PRIMERO. - Antecedentes del recurso
La parte actora recurre la sentencia que desestima la demanda en la que se considera ajustada a derecho la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se deniega al actor la nacionalidad solicitada en aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
La sentencia desestimó la demanda al considerar que la resolución administrativa es ajustaba a derecho, puesto que el actor no había acreditado los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad por la vía que la ley 12/2015 requiere, ya que los documentos acompañados no eran de los que específicamente se establecen en la ley ni acreditaban los hechos requeridos.
SEGUNDO. -Vulneración del artículo 9.2.b) Ley 40/2015, de 1 de octubre por no ser delegable la potestad reglamentaria a favor de una Dirección General en relación con el art. 53.1 CE . No aplicabilidad de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, ni las sucesivas Circulares, al ser órdenes de servicio de régimen interno que no vinculan ni a ciudadanos ni a Tribunales. Vulneración de la jurisprudencia respecto de que las Instrucciones y Circulares (órdenes de servicio) tienen solo efectos ad-intra administración y no vinculan al ciudadano ni a los Tribunales.
Respecto de este motivo debe señalarse que no puede apreciarse la vulneración pretendida, pues la sentencia analiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley 12/2015 de 24 de junio y se refiere a la Directiva pero no con carácter determinante en la resolución, y en todo caso, como ya señaló esta sección en sentencia nº 72/2024 de 8 de febrero de 2024, rec. 866/2023 "esta jurisdicción civil no es competente para resolver, como se pretende, si la mencionada Instrucción y Circulares son contrarias a Derecho pues para decidir sobre la legalidad de un acto o disposición administrativa solo es competente la jurisdicción contenciosa administrativa. Y así ha sido, pues como manifestó el Abogado del Estado en su escrito de contestación, la Circular de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre de 2020 ha sido recurrida en tres ocasiones en tres procedimientos contenciosos distintos (PA 739/2020, PO 345/2020 y DF 60/2021) ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , Sección Cuarta, con argumentos idénticos a los que hoy sostiene el recurrente, que han sido desestimados unos e inadmitido otro, al considerar "(...) la Circular impugnada, como verdadera instrucción de régimen interior, dirigida por el superior jerárquico a aquellos sometidos jerárquicamente al mismo, enfatiza los términos de la norma aplicable, la Ley 12/2015, sin introducir modificación alguna de sus previsiones." Y que "que el dictado de unas hipotéticas resoluciones denegatorias corresponde, en definitiva, a la Dirección General de los Registros y del Notariado que tendrán que fundarse, exclusivamente, en la Ley aplicable. ( STSJM 14 de abril de 2021 )".
TERCERO. - Sobre el error en la valoración de la prueba aportada para acreditar el origen sefardí regulado en el art. 1.2 LCNES
Con respecto a la condición de sefardí originario de España, la LCNES establece en su artículo 1.2 los siguientes medios probatorios para acreditar esa condición: "2. La condición de sefardí originario de España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto: "a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España. b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado. c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad. e) Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla. f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español. g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España"estableciendo la ley que los medios aportados se valorarán en su conjunto.
En este caso se aporta certificado de fecha 19 de noviembre de 2018, firmado por el Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.2 b), por ser la ciudad natal del interesado, y en el que se afirma que el actor es de origen judío sefardí por el lado materno, añadiendo: "según nos consta por el informe motivado emitido por el Rabino Eliseo y en ese informe que también se adjunta, el citado Gran Rabino certifica que tras el análisis y estudio de la documentación, archivos y bibliotecas de la institución (Centro Educativo Sefardí de Jerusalén), el apellido Casimiro significa "libre del pago de tributo" y ha sido y lo sigue siendo usado por numerosas familias sefarditas y menciona personas con el citado apellido que han jalonado la historia de los sefardíes y se acompaña otro informe en el que, referido al actor, señala que "tiene la condición de sefardí originario de España" y que esta afinación se funda en el estudio del apellido " Casimiro" de su madre que es un apellido sefardita sin lugar a dudas y en la declaración del interesado de ser " descendiente por vía materna de los sefardíes oriundos de la Península Ibérica exiliados al continente americano. Ha presentado documentación según la cual su ascendencia materna es genuinamente sefardita".
Con lo anterior, tal y como se concluye en la sentencia apelada, no puede considerarse acreditado, realizando la valoración conjunta necesaria de la prueba practicada, la condición de sefardí originario de España, ya que respecto del certificado del Presidente de la asociación israelita de Venezuela, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia Pleno nº nº 81/2025 de 15 de enero de 2025: "Pero, contra lo que dice la recurrente, la ley no exige la aportación de los documentos probatorios en que se sustentó la emisión del certificado expedido por la comunidad judía de la zona de residencia habitual del solicitante. Cuestión diferente es que, en atención a la exigencia de una valoración conjunta de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí de origen del solicitante ( artículo 1.2 de la Ley 12/2015 ), deban tomarse en consideración, junto al certificado, otros elementos de juicio, lo que sí ha hecho la Audiencia Provincial al dictar la sentencia que se recurre en casación".Y en este supuesto no pueden valorarse por no haber sido aportados. "Basándose este certificado en el informe del Gran Rabino antes citado, que únicamente resalta que el apellido " Casimiro" es sefardita, lo que no excluye que se utilice por personas que no tengan ese origen y no costa ni se reseña la documentación acompañada de la que se deduce que su ascendencia materna es "genuinamente sefardita".
