Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 442/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 40/2024 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
Nº de sentencia: 442/2024
Núm. Cendoj: 03014370082024100432
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1577
Núm. Roj: SAP A 1577:2024
Encabezamiento
Ilmo. Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
En la ciudad de Alicante, a trece de septiembre del año dos mil veinticuatro
El Magistrado de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante expresado al margen, ha visto en Juicio Verbal seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número cuatro de los de Alicante con el número 324/23, sobre responsabilidad civil derivada de conducta prohibida de defensa de la competencia, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Renault España Comercial S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Javier Hernández Berroca y dirigida por el Letrado Dª. Natalia Gómez Bernardo; y como parte apelada el demandante, D. Lucas, representado en este Tribunal por el Procurador D. Juan Carlos Molla Carrazoni y dirigido por el Letrado D. Jaime Navarro Crespo, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
La Sentencia de instancia, tras desestimar la excepción de prescripción, ha estimado en parte la demanda, condenando a la demandada a pagar el 5% del sobreprecio estimado y en consecuencia un importe de 1.468,11 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de pago del vehículo, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia, sin las costas procesales.
Crítico con esta resolución, formula recurso de apelación la demandada alegando 1º) la inadecuación de procedimiento, con infracción del art 249.1.4º LEC y 24CE, con petición de nulidad de actuaciones y retroacción de actuaciones; 2º) infracción de los artículos 1.968 CC, al no apreciar la prescripción de la acción; 3º) infracción del art 1902 CC, por presumir
Resumidamente lo que se alega por el recurrente es que el litigio no se ha limitado a una simple reclamación de cantidad con una profusa argumentación sobre qué debe entenderse por "versar" al que se refiere el art. 249.1.4º LEC, causando el cauce elegido una indefensión real y efectiva, con infracción del Art. 24 CE.
Posición del Tribunal.
La determinación de cuál es el cauce procesal apropiado (juicio verbal o juicio ordinario) para la tramitación de las demandas en las que se ejercitan acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia, es cuestión solventada en el Auto del TS de 13 de octubre de 2022, reiterado en otros, conforme al cual
Esta doctrina se opone a los dos argumentos manejados en el recurso, interpreta las normas de que se trata como parte de la
En consecuencia, no podemos sino desestimar el motivo y la pretensión de nulidad deducida en el recurso de apelación.
Señala el recurrente que la Sentencia de instancia sitúa el
Con cita de la STJUE de 22 de junio de 2022, afirma que la acción entablada estaría comprendida en el ámbito temporal del artículo 10 de la Directiva, ya que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior (un año; artículo 1968 CC) no se habría agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva. Por tanto, siendo de aplicación el plazo de cinco años previsto en el artículo 10 de la Directiva, concluye que no existe prescripción.
Frente a este argumento la parte recurrente entiende que el dies a quo está en la publicación de la Resolución de la CNMC el 28 de julio de 2015, con remisión a lo dicho en su contestación, ya que esa publicación proporcionaba todos los elementos necesarios para el ejercicio de la acción. Invoca una serie de resoluciones judiciales que acogen como dies a quo el de la publicación de la resolución.
Posición del Tribunal.
La resolución de la excepción impone fijar el régimen legal aplicable, ya que mientras el art 10 de la Directiva de daños y el art 74 LDC que la traspone fija un periodo quinquenal, acogido en la sentencia, el art 1968CC establece un lapso temporal anual, que es el mantenido en el recurso. Para ello resulta relevante precisar el dies a quo del inicio del cómputo de la prescripción
A tal efecto son datos no controvertidos los siguientes:
i) la conducta cartelizada infractora concluyó en 2013
ii) la Resolución nº NUM000, de 23.7. 2015 de la CNMC fue publicada de forma íntegra en su web día 15.9.2015, con un previo resumen el 28.7.2015 en el que ya se anunciaba su publicación ulterior (doc. nº 2)
En esta Resolución se concreta la infracción en tres tipos de conductas:
2.
