Sentencia Civil 159/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 159/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 313/2023 de 12 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: DANIEL VALCARCE POLANCO

Nº de sentencia: 159/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100185

Núm. Ecli: ES:APV:2025:737

Núm. Roj: SAP V 737:2025


Encabezamiento

Rollo 313/23

SENTENCIA Nº 159/2025

SECCIÓN OCTAVA ================================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados DªANA VEGA PONS FUSTER-OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO =================================

En la ciudad de VALENCIA, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL VALCARCE POLANCO, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, con el nº 1007/2021, por Dª Marisol y D. Narciso representados en esta alzada por la Procuradora Dª CARMEN INIESTA SABATER y dirigidos por el Letrado D. LUIS LOPEZ DE BRIÑAS MARTINEZ y por D. Lucio contra D. Pedro Francisco representado en esta alzada por la Procuradora Dª ALICIA BERNAT CONDOMINA y dirigido por el Letrado D. NICOLAS GARCIA FERNANDEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Valencia, en fecha 6 de Febrero de 2023, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Carmen Iniesta Sabater en nombre y representación de D. Lucio, Dª. Marisol y D. Narciso contra D. Pedro Francisco, y en consecuencia declaro que:

- Queda resuelto el contrato de permuta de fecha 20 de agosto de 2005.

- D. Pedro Francisco debe abonar a Dª. Marisol y D. Narciso la cuantía de 15.484,05 euros, correspondiente al valor de la porción de terreno invadida por el demandado.

- Se desestima la pretensión contenida en la demanda de D. Lucio frente a D. Pedro Francisco.

- Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Pedro Francisco, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Marzo de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso .-Por la parte actora se ejercitaba acción de resolución contractual y reclamación de cantidad, respecto al contrato privado de permuta suscrito con el demandado Pedro Francisco en fecha 20 de agosto de 2005, y que se condene al demandado a abonar en concepto de indemnización 15.484,05 euros a Dª. Marisol y D. Narciso y 1.249,27 euros a D. Lucio.

Y ello en base a que en el referido contrato, (doc. n.º 3 de la demanda), las partes acordaron permutar las fincas sitas en el término municipal de Sot de Chera titularidad de los actores a cambio de entregar el demandado a cada uno un garaje de 31m2 en un edificio de nueva construcción sito en la DIRECCION000 y dotadas de puerta independiente para cada una de ellas, con acceso directo desde la DIRECCION000, y puntos de luz y agua, cuyo comienzo de las obras estaba previsto para el mes de junio de 2006. El demandado, en 2006 finalizó la construcción de un edificio residencial plurifamiliar en la DIRECCION001 en la localidad de Sot de Chera, cuya construcción, alegaba la parte actora, se ejecutó en parte sobre los terrenos permutados identificados en el Hecho cuarto de la demanda y documento número 5. Finalmente, el demandado no llegó a realizar la construcción pactada en la permuta y en octubre de 2020 comunicó a los demandantes la resolución del contrato de permuta por ser ya de imposible cumplimiento.

La parte demandada se opuso a las pretensiones deducidas en su contra, alegando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción de la acción, y asimismo que como el contrato de permuta estaba condicionado a la edificación, al no llevarse esta a cabo, la obligación no llegó a nacer y nada deben restituirse las partes; que el edificio construido en la DIRECCION001 de Sot de Chera, se edificó sobre terreno propiedad del propio demandado sin que exista invasión de los terrenos colindantes pertenecientes a los actores; y, para el caso de estimarse que sí hubo invasión en dicha edificación, la valoración realizada por la parte actora no es correcta ya que las parcelas de los actores son solares y no suelo urbano.

Se dictó sentencia por la que, estimando parcialmente la demanda, se declaró resuelto el contrato privado de permuta celebrado entre las partes el día 20 de agosto de 2005, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 del CC por incumplimiento total de las obligaciones contractuales asumidas por el demandado, concretamente por no llevar a cabo la construcción. Y respecto a la indemnización solicitada, condena al demandado a abonar a los demandantes a Dª. Marisol y D. Narciso la suma de 15.484,05 euros, como indemnización por el valor de los terrenos ocupados a los demandantes por la edificación realizada por el demandado; desestimando la pretensión del codemandante D. Lucio, considerando que en este caso no quedó acreditado la invasión de los terrenos de su propiedad. Todo ello sin condena en costas procesales.

