Sentencia Civil 250/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 250/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 109/2023 de 13 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 250/2024

Núm. Cendoj: 46250370082024100245

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1917

Núm. Roj: SAP V 1917:2024


Encabezamiento

ROLLO Nº 109/23

SENTENCIA Nº 000250/2024

SECCIÓN OCTAVA ================================= Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª. ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA D. DANIEL VALCARCE POLANCO =================================

En la ciudad de VALENCIA, a trece de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Lliria, con el nº 000878/2021, por TRANSPORTES LOZANO BUENO, S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. MONICA HIDALGO CUBERO y dirigido por el Letrado D. BERNARDO SIMO PERIS contra SCVALENCIA, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA MARIA TELLO CALVO y dirigido por el Letrado D. ALFREDO RAMON AMER, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SCVALENCIA S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de Lliria, en fecha 18 de Octubre de 2022, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TRANS LOZANO BUENO contra la ENTIDAD SCAVALENCIA y condeno a la sociedad demandada SCAVALENCIA a pagar a la demandante la cantidad total de 18.150 euros; así como al pago de los intereses legales.

No procede hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SCVALENCIA S.A., que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Junio de 2024.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y planteamiento del recurso.-La representación procesal de la mercantil actora TRANSPORTES LOZANO BUENO S.L. formuló demanda contra SCVALENCIA, S.A. en la que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarara:

"1º) La obligación de SCAVALENCIA, S.A al pago a TRANSPORTES LOZANO BUENO, S.L de la cantidad de 18.150 euros para atender la reparación que ha de efectuar nuestro representada en el vehículo vendido por la demandada NUM000, por rotura del motor en el plazo anterior a 6 meses desde su adquisición a la demandada, en cumplimiento de la garantía de 12 meses que oferta y publicita SCAVALENCIA, S.A en su página web para la compra de vehículos de segunda mano.

2º.- Alternativamente, para el supuesto de que no se estimara la primera acción la obligación de SCAVALENCIA, S.A al pago a TRANSPORTES LOZANO BUENO, S.L de la cantidad de 18.150 euros para atender la reparación que ha de efectuar nuestro representado en el vehículo vendido por la demandada NUM000, por rotura del motor en el plazo anterior a 6 meses desde su adquisición a la demandada, por vicios ocultos en dicho camión preexistentes a la venta de dicho vehículo, de conformidad al artículo 1.484 del Código Civil .

3º.- Alternativamente, para el supuesto de que no se estimaran cualquiera de las antedichas dos acciones, la obligación de SCAVALENCIA, S.A al pago a TRANSPORTES LOZANO BUENO, S.L de la cantidad de 18.150 euros para atender la reparación que ha de efectuar nuestro representado en el vehículo vendido por la demandada NUM000, por rotura del motor en el plazo anterior a 6 meses desde su adquisición a la demandada, por saneamiento completo a que viene obligado toda parte vendedora, así como para el resarcimiento del vicio o defecto que elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud del vehículo para satisfacer el interés de nuestra representada, de conformidad al artículo 1.124 del Código Civil .

4º.- En todo caso, se condenará a la demandada al pago del interés legal correspondiente sobre la cantidad de 18.150 euros reclamada en esta demanda.

5º.- Expresamente se condenará al pago de las costas generadas por el presente procedimiento a la demandada, si se opusiere a esta demanda".

Alegaba en síntesis que la actor compró a la demandada en fecha 18 de enero de 2021 un camión usado marca Mercedes Benz matrícula NUM000 que se averió el 12 de julio de 2021, indicándole en el taller que un pistón se había roto y había provocado una avería en el total motor que lo hacía inservible, por lo que o se cambiaba el motor del camión o el vehículo no tendría funcionalidad alguna; que la demandada introdujo en la factura una referencia a la ausencia de garantía, a pesar de que no fue había sido negociada ni pactada, cuando dicha garantía por 12 meses se ofrecía en la página web a los compradores de camiones usados. Que si el camión había recorrido únicamente 10.000 km desde su compra, en un periodo de seis meses, es claro que el motor tenía un vicio oculto desde el momento de la venta porque estas averías no se producen de forma repentina, sino que la rotura del pistón acredita que el mismo se hallaba en malas condiciones cuando el vehículo fue vendido. Que como necesita dicho vehículo, tenía intención de proceder a reparar el mismo y a reclamar a la demandada Scavalencia, S.A la devolución de los 18.150 euros que abonó como precio de compra del vehículo, y que no se reclama la totalidad del valor de la reparación a realizar, ya que sería injusto y provocaría un enriquecimiento injusto para la actora, pero sí es preciso la reclamación del valor del precio que se pagó por dicho vehículo, para con dicho importe poder atender el pago de parte de la reparación del motor del vehículo litigioso.

