PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
El demandante D. Sabino recurre la sentencia que desestimó su pretensión declarativa de la intromisión ilegítima en su derecho al honor e intimidad personal y familiar y la de condena al pago de una indemnización de 70.000 €.por los daños morales causados por estas.
Para la resolución del recurso son antecedentes de interés los siguientes:
1.- El demandante, al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, solicitó la tutela judicial de su derecho al honor y a la intimidad personal y familiar frente a D. Belarmino, en su condición de autor del libro titulado "El Virus Socialista de Sabino", y frente a DIRECCION000, interesando la condena de estos al pago de una indemnización de 70.000 € y a la publicación a su costa del encabezamiento y fallo de la sentencia en un periódico de difusión nacional y en los medios digitales el Correo de Madrid, el Diestro, Heraldo de Oregón, Mediterráneo Digital, el Correo de España, Criterio.es, Alerta Digital, Panam Post, el Español Digital e Hispania Magna.
En defensa de su pretensión adujo ser persona pública por los altos cargos de representación política que ha ostentado, formando parte del gobierno de la nación, en base a lo cual asume la crítica por dura y áspera que sea referida a su actividad política, pero que ello no puede justificar las falsas acusaciones de conductas delictivas, los insultos, insidias y expresiones peyorativas como las que han sido vertidas en la publicación "El Virus Socialista de Sabino" con subtítulo "Chanchullos del dinero público", segunda edición actualizada y ampliada (doc.9 demanda), así como por las respuestas a la entrevista que se concedió con la publicación de tal libro difundida en los medios digitales señalados y transcrita en el propio libro, páginas 77 a 83, considerando que afectan a su honor el artículo primero ( Sabino, el maestro Ciruela de los "socialistas"),el artículo segundo ( Sabino dixit: "Yo vine para quedarme y no me echa nadie"),y el artículo cuarto (Latrocinio del dinero público, con la compra de material defectuoso y a precios muy superiores a los de mercado);y a su derecho a la intimidad personal el articulo 5 ( Sabino Jura por Marco Antonio que nunca más volverá a pasar hambre ) y las respuestas del demandado sr. Belarmino al interrogatorio.
2.- La sentencia de primera instancia, tras reiterar la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo sobre la libertad de información y expresión y el derecho a la intimidad personal y familiar y sobre las técnicas de aplicación de los criterios de ponderación en supuestos de colisión de estos derechos, desestimó la demanda al considerar prevalente la libertad de expresión e información ya que " cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente son ofensivas al ser impuestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimenta una disminución de su significación ofensiva y sugiere un aumento grande de la tolerancia exigible, aunque pueden no ser plenamente justificables".De tal forma que "los hechos enjuiciados se traducen en una crispación política inusitada instaurada por el "jarabe democrático" en el que los cruces y reproches de los representantes del estado entre sí producen un hartazgo en la ciudadanía palpable en gran medida. Los artículos aquí enjuiciados se publican dentro de un estado de alarma decretado para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, que fue parcialmente declarado inconstitucional y nulo por el Tribunal Constitucional en Sentencia de 25 de noviembre de 2021 , y en gran medida y el núcleo central de ellos es la irregular compra de mascarillas, en un momento especialmente delicado para la ciudadanía, compra ésta que el tiempo ha evidenciado que no fue ejemplar; tampoco ha devenido "ejemplar" la conducta del aquí actor al que no sólo ha criticado el demandado, sino que ha sido "denostado" por su propio partido político".
3.- Contra esta sentencia interpone el demandante recurso de apelación que articula en tres motivos que introduce con las siguientes fórmulas:
(i).-Infracción de normas o garantías procesales al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
(ii).- Sobre la vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
(iii) - Sobre la condena en costas.
Y en él termina solicitando se revoque la sentencia apelada, estimando en consecuencia la demanda interpuesta conforme a sus pedimentos o, subsidiariamente, se revoque la sentencia apelada en el pronunciamiento que condena en costas al demandante, no imponiendo las costas de la instancia a ninguna de las partes.
4.- Los demandados apelados solicitaron la confirmación de la sentencia de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma con imposición de costas al apelante.
