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18/03/2026
Sentencia Civil 172/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 219/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 172/2025
Núm. Cendoj: 03014370082025100177
Núm. Ecli: ES:APA:2025:1676
Núm. Roj: SAP A 1676:2025
Encabezamiento
Iltmos:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa.
En la ciudad de Alicante, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 179/2023 sobre derecho de la competencia, seguidos en el Juzgado Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte por la parte demandada TRATON SE (inicialmente MAN SE) representada por el/la procurador/a Sr/a. Blasco Plá y asistido del Letrado/a/s Sr/a. García Gómez y como apelada el demandante Jose Augusto, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Brufal, y asistido del Letrado/a Sr/a. Marco Torres .
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 219/2025 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 12 de noviembre de 2025.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael Fuentes Devesa
Fundamentos
1. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Jose Augusto frente a TRATON SE ( antes MAN SE, en adelante , TRATON o la fabricante o cartelista) en la que se ejercita la acción de indemnización de los daños y perjuicios derivados de comportamientos contrarios al derecho de la competencia sancionados en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, (en lo sucesivo, la Decisión) conocidos como "cartel de los camiones", y, en consecuencia, condena a la demandada a abonar , en concepto de restitución de sobrecoste derivado de esa conducta anticompetitiva, el 5 % del precio abonado por los vehículos adquiridos , más los intereses legales devengados desde la fecha de adquisición y las costas procesales
2.Frente a ello se alza TRATON que expone, sucintamente descritas, las siguientes alegaciones :
1ª ) indebida apreciación del alcance de la Decisión, sin que sea correcto presumir que la misma provocó un incremento de los precios de venta a clientes finales, con errónea valoración del informe Compass Lexecom sobre el proceso de formación de precios en el mercado de camiones que demuestra que es poco probable que la conducta consistente en un intercambio de información hubiera llegado a causar un incremento de los precios de venta
2ª) indebida aplicación de la estimación judicial por estar prohibida por la Disposición Transitoria Primera apartado 1, del Real Decreto-Ley 9/2017
3ª) indebida aplicación de la estimación judicial al no concurrir la situación de dificultad probatoria y derivar la falta de una cuantificación precisa del supuesto perjuicio de decisiones deliberadas de los peritos de la parte actora, con infracción de la STJUE de 16 de febrero de 2023, asunto C-312/21 Tráficos Manuel Ferrer
4ª) indebida valoración del informe pericial aportado de Compass Lexecon, que no ha hallado evidencia de que la conducta cartelizada provocara un incremento de los precios de venta
5ª) indebida imposición de las costas, a ser parcial la estimación de la demanda, con infracción del art 394LEC
3. Varias prevenciones son necesarias que realicemos a la vista del contenido de los escritos de las partes
En primer lugar, no seguiremos estrictamente el orden propuesto por la parte y en lo preciso daremos una respuesta conjunta a las razones esenciales vertidas en los escritos de las partes, sin entrar en todos y cada uno de los argumentos secundarios y accesorios, reiterados en ocasiones y con distinto ropaje en los distintas alegaciones
En segundo lugar, para esa respuesta partiremos de nuestros precedentes en asuntos previos recaídos en este mismo cartel en tanto reiteren cuestiones ya solventadas y no apreciemos razones específicas concurrentes en este litigio para apartarnos de ellos, basados , de una parte, en la doctrina emanada por el TJUE, de preceptiva aplicación ( art 4 bis LOPJ) y por otra, en la doctrina asentada por el TS en el conjunto de sentencias dictadas sobre este cartel el 12, 13 y 14 de junio de 2023, ratificada y completada por las sentencias de 14 de marzo, 22 de julio, de 7, 16, 21 y 23 octubre , 4 y 11 de noviembre, 2, 10 y 16 de diciembre de 2024 , 7, 21 y 27 de enero , 4, 11, y 25 de febrero, 5 , 11 y 18 de marzo de 2025, que conforman un cuerpo jurisprudencial que, no olvidemos, en tanto no se modifique por el Alto Tribunal, complementa el ordenamiento jurídico ( art 1.6CC), y que no se limita a una
1. Los comportamientos contrarios al derecho de la competencia ( arts. 101 y 102 TFUE) no solo se reprimen desde una vertiente pública, sino que el TJUE ya sentó las bases de un sistema de aplicación en el ámbito del Derecho privado en la Unión en sus sentencias Courage (de 20.9.2001, C-453/99) y Manfredi ( de 13.7.2006, C-298/04), reiterada en la sentencia Kone ( de 5.6.2014, asunto C-557/12) o en la más reciente de 6.10.2021 (asunto C-882/19, Mercedes Benz España), en las que el Tribunal reconoció el derecho - de cualquier particular- de exigir indemnización por los daños y perjuicios causados por comportamientos contrarios a la competencia, que, junto a la acción de nulidad, constituyen las dos manifestaciones esenciales de la aplicación privada del derecho de la competencia, consagrada positivamente en el art 6 del Reglamento (CE) Nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002
