Sentencia Civil 27/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Civil 27/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 234/2024 de 14 de febrero del 2025

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8

Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA

Nº de sentencia: 27/2025

Núm. Cendoj: 03014370082025100027

Núm. Ecli: ES:APA:2025:91

Núm. Roj: SAP A 91:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

NIG: 03065-66-1-2023-0000638

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000234/2024 // U-37- JFR -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000783/2023

Del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3 DE ALICANTE (con sede en Elche)

Apelante/s:ORGANIZACION INTERPROFESIONAL LACTEA

Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA

Letrado/s: MARIA PILAR VELAZQUEZ GONZALEZ

Apelado/s:MOMMUS FOODS SL

Procurador/es : RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO

Letrado/s: MARIO FORNES OLMO

ROLLO DE SALA Nº 234-U37/24

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 783/23

JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-3 CON SEDE EN ELX

SENTENCIA NÚM. 27/25

Ilmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa.

En la ciudad de Alicante, a catorce de febrero de dos mil veinticinco

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 783/23, sobre competencia desleal, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL LÁCTEA (en lo sucesivo, INLAC), representada por el Procurador Don Vicente Antonio Miralles Morera, con la dirección de la Letrada Doña María Pilar Velázquez González y; como apelada, la parte demandada, MOMMUS FOODS, S.L. (en lo sucesivo, MOMMUS), representada por el Procurador Don Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, con la dirección del Letrado Don Mario Fornés Olmo.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 783/23 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx se dictó Sentencia de fecha diez de junio de dos mil veinticuatro, cuyaparte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de la parte actora ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL LÁCTEA, contra la parte demandada MOMMUS FOODS, S.L., debo:

1.- ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra por la parte actora.

2.- Todo ello, con condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 234-U37/24 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día trece de febrero, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretensiones deducidas en la demanda; Sentencia de instancia y alegaciones de la apelación.

INLAC, organización interprofesional láctea reconocida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, integra a las organizaciones representativas de la producción y de la transformación y comercialización de la leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra y, uno de sus fines estatutarios es el de promover actuaciones que faciliten una información adecuada.

En la demanda, INLAC imputa a MOMMUS la utilización destacada de la denominación "queso" (reservada en la legislación de la Unión Europea y nacional para designar derivados lácteos) en los envases de sus productos y en la publicidad de los mismos a través de su página web https://mommus.com y en sus perfiles de las redes sociales de Instagram, Facebook y TikTok para denominar productos de origen vegetal, lo que constituye un acto de publicidad ilícita previsto en el artículo 3.d de la Ley General de Publicidad (LGP) "la que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios",un acto de competencia desleal por publicidad engañosa tipificado en el artículo 3.e LGP en relación con el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal (LCD) sobre actos de engaño y tipificado en el artículo 15.2 LCD como consecuencia de la infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.

Las pretensiones deducidas en la demanda frente a MOMMUS son: i) declaración de publicidad ilícita y de actos de competencia desleal: ii) condena al cese de la conducta infractora; iii) condena a la prohibición de reiteración de la conducta infractora; iv) condena a la publicación de la Sentencia condenatoria en la página web de MOMMUS y en los perfiles de las redes sociales de Facebook e Instagram.

La Sentencia de instancia desestimó la demanda, en esencia, porque en la expresión utilizada "Esto no es un queso",el término "queso" no se utiliza ni para denominar ni para designar el producto, sino precisamente para identificar lo que no es.

Frente a la misma se ha alzado la parte actora, la cual, después de hacer referencia a la legislación europea y su interpretación por el Tribunal de Justicia y a la legislación nacional sobre la utilización del término "queso" y, tras reproducir los envases y los mensajes publicitarios utilizados por MOMMUS en su web y en las redes sociales, alega: 1) error en la valoración de la prueba sobre el término "queso" utilizado para designar los productos; 2) incorrecta determinación del público destinatario de la publicidad; 3) uso por MOMMUS de los términos "queso vegetal" y "queso vegano"; 4) inaplicación al presente caso de la resolución de la Sección Tercera del Jurado de AUTOCONTROL de 16 de marzo de 2023; 5) incongruencia omisiva; 6) subsunción de la conducta de la demandada en el tipo de publicidad ilícita y actos de competencia desleal por publicidad engañosa y actos de engaño y por infracción de normas jurídicas.