3.
Desglosa esa información compartida y los participantes en esa actuación ( pág. 26)
Describe una serie de hechos comunes a los tres foros de intercambio de información (págs. 26 y ss.) y después se desglosan los específicos en relación con cada foro (en el llamado Club de Marcas, págs. 28 y ss., origen del intercambio de información, en el foro posventa, págs. 32 y ss. y en el foro de marketing de Posventa, en las denominadas "Jornadas de Constructores", pág. 37)
De esta divulgación del resumen y de la publicación de la resolución se hicieron eco, entre otras, organizaciones de consumidores (doc. nº 3 de la contestación)
iii) el plazo de transposición de la Directiva de Daños fue el 27 de diciembre de 2016
iv) la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017 adoptado para transponer la Directiva de daños fue el 27 de mayo de 2017.
v) la resolución de la CNMC fue recurrida por la demandada ante la Audiencia Nacional, cuya sala de lo contencioso, sección sexta, dicta sentencia el 27 de diciembre de 2019 en la que confirma la sanción, y en la que se indica, en lo que aquí resulta relevante, que Renault no negó su intervención en los intercambios de información, pero que no puede ser calificado ello como una infracción de cartel ni tenía como objeto restringir la competencia.
vi) recurrida en casación, se confirma por STS, Sala 3ª, núm. 633/2021, de 6 de mayo que identifica la controversia suscitada
Sobre esta problemática nos hemos pronunciado en la nuestra sentencia nº 285/24.
En ella traíamos a colación la STJUE de de 22 de junio de 2022 (asunto C-267/20, Volvo y DAF Trucks), que en un litigio en el que se ejercitaba una acción consecutiva en el llamado "cartel de los camiones" sancionado por la Comisión Europea en una decisión firme declara, en primer lugar, respecto del
Y sin descartar que ese conocimiento de la información indispensable pudiera tenerse antes de la publicación en el DOUE del resumen de una decisión de la Comisión, o incluso antes de la publicación del comunicado de prensa relativo a dicha decisión ( apartado 64 , después reiterado en auto de 6 de marzo de 2023, Deutsche Bank [cártel - Derivados sobre tipos de interés en euros, C-198/22 y C-199/22, apartado 44 ] y STJUE 18 de abril de 2024 [asunto C-605/21, Heureka Group] en la que se dice que en ese caso corresponde al demandado demostrarlo, apartado 71), se decanta por la fecha de publicación del resumen de la Decisión
Por tanto, si se puede iniciar incluso antes de la publicación de la Decisión, habrá que colegir que la firmeza de esta no es dato esencial a tal efecto.
Señalábamos también que el TJUE, en esa misma sentencia, afirmaba la naturaleza sustantiva del artículo 10.3 de la Directiva 2014/104 a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva (apartado 47), y consideraba que su aplicabilidad temporal debía estar en función de que la situación de que se trate en el litigio principal esté ya consolidada antes de que expire el plazo de transposición de la Directiva (26.12.2016) o si continua surtiendo sus efectos tras la expiración de ese plazo (apartado 48).
En ese asunto estima aplicable
A continuación dejamos constancia que la reciente STJUE de 18 de abril de 2024 (asunto C-605/21, Heureka Group), además de reiterar lo anterior, la viene a completar, pues se pronuncia con motivo de un litigio por reparación del perjuicio reclamado como consecuencia de una infracción del artículo 102 TFUE constatada por la Comisión Europea en una decisión que aún no ha adquirido firmeza, y de la que se deduce que no es preciso esperar a su firmeza para fijar el dies a quo. Además de reproducir ideas ya anticipadas, en sus apartados 78 y 80 se dice que ( remarcado añadido)
[...]
