198/2025
Núm. Cendoj: 03014370082025100204
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1703
Núm. Roj: SAP A 1703:2025
Encabezamiento
Ilmos:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa.
En la ciudad de Alicante, a doce de diciembre de dos mil veinticinco
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Oposición a la solicitud de EPI en el Concurso 53/23, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (A.E.A.T.), bajo la representación y defensa de la Abogacía del Estado y; como apelada, el concursado Don Pedro Antonio, representado por el Procurador Don Rafael Núñez Pagán, con la dirección de la Letrada Doña Patricia María Ortiz Seijas.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 214-M170/25, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diez de diciembre, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
1.La comprensión de las cuestiones suscitadas en esta apelación exige que se deje constancia de los siguientes hitos procesales obrante en el concurso sin masa de Don Pedro Antonio.
i) por el concursado se solicita, después de dos solicitudes de EPI con plan de pagos, en mayo de 2024 la EPI sin masa en el que se manifiesta expresamente, en lo que aquí nos interesa, que en la Lista de Acreedores, el crédito de la A.E.A.T se eleva a 18.300,15.- €. En la documentación aportada por la A.E.A.T. con el recurso, se indica que la deuda tributaria ( artículo 58 LGT) se eleva a 34.378,46.- €.
ii) por Auto de fecha 29 de mayo de 2024 se acuerda conceder la exoneración del pasivo insatisfecho al deudor, sin que la misma afecte a los créditos de derecho público, en la medida en que los mismos han sido objeto de diversas cuestiones prejudiciales, con suspensión de la resolución respecto de la exonerabilidad de los créditos de Derecho público hasta la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con indicación de que
iii) recaída la sentencia por el TJUE en fecha 7 de noviembre de 2024, y sin constancia de trámite alguno, se dicta Auto de 20 de mayo de 2025 que declara concluido el concurso por inexistencia de masa que liquidar, con archivo definitivo de las actuaciones, y en el que completa el pronunciamiento sobre la exoneración respecto del crédito de derecho público en los términos reflejados en la parte dispositiva reproducido en los antecedentes de esta resolución.
Tras un profuso y exhaustivo análisis de la doctrina del TJUE, con especial énfasis en la Sentencia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán], que resulta de difícil extracto por su minuciosidad, declara que la regla general de no exoneración establecida en el apartado 1, punto 5 del artículo 489 TRLC es contraria a Derecho de la Unión Europea
De la misma forma, considera contrario a Derecho de la Unión Europea el establecimiento de un límite de 10.000 euros porque
Por todo ello,
Finalmente, concluye que todo ello con independencia de cuál sea la entidad pública acreedora, al carecer de justificación la distinción por razón del órgano encargado de la recaudación. Estima que
2. Este Auto es el que es apelado por la A.E.A.T., por infracción del artículo 489.1. 5º TRLC cuya aplicación solicita, al considerar en un extenso fundamento de derecho que las SSTJUE de 11 abril de 2024 (asunto C-687/22) , de 7 de noviembre de 2024 ( asuntos C-289/23 y 305/23) y 11 de abril de 2025 (asunto C-723/23) indican que el art 489.1.5º TRLC es compatible con la Directiva 2019/23 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 (en adelante la Directiva 2019/23).
3. El concursado presentó escrito de oposición.
4. Vemos, pues, que es pacífica la conclusión del concurso sin masa y la procedencia de la EPI y que lo único que se discute es este segundo y complementario EPI respecto del crédito público, y en concreto, su extensión. Mientras el Auto declara exonerables los primeros 5.000 euros de deuda por créditos de derecho público en su integridad y a partir de esa cifra la exoneración alcanzará el 50% de la deuda total, la A.E.A.T. pide la aplicación de los límites legales, de modo que las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT podrán exonerarse hasta el importe máximo de 10.000 euros: para los primeros 5.000 € de deuda la exoneración será integra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el 50% de la deuda hasta el máximo indicado.
