Última revisión
05/12/2024
Sentencia Civil 443/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 1464/2022 de 13 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 443/2024
Núm. Cendoj: 03014370082024100436
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1584
Núm. Roj: SAP A 1584:2024
Encabezamiento
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa
En la ciudad de Alicante, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 4341/2020 sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm.5 bis de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANCO DE SABADELL S.A., representada por la Procuradora Sra. Vidal Maestre, con la dirección del Letrado Sr. Delgado Valle y como apelada, la parte demandante, Hermenegildo y María Rosa, representada en la instancia por el Procurador/a Sr/a. Costa Andreu, con la dirección letrada del Sr/a. Gallego Sánchez.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1464/2022, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 10 de septiembre de 2024.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fuentes Devesa
Fundamentos
1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda presentada por Hermenegildo y María Rosa contra BANCO SABADELL SA y declara la nulidad de pleno derecho por abusiva de la cláusula inserta en la escritura de préstamo hipotecario de 13.2.2002 relativa a la comisión de apertura, con imposición de las costas causadas
2.Frente a ella se alza la entidad financiera por los siguientes motivos: 1º) mala fe, con alegación de litispendencia o cosa juzgada ex artículo 400.2 de la L.EC., en relación con el artículo 222; 2º) la validez de la cláusula de comisión de apertura y 2º) la indebida condena en costas
3. La parte actora se opone por estimar infundados los motivos e interesa la confirmación de la sentencia por considerarla ajustada a derecho
4. Sin perjuicio de atender a las alegaciones vertidas en los escritos de las partes, que delimitan nuestra respuesta ex art 465.5 y 218 LEC, anticipamos ya que partiremos de nuestros precedentes en asuntos previos en tanto reiteren cuestiones ya solventadas y no apreciemos razones específicas concurrentes en este litigio para apartarnos de ellos. Ello es una consecuencia de esta litigiosidad en masa y exigencia impuesta por razones de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y coherencia e igualdad de trato ( art 9 y 14 CE) , como nos recuerda, entre otras muchas, la STC 184/2007, de 10 de septiembre
1.La sentencia desecha el alegato de preclusión porque la aquí impugnada es una cláusula totalmente distinta a la que fue objeto de la previa demanda referida en la contestación.
2. En el recurso se insiste en la preclusión ex art 400LEC porque la parte actora plantea aquí una acción basada en la nulidad de la cláusula de comisión de apertura del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes cuando previamente se siguió por las mismas partes procedimiento de reclamación de nulidad de otras cláusulas del mismo contrato, concurriendo identidad en las partes, y de objeto, pues aunque se pida la nulidad de distintas cláusulas del préstamo, ambas pudieron solicitarse en un mismo procedimiento.
Valoración del tribunal
3. El motivo no puede ser atendido, ya que con arreglo al art. 71.2 LEC la acumulación de acciones es una facultad del demandante y el art 400LEC contempla el efecto preclusivo respecto de los fundamentos fácticos y jurídicos que hubieran podido sustentar la pretensión ejercitada, pero no de las pretensiones, como es criterio consolidado de esta Sección 8ª de la AP de Alicante (entre otras, sentencias de 28.12.2020 y 11.1.2019)
En todo caso, en aras de la exhaustividad, y a riesgo de reiterativos, añadir al hilo del recurso, que la cosa juzgada negativa o excluyente precisa de la identidad de personas, objeto y causa o razón de pedir entre el procedimiento pendiente y el finalizado. El art 222.1 LEC al tratar de los efectos de la sentencia, bajo la rúbrica "cosa juzgada material" dice "La
Esta preclusión de hechos y fundamentos de derecho no aducidos, pero que pudieron alegarse, supone la positivización de la doctrina jurisprudencial anterior conforme a la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible, pero siempre referido a la misma pretensión; presupuesto de partida que aquí no concurre, pues en un caso se pide la nulidad de una cláusula y en otro la de otra distinta y no vinculada
4. Si ello es así con carácter general , con más razón en el ámbito tuitivo del derecho de consumo, ya que si no ha habido control de la abusividad de la comisión de apertura en el primer litigio - pues no era su objeto- no hay obstáculo alguno es que se verifique en el segundo, como se infiere de la jurisprudencia
Así, si el TS que en su sentencia de pleno 331/2022 de 27 de abril rechaza el efecto negativo de la cosa juzgada de un litigio anterior en el que se ejercitó una acción declarativa respecto del posterior en el que se ejercitaba la acción de condena, al entender que existía un interés legítimo en obtener un previo pronunciamiento declarativo en el primer procedimiento, con más razón aquí en el que la cláusula enjuiciada es distinta y no vinculada a la ya resuelta en el primer litigio
Además la lectura propuesta por el apelante es contraria a la STJUE de 17 de mayo de 2022, asunto C-600/19 en la que se declara lo siguiente:
Por ello el TS, con apoyo en ella, en la reciente sentencia de pleno 1215/2023, de 4 de septiembre indica que
1. La sentencia estima que la cláusula que fija una comisión de apertura, es nula con trascripción de múltiples resoluciones ,algunas de esta Audiencia Provincial
2.El recurso sostiene la validez de la comisión con arreglo a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS Nº 44/2019, de 23 de enero, que desglosa, que considera compatible con la STJUE de 16.7.2020 y la normativa sectorial.