2. Al ser la ejercitada una acción consecutiva o follow-on, según se desprende de la STJUE de 6.11. 2012, asunto Otis (C-199/11), no es preciso probar la existencia de un comportamiento antijurídico y culpable imputable al demandado, en este caso, la actuación que falsea, restringe o impide la competencia, pues ello viene dada por la Decisión sancionadora de la Comisión Europea, que resulta vinculante para los órganos judiciales ( art. 16 Reglamento (CE) Nº 1/03) , pero sigue siendo necesario que se acredite (a) la generación de un daño y perjuicio al actor, y, (b) la relación causal entre la conducta del demandado y el daño y perjuicio sufrido por el actor
3. Dichos requisitos deben ser apreciados, atendido el momento de producción de los hechos, con arreglo al marco legal previo a la Directiva 2014/104/UE ( la llamada Directiva de daños) y el derecho nacional que la traspone, con descarte de la interpretación conforme, si bien la STJUE de 22.6.2022, recaída en el asunto C-267/20 ha aclarado que ello no afecta a lo relativo a la prescripción ( art 10) , y a la estimación judicial del daño ( art 17.1 de la Directiva, art 76.2 Ley de Defensa de la Competencia), al considerar que es norma es de naturaleza procesal y por ello aplicable. Como hemos explicado en nuestra sentencia 371/2023, de 29 de junio
Una cosa es presumir (como afirmamos) que la conducta cartelizada objeto de enjuiciamiento conlleva unos daños por sobreprecio, y otra es que estos no se puedan desvirtuar. Que pueden existir cárteles que no provoquen daños por sobreprecio es algo admitido por todos los estudios sobre la materia, entre ellos el citado Oxera del que se hace eco la Guía. Por tanto, puede probarse que en el presente caso que no existe daño, pues lo contrario es trucar la presunción iuris tantum de existencia del daño en una presunción iuris et de iure, lo cual entendemos que no es posible. Otra cosa es la valoración de esa prueba .
4. Con ello damos respuesta a buena parte de las alegaciones de orden jurídico vertidas en el recurso en línea con lo dicho por la STS 98/2025, de 21 de enero, precisamente ante idénticas alegaciones de TRATON
1. El punto de partida para determinar si hay daños y si estos se pueden causalmente ligar a la conducta infractora de la competencia es fijar en qué consistió la misma. En este caso la conducta - de forma vinculante- nos viene dada por la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del TFUE (Asunto AT.39824 - Camiones).
2. En el recurso de la demandada se cuestiona la interpretación de la Decisión y sus efectos realizada en la instancia, al estimar que no determina la existencia del daño reclamado
Valoración del Tribunal
3.Sobre su alcance nos hemos pronunciado en múltiples precedentes , entre los más recientes respecto de la misma cartelista en la sentencia nº 84/2025, de 15 de mayo, en los términos siguientes:
4.Esta lectura se ve corroborada por la STJUE de 6 de octubre de 2021, C-882/2019, que establece el alcance de la Decisión en los términos siguientes (remarcado añadido)
Y reitera el apartado 21 de la STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer
5. Por ello descartamos la lectura interesada y reduccionista que la apelante cartelista hace de la Decisión centrada en el mero intercambio de información sobre precios brutos, en sintonía con la STS 98/2025, de 21 de enero precisamente ante idénticas alegaciones de TRATON . El que se trate de una práctica anticompetitiva por el objeto lo que significa es que para sancionar no es preciso tomar en consideración los efectos reales del acuerdo (apartado 82), lo cual no implica que queden excluidos. Precisamente la jurisprudencia comunitaria lo que pone de relieve es que algunos tipos de coordinación entre empresas revelan un grado de nocividad para la competencia suficiente para ser calificados de «restricción por el objeto», de modo que es innecesario examinar sus efectos. En palabras de la STJUE de 18.11. 2021 (C-306/20) (remarcado añadido)
6. Por todo ello, afirmamos, entre otras muchas, en la sentencia 372/2023, y reiteramos ahora, que no solo el punto de partida de la argumentación de la recurrente es inexacto, pues estamos ante una coordinación al alza de los precios brutos entre los miembros del cártel (pues no se explica que se pongan de acuerdo para bajarlos), sino que también desechamos la tesis de que esa conducta haya resultado inocua respecto de los precios finales, pues es lógico deducir que el aumento de precios brutos se traslade a los precios de venta final.