1. El control de la admisibilidad de los recursos es una cuestión de orden público, dada su naturaleza imperativa y no disponible para las partes ni para el órgano judicial, por lo que es obligado examinar la pertinencia de la formulación del recurso (por todas, STS 231/2013, de 25 de marzo)
2. El artículo 546 LEC, tras la reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre prevé que
3. Centrados en el pronunciamiento relativo a la EPI así lo hemos dicho en precedentes ocasiones ante la ausencia de trámite incidental, que es el único que sí permite la apelación. Mientras que la oposición a la EPI da lugar a un incidente concursal (artículo 502.2 TRCL en la modalidad elegida) y éste culmina con Sentencia apelable, ello no se contempla cuando no hay tal incidente.
En todo caso, es criterio de este tribunal que lo relevante es la existencia material del incidente, de modo que si se resuelve la oposición material sin tramitar formalmente el incidente y se dicta un Auto, aunque en principio no resultaría susceptible de recurso de apelación, sí deba entenderse procedente este último, ya que materialmente la tramitación seguida no es adecuada, de modo que ello no debe menoscabar el acceso a la apelación. Con ello se consigue evitar el problema que se genera cuando no se forma incidente concursal.
4. Aunque en el caso presente no hay tal incidente concursal, ello no impide que el recurso resulte admisible, atendidas las específicas circunstancias concurrentes:
4.1 En primer lugar, la ausencia de conformidad expresa o tácita de la acreedora apelante a la extensión de la EPI acordada judicialmente.
Como hemos dicho, en el diseño del TRLC la conformidad expresa o tácita del administrador o de los acreedores a la solicitud de EPI y, con ello la falta de incidente concursal, es lo que explica el dictado del Auto,
En los presentes autos, en la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho formulada en ningún momento se afirma que no sea de aplicación, en cuanto a la extensión de la misma, lo previsto en el artículo 489 TRLC. En esa tesitura, lógico es que la acreedora ahora apelante no formulara alegación alguna, ya que no tiene por qué prever que el órgano judicial va a considerar que ese extensión legal no se estima ajustada al Derecho de la UE. Lo contrario sería tanto como imponer al acreedor la formulación de una demanda preventiva limitada a pedir el cumplimiento de la ley, lo cual es absurdo, y por ende resulta una exégesis inaceptable.
Por tanto, no se puede decir que haya conformidad expresa o tácita de los acreedores a la inaplicación de los límites del artículo 489.1.5º del TRLC, de modo que la
4.2 En segundo lugar, la falta de incidente concursal no resulta imputable al acreedor apelante.
En el Auto inicial que se acuerda conceder la EPI, a salvo los créditos de derecho público hasta la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se anunciaba que, una vez resuelta la cuestión prejudicial, se iba a dar traslado a las partes para que se pronunciaran sobre dicha extensión. Ese trámite no consta y, es evidente, a la vista que los términos del recurso, que la acreedora se hubiera manifestado en contra; oposición que, materialmente hubiera supuesto un incidente concursal y con ello la resolución judicial sobre esa extensión susceptible de apelación. Nos resulta claro que la ausencia de incidente - ajeno a la parte- no puede servir para menoscabar sus facultades impugnatorias
4.3 En tercer lugar, la necesidad de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE).
La resolución judicial se centra en unas consideraciones y conclusiones no planteadas en la solicitud de EPI y acerca de las cuales los acreedores titulares de créditos públicos nada han podido alegar. Evidentemente, no las pudieron tener en cuenta a la hora cuando fijaron su conducta procesal respecto del traslado inicial del artículo 501.4 TRLC. El respeto a ser oído respecto de esa extensión de la exoneración no se ha producido en la instancia que, como hemos anticipado, hubiera dado lugar a un incidente concursal y con ello, la posibilidad de apelar la resolución judicial sobre esa extensión.
Admitir por ello la apelación para salvaguardar tal derecho se antoja solución mucho más adecuada que reponer las actuaciones a la instancia, que en todo caso no se pide y está vedada su apreciación de oficio ( artículo 227 LEC) que, además, resulta innecesaria, al tratarse de una controversia estrictamente jurídica, e inoportuna, en evitación de dilaciones indebidas.
