Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 114/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1791/2024 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 114/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100109
Núm. Ecli: ES:APM:2025:4166
Núm. Roj: SAP M 4166:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Juicio Verbal 1412/2022
PROCURADOR: Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
-MINISTERIO FISCAL
Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos Juicio Verbal número 1412/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, seguidos entre partes: como demandante-apelante,
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre el error en el que a juicio del demandante habría incurrido el juez de instancia al valorar si la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española ha infringido normas del ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, si procede concederle la nacionalidad por carta de naturaleza en aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España en relación con el art. 21 del Código Civil.
El juez de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar, tras examinar la documentación acompañada con la solicitud en vía administrativa, que la resolución denegatoria se ajustaba al contenido de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (en adelante, LCNS), ya que no se había acreditado que el solicitante ostentara la condición de sefardí originario de España, ni que tuviera especial vinculación con España, y ello por los siguientes fundamentos: 1ª, se presentó por la peticionaria, de nacionalidad estadounidense, con residencia en Oklahoma y nacida en Perú, una certificación emitida por la Federación Judía de Nuevo Méjico. Ahora bien, como se indica en la Norma especial, cuando se trata de un certificado no emitido por la Federación de Comunidades Judías en España, y, en este caso, sin adveración de autenticidad en el expediente administrativo, debe ser completado por un documento que acredite su "idoneidad" en cuanto al origen sefardí de la peticionaria, y, a estos efectos, se incorpora al acta de notoriedad un informe "acreditativo de la pertenencia al linaje sefardí del apellido " Martin" emitido por Centro de Documentación y Estudios Moisés León al que no puede darse el valor probatorio que se pretende pues en el mismo se indica, simplemente, que se trata de un apellido "usado históricamente por judíos sefardíes" pero sin establecer un vínculo directo entre la genealogía del demandante y los judíos expulsados u obligados a la conversión al cristianismo en el año 1492; 2.-respecto al requisito de la especial vinculación con España, se indica que la actora es miembro de la Federación Judía de Nuevo Méjico y que colabora con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones para los fines estatutarios de la entidad, siendo esta Federación, precisamente, la que certifica su condición de sefardí originaria de España, pero no se detalla en el certificado desde cuándo es miembro de la Federación ni en qué consisten sus aportaciones. Las dos colaboraciones con entidades vinculadas a la historia y preservación de la historia sefardí, que supuestamente realiza la demandante, son colaboraciones con entidades que no radican en España y que han certificado los extremos controvertidos hechos valer en el acta de notoriedad, lo que les priva de los efectos que pretenden anudársele. Por otro lado, consta una aportación de 200 euros como donación a la Fundación RAE realizada en el año 2019, el mismo en que se inicia el expediente administrativo, sin que consten aportaciones anteriores ni posteriores. Ninguna de estas actuaciones acredita una especial vinculación de la demandante con España pues se trata de aportaciones puntuales realizadas poco antes de que se iniciara el expediente administrativo de solicitud de nacionalidad. En estas circunstancias, el certificado de haber superado la prueba CCSE del Instituto Cervantes no sirve por sí solo para acreditar una especial vinculación de la demandante con España.
Contra la sentencia el demandante formula recurso de apelación que articula en una alegación preliminar sobre
Primero.- Del error en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES para resolver el objeto del asunto enjuiciado, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución española ("CE")
Segundo.- Del error en la valoración de la prueba acreditativa de la condición de sefardí, en relación con los requisitos legales exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, sobre el origen sefardí de la parte recurrente, con infracción del artículo 459 de la LEC y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE.
Tercero.- Del error y de la desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del artículo 218 de la LEC, con infracción del artículo 24.1 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España.
Cuarto.- Del error judicial, con infracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad.
Quinto.- Del error en relación con la violación del principio de confianza legítima, de la doctrina de los actos propios y del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE, en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, con infracción del artículo 24.1 de la CE.
Y en él terminó solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda declarando la nulidad o, en su caso, anulación de la sentencia recurrida por su disconformidad a derecho, reconociendo su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, con expresa condena a la Administración demandada si se opusiere, con cuanto además proceda.
El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interesaron la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma.
Alega el apelante que la Sala debe aplicar única y exclusivamente lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España ("LCNES") y no la interpretación que de dicha Ley realiza la Administración a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, o las Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020, que considera contrarias a Derecho por vulneración del principio de legalidad y de jerarquía normativa., alegación que ha de ser desestimada en tanto que la sentencia apelada en ningún caso ha hecho aplicación de la referida Instrucción ni de las Circulares.
Y sobre el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales, es el propio demandante recurrente quien en Acta de notoriedad presenta medios probatorios de su pretensión (documentos) cuya aportación realiza al amparo de la LCNS y de la referida Instrucción.
Y, en todo caso, esta jurisdicción civil no es competente para resolver, como se pretende, si la mencionada Instrucción y Circulares son contrarias a Derecho pues para decidir sobre la legalidad de un acto o disposición administrativa solo es competente la jurisdicción contenciosa administrativa.
