Última revisión
13/01/2026
Sentencia Civil 344/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 954/2025 de 14 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 344/2025
Núm. Cendoj: 28079370082025100341
Núm. Ecli: ES:APM:2025:13330
Núm. Roj: SAP M 13330:2025
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Juicio Verbal 1908/2023
PROCURADOR: D. ARTURO ROMERO BALLESTER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
MINISTERIO FISCAL
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos Juicio Verbal número 1908/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, seguidos entre partes: como demandante-apelante,
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre el error en el que a juicio del demandante habría incurrido el juez de instancia al valorar si la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española ha infringido normas del ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, si procede concederle la nacionalidad por carta de naturaleza en aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España ( en adelante, "LCNES") en relación con el art. 21 del Código Civil.
El juez de primera instancia, tras reproducir los argumentos expuestos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, y por el Ministerio Fiscal, desestimó íntegramente la demanda con los siguientes fundamentos:
Contra la sentencia la demandante formula recurso de apelación que articula en motivo preliminar, que carece de alcance impugnatorio, y en otros tres motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
Primero.- Error en la valoración de la prueba en relación con el origen sefardí (art. 1.2 LCNES).
Segundo.- Incongruencia extra petita en relación con el vínculo con España. Indefensión artículo 24 Constitución Española y una grave violación del principio reformatio in peius o reforma peyorativa. Vulneración del artículo 216 LEC en relación con el artículo 14 y 24 CE relativo al derecho fundamental de igualdad ante la Ley, a no recibir un traro discriminatorio y el derecho a la tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba respecto del requisito del vínculo con España arts. 1.3 y 1.5 LCNES.
Tercero.- Vulneración del artículo 2.4 LCNES y del artículo 143 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944. Vulneración de los arts. 317 y 319.1 LEC. Vulneración de la doctrina de las propias resoluciones emanadas por la DGRN y la doctrina de los actos propios. Aplicación del art. 307 LEC respecto del interrogatorio realizado al amparo del art. 315 LEC
Y en él terminó solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda, reconociendo su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, con expresa condena a la Administración demandada con cuanto además proceda.
El Abogado del Estado interesó la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma con imposición de costas a la parte contraria.
El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.
En su desarrollo argumental alega el apelante que la sentencia valora incorrectamente el informe genealógico (art. 1.2 g), el certificado de origen sefardí de la Asociación Israelita de Venezuela (art. 1.2 b) y el informe de apellidos (art. 1.2 f).
En particular, señala que respecto a la genealogía aportada al amparo del artículo 1.2 g) LCNES, el informe aportado esta profusamente documentado de 122 páginas con 36 documentos anexos para documentar 18 generaciones hacia atrás hasta llegar a su ancestro sefardí, " Secundino", línea sefardita conocida y aprobada por la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE). Respecto del Certificado expedido por la Asociación Israelita de Venezuela (AIV) como medio contemplado en el artículo 1.2.b) LCNES, que en el momento de su emisión la entidad sí estaba avalada por la FCJE, y que ni siquiera es un requisito legal que lo esté, pues la Ley confiere idoneidad a los certificados emitidos al amparo del artículo 1.2 b) siempre que se acompañen con el aval de la FCJE o, alternativamente, la documentación legal de la comunidad certificante. Que la Sala debe aplicar única y exclusivamente lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, y no la interpretación que de dicha Ley realiza la Administración a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, o las Circulares, que considera contrarias a Derecho por vulneración del principio de legalidad y de jerarquía normativa. Y respecto al informe de apellidos al amparo del art. 1.2 f) LCNES, el aportado cumple estrictamente con las exigencias de la LCNES, que establece como prueba: "f)
Sentado lo anterior, para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que
A la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado nos lleva a compartir las conclusiones de la sentencia apelada, y la valoración de la prueba practicada, que no estimamos errónea sino ajustada a las prescripciones de la LCNES, que regula la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España a través del procedimiento específico que contiene, por carta de naturaleza, que, como el propio preámbulo III de la Ley señala, es uno de los dos cauces para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española, y que se distingue del de adquisición de la nacionalidad española por residencia, en ser un de otorgamiento discrecional,
Así, entre las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por esta vía, el interesado tiene que probar la condición de sefardí originario de España.
Respecto de la condición de sefardí originario de España, la LCNES establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha condición:
Dicho cual el recurso no puede prosperar por las razones que se pasan a exponer:
1.-Sobre el marco normativo aplicable.
Se alega en el recurso que la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 es contraria a Derecho por vulneración del principio de legalidad y de jerarquía normativa, alegación que no abordaremos pues no corresponde a esta jurisdicción civil resolver, como se pretende, si la mencionada Instrucción y Circulares son contrarias a Derecho ya que para decidir sobre la legalidad de un acto o disposición administrativa solo es competente la jurisdicción contenciosa administrativa.
Añadir que sobre el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales, es el propio demandante recurrente quien en su demanda , en determinados párrafos, invoca precisamente la aplicación de la referida Instrucción en defensa de su pretensión, dice así, entre otras, en la página 19 de la misma que la Asociación israelita de Venezuela (AIV), es entidad avalada por la FCJE, que
En todo caso, el debate que se suscita sobre el marco normativa de aplicación es irrelevante y prescindible en tanto la sentencia apelada, si bien en respuesta a la alegación del demandante relativa a
Y como dijo la STS, PLENO núm. 80/2025 de 15/01/2025, rec. 3062/2024, respecto a la sentencia de esta sección 8 número 72/2024, de 8 de febrero, que confirmó ,
En consecuencia, la alegación se desestima.
2.- Sobre la validez del Certificado de la Asociación Israelita de Venezuela.
Se aporta por el demandante el certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado al amparo del art. 1.2 b).
Señala el art.1.2 c) que:
Como señala la STS 81/25,
Pues bien, en el presente caso, no se aporta ningún certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Y en el Acta de notoriedad se hace constar que se aporta
Cierto es que sí se aporta con la demanda (doc.4) un Acta notarial de septiembre de 2021 de protocolización de la página de internet del Ministerio de Justicia a la que se accede través del buscador Google en la que se informa y relacionan las entidades avaladas por la FCJE, entre las que se encuentra la Asociación Israelita de Venezuela y que el Abogado del Estado en la representación que ostenta, en su escrito de oposición al recurso de apelación, admite que el Certificado de la Asociación Israelita de Venezuela cumple el requisito de la conexidad al estar radicada dicha Asociación en el país de nacimiento o residencia habitual de la solicitante, y que fue entidad avalada por la FCJE hasta febrero de 2021. Sin embargo, aun admitiendo por los anteriores argumentos la suficiencia del certificado, este por si solo en ningún caso determinaría la estimación del recurso pues, para la justificación del origen sefardí se precisa la concurrencia de varios elementos probatorios.
3.- Sobre el informe de apellidos.
Se incorpora al acta de notoriedad informe de la pertenencia al linaje sefardí del apellido " Luis María" emitido por Centro de Documentación y Estudios Moisés León (pag.26 a 39 del Acta de notoriedad) que estimamos insuficiente para acreditar que el apellido " Luis María" de la demandante, que en el informe se estima que es un derivado de molino, del latin Alexis, que se dice
Como señaló el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, en argumentos que compartimos,
Conviene traer a colación la sentencia de esta Sección nº 72/2024, de 8 de febrero, confirmada por la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero en cuyo fundamento jurídico tercero se dice lo siguiente:
Y continúa
Si lo anterior ya sería suficiente para confirmar la sentencia apelada en tanto que la LCNES exige la necesaria existencia de una pluralidad de medios de prueba sobre la condición de sefardí originario de España, así que señala que estos medios probatorios a los que se refiere el artículo 1.2 deben ser valorados en su conjunto, abordaremos no obstante, a fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, el análisis del informe genealógico presentado en el recurso de alzada elaborado por Sefar Universal SL, mercantil que intervino en el expediente administrativo en calidad de representante de la ahora demandante, y realizado por D. Alejo, en el año 2023, pues aunque no consta su fecha sí contiene un certificado expedido por Don Jacobo Pinto el 24 de febrero de 2023, por tanto, elaborado ad hoc para su presentación en el recurso de alzada, siendo D, Alejo abogado, tal y como se refleja en el informe , pero no figurando como tal en el presente procedimiento en el que interviene en tal condición el letrado D. Don David Arevalillo de la Torre, si bien su condición de representante de la demandante le priva, al menos, de la apariencia de imparcialidad o alejamiento del interés de las partes que ha de exigirse al emisor de cualquier dictamen, informe o pericia en un proceso administrativo y/ o judicial.
Además la conclusión de que la solicitante es descendiente de Secundino no está debidamente justificada, en cuanto a la falta de demostración de una vinculación directa entre la demandante y la persona de origen sefardí que se señala en el informe, pues el informe, en relación con los supuestos antecesores más lejanos, no se sustenta en partidas de nacimiento o matrimonio sino en publicaciones. En este punto, también convenimos con el Ministerio Fiscal cuando en sus conclusiones afirma que
Nótese que el propio demandante admite que el tracto genealógico queda acreditado, entre otros medios , a través de "
Corolario de lo expuesto, no se han aportado pruebas que valoradas en su conjunto permitan afirman el origen sefardí del apelante. Y si alguna duda aún se pudiera suscitar sobre la concurrencia de los requisitos exigibles para la concesión de la nacionalidad, igual conclusión habría de alcanzarse por no concurrir el segundo de los requisitos, la especial vinculación con España que pasamos a analizar.
Alega el apelante que, en relación con el segundo requisito, el del vínculo con España, la sentencia recurrida de manera sorpresiva, introduce cuestionamientos que no fueron planteados en la resolución denegatoria inicial, una vez que ya ha precluído la posibilidad de realizar nuevas alegaciones por las partes. Esta situación claramente, según sigue relatando, le genera indefensión ya que no ha podido defenderse adecuadamente, como sí lo hizo respecto al requisito del origen sefardí. Que el análisis de este requisito en esta etapa del procedimiento no solo constituye una reforma peyorativa de la resolución administrativa, sino que además supone una clara extralimitación del objeto del pleito. Esta actuación, en este contexto, produce indefensión y distorsiona el debido proceso legal, vulnerando los principios de igualdad procesal, contradicción y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.
Tal alegación no puede ser acogida pues como ya dijimos en sentencia de esta Sección nº 72/2024, de 8 de febrero de 2024, rec. 866/2023
Alega también el apelante que, en todo caso, sí concurre ese requisito pues superó la prueba de conocimiento del idioma español y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España realizada por el Instituto Cervantes. Y al acta de notoriedad acompaña documentos acreditativos de ser originaria de un país iberoamericano, de lengua española y con una marcada influencia española en su cultura y sus costumbres desde la época en la que Venezuela fuera conquista de España, un Certificado emitido por la Academia de Ballet y Danzas Siudy 1973, cuya dirección fue galardonada con el Lazo de Dama de la Orden del Mérito Civil por resolución del Rey Juan Carlos I en el año 1991, acreditando que la compareciente fue alumna regular de flamenco en dicha academia entre los años 1986 y 1988, estableciendo un vínculo indudable con la cultura española a través de la práctica de un baile que constituye un importante patrimonio cultural de España, un Certificado que acredita que es socia colaboradora del Museo Sefardí de Caracas Morris E. Curiel, el cual tiene por misión recoger la memoria de la comunidad sefardí de Venezuela, así como estudiar y difundir la cultura sefardí, un Certificado emitido por el Centro Asturiano de Caracas, A.C., asociación civil y social que agrupa a la comunidad asturiana residente en Venezuela, que acredita la colaboración cultural de la compareciente con esa asociación durante más de 10 años, un Certificado emitido por el BBVA, acreditando que la compareciente mantiene una cuenta bancaria activa en esa entidad española desde el año 1989. También acompañó, aunque no adjunta al acta de notoriedad, documento acreditativo de ser colaborador con el Centro de Documentación y Estudios Moisés de León. Y añade que ni Ley ni la referida Instrucción exigen que la fecha de la documentación sea de una antigüedad determinada pues no consta en la Ley que la "especial vinculación" tenga que tener una duración determinada en el tiempo.
