Sentencia Civil 114/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 114/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 1791/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

Nº de sentencia: 114/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100109

Núm. Ecli: ES:APM:2025:4166

Núm. Roj: SAP M 4166:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2021/0398449

Recurso de Apelación 1791/2024 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1412/2022

APELANTE:Dña. Camila

PROCURADOR: Dña. BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

APELADA:DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO (Su referencia H-1065/23)

-MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 114/25

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARÍA HERNÁN-PÉREZ MERINO

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MARÍA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos Juicio Verbal número 1412/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, seguidos entre partes: como demandante-apelante, DÑA. Camila, representada por la Procuradora Dª. Blanca Murillo de la Cuadra, y como demandada-apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA,representada y asistida por el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, en fecha 8 de julio de 2024, se dictó sentencia número 363/24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Camila, representada por la Procuradora Sra. Murillo de la Cuadra, frente a la DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA, representada y asistida por Abogado del Estado, debo declarar ajustada a derecho la resolución por la que se le denegó a la actora la nacionalidad española, ABSOLVIENDO a la demanda de las pretensiones dirigidas en su contra, sin especial condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre el error en el que a juicio del demandante habría incurrido el juez de instancia al valorar si la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española ha infringido normas del ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, si procede concederle la nacionalidad por carta de naturaleza en aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España en relación con el art. 21 del Código Civil.

El juez de primera instancia desestimó íntegramente la demanda al considerar, tras examinar la documentación acompañada con la solicitud en vía administrativa, que la resolución denegatoria se ajustaba al contenido de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España (en adelante, LCNS), ya que no se había acreditado que el solicitante ostentara la condición de sefardí originario de España, ni que tuviera especial vinculación con España, y ello por los siguientes fundamentos: 1ª, se presentó por la peticionaria, de nacionalidad estadounidense, con residencia en Oklahoma y nacida en Perú, una certificación emitida por la Federación Judía de Nuevo Méjico. Ahora bien, como se indica en la Norma especial, cuando se trata de un certificado no emitido por la Federación de Comunidades Judías en España, y, en este caso, sin adveración de autenticidad en el expediente administrativo, debe ser completado por un documento que acredite su "idoneidad" en cuanto al origen sefardí de la peticionaria, y, a estos efectos, se incorpora al acta de notoriedad un informe "acreditativo de la pertenencia al linaje sefardí del apellido " Martin" emitido por Centro de Documentación y Estudios Moisés León al que no puede darse el valor probatorio que se pretende pues en el mismo se indica, simplemente, que se trata de un apellido "usado históricamente por judíos sefardíes" pero sin establecer un vínculo directo entre la genealogía del demandante y los judíos expulsados u obligados a la conversión al cristianismo en el año 1492; 2.-respecto al requisito de la especial vinculación con España, se indica que la actora es miembro de la Federación Judía de Nuevo Méjico y que colabora con aportaciones dinerarias en concepto de donaciones para los fines estatutarios de la entidad, siendo esta Federación, precisamente, la que certifica su condición de sefardí originaria de España, pero no se detalla en el certificado desde cuándo es miembro de la Federación ni en qué consisten sus aportaciones. Las dos colaboraciones con entidades vinculadas a la historia y preservación de la historia sefardí, que supuestamente realiza la demandante, son colaboraciones con entidades que no radican en España y que han certificado los extremos controvertidos hechos valer en el acta de notoriedad, lo que les priva de los efectos que pretenden anudársele. Por otro lado, consta una aportación de 200 euros como donación a la Fundación RAE realizada en el año 2019, el mismo en que se inicia el expediente administrativo, sin que consten aportaciones anteriores ni posteriores. Ninguna de estas actuaciones acredita una especial vinculación de la demandante con España pues se trata de aportaciones puntuales realizadas poco antes de que se iniciara el expediente administrativo de solicitud de nacionalidad. En estas circunstancias, el certificado de haber superado la prueba CCSE del Instituto Cervantes no sirve por sí solo para acreditar una especial vinculación de la demandante con España.

