Sentencia Civil 21/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 21/2025 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 8, Rec. 769/2023 de 14 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: SUSANA CATALAN MUEDRA

Nº de sentencia: 21/2025

Núm. Cendoj: 46250370082025100023

Núm. Ecli: ES:APV:2025:227

Núm. Roj: SAP V 227:2025


Encabezamiento

ROLLO Nº 769/23

SENTENCIA Nº 21 / 2025

SECCIÓN OCTAVA ============================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistradas Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª ANA VEGA PONS-FUSTER OLIVERA ==============================

En la ciudad de VALENCIA, a catorce de enero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, con el nº 769/2022, por Dª Concepción representado en esta alzada por el Procurador D. Rafael Vte. Ferrer Miquel y dirigido por el Letrado D. José C. Gómez Fernández contra COFIDIS SA. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Lourdes Bañón Navarro y dirigido por el Letrado D. Daniel Moreno Pérez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COFIDIS SA.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Quart de Poblet, en fecha 17/5/23, contiene el siguiente: "FALLO: Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada la Procuradora de los Tribunales la Procuradora de los Tribunales , Ferrer Miquel en nombre y representación de COFIDIS SA y, en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por falta de transparencia del contrato suscrito en fecha 17 de diciembre de 2018, con los efectos vinculados a tal declaración de conformidad con el articulo 1.303 CC. Se imponen las costas a COFIDIS SA.".

SEGUNDO.-Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COFIDIS SA, que fue admitido en ambos efectos, habiéndose formulado oposición por la parte contraria y, remitidos los autos a esta Audiencia donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 8 de enero de 2025.

TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Comparte la Sala los de la Sentencia recurrida, que completa como a continuación expone:

PRIMERO.-En el presente procedimiento se interesó por el demandante la declaración de nulidad de las condiciones generales del contrato de crédito que a las partes vincula, celebrado el 17 de diciembre de 2018, en virtud del cual se convino la concesión por el demandado en favor del actor de una línea de crédito por importe de 4.000 euros de los acuñados como "revolving", consistentes, en síntesis, en la concesión de una línea de crédito por una entidad financiera a un cliente, con un límite establecido del que puede disponer durante un tiempo determinado en determinadas condiciones, estableciéndose un límite de crédito que puede variar al alza unilateralmente el Banco si se dan determinadas condiciones, siendo su pago aplazado en el tiempo mediante la fijación de cuotas mensuales, y, subsidiariamente, la nulidad del interés remuneratorio pactado TAE 24,51% por usurario y, en su defecto, la declaración de nulidad de las cláusulas que regulan las comisiones por abusivas. Y el Juzgador de Primera Instancia, tras considerar que las cláusulas contractuales no superan los controles de transparencia, declara la nulidad del contrato, con los efectos previstos en el artículo 1.303 del Código Civil.

Y frente a ella se alza el demandado sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que el contrato supera el control de incorporación y el de transparencia, por cuanto se celebró por medios informáticos, por lo que el actor tuvo tiempo de conocer y valorar sus cláusulas, siendo las mismas perfectamente claras, sencillas y comprensibles para el consumidor medio, habiéndosele entregado previamente la información normalizada europea, cumpliendo las especificaciones de la Circular 5/1012, habiendo recibido cada mes el demandante un extracto de su cuenta en el que constaba el interés remuneratorio pactado.

SEGUNDO.-El Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo, tiene declarado, en Sentencia de 23 de diciembre de 2015, que "el art.4.2 de la Directiva1993/13/CEE ,de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que «la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible».

La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo ,con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio ,consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las "contraprestaciones", que identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C- 26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 ,ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 ,con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.

Como recordamos en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo ,ya dijimos en la previa 241/2013 que este doble control consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, «conforme a la Directiva93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, «la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato».

Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios que han de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.

El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad («la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible»),porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.

Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación".