Además la ley requiere en el apartado f) "Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español" y en este caso no se emite por ninguna "entidad" por lo que no cumple los requisitos legalmente exigidos, tal y como se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia nº 81/2025 antes reseñada, al señalar: "Para el medio probatorio a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 consistente en el informe motivado que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español, la ley alude a que se trate de un informe «emitido por entidad de competencia suficiente». La referencia legal a que el informe sea emitido por una «entidad» lleva a concluir que los informes de apellidos requieren el respaldo de una «colectividad considerada como unidad, y, en especial, cualquier corporación, compañía, institución, etc., tomada como persona jurídica» de competencia suficiente, atribuyendo al término «entidad» su sentido habitual, tal como se recoge en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española.
Ello no impide que otros informes, como los genealógicos u otros que sean emitidos por expertos o investigadores puedan ser tomados en consideración como un elemento más entre los que, de manera más amplia, se admiten en la letra g) del artículo 1.2 de la Ley 12/2015 («cualquier otra circunstancia») y, por tanto, susceptibles de ser valorados juntamente con otros medios de prueba".
En este caso, como se establece en la sentencia apelada, no se vincula genealógicamente el apellido Casimiro usado por familias sefarditas con el solicitante, de tal forma que la acreditación de la condición de sefardí del solicitante no se deduce de los medios probatorios aportados, valorados conjuntamente.
La anterior conclusión no se desvirtúa por el resto de alegaciones, ya que es cierto que en trámite de recurso de alzada se aportaron unos informes genealógicos de la madre del solicitante (así se deduce de la partida de nacimiento del solicitante en el que costa ese nombre como de su madre, aunque se duda en la oposición al recurso) con los que se trata de acreditar la línea materna sefardita del solicitante, debiendo hacer constar que, de considerar que deben ser valorados por su aportación ya en vía de recurso de alzada, lo cierto es que la ley exige que el origen del solicitante se pruebe con varios medios de los que reseña, y en este caso, se referiría solo a uno y el apartado g) del art. 1.2 exige acreditación "fehaciente"y en este caso el certificado del Presidente de la Asociación Israelita de Venezuela se basa en el informe genealógico del Sr. Virgilio, que en definitiva establece el parentesco por vía ascendente de la madre del solicitante y llega hasta Evangelina partiendo de que tuvo hijos con el infante D. Jenaro (22ª generación), en concreto Doña Almudena, y se aporta documentación explicativa, si bien, la parte demandada en la contestación presentó como doc. 16 documentos históricos que relacionan a la citada Evangelina como ama de cría y no como amante de Don Jenaro, por lo que si no se le atribuyen hijos con el infante, es indiferente que el informe se refiera a Don Juan Antonio o a Doña Almudena, pues no considera probada la relación atribuida de contrario, y a pesar de esta discrepancia, la parte actora presentó un dictamen, admitido en el acto de juicio, respecto del hermano del solicitante, emitido por Don Estanislao en el que el firmante reconoce que si bien en el texto de Las Dignidades Seglares de Castilla y León, de Salazar de Mendoza, se consignan varias versiones sobre la maternidad del almirante Juan Antonio, que causa controversia, pero que él ya la había zanjado haciendo constar que la palabra "ruin"en aquel tiempo hacía referencia a la más común, es decir que la versión más común atribuye la maternidad a Evangelina y cita otros textos en los que así se recoge, sin que con este análisis o reflexión, pueda considerarse probada, como se exige legalmente, "fehacientemente"la ascendencia pretendida, sin que se propusiera la comparecencia del firmante al acto del juicio, ni el dictamen pueda obtener la categoría de pericial por no cumplir los requisitos legalmente exigidos.
Es indiferente que esa línea hubiera sido aprobada en otros casos por la FCJE, o que se diga que un primo de tercer grado del hermano del solicitante lo obtuvo, cuando además el firmante del dictamen no pudo comprobarlo y cita lo que ha expresado un tercero.
Por todo lo anterior, el motivo se desestima.
CUARTO. - Sobre la incongruencia extra petita en relación con el vínculo con España. Indefensión artículo 24 Constitución Española y una grave violación del principio reformatio in peius o reforma peyorativa. Vulneración del artículo 216 LEC y 218 LEC , en relación con el artículo 14 y 24 CE relativo al derecho fundamental de igualdad ante la Ley, a no recibir un traro discriminatorio y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Se alega por el apelante que la resolución denegatoria no entró en este requisito y que no debería por tanto analizarse en este trámite, si bien, no existe incongruencia, como se extrae de lo establecido, por todas, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2020, nº 352/2020, rec. 2318/2017:
"Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. En concreto, para decidir si una sentencia incurre en incongruencia extra petita, a que se refiere en concreto el primer motivo del recurso, ha de atenderse a si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes.