Por ello concluye que, en ese asunto, en el que el resumen de la Decisión se publicó en el DOUE el 12 de enero de 2018, podría considerarse razonablemente que fue en esa fecha cuando el actor tuvo conocimiento de toda la información necesaria a fin de ejercitar una acción por daños
Por tanto, si en el caso que nos ocupa la conducta ilícita terminó en 2013 y la Resolución de la CNMC se publicó en su web día 15 de septiembre de 2015, computado desde entonces el año del art 1968 CC, la conclusión que alcanzamos es que la situación estaba ya consolidada a mediados de septiembre de 2016, esto es, antes de la expiración del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016).
En consecuencia, no resulta posible - según la doctrina expuesta- la aplicación temporal del plazo quinquenal de la Directiva, que solo cabe si la situación continuara surtiendo sus efectos tras la expiración del plazo de transposición. Por ello entendemos que la respuesta ha de ser que el plazo aplicable es el previo a la Directiva y que éste ha prescrito.
El que esa publicación de la resolución de la CNMC se efectúe en su web y no en un boletín (como el DOUE en el caso de la Decisión de la Comisión) no resulta decisivo.
En nuestra sentencia 285/24 decíamos al respecto que
Es cierto que la STJUE de 18 de abril de 2024 contempla un caso en el que la conducta infractora había sido declarada por Decisión de la Comisión Europea y no una Resolución de una autoridad nacional de la competencia (como es el caso que nos ocupa). Y también lo es que la sentencia recuerda en particular que el artículo 16. 1 del Reglamento n.º 1/2003 no exige que la decisión de la Comisión haya adquirido firmeza para que el juez nacional esté obligado a atenerse a ella, y que este precepto 16 difiere del artículo 9.1 de la Directiva 2014/104, que solo atribuye valor vinculante (irrefutable) a las resoluciones de las autoridades nacionales de la competencia cuando son firmes. Diferencia que considera justificada precisamente por el carácter vinculante de las decisiones de las instituciones de la Unión (apartado 74)
Ahora bien, ello no impide la conclusión antes alcanzada, como explicamos en la citada sentencia nº 285/24, porque no hay que confundir los planos pues uno se refiere al
Añadimos a lo anterior que si acudimos a la firmeza de la resolución, en un caso como el presente en que algunos condenados no han recurrido y otros sí, con fechas de sentencias diversas, la inseguridad jurídica que se provoca es evidente, al contar con una pléyade de fechas de firmeza para una misma conducta infractora
También en la citada sentencia remarcábamos que resulta conveniente aclarar que el que la modalidad de la acción de daños aquí ejercitada sea consecutiva o "follow on" no altera la conclusión alcanzada sobre la prescripción, atendido el marco normativo de aplicación.
Explicamos al efecto que
Siendo esa es la diferencia entre ambas modalidades, y no de naturaleza, resulta lógico colegir que no puede haber dos
El
Otra cosa es que el perjudicado, tras la reforma de 2017, si quiere aprovechase de la fuerza vinculante de la resolución nacional (pues le aligera sensiblemente el esfuerzo probatorio), se espere a su firmeza, y que ello se facilite al preverse una interrupción legal del plazo (revelador que ya se ha iniciado) hasta un año después de la firmeza de la resolución administrativa ( art 74.3 LDC, que traspone el art 10.4 de la Directiva).
Pero en el Derecho previo a la Directiva - que es aquí aplicable - la resolución de la CNMC, ante la ausencia de previsión legal, no vinculaba a los jueces mercantiles en los litigios de acción de daños, al margen de que ese acto administrativo fuera un importante elemento de convicción a ponderar. Solo si había sido impugnado en vía contenciosa, la resolución firme dictada por los tribunales contenciosos sí desplegaba efectos vinculantes al juez mercantil en este tipo de litigios ( SSTS 651/2013, de 7 de noviembre y 643/2014, de 9 de enero).