5,- El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Infracción de normas o garantías procesales al amparo del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Alega el recurrente que la sentencia apelada ha omitido pronunciarse sobre una pretensión oportunamente deducida en la demanda cual era que también se consideraban atentatorios al derecho al honor e intimidad las respuestas que el demandante efectuó en una entrevista que se incluía en el libro en sus páginas 77 a 83, respuestas a preguntas incluidas en la entrevista que también formaban parte del libro "El Virus Socialista de Sabino", del siguiente tenor:
."-Defínanos a Sabino. Es un listo, que no es lo mismo que inteligente. Un trepa, una persona con grandes aspiraciones, que no se corresponden ni con su formación y preparación, ni nada de nada, pero ya se sabe que en política triunfan los "seguidores" del "amado líder", más que las personas con carácter, personalidad y principios.Maestro de profesión, he leído que solo trabajo durante tres meses como tal, dando educación física en una escuela, y el resto de su vida, hasta los 60 años, se ha dedicado a ser culoparlante, concejal y preboste del Ayuntamiento de Valencia, donde su tercera o cuarta esposa "aprobó" unas oposiciones para policía local, "casualmente", etc.El simple hecho de haber estado casado tres o cuatro veces, ya demuestra la clase de persona que es, insatisfecha con lo que tiene, aunque es posible que sean las señoras las que hayan decidido pasar de él ...-En una nación normal, Sabino estaría en ...?Como mínimo, investigado, posiblemente procesado, y con un horizonte penal incierto, y no sólo por su "negocio" de las mascarillas, sino por el turbio asunto de las maletas de Marco Antonio, la vicepresidenta venezolana, y otros muchos. Aquí, en cambio, todo se "solucionó" despidiendo al vigilante del aeropuerto que pretendió cumplir con su deber. O que sus testaferros (él nunca da la cara, como todo cobarde) me hayan puesto varias demandas en los juzgados de Zaragoza y Madrid, pretendiendo acallarme y, si es posible, arruinarme. Y no descarto algún posible atentado o "aviso" similar, pues sé cómo las gasta esta gentuza. Desde luego, si fallezco de forma extraña, tengan todos ustedes claro que no habrá sido por un suicidio, pues soy católico creyente, y mis principios religiosos me impiden disponer de una vida que no es mía, sino de Dios.................................-Si se topara con Sabino por la calle, ¿lo ignoraría o le pararía y en ese caso le diría? Este tipo de gente tiene miedo a andar por la calle tranquilamente, como un ciudadano normal y corriente.
Recuerde al marqués de DIRECCION001, con su treintena de escoltas, entre fijos y dinámicos, es decir acompañantes. He leído que cuando Sabino viaja a Valencia, tiene la costumbre de parar a comer en un determinado restaurante, en una localidad intermedia entre Madrid y Valencia, y que entran en el comedor una docena de personas, entre él, su esposa número cuatro, creo recordar, algún hijo o hija, y todos los demás, escoltas, chóferes, etc., por lo que supongo llevará uno o dos coches oficiales más, por "seguridad". Si le viera solo, para no ser aporreado por sus mamporreros, cuyo sueldo pagamos todos nosotros, por cierto, le diría que es un sinvergüenza y un cobarde, pero imagino que le daría lo mismo, pues este tipo de gente suelen tener la cara de cemento armado." La ausencia de respuesta judicial a la vulneración de los derechos fundamentales al honor e intimidad del demandante, derivada de tales respuestas implica una infracción procesal causante de indefensión ex artículo 24 de La Constitución por incongruencia omisiva".
En consecuencia con ello, invoca la infracción de normas y garantías procesales por incongruencia omisiva.
El motivo del recurso no puede prosperar por las siguientes razones.
1.- En relación con la incongruencia omisiva denunciada, conviene recordar que la sentencia recurrida es absolutoria y por lo tanto desestimatoria de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.
Con carácter general, y conforme a reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 12 de febrero de 2016, rec.2450/2012) «el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia»( sentencias 173/2013, de 6 de marzo, 31/2014, de 12 de febrero , y 467/2015, de 21 de julio ).
En el caso de las sentencias absolutorias, como la presente, es jurisprudencia que «las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador»( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia, «la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado».
Al no hallarnos en ninguno de estos supuestos, debe rechazarse el motivo, pues no ha podido existir incongruencia omisiva en la sentencia desestimatoria de las pretensiones del demandante.
2.- Que aun de apreciarse que existiera omisión de algún pronunciamiento, afirmación que se realiza a los solos efectos dialécticos y para apurar al máximo el derecho a la tutela judicial efectiva, la pretensión del apelante también devendría improsperable pues en supuestos de incongruencia omisiva, que es lo que denuncia el apelante, la parte recurrente tiene la posibilidad -y la carga- de denunciar tal silencio en la primera instancia, con precedencia a la interposición de la apelación mediante el ejercicio de la petición de complemento o integración de la sentencia que prevé el artículo 215, apdo. 2 LEC y, sólo tras su denegación, formular recurso de apelación.
En efecto, el 459 LEC dispone que: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".De la dicción de este precepto se desprende inequívocamente que las partes tienen una oportunidad procesal de poner de manifiesto la eventual omisión de pronunciamiento a través del procedimiento previsto en el art. 215 LEC, sin cuyo previo agotamiento no cabe acudir directamente al recurso de apelación para denunciar una falta que pudo ser subsanada a través de un trámite distinto y previo.
En este sentido, tiene declarado el TS, Sala Primera, en sentencias 411/2010, de 28 de junio y 664/2010, de 20 de octubre que «... A) El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n. º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n. º 2635/2003 )...».
3.- No apreciada la existencia de incongruencia omisiva, pudiera concurrir, en todo caso, un defecto de motivación o de exhaustividad de la sentencia, siendo también de aplicación el art.215.1 LEC que dispone que « Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior».
El Tribunal Supremo, sobre la exigencia de denuncia previa cuando de falta de motivación se trata, en Auto, sección 1, del 13 de febrero de 2019, rec. 2988/2016, fundamentó que «si, como sostiene, en sentencia se dejaron de resolver ciertas cuestiones o su motivación fue insuficiente debió solicitar la aclaración o complemento de la sentencia y no lo hizo».Y la STS de 19 de febrero de 2018, rec.453 /2017 , en el mismo sentido, razonó «que si lo verdaderamente pretendido era denunciar un defecto de motivación, además de la carga mencionada de usar el cauce adecuado (motivo 4.º del art. 469.1 LEC ), también tenía la parte recurrente el deber de identificar de forma concreta la indefensión material producida y el de haber agotado todos los medios posibles para la denuncia anterior o subsanación de dicha infracción ya que, como puntualizan los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal aprobados por acuerdo de 27 de enero de 2017, no puede fundar un motivo de infracción procesal «cualquier defecto que haya podido subsanarse mediante la aclaración, corrección o complemento de sentencia ( art. 469.2 y arts. 214 y 215 LEC )», lo que tampoco se ha acreditado».
Y sobre la infracción del deber de exhaustividad, la parte también debería haber solicitado el complemento de la sentencia como recientemente ha declarado la STS 906/2025, de 9 de junio de 2025.
Corolario de todo lo expuesto, como se avanzó, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO. Sobre la vulneración del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
Aduce el apelante en su recurso que asume la crítica por dura o áspera que sea a su labor pública, pero ello es una cosa y otra bien distinta el hacerle objeto de vejaciones, insultos, falsas acusaciones delictivas, etc., que es precisamente lo que clamorosamente silencia la argumentación de la sentencia apelada para desestimar la demanda. Añade que la libertad de expresión no permite vejar de esa forma a una persona, aunque tenga carácter público. Y que aun reconociendo que el demandado puede ejercer su derecho a la crítica política o social, este ha traspasado ese límite y, para reflejar las ideas que quiere transmitir, insulta y veja a una persona. Que junto a esos insultos también dedica el demandado, y la sentencia omite valorarlo críticamente, menciones a su vida privada con alusiones a sus exesposas, con la insidia de que respecto a los hijos "son cinco que se sepa", lo que indudablemente vulnera el derecho a la intimidad. Y que hay que reparar en que estamos ante unos artículos escritos en los años 2019, 2020 y 2021, y con ello en que la respuesta de los Tribunales ha de ceñirse a la fecha en que fueron publicados sin atender al devenir posterior de los hechos que es lo que ha efectuado la sentencia apelada en el razonamiento de fondo que ha servido para la desestimación de la demanda.
El motivo del recurso no puede prosperar en atención a los hechos y la doctrina jurisrudencial de aplicación al caso conforme se pasa a exponer:
1.-Hechos.
Las frases o expresiones que el actor afirma atentan a su honor e intimidad son las siguientes:
Primer artículo: " Sabino, el maestro ciruela de los "socialistos".
"Don Sabino, ministro de fomento, en funciones y esperemos que por poco tiempo, es una clara demostración de que a un tontole pones un buen traje, preferiblemente cortado a medida, y procuras que abra la boca lo menos posible...., y hasta puede pasar por listo.
Pero eso, sin abrir la boca, más o menos como las putas de lujo, elegantemente vestidas, y que pueden pasar por señoritas.... Hasta que empiezan a hablar, y se ve lo chonis y barriobajeras que son
.........
........
Pero claro, este hombre es un fiel escudero, mamporrero, palafreneroy lo que haga falta del macho ibérico, Jesús "el Nota", y ya sabemos que los tontos prefieren rodearse de tontos, para que no se vea tanto su escasa formación e información.
Sabino es de la escuela cursi de Victor Manuel, hablando con voz engolada,diciendo parida tras parida, pero eso sí, con una gran seriedad, como si fuera un premio nobel que estuviera dando una conferencia.
Y es lo que pasa con la estupidez, que es contagiosa, y de la misma forma que Doña Florencia dice parida tras parida, sin ni siquiera inmutarse, pues éste hace lo mismo.
Y claro, uno se pregunta: ¿De verdad se creen lo que dicen o es que realmente son tontos perdidos? ........
Hasta ahora no ha sido visto en gasolineras recogiendo maletines de dinero como Daniel, pero todo se andará .... O no".
Este artículo fue publicado en el Correo de Madrid con fecha 26 de noviembre de 2019, en El Diestro en fecha 27 de noviembre de 2019, Heraldo de Oregón el 28 de noviembre de 2019 y Mediterráneo digital con fecha 30 de noviembre de 2019.
Segundo artículo: " Sabino dixit "Yo vine para quedarme y no me echa nadie",
"...después se "compró" un doctorado honoris causa por una universidad latinoamericana, previa entrega de una generosa subvencióna la misma, que estas distinciones no se regalan, pues valen su peso en oro. ¡Pero pagó el pueblo español,y hay que ser generoso sobre todo con el dinero de los demás!"
............ hay que ser positivos, y ver el lado bueno de las cosas: ¡Que suerte han tenido los miles de alumnos que se han librado de su adoctrinamiento y sectarismo ideológico durante los casi cuarenta años que lleva chupando del bote".
Este artículo fue publicado en Mediterráneo Digital el día 27 de enero de 2020; El Diestro en fecha 28 de enero de 2020; El Correo de España el día 29 de enero de 2020 y Heraldo de Oregón el 4 de febrero de 2020.
Cuarto artículo: "Latrocinio del dinero público, con la compra de material defectuoso y a precios muy superiores a los de mercado",
"¿Se puede ser tan hideputacomo para, aprovechándose del miedo colectivo que ellos mismos han creado, con la eficaz ayuda de esas telemierdas a las que van a regalar quince millones de euros (y una gigantesca campaña publicitaria por cien millones más), comprar a precios muy superiores a los del mercado, en ocasiones el doble o el triple...., con lo cual se generarán unas cuantiosísimas comisiones o mordidas, que se depositarán-se están enviando ya- a cuentas numeradas, en paraísos fiscales, no sé si a disposición de la PSOE, de la PSOE y UNIDAS PODEMOS, o del propio ministro y sus secuaces....?"