La Sala reconducirá las alegaciones del recurso del siguiente modo: primero, expondremos las conductas ilícitas que INLAC atribuye a MOMMUS, en especial, la rotulación de los envases y los mensajes publicitarios; segundo, las normas sobre la denominación de un producto como "queso" y; tercero, aplicación de las normas anteriores a los envases y a los mensajes publicitarios de MOMMUS.

SEGUNDO.- Conductas que INLAC atribuye a MOMMUS.

En la audiencia previa ninguna de las dos partes impugnó la documental aportada por la adversa, por lo que hemos de dar por ciertos los contenidos reproducidos en los documentos 5 y 6 de la demanda (actas notariales que reproducen parte de la página web de la demandada y de los perfiles de ésta en las redes Instagram, Facebook y TikTok autorizadas, respectivamente, los días 22 de septiembre de 2023 y 28 de octubre de 2022) y en el documento número 7 de la demanda (reproducción fotográfica de dos envases de la demandada adquiridos por la actora el día 18 de septiembre de 2022).

Hemos de distinguir, de un lado, el etiquetado de los envases de los productos comercializados por MOMMUS y; de otro lado, los mensajes publicitarios contenidos en la página web y en las redes sociales.

Los envases de los productos litigiosos son los siguientes:

Las denominaciones de los ocho productos litigiosos que figuran en la parte superior del envase e identifican a los productos en la parte inferior de cada uno de los cuadros donde están alojados son:

- Esto no es un queso camembert

- Esto no es un queso semicurado ahumado

- Esto no es un queso cremoso natural

- Esto no es un queso cremoso con tomate seco y ajo

- Esto no es un queso cremoso de ajo negro

- Esto no es un queso semicurado picante

- Esto no es un queso semicurado a la pimienta rosa

- Esto no es un queso semicurado trufado

A su vez, del documento número 7 de la demanda podemos extraer las perspectivas de uno de los envases para comprobar el concreto texto grafiado sobre los mismos, el cual se reproduce de igual modo en los otros siete:

De los envases podemos obtener las siguientes ideas: i) destaca la expresión "Esto no es un queso...[seguido de distintas variedades]"por estar en la superficie exterior de la tapa que es la parte más visible del envase y reproducida también en el vaso; ii) la expresión "Elaborado de anacardos cultivado con fermentos veganos"que hace referencia al tipo de producto realmente comercializado figura en el vaso ocupando un espacio inferior al que ocupa la expresión del apartado anterior y, consiguientemente, es menos visible; iii) la fuente de la letra de "Esto...es un queso cremoso"es más grande que la fuente de la letra utilizada para grafiar el término "no", el cual además, está sombreado con un color, de modo que es más perceptible la expresión "Esto es un queso cremoso".

A continuación, vamos a reproducir los mensajes publicitarios contenidos en la página web y en los perfiles de las demandadas en las redes sociales:

1) página web https://mommus.com

"Si parece un queso, huele como un queso, y sabe como un queso, entonces probablemente sea un queso. Aunque hay gente que opina lo contrario. Tú, mientras tanto, puedes llamarnos Mommus®".

"Hola, soy Berta y fundé Mommus® en 2014 en la cocina de mi casa, aunque en ese momento no sabía que estaba fundando nada. Solo quería hacer un queso vegetal porque no existían los quesos vegetales".

"Nuestro sustituto vegetal del queso semicurado con cayena, es un fermentado de anacardo, vegano y está elaborado de forma artesanal, cultivado con fermentos 26 naturales y estacionado en cámara. Contiene probióticos. Sabor cremoso y picante. Tiene una textura suave en el interior y una corteza propia de la maduración".

La entrada con la expresión "Nuestro sustituto vegetal del queso..."se reproduce en las otras siete variedades de los productos litigiosos.

Menciones extraídas de medios de comunicación pero que MOMMUS ha destacado en su página web:

"De bancaria a crear uno de los 10 mejores quesos veganos del mundo en 3 años" - "WorldŽs 10 Best Vegan Cheese"

"Quesos sin leche como alternativa a los tradicionales"

"Una alicantina dejó su trabajo para elaborar uno de los diez mejores quesos veganos del mundo"

En el apartado "Vende Mommus", aparece una viñeta, con la mención "Dicen de nosotras", y seguidamente a la derecha, plasman las siguientes:

"El mejor queso vegano que he probado hasta el momento, además ingredientes top y no el típico lleno de aceite de coco. Hecho con anacardos y con sabor suave y cremoso, recomendado 100%"

"Mi queso vegano favorito, una pasada"

2) Red social Instagram.

"Una de las señas de identidad de @mommus_foods es la denominación de sus productos. Según la legislación, los productos de origen vegetal que sustituyen a los lácteos no pueden nombrarse como tal. Así que, en honor a Magritte, dejamos claro que esto no es para nada un queso. Aunque parezca un queso, huela como un queso y sepa como un queso. Guiño, guiño"

3) Red social Facebook.

En el apartado "Detalles", aparece: "Honest food. Quesos veganos elaborados de forma artesanal con frutos secos".

4) Red social TikTok

"Sustitutos vegetales del queso"

"Nosotros no vamos a quitar Esto no es un queso. Así nos tengamos que ir a juicio. Si lo quitamos. Nos lo tendrá que pedir un juez. eso te lo digo ya"

En los mensajes publicitarios que hemos reproducido existen referencias directas y explícitas a que el producto comercializado es un queso, queso vegetal, queso vegano o es un sustituto vegetal del queso. Cuando incluyen mensajes de terceros que alaban sus productos, en los mismos se califica al producto como "queso vegano".

TERCERO.- Normas sobre la denominación de un producto como "queso".

1) Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios.

El artículo 78 y de la Parte III del Anexo VII de este Reglamento establecen que las definiciones, designaciones o denominaciones de venta referidos a un producto lácteo, esto es, derivado exclusivamente de la leche (secreción mamaria normal obtenida a partir de uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición ni extracción) como es la denominación "queso" no podrá utilizarse para otro producto que no sea derivado exclusivamente de la leche ni tampoco podrá utilizarse con relación a productos distintos en ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario ni en forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo.

El Considerando 76 de esta norma señala que las definiciones, designaciones y denominaciones de venta son elementos importantes para la determinación de las condiciones de competencia, por lo que esas definiciones, designaciones y denominaciones de venta para esos sectores y/o productos, entre ellos, el "queso" deben utilizarse únicamente en la Unión para la comercialización de productos que reúnan los requisitos correspondientes.

La STJUE de 14 de junio de 2017 (asunto C-422/16) da contestación a una cuestión prejudicial que tiene su origen en un litigio entre una asociación alemana cuya misión es luchar contra la competencia desleal y una mercantil dedicada a la fabricación y distribución de alimentos vegetarianos o veganos, que promueve y distribuye, entre otros, productos puramente vegetales con las designaciones «mantequilla de tofu Soyatoo», «queso vegetal», «Veggie-Cheese», «Cream» y otras denominaciones similares.

Las cuestiones prejudiciales elevadas por el tribunal alemán se referían, en esencia, a si el artículo 78, apartado 2, y el anexo VII, parte III, del Reglamento n.º 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la denominación «leche» y las denominaciones que dicho Reglamento reserva exclusivamente a los productos lácteos sean utilizadas para designar, en la comercialización o en la publicidad, un producto puramente vegetal, aun cuando esas denominaciones se completen con menciones explicativas o descriptivas que indiquen el origen vegetal del producto de que se trate.

La contestación del Tribunal de Justicia fue que las citadas normas deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la denominación «leche» y las denominaciones que este Reglamento reserva exclusivamente a los productos lácteos se utilicen para designar, en la comercialización o en la publicidad, un producto puramente vegetal, aun cuando esas denominaciones se completen con menciones explicativas o descriptivas que indiquen el origen vegetal del producto en cuestión, salvo que el producto esté enumerado en el anexo I de la Decisión 2010/791/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, por la que se establece la lista de productos a que hace referencia el anexo XII, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1234/2007 que en el caso de España solo es "leche de almendras".

Los apartados 47 y 48 de esta STJUE son relevantes porque definen la finalidad de las normas que reservan una denominación específica a un alimento con unas determinadas características:

"47. En el caso de autos, como ya se ha señalado en el apartado 43 de esta sentencia, las normas cuya interpretación solicita el tribunal remitente pretenden mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización de los productos de que se trata, así como su calidad, además de proteger a los consumidores y preservar las condiciones de competencia.

48. Pues bien, el hecho de que sólo se ofrezca la posibilidad de utilizar, en la comercialización o en la publicidad, el término «leche» y las denominaciones reservadas exclusivamente a los productos lácteos para los productos que se ajustan a las exigencias establecidas en el anexo VII, parte III, del Reglamento n.o 1308/2013 garantiza, a sus productores, condiciones de competencia no falseadas y, a sus consumidores, que todos los productos designados por dichas denominaciones cumplen las mismas normas de calidad, al tiempo que los protegen contra cualquier tipo de confusión respecto a la composición de los productos que desean adquirir. Por lo tanto, las normas de que se trata son aptas para lograr estos objetivos. Además, no rebasan lo necesario para alcanzarlos, pues, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la adición de menciones descriptivas o explicativas a dichas denominaciones, para designar productos que no se ajustan a dichas exigencias, no puede impedir con certeza cualquier riesgo de confusión por parte del consumidor..."

2) Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.

El artículo 9.1.a declara como mención obligatoria en la información alimentaria "la denominación del alimento".

El artículo 7.1.a califica como información alimentaria desleal la que induzca a error sobre sobre las características del alimento y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de obtención.

El artículo 7.2 exige que la información alimentaria será precisa, clara y fácil de comprender para el consumidor.

El artículo 7.4 declara que las exigencias anteriores son extensivas a la publicidad y a la presentación de los alimentos y, en especial, a la forma o el aspecto que se les dé a estos o a su envase, al material usado para este, a la forma en que estén dispuestos así como al entorno en el que estén expuestos.

CUARTO.- Aplicación de las normas anteriores a los envases ofrecidos y a los mensajes publicitarios de MOMMUM.

Empezaremos con la presentación o los envases.

En primer lugar, la Sentencia de instancia solo se ha centrado en los envases y, en particular, en la utilización de la siguiente expresión "Esto no es un queso".La utilización de esta expresión en el envase le hace concluir que el término "queso" no se utiliza ni para denominar ni para designar el producto, sino precisamente para identificar lo que no es. Sin embargo, la expresión realmente utilizada es como ya hemos dicho más arriba:

- Esto no es un queso camembert

- Esto no es un queso semicurado ahumado

- Esto no es un queso cremoso natural

- Esto no es un queso cremoso con tomate seco y ajo

- Esto no es un queso cremoso de ajo negro

- Esto no es un queso semicurado picante

- Esto no es un queso semicurado a la pimienta rosa

- Esto no es un queso semicurado trufado

Lo que se dice en la parte exterior de la tapa, elemento más visible, es que el producto que contiene no es un queso de una variedad determinada: camembert; semicurado con otras cuatro variedades; cremoso con otras tres variedades. De lo que se infiere que el producto ofrecido puede ser un queso de otra variedad distinta, por ejemplo, en el caso del queso camembert, puede referirse a un queso "brie".

Por tanto, el significado literal que se desprende de la expresión que figura en la tapa del envase no es para designar que el producto que contiene no es queso sino que no se corresponde con una variedad determinada de queso.

Sin embargo, el producto que contiene es de origen vegetal al ser un "Elaborado de anacardos cultivado con fermentos veganos",completamente ajeno a los productos lácteos.

No es aplicable el criterio utilizado en la resolución de la Sección Tercera del Jurado de AUTOCONTROL de 16 de marzo de 2023 porque allí se rechaza la declaración de publicación engañosa en una campaña publicitaria en la que se utilizaba "This is not Milk"para publicitar un producto que no era un producto lácteo sino de origen vegetal en cuanto informaba directa y explícitamente al consumidor que el producto promocionado no era leche. En nuestro caso, la expresión del envase no es "Esto no es un queso"sino que "Esto no es un queso [de una determinada variedad]."

En segundo lugar, respecto de los envases, como ya hemos dicho más arriba, la fuente de la letra de "Esto...es un queso cremoso"es más grande que la fuente de la letra utilizada para grafiar el término "no", el cual además, está sombreado con un color, de modo que es más perceptible la expresión "Esto es un queso".Sin embargo, como ya sabemos, el producto contenido en el envase no es un queso ni un producto lácteo sino un producto de origen vegetal.

En conclusión, los envases o presentaciones de los productos de MOMMUS:

i) suministran información falsa sobre la naturaleza y composición del alimento (informa que es una variedad de queso o un queso cuando en realidad es un producto vegetal) que puede inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico porque debe garantizarse a los consumidores que todos los productos designados por dichas denominaciones cumplen las mismas normas de calidad, al tiempo que los protegen contra cualquier tipo de confusión respecto a la composición de los productos que desean adquirir, por lo que puede calificarse como un acto de engaño previsto en el artículo 5 LCD.

ii) infringe normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial porque la citada STJUE de 14 de julio de 2017 declara que la reserva legal de las denominaciones de los productos lácteos para los productos derivados de la leche a que se refiere el Reglamento (UE) nº 1308/2013 garantiza, a sus productores, condiciones de competencia no falseadas, lo que se califica de acto de competencia desleal tipificado en el artículo 15.2 LCD.

Seguidamente, abordamos el examen de los mensajes publicitarios reflejados en la página web https://mommum.com y en los perfiles de la demandada en Instagram, Facebook y Tiktok. La Sentencia de instancia señala que se utiliza de forma excepcional indicaciones como "queso vegetal"

En primer lugar, hemos de definir lo que se entiende por publicidad. El artículo 2 LGP define como tal: "Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones."

Los mensajes contenidos en la página web y en las redes sociales tienen por finalidad elogiar y promocionar las características de este producto, en especial, su composición, con la finalidad de hacerlo atractivo a los consumidores para que los adquieran.

En la página web de MOMMUS se ofrecen los envases con las características que ya hemos señalado, por lo que nos remitimos a lo ya expresado respecto de los envases.

En el apartado "Tienda" de la página web cuando se selecciona alguno de los productos empieza la descripción del mismo con la siguiente entrada: "Nuestro sustituto vegetal del queso[alguna de las variedades] es un fermentado de anacardo, vegano..."Esta descripción del producto utiliza el término "queso" con una explicación que lo equipara con un producto de origen vegetal hasta el punto de poder sustituirlo cuando se aleja completamente de las propiedades y nutrientes de un producto lácteo.

Al inicio de la página web define el producto como un queso con los siguientes términos: "Si parece un queso, huele como un queso, y sabe como un queso, entonces probablemente sea un queso. Aunque hay gente que opina lo contrario. Tú, mientras tanto, puedes llamarnos Mommus®".

El apartado "Nosotras" de la pagina web incluye un texto escrito por la fundadora que dice: "Hola, soy Berta y fundé Mommus® en 2014 en la cocina de mi casa, aunque en ese momento no sabía que estaba fundando nada. Solo quería hacer un queso vegetal porque no existían los quesos vegetales" Define al producto como "queso vegetal".

Existen referencias de terceros que dan su opinión sobre el producto que son destacadas en la página web sin realizar ninguna corrección que se refieren a los productos como: "quesos veganos", "Vegan Cheese", "queso sin leche":

"De bancaria a crear uno de los 10 mejores quesos veganos del mundo en 3 años" - "WorldŽs 10 Best Vegan Cheese"

"Quesos sin leche como alternativa a los tradicionales"

"Una alicantina dejó su trabajo para elaborar uno de los diez mejores quesos veganos del mundo"

En el apartado "Vende Mommus", aparece una viñeta, con la mención "Dicen de nosotras", y seguidamente a la derecha, incluyen las siguientes:

"El mejor queso vegano que he probado hasta el momento, además ingredientes top y no el típico lleno de aceite de coco. Hecho con anacardos y con sabor suave y cremoso, recomendado 100%"

"Mi queso vegano favorito, una pasada"

Referencias similares se contienen en los perfiles de MOMMUM de las redes sociales de Instagram, Facebook y TikTok que hemos reproducido más arriba.

Estos mensajes publicitarios son:

i) un tipo de publicidad ilícita prevista en el artículo 3.d LGP: "La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicio"porque hace publicidad de un producto que denomina "queso" cuando no es un producto lácteo lo que está prohibido expresamente en los apartados 5 y 6 de la Parte III del Anexo VII del Reglamento (UE) 1308/2013.

ii) suministran información falsa sobre la naturaleza y composición del alimento (informa que es un queso cuando en realidad es un producto vegetal) que puede inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico porque debe garantizarse a los consumidores que todos los productos designados por dichas denominaciones cumplen las mismas normas de calidad, al tiempo que los protegen contra cualquier tipo de confusión respecto a la composición de los productos que desean adquirir, por lo que puede calificarse como un acto de engaño previsto en el artículo 5 LCD

iii) infringen normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial porque la citada STJUE de 14 de julio de 2017 declara que la reserva legal de las denominaciones de los productos lácteos para los productos derivados de la leche a que se refiere el Reglamento (UE) nº 1308/2013 garantiza, a sus productores, condiciones de competencia no falseadas, lo que se califica de acto de competencia desleal tipificado en el artículo 15.2 LCD.