Corrobora tal argumento el art 47 de la Carta que consagra igualmente tal derecho fundamental. No ofrece duda alguna que la fijación de la extensión de la exoneración del pasivo insatisfecho constituye una aplicación de los artículos 23.1 y 4 de la Directiva 2019/23 y, por tanto, del Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En consecuencia, su determinación en un proceso judicial debe respetar el derecho fundamental garantizado en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, y ello impone una interpretación del TRLC en cuanto al acceso a la apelación conforme a ese derecho. Indica la reciente STJUE de 3 de julio de 2025 (asunto C-605/23) que
4.4 Finalmente, en todo caso, el principio de primacía del Derecho de la Unión así lo impone.
Es conocido que cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión (que aquí ,como hemos razonado sí lo entendemos), el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones de dicho Derecho está obligado, como órgano de un Estado miembro, a garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición del Derecho nacional contraria a una disposición del Derecho de la Unión con efecto directo en el litigio de que conoce ( sentencia de 12 de diciembre de 2024, Getin Holding y otros, C-118/23, apartado 76 y jurisprudencia citada).
Recuerda la citada sentencia de 3 de julio de 2025 que
Ello supone que de entender en vía de hipótesis -que no- que la interpretación conforme resulte imposible, deberíamos dejar inaplicadas las disposiciones del Derecho procesal nacional que impiden la tutela judicial del acreedor y en concreto a ser oído sobre el alcance de la exoneración en supuestos como el presente, ya que no podemos olvidar que, según reiterada jurisprudencia del TJUE, las modalidades de salvaguardia de los derechos derivados del Derecho de la Unión, que los Estados miembros establecen en virtud del principio de autonomía procesal, deben responder tanto al principio de equivalencia como al de efectividad, según el cual no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de tales derechos (por todas, sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C-49/14, apartado 40 y jurisprudencia citada). En consecuencia, los eventuales óbices derivados de la norma procesal nacional no deben obstaculizar al acreedor hacer valer sus derechos ante la jurisdicción, que en el caso concurrente, por lo antes dicho, no han podido ejercitarse en la instancia
5. En otro orden de cosas, la no formulación de oposición a la EPI, o más bien a su extensión, y con ello la ausencia de incidente concursal como procedía, no significa que deba persistirse en el equívoco. Si hemos razonado que lo procedente, si se hubiera seguido el cauce adecuado, es un incidente y este concluye con Sentencia, lógico es que entendamos que la fórmula de nuestra resolución, no obstante el art 465.1 LEC, deba ser la de Sentencia en lugar de Auto.
6. Cuestión la anterior que no es baladí, pues de adoptar la forma de Auto, este carece de recurso de casación que sí está previsto en el caso de la Sentencia. Razón que incide en que este tribunal estime que la fórmula ha de ser la de Sentencia como la más adecuada para garantizar que no se produce ninguna merma a las partes respecto del régimen de recursos.
7. Acerca de la admisibilidad de la apelación y la forma de la resolución con parecidos argumentos y resultados se pronuncia la SAP de Córdoba Sección 1ª núm. 517/2025, de 14 de mayo.
1. No discutida la procedencia de la EPI, la controversia se centra en su extensión, y en concreto en el numeral 5º del apartado 1 del art 489 TRLC según el cual la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo
De forma específica, lo controvertido es su ajuste a la Directiva 2019/23, que la A.E.A.T. proclama y en consecuencia, la infracción -según la apelante- por el Auto del límite legal de exoneración, que no es observado al establecerse una limitación distinta de origen judicial.