Es evidente que no sucede tal cosa en el presente caso, pues el pronunciamiento de la Audiencia versa inequívocamente sobre pretensión formulada en la demanda. Se ha de insistir en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000 , 10 de abril de 2002 , 11 de marzo de 2003 , y 19 de junio de 2007 ), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007 , esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial ( Sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo )".
En este caso, para la concesión de la nacionalidad que interesa el apelante se tiene que probar la condición de sefardí originario de España y, cumulativamente, una especial vinculación con España aun cuando no se tenga residencia legal en nuestro país y por tanto el análisis del segundo requisito es preciso para el éxito de la acción y aun cuando la administración no lo haya valorado, no supone incongruencia.
En todo caso, por la desestimación del anterior requisito, se hace constar brevemente, que como se señala en la sentencia apelada los documentos aportados no acreditan la especial vinculación con España, pues se aporta, Certificado emitido por el Director del Instituto Cervantes de Chicago en el que se hace constar que es socio de la biblioteca, usuario de sus servicios y mantiene relación con el centro, pero ciertamente la distancia con su domicilio hace considerar que la relación debe ser excepcional y no puede deducirse la especial vinculación con España y tampoco del hecho de contribuir económicamente como socio a la asociación "Amigos de la cultura Sefardí"pues se desconocen las circunstancias concurrentes, y en todo caso, la valoración debe ser conjunta y en este caso no puede considerarse acreditado el cumplimiento del requisito exigido.
Por lo anterior el motivo se desestima.
QUINTO. -Vulneración del artículo 2.4 LCNES y del artículo 143 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944. Vulneración de los arts. 317 y 319.1 LEC . Vulneración de la doctrina de las propias resoluciones emanadas por la DGRN y la doctrina de los actos propios. Aplicación del art. 307 LEC respecto del interrogatorio realizado al amparo del art. 315 LEC .
Para dar respuesta a este motivo se debe citar la Doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Sentencias nº 80 y 81 de 15 de enero de 2025, que establece: "La DGSJyFP, al resolver de manera motivada sobre la concesión de la nacionalidad con base en la Ley 12/2015, no está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad"y fundamenta con anterioridad ".- La decisión de la concesión de la nacionalidad corresponde a la DGSJyFP, que no está vinculada por la valoración del notario sobre si se cumplen o no los requisitos legales previstos en el artículo 1 de la Ley 12/2015, de 24 de junio".La DGSJyFP no está vinculada por el juicio que haya podido emitir el notario acerca de si se entienden cumplidos los requisitos de acreditación de la condición de sefardí originario de España, ni tampoco sobre la acreditación de la especial vinculación con España.
Conforme al artículo 2.3 de la Ley 12/2015, examinados los documentos, cuando el notario estime inicialmente justificada la condición de sefardí originario de España, así como la especial vinculación con España del solicitante, concertará con este su comparecencia de la que se levantará acta, a la que «se incorporarán los documentos originales probatorios aportados por el interesado a los que se refiere el artículo anterior».Y, más adelante, se dice en el mismo apartado que, «realizada la comparecencia del interesado, y examinados todos los documentos probatorios aportados, el notario considerará si estima o no justificada la condición de sefardí originario de España y la especial vinculación con España del solicitante, expresando su juicio acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1 y lo expresará mediante acta».A la valoración de las pruebas por el notario, y a la constatación en el acta de si a su juicio se cumplen o no los requisitos legales, se refiere también el mismo apartado de la ley como una particularidad de dicha acta.
Pero, aun cuando el acta de notoriedad se levanta por un notario, de la misma regulación legal resulta con claridad que la decisión sobre la estimación o no de la solicitud de concesión de la nacionalidad se atribuye en la ley a la DGSJyFP. La mención que hace el artículo 2.4 de la Ley 12/2015 a que el acta de notoriedad «dará fe de los hechos acreditados»solo puede entenderse referida a los hechos relativos a la presentación de la documentación, a la comparecencia ante el notario del solicitante, y a los hechos que resulten acreditados de manera indubitada por la documental aportada. La dación de fe no puede extenderse al juicio o la valoración acerca del cumplimiento o no de los requisitos que exige la ley.
No está de más recordar que el art. 1 del Reglamento de la organización y régimen del Notariado, aprobado por el Decreto de 2 de junio de 1944, establece:
«Como funcionarios ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:
a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el notario ve, oye o percibe por sus sentidos.
b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a las leyes».
Y el art. 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:
«Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 [entre los que se encuentran los autorizados por notario, art. 317.2] harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella».
Por tanto, son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho»susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJyFP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJyFP sea impugnada.
En definitiva, corresponde a la DGSJyFP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso»,la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJyFP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil.
Por ello, no puede sostenerse que la DGSJyFP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada.
Por lo anterior el motivo también se desestima, y en consecuencia el recurso.
SEXTO. - Costas de esta alzada
La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas causadas al recurrente ( art. 398 LEC) .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación