Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 238/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 255/2023 de 13 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 238/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100234
Núm. Ecli: ES:APM:2025:8489
Núm. Roj: SAP M 8489:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Juicio Verbal (250.2) 360/2021
PROCURADOR: D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
PROCURADOR: D. DAVID MARTIN IBEAS
En Madrid, a trece de junio de dos mil veinticinco.
La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 360/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Coslada, seguidos entre partes; de una como demandada-apelante, la sociedad
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
La mercantil Transportes de Mercancías Pamer, S.L formula recurso de apelación contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta por Axactor Portfolio Holding AB, condenándole al abono a la actora de la suma de 6.000€, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.
Las razones de la decisión judicial, en lo que aquí interesa, fueron las siguientes:
El recurso interpuesto por la demandada articula en un motivo previo sobre
Segundo.- Falta de exhaustividad, claridad y motivación de la sentencia.- Vulneración de los art. 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la constitución.
Tercero.- Grave y manifiesto error en la valoración de la prueba con infracción de los artículos 217, 319 y 326, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial al efecto.
Cuarto.- Excepción falta de legitimación activa "ad causam". Vulneración de los artículos 1526 y siguientes del CC, así como del artículo 1278 y concordantes del CC.
Cuarto.- Imposición de las costas de primera instancia a la mercantil demandada.- Vulneración del artículo 394 de la LEC.
Y en él termina solicitando la revocación de la sentencia apelada y, en su lugar, con total desestimación de la demanda absuelva a la mercantil "Transportes de Mercancías Pamer, S.L." con imposición de las costas a la entidad demandante; y subsidiariamente, para el caso de que no prosperara el presente recurso de apelación, no se le impongan las costas de ninguna de las dos instancias.
Transcurrido el plazo concedido para formular oposición al recurso de apelación o impugnación de la resolución apelada, conforme a lo dispuesto en el art. 463.1 L.E.C., se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial.
La STS 92/2024 de 24 de enero de 2024 resume el criterio jurisprudencial sobre el requisito de motivación de la sentencia: "Respecto del deber de motivación, es jurisprudencia constante de esta sala que la motivación debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( sentencias 294/2012, de 18 de mayo; 774/2014, de 12 de enero de 2015; y 484/2018, de 11 de septiembre). Solo una motivación ilógica o arbitraria, porque en la sentencia no se expresen o no se entiendan las razones por las que sientan las conclusiones del litigio o su fallo, podría ser revisada a través de este recurso."
Y la STS 355/2019, de 25 de junio, con cita de la sentencia 228/2015, de 7 de mayo, declara como doctrina constante de esta sala, en lo que aquí puede interesar, que la falta de motivación " (ii) no cabe confundirla con la incongruencia a que se refiere el apartado 1 del art. 218 LEC (cuya cita por tanto no permite analizar posibles defectos de motivación); (iii) tampoco cabe confundirla con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte); (iv) debe igualmente distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad)".
En este caso, el sentido y fundamento de la desestimación de la demanda queda claramente razonado en la sentencia apelada en la que el juez da cumplida y puntual respuesta a todos los motivos de oposición articulados frente a la petición inicial de monitorio , exteriorizando de forma coherente, razonada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes los fundamentos de su decisión posibilitando el control de su corrección mediante el sistema de recursos de tal forma que el contenido de la sentencia permite su conocimiento e impugnación por las partes.
El motivo se desestima.
Bajo el enunciado de ambos motivos, que se analizan conjuntamente, se alega que la juez de instancia ha incurrido en un grave y manifiesto error en la valoración de la prueba al considerar que puede identificarse el crédito reclamado con la documentación aportada por la demandante, en particular con el documento nº 4 de la demanda monitoria (el cual no se reconoció y se impugnó en el presente procedimiento) consistente en una copia de un "Testimonio en Relación" otorgado por el Notario D. Antonio de la Esperanza Rodríguez, en fecha 19.10.2020, en virtud del cual, se da cuenta de todas las supuestas cesiones (hasta tres) que se han producido sobre el crédito que ahora se reclama, hasta llegar, supuestamente, a la actora. Sin embargo, en ninguno de los dos testimonios notariales se identifica el crédito cedido y además, la numeración del contrato identificado por la actora, en su solicitud, así como en la prueba documental que se acompaña (documento nº 3 y 4 en demanda monitorio) no coincide con el contrato aportado inicialmente (documento nº 2), por lo que, no se reconoce el origen de la deuda que la demandante reclama en su solicitud.
Para la decisión de los motivos cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 que
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, esta Sala, tras visionar la grabación del acto del juicio y revisar la prueba practicada, estima ajustada la valoración de la prueba que realiza el juez de instancia, y que por ello compartimos en su integridad, por los siguientes fundamentos:
1, Sobre la identificación del contrato cedido.
La prueba practicada acreditada, como sostiene el juez de instancia , que
Y efectivamente, como resulta del documento 2 de la petición inicial, la parte demandada suscribió el 19 de junio de 2007 con IBERCAJA BANCO S.A un contrato de crédito en cuenta corriente con referencia número 61014-94-000.044-27, numero coincidente con el que se identifica en el testimonio notarial de la cesión que se incorpora como documento 4 de la demanda, en el que se hace constar que a la demandante AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB se le cedió, entre otros, el crédito"
En consecuencia, la afirmación del apelante de que la numeración del contrato identificado por la actora, en su solicitud, así como en la prueba documental que se acompaña (documento nº 3 y 4 en demanda monitorio) no coincide con el contrato aportado inicialmente (documento nº 2), no puede ser acogida.
2.- Sobre la realidad de la cesión del crédito y la legitimación activa ad causam .
Considera el apelante que el testimonio notarial de cesión (doc.4) no acredita que el crédito derivado del contrato de crédito en cuenta corriente concertado entre IBERCAJA BANCO S.A y la demandada apelante Transportes de Mercancías Pamer, S.L, estuviera incluido en la cartera de créditos cedida el 27 de diciembre de 2012 por IBERCAJA BANCO S.A a YORK GLOBAL RNANCE 11. S.a.r.l. y, posteriormente , incluida en la cartera de créditos cedida el 23 de Marzo de 2013 por YORK GLOBAL RNANCE 11. S.a.r.l. a "YORK GLOBAL RNANCE 53 S.a.r.l.", lo que determinaría la falta de legitimación activa de "AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB" como cesionaria de los créditos de "YORK GLOBAL RNANCE 53 S.a.r.l, argumento que tampoco podemos compartir.
Como señala el auto apelado , a la vista del testimonio notarial presentado
Y efectivamente, consta en el testimonio notarial que IBERCAJA BANCO. S.A. cedió y transmitió a favor de YORK GLOBAL RNANCE 11. S.a.r.l los créditos que constaban en un CD, y en un listado incorporado a la citada escritura. Que posteriormente YORK GLOBAL RNANCE 11. S.á.r.l a su vez cedió y transmitió a YORK GLOBAL RNANCE 53 S.a.r.l la totalidad de esos créditos previamente adquiridos, y que YORK GLOBAL RNANCE 53, S.a.r.l. cedió y transmitió a favor de la demandante AXACTOR PORTFOLIO HOLDING AB los créditos que constan en un DVD de datos depositado en el mismo día de la cesión, entre los que figuraba el crédito derivado del contrato 01AH6101494000044 000000000000000, que es el concertado por IBERCAJA BANCO. S.A. con TRASNPORTES DE MERCANCIAS PAMER SL, de lo que se sigue que si YORK GLOBAL RNANCE 53 S.a.r.l fue cesionario de los créditos que YORK GLOBAL RNANCE 11. S.a.r.l. había previamente adquirido de IBERCAJA BANCO. S.A. y después YORK GLOBAL RNANCE 53, S.a.r.l. cede a AXACTOR PORTFOUO HOLDING AB el crédito derivado del contrato 01AH6101494000044 00000000000000 que originariamente IBERCAJA BANCO. S.A ostentaba frente a TRASNPORTES DE MERCANCIAS PAMER SL, cabe colegir que dicho crédito se encontraba entre los inicialmente cedidos por esta, pues el notario concluye su testimonio afirmando que
El motivo se desestima.
Alega el apelante que la revocación total, o parcial, de la sentencia apelada debería de llevar consigo la falta de condena a su mandante en las costas causadas en el procedimiento de primera instancia (394 de la LEC) , así como la imposición de las derivadas en esta alzada a la parte contraria. Y solicita, subsidiariamente, que en caso de que se desestimara esta apelación, que no se le impusieran las de primera instancia ni las del recurso pues tanto la primera instancia como esta apelación entrañaban serias dudas de hecho y de derecho; sin embargo, el recurrente no concreta, desarrolla ni razona a qué dudas de hecho y/ o derecho se refiere, ni menciona jurisprudencia alguna que ampare su afirmación, obviando que el artículo que invoca, el 394.1 LEC dispone que
Si lo anterior es suficiente para la desestimación del motivo, abunda en ello la conducta procesal del apelante que si bien invoca la existencia de dudas al objeto de liberarse de la condena en costas para el caso de ser desestimado su recurso , no aprecia su concurrencia para el supuesto de su estimación, pues como se advierte del suplico de su recurso de apelación, en ese caso sí pide la condena en costas del contrario a su favor, lo que sin mayores consideraciones, determina su desestimación.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso de casación, por razón de haberse dictado la Sentencia por un solo Magistrado .
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
