Sentencia Civil 344/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Civil 344/2025 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 954/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL

Nº de sentencia: 344/2025

Núm. Cendoj: 28079370082025100341

Núm. Ecli: ES:APM:2025:13330

Núm. Roj: SAP M 13330:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2023/0460222

Recurso de Apelación 954/2025 D

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1908/2023

APELANTE:Dña. Isidora

PROCURADOR: D. ARTURO ROMERO BALLESTER

APELADA:DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURIDICA Y FE PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO (Su referencia ACY 339-2024)

MINISTERIO FISCAL (Su referencia nº de Fiscalía 12491/2024)

SENTENCIA Nº 344/25

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL

Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticinco. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos Juicio Verbal número 1908/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, seguidos entre partes: como demandante-apelante, Dª. Isidora, representada por el Procurador D. Arturo Romero Ballester; y como demandada-apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA,representada y asistida por el Abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la ILMA. SRA. Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2024, se dictó sentencia número 375/24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA presentada a instancia de DOÑA Isidora, actuando con la representación procesal del procurador Don Arturo Romero Ballester y asistida por el letrado Don David Arevalillo de la Torre, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA (DGSJFP), actuando bajo la representación procesal y la defensa técnica del Abogado del Estado, y con intervención, asimismo, del MINISTERIO FISCAL; contra la "Resolución de denegación de nacionalidad por Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España EXPEDIENTE Nº S020579/2019", dictada por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública el día 23 de enero de 2023, la cual SE CONFIRMA en todos sus extremos. Se imponen las costas procesales causadas en la instancia, a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido; en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 8 de octubre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición, la cuestión nuclear de la contienda en esta alzada bascula sobre el error en el que a juicio del demandante habría incurrido el juez de instancia al valorar si la resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública por la que se le deniega la concesión de la nacionalidad española ha infringido normas del ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, si procede concederle la nacionalidad por carta de naturaleza en aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España ( en adelante, "LCNES") en relación con el art. 21 del Código Civil.

El juez de primera instancia, tras reproducir los argumentos expuestos por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, y por el Ministerio Fiscal, desestimó íntegramente la demanda con los siguientes fundamentos:

"En efecto, a partir de los documentos adicionados por la parte actora a su demanda (y previamente aportados, asimismo, en su recurso de alzada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resuelto por silencio negativo), no puede considerarse, en definitiva, que se haya aportado acreditación suficiente, según lo requerido por la Ley, para acreditar los presupuestos necesarios para la concesión extraordinaria de la nacionalidad solicitada. Y sin que a lo anterior se oponga, en contra de lo que pretende y argumenta, insistentemente, la parte actora, la obtención de "acta de notoriedad" Notarial, tal y como ha sido interpretado en Auto de 21 de enero de 2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y en la STSJ 120/21, de 14 de abril de 2021, de las que resulta que no existe ni por la autoridad administrativa competente ni por el Tribunal civil vinculación a la actuación del notario, debiendo de apoyar su resolución exclusivamente en la Ley. La decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad corresponde exclusivamente a la DGSJFP y, en último extremo, a los Tribunales, y así resulta del art. 2.4 de la norma que no vincula en ningún caso la resolución al acta del notario, ni permite que dicho organismo se aparte de la legalidad en los casos en que el notario no haya examinado adecuada o suficientemente la documentación aportada, estando vinculados los órganos resolutorios al Principio Constitucional de Legalidad no fallando a favor de una apreciación notarial errónea cuando claramente no se reúnen los presupuestos que la norma exige".

Contra la sentencia la demandante formula recurso de apelación que articula en motivo preliminar, que carece de alcance impugnatorio, y en otros tres motivos que introduce con las siguientes fórmulas:

Primero.- Error en la valoración de la prueba en relación con el origen sefardí (art. 1.2 LCNES).

Segundo.- Incongruencia extra petita en relación con el vínculo con España. Indefensión artículo 24 Constitución Española y una grave violación del principio reformatio in peius o reforma peyorativa. Vulneración del artículo 216 LEC en relación con el artículo 14 y 24 CE relativo al derecho fundamental de igualdad ante la Ley, a no recibir un traro discriminatorio y el derecho a la tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba respecto del requisito del vínculo con España arts. 1.3 y 1.5 LCNES.

