Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 157/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 214/2023 de 12 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA
Nº de sentencia: 157/2025
Núm. Cendoj: 46250370082025100164
Núm. Ecli: ES:APV:2025:705
Núm. Roj: SAP V 705:2025
Encabezamiento
ROLLO Nº 214/23
SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO ==============================
En la ciudad de VALENCIA, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Catarroja, con el nº 560/2021, por D. Juan Pedro representado en esta alzada por la Procuradora Dª ROCÍO CALATAYUD BARONA y dirigido por el Letrado D. ALEJANDRO CALATAYUD BARONA contra BANKINTER SEGUROS DE VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representado en esta alzada por la Procuradora Dª BEGOÑA IRENE CAMPS SÁEZ y dirigido por la Letrada Dª RAQUEL MOLINA SANZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pedro.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada, que se hacen propios, a los que se añaden los siguientes en orden resolver los motivos de apelación planteados.
Alegaba en síntesis que el 20 de octubre de 2006 el actor suscribió seguro con la entidad demandada teniendo como objeto la cobertura de las situaciones de fallecimiento por cualquier causa, invalidez absoluta y permanente del asegurado con número de póliza NUM000 con un capital asegurado de TREINTA Y TRES MIL EUROS (33.000,00 €) y que en fecha 16/02/2018 ABRASIVI MARE NOSTRUM S.L. suscribió, como tomador del seguro, con la demandada seguro con número de póliza NUM002 teniendo como objeto la cobertura de las situaciones de fallecimiento por cualquier causa, invalidez absoluta y permanente en favor del actor con un capital asegurado de CIENTO SESENTA Y SIETA MIL EUROS (167.000,00 €).
Continuaba exponiendo que en fecha 5 de septiembre de 2019 el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución por la cual reconoció al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, con fecha de efectos del 5 de marzo de 2019, con causa en una enfermedad profesional con un diagnóstico de broncopatía restrictiva de grado severo y neumopatía intersticial difusa por exposición en industria de la madera y que dicho reconocimiento tenía su origen en un proceso de baja laboral que se inició el 12 de marzo de 2018 como consecuencia de una neumopatía y que finalizó el 4 de marzo de 2019, ante lo que el Sr Juan Pedro presentó solicitud para cobrar las pólizas suscritas, requiriéndole el demandado documentación médica, que el actor aportó según se disponibilidad, pese a lo cual la demandada denegó la prestación, por lo que solicitaba se condenara a la entidad demandada a abonarle a la cantidad de DOSCIENTOS MIL EUROS en concepto de principal, con los intereses del art 20,4 de la Ley de Contrato de Seguro, y con imposición de costas.
La demandada al contestar a la demanda alegó que si no había hecho efectivo el pago del capital asegurado hasta la fecha se debía al incumplimiento de la obligación de aportar a la Aseguradora toda la información necesaria para llevar a cabo la tramitación de los seguros de vida. Y en relación con la primera póliza de seguro, una vez tramitado el siniestro, había resuelto aceptar el pago de la prestación derivada del mismo, habiendo consignado el capital asegurado, por importe de 33.000€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado, con el fin de que la parte actora lo destinara a la amortización del préstamo vinculado a la póliza de conformidad con el contenido de la misma
En relación a la póliza NUM002, exponía que en fecha 19 de enero de 2018, el actor suscribió con la demandada, a través del Servicio de Banca Telefónica, un Seguro Temporal Anual Renovable, póliza que cubría las contingencias de fallecimiento e Invalidez Absoluta y Permanente por un capital de 167.000 €, con fecha de efectos 16 de febrero de 2018, que el asegurado contestó telefónicamente a un Cuestionario de Salud, compuesto por una serie de preguntas entre otras, si tenía alguna enfermedad, si había estado de baja médica, si se estaba o había estado bajo seguimiento o tratamiento médico, si consumía o había consumido algún tipo de medicación con o sin prescripción médica, si era fumador y si consumía alcohol.
Que con posterioridad, una vez se pudo cargar la prima en la cuenta que se había indicado como domicilio de cobro, y de conformidad con el contenido de la tramitación telefónica, se remitió al asegurado tanto la solicitud de contratación y el cuestionario de salud cumplimentado telefónicamente por la empleada, como las Condiciones de la Póliza, para que procediera a la firma de los mismos, lo que así hizo. Que tras el reconocimiento de la invalidez la parte actora incumplió la obligación de comunicar el siniestro en el plazo de siete días desde que tuvo conocimiento del mismo, y se negó a presentar los informes de diagnóstico de la neumopatía, ni tampoco los informes de neumología anteriores, ya que el Sr. Juan Pedro con carácter previo a la suscripción de la póliza respondió telefónicamente al cuestionario de salud negando el padecimiento de enfermedades o dolencias y afirmando tener un estado de salud perfecto. Concluía que no había habido rechazo del siniestro que la aseguradora seguía pendiente de que se remitiera, por parte del demandante dichos informes y solicitaba la desestimación de la demanda y subsidiariamente la no imposición de intereses del art 20 de la Ley del Seguro.
La sentencia dictada en la instancia estimó en parte la demanda, reconociendo el derecho a la indemnización de 33.000 € una vez determinado en ejecución de sentencia la cantidad que debía abonarse al primer beneficiario, BANKINTER SA y desestimó el derecho a la indemnización de la segunda póliza con fundamento en la existencia de culpa grave del asegurado en su deber de declarar y responder con veracidad a las preguntas contenidas en el cuestionario que le presentó la entidad relacionadas con su estado de salud ya que con la ocultación de las patologías que padecía, el asegurado estaba sustrayendo conscientemente datos relevantes sobre su estado de salud que estaban directamente relacionadas con las preguntas formuladas y que resultaban objetivamente influyentes en la valoración del riesgo cubierto.
El demandante muestra su disconformidad con dicha sentencia e interesa su revocación y el dictado de una nueva resolución judicial que estime la demanda en su integridad. Al recurso se opuso la entidad demandada solicitando la confirmación de la sentencia.
En lo atinente a la póliza suscrita en el año 2006, N.º NUM000 la juzgadora consideró que la beneficiaria de la indemnización contratada de 33.000 € sería la entidad BANKINTER S.A. ya que el seguro estaba asociado al préstamo NUM001, con garantía hipotecaria referido al inmueble sito en Alfafar, DIRECCION000, y que en el caso de que hubiese saldo pendiente, determinación que se defería a la fase de ejecución de sentencia, sería a favor de los herederos legales.
Alega el recurrente que si bien esto era así en el momento de la contratación, con posterioridad se modificaron los beneficiarios del seguro tal y como consta en el documento n.º 1 adjuntado a la demanda. De adverso se alegó que ninguna prueba se había practicado que acreditara que se produjo una modificación de beneficiario pues no se aporta la solicitud de modificación ni el documento firmado por ambas partes autorizando y ratificando dicha solicitud de modificación de beneficiario.
Ciertamente el art 14 de las Condiciones Generales de la póliza - documento nº 1 adjunto a la demanda - permitía la modificación del beneficiario al decir
Ahora bien, tal y como afirma la demandada, revisado detenidamente el citado documento no se desprende del mismo que el Sr Juan Pedro solicitara con posterioridad un cambio de beneficiario, ni consta tal modificación.
El hecho de que en el duplicado de la póliza figuraran como beneficiarios los herederos legales hay que entenderlo, como hizo la juez respecto del sobrante una vez liquidada la cantidad de préstamo pendiente de amortizar.
Por lo expuesto se desestima el primer motivo de recurso.
Difiere el recurrente de tal razonamiento y argumentando que al cumplimentar telefónicamente el 19 de Enero de 2018 el cuestionario de salud no ocultó circunstancia alguna relacionada con la enfermedad pulmonar que dio lugar a la incapacidad permanente absoluta pues en esa fecha no había acudido nunca a un neumólogo, y la primera vez que visitó a dicho especialista fue el 25 de Enero de 2018, ni tampoco estaba sometido a tratamiento o supervisión médica alguna ni tenía previsto chequeo alguno próximo, ni la realización de un electrocardiograma y que en ese momento lo único que tenía el actor era una tos seca, que los neumólogos que le trataron descartaron en un primer momento que tuviera enfermedad pulmonar intersticial difusa -EPID- (informe de 1 de febrero de 2018) así como que, tras la realización del eco-cardiograma el día 6 de febrero de 2018 no le diagnosticaran dolencia alguna indicando simplemente que siguiera en estudio en neumología, pudiendo ser por tanto una dolencia sin importancia la enfermedad por la que venía siendo tratado antes de suscribir el seguro.
En definitiva sostiene que ni al cumplimentar telefónicamente el cuestionario - docum 6 contestación - faltó a la verdad ni tampoco al ratificarlo el 14 de Febrero de 2018, ya que dicho documento se limitaba a transcribir sus contestaciones orales al cuestionario de salud,- docum 8 - por lo que no tenía obligación de indicar las actuaciones médicas que tuvieron lugar entre el cuestionario telefónico y su ratificación, que incluyeron visita al neumólogo el 25 de Enero, donde se le diagnosticó posible EPID - cuadro luego descartado y finalmente confirmado por el que se le reconoció la invalidez - y se le prescribió un TACAR (TAC de Alta Resolución) de tórax y pruebas funcionales respiratorias completas (PFR), que se realizó el 29/01/2018 en el que se diagnóstica Cardiomegalia leve, y patrón de perfusión pulmonar bilateral en mosaico, de probable etiología cardiogénica.
Pero el motivo no se comparte, ya que como recoge la sentencia al ser preguntado sobre si había padecido o padece alguna enfermedad o afección del aparato respiratorio, asma o bronquitis el Sr. Juan Pedro respondió que no, a sabiendas de que como se hace constar en la sentencia y se desprende del informe de evolución de 12-2-2019 que presentó el propio actor, desde Septiembre de 2017 presentaba tos seca y posteriormente disnea que incrementa progresivamente y llega a ser de esfuerzos mínimos, teniendo cuadro febril el 5 de Enero según se desprende del informe de neumología del Hospital Quirón de Marzo-Abril de 2018 en el que se consigna "persisten síntomas respiratorios de un año de evolución: disnea de esfuerzo y tos seca. Disnea en empeoramiento progresivo hasta hacerse de mínimos esfuerzos. Empeoramiento que coincide con baja de corticoides. Refiere exposición a sílice en su ambiente de trabajo".
No es sostenible que un cuadro de disnea a mínimo esfuerzo que se prolonga desde hacía meses, y que era compatible con la enfermedad pulmonar intersticial difusa (EPID) por la que fue declarado en invalidez absoluta según declararon los peritos, pudiera considerarse un cuadro banal o un episodio agudo que no mereciera siquiera una mención en sus respuestas. Igualmente resultó inveraz su contestación negativa a la pregunta de si estaba bajo supervisión o tratamiento médico actualmente, ya que como hemos visto, el actor llevaba meses en estudio y siendo tratado por un problema ventilatorio no diagnosticado aún en esa fecha y administrándosele corticoides.
Pero es que igualmente faltó a la verdad al contestar negativamente a la pregunta de si había padecido o padecía alguna enfermedad no mencionada en el cuestionario que le hubiese obligado a estar bajo supervisión o tratamiento durante más de 15 días, dado que el asegurado sufrió una hepatitis por la que estuvo de baja más de un año, y un trastorno de ansiedad por el que también se le concedió la baja laboral por un período de casi diez meses, como se recoge en la sentencia.
Alega el recurrente que conforme a la jurisprudencia que menciona debe existir relación de causalidad entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto, y que ni el proceso hepático ni el ansioso tenían relación con el cuadro ventilatorio reconocido por el INSS. Ciertamente, aunque el TS viene declarando que para que la ocultación por el tomador de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que tales circunstancias sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto ( sentencias 600/2006, de 1 junio; 1242/2006, de 24 de noviembre; 1052/2007, de 17 octubre; y 912/2023, de 6 de junio) no lo es menos que la inexactitud de su contestación es prueba de su falta de sinceridad al responder al cuestionario, no incumbiendo al asegurado, que no es médico determinar qué patologías previas puede tener relación con el hecho causante, que en este caso fue un problema ventilatorio, cuestión que de soslayo se planteó en la prueba pericial a propósito de las posible incidencia de la elevación de las transaminasas en el desarrollo de la enfermedad neumológica, sin que debamos pasar por alto además que aunque las patologías por las que estuvo de baja no tengan relación con la que hizo acreedor a una invalidez sí podrían haber sido relevantes para la compañía al aceptar suscribir el contrato de seguro.
En definitiva, aún en el caso de que se considerara que el actor cumplimentó un único cuestionario de salud, como sostiene en su recurso, y que el documento 8 de 14 de Febrero de 2018 es su transcripción a papel y no puede ser tenido en cuenta ya que el seguro se suscribió el 19 de Enero, lo cual le eximiría de tener que comunicar las pruebas que se le habían realizado desde que lo cumplimentó telefónicamente al momento en que lo ratificó por escrito, el motivo no prospera. Y ello porque ha quedado acreditado que el Sr Juan Pedro infringió "el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo" establecido en el art 10 LCS, como correctamente se recoge en la sentencia.
Respecto al deber de declaración del riesgo. Calificación jurídica de las omisiones o inexactitudes, la reciente STS sec. 1º, S-03-12-2024 n.º 1623/2024, recoge la Jurisprudencia sobre esta materia, y expone:
"1.- Como resume la sentencia de esta sala 621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.
Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; 323/2018 de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero; 235/2021, de 29 de abril; y 687/2024, de 14 de mayo), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
2.- En los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo; 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre; y 687/2024, de 14 de mayo). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».
3.- Para que la aseguradora quede liberada no sólo ha de concurrir dolo o culpa grave en las respuestas al cuestionario, sino que precisamente el dato o antecedente ocultado debe estar causalmente conectado con el riesgo cubierto ( sentencia 345/2020, de 23 de junio). Por ello, las sentencias 839/2021, de 2 de diciembre, y 235/2021, de 29 de abril, descartaron la existencia de dolo o culpa grave cuando las patologías no declaradas no tuvieran relación causal con la enfermedad que provocó el siniestro objeto de cobertura."
A la vista de los motivos de apelación, y de acuerdo con la Jurisprudencia expuesta, es indiscutible que el actor faltó a la verdad al responder a esas dos preguntas, que eran relevantes y directamente relacionadas con el riesgo cubierto, pues no en vano se le declaró afecto de una invalidez permanente por una enfermedad respiratoria y así se expresa en la sentencia de instancia que detalladamente relata cómo el beneficiario del seguro no facilitó de forma adecuada los datos solicitados, omitiendo extremos fundamentales como que estaba en seguimiento y estudio por los servicios de neumología y cardiología.
De cuanto se ha expuesto, debe concluirse en la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad y por sus propios fundamentos, pues este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, no aprecia error en sentencia compartiendo esta Sala sus fundamentos fácticos y jurídicos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste su motivación sin necesidad de que el Tribunal de segundo grado tenga que repetir o reproducir sus argumentos, ( SsTS 19 octubre 1999 y 22 de mayo de 2000), que además añade que: "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992)"
La desestimación del motivo expuesto nos exime de entrar a analizar el último del recurso, con el que solicitaba la imposición de los intereses del art. 20 LCS, confirmándose por tanto la sentencia incluido el pronunciamiento de costas.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Pedro contra la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2022 aclarada por auto de 20 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Catarroja en el procedimiento ordinario nº 560/21, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.
Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