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la entidad demandada que se opuso a la misma solicitando su desestimación con imposición de costas; y previos los trámites legales oportunos el juzgado dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda en los términos que constan en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La entidad demandada impugna dicha sentencia, y aunque en su escrito de interposición del recurso no concreta los motivos impugnatorios, en definitiva invoca el error en que habría incurrido el órgano judicial de instancia en la valoración de la prueba, y alega en síntesis lo siguiente:

Que el precio de la compraventa se fijó en 15.000 € más IVA en total 18.150 €, que es la cantidad de cuyo pago ha sido condenada la entidad demandada, es decir, a la devolución del precio; que según consta en la factura aportada se acordó con el comprador que el vehículo se vendía en su estado actual "careciendo de garantía"; que el vehículo había pasado la ITV el 30 de enero de 2021 y que según la documentación aportada con la demanda (documento dos) el cuentakilómetros del vehículo reflejaba 930.863 km recorridos; que tras sufrir la avería el día 13 de julio de 2021 la entidad mercantil Talleres La Baronía SL emitió un presupuesto de reparación por importe de 26.813,79 €, documento en el que consta que el vehículo registraba 941.670 km; que no se ha aportado la necesaria factura que acredite la efectiva ejecución de los trabajos; que la parte actora renunció la testifical del jefe de taller siendo consciente que la misma le perjudicaba; que no es cierto que la entidad demandada ofreciera en su página web una garantía de 12 meses pues lo que consta en dicho documento es que "los camiones Scania usados están en muy buenas condiciones y se venden con 12 meses de garantía de transmisión"; por lo que lo afirmado no es lo que consta en la página web; que la parte demandante no ha aportado la copia de la hoja de pedido, que ha sido acompañada a la contestación a la demanda como documento dos de la que también resulta el pacto de exoneración de responsabilidad y exclusión de la garantía; que en otras ventas de camiones realizadas anteriormente a la entidad demandada han sido siempre negociadas; que el perito designado a instancia de la parte demandante consideró que los daños aparecidos en el camión podían considerarse como un vicio oculto ascendiendo el importe mínimo para la reparación sin garantía a la cantidad de 12.000 €, siendo conveniente la sustitución del motor, mientras que el perito designado por la parte demandada Don Carlos José llegó a conclusiones divergentes en el sentido de que el vehículo se vendió por un precio muy inferior al de mercado dado su elevado kilometraje; que el vehículo se vendió sin garantía por lo que el propietario asumía su coste tratándose de un camión de 8 años por lo que la entidad actora era consciente del riesgo de averías como empresa dedicada al transporte al haber circulado el vehículo 930.863 km a la fecha de la venta; que fue la propia entidad demandante la que adoptó la decisión de no reparar el motor y proceder a su sustitución, sin que conste ninguna comunicación o requerimiento a la vendedora en fecha anterior a la presentación de la demanda; que el gripado del motor puede tener su origen en múltiples causas y que ambos peritos discrepan además en el importe de la reparación pues mientras el Sr. Carlos José afirma que el coste de la reparación de la avería habría ascendido a la cantidad de 2.812 más IVA en total 3402,52 €, por el contrario el perito Don Geronimo manifiesta que el coste de la reparación sin sustitución de motor ascendería a 12.000 €. Y llega la mercantil demandada a las siguientes conclusiones: Que la venta del camión se concertó entre profesionales pactándose una exoneración de responsabilidad de la entidad vendedora para el caso de eventuales defectos de la cosa vendida; que el camión pasó sin problemas la ITV el día 30 de enero de 2021; que el anterior propietario del camión había cumplido con el programa de mantenimiento establecido por Mercedes Benz; que la avería del motor se produjo cuando había circulado 941.670 km; que para conocer la situación interna del motor es preciso desmontarlo en su totalidad por lo que nadie puede imputar al vendedor que fuera conocedor del Estado interno del motor y de la existencia de vicios ocultos; que la decisión de reparar la avería con sustitución completa del motor se tomó sin haber procedido a su previo desmontaje y sin comunicación alguna a la entidad vendedora demandada; y que la sentencia de autos vulnera lo dispuesto en el Código Civil la jurisprudencia en materia de compraventa y saneamiento de vicios ocultos y su fallo condenatorio carece de justificación legal y además es gravemente perjudicial para los intereses de la parte demandada y supone un enriquecimiento ilícito para la parte actora.

Solicita en definitiva la mercantil impúgnate que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia dictado otra desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la contraparte.