Contra la sentencia el demandante formula recurso de apelación que articula en una alegación preliminar sobre "contextualización, del objeto del recurso de apelación",que carece de alcance impugnatorio, y en otras cinco alegaciones más que introduce con las siguientes fórmulas:

Primero.- Del error en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES para resolver el objeto del asunto enjuiciado, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución española ("CE")

Segundo.- Del error en la valoración de la prueba acreditativa de la condición de sefardí, en relación con los requisitos legales exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, sobre el origen sefardí de la parte recurrente, con infracción del artículo 459 de la LEC y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE.

Tercero.- Del error y de la desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del artículo 218 de la LEC, con infracción del artículo 24.1 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España.

Cuarto.- Del error judicial, con infracción de los artículos 24.1 de la CE, 3.1 del Código Civil, 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad.

Quinto.- Del error en relación con la violación del principio de confianza legítima, de la doctrina de los actos propios y del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE, en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, con infracción del artículo 24.1 de la CE.

Y en él terminó solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda declarando la nulidad o, en su caso, anulación de la sentencia recurrida por su disconformidad a derecho, reconociendo su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, con expresa condena a la Administración demandada si se opusiere, con cuanto además proceda.

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal interesaron la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma.

SEGUNDO.-Alegación primera. Del error en relación con la sola y exclusiva aplicabilidad de la LCNES para resolver el objeto del asunto enjuiciado, con infracción del artículo 24.1 de la Constitución española ("CE ")

Alega el apelante que la Sala debe aplicar única y exclusivamente lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España ("LCNES") y no la interpretación que de dicha Ley realiza la Administración a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, o las Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020, que considera contrarias a Derecho por vulneración del principio de legalidad y de jerarquía normativa., alegación que ha de ser desestimada en tanto que la sentencia apelada en ningún caso ha hecho aplicación de la referida Instrucción ni de las Circulares.

Y sobre el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales, es el propio demandante recurrente quien en Acta de notoriedad presenta medios probatorios de su pretensión (documentos) cuya aportación realiza al amparo de la LCNS y de la referida Instrucción.

Y, en todo caso, esta jurisdicción civil no es competente para resolver, como se pretende, si la mencionada Instrucción y Circulares son contrarias a Derecho pues para decidir sobre la legalidad de un acto o disposición administrativa solo es competente la jurisdicción contenciosa administrativa.

TERCERO.- Alegación segunda.- Del error en la valoración de la prueba acreditativa de la condición de sefardí, en relación con los requisitos legales exigidos en la LCNES, con infracción de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de la LCNES, sobre el origen sefardí de la parte recurrente, con infracción del artículo 459 de la LEC y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE .

Se alega que la sentencia de instancia yerra respecto a la idoneidad y eficacia probatoria del certificado acreditativo de la condición de sefardí expedido por el presidente y por el rabino de la Federación Judía de Nuevo México, aportados al amparo de lo dispuesto en las letras b), c) y f) del apartado 2 del artículo 1 de la LCNES y del certificado acreditativo del reconocimiento de la Federación Judía de Nuevo México en el estado de Nuevo México (doc.12 ampliación demanda) así como al valorar la eficacia del informe sobre el apellido " Martin" que aporta la demandante, al tratarse de una prueba indirecta o de indicios o de presunciones válida a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.2.f) de la LCNES y 386 de la LEC, y que la parte demandada-apelada no aportó ni una sola prueba documental o pericial para contradecir o enervar, en su caso, la eficacia del informe de genealogía y el dictamen pericial que lo aprueba y refrenda.

Para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que «En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )». De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000: "...La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado nos lleva a compartir los razonamientos y las conclusiones de la sentencia apelada, y la valoración de la prueba practicada, que no estimamos errónea sino ajustada a las prescripciones de la Ley 12/2015, de 24 de junio, reguladora de la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España a través del procedimiento específico que contiene, por carta de naturaleza, que, como el propio preámbulo III de la Ley señala, es uno de los dos cauces para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española, y que se distingue del de adquisición de la nacionalidad española por residencia, en ser un de otorgamiento discrecional, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales,determinando los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición.

Así, entre las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por esta vía, el interesado tiene que probar la condición de sefardí originario de España.