En consecuencia, ante la falta de una previsión legal equivalente al actual art 74.3 LDC, no es posible predicar una interrupción legal del plazo hasta la firmeza de la resolución administrativo de sanción de la conducta infractora del Derecho de la competencia. Remarcamos por ello que
También analizamos si el Código Civil aplicable (al estar agotada la situación antes de la fecha de expiración del plazo de transposición de la Directiva 2014/104) resulta respetuoso con el principio de equivalencia y sobre todo con el de efectividad, principio este último que exige que las normas aplicables a las acciones destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el art 101 TFUE confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil su ejercicio ( SSTJUE de 28 de marzo de 2019, Cogeco, C-637/17 y de 22 de junio de 2022, Volvo y DAF Trucks, C-267/20).
Análisis que debe referirse a la duración del plazo y a sus condiciones de aplicación, incluido el acontecimiento señalado como determinante del inicio de ese plazo ( STJUE de 10 de junio de 2021, C-776/19, entre otras) , y la respuesta concluimos que era afirmativa
El plazo se computa después de que haya cesado la infracción y desde la publicación de la resolución de la CNMC, que es el momento en que la persona perjudicada tiene conocimiento o ha podido razonablemente tener conocimiento de la información indispensable para ejercitar su acción por daños
Y en cuanto al plazo, si bien se reconoce que el de un año es un lapso temporal breve si se compara con el de cinco armonizado, ello no es bastante para predicar la vulneración del principio de efectividad.
Argumentamos, y en ello nos reiteramos, que
En esas circunstancias, si el perjudicado no mantiene vivo su derecho no es porque no disponga de instrumentos para ello, de modo que deberá asumir las consecuencias de su inicial dejación, sin que sea posible entender interrumpido el plazo hasta la firmeza del procedimiento sancionador con arreglo a esa causa legal de nuevo cuño introducida por la Directiva en el art 10.4 , imposible de aplicar a una situación consolidada antes del plazo de transposición, que no admite siquiera una interpretación conforme ( STJUE de 11 de abril de 2024,asunto C- 687/22)
En definitiva, no estamos en la tesitura enjuiciada en el asunto Cogeco, sino que, al contrario, aquí el plazo de prescripción de esta acción por daños solo empieza a correr a partir de la fecha de la resolución de la autoridad nacional competente que declara la existencia de la infracción de la competencia por una conducta cartelizada, momento desde el cual el afectado razonablemente podía tener conocimiento tanto del hecho de que ha sufrido un perjuicio por razón de dicha infracción como de la identidad del autor de esta, con gran facilidad para la interrupción del plazo anual hasta que el procedimiento seguido ante dicha autoridad nacional resultara firme.
Por todo lo expuesto, cesada la actuación infractora en 2013 y agotados sus efectos a mediados de septiembre de 2016 antes del cumplimiento de los plazos de trasposición de la Directiva 2014/104, la respuesta no puede ser otra que el plazo quinquenal no es de aplicación y que la acción, con arreglo al art 1968CC, está prescrita en 2022 cuando se ejercita. Ello provoca la estimación del recurso y, sin necesidad de enjuiciar los restantes motivos invocados, la consiguiente revocación de la sentencia.
En cuanto a las costas de la instancia consideramos que no obstante quedar desestimada la demanda por prescripción de la acción, dado que es indudable que la cuestión presenta matices -que han sido expuestos- y por tanto serias dudas de derecho, dando lugar a resoluciones contradictorias con la nuestra en otros tribunales, consideramos de aplicación al caso la excepción al principio de vencimiento objetivo y en consecuencia declaramos que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad - art 394.1 LEC-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada, Renault España Comercial S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Javier Hernández Berroca, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número cuatro de los de Alicante en fecha 5 de diciembre de 2023, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su virtud se acuerda desestimar en su integridad la demanda, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; y sin expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la devolución del depósito hecho por la demandada recurrente.
Esta Sentencia es firme en derecho y, consecuentemente, no cabe interponer contra la misma recurso alguno.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta mí Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