Se contesta el propio demandado "pues por lo visto, sí, y a las pruebas me remito"
Este artículo fue publicado en el criterio.es en fecha 4 de mayo de 2020, Heraldo de Oregón en 5 de mayo de 2020, El Diestro en fecha 6 de mayo de 2020, Mediterráneo Digital el 8 de mayo de 2020 y Alerta Digital el 16 de mayo de 2020.
Quinto artículo: " Sabino jura por Marco Antonio que nunca más volverá a pasar hambre"
""tener que mantener a varias exesposas, creo que dos o tres, a cinco hijos, que se sepa, y a su esposa actual, claro que a ésta ya la ha enchufado de asesora de un amiguete, que los socialistos son ansi"
" Sabino se ha hecho millonario, con diversos "negocios" y chanchullos que espero sean investigados por los tribunales.
Yo ya he puesto mi granito de arena, formalizando la denuncia correspondiente ante la fiscalía, pues aquí la gente habla mucho ...., pero en las barras de los bares o en las cafeterías.
...... .
..... Pero no es mi caso, pues hablo y actúo, sobre todo ante hipócritas que tiran la piedra por medio de sus secuaces, esbirros (en su acepción tercera), intermediarios, comisionistas, correveidiles, etc., y esconden la mano.
Esa forma de actuar es propia de usted (omito el excelentísimo señor, pues no creo que lo merezca), es decir, impropia de una persona digna que se vista por los pies, y llame al pan, pan, y al vino, vino.
Hace falta tener una cara de cemento armado para "beneficiarse a manos llenas del dinero público, y encima, demandar a quienes lo denuncian"
Este artículo fue publicado en Alerta Digital con fecha 13 de septiembre de 2020, PaNam Post, El Correo de España, El Diestro, el Español Digital, Hispania Magna y elcriterio.es con fecha 14 de septiembre de 2020, y, en Heraldo de Oregón el día 18 de septiembre de 2020.
2.- Doctrina del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
La STS nº 400/2021, de 14 de junio de 2021, rec. 2305/2020 ,resume la doctrina sobre la materia en los siguientes términos:
"1.- La STEDH de 9 de marzo de 2021 (asunto Benítez Moriana e Iñigo Fernández contra España ) declara:
"Este Tribunal ha diferenciado entre la exposición de hechos y los juicios de valor. La existencia de hechos puede ser demostrada, mientras que la veracidad de los juicios de valor no es susceptible de ser probada. La exigencia de probar la veracidad de un juicio de valor es imposible de cumplir y vulnera la propia libertad de opinión, que supone una parte fundamental del derecho garantizado por el artículo 10 (véase De Haes y Gijsels c. Bélgica, de 24 de febrero de 1997, § 42, Informes 1997-I). No obstante, cuando una declaración supone un juicio de valor, la proporcionalidad de una injerencia puede depender de la existencia de un "fundamento fáctico" suficiente para la declaración impugnada: en caso contrario, dicho juicio de valor puede resultar excesivo (ibíd, § 47; Lindon, Otchakovsky-Laurens y July v. Francia [GC], nº 21279/02 y 36448/02, § 55, TEDH 2007 IV; y Morice [GC], citado anteriormente, § 126)".
2.- También la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala ha destacado que la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información, al no operar en el ejercicio de aquella el límite interno de veracidad que es aplicable a esta, lo que se justifica en que "tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud" ( STC 104/1986, de 17 de julio , 107/1988, de 8 de junio , 51/1989, de 22 de febrero , y 139/2007, de 4 de junio ; SSTS 102/2014, de 26 de febrero de 2014 , 176/2014, de 24 de marzo de 2014 , y 497/2014, de 6 de octubre ).
En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática (por todas, SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3 ; 20/1992, de 14 de febrero, FJ 3 ; 9/2007, de 15 de enero , FJ 4).
Fuera del ámbito de protección de dicho derecho quedarían las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental [ SSTC 204/1997, de 25 de noviembre , 134/1999, de 15 de julio, FJ 3 ; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5 ; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5 , y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4 , y 89/2018, de 6 de septiembre , FJ 3 a)]".
3.- La jurisprudencia entiende "amparadas en la libertad de expresión aquellas expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva, aunque pueden no ser plenamente justificables (...)" ( STS 685/2010, de 5 de noviembre ).
4.- En lo que concierne concretamente a los personajes públicos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que cabe distinguir entre los particulares y las personas que actúan en un ámbito público, como personalidades de la política o personajes públicos.
Los límites de la crítica admisible son más amplios respecto a un político, criticado en calidad de tal, que para un simple particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitable y conscientemente a un control atento de sus gestos y ademanes tanto por los periodistas como por la masa de ciudadanos; debe, por consiguiente, mostrar una mayor tolerancia (por ejemplo, Lingens contra Austria de 8 julio 1986, ap. 42, Lopes Gomes da Silva contra Portugal, núm. 37698/1997, ap. 30, TEDH 2000-X, Vides Aizsardzibas Klubs contra Letonia de 27 mayo 2004 , núm. 57829/2000, ap. 40, y Brasilier v. France, núm. 71343/01, § 37, de 11 abril 2006, Otegi Mondragon contra España, núm. 2034/2007, ap. 50, CEDH 2011, Eon contra Francia, núm. 26118/10, ap. 59, 14 marzo 2013, Couderc et Hachette Filipacchi Associés contra Francia, de 12 junio 2014).
Ciertamente tiene derecho a proteger su reputación, incluso fuera del marco de su vida privada, pero los imperativos de esta protección deben ser puestos en la balanza con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas, requiriendo las excepciones a la libertad de expresión una estrecha interpretación (Artun y Güvener contra Turquía, núm. 75510/2001, ap. 26, 26 junio 2007).
5.- El TEDH ha señalado repetidamente (sentencia de 14 de marzo de 2013, Eon contra Francia , con cita de otras anteriores) que la sátira es una forma de expresión artística y comentario social que, exagerando y distorsionando la realidad, pretende provocar y agitar. Por lo tanto, es necesario examinar con especial atención cualquier injerencia en el derecho de un artista -o de cualquier otra persona- a expresarse por este medio (Vereinigung Bildender Kunstler contra Austria, núm. 8354/01, ap. 33, 25 de enero de 2007, Alves da Silva contra Portugal, núm. 41665/07, ap. 27, 20 de octubre de 2009 y mutatis mutandis, Tusalp contra Turquía, núms. 32131/08 y 41617/08, ap. 48, 21 de febrero de 2012). Debe estarse al caso concreto para verificar que no se trata de una vejación gratuita sino de "un ejercicio de crítica política o social a través de la sátira y el humor" que dota al artículo de un interés democrático superior que pueda justificarlo.
6.- Como sintetiza la sentencia de esta Sala 498/2015, de 15 de septiembre , la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala vienen reconociendo la legitimidad de la información y opinión frívola, de espectáculo o entretenimiento, que puede llegar a ser algo más ácida para los personajes afectados que aquel género tradicional, pero que hoy debe entenderse admisible según los usos sociales, sin que el buen gusto o la calidad literaria constituyan límites constitucionales a dicho derecho ( STC 51/2008, de 14 de abril ).
El tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, e incluso a la libertad de información, en la medida en que el tratamiento humorístico puede constituir una forma de transmitir el conocimiento de determinados acontecimientos, llamando la atención sobre los aspectos susceptibles de ser destacados mediante la ironía, el sarcasmo o la burla (por ejemplo, SSTS de 17 de diciembre de 2010, rec. n.º 1333/2007 , 5 de julio de 2011, rec. n.º 110/2009 , y 20 de julio de 2011, rec. n.º 1745/2009 "
La STS 423/2024, de 30 de julio de 2014, rec.3183/2012 ,señala que " así, la doctrina de esta sala ha declarado que en contextos de contienda o confrontación política se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión, sirviendo de reciente ejemplo la sentencia de 24 de marzo de 2014, rec. nº 1751/2011 , que recoge varios supuestos en los que esta sala así lo ha declarado (sentencias de 19 de febrero de 1992 , 26 de febrero de 1992 y 29 de diciembre de 1995 , en supuestos de campaña electoral ; sentencia de 20 de octubre de 1999 en un contexto o clímax propio de campaña política entre rivales; sentencia de 12 de febrero de 2003 , en un mitin electoral, donde se consideró que la expresión «extorsión» solo fue un mero exceso verbal; sentencias de 27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004, todas en casos de polémica política; sentencia de 3 de mayo de 2004 al respecto de una demanda del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por unas declaraciones hechas por el demandado siendo Ministro de Justicia; sentencias de 17 de junio de 2004 y 25 de septiembre de 2008 , en las que no se consideró ofensiva la imputación de un «pelotazo» en el contexto de una contienda política; sentencia de 26 de enero de 2010 , en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista; sentencia de 13 de mayo de 2010 , en relación con la crítica de una actuación política del partido de la oposición; sentencia de 5 de noviembre de 2010 , referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular; sentencia de 1 de diciembre de 2010 en un caso de discusión política y sentencia de 29 de junio de 2012 , al respecto de la imputación de la vicepresidenta del Gobierno de un empadronamiento de conveniencia y de trato urbanístico de favor, en declaraciones de un rival político directo).
La STC 216/2013 de 19 de diciembre de 2013, rec. 10846/2009 ,en la que se valoraba la relevancia constitucional del calificativo de corruptoreferida a persona que ejercida función pública razona que "ahí que hayamos afirmado en supuestos en los que se imputaba a un tercero la comisión de hechos delictivos que "lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones" ( STC 41/2011, de 14 de abril , FJ 2, que cita las SSTC 136/1994, de 9 de mayo , y 11/2000, de 17 de enero )". Y que "en el ámbito de lo penal, hemos considerado que la libertad de expresión amparaba la imputación a un edil de "concesión de licencias urbanísticas irregulares", "adjudicación de un puesto de recaudador municipal a un amigo personal", "obstrucción a la justicia en la persecución de dichas infracciones" ( STC 89/2010, de 15 de noviembre , FJ 3)".