Respecto de la condición de sefardí originario de España, la LCNES establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha condición:

"a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino "haketía", o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la "ketubah" o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España".

Pues bien, en este caso, la demandante es una ciudadana de nacionalidad estadounidense, residente habitual en Oklahoma, nacida en Perú, por lo que el certificado del rabino de la Federación Judía de Nuevo México carece de la conexión territorial que exige el artículo 1.2 c) y d), ni se le puede otorgar valor probatorio con base en el apartado g), y el certificado aportado en el escrito de ampliación de demanda (doc.12) no es más que un certificado de registro y reconocimiento de la Federación Judía de Nuevo México en el estado de Nuevo México,; y respecto del informe que se incorpora al acta de notoriedad acreditativo de la pertenencia al linaje sefardí del apellido " Martin" emitido por Centro de Documentación y Estudios Moisés León es insuficiente para acreditar que el apellido " Roque" de la demandante, que en el informe se estima que es un "error o variación grafica de Martin" , pertenezca al linaje sefardí de origen español pues como en el mismo se indica y señala la sentencia apelada, se trata de un apellido (el de Martin) "usado históricamente por judíos sefardíes" (pg. 6) haciendo un análisis etimológico del mismo y refiriéndose a distintos personajes sefardíes con ese apellido (pg. 8), pero sin establecer un vínculo directo entre la genealogía del demandante y los judíos expulsados u obligados a la conversión al cristianismo en el año 1492. Por tanto, sin acreditar "la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español"(artículo 1.2. f), pues no basta con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con la solicitante. Otra interpretación, llevaría a la afirmación genérica de que cualquier interesado por el solo hecho de ostentar determinados apellidos tendría la condición de sefardí, cuando es un hecho notorio que determinados apellidos pertenecen también a personas sin este origen.

Conviene traer a colación la sentencia de esta Sección nº 72/2024, de 8 de febrero, confirmada por la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero en cuyo fundamento jurídico tercero se dice lo siguiente:

"Respecto de los medios probatorios aportados, la razón por la que la Audiencia Provincial ha considerado inadecuado el certificado rabínico aportado por el recurrente es porque no cumple los requisitos de los apartados a ) a c) del art 1.2 de la Ley 12/2015 : no ha sido emitido por el presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante. Es por tanto correcta la argumentación de la sentencia recurrida cuando declara:

«[...] el legislador no ha querido que estos certificados sean expedidos por rabinos o presidentes de comunidades judías de cualquier lugar del mundo sin ninguna conexión con el lugar de residencia o ciudad natal del interesado [...]».

La pretensión de que se le otorgue valor probatorio con base en el apartado g) del citado art. 1.2 de la Ley 12/2015 no puede ser atendida pues el razonamiento de la sentencia recurrida, que acoge en esta cuestión el razonamiento de la DGSJyFP, es correcto:

«[...] cuando el legislador habla de "cualquier otra circunstancia" debe entenderse referida, obviamente, a cualquier otra circunstancia distinta de las contempladas en los apartados anteriores y no a las mismas circunstancias cuando no se cumplen en su integridad sus requisitos, pues de lo contrario el apartado g) se estaría aplicando en fraude de ley para sortear los requisitos que el legislador expresamente ha querido que reúnan los certificados expedidos por comunidades Judías o Rabinos. [...] el apartado g) del artículo 1.2 de la Ley aplicable no es, como pudiera pretenderse, una suerte de posibilidad genérica a la que se puedan reconducir todos los apartados, anteriores cuando no se den en su totalidad los requisitos que se exigen en ellos, pues en ese caso tales requisitos, a pesar de ser expresamente queridos por el legislador con especial valor probatorio, pasarían a convertirse en superfluos».

3.- Respecto de la valoración del informe sobre los apellidos, la Audiencia Provincial le niega valor probatorio por varias razones: i) el informe se basa en la descendencia del recurrente de una judaizante sefardí toledana apellidada Purificacion cuando no consta que el recurrente se apellide Purificacion; ii) el carácter «parco, genérico e indeterminado» del informe; iii) la ausencia de un «serio estudio genealógico, con la finalidad de evitar que por la simple coincidencia de apellidos se atribuya erróneamente un origen que no se tiene, de tal forma que no basta con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante»; iv) el informe aportado «se limita a afirmar que los apellidos Arcadio, Jose Francisco, Carlos Jesús y Onesimo, "pertenecen al linaje sefardí español", pero sin vincular genealógicamente al interesado con los sefardíes expulsados de España».