Tercero.- Vulneración del artículo 2.4 LCNES y del artículo 143 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944. Vulneración de los arts. 317 y 319.1 LEC. Vulneración de la doctrina de las propias resoluciones emanadas por la DGRN y la doctrina de los actos propios. Aplicación del art. 307 LEC respecto del interrogatorio realizado al amparo del art. 315 LEC

Y en él terminó solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de su demanda, reconociendo su derecho a la concesión de la nacionalidad española en virtud de lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, con expresa condena a la Administración demandada con cuanto además proceda.

El Abogado del Estado interesó la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma con imposición de costas a la parte contraria.

El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Motivo Primero.- Error en la valoración de la prueba en relación con el origen sefardí (art. 1.2 LCNES).

En su desarrollo argumental alega el apelante que la sentencia valora incorrectamente el informe genealógico (art. 1.2 g), el certificado de origen sefardí de la Asociación Israelita de Venezuela (art. 1.2 b) y el informe de apellidos (art. 1.2 f).

En particular, señala que respecto a la genealogía aportada al amparo del artículo 1.2 g) LCNES, el informe aportado esta profusamente documentado de 122 páginas con 36 documentos anexos para documentar 18 generaciones hacia atrás hasta llegar a su ancestro sefardí, " Secundino", línea sefardita conocida y aprobada por la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE). Respecto del Certificado expedido por la Asociación Israelita de Venezuela (AIV) como medio contemplado en el artículo 1.2.b) LCNES, que en el momento de su emisión la entidad sí estaba avalada por la FCJE, y que ni siquiera es un requisito legal que lo esté, pues la Ley confiere idoneidad a los certificados emitidos al amparo del artículo 1.2 b) siempre que se acompañen con el aval de la FCJE o, alternativamente, la documentación legal de la comunidad certificante. Que la Sala debe aplicar única y exclusivamente lo dispuesto en la Ley 12/2015, de 24 de junio, y no la interpretación que de dicha Ley realiza la Administración a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, o las Circulares, que considera contrarias a Derecho por vulneración del principio de legalidad y de jerarquía normativa. Y respecto al informe de apellidos al amparo del art. 1.2 f) LCNES, el aportado cumple estrictamente con las exigencias de la LCNES, que establece como prueba: "f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español",además, el Centro de Documentación y Estudios Moisés de León es una entidad de competencia suficiente para emitir informes de apellidos, no de genealogía.

Sentado lo anterior, para la decisión del motivo cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que «En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo".De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 señala que "...La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum "quantum" appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )".

A la luz de la doctrina expuesta, la revisión de lo actuado nos lleva a compartir las conclusiones de la sentencia apelada, y la valoración de la prueba practicada, que no estimamos errónea sino ajustada a las prescripciones de la LCNES, que regula la concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España a través del procedimiento específico que contiene, por carta de naturaleza, que, como el propio preámbulo III de la Ley señala, es uno de los dos cauces para que los sefardíes puedan obtener la nacionalidad española, y que se distingue del de adquisición de la nacionalidad española por residencia, en ser un de otorgamiento discrecional, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales,determinando los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición.

Así, entre las circunstancias excepcionales que se exigen para adquirir la nacionalidad española por esta vía, el interesado tiene que probar la condición de sefardí originario de España.

Respecto de la condición de sefardí originario de España, la LCNES establece en su artículo 1.2 cuáles son los medios probatorios para acreditar dicha condición:

"a) Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.

b) Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.

c) Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.

d) Acreditación del uso como idioma familiar del ladino "haketía", o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.

e) Partida de nacimiento o la "ketubah" o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.

f) Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.

g) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España".

Dicho cual el recurso no puede prosperar por las razones que se pasan a exponer:

1.-Sobre el marco normativo aplicable.

Se alega en el recurso que la Instrucción de 29 de septiembre de 2015 es contraria a Derecho por vulneración del principio de legalidad y de jerarquía normativa, alegación que no abordaremos pues no corresponde a esta jurisdicción civil resolver, como se pretende, si la mencionada Instrucción y Circulares son contrarias a Derecho ya que para decidir sobre la legalidad de un acto o disposición administrativa solo es competente la jurisdicción contenciosa administrativa.