Se alega que la sentencia de instancia yerra respecto a la idoneidad y eficacia probatoria del certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, aportados al amparo de lo dispuesto en las letras b), c) y f) del apartado 2 del artículo 1 de la LCNES y del certificado acreditativo del reconocimiento de la Federación Judía de Nuevo México en el estado de Nuevo México (doc.12 ampliación demanda) así como al valorar la eficacia del informe sobre el apellido " Martin" que aporta la demandante, al tratarse de una prueba indirecta o de indicios o de presunciones válida a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.2.f) de la LCNES y 386 de la LEC, y que la parte demandada-apelada no aportó ni una sola prueba documental o pericial para contradecir o enervar, en su caso, la eficacia del informe de genealogía y el dictamen pericial que lo aprueba y refrenda.
Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado nos lleva a compartir los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, y la valoración de la prueba practicada, que no estimamos errónea sino ajustada a las prescripciones de la Ley 12/2015, de 24 de junio, reguladora de la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España a través del procedimiento específico que contiene, por carta de naturaleza, que, como el propio preámbulo III de la Ley señala, es uno de los dos cauces para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española, y que se distingue del de adquisición de la nacionalidad española por residencia, en ser un de otorgamiento discrecional,
Así, entre las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por esta vía, el interesado tiene que probar la condición de sefardí originario de España.
Respecto de la condición de sefardí originario de España, la LCNES establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha condición:
Pues bien, en este caso, la demandante es una ciudadana de nacionalidad estadounidense, residente habitual en Oklahoma, nacida en Perú, por lo que el certificado del rabino de la Federación Judía de Nuevo México carece de la conexión territorial que exige el artículo 1.2 c) y d), ni se le puede otorgar valor probatorio con base en el apartado g), y el certificado aportado en el escrito de ampliación de demanda (doc.12) no es más que un certificado de registro y reconocimiento de la Federación Judía de Nuevo México en el estado de Nuevo México,; y respecto del informe que se incorpora al acta de notoriedad acreditativo de la pertenencia al linaje sefardí del apellido " Martin" emitido por Centro de Documentación y Estudios Moisés León es insuficiente para acreditar que el apellido " Roque" de la demandante, que en el informe se estima que es un
Conviene traer a colación la sentencia de esta Sección nº 72/2024, de 8 de febrero, confirmada por la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero en cuyo fundamento jurídico tercero se dice lo siguiente:
Y continúa
La alegación se desestima.
Alega el apelante que la sentencia, al analizar el cumplimiento del requisito de la especial vinculación con España, incurre en incongruencia pues la resolución administrativa impugnada no analizó dicho requisito, alegación que también ha de ser rechazada pues como ya dijimos en sentencia de esta Sección nº 72/2024, antes citada:
Criterios que aplicados a los elementos probatorios aportados en este caso permiten confirmar la decisión de la sentencia apelada, que no estimamos errónea, pues partiendo de que la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad, el demandante no aportó elementos probatorios acreditativos de tal vinculación ya que como señala la sentencia apelada, y no se ataca en esta instancia, no se acredita desde cuándo la actora es miembro de la Federación Judía de Nuevo México ni desde qué fechas colabora con aportaciones dinerarias para los fines estatutarios de la entidad ni en qué consisten estas aportaciones, al igual que el certificado emitido por el Centro de Estudios Moisés León, que tampoco concreta desde cuando la demandante "es colaboradora" de dicha entidad ni en qué consiste dicha colaboración. Y la aportación de 200 euros como donación a la Fundación RAE carece de eficacia a los fines pretendidos al ser realizada en el año 2019, el mismo en que se inicia el expediente administrativo, sin que consten tampoco aportaciones posteriores, de tal forma que tan solo el certificado de haber superado la prueba CCSE del Instituto Cervantes se muestra insuficiente para acreditar una especial vinculación de la demandante con España.
La alegación se desestima.
Sostiene el recurrente que en la decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad la Dirección General ha de respetar el juicio de notoriedad, alegaciones que tampoco podemos compartir a la vista de la redacción del art.2.4 LCNS que dispone que "
Las citadas sentencias de Pleno del Tribunal Supremo sientan como doctrina legal que la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJ y FP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.
En particular, dice la STS 80/2025 que
Alega el apelante que entre los años 2015 y enero de 2021, la Administración ha emitido cientos de resoluciones por las que acordó la concesión de la nacionalidad española a solicitantes que aportaron certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y/o autoridad rabínica competente de comunidades judías situadas fuera del país de nacimiento o residencia habitual de los interesados, sin necesidad de adjuntar los documentos probatorios que sirvieron de apoyo para justificar la emisión del certificado de origen sefardí, en expedientes en los que los solicitantes presentaron exactamente la misma documentación que la ahora demandante .
De nuevo nos remitimos a la sentencia de esta Sección nº 72/2024:
Criterio este confirmado por la STS 80/2025 por cuyo tenor
Por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