Y la Sentencia del propio Alto Tribunal 554/2020, de 27 de octubre, añade: "4.- Al tratarse de condiciones generales de la contratación, quedan sujetas al control de incorporación de los arts. 5 y 7 LCGC, y en la medida en que están incluidas en un contrato celebrado entre un profesional predisponente y unos consumidores, también están sujetas al denominado control de transparencia. Como ha dicho el TJUE, entre otras, en su sentencia de 30 de abril de 2014, As C-26/13, Kásler, Káslené Rábai:

"teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan. (apartado 49)

"En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de "objeto principal del contrato", en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. (apartado 50)".

En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc, C-186/16 /apartados 35 y 36) y de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17 (apartado 32).

Estas cláusulas relativas al objeto principal del contrato, delimitadas con ese alcance, están también sujetas al control de transparencia material. Como ha declarado reiteradamente el TJUE, recientemente en su sentencia de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S.A.:

"el Tribunal de Justicia ha destacado que la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva y aun cuando el Estado miembro de que se trate no haya transpuesto esta disposición. Tal exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 46)".

En el mismo sentido se ha pronunciado en numerosas resoluciones esta Sala".

Y, en orden al control de incorporación, razona: "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación, y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato (...)

4.- Como hemos declarado en otras ocasiones, la sencillez y claridad exigible a la cláusula depende del tipo de contrato y de la complejidad de la relación contractual: "la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida" ( sentencias 688/2015, de 15 de diciembre, 402/2017, de 27 de junio, y 322/2018, de 30 de mayo). Si hay que prever unas condiciones para las distintas fases del contrato o hacer previsiones para el caso de que dejen de publicarse los índices de referencia, etc., no puede exigirse la sencillez y claridad de las condiciones generales de otros contratos más simples (por ejemplo, algunas compraventas). La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual".

Y añade el Tribunal Supremo en torno al control de transparencia en la invocada resolución:

"1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai;26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei;y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

(...) La STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, declara al referirse al control de transparencia:

"44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información".

4.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 509/2020, de 6 de octubre), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del TJUE, reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2020 (C-224/19 y C-259/19, CY y Caixabank, S. A.),que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que:

"dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada:

"a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13, EU:C:2015:127, apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, EU:C:2017:703, apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato"(apartado 70)".

Y en el supuesto de hecho que se trae a conocimiento de esta Sala, las cláusulas contractuales no superan, siquiera, el control de incorporación. Esta Sala tiene declarado en su Sentencia 24/2024, de 25 de enero, "en cuanto a las exigencias de la accesibilidad y legibilidad encaminadas a permitir al consumidor o usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, el artículo 80.1 b) LGDCU, tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, indica que "en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa su lectura". La falta de legibilidad del contrato sometido a la firma del consumidor demandado lleva a concluir que el mismo no satisface los estándares de incorporación y de transparencia exigibles, lo que impide la comprensión del coste económico del contrato en el sentido aludido, por lo que procede la confirmación de la declaración de nulidad de las condiciones generales insertas en el contrato, nulidad que acarrea la del contrato en su integridad, aun cuando las condiciones particulares sí lo sean. En las condiciones particulares se recuerda al consumidor brevemente las características del producto, cuya solicitud ha sido preaceptada: "crédito renovable o revolving" de 4.000 euros. Con este producto y previa aceptación de Cofidís, usted podrá reutilizar la parte del crédito que vaya amortizando, o hacer ampliaciones del mismo. Los 4.000 euros que solicita los abonará en 41 mensualidades de 140 € cada una, que se pasarán por su banco el día 2 de cada mes. La devolución del importe de su préstamo o de su línea de crédito se realizará mediante el pago de cuotas mensuales (...) Para el cálculo de las cuotas se tendrá en cuenta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo de interés pactado contractualmente. En su cuota mensual se incluirá una parte de intereses, otra parte de capital, así como la prima de seguro de protección de la deuda, en caso de que usted lo haya contratado. Además, en caso de impago, se le cargará la correspondiente comisión de devolución de recibo, de acuerdo con lo establecido en su contrato. El Tipo Deudor anual es del 22,12%, equivalente a una TAE del 24,51% (...)". Y consignando a continuación que "renuncia a las ventajas del seguro". Y los datos de identificación del deudor. Ahora bien, a continuación se recogen las "condiciones generales", en las que se consigna que el crédito puede ser dispuesto mediante solicitud de transferencia o disposiciones mediante tarjeta "Cofidís" y se regula el modo de reembolso de los intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, primas de seguro (el seguro, pese a no estar contratado, sí es objeto de cargo) y principal adeudado y por este orden, ofreciendo diversas modalidades de reembolso durante la vigencia de la cuenta permanente, distinguiendo entre cuota fija, fraccionamiento de operaciones específicas de acuerdo con las opciones de fraccionamiento que Cofidís le ofrezca en cada momento y cualesquiera otras modalidades de pago que Cofidís ofrezca, y añadiendo que, cualquiera que sea la modalidad de pago, el importe disponible disminuirá con las disposiciones y se reconstituirá con cada pago mensual hasta el máximo autorizado, así como que en caso de producirse el impago, el importe impagado más los gastos ocasionados será adeudado en la parte de la cuenta permanente a reembolsar por el método de cuota fija. Y consignando bajo la rúbrica "coste del crédito", que el tipo de interés remuneratorio será el indicado en el anverso del contrato dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. Y refiriéndose a continuación al "cálculo de intereses" utilizando una fórmula indescriptible para su cálculo en la que se tienen en cuenta conceptos que no resultan ni de la propia cláusula ni del contrato en general, como el saldo del extracto de la cuenta del mes anterior, intereses devengados el mes anterior, el importe de la prima de seguro del mes anterior, el número de disposiciones o el número de reembolsos. En consecuencia, no puede concebirse el clausulado específico del contrato que sí supera los controles expuestos, sino con referencia al clausulado general que no supera, siquiera, el de incorporación por el tamaño de la letrada y que, en todo caso, no satisface los estándares de transparencia dichos, por cuanto el consumidor no puede llegar a aprehender con la simple lectura del condicionado específico la carga económica del contrato, pues no se consigna en él, sino en lo que se designa como condiciones generales y en forma encubierta, pues obliga a acudir a diversas cláusulas contractuales para conocer el verdadero comportamiento económico del crédito, lo que unido al reducido importe pactado para su reintegro en cuotas mensuales, que se aplica con carácter prioritario al pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, prima de seguro, y, finalmente, al abono del crédito efectivamente dispuesto, lleva a convertir al consumidor hoy actor en lo que se ha acuñado como "deudor cautivo", dada la dificultad para desvincularse del contrato celebrado en el supuesto de retraso en el pago de una de las cuotas mensuales pactadas. Por todo ello, procede confirmar la declaración de la nulidad de las cláusulas generales insertas en el contrato que a las partes vincula, con expulsión de las mismas de la relación contractual, con los efectos previstos en el artículo 1.303 del Código civil, esto es, el demandado tan sólo está obligado devolver el capital dispuesto junto con sus intereses legales desde cada disposición, cantidad de la que habrá que deducir lo por él abonado por cualquier concepto durante la relación contractual controvertida junto con sus intereses, con desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la Sentencia dictada. Y sin que a ello sea obstáculo, pues, el hecho acreditado de que la relación contractual se formalizó mediante canales electrónicos con pantallazos informativos, al competer a la demandada la acreditación de que tras dichos pantallazos el actor conoció el coste económico del contrato, gravamen probatorio no enervado. TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Bañón Navarro, en nombre y representación de "Cofidís, S.A. Sucursal en España", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Quart de Poblet el 17 de mayo de 2023 en el Juicio Ordinario 769/2022.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante esta Sala para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación, por infracción de normal procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional y conforme a las previsiones del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 8 de septiembre de 2023 sobre extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recursos de casación civil dictado en cumplimiento del artículo 481.8ª LEC en su redacción dada por Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio y publicado en el BOE de fecha 21 de septiembre de 2023, sin perjuicio de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir.

Así por ésta nuestra Sentencia que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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