Añadir que sobre el régimen jurídico aplicable para valorar el cumplimiento de los requisitos legales, es el propio demandante recurrente quien en su demanda , en determinados párrafos, invoca precisamente la aplicación de la referida Instrucción en defensa de su pretensión, dice así, entre otras, en la página 19 de la misma que la Asociación israelita de Venezuela (AIV), es entidad avalada por la FCJE, que "Dicho aval tiene su origen en la Ley 12/2015 y además en el apartado I.4.3.A.1.b2 de la Instrucción de fecha 30/09/2015".También en el informe de apellidos que incorpora a su Acta de notoriedad, en el que se menciona, que "Segundo. Desarrollo.- Mediante la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, del Ministerio de Justicia, del Gobierno de España, publicada en el "BOE" número 234, de 30 de septiembre, páginas 88635 a 88652, se desarrolló la anterior ley, especificándose la forma de acreditar el origen sefardí, y entre otros en la letra f) del artículo 1 punto 2, se señala como medio probatorio del origen sefardí el informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español."Y en el mismo sentido en el recurso de apelación refiere la "manida Instrucción de septiembre de 2015"(pag.24 recurso)

En todo caso, el debate que se suscita sobre el marco normativa de aplicación es irrelevante y prescindible en tanto la sentencia apelada, si bien en respuesta a la alegación del demandante relativa a "la eficacia jurídica de la normativa de desarrollo de la indicada Ley"hace mención a dicha Instrucción, en realidad, no fundamenta en esta la denegación de la solicitud, como se advierte de su lectura, en la que aplica, en esencia, única y exclusivamente, el marco normativo dispuesto en la LCNES y no la interpretación que de dicha Ley realiza la Administración a través de la Instrucción de 29 de septiembre de 2015, o las Circulares de 6 de febrero de 2019 y 29 de octubre de 2020.

Y como dijo la STS, PLENO núm. 80/2025 de 15/01/2025, rec. 3062/2024, respecto a la sentencia de esta sección 8 número 72/2024, de 8 de febrero, que confirmó , "la sentencia de la Audiencia Provincial no ha aplicado la Circular ni la Instrucción de la DGSJ y FP a que hacen referencia las partes, sino la Ley 12/2015. Por tanto, los argumentos en favor y en contra de la aplicabilidad de dicha Circular e Instrucción son irrelevantes en este caso".

En consecuencia, la alegación se desestima.

2.- Sobre la validez del Certificado de la Asociación Israelita de Venezuela.

Se aporta por el demandante el certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado al amparo del art. 1.2 b).

Señala el art.1.2 c) que: "El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:

1.º Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.

2.º Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.

3.º Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.

4.º Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias".

Como señala la STS 81/25, "Así, por lo que se refiere a los certificados señalados, si no es expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, debe ser expedido necesariamente por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado [letra b)] o por la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante [letra c)]. Para los certificados señalados en las letras b) y c), si la condición de autoridad de quien lo expide no va avalada por un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, para acreditar la idoneidad de los documentos se debe aportar la documental adicional que se menciona en el artículo 1.2 (copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera; certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales; certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen; certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias)·.

Pues bien, en el presente caso, no se aporta ningún certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Y en el Acta de notoriedad se hace constar que se aporta "Certificado suscrito por el Presidente de la "Asociación Israelita de Venezuela", Don Hilario, emitido conforme al literal 2.b) del Artículo 1 de la ley 12/2015 de 24 de junio , que acredita que la compareciente es de origen sefardí, así como el acta constitutiva, los estatutos de la entidad religiosa y el acta de la asamblea que acreditan el nombramiento de la autoridad que la representa y que se encuentra legalmente constituida en su país de origen"(pag.5), si bien no apreciamos la incorporación de los referidos documentos al Acta, pues tan solo advertimos una nota de autenticación notarial de la condición del Sr. Hilario de representante de la Asociación Israelita de Venezuela (pag.22), lo que determinaría la insuficiencia de la certificación aportada

Cierto es que sí se aporta con la demanda (doc.4) un Acta notarial de septiembre de 2021 de protocolización de la página de internet del Ministerio de Justicia a la que se accede través del buscador Google en la que se informa y relacionan las entidades avaladas por la FCJE, entre las que se encuentra la Asociación Israelita de Venezuela y que el Abogado del Estado en la representación que ostenta, en su escrito de oposición al recurso de apelación, admite que el Certificado de la Asociación Israelita de Venezuela cumple el requisito de la conexidad al estar radicada dicha Asociación en el país de nacimiento o residencia habitual de la solicitante, y que fue entidad avalada por la FCJE hasta febrero de 2021. Sin embargo, aun admitiendo por los anteriores argumentos la suficiencia del certificado, este por si solo en ningún caso determinaría la estimación del recurso pues, para la justificación del origen sefardí se precisa la concurrencia de varios elementos probatorios.

3.- Sobre el informe de apellidos.

Se incorpora al acta de notoriedad informe de la pertenencia al linaje sefardí del apellido " Luis María" emitido por Centro de Documentación y Estudios Moisés León (pag.26 a 39 del Acta de notoriedad) que estimamos insuficiente para acreditar que el apellido " Luis María" de la demandante, que en el informe se estima que es un derivado de molino, del latin Alexis, que se dice "apellido derivado utilizado también por judíos sefardíes: Luis María", pertenezca al linaje sefardí de origen español pues como en el mismo se indica, se trata de un apellido (el de Luis María) "utilizado históricamente por judíos sefardíes"haciendo un análisis etimológico del mismo y refiriéndose a distintos personajes sefardíes con ese apellido pero sin establecer un vínculo directo entre la genealogía del demandante y los judíos expulsados u obligados a la conversión al cristianismo en el año 1492. Por tanto, sin acreditar "la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español" (artículo 1.2. f),pues no basta con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con la solicitante. Otra interpretación, llevaría a la afirmación genérica de que cualquier interesado por el solo hecho de ostentar determinados apellidos tendría la condición de sefardí, cuando es un hecho notorio que determinados apellidos pertenecen también a personas sin este origen. En consecuencia, al informe de apellidos aportado se antoja también a todas luces insuficiente, no se ha vinculado con solvencia el mismo al linaje o genealogía familiar del solicitante.

Como señaló el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, en argumentos que compartimos, "De esta forma podríamos considerar que cualquier persona que tenga el apellido referido ( Luis María), tendría prueba de que es descendiente de los sefardíes expulsados hace 5 siglos y esa conclusión que sería evidentemente errónea. Tampoco un informe estandarizado que tampoco une a la persona de forma concreta con su ascendencia sefardí, con referencia a archivos referentes a menciones de apellidos concreta nada y no puede acreditar de forma fehaciente la ascendencia que se pretende."

Conviene traer a colación la sentencia de esta Sección nº 72/2024, de 8 de febrero, confirmada por la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero en cuyo fundamento jurídico tercero se dice lo siguiente:

"Respecto de la valoración del informe sobre los apellidos, la Audiencia Provincial le niega valor probatorio por varias razones: i) el informe se basa en la descendencia del recurrente de una judaizante sefardí toledana apellidada Matilde cuando no consta que el recurrente se apellide Matilde; ii) el carácter «parco, genérico e indeterminado» del informe; iii) la ausencia de un «serio estudio genealógico, con la finalidad de evitar que por la simple coincidencia de apellidos se atribuya erróneamente un origen que no se tiene, de tal forma que no basta con establecer que determinado apellido fue adoptado por los sefardíes expulsados o tiene origen sefardí, sino que deberá establecerse la genealogía familiar que vincule dichos apellidos con el solicitante»; iv) el informe aportado «se limita a afirmar que los apellidos Méndez, Moreno, Pérez y Calvo, "pertenecen al linaje sefardí español", pero sin vincular genealógicamente al interesado con los sefardíes expulsados de España».

Y continúa "que el art. 1.2 de la Ley 12/2015 prevea como uno de los medios probatorios para acreditar la condición de sefardí originario de España el «Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español» no significa que cualquier informe que tenga tal objeto haya de ser necesariamente aceptado por la DGSJyFP ni por el tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo."

Si lo anterior ya sería suficiente para confirmar la sentencia apelada en tanto que la LCNES exige la necesaria existencia de una pluralidad de medios de prueba sobre la condición de sefardí originario de España, así que señala que estos medios probatorios a los que se refiere el artículo 1.2 deben ser valorados en su conjunto, abordaremos no obstante, a fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas, el análisis del informe genealógico presentado en el recurso de alzada elaborado por Sefar Universal SL, mercantil que intervino en el expediente administrativo en calidad de representante de la ahora demandante, y realizado por D. Alejo, en el año 2023, pues aunque no consta su fecha sí contiene un certificado expedido por Don Jacobo Pinto el 24 de febrero de 2023, por tanto, elaborado ad hoc para su presentación en el recurso de alzada, siendo D, Alejo abogado, tal y como se refleja en el informe , pero no figurando como tal en el presente procedimiento en el que interviene en tal condición el letrado D. Don David Arevalillo de la Torre, si bien su condición de representante de la demandante le priva, al menos, de la apariencia de imparcialidad o alejamiento del interés de las partes que ha de exigirse al emisor de cualquier dictamen, informe o pericia en un proceso administrativo y/ o judicial.

Además la conclusión de que la solicitante es descendiente de Secundino no está debidamente justificada, en cuanto a la falta de demostración de una vinculación directa entre la demandante y la persona de origen sefardí que se señala en el informe, pues el informe, en relación con los supuestos antecesores más lejanos, no se sustenta en partidas de nacimiento o matrimonio sino en publicaciones. En este punto, también convenimos con el Ministerio Fiscal cuando en sus conclusiones afirma que "Tampoco el segundo informe de Sefar Universal es válido para acreditar la ascendencia sefardí. Además de la vinculación con la parte actora, que expone la abogacía del Estado en su contestación, nuevamente nos encontramos con un informe "ad hoc" que está basado en fuentes dispersas y que no acreditan de una manera el vínculo familiar, que tampoco pueden considerarse como prueba válida del hecho determinante en este procedimiento."

Nótese que el propio demandante admite que el tracto genealógico queda acreditado, entre otros medios , a través de " importantes y reconocidas fuentes bibliográficas (fuentes primarias y secundaria)",que " a lo largo de los siglos XV al XIX, el uso de los apellidos seguía considerándose una cuestión privada. Existían continuos cambios, modificaciones y sustituciones en los apellidos, así como alteraciones en la forma de escribirlos, sin que ello supusiera una interrupción en el tracto genealógico ni se pudiera poner en duda la veracidad de los antepasados de una persona",apuntando incluso a la existencia de una " abundante bibliografía sobre esta materia, al alcance de cualquiera que desee ilustrarse, que explica el uso caótico de los apellidos por parte de los habitantes de España e Indias hasta su regulación. Las personas utilizaban unos u otros apellidos en diferentes documentos o momentos de su vida"

Corolario de lo expuesto, no se han aportado pruebas que valoradas en su conjunto permitan afirman el origen sefardí del apelante. Y si alguna duda aún se pudiera suscitar sobre la concurrencia de los requisitos exigibles para la concesión de la nacionalidad, igual conclusión habría de alcanzarse por no concurrir el segundo de los requisitos, la especial vinculación con España que pasamos a analizar.

TERCERO.- Motivo segundo.- Incongruencia extra petita en relación con el vínculo con España. Indefensión artículo 24 Constitución Española y una grave violación del principio reformatio in peius o reforma peyorativa. Vulneración del artículo 216 LEC en relación con el artículo 14 y 24 CE relativo al derecho fundamental de igualdad ante la Ley, a no recibir un traro discriminatorio y el derecho a la tutela judicial efectiva. Error en la valoración de la prueba respecto del requisito del vínculo con España arts. 1.3 y 1.5 LCNES.

Alega el apelante que, en relación con el segundo requisito, el del vínculo con España, la sentencia recurrida de manera sorpresiva, introduce cuestionamientos que no fueron planteados en la resolución denegatoria inicial, una vez que ya ha precluído la posibilidad de realizar nuevas alegaciones por las partes. Esta situación claramente, según sigue relatando, le genera indefensión ya que no ha podido defenderse adecuadamente, como sí lo hizo respecto al requisito del origen sefardí. Que el análisis de este requisito en esta etapa del procedimiento no solo constituye una reforma peyorativa de la resolución administrativa, sino que además supone una clara extralimitación del objeto del pleito. Esta actuación, en este contexto, produce indefensión y distorsiona el debido proceso legal, vulnerando los principios de igualdad procesal, contradicción y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española.

Tal alegación no puede ser acogida pues como ya dijimos en sentencia de esta Sección nº 72/2024, de 8 de febrero de 2024, rec. 866/2023 "Alega el recurrente que la sentencia sostiene que no se cumple el requisito de la especial vinculación con España, exponiendo que la Abogacía del Estado introdujo el análisis de este requisito en su escrito de contestación, cuando la Resolución impugnada nunca analizó pormenorizadamente la prueba acreditativa de la especial vinculación con España. Por tanto, el supuesto cumplimiento o incumplimiento de este requisito no puede ser objeto de debate en los autos, pues al analizarse se incurre en una desviación procesal, alegación que no podemos acoger porque la Resolución dictada el 11.06.2021 por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en el expediente núm. NUM000, que resuelve denegar la solicitud de la nacionalidad española, no dio por sentada la vinculación del demandante con España, simplemente no abordó la concurrencia de tal requisito en la consideración de que la falta de prueba sobre la condición de sefardí originario de España excusaba de mayor análisis, al ser aquella "por sí solo motivo de denegación de su solicitud, no haciéndose necesario, por lo tanto, entrar a valorar la concurrencia del segundo (especial vinculación con España)". Y como quiera que la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza que interesa el demandante exige, cumulativamente, la concurrencia de ambos requisitos, no queda más que concluir que el de la especial vinculación del demandante con España también es objeto de este procedimiento", criterio que ha sido confirmado por la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero, en la que, al abordarse la concurrencia de este requisito, entra de lleno en su valoración.

Alega también el apelante que, en todo caso, sí concurre ese requisito pues superó la prueba de conocimiento del idioma español y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España realizada por el Instituto Cervantes. Y al acta de notoriedad acompaña documentos acreditativos de ser originaria de un país iberoamericano, de lengua española y con una marcada influencia española en su cultura y sus costumbres desde la época en la que Venezuela fuera conquista de España, un Certificado emitido por la Academia de Ballet y Danzas Siudy 1973, cuya dirección fue galardonada con el Lazo de Dama de la Orden del Mérito Civil por resolución del Rey Juan Carlos I en el año 1991, acreditando que la compareciente fue alumna regular de flamenco en dicha academia entre los años 1986 y 1988, estableciendo un vínculo indudable con la cultura española a través de la práctica de un baile que constituye un importante patrimonio cultural de España, un Certificado que acredita que es socia colaboradora del Museo Sefardí de Caracas Morris E. Curiel, el cual tiene por misión recoger la memoria de la comunidad sefardí de Venezuela, así como estudiar y difundir la cultura sefardí, un Certificado emitido por el Centro Asturiano de Caracas, A.C., asociación civil y social que agrupa a la comunidad asturiana residente en Venezuela, que acredita la colaboración cultural de la compareciente con esa asociación durante más de 10 años, un Certificado emitido por el BBVA, acreditando que la compareciente mantiene una cuenta bancaria activa en esa entidad española desde el año 1989. También acompañó, aunque no adjunta al acta de notoriedad, documento acreditativo de ser colaborador con el Centro de Documentación y Estudios Moisés de León. Y añade que ni Ley ni la referida Instrucción exigen que la fecha de la documentación sea de una antigüedad determinada pues no consta en la Ley que la "especial vinculación" tenga que tener una duración determinada en el tiempo.

El motivo del recurso no puede prosperar. El art. 1.3 de la Ley establece que "La especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios, valorados en su conjunto:

a) Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.

b) Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».

c) Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.

d) Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.

e) Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.

f) Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España"

Y en lo que se refiere al cumplimiento de este requisito, la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 80/2025, de 15 de enero, concluye que "es correcta la argumentación de la Audiencia Provincial sobre que tener contratada una línea telefónica colombiana o un seguro de asistencia médica que no debe ser prestada en España no son hechos que revelen una «especial vinculación con España» por más que tales servicios hayan sido prestados por una sociedad mercantil española o por una filial de una sociedad mercantil española.

Respecto de que el certificado que acredita que el recurrente ha hecho una «aportaciones dinerarias» a la federación judía que emitió la certificación rabínica presentada por el solicitante de la concesión de la nacionalidad «además de genérico, no acredita el presupuesto exigido por la norma, la vinculación especial con España, a menos que dicho requisito se estimase cumplido por la sola colaboración económica que se pudieran realizar en cualquier federación del mundo para la conservación del judaísmo», se trata de una valoración probatoria que no ha sido debidamente impugnada como error patente al amparo del art. 477.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, en todo caso, habida cuenta de las circunstancias del caso (en especial, que dicho organismo esté radicado en Nuevo México, con el que el solicitante, residente en Venezuela, no ha acreditado tener relación alguna), no puede considerarse como constitutiva de tal error.

Por último, también debe considerarse correcto el argumento de la sentencia recurrida de que la especial vinculación con España debe ser preexistente a la solicitud de la nacionalidad y no estar buscada con posterioridad con el único fin de cumplir formalmente con dicho requisito."

Criterios plenamente aplicables a los elementos probatorios aportados en este caso, en el que la condición de originaria de un país iberoamericano, de lengua española, y con una marcada influencia española en su cultura y sus costumbres no acredita ninguna vinculación con España, que sería también predicable de los ciudadanos de los restantes países iberoamericanos, de lengua española, y mucho menos la especial vinculación que impone la Ley, que tampoco se deduce de la circunstancia de que la demandante hubiera asistido durante dos años a clases de flamenco, por ser este género musical de general conocimiento y difusión global, reconocido incluso por la Unesco como patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad, cuyas enseñanzas se imparten en muchos países del mundo, tampoco el Certificado de ser socia colaboradora del Museo Sefardí de Caracas Morris E. Curiel pues dicho certificado ni especifica en que consiste la colaboración de la demandante ni el tiempo desde el que es miembro de la misma, y además se emite en fechas previas a la solicitud de nacionalidad formulada el 19 febrero de 2020.

Respecto al hecho no cuestionado de que la demandante tenga cuenta abierta Certificado en el BBVA Banco Provincial de Venezuela, entidad bancaria propiedad del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria español, tampoco acredita ninguna vinculación, y menos especial, con España, como tampoco acreditaría vinculación con cualquier otros país extranjero la apertura de cuentas en entidades de crédito de estas; ni el Certificado emitido por el Centro Asturiano de Caracas, A.C que informa de la participación de la solicitante en la organización de ferias del libro y seminarios sobre autores españoles y asturianos. Igual conclusión ha de alcanzarse respecto a su invocada colaboración, que se dice omitida en la sentencia, con el Centro de Documentación y Estudios Moisés de León pues es esta entidad certificante que ha informado precisamente a favor de la demandante sobre la pertenencia al linaje sefardí de su apellido Luis María, y lo ha hecho, además, entre otras, por "investigación propia del Centro de Documentación y Estudios Moisés de León"

Y, finalmente, respecto a la superación de la prueba de conocimiento del idioma español y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España realizada por el Instituto Cervantes, si bien puede valorarse como un elemento más, son en todo caso conocimientos que se exigen por el art.1.5 de la Ley.

Lo anterior determina que el motivo sea desestimado.

CUARTO.-Motivo tercero. Vulneración del artículo 2.4 LCNES y del artículo 143 del Reglamento del Notariado de 2 de junio de 1944. Vulneración de los arts. 317 y 319.1 LEC . Vulneración de la doctrina de las propias resoluciones emanadas por la DGRN y la doctrina de los actos propios. Aplicación del art. 307 LEC respecto del interrogatorio realizado al amparo del art. 315 LEC

Bajo este enunciado defiende el recurrente que la DGSJFP no tiene legitimación legal para revisar la fe pública notarial emitida por el fedatario en un instrumento público. Partiendo del contenido del artículo 2.4 de la LCNES y la fe que el acta de notoriedad da a los hechos acreditados por el Notario, el juicio de notoriedad dado por este último, en base a los documentos que le son facilitados por el ciudadano interesado en obtener la nacionalidad española, vincula y es de obligada observancia para la Dirección General al momento de resolver ya que entre las funciones de los notarios se encuentra, esencialmente, la dación de fe y control de legalidad, alegaciones que tampoco podemos compartir a la vista de la redacción del art.2.4 LCNES que dispone que " Recibida el acta de notoriedad, que dará fe de los hechos acreditados, la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitará preceptivamente informes de los órganos correspondientes del Ministerio del Interior y del Ministerio de la Presidencia, resolviendo de manera motivada y declarando, en su caso, la estimación de la solicitud",luego puede ser que, también en su caso, desestime la solicitud, de lo que se sigue que la decisión definitiva sobre la concesión de la nacionalidad corresponde a la Dirección General de tal manera que, aun existiendo un acta de notoriedad emitida por notario en base a los documentos que se le presentan y en la que éste declare que, a su juicio, el solicitante reúne la condición de sefardí de origen español y que tiene una especial vinculación con España, la DGSJFP no esté vinculada por la misma.

Sobre esta cuestión el Pleno del Tribunal Supremo ha sentado como doctrina legal que la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España conforme a la Ley 12/2015, de 24 de junio, corresponde a la DGSJ y FP, que no está vinculada por la valoración del notario en el acta de notoriedad que contempla la ley acerca de si se cumplen o no los requisitos legales exigidos para la concesión.

En particular, dice la STS 80/2025 que "son los hechos percibidos por el notario con sus sentidos, las declaraciones prestadas ante él por las partes en el instrumento público y la fecha en que se produce la documentación, lo que resulta probado de forma plena por el documento notarial. Pero el juicio del notario sobre la suficiencia o no de determinada documentación para acreditar el origen sefardí de España del solicitante y su especial vinculación con España para que le sea concedida la nacionalidad española con base en la Ley 12/2015 no es un «hecho» susceptible de prueba sino una valoración jurídica, y esta valoración no es vinculante para la DGSJ y FP ni para los tribunales ante los que la resolución de la DGSJ y FP sea impugnada.

En definitiva, corresponde a la DGSJ y FP, conforme al artículo 2.3 de la Ley, resolver de manera motivada y declarar, «en su caso», la estimación de la solicitud. Además, la resolución dictada por la DGSJ y FP constituye el título para la inscripción en el Registro Civil.

Por ello, no puede sostenerse que la DGSJ y FP esté vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad y que esta vinculación resulta ignorada cuando, tras el análisis de la documentación aportada por el interesado, la Dirección General concluya que no se han cumplido los requisitos legales necesarios para la concesión de la nacionalidad, al resultar aquella insuficiente o inadecuada"

Se aduce también bajo este enunciado que la DGSJFP viene concediendo nacionalidades con vínculos análogos, y que ha reconocido también en las respuestas por escrito (doc. nº 16) que nunca han denegado solicitudes como consecuencia del vínculo con España. La comparación con lo que haya podido pasar, y esté pasando, en otros expedientes o asuntos no solo es procedente y pertinente (281 LEC) , sino además absolutamente necesario. Y que el precedente reiterado puede tener un cierto valor vinculante para la propia Administración, en el sentido de que apartarse de él en un caso concreto puede ser índice de trato discriminatorio, y actitud arbitraria.

De nuevo nos remitimos a la sentencia de esta Sección nº 72/2024: "En todo caso, la cuestión que se suscita bajo este enunciado no guarda relación con el objeto del proceso ( art. 281 LEC ) relativo, exclusivamente, al derecho o no del demandante a obtener la nacionalidad española conforme a la Ley 12/2015, y no a la prueba y decisión sobre si en los cientos de resoluciones por las que se ha acordado la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza y al amparo de la LCNS concurren las mismas circunstancias y se ha practicado las mismas pruebas. Y, en último término, como invoca el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 (rec. 347/2019 ) desliza una referencia a una doctrina conocida:"es jurisprudencia clara y constante que no cabe invocar el principio de igualdad para alcanzar la impunidad. Por decirlo en fórmula condensada, no hay igualdad en la ilegalidad".

Criterio este confirmado por la STS 80/22025 por cuyo tenor "El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, porque difícilmente puede darse una completa identidad entre unas solicitudes y otras, especialmente en lo relativo al informe de apellidos e informes genealógicos. El recurrente no ofrece un término de comparación que resulte válido a efectos comparativos, pues no basta con invocar que en muchos expedientes anteriores similares se concedió la nacionalidad española.

En segundo lugar, porque lo que veta el art. 14 de la Constitución es una discriminación por distintas razones (origen racial, religión, sexo, etc.), que no concurren en este caso, o un apartamiento arbitrario e injustificado de las decisiones adoptadas en casos anteriores, que tampoco concurre pues la DGSJyFP ha razonado extensamente las razones de la denegación de la concesión de la nacionalidad española al solicitante.

Si dicho organismo ha detectado en un momento determinado que se estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, cuando no se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 12/2015, no es contrario al art. 14 de la Constitución haber rectificado la práctica anterior y haber comenzado a valorar con rigor si los requisitos legales se cumplían. Como ha argumentado el Abogado del Estado y ha recogido la sentencia recurrida, no hay derecho a la igualdad en la ilegalidad (por todas, SSTC 25/2022, de 23 de febrero , y 66/2024, de 23 de abril ). No puede invocarse el derecho a la igualdad en el incumplimiento de las normas y no cabe pretender que los precedentes contrarios a la ley resulten vinculantes para la Administración".

Por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Costas.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Isidora contra la sentencia número 375/24 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid en fecha 16 de octubre de 2024 en los autos de Juicio Verbal número 1908/23, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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