La STEDH de 15 de marzo de 2021, asunto Otegui Mondragón c. España ,consideró contraria al derecho a la libertad de expresión consagrada al art.10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos la condena de los tribunales españoles a Carlos Miguel por haber pronunciado, entre otras, las siguientes palabras en una conferencia de prensa: "... el Rey español es el jefe máximo del ejército español, es decir, el responsable de torturadores y que ampara la tortura e impone su régimen monárquico a nuestro pueblo mediante la tortura y la violencia",al considerar que es precisamente cuando se presentan ideas que hieren, ofenden y se oponen al orden establecido, cuando más preciosa es la libertad de expresión.
La STEDH, de 14 de marzo de 2013, asunto Eon c. Francia ,en la que revisó la condena impuesta por los tribunales franceses a un ciudadano que enarboló un pequeño cartel con la expresión "Casse toi pov'con" (lárgate, pobre gilipollas) al paso de la comitiva del presidente Rodolfo, consideró que la expresión debía analizarse a la luz del conjunto del caso y en particular con respecto a la calidad de su destinatario, señalando que el demandante decidió expresar sus críticas de una forma impertinentemente satírica, recordando que la sátira es una forma de expresión artística y comentario social que exagerando y distorsionando la realidad, pretende provocar y agitar. Y en la medida en que la libre expresión satírica es una clara manifestación de la libre opinión de ideas, creencias o juicios de valor, su ejercicio alcanza los máximos niveles de protección cuando se dirige hacia personas, colectivos, e instituciones con relevancia pública.
Y respecto al derecho a la intimidad, la STS de 25 de abril de 2023,rec. 4158/2022 , señala que "La tutela de la intimidad se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, cuando sus titulares son personas públicas o con notoriedad pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general ( STC 99/2002 ). Mientras que un particular desconocido para el público puede aspirar a una protección especial de su derecho a la vida privada, no sucede lo mismo con las personas públicas ( STEDH 7-2-2012 ,Gran Sala, asunto Von Hannover contra Alemania nº 2, apdo. 110
3.- Aplicación de la anterior doctrina al caso.
De aplicar al caso la anterior doctrina se sigue la desestimación del motivo del recurso al considerar que el texto de los artículos litigiosos está amparado por la libertad de expresión. por las razones que se pasan a exponer:
A .-Nos encontramos ante un conflicto entre el honor y la libertad de expresión, puesto que en los artículos cuestionados prepondera la expresión de opiniones y críticas sobre la comunicación de hechos, sin que sea posible escindir unos de otros. La libertad de expresión, como se dijo, tiene un ámbito constitucional de protección más amplio que la libertad de información, y su preeminencia se justifica si viene referida a asuntos de interés general o relevancia pública, y si la opinión crítica, aunque sea desabrida o pueda molestar, no se transmite de forma innecesariamente ofensiva.
B.-- El texto del artículo primero que tiene por título " Sabino, el maestro ciruela de los "socialistos"expresa el pensamiento y opinión de su autor sobre la figura del demandante, así califica al Sr. Sabino de " maestro ciruela", expresión que forma parte del refranero popular español , "el maestro ciruela , que no sabía escribir y puso escuela",por la que se materializa una crítica al que pretende ser sabio y dar lecciones siendo ignorante, una censura a quien habla sin saber, que el autor del artículo atribuye al Sr. Sabino calificándole de tonto, así como a otros miembros de su partido de "socialistos"y gobierno, pues a su entender dicen" parida tras parida"refiriendo dicha forma de conducirse no solo al demandante sino también a otro miembro del Gobierno, Doña Florencia, y al Sr. Victor Manuel " hablando con voz engolada, diciendo parida tras parida, pero eso sí, con una gran seriedad, como si fuera un premio nobel que estuviera dando una conferencia".E incluso al propio Presidente del gobierno, que califica de "macho ibérico, Jesús "el Nota", y del que dice que "los tontos prefieren rodearse de tontos, para que no se vea tanto su escasa formación e información ,afirmaciones que quedan amparadas por la libertad de expresión, sin superar el límite de lo tolerable, como tampoco lo superan los calificativos de fiel escudero, mamporrero, palafrenero, con los que se transmiten, sin mayores esfuerzos interpretativos, la actuación en beneficio de los intereses del presidente del gobierno que le nombró.
Con este artículo se realiza por el autor una crítica sarcástica sobre los méritos, preparación, formación y capacitación del demandante y de los políticos que menciona para ocupar los cargos que ostentan. El lenguaje utilizado por el demandado pudo considerarse provocador pero amparado por la libertad de expresión.
Y como razona la STS 400/2021, de 14 de junio de 2021, rec. 2305/2020, con cita de la sentencia 337/2021, de 18 de mayo, "la puesta en duda de los méritos de la demandante para ocupar los cargos que ocupa y la vinculación de su carrera política con su relación sentimental con el líder de su partido, por más hiriente que pueda resultar a la demandante y por más descarnados que sean los términos utilizados, está amparada por la libertad de expresión. Se trata de la crítica a un comportamiento político que el demandado considera censurable, realizada sobre una base fáctica suficiente, y que por tanto está amparada por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, incluso si se ha realizado utilizando expresiones vulgares e hirientes(...) un ejercicio de crítica política o social a través de la sátira y el humor que dota de un interés democrático superior que pueda justificarlo. El tratamiento humorístico o sarcástico de los acontecimientos que interesan a la sociedad constituye una forma de comunicación y crítica de los mismos que está ligada al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, como forma de comunicación de ideas u opiniones, "
En el artículo segundo, se realiza también una crítica al sistema de concesión de doctorados honoris causa a personajes ajenos al ámbito académico, que el demandado Sr. Belarmino considera se obtuvo a cambio de subvenciones, yse refiere en tono burlesco al demandante como persona que lleva casi cuarenta años "chupando del bote",expresión con la que coloquialmente se describe a la acción de obtener beneficios o ventajas sin realizar esfuerzo alguno, y que el demandado atribuye al Sr. Sabino por haber dedicado su vida profesional a la política, dice así en el artículo primero que " desconozco si este señor ha llegado a trabajar alguna vez como maestro, pues sus varias biografías colgadas por internet que he ojeado solo hablan de cargos políticos: concejal de ayuntamiento de valencia, diputado provincial, diputado nacional por valencia, secretario de organización del PSOE y ministro de fomento, en funciones, y espero que por poco tiempo",lo que también se enmarca en el derecho a la libertad de opinión.