La entidad demandada formuló recurso de apelación en el que reproduce la excepción de falta de jurisdicción que fue desestimada en la Audiencia Previa, y alegando error en la aplicación del derecho, por estar sujeto el contrato de permuta a una condición futura, que se realizara la edificación, encontrándonos en lo que se refiere a la indemnización solicitada ante una acción reivindicatoria cuyos requisitos no concurren. Alegó asimismo error en la valoración de la prueba, basado en que la Juzgadora de Instancia solo ha dado valor a los planos del catastro, que no recogen la realidad física de la finca, impugnando la valoración de la prueba pericial aportada por los demandantes, afirmando que no existe invasión de los terrenos, y, por ende, la improcedencia de la indemnización.

La parte actora se opuso al recurso de apelación solicitando su desestimación con imposición de costas.

SEGUNDO.- Principios que rigen el recurso de apelación

Con carácter previo señalar que con arreglo al art. 465.5º LEC "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461",de suerte que los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia no expresamente impugnados devienen firmes y no pueden ser modificados so pena de incurrir en una "reformatio in peius" que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia "extra petita".

En este sentido señala la STS 419/2021 de 21 de junio que, como expresión del principio dispositivo, es retirada la jurisprudencia que señala que la Audiencia Provincial sólo puede revisar el pleito asumiendo funciones de instancia tanto en cuestiones fácticas como jurídicas, si la controversia se reproduce o subsiste en esa segunda instancia (por todas, STS de 6 de julio 2006, Rc. 3914/1999, según cita la STS 610/2010, de 1 de octubre).

El tribunal de apelación no puede, pues, resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [sólo se defiere al Tribunal Superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, rec. 2915/1999 de 1 de diciembre de 2006 y de 1 de diciembre de 2006 Rc. 445/2000 los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnada deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia, y así viene a confirmarlo la reciente sentencia 331/2016, de 19 de mayo.

La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre, calificó con precisión la apelación en estos términos:

"La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996 de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

TERCERO .-Examen de los motivos impugnatorios. Falta de jurisdicción.

Comenzando por el examen de la excepción de falta de jurisdicción, justifica el recurrente este motivo de apelación en que la parte demandante solicita una indemnización de 15.484,05 euros que la sentencia otorga, por haber invadido con la edificación que llevó a cabo unos metros de la parcela de los demandantes; todo ello con apoyo en un informe pericial que aporta un plano catastral antiguo que contradice el vigente. Afirma que lo que en realidad se pretende en este procedimiento es rectificar el expediente administrativo de rectificación catastral, sin acudir al procedimiento administrativo, o en su caso al contencioso administrativo.

La acción ejercitada en este procedimiento es de resolución de contrato privado de permuta suscrito entre particulares, con indemnización de daños y perjuicios causados al demandante derivados del incumplimiento del contrato civil, sin plantearse cuestiones administrativas que deban ventilarse en un procedimiento contencioso administrativo; no nos encontramos frente a algún acto u omisión administrativa lesiva o contraria a los intereses de la parte.

Y siendo la cuestión planteada estrictamente civil, resulta palmario que en este caso se están mezclando cuestiones civiles y administrativas, pretendiendo que las partes acudan a esta jurisdicción que no resulta competente, y si esta jurisdicción civil al que la LOPJ atribuye la competencia para controlar el cumplimiento de un contrato privado.

En consecuencia, el motivo perece.

CUARTO.-La parte demandada impugna la sentencia de instancia alegando error en la aplicación del derecho, en concreto sobre dos pronunciamientos, el primero el relativo a la resolución del contrato de permuta, considerando improcedente la aplicación del art. 1124 del CC que efectúa la sentencia de instancia porque en realidad nos encontramos ante un contrato de permuta sometida a una condición futura, cual era la construcción de la edificación; por lo que en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1113 y 1114 del CC, no cumplida la condición, no resulta exigible la obligación.

El motivo debe ser desestimado.

Como señala la STS Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 02-02-2021, nº 44/2021, rec. 784/2018 sobre el contrato de permuta de suelo por obra o edificación futura:

...Esta modalidad contractual suele albergar una multiplicidad de relaciones jurídicas que, según los casos, pueden incluir contratos de compraventa, permuta y arrendamiento de obras; pero sin que ello implique que se trate de varios contratos, sino de varias figuras contractuales que, coordinadamente, dan lugar a un único contrato mixto o complejo. La sentencia de esta Sala 814/2011 de 2 de diciembre , destacó tanto la unidad causal del contrato como su atipicidad, que remite su regulación a la reglamentación contractual como lex privata:

"Este es un contrato complejo, llamado también mixto, en que su especificidad se halla en la síntesis, que no suma, de diversos elementos, fundidos en la unidad de causa, lo que le da identidad diferenciada (así, sentencia de 19 de mayo de 1982 ). Contrato que se rige, como norma básica, por lo pactado, lex contractus que proclama el art. 1091 CC ( sentencia de 18 de noviembre de 1980 relativa a un "contrato complejo de cesión de solar por obra y entrega de cantidad en concepto de precio"), a cuyo contrato se aplica la normativa de los pactos que aúna, en lo que se ha dado en llamar teoría de la combinación ( sentencia de 23 de octubre de 1981 ) que, en el fondo, no es otra cosa que volver "al viejo principio de la analogía" (como dice la sentencia de 19 de mayo de 1982 ). [....] Es un contrato con unidad de causa, como función objetiva ( art. 1274 CC y sentencias de 8 de febrero de 1993 , 8 de febrero de 1996 , 28 de julio de 1998 ). Y a este contrato complejo, no hay duda en la aplicación del art. 1124 del Código Civil , resolución por incumplimiento de la obligación sinalagmática de una de las partes".....(....)

...En línea de principios, hay que partir de la peculiaridad de este contrato mixto o complejo, distinto del contrato típico de permuta, que se caracteriza el hecho de que, a diferencia del contrato de permuta de bienes presentes, en que ambas cosas existen y están determinadas desde su celebración, y pueden ser adquiridas por los permutantes, en éste la parte cedente del terreno solo ostenta un derecho personal o de crédito frente al adquirente del solar, que le faculta para exigir a éste último que cumpla el compromiso asumido de edificar, de modo que no será hasta que se construya en el terreno cuando se concretarán materialmente los bienes objeto de transmisión para el cedente del suelo, como justa contraprestación ( sentencias num 456/2007, de 25 de abril ; y 94/2011 de 14 de febrero ). En todo caso, como dijimos en la sentencia 438/2016 de 29 de junio , "lo relevante no es quién materialmente ejecutara las obras (que la demandada podría haber subcontratado perfectamente con un tercero), sino quiénes asumieron contractualmente la obligación de entrega".

Desde la propia definición del contrato que nos ofrece el Tribunal Supremo resulta improsperable la alegación de la parte recurrente de que nos encontramos ante un contrato sometido a condición suspensiva, porque en el contrato de permuta de solar por obra se otorga al cedente del terreno el derecho a solicitar, lógicamente cuando se lleve a cabo la edificación, el cumplimiento de la obligación, sin que este derecho quede sin efecto en el caso de no ejecutarse la obra.

Y así lo pactan las partes en el contrato privado (doc. n.º 1) en el que expresamente consta: "En el caso de no ejecutarse las obras por causas ajenas a D. Pedro Francisco, este contrato quedará rescindido si poder hacer reclamación alguna cualquier de las dos partes implicadas".

No contiene el contrato determinaciones accesorias o unos términos iniciales o suspensivos que aplazaran o condicionaran el momento del cumplimiento de dicha prestación. Y no se pactó una condición resolutoria explícita ( art. 1114 CC) pues no se trataba de resolver un contrato en base a un suceso que de acaecer debía provocar la extinción del mismo, sino que las partes únicamente pactaron el supuesto en que el cesionario quedaría liberado de su obligación, que no es otro que la concurrencia de causas ajenas a su voluntad.

Y como señala la STS 13/04/2016: Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes: la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo e impide que, bajo el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 CC Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", en consecuencia, la interpretación prevalente es la literal que proclama el citado artículo, con base en la teoría subjetivista o de la autonomía de la voluntad, según la cual la interpretación debe consistir en investigar la común intención de las partes al constituir el texto literal del negocio jurídico el punto de arranque de toda operación interpretativa.

De este modo, si la declaración contractual es clara, el legislador estima que en ella se contienen la intención común.

Y hacemos alusión a ello por cuanto que la cláusula resolutoria de autos solo justifica su aplicación, sin indemnización alguna, cuando el incumplimiento del contrato tenga lugar por causas ajenas al cesionario, supuesto que no concurre en el caso, en el que D. Pedro Francisco resuelve el contrato por causas económicas (crisis inmobiliaria, imposibilidad de financiar la obra, burofax doc. n.º 6). que en ningún caso son ajenas a su actividad empresarial.

En consecuencia, admitido por el demandado que no cedió a los demandantes las plazas de garaje en otra parte del municipio de Sot de Chera porque no se llegaron a construir, y acreditado, como se verá, que en cambio él sí hizo disposición de los terrenos cedidos por los demandantes para construir y luego vender un complejo inmobiliario pero sin construir las plazas de aparcamiento, resulta procedente la resolución del contrato, tanto en virtud del contrato suscrito entre las partes, como en virtud de la normativa del art. 1.124 del Cº.c. y de la Jurisprudencia que lo interpreta, en este caso por cuanto que dicha parte no ha cumplido su obligación contractual.

Así lo ha interpretado también el juzgado de primera instancia, interpretación que no es ilógica ni arbitraria, sino conforme con la norma legal en materia de obligaciones de hacer y con la jurisprudencia citada, y que, por su acierto, se tiene aquí por reproducida.

A lo que añadimos que declarada la resolución del contrato, el juzgador viene obligado a pronunciarse en la sentencia acerca de las implícitas consecuencias restitutorias inherentes a dicho pronunciamiento de ineficacia contractual al que van indisolublemente unidas en cuanto que no son sino una consecuencia directa de la norma, sin que se trate, -como afirma la demandada e impugnante- de una "acción reivindicatoria o de deslinde de los terrenos", sino una consecuencia de la restitución recíproca de las prestaciones, y no un pretensión autónoma.

Así se ha pronunciado esta Sección 8ª de la A.P. Valencia S. 27-1-2022, n.º 27/2022 rec. 624/21 (Pte Viguer Soler Pedro Luis):

.... pues no cabe reconocer dicha autonomía a lo que es una mera consecuencia inherente a la declarada ineficacia contractual, declaración que además es procedente incluso aunque no hubiera sido expresamente solicitada, y en este sentido, como señala la STS 843/2011 de 23 de noviembre "para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990, de 24 de febrero, 120/1992, de 11 de febrero , 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990 ), 81/2003, de 11 de febrero, 812/2005, de 27 de octubre, 934/2005, de 22 de noviembre, 473/2006, de 22 de mayo, entre otras- considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio "iura novit curia" y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia".

Por tanto introducida en el debate procesal por la parte actora a través de la demanda la resolución del contrato de autos, la parte demandada puede formular las alegaciones que estime oportunas tanto sobre la procedencia o no de la resolución interesada, y sus vicisitudes, así como sobre las consecuencias restitutorias de dicha declaración de ineficacia, ya que "esta petición no requiere de una reconvención, pues propiamente no contiene una acción nueva" ( STS 569/2019 de 4 de noviembre), por tanto el órgano judicial está perfectamente facultado para determinar los efectos restitutorios como consecuencia de la resolución del contrato, en estricta aplicación de los arts. 1295 y 1303 CC, que aun refiriéndose a los supuestos de rescisión y nulidad respectivamente, también son aplicables a cualquier supuesto de ineficacia y singularmente a la resolución contractual (en el mismo sentido SAP Valencia sec. 9ª n.º 347 2017 de 23 de enero)".....