En palabras de la STS 948/2023, de 14 de junio en un litigio sobre este cartel
7. Además, en un escenario cartelizado en el que se coordinan precios brutos, queda minorado o relajado el incentivo de ganar cuota de mercado por el precio, de modo que no es ilógico inferir un sobreprecio con ello respecto de un mercado competitivo no cartelizado, sobre todo en un caso en el que se prolonga la conducta infractora durante casi catorce años
8. La conclusión es que, atendidas las características del cártel que nos ocupa, resulta ajustado presumir la existencia del daño. Así lo dice el TS en la sentencia nº 947/2023
Esta presunción de existencia del daño, fundada en el art. 386 LEC, es una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, como corrobora el TS en la sentencia nº 947/2023 porque nada impide a las demandadas acreditar la inexistencia del daño reclamado o su nexo causal con la conducta imputada, sin que se vulnere el art 386LEC, pues no se establece una doble presunción, ya que el hecho base ( acuerdo sobre precios brutos ) no se presume ,sino que viene predeterminado por la Decisión, rectamente interpretada. En ello nos reafirmamos al venir corroborado por la STS 1044/2024, de 22 de julio y más recientemente por la STS 98/2025, de 21 de enero precisamente ante el aquí recurrente TRATON
1. En su recurso TRATON mantiene que la sentencia vulnera el art.348LEC por indebida valoración del dictamen pericial que aporta de COMPASS LEXECOM, que desglosa y que a su entender acredita que la conducta cartelizada no ha provocado un incremento estadísticamente significativo de los precios de venta
Valoración del Tribunal
2. En la valoración de la prueba pericial, el art. 348LEC acude, como parámetro valorativo, a las reglas de la sana crítica. En el caso concreto de las pruebas periciales, las SSTS 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre y 471/2018, de 19 de julio, apuntan como elementos a ponderar para comprobar si la valoración se ajusta a la sana crítica, entre otros, el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. De forma enumerativa las SSTS 504/2016, de 20 de julio y 514/2016, de 21 de julio, explicitan cuando se entiende vulneradas las reglas de la sana crítica
3. Este tipo de informe aportado por la demandada ha sido ya examinado por este Tribunal en múltiples litigios, sin que apreciemos motivos para apartarnos de lo allí expuesto, de modo que no nos resulta convincente la conclusión alcanzada en el mismo. En dichos precedentes, además de apuntar que efectúa una lectura interesada y sesgada de la Decisión , que no es precisamente un dato que refuerce la credibilidad del dictamen, indicamos una serie de mermas que impiden la asunción de sus conclusiones
Al adolecer de las mismas carencias (cuando se reconoce que el modelo de referencia considera una muestra de camiones vendidos por MAN a sus distribuidores independientes (no a usurarios finales ) en España en el período 2002-2019), nos reiteramos en estas consideraciones a la vista de la STS 375/2024 , de 14 de marzo y STS 1044/2024, de 22 de julio , que aprecia parecidos déficits en un dictamen pericial del mismo equipo pericial presentado por MAN en este mismo cartel. En concreto, la segunda de ellas dice
En ello incide la STS 98/2025, de 21 de enero, ante el aquí recurrente TRATON
1. La sentencia objeto de apelación descarta la cuantificación propuesta por la parte demandante en base al dictamen pericial de ADDVALORA GLOBAL que aporta, que combina un método diacrónico, con análisis de regresión, consistente en realizar una comparación de los precios netos abonados por los compradores de camiones medios y pesados fabricados por las compañías sancionadas en la Decisión durante el periodo de infracción con los precios netos abonados tras la finalización del mismo, y otro de comparación sincrónica en un mercado que consideraba similar, el de los camiones ligeros. Ante ello , con arreglo a la estimación judicial, fija el perjuicio en el porcentaje del 5% del precio de cada camión
2. Dado que la parte actora no apela ni impugna, el rechazo de la pericial emitida por ADDVALORA GLOBAL resulta firme, por lo que huelga el análisis exhaustivo de las mermas en el que se explaya el recurso , de manera que nos limitaremos a la queja de la demandada apelante, que viene a cuestionar esa estimación judicial.
Con abundante y extenso argumentario, aduce, en extracto, la infracción de las reglas de la carga de la prueba ( art 217LEC) y que el rechazo del informe pericial de la actora debía implicar la desestimación de la demanda. En extracto refiere (i) la improcedencia de la estimación judicial del daño, ya que (a) el art. 17.1 de la Directiva no es aplicable y el 5% fijado es absolutamente arbitrario, carente de prueba y no se sustenta en análisis científico alguno y (ii) la falta de concurrencia de los requisitos previos necesarios para acudir a una estimación judicial del daño fijados en la STJUE de 16 de febrero de 2023, con una profusa exposición de la misma
Valoración del Tribunal
3. Es pacífico afirmar que la cuantificación del perjuicio en estos asuntos, por su propia naturaleza, difícilmente puede ser exacta y precisa, ya que resulta sumamente complicado determinar de forma cierta qué habría ocurrido probablemente sin la infracción (el llamado "escenario sin infracción" o "hipótesis de contrate"), de modo que solo serán posibles estimaciones aproximadas. Ello explica que haya que reconocer un amplio margen judicial en la determinación del importe de los daños, pero sin que ello signifique que la misma deba ser automática
4.El que el dictamen de la parte actora sea contradicho por otro que ponga de manifiesto la falta de robustez de su cuantificación no conlleva automáticamente y per se la desestimación de la demanda, en una suerte "de todo o nada". Afirmada la existencia de daños y su relación causal con la conducta cartelizada, el que no sea aceptable la cuantificación propuesta por el actor, la respuesta pasa por la facultad judicial en la determinación estimativa del importe de los daños y perjuicios. Lo contrario violentaría el principio de reintegración íntegra derivado del art 101TFUE y el principio de efectividad que busca impedir una aplicación rigurosa de los requisitos para la cuantificación haga prácticamente imposible o excesivamente difícil el derecho a una plena compensación derivada de los daños causados por la infracción de las normas de competencia.
Frente al parecer de la apelante, debemos aclarar que el que el TS diga en la sentencia del cartel del azúcar que
5.Como ya hemos dicho, si bien con carácter general el marco legal aplicable es el previo a la Directiva 2014/104/UE, la STJUE de 22.6.2022 recaída en el asunto C-267/20 ha aclarado que ello no afecta a lo relativo a la prescripción ( art 10) y a la estimación judicial del daño ( art 17.1 de la Directiva, art 76.2 Ley de Defensa de la Competencia), al considerar que esa norma es de naturaleza procesal y por ello aplicable. Pero inclusive prescindiendo de la aplicación del art 76 LCD, el resultado no variaría. Como dice la STS 372/2024, de 14 de marzo
6.Solvenatdo lo anterior, procede verificar si estamos ante una indiligencia clara en la actividad probatoria por la parte actora, como imputa reiteradamente la apelante. Según dice la STJUE de 22.06.2022 esta estimación judicial
De la reciente STJUE de 16.2.2023 (asunto C-312/21 Tráficos Manuel) se desprende que los presupuestos para la aplicación de la estimación judicial son (a) la acreditación de la existencia y la imputabilidad del daño y (b) la práctica imposibilidad o excesiva dificultad en la cuantificación precisa del daño, indicándose que
7.Se trata, pues, de verificar, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, si hay o no un esfuerzo probatorio por el perjudicado, y al respecto hemos dicho en reiteradas ocasiones a la vista de la doctrina jurisprudencial fijada en las SSTS de 12 a 14 de junio de 2023 que ello significa :
8. A la vista de esta doctrina jurisprudencial , y según razonamos en la sentencia nº 203/2024, de 19 de abril con ocasión de este mismo dictamen aportada por la parte actora , la actividad probatoria desplegada, no obstante no resultar convincente para cuantificar los daños concretos, sí se revela suficiente para descartar que la falta de prueba suficiente del importe concreto del daño sea debido a la falta de actividad de la parte reclamante
9. En consecuencia, afirmada la existencia del daño y descartada que la ausencia de prueba suficiente del importe del daño se deba a la inactividad del demandante, procede la estimación judicial para fijar la indemnización a la vista de las circunstancias concurrentes en el cartel a las que hace mención el TS en las tan citadas sentencias de junio de 2023, reiteradas en las de 14 de marzo de 2024 y de 22de julio de 2024 o la más reciente STS 98/2025, de 21 de enero precisamente ante el aquí recurrente TRATON
10. El paso final es la fijación concreta de esa estimación. Este tribunal, a la vista de la STS número 927/23, de 12 de junio de 2023, procedió desde entonces a modificar su anterior parecer, ya que el Alto Tribunal señala como criterio general en la cuantificación del sobreprecio el 5% respecto del abonado en el momento de la adquisición y que por conocido por la apelante es innecesario su reproducción .Doctrina jurisprudencial que se ha venido a consolidar en las sentencias ulteriores de 14 de marzo de 2024 y de 22 de julio de 2024 por razones de certidumbre jurídica e igualdad de trato de supuestos equivalentes, pues esa estimación judicial y en ese porcentaje concreto deriva de las condiciones del cartel, idénticas para todos los perjudicados, si no se prueba lo contrario
1.La sentencia impone las costas con arreglo al art 394.LEC, al entender estimada sustancialmente la demanda y que una solución contraria quebrantaría el principio de efectividad del derecho comunitario, toda vez que el régimen de estimación parcial incrementa los costes de litigación de la parte actora.
2.En su recurso IVECO sostiene que esa imposición de las costas es improcedente, puesto que no estamos ante una estimación íntegra de la demanda
Valoración del tribunal
3. Discrepamos del criterio del juez a quo por entender que estamos ante una estimación parcial, al reducirse considerablemente la pretensión económica ejercitada, que se separa con mucho del importe reclamado en demanda, en la que se pide , sin contar intereses, la cantidad de 29.054,80 euros, y lo que la sentencia reconoce es 6.800 euros. En este sentido se pronuncian las SSTS 373/2024, 376/2024 o 377/2024 , de 14 de marzo o la más recientes 376/2024 y 377/2024, de 14 de marzo
4. Desechado lo anterior, tampoco podemos apreciar estimar integra por acogerse una pretensión subsidiaria , como apunta la apelada en su contestación al recurso, si atendemos a la doctrina del TS consagrada en la STS de 9 de junio de 2006 en la que se dice (remarcado añadido)
Si observamos el suplico vemos que se pide con carácter principal, la condena a pagar por los daños sufridos el importe ( sin intereses) de 29.054,80€ y de forma subsidiaria , en cascada, 24.846,40 € y en su defecto, la cantidad que el juzgador estime en función de las pruebas que se practiquen.
No podemos admitir que estemos ante la estimación íntegra de una de las pretensiones subsidiarias, ya que lo que se produce es una artificiosa desmembración parcial del suplico, con una cascada de este para evitar la aplicación del art 394.2LEC. No hay pretensión subsidiaria propiamente dicha, de distinta naturaleza a la principal, sino una suerte de agotamiento de todas las posibles combinaciones de condena de la misma pretensión (los daños por sobreprecio) para asegurase la condena en costas, evitando así que entre en juego la norma del art 394.2LEC; comportamiento que no debe ser amparado por los tribunales ( art 7 CC y 11 LOPJ) .
5. Solo añadir que la conclusión alcanzada es conforme al principio de efectividad, pues el sistema del art 394 LEC no lo contradice, según ha resuelto la STJUE de 16.2.2023 (C-312/21) que
Por ello, no resulta incompatible con el derecho europeo la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia, derivado de la estimación parcial de la demanda
6. Se estima por ello este motivo del recurso de la demandada
1. La estimación parcial del recurso de apelación implica la falta de imposición de las costas causadas en esta alzada , según establece el artículo 398 LEC
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación deducido por TRATON SE (antes MAN SE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Alicante de fecha 4 de julio de 2025, que se revoca en el particular relativo a la imposición de las costas, que se deja sin efecto y cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con confirmación del resto de pronunciamientos, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para apelar.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO DE SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