El motivo del recurso no puede prosperar. El art. 1.3 de la Ley establece que
Y en lo que se refiere al cumplimiento de este requisito, la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero, concluye que
Criterios plenamente aplicables a los elementos probatorios aportados en este caso, en el que la condición de originaria de un país iberoamericano, de lengua española, y con una marcada influencia española en su cultura y sus costumbres no acredita ninguna vinculación con España, que sería también predicable de los ciudadanos de los restantes países iberoamericanos, de lengua española, y mucho menos la especial vinculación que impone la Ley, que tampoco se deduce de la circunstancia de que la demandante hubiera asistido durante dos años a clases de flamenco, por ser este género musical de general conocimiento y difusión global, reconocido incluso por la Unesco como patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, cuyas enseñanzas se imparten en muchos países del mundo, tampoco el Certificado de ser socia colaboradora del Museo Sefardí de Caracas Morris E. Curiel pues dicho certificado ni especifica en que consiste la colaboración de la demandante ni el tiempo desde el que es miembro de la misma, y además se emite en fechas previas a la solicitud de nacionalidad formulada el 19 febrero de 2020.
Respecto al hecho no cuestionado de que la demandante tenga cuenta abierta Certificado en el BBVA Banco Provincial de Venezuela, entidad bancaria propiedad del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria español, tampoco acredita ninguna vinculación, y menos especial, con España, como tampoco acreditaría vinculación con cualquier otros país extranjero la apertura de cuentas en entidades de crédito de estas; ni el Certificado emitido por el Centro Asturiano de Caracas, A.C que informa de la participación de la solicitante en la organización de ferias del libro y seminarios sobre autores españoles y asturianos. Igual conclusión ha de alcanzarse respecto a su invocada colaboración, que se dice omitida en la sentencia, con el Centro de Documentación y Estudios Moisés de León pues es esta entidad certificante que ha informado precisamente a favor de la demandante sobre la pertenencia al linaje sefardí de su apellido Luis María, y lo ha hecho, además, entre otras, por "investigación propia del Centro de Documentación y Estudios Moisés de León"
Y, finalmente, respecto a la superación de la prueba de conocimiento del idioma español y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España realizada por el Instituto Cervantes, si bien puede valorarse como un elemento más, son en todo caso conocimientos que se exigen por el art.1.5 de la Ley.
Lo anterior determina que el motivo sea desestimado.
Bajo este enunciado defiende el recurrente que la DGSJFP no tiene legitimación legal para revisar la fe pública notarial emitida por el fedatario en un instrumento público. Partiendo del contenido del artículo 2.4 de la LCNES y la fe que el acta de notoriedad da a los hechos acreditados por el Notario, el juicio de notoriedad dado por este último, en base a los documentos que le son facilitados por el ciudadano interesado en obtener la nacionalidad española, vincula y es de obligada observancia para la Dirección General al momento de resolver ya que entre las funciones de los notarios se encuentra, esencialmente, la dación de fe y control de legalidad, alegaciones que tampoco podemos compartir a la vista de la redacción del art.2.4 LCNES que dispone que "
Sobre esta cuestión el Pleno del Tribunal Supremo ha sentado como doctrina legal que la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJ y FP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.
En particular, dice la STS 80/2025 que
Se aduce también bajo este enunciado que la DGSJFP viene concediendo nacionalidades con vínculos análogos, y que ha reconocido también en las respuestas por escrito (doc. nº 16) que nunca han denegado solicitudes como consecuencia del vínculo con España. La comparación con lo que haya podido pasar, y esté pasando, en otros expedientes o asuntos no solo es procedente y pertinente (281 LEC) , sino además absolutamente necesario. Y que el precedente reiterado puede tener un cierto valor vinculante para la propia Administración, en el sentido de que apartarse de él en un caso concreto puede ser índice de trato discriminatorio, y actitud arbitraria.
De nuevo nos remitimos a la sentencia de esta Sección nº 72/2024:
Criterio este confirmado por la STS 80/22025 por cuyo tenor
Por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Isidora contra la sentencia número 375/24 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid en fecha 16 de octubre de 2024 en los autos de Juicio Verbal número 1908/23, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