En conclusión, estimamos la acción declarativa de actos de competencia desleal y publicidad ilícita prevista en el artículo 32.1.1ª LCD, así como la acción de cesación en la práctica de todos los anteriores actos de publicidad ilícita y competencia desleal prevista en el artículo 32.1.2ª LCD porque no consta que MOMMUS haya dejado de realizarlos.

También acogemos la pretensión de condena a la publicación del encabezamiento y fallo de esta Sentencia prevista en el artículo 32.2 LCD mediante su inclusión en la página web a través de una llamada, en un lugar destacado, claramente legible y visible, con la mención "Sentencia condenatoria a MOMMUS FOODS S.L. por realizar publicidad ilícita y actos desleales" desde la que se abra una ventana en la que aparezca publicada la Sentencia por un plazo de dos meses y a difundir la Sentencia en las redes sociales Facebook e Instagram mediante la citada llamada que de acceso al encabezamiento y fallo de la Sentencia, permaneciendo la mismas por un plazo de dos meses.

La estimación de la acción de publicación está justificada porque han sido la página web y las redes sociales los medios a través de los cuales MOMMUS ha ofrecido sus productos denominándolos "queso", por lo que deben ser esos mismos medios los que difundan la declaración del uso indebido de la palabra "queso" en la denominación del producto de origen vegetal para conocimiento de los consumidores y también de los operadores del mercado que los distribuyen o comercializan.

Todas estas acciones son extensibles también a la publicidad ilícita en virtud de la remisión del artículo 6.1 LGP a las acciones previstas en la LCD.

QUINTO.- Costas causadas en la instancia y en esta alzada.

La estimación de la demanda lleva consigo la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia de conformidad con el criterio objetivo del vencimiento previsto en el artículo 394.1 LEC.

No procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada al haber estimado el recurso de apelación según dispone el artículo 398.2 LEC.

SEXTO.- Destino del depósito.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con estimación del recurso de apelación deducido por el Procurador Don Vicente Antonio Miralles Morera, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL LÁCTEA (INLAC) contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Alicante con sede en Elx de fecha diez de junio de dos mil veinticuatro, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla mencionada resolución y, en su lugar, con estimación de la demanda promovida por el Procurador Don Vicente Antonio Miralles Morera, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL LÁCTEA (INLAC) contra MOMMUS FOODS, S.L.:

1) debemos de declarar y declaramos como publicidad ilícita y actos de competencia desleal (actos de engaño y violación de normas que regulan la actividad concurrencial) la utilización indebida por MOMMUS FOODS, S.L. del término "queso" para denominar sus productos de origen vegetal tanto en los envases como en la publicidad contenida en la web https://mommus.com y en las redes sociales Instagram, Facebook y TikTok.

2) debemos de condenar y condenamos a MOMMUS FOODS, S.L. al cese inmediato en la práctica de todos los anteriores actos de publicidad ilícita y competencia desleal.

3) debemos de condenar y condenamos a MOMMUS FOODS, S.L. a la publicación del encabezamiento y fallo de esta Sentencia mediante su inclusión en la página web a través de una llamada, en un lugar destacado, claramente legible y visible, con la mención "Sentencia condenatoria a MOMMUS FOODS S.L. por realizar publicidad ilícita y actos desleales" desde la que se abra una ventana en la que aparezcan publicados el encabezamiento y el fallo de esta Sentencia por un plazo de dos meses y a difundir la Sentencia en las redes sociales Facebook e Instagram mediante la citada llamada que de acceso al encabezamiento y fallo de la Sentencia, permaneciendo la mismas por un plazo de dos meses.

4) debemos de condenar y condenamos a MOMMUS FOODS, S.L. al pago de las costas causadas en la instancia.

No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marcas de la Unión Europea celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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