Valoración del tribunal
3. En la escritura litigiosa, en lo que aquí interesa, se dice
4. En la sentencia nº 1399/22, de 25 de noviembre, al margen de indicar que es extensible la argumentación sobre la comisión de apertura a la comisión por subrogación, se expone con detalle la postura de la Sala y los pronunciamientos del TS y del TJUE invocados en el recurso, y se llega a la conclusión de su falta de validez en aquellos casos en los que los que no había prueba alguna "sobre
5. De todos es conocido que la reciente STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C- 565/21) tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo acerca de la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores ( en adelante la Directiva) en relación a la comisión de apertura, que retribuye los servicios relacionados con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares .A ella nos referimos en nuestra sentencia 370/2023, de 29 de junio y de la ella deducimos lo siguiente:
6. En el caso presente (y atendido al examen casuístico que preconiza la STS 816/2023, de 29 de mayo, que la Sala no desconoce), la traslación de estas consideraciones nos conduce a la desestimación del recurso por lo siguiente:
6.1 En primer lugar, la tesis nuclear del recurrente, basada en la doctrina del TS según la cual la comisión litigiosa es válida porque forma parte del precio, es un planteamiento superado con arreglo a la jurisprudencia del TJUE, de aplicación preceptiva ( art 4 bis LOPJ)
6.2 En segundo lugar, aunque el tenor de la cláusula permite al prestatario evaluar las consecuencias económicas que se derivan para él de la misma (el pago de un importe por la concesión del préstamo), más complicado resulta afirmar que por sí sola esa redacción asegure que el prestatario alcance a entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de ese importe (es decir, qué responde a servicios de estudio, concesión o la tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros servicios similares) y le habilite para comprobar que no hay solapamiento con otros gastos previstos en el contrato o con los servicios que estos retribuyen.
Ello es así porque (i) el invocado conocimiento generalizado de este tipo de cláusulas no es un elemento a tomar en consideración ; (ii) no consta qué información y publicidad ha dado la entidad financiera ( sin que el dato de que la comisión cumpla en abstracto las previsiones reglamentarias sobre concepto y devengo suponga aportar información adicional relevante al consumidor a estos efectos) y (iii) la redacción de la cláusula en la escritura nada explicita al respecto, ya que se trata de igual manera que cualquier otra comisión, sin destacarla ni realzarla como elemento importante, ubicada junto a las demás comisiones, como otra más e indistinta a estas.
6.3 Finalmente, en cuanto a su abusividad, indicar lo siguiente:
(a) nada se dice por el banco que permita afirmar que en una negociación individual (y, por tanto, no en masa como la presente) razonablemente podría esperarse que el prestatario asumiera el pago de una suma de este importe por el estudio y tramitación del préstamo, esto es, el pago de una cantidad fija, además, por supuesto, del pago del interés remuneratorio
( b) no se ha aportado dato alguno por la entidad bancaria que justifique que la suma cobrada resulte proporcionada, siendo ésta la que está en mejor disposición de aportarlos, tanto desde una perspectiva concreta ( si las labores de estudio y tramitación particulares - que desconocemos - justifican el importe satisfechos , en función de un porcentaje sobre el importe prestado, que no necesariamente determina esas invocadas labores, y sin que se determine qué labores amparan una suma superior al mínimo que el propio banco estima que resarcen esas invocadas labores ) como desde una perspectiva general (si ese importe se ajusta al coste proporcionado en el mercado , ya que es el banco , como ofertante de estos productos en el mercado, el que lo debe conocer, pues ello es lo que le permite saber si el importe que fija resulta o no competitivo con el de otros operadores, algunos de los cuales inclusive no cobran por este concepto)
(c) tampoco contamos con elemento alguno que permita concluir que esa comisión se limita a ser contrapartida de servicios necesarios para la concesión del préstamo (esto es, relativos al estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud de préstamo hipotecario o su subrogación), encontrándonos, de nuevo, ante un extremo respecto de cuya acreditación la entidad prestamista, por razones obvias, está en mejor disposición que el consumidor
1. La pretensión de modificación de la condena en costas es improcedente, ya que el fundamento - ausencia de temeridad - no se ajusta al modelo legal del art 394 LEC
2. En todo caso la STJUE de 16.7.2020 impide en caso de condena en favor del consumidor la exoneración de las costas del predisponente. En este sentido se inserta la STS 35/2021, de 27 de enero, entre otras mucha , como por 967/2022, de 21 de diciembre según la cual
1.Procede efectuar imposición sobre las costas causadas en esta alzada al apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación ( art 398 LEC) .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Debemos desestimar el recurso interpuesto por BANCO DE SABADELL S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de Alicante de fecha 1 de febrero de 2022, que se confirma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito para apelar
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