.....Señala la STS 254/2020 de 4 de junio "El artículo 1124 del Código Civil : a salvo la referencia a la indemnización de daños y perjuicios, no regula los efectos de la resolución del contrato por incumplimiento de una de las partes. Ante el silencio de la norma, la jurisprudencia aplica el principio de restitución que late en los arts. 1303 y 1295 del Código Civil y en las previsiones contenidas en los artículos 1122 y 1123 del propio Código, de acuerdo con el cual la regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses "se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas" ( sentencia 843/2011, de 23 de noviembre).

Esto deviene aplicable a los casos de resolución porque, como sostiene la sentencia 99/2012, de 29 de febrero, "la resolución del contrato produce, además de la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, [con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre será compatible con la restitución]", por lo que los efectos de la resolución del contrato, como regla, tiene efectos retroactivos".

En este supuesto, resulta imposible la restitución de los metros de la parcela invadidos porque el demandado ha construido un edificio, restitución que de otro lado no se solicita en la demanda

Ello implica que la sentencia no incurre en error de derecho al otorgar la indemnización solicitada por importe de 15.484,05 € como indemnización de daños y perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato. Cuestión distinta es que resulte procedente, y en ese importe, a la vista de la prueba practicada en autos, lo que se examina a continuación.

QUINTO.-La reclamación de abono de 15.484,05 euros se incardina en el ámbito de los daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato de permuta, pronunciamiento condenatorio que la recurrente impugna en base a que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, porque con la edificación efectuada por el demandado no se ha producido invasión alguna en los terrenos de los demandantes, siendo las parcelas, en concreto la n.º NUM000 de su propiedad. Afirma que la sentencia únicamente tiene en cuenta el contenido del documento remitido por el catastro en fecha 1 de junio de 2022 y el informe de la perito de la parte actora Sra. Josefina, y no el informe de su perito Sr. Adriano, que no considera acreditada la invasión en las fincas de los demandantes y el valor de los terrenos.

Tampoco el presente motivo puede prosperar, compartiendo esta Sala las consideraciones que al respecto se vierten en la sentencia impugnada en cuanto a los efectos del incumplimiento imputable a la parte demandada.

En primer lugar vamos a descartar el examen de los documentos insertos en el escrito de apelación de la parte demandada, planos del catastro, cuya aportación resulta extemporánea por no ajustarse al contenido del artículo 460 de la LEC, no encontrándonos en ninguno de los casos previstos en el art. 270 de la LEC, y que no se aportaron en primera instancia.

En segundo lugar y respecto al error en la valoración de la prueba pericial, señalar que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC (LA LEY 58/2000) anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC en su artículo 348 (LA LEY 58/2000) de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior (LA LEY 1/1881).

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°.-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC (LA LEY 58/2000) a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°. -Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (LA LEY 4618/1998) (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria

4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".

El contenido del informe pericial de la parte actora se corrobora con el Oficio de la Gerencia Territorial el Catastro que retificó que se dieron de alta las viviendas construidas por el demandado con referencias catastrales NUM001 y NUM002 y se modificó la superficie de la parcela NUM003 propiedad de los demandantes que pasó de 242 m² a 156 m², lo que constata que la invasión del terreno si se ha producido.

La valoración conjunta de la prueba practicada por la juzgadora de instancia resulta suficiente, ya que no se basa únicamente en la prueba pericial, sino en el resto de prueba documental aportada, rechazando los argumentos contenidos en el recurso desde el momento en que no consta inscripción de las parcelas en el Registro de la Propiedad, únicamente se refiere a la finca matriz; el contrato de permuta no contempla linderos o superficie de las fincas, únicamente su referencia catastral, resultando desvirtuado el argumento de que en la escritura de adjudicación de herencia por la que adquirieron la propiedad si consta la superficie de 156 m², obviando la ingente prueba documental que echa por tierra dicho argumento.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer a la recurrente las costas causadas en esta alzada. ( art. 398 de la LEC) .

CUARTO.-La disposición adicional 15.ª LOPJ) regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. BERNAT CONDOMINA, en nombre y representación de D. Pedro Francisco, contra la sentencia nº 21/2023 de fecha 6 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 1007/21, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.