2. El punto de partida para resolver esta controversia de alcance estrictamente jurídico es que el principio de la plena exoneración de deudas contenido en la Directiva 2019/1023 como vía para lograr una segunda oportunidad no es absoluto. En ella se precisa (considerado 78) que
En el caso que nos ocupa, nos interesan estas últimas, por lo que nos centraremos en dicho artículo 23.4; precepto que habilita al legislador nacional a delimitar la extensión de la exoneración siempre que
3. Sin perjuicio de que el esfuerzo de estudio crítico de la STJUE de 7 de noviembre de 2024 y de las antecedentes cuestiones prejudiciales que la motivan realizado por el Juzgador
4. De las distintas Sentencias del TJUE que dan respuesta a las cuestiones planteadas sobre la compatibilidad de la normativa nacional española y portuguesa - de las que se hace eco el Auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2025, asunto C-56/24- con la Directiva 2019/1023 podemos destacar las siguientes consideraciones:
1ª)
De manera específica, el artículo 23, apartado 4 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de la exoneración de deudas los créditos tributarios y de seguridad social, y de atribuirles con ello un estatuto privilegiado, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada en virtud del Derecho nacional ( STJUE de 8 de mayo de 2024 , C- 20/23); idea en la que incide la ulterior STJUE de 7 noviembre de 2024 ( asuntos C-289/23 y C-305/23) de manera que el artículo 23, apartado 4, no se opone a una normativa nacional que establece una regla general de exclusión de la exoneración de deudas por créditos de Derecho público, en la medida en que concede un trato privilegiado a los acreedores públicos con respecto a los demás acreedores, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.
2ª)
3ª)
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional, único competente para interpretar y aplicar el Derecho nacional, apreciar si la exclusión/limitación está debidamente justificada en virtud del Derecho nacional ( STJUE de 8 de mayo de 2024, C- 20/23) por responder a un interés público legítimo. Al realizar esta apreciación, habrá de tener en cuenta la obligación de respetar el principio de proporcionalidad ( STJUE de 7 de noviembre 2024, apartado 66, con remisión al apartado 50), del que se infiere que la medida nacional de que se trate (exclusión /limitación de la exoneración) no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida. En palabras del TJUE
4ª) No obstante corresponder al órgano jurisdiccional nacional la apreciación de si la exclusión/limitación está debidamente justificada en virtud del Derecho nacional, el TJUE no deja de apuntar algunas ideas al respecto.
En primer lugar, en la Sentencia de 8 de mayo de 2024 en la que se cuestiona la compatibilidad con la Directiva de la norma portuguesa que establece que la exoneración de deudas no comprende, en particular, «los créditos tributarios y de seguridad social», con referencia al artículo 103, apartado 1, de la Constitución de la República Portuguesa y los artículos 5 y 30 de la LGT se indica ( apartado 38) que
En segundo lugar, en el caso concreto de la exclusión de la exoneración de deudas de los créditos de Derecho público en el derecho español, aunque el marco normativo aplicable era el previo a la Ley 16/2022, en la Sentencia de 11 de abril de 2024, asunto C-687/22, realiza las siguientes observaciones de interés (apartado 53) :
En la ulterior Sentencia de 7 de noviembre de 2024 remite al órgano jurisdiccional nacional apreciar
5. A la vista de este cuerpo doctrinal de obligada observancia ( artículo 4bis LOPJ), podemos anticipar que la extensión de la exoneración prevista en el art 489.1.5º TRLC se ajusta a las exigencias impuestas por la Directiva por resultar suficientemente justificada con arreglo al Derecho nacional.
En primer lugar, responde a la finalidad de asegurar el pago de las obligaciones tributarias, que representa un interés público legítimo y digno de tutela, al estar directamente relacionado con la idea del Estado social de derecho consagrado en el artículo 1 de la Constitución española, encaminado a garantizar la igualdad de oportunidades y las correcciones necesarias de las desigualdades en la distribución de la riqueza y la renta, y a cuyo sostenimiento está orientado el deber consagrado en el artículo 31 de la Carta Magna, que impone a todos los ciudadanos a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. En definitiva, a la consecución de una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho, según indica el preámbulo de la Ley 16/22.
Deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, con observancia de los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad e indisponibilidad del crédito tributario que consagra la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (artículos 2,c3 y 18) que, como indica la apelante, son esencialmente equivalentes a los de la normativa correlativa portuguesa y que, como hemos visto, permiten al TJUE apuntar que,
Consideraciones anteriores que son trasladables,
El que el Preámbulo de la Ley de transposición no sea extensa en su justificación ni significa que no exista ni limita el marco para su apreciación, que puede encontrarse en otras disposiciones del Derecho nacional distintas, como una disposición constitucional o legislativa nacional.