Y continúa "que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP ni por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo."

La alegación se desestima.

CUARTO.-Alegación tercera. Del error y de la desviación procesal e incongruencia extra petitum o por defecto del artículo 218 de la LEC , con infracción del artículo 24.1 de la CE y violación de la doctrina de la reformatio in peius, en relación con el análisis por la sentencia de instancia del requisito de la especial vinculación con España.

Alega el apelante que la sentencia, al analizar el cumplimiento del requisito de la especial vinculación con España, incurre en incongruencia pues la resolución administrativa impugnada no analizó dicho requisito, alegación que también ha de ser rechazada pues como ya dijimos en sentencia de esta Sección nº 72/2024, antes citada: "Alega el recurrente que la sentencia sostiene que no se cumple el requisito de la especial vinculación con España, exponiendo que la Abogacía del Estado introdujo el análisis de este requisito en su escrito de contestación, cuando la Resolución impugnada nunca analizó pormenorizadamente la prueba acreditativa de la especial vinculación con España. Por tanto, el supuesto cumplimiento o incumplimiento de este requisito no puede ser objeto de debate en los autos, pues al analizarse se incurre en una desviación procesal, alegación que no podemos acoger porque la Resolución dictada el 11.06.2021 por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el expediente núm. NUM000, que resuelve denegar la solicitud de la nacionalidad española, no dio por sentada la vinculación del demandante con España, simplemente no abordó la concurrencia de tal requisito en la consideración de que la falta de prueba sobre la condición de sefardí originario de España excusaba de mayor análisis, al ser aquella "por sí solo motivo de denegación de su solicitud, no haciéndose necesario, por lo tanto, entrar a valorar la concurrencia del segundo (especial vinculación con España)".

Y como quiera que la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza que interesa el demandante exige, cumulativamente, la concurrencia de ambos requisitos, no queda más que concluir que el de la especial vinculación del demandante con España también es objeto de este procedimiento",criterio que viene a ser confirmado por la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero, en la que al abordarse la concurrencia de este requisito, entra de lleno en su valoración afirmando que "es correcta la argumentación de la Audiencia Provincial sobre que tener contratada una línea telefónica colombiana o un seguro de asistencia médica que no debe ser prestada en España no son hechos que revelen una «especial vinculación con España» por más que tales servicios hayan sido prestados por una sociedad mercantil española o por una filial de una sociedad mercantil española. Respecto de que el certificado que acredita que el recurrente ha hecho una «aportaciones dinerarias» a la federación judía que emitió la certificación rabínica presentada por el solicitante de la concesión de la nacionalidad «además de genérico, no acredita el presupuesto exigido por la norma, la vinculación especial con España, a menos que dicho requisito se estimase cumplido por la sola colaboración económica que se pudieran realizar en cualquier federación del mundo para la conservación del judaísmo», se trata de una valoración probatoria que no ha sido debidamente impugnada como error patente al amparo del art. 477.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en todo caso, habida cuenta de las circunstancias del caso (en especial, que dicho organismo esté radicado en Nuevo México, con el que el solicitante, residente en Venezuela, no ha acreditado tener relación alguna), no puede considerarse como constitutiva de tal error. Por último, también debe considerarse correcto el argumento de la sentencia recurrida de que la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad y no estar buscada con posterioridad con el único fin de cumplir formalmente con dicho requisito."

Criterios que aplicados a los elementos probatorios aportados en este caso permiten confirmar la decisión de la sentencia apelada, que no estimamos errónea, pues partiendo de que la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad, el demandante no aportó elementos probatorios acreditativos de tal vinculación ya que como señala la sentencia apelada, y no se ataca en esta instancia, no se acredita desde cuándo la actora es miembro de la Federación Judía de Nuevo México ni desde qué fechas colabora con aportaciones dinerarias para los fines estatutarios de la entidad ni en qué consisten estas aportaciones, al igual que el certificado emitido por el Centro de Estudios Moisés León, que tampoco concreta desde cuando la demandante "es colaboradora" de dicha entidad ni en qué consiste dicha colaboración. Y la aportación de 200 euros como donación a la Fundación RAE carece de eficacia a los fines pretendidos al ser realizada en el año 2019, el mismo en que se inicia el expediente administrativo, sin que consten tampoco aportaciones posteriores, de tal forma que tan solo el certificado de haber superado la prueba CCSE del Instituto Cervantes se muestra insuficiente para acreditar una especial vinculación de la demandante con España.

La alegación se desestima.

QUINTO.-Alegación cuarta.-Del error judicial, con infracción de los artículos 24.1 de la CE , 3.1 del Código Civil , 2.4 de la LCNES y 143 del Reglamento del Notariado y vulneración de la doctrina de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación con la vulneración del procedimiento legalmente establecido y la vinculación de la resolución que adopte la Administración (de concesión o denegación de la nacionalidad española) al juicio de notoriedad que haya realizado el notario en el acta de notoriedad.

Sostiene el recurrente que en la decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad la Dirección General ha de respetar el juicio de notoriedad, alegaciones que tampoco podemos compartir a la vista de la redacción del art.2.4 LCNS que dispone que " Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud",luego puede ser que, también en su caso, desestime la solicitud, de lo que se sigue que la decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad corresponde a la Dirección General de tal manera que, aun existiendo un acta de notoriedad emitida por notario en base a los documentos que se le presentan y en la que éste declare que, a su juicio, el solicitante reúne la condición de sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España, la DGSJFP no esté vinculada por la misma.

Las citadas sentencias de Pleno del Tribunal Supremo sientan como doctrina legal que la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJ y FP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.

En particular, dice la STS 80/2025 que "son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJ y FP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJ y FP sea impugnada.

En definitiva, corresponde a la DGSJ y FP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJ y FP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil.

Por ello, no puede sostenerse que la DGSJ y FP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada".

SEXTO. Alegación Quinta.-. Del error en relación con la violación del principio de confianza legítima, de la doctrina de los actos propios y del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la CE , en su doble vertiente de igualdad de trato e igualdad en la aplicación de la ley, con infracción del artículo 24.1 de la CE .

Alega el apelante que entre los años 2015 y enero de 2021, la Administración ha emitido cientos de resoluciones por las que acordó la concesión de la nacionalidad española a solicitantes que aportaron certificados acreditativos de la condición de sefardí expedidos por el presidente y/o autoridad rabínica competente de comunidades judías situadas fuera del país de nacimiento o residencia habitual de los interesados, sin necesidad de adjuntar los documentos probatorios que sirvieron de apoyo para justificar la emisión del certificado de origen sefardí, en expedientes en los que los solicitantes presentaron exactamente la misma documentación que la ahora demandante .

De nuevo nos remitimos a la sentencia de esta Sección nº 72/2024: "En todo caso, la cuestión que se suscita bajo este enunciado no guarda relación con el objeto del proceso ( art. 281 LEC ) relativo, exclusivamente, al derecho o no del demandante a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, y no a la prueba y decisión sobre si en los cientos de resoluciones por las que se ha acordado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza y al amparo de la LCNS concurren las mismas circunstancias y se ha practicado las mismas pruebas. Y, en último término, como invoca el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 (rec. 347/2019 ) desliza una referencia a una doctrina conocida:"es jurisprudencia clara y constante que no cabe invocar el principio de igualdad para alcanzar la impunidad. Por decirlo en fórmula condensada, no hay igualdad en la ilegalidad".

Criterio este confirmado por la STS 80/2025 por cuyo tenor "El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.

En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJyFP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.

Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero , y 66/2024, de 23 de abril ). No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración".

Por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEPTIMO.- Costas del recurso

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Camila contra la sentencia número 363/24 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid en fecha 8 de julio de 2024 en los autos de Juicio Verbal número 1412/22, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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