Conferido el oportuno traslado a la entidad actora y apelada se ha opuesto al recurso solicitando su desestimación con imposición de costas a la apelante.

SEGUNDO.- Examen de los motivos del recurso.- 1.- Las acciones edilicias: La acción redhibitoria.-A.-) Teniendo en cuenta el objeto del presente procedimiento que no es otro que el ejercicio de la acción redhibitoria de los arts. 1485 y 1486 Cc, cabe recordar que, como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, la existencia de defectos o vicios de la cosa vendida da lugar al nacimiento de múltiples acciones para su remedio y reparación. Así, aparte de las acciones genéricas y propias de todo contrato de nulidad y anulabilidad por inexistencia o vicio de alguno de sus elementos esenciales - artículos 1261 y 1300 y siguientes del Código Civil- nacen otras acciones especificas a favor del comprador por incumplimiento de las obligaciones del vendedor de entregar la cosa sin vicios ni defectos y con la aptitud precisa para ser destinada al uso previsto como propio según sus caracteres, y ente ellas:

a.-) Las acciones edilicias (redhibitoria y estimatoria o "quanti minoris"), tanto en su régimen general - artículos 1484 , 1485 , 1486, primero , y 1490- como en el especial de los animales - artículos 1491 y siguientes del Código Civil -.

b) Las acciones de responsabilidad por dolo del vendedor -articulo 1486, párrafo segundo, 1487 y 1488-

c) La acción de resolución o de resarcimiento en caso de pleno incumplimiento del vendedor por inhabilidad absoluta del objeto o "aliud pro alio", que produce la consiguiente insatisfacción del comprador - articulo 1101 y 1124 del Código Civil -.

d) La de resarcimiento por el defectuoso o parcial cumplimiento de la obligación, que no hace a la cosa inservible para el uso previsto, pero que entraña una entrega de aquella en condiciones distintas de las debidas y exigibles - artículos 1091, 1101, 1124 y 1258 del Código Civil-.

Al margen de ello el R.D. Legislativo 1/2007 contiene una serie de normas generales sobre garantía de los productos de consumo, si bien este régimen es incompatible con el ejercicio de acciones civiles para el saneamiento por vicios ocultos en la compraventa ( art. 117 del TRLGDCU).

B.-) Más concretamente, y por lo que se refiere a las acciones edilicias, cabe destacar que los requisitos necesarios para exigir el saneamiento por vicios ocultos, cuya prueba incumbe al comprador- son:

1º) La entrega de una cosa viciada. El vicio de la cosa puede consistir tanto en un defecto o imperfección, como en una alteración de la calidad o cualidades de la cosa o de alguno de sus componentes; siempre que disminuyan la utilidad que la cosa reporta al comprador, en atención al uso que se pactó en el contrato, o en su defecto, al que por naturaleza se destina la cosa, o de entre éstos aquél que quepa deducir de las circunstancias objetivas que inciden en el negocio ( Sentencias del TS de 31 de enero de 1970 y de 3 de marzo de 2000).

2º) El vicio ha de existir en el momento de perfección del contrato ( SSTS de 4 de octubre de 1989 y de 15 de noviembre de 1991), pues si fuese posterior serían aplicables las reglas sobre el riesgo en el contrato de compraventa ( art. 1452 del CC) .

3º) El vicio ha de estar oculto; sin que puedan se considerados ocultos todos aquéllos que pueda apreciar fácilmente en la oportuna inspección del bien con motivo de la entrega ( SSTS de 28 de mayo de 1981; de 11 de julio de 1983; de 20 de febrero de 1984 y de 28 de febrero de 1997, entre otras).

4º) El vicio oculto ha de ser grave: No basta cualquier clase de defecto para que entre en juego la acción de saneamiento. Es preciso que sea de una importancia tal que haga la cosa impropia para el uso al que se la destina o que disminuya de tal modo ese uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella.

2.-Ello sentado, la primera cuestión que se plantea de indudable relevancia en el presente procedimiento es la virtualidad que deba darse a la cláusula de exoneración de responsabilidad inserta en la factura y en la hoja de pedido de autos que invoca la entidad demandada y que excluiría cualquier garantía por los vicios o defectos aparecidos en el camión tras su venta. En este sentido en la propia factura aportada por la parte demandante de fecha 18 de enero de 2021 consta en el recuadro central de dicho documento, en mayúsculas y mecanografiado el siguiente texto: "SEGÚN ACUERDO CON EL COMPRADOR, EL VEHÍCULO SE VENDE EN SU ESTADO ACTUAL, CARECIENDO DE GARANTÍA". Por otro lado en la hoja de pedido aportada como documento número dos de la contestación a la demanda de la misma fecha (que la empresa demandante ha omitido), al pie, en el apartado "GARANTÍA" consta manuscrito lo siguiente: "EN SU ESTADO ACTUAL Y SIN GARANTÍA".

Además, compras anteriores de camiones realizadas por la actora a la demandada se habían realizado en la mismas condiciones y en algunas ocasiones con una garantía temporal limitada tal y como se desprende de las hojas de pedidos y facturas aportadas con la contestación a la demanda (documentos 7 a 10).

En este sentido hay que destacar, por un lado, que se trata de un contrato celebrado entre profesionales, y por otro, que dicho pacto es fruto de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 Cc que ha sido interpretado como exonerador de responsabilidad, y en este sentido el artículo 1485 Cc dispone que "no responderá el comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase",si bien el precepto añade que "esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido".La norma permite por tanto el pacto de exoneración de responsabilidad en los términos que establece el artículo 1485 del Código Civil de acuerdo con el principio de libertad de pactos que rige en nuestro sistema contractual, de modo que las partes pueden pactar la exoneración de responsabilidad por vicios ocultos, si bien como señala la SAP Barcelona sec 11 núm. 271/2019 de 8 de mayo, dicho pacto requiere que sea "terminante y categórico, y no permita la menor duda sobre el sentido de ese acuerdo de voluntad, es decir, sobre lo querido y deseado por las partes".En este sentido se pronuncian también las SAP Barcelona sec. 19 núm. 12/2023 de 13 enero, sec. 11 núm. 455/2021 de 21 julio, la SAP Jaén sec. 1 num. 1026/2020 de 9 diciembre y la SAP Cuenca sec. 1 núm. 304/2023 de 28 noviembre entre otras.

A ello no puede oponerse, como lo hace la parte actora, que en la página web la parte demandada ofreciera la garantía por los vehículos de segunda mano que vende, pues de la documentación aportada (pantallazo de la página web de la demandada) se desprende que, concretamente, lo que se ofertaba en la página web era lo siguiente: "Los camiones Scania usados están en muy buenas condiciones. Los camiones son probados en ciento 8 puntos y se venden con 12 meses de garantía de transmisión".

En resumen, el aludido pacto de exoneración de responsabilidad está previsto legalmente y el mismo constaba reflejado no sólo en la hoja de pedido sino también en la factura, tratándose de un contrato celebrado entre profesionales, que asumían la ausencia de garantía en el momento de la compra, pacto que es perfectamente válido al amparo de la autonomía de la voluntad cuando se trata de un contrato celebrado entre empresas, máxime cuando implica una notable reducción del precio (a casi la mitad del precio de mercado en este caso según el informe del Sr. Carlos José), y por otro lado no consta, como veremos, que la entidad vendedora demandada tuviera conocimiento del mismo.

En efecto del informe pericial emitido el vehículo judicialmente designado Don Geronimo, Técnico Superior en Automoción y Perito de Seguros de Vehículos Automóviles, la rotura del pistón (que es la avería que presentaba el camión) es una consecuencia de un problema en la inyección que provoca la perforación de la cabeza del pistón y la caída al circuito de lubricación de las partículas metálicas desprendidas del mismo, lo cual inutiliza el motor, considerando el perito que se trata de un vicio oculto, siendo claro a su juicio que este tipo de averías no ocurre de forma inmediata sino progresiva y provoca que el motor quede inutilizado y deba realizarse su reparación o sustitución siendo conveniente en tales casos la sustitución del motor, que por otro parte es aconsejada por el fabricante para evitar posibles averías futuras a consecuencia de una deficiente limpieza del circuito.

Por tanto, y como hemos señalado anteriormente, es evidente que se trata de un vicio oculto que la parte vendedora no tuvo por qué conocer, sin que se haya acreditado la existencia de dolo o mala fe por parte de la vendedora, lo que determina la validez del pacto de exoneración de responsabilidad y la ausencia de garantía tras la compra del vehículo.

3.-Ahora bien, en la demanda no solamente se ejercita la acción de redhibitoria sino que en la misma se hace referencia expresa a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y se solicita alternativamente que se condene a la demandada al cumplimiento del contrato para atender la reparación que ha de efectuar la actora en el vehículo vendido por la rotura del motor dada la existencia de un vicio o defecto que elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud para satisfacer el interés de la empresa demandante, es decir se está haciendo referencia, en definitiva, a la aplicación de la doctrina del incumplimiento sustancial de la prestación cuando la cosa entregada difiere de la pactada, lo que determina la frustración del comprador y la inhabilidad de la cosa enajenada, es decir, a la doctrina del "aliud pro alio", a la que no alcanza la exoneración de responsabilidad pactada al amparo del art. 1485 Cc.

Es evidente que nos encontramos ante un incumplimiento esencial del contrato, esto es, ante un evidente supuesto de "aliud por alio" ya que como dijimos entre otras muchas en nuestra sentencia 144/2017 de 5 de junio, la doctrina del denominado aliud pro alio,desarrollada por la jurisprudencia a partir del artículo 1166 del Código Civil ("el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente aún cuando fuere de igual o mayor valor que la debida") como medio de evitar las injustas consecuencias de la brevedad del plazo de caducidad (seis meses desde la entrega) que, para reclamar por vicios ocultos, establece el artículo 1490 del Código Civil, resulta aplicable en aquellos casos en que, por su gravedad, el defecto en las cualidades del bien entregado lo convierte en inhábil -ontológica o funcionalmente- para servir a la finalidad que le es propia; circunstancia que permite considerar concurrente un incumplimiento que abre paso a la protección dispensada por los artículos 1101 y 1124 del Código Civil (entre otras, SSTS de 22 de abril de 2004, 14 de febrero de 2007, 22 de mayo, 29 de septiembre, 28 de octubre y 20 de noviembre de 2008, 17 de febrero de 2010, 11 de junio de 2012). Como recuerda la STS de 23 de octubre de 2013, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, es preciso que el incumplimiento -aun parcial- desequilibre la relación y tenga la entidad suficiente para producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin del contrato, ya porque la estricta observancia de la obligación incumplida forme parte de lo pactado, ya porque prive sustancialmente a la otra parte de aquello que tenía derecho a esperar ( SSTS de 17 de febrero de 2010, 17 de marzo y 10 de noviembre de 2011, 29 de marzo, 1 de octubre y 8 de noviembre de 2012, 5 de febrero de 2014 y 14 de mayo de 2015), incumplimiento y frustración del contrato que en el caso enjuiciado es evidente.

4.-Resta resolver la consecuencia de dicha inhabilidad en cuanto a la pretensión de cumplimiento de la prestación incumplida y la exigible identidad e integridad de la cosa vendida, estando facultada la parte demandante para instar, en tales casos, bien la resolución del contrato, bien el cumplimiento de la prestación incumplida ( art. 1124 Cc).

Al respecto el perito judicial señala en su informe que esta avería provocó que el motor quedara inutilizado por lo que debía procederse a su reparación o sustitución, si bien considera que en este caso era preferible la sustitución del motor del vehículo litigioso, en lugar de su reparación, para evitar futuras reparaciones (en lo que coincide el perito designado por la demandada Sr. Carlos José dado el kilometraje del camión de 941.630 km), y subraya que precisamente es lo que recomienda la empresa fabricante Mercedes Benz para el caso de que se encuentren en el filtro de aceite del motor restos metálicos. Y añade el perito judicialmente designado que la empresa demandante ha optado por la sustitución del motor, y que en caso de haber optado por una posible reparación su importe nunca sería inferior a 12.000 € teniendo en cuenta todos los trabajos a realizar y los materiales a sustituir, trabajos que a su juicio no garantizarían la eliminación de la totalidad de las partículas metálicas, y es por ello que, como ya se ha indicado, el fabricante aconseja la sustitución de la unidad del motor completa para evitar averías futuras.

En cuanto a la procedencia de reclamar el cumplimento del contrato por equivalencia referido al importe de las reparaciones se pronuncia la STS de 22 de mayo de 2008 que cita las de 20 de diciembre de 2006 y 9 de julio de 2007. Por otro lado en el presente caso del informe del perito judicial se desprende que la parte actora ha optado por la sustitución del motor, y aunque no se ha aportado materialmente la factura correspondiente al coste de dicha sustitución, el técnico indica en su informe que el presupuesto aportado con la demanda y la factura le fueron exhibidos en el taller y eran coincidentes, por lo que siendo el coste de la sustitución del motor de 26.813,79 €, muy superior al precio pagado por el camión, y dado que dicha sustitución del motor implica una evidente mejora del vehículo como se desprende del informe del Sr. Carlos José aportado por la entidad demandada, se considera adecuada la opción adoptada por el Juzgado en el sentido de limitar la suma indemnizatoria por las reparaciones al importe satisfecho por la venta.

TERCERO.- Costas procesales.-Dada la desestimación del recurso procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de SCAVALENCIA S.A. contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Llíria en autos de juicio ordinario 878/21 con expresa imposición a la entidad apelante de las costas procesales de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8º LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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