En segundo lugar, no resulta desproporcionado. De una parte, es adecuado y necesario para la salvaguarda del crédito público, imprescindible para el sustento del Estado Social de Derecho, y con ello hacer efectiva la igualdad de oportunidades y corregir las desigualdades en la distribución de la riqueza. Por otra parte, no pone en cuestión los objetivos perseguidos por la Directiva, que es garantizar a los deudores insolventes el acceso a un procedimiento que puede desembocar en la exoneración de deudas, cuando, además, no se establece la exclusión de forma absoluta, sino limitada, y nos explica la STJUE de 7 noviembre de 2024 (apartado 77) que
En tercer lugar y, conectado con lo anterior, el tope máximo (10.000€) por encima del cual queda excluida la exoneración, entendemos que su fijación entra dentro del ámbito de apreciación del legislador nacional. Recuerda el TJUE que de los trabajos preparatorios de la Directiva se desprende la voluntad del legislador de la UE de dejar a los Estados miembros cierto margen de apreciación para que estos pudieran, al transponer la Directiva a su Derecho nacional, tener en cuenta la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales ( Sentencia de 8 de mayo de 2024, apartado 42).
A pesar de los loables esfuerzos argumentales del juzgador
En cuarto lugar, tampoco participamos de la conclusión judicial de que la norma es contraria al Derecho de la Unión por carecer de justificación la distinción del órgano encargado de la recaudación. Al margen de que no se escapa a nadie que las competencias tributarias locales y autonómicas no son equiparables a las estatales o forales, entendemos que esa discriminación -que no es arbitraria por ello- queda amparada dentro del margen de discrecionalidad que cada Estado tiene conferido por la Directiva y que le habilitan, al transponerla, dar un trato diverso, a la vista de la situación económica y las estructuras jurídicas nacionales ( Sentencia de 8 de mayo de 2024, apartado 42).
Finalmente, el que la norma del artículo 489.1.5 TRLC implica un trato de favor del acreedor público es innegable. Pero ello no significa que sea indebido, según el TJUE. Que ello no se ajuste, según la resolución apelada, a los criterios del Banco Mundial no habilita a este tribunal a apartarse del criterio del TJUE, que sí es vinculante. Y de igual modo ocurre con los argumentos basados en la distinta trascendencia que la deuda tributaria y de Seguridad Social pueda tener en el caso de un deudor empresario y deudor no empresario, de difícil acomodo con la Sentencia de 7 de noviembre de 2024 en la que el TJUE resuelve que la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un legislador nacional (como el español) decide (al amparo del artículo 1.4) extender la aplicación de los procedimientos que permiten la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes a las personas físicas insolventes que no sean empresarios, las normas que devienen aplicables a estas últimas deben ajustarse a las disposiciones del título III de la Directiva, con descarte de la posibilidad de elegir una extensión «parcial» o «a la carta» a los no empresarios.
6. En definitiva, y en sintonía con la generalidad de Audiencia Provinciales que se han pronunciado al respecto (entre otras, SAP de Cantabria, nº 282/2025, de 10 de abril; SAP Pontevedra, Sección 1ª, nº 62/2025, de 11 de abril; SAP de Asturias, sección 1ª, nº 277/2025, de 20 de mayo; SAP de Córdoba Sección 1ª núm. 517/2025, de 14 de mayo; SAP de Madrid, Sección 28, nº 174/2025, de 23 de mayo) debemos apreciar la infracción del art 489.1.5º TRLC realizada en la resolución recurrida y, en su lugar, conforme se interesa por la apelante, acordar su aplicación en los términos que figuran en la norma, que, por cierto, la deudora no cuestiona.
1.Al estimar el recurso de apelación no procede efectuar imposición sobre las costas causadas en esta alzada conforme a lo previsto en el artículo 398.2 LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA contra el Auto dictado por el Juzgado Mercantil Núm. 1 de Alicante de fecha veinticinco de mayo de dos mil veinticinco, debemos
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse, en el caso de que legalmente proceda, la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