Respecto a las afirmaciones realizadas en los artículos primero, "Hasta ahora no ha sido visto en gasolineras recogiendo maletines de dinero como Daniel, pero todo se andará .... O no"; artículo cuarto , con título "Latrocinio del dinero público, con la compra de material defectuoso y a precios muy superiores a los de mercado", y quinto artículo con título, " Sabino jura por Marco Antonio que nunca más volverá a pasar hambre ", aduce el apelante que demandado disfrazándolo de un interrogante le califica de "hideputa", es decir, "hijo de puta", y de recibir cuantiosísimas comisiones o mordidas que se depositarán en cuentas numeradas en paraísos fiscales y de actuaciones presuntamente delictivas del Sr. Sabino de quien dijo "se ha hecho millonario",con "diversos negocios y chanchullos",que espero sean investigados por los tribunales" y que "hace falta tener una cara de cemento armado para 'beneficiarse del dinero público' y encima, demandar a quienes lo denuncian",para terminar augurándole "bastantes años en prisión o de inhabilitación para ocupar cargos públicos".
Sin embargo, para aquilatar convenientemente los hechos y el contexto en el que estos se suceden, hemos de considerar que los artículos cuarto y quinto, en los que se refieren actuaciones presuntamente ilegales del demandante en relación con la compra de mascarillas, se publicaron a partir del 4 de mayo de 2020, fecha en la que ya se habían divulgado publicaciones sobre estos hechos en medios de mayor audiencia. Así, se acredita con el documento 3 de la contestación del Sr. Belarmino , la publicación de El Mundo (13 de abril de 2020): "El Gobierno compra 20 millones de euros en mascarillas a un empresario con sociedades off shore".De Vozpópuli (14 de abril de 2020): "El Ministerio de Transportes compra ocho millones de mascarillas a una empresa sin experiencia en material sanitario."Heraldo de Aragón (14 de abril de 2020): "El gobierno compra mascarillas a un empresario de Zaragoza que creó sociedades 'off shore' en Malta.")El Mundo (15de abril de 2020): "Anticorrupción investigó a la empresa que ha vendido 20 millones de euros en mascarillas al Gobierno".Vozpópuli (16 de abril de 2020): "El proveedor de mascarillas de Sabino es socio en Angola de una empresa procesada por corrupción".
Se adjuntó también por el demandado como documento 4 de su contestación pregunta parlamentaria del grupo VOX al Gobierno de 16 de abril de 2020 relativa a las razones para adjudicar la compra de mascarillas a la empresa Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas, S.L. y en relación con la publicación del El Mundo de 13 de abril de 2020 , lo que evidencia que los hechos eran ya de interés público y general con anterioridad a los artículos litigiosos.
Tampoco consta que el contenido de los artículos, sostenibles desde la crítica politica, estuvieran preordenados a ultrajar gratuitamente el honor del demandante pues el Sr. Belarmino, abogado de profesión, como se acredita con los documentos 6 a 8 de su contestación a la demanda, solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, información sobre estas adjudicaciones de contratos públicos.; formuló el 13 de julio de 2020 denuncia ante la Fiscalía Provincial de Zaragoza, e interpuso denuncia por estos hechos frente al Sr. Sabino ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Respecto a la calificación de hideputa, como el propio apelante reconoce y se deduce del texto, se plantea como interrogante.
Y, en último término, conviene traer a colación la STS de 3 de abril de 2025, rec. 4522/20 recaída en procedimiento también seguido contra D. Belarmino, por vulneración del derecho al honor a instancia de la sociedad Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas S.L en la que se analizó la pretendida intromisión en el derecho al honor del demandante por el demandado D. Belarmino, en razón a tres publicaciones realizadas en los siguientes diarios digitales: i) El publicado en el diario digital «elcorreodeespaña.com», el 25 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero público. Sabino y Juan Pablo, la extraña pareja»; ii) el publicado en el «elcriterio.es», el 25 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero público». iii)El publicado en el diario digital «eldiestro.es», el 29 de abril de 2020, con el título «Chanchullo del dinero público. Sabino y Juan Pablo, la extraña pareja» Y en la que el TS fundamenta que "también es necesario observar que los artículos se publicaron en abril de 2020, en un momento crítico de la pandemia, cuando la obtención de material sanitario, de mascarillas y de otros elementos de protección constituía un asunto de máxima relevancia social, económica y política. La contratación de dicho material y las circunstancias de su adquisición, así como lo relativo a su calidad y a su precio, eran cuestiones que afectaban a la gestión pública en un momento de crisis y que estaban sometidas a un intenso debate público, lo que refuerza la legitimidad del ejercicio de las libertades de información y expresión en este contexto.
Además, los artículos fueron publicados en medios digitales de escasa difusión, lo que limita su posible repercusión en la reputación de la demandante. A ello se suma que, aunque en su título y en las frases entresacadas hay una mezcla de información y opinión, el propósito principal de lo que se expone parece haber sido expresar una crítica sobre la gestión de la adquisición de material sanitario y la responsabilidad política en dicha operación, más que imputar hechos concretos a la demandante, lo que constituye una finalidad legítima, siempre que no se sobrepase el límite de la proporcionalidad"
Todo lo expuesto permite concluir que la información divulgada era de relevancia pública e interés general, quedando amparada en el derecho constitucional a la libertad de expresión, confirmando con ello la sentencia apelada. Como señala la STC 192/1999, de 25 de octubre de 1999. Recurso de amparo 4.242/95 "Quienes tienen atribuida la administración del poder público son personajes públicos en el sentido de que su conducta, su imagen y sus opiniones están sometidas al escrutinio de los ciudadanos, los cuales tienen un interés legítimo, garantizado por el derecho a recibir información del art. 20.1 d) C.E ., a saber cómo se ejerce aquel poder en su nombre. En esos casos, y en tanto lo divulgado o criticado se refiera directamente al ejercicio de las funciones públicas"
Como última cuestión y sobre la vulneración del derecho a la intimidad por las referencias al número de esposas e hijos del demandante, estimamos que no infringe el derecho invocado pues de la relevancia de lo privado cuando de los gobernantes y políticos se refiere, el propio Tribunal Constitucional afirma que «su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de las personas privadas»( SSTC 171/1990, 12 de noviembre, FJ 5 ; 172/1990, 12 de noviembre, FJ 2)
El motivo se desestima.
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CUARTO.- Sobre la condena en costas.
Como último motivo de apelación, y para el supuesto de que la Sala confirme la sentencia apelada en sus pronunciamientos de fondo, se interesa la revocación de la sentencia en el pronunciamiento que condena en costas al demandante.
Argumenta que el criterio del vencimiento objetivo admite excepciones para el caso de que el Tribunal aprecie que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, como indica el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se cita en la sentencia apelada y que de la propia fundamentación de la sentencia se sigue que el asunto presentaba esas serias dudas de hecho o de derecho al encontrarnos en un supuesto de confrontación de derechos fundamentales en el que la prevalencia del derecho de información y la libertad de expresión a la que ha llegado la sentencia recurrida ha necesitado un análisis de la doctrina jurisprudencial y constitucional relativa a los derechos de la persona y a las libertades públicas de expresión y de información, que justifica que la decisión a la que se ha llegado se haya amparado en ese estudio, que excluye la imposición de costas por el criterio del vencimiento objetivo.
El motivo del recurso tampoco puede prosperar pues el recurrente afirma que la controversia presentaba serias dudas de hecho y de derecho sin concretar, desarrollar o razonar a qué dudas de hecho ( no basta con sostener genéricamente que la sentencia ha tenido que realizar un análisis de la doctrina jurisprudencial y constitucional aplicable caso ) y/ o derecho se refiere, ni mencionar jurisprudencia alguna que ampare su afirmación, obviando que el artículo que invoca, el 394.1 LEC dispone que "Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".
El Tribunal Supremo en su Auto de 6 de marzo de 2019 , ha señalado que , "Los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado, como recuerdan las sentencias núm. 597/2006 de 9 de junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , en la regla de que, "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene".Solo excepcionalmente, en caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de "serias dudas de hecho o de derecho",puede no hacer expresa imposición de las costas.
Las serias dudas de hecho se producen, en palabras de la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ourense de 31 de Julio de 2019, nº 310/2019, cuando "nos hallemos ante una pretensión cuyos fundamentos fácticos sean verdaderamente cuestionables, que existan auténticas dificultades probatorias para resolver sobre la realidad de los hechos conformadores de la causa petendi de la demanda" o como establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 11 de Diciembre de 2007 "La duda de hecho, como excepción al principio del vencimiento objetivo prevista en el art. 394.1 LEC , ha de ser una duda razonable, y en este concepto tiene cabida una dificultad razonable para alcanzar la conclusión fáctica sobre las cuestiones controvertidas, atendidas las pruebas aportadas por las partes y la aplicación de juicios de ponderación judicial".
En el presente supuesto, este Tribunal entiende que no existían las serias dudas de hecho que el precepto antes citado exige, puesto que no existía dificultad respecto de la realidad de los hechos, y simplemente se trataba de extraer la consecuencia jurídica procedente.
Si lo anterior es suficiente para la desestimación del motivo, abunda en ello la conducta procesal del apelante que si bien invoca la existencia de dudas al objeto de liberarse de la condena en costas para el caso de ser confirmada la desestimación de la demanda, no aprecia su concurrencia para el supuesto de su estimación, pues como se advierte del suplico de su recurso de apelación, en ese caso sí pide la condena en costas del contrario a su favor, lo que sin mayores consideraciones, determina su desestimación.
QUINTO.- Costas del recurso.
Conforme al 398 LEC, procede imponer las costas al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación