Última revisión
08/05/2025
Sentencia Civil 27/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 8, Rec. 234/2024 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 8
Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
Nº de sentencia: 27/2025
Núm. Cendoj: 03014370082025100027
Núm. Ecli: ES:APA:2025:91
Núm. Roj: SAP A 91:2025
Encabezamiento
NIG: 03065-66-1-2023-0000638
Procurador/es: VICENTE MIRALLES MORERA
Letrado/s: MARIA PILAR VELAZQUEZ GONZALEZ
Procurador/es : RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO
Letrado/s: MARIO FORNES OLMO
Ilmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Rafael Fuentes Devesa.
En la ciudad de Alicante, a catorce de febrero de dos mil veinticinco
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 783/23, sobre competencia desleal, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Alicante con sede en Elx, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL LÁCTEA (en lo sucesivo, INLAC), representada por el Procurador Don Vicente Antonio Miralles Morera, con la dirección de la Letrada Doña María Pilar Velázquez González y; como apelada, la parte demandada, MOMMUS FOODS, S.L. (en lo sucesivo, MOMMUS), representada por el Procurador Don Ricardo Molina Sánchez-Herruzo, con la dirección del Letrado Don Mario Fornés Olmo.
Antecedentes
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 234-U37/24 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día trece de febrero, en el que tuvo lugar.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.
Fundamentos
INLAC, organización interprofesional láctea reconocida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, integra a las organizaciones representativas de la producción y de la transformación y comercialización de la leche y productos lácteos de vaca, oveja y cabra y, uno de sus fines estatutarios es el de promover actuaciones que faciliten una información adecuada.
En la demanda, INLAC imputa a MOMMUS la utilización destacada de la denominación "queso" (reservada en la legislación de la Unión Europea y nacional para designar derivados lácteos) en los envases de sus productos y en la publicidad de los mismos a través de su página web https://mommus.com y en sus perfiles de las redes sociales de Instagram, Facebook y TikTok para denominar productos de origen vegetal, lo que constituye un acto de publicidad ilícita previsto en el artículo 3.d de la Ley General de Publicidad (LGP)
Las pretensiones deducidas en la demanda frente a MOMMUS son: i) declaración de publicidad ilícita y de actos de competencia desleal: ii) condena al cese de la conducta infractora; iii) condena a la prohibición de reiteración de la conducta infractora; iv) condena a la publicación de la Sentencia condenatoria en la página web de MOMMUS y en los perfiles de las redes sociales de Facebook e Instagram.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda, en esencia, porque en la expresión utilizada
Frente a la misma se ha alzado la parte actora, la cual, después de hacer referencia a la legislación europea y su interpretación por el Tribunal de Justicia y a la legislación nacional sobre la utilización del término "queso" y, tras reproducir los envases y los mensajes publicitarios utilizados por MOMMUS en su web y en las redes sociales, alega: 1) error en la valoración de la prueba sobre el término "queso" utilizado para designar los productos; 2) incorrecta determinación del público destinatario de la publicidad; 3) uso por MOMMUS de los términos "queso vegetal" y "queso vegano"; 4) inaplicación al presente caso de la resolución de la Sección Tercera del Jurado de AUTOCONTROL de 16 de marzo de 2023; 5) incongruencia omisiva; 6) subsunción de la conducta de la demandada en el tipo de publicidad ilícita y actos de competencia desleal por publicidad engañosa y actos de engaño y por infracción de normas jurídicas.
La Sala reconducirá las alegaciones del recurso del siguiente modo: primero, expondremos las conductas ilícitas que INLAC atribuye a MOMMUS, en especial, la rotulación de los envases y los mensajes publicitarios; segundo, las normas sobre la denominación de un producto como "queso" y; tercero, aplicación de las normas anteriores a los envases y a los mensajes publicitarios de MOMMUS.
En la audiencia previa ninguna de las dos partes impugnó la documental aportada por la adversa, por lo que hemos de dar por ciertos los contenidos reproducidos en los documentos 5 y 6 de la demanda (actas notariales que reproducen parte de la página web de la demandada y de los perfiles de ésta en las redes Instagram, Facebook y TikTok autorizadas, respectivamente, los días 22 de septiembre de 2023 y 28 de octubre de 2022) y en el documento número 7 de la demanda (reproducción fotográfica de dos envases de la demandada adquiridos por la actora el día 18 de septiembre de 2022).
Hemos de distinguir, de un lado, el etiquetado de los envases de los productos comercializados por MOMMUS y; de otro lado, los mensajes publicitarios contenidos en la página web y en las redes sociales.
Los envases de los productos litigiosos son los siguientes:
Las denominaciones de los ocho productos litigiosos que figuran en la parte superior del envase e identifican a los productos en la parte inferior de cada uno de los cuadros donde están alojados son:
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A su vez, del documento número 7 de la demanda podemos extraer las perspectivas de uno de los envases para comprobar el concreto texto grafiado sobre los mismos, el cual se reproduce de igual modo en los otros siete:
De los envases podemos obtener las siguientes ideas: i) destaca la expresión
A continuación, vamos a reproducir los mensajes publicitarios contenidos en la página web y en los perfiles de las demandadas en las redes sociales:
1) página web https://mommus.com
La entrada con la expresión
Menciones extraídas de medios de comunicación pero que MOMMUS ha destacado en su página web:
En el apartado "Vende Mommus", aparece una viñeta, con la mención "Dicen de nosotras", y seguidamente a la derecha, plasman las siguientes:
2) Red social Instagram.
3) Red social Facebook.
En el apartado "Detalles", aparece:
4) Red social TikTok
En los mensajes publicitarios que hemos reproducido existen referencias directas y explícitas a que el producto comercializado es un queso, queso vegetal, queso vegano o es un sustituto vegetal del queso. Cuando incluyen mensajes de terceros que alaban sus productos, en los mismos se califica al producto como
1) Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios.
El artículo 78 y de la Parte III del Anexo VII de este Reglamento establecen que las definiciones, designaciones o denominaciones de venta referidos a un producto lácteo, esto es, derivado exclusivamente de la leche (secreción mamaria normal obtenida a partir de uno o más ordeños, sin ningún tipo de adición ni extracción) como es la denominación "queso" no podrá utilizarse para otro producto que no sea derivado exclusivamente de la leche ni tampoco podrá utilizarse con relación a productos distintos en ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario ni en forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo.
El Considerando 76 de esta norma señala que las definiciones, designaciones y denominaciones de venta son elementos importantes para la determinación de las condiciones de competencia, por lo que esas definiciones, designaciones y denominaciones de venta para esos sectores y/o productos, entre ellos, el "queso" deben utilizarse únicamente en la Unión para la comercialización de productos que reúnan los requisitos correspondientes.
La STJUE de 14 de junio de 2017 (asunto C-422/16) da contestación a una cuestión prejudicial que tiene su origen en un litigio entre una asociación alemana cuya misión es luchar contra la competencia desleal y una mercantil dedicada a la fabricación y distribución de alimentos vegetarianos o veganos, que promueve y distribuye, entre otros, productos puramente vegetales con las designaciones «mantequilla de tofu Soyatoo», «queso vegetal», «Veggie-Cheese», «Cream» y otras denominaciones similares.
Las cuestiones prejudiciales elevadas por el tribunal alemán se referían, en esencia, a si el artículo 78, apartado 2, y el anexo VII, parte III, del Reglamento n.º 1308/2013 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la denominación «leche» y las denominaciones que dicho Reglamento reserva exclusivamente a los productos lácteos sean utilizadas para designar, en la comercialización o en la publicidad, un producto puramente vegetal, aun cuando esas denominaciones se completen con menciones explicativas o descriptivas que indiquen el origen vegetal del producto de que se trate.
La contestación del Tribunal de Justicia fue que las citadas normas deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la denominación «leche» y las denominaciones que este Reglamento reserva exclusivamente a los productos lácteos se utilicen para designar, en la comercialización o en la publicidad, un producto puramente vegetal, aun cuando esas denominaciones se completen con menciones explicativas o descriptivas que indiquen el origen vegetal del producto en cuestión, salvo que el producto esté enumerado en el anexo I de la Decisión 2010/791/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2010, por la que se establece la lista de productos a que hace referencia el anexo XII, punto III, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.º 1234/2007 que en el caso de España solo es "leche de almendras".
Los apartados 47 y 48 de esta STJUE son relevantes porque definen la finalidad de las normas que reservan una denominación específica a un alimento con unas determinadas características:
2) Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011 sobre la información alimentaria facilitada al consumidor.
El artículo 9.1.a declara como mención obligatoria en la información alimentaria "la denominación del alimento".
El artículo 7.1.a califica como información alimentaria desleal la que induzca a error sobre sobre las características del alimento y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, país de origen o lugar de procedencia, y modo de fabricación o de obtención.
El artículo 7.2 exige que la información alimentaria será precisa, clara y fácil de comprender para el consumidor.
El artículo 7.4 declara que las exigencias anteriores son extensivas a la publicidad y a la presentación de los alimentos y, en especial, a la forma o el aspecto que se les dé a estos o a su envase, al material usado para este, a la forma en que estén dispuestos así como al entorno en el que estén expuestos.
Empezaremos con la presentación o los envases.
En primer lugar, la Sentencia de instancia solo se ha centrado en los envases y, en particular, en la utilización de la siguiente expresión
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Lo que se dice en la parte exterior de la tapa, elemento más visible, es que el producto que contiene no es un queso de una variedad determinada: camembert; semicurado con otras cuatro variedades; cremoso con otras tres variedades. De lo que se infiere que el producto ofrecido puede ser un queso de otra variedad distinta, por ejemplo, en el caso del queso camembert, puede referirse a un queso "brie".
Por tanto, el significado literal que se desprende de la expresión que figura en la tapa del envase no es para designar que el producto que contiene no es queso sino que no se corresponde con una variedad determinada de queso.
Sin embargo, el producto que contiene es de origen vegetal al ser un
No es aplicable el criterio utilizado en la resolución de la Sección Tercera del Jurado de AUTOCONTROL de 16 de marzo de 2023 porque allí se rechaza la declaración de publicación engañosa en una campaña publicitaria en la que se utilizaba
En segundo lugar, respecto de los envases, como ya hemos dicho más arriba, la fuente de la letra de
En conclusión, los envases o presentaciones de los productos de MOMMUS:
i) suministran información falsa sobre la naturaleza y composición del alimento (informa que es una variedad de queso o un queso cuando en realidad es un producto vegetal) que puede inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico porque debe garantizarse a los consumidores que todos los productos designados por dichas denominaciones cumplen las mismas normas de calidad, al tiempo que los protegen contra cualquier tipo de confusión respecto a la composición de los productos que desean adquirir, por lo que puede calificarse como un acto de engaño previsto en el artículo 5 LCD.
ii) infringe normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial porque la citada STJUE de 14 de julio de 2017 declara que la reserva legal de las denominaciones de los productos lácteos para los productos derivados de la leche a que se refiere el Reglamento (UE) nº 1308/2013 garantiza, a sus productores, condiciones de competencia no falseadas, lo que se califica de acto de competencia desleal tipificado en el artículo 15.2 LCD.
Seguidamente, abordamos el examen de los mensajes publicitarios reflejados en la página web https://mommum.com y en los perfiles de la demandada en Instagram, Facebook y Tiktok. La Sentencia de instancia señala que se utiliza de forma excepcional indicaciones como "queso vegetal"
En primer lugar, hemos de definir lo que se entiende por publicidad. El artículo 2 LGP define como tal:
Los mensajes contenidos en la página web y en las redes sociales tienen por finalidad elogiar y promocionar las características de este producto, en especial, su composición, con la finalidad de hacerlo atractivo a los consumidores para que los adquieran.
En la página web de MOMMUS se ofrecen los envases con las características que ya hemos señalado, por lo que nos remitimos a lo ya expresado respecto de los envases.
En el apartado "Tienda" de la página web cuando se selecciona alguno de los productos empieza la descripción del mismo con la siguiente entrada:
Al inicio de la página web define el producto como un queso con los siguientes términos:
El apartado "Nosotras" de la pagina web incluye un texto escrito por la fundadora que dice:
Existen referencias de terceros que dan su opinión sobre el producto que son destacadas en la página web sin realizar ninguna corrección que se refieren a los productos como: "quesos veganos", "Vegan Cheese", "queso sin leche":
En el apartado "Vende Mommus", aparece una viñeta, con la mención "Dicen de nosotras", y seguidamente a la derecha, incluyen las siguientes:
Referencias similares se contienen en los perfiles de MOMMUM de las redes sociales de Instagram, Facebook y TikTok que hemos reproducido más arriba.
Estos mensajes publicitarios son:
i) un tipo de publicidad ilícita prevista en el artículo 3.d LGP:
ii) suministran información falsa sobre la naturaleza y composición del alimento (informa que es un queso cuando en realidad es un producto vegetal) que puede inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico porque debe garantizarse a los consumidores que todos los productos designados por dichas denominaciones cumplen las mismas normas de calidad, al tiempo que los protegen contra cualquier tipo de confusión respecto a la composición de los productos que desean adquirir, por lo que puede calificarse como un acto de engaño previsto en el artículo 5 LCD
iii) infringen normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial porque la citada STJUE de 14 de julio de 2017 declara que la reserva legal de las denominaciones de los productos lácteos para los productos derivados de la leche a que se refiere el Reglamento (UE) nº 1308/2013 garantiza, a sus productores, condiciones de competencia no falseadas, lo que se califica de acto de competencia desleal tipificado en el artículo 15.2 LCD.
En conclusión, estimamos la acción declarativa de actos de competencia desleal y publicidad ilícita prevista en el artículo 32.1.1ª LCD, así como la acción de cesación en la práctica de todos los anteriores actos de publicidad ilícita y competencia desleal prevista en el artículo 32.1.2ª LCD porque no consta que MOMMUS haya dejado de realizarlos.
También acogemos la pretensión de condena a la publicación del encabezamiento y fallo de esta Sentencia prevista en el artículo 32.2 LCD mediante su inclusión en la página web a través de una llamada, en un lugar destacado, claramente legible y visible, con la mención "Sentencia condenatoria a MOMMUS FOODS S.L. por realizar publicidad ilícita y actos desleales" desde la que se abra una ventana en la que aparezca publicada la Sentencia por un plazo de dos meses y a difundir la Sentencia en las redes sociales Facebook e Instagram mediante la citada llamada que de acceso al encabezamiento y fallo de la Sentencia, permaneciendo la mismas por un plazo de dos meses.
La estimación de la acción de publicación está justificada porque han sido la página web y las redes sociales los medios a través de los cuales MOMMUS ha ofrecido sus productos denominándolos "queso", por lo que deben ser esos mismos medios los que difundan la declaración del uso indebido de la palabra "queso" en la denominación del producto de origen vegetal para conocimiento de los consumidores y también de los operadores del mercado que los distribuyen o comercializan.
Todas estas acciones son extensibles también a la publicidad ilícita en virtud de la remisión del artículo 6.1 LGP a las acciones previstas en la LCD.
La estimación de la demanda lleva consigo la imposición a la parte demandada de las costas causadas en la instancia de conformidad con el criterio objetivo del vencimiento previsto en el artículo 394.1 LEC.
No procede imponer a ninguna de las partes las costas causadas en esta alzada al haber estimado el recurso de apelación según dispone el artículo 398.2 LEC.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
1) debemos de declarar y declaramos como publicidad ilícita y actos de competencia desleal (actos de engaño y violación de normas que regulan la actividad concurrencial) la utilización indebida por MOMMUS FOODS, S.L. del término "queso" para denominar sus productos de origen vegetal tanto en los envases como en la publicidad contenida en la web https://mommus.com y en las redes sociales Instagram, Facebook y TikTok.
2) debemos de condenar y condenamos a MOMMUS FOODS, S.L. al cese inmediato en la práctica de todos los anteriores actos de publicidad ilícita y competencia desleal.
3) debemos de condenar y condenamos a MOMMUS FOODS, S.L. a la publicación del encabezamiento y fallo de esta Sentencia mediante su inclusión en la página web a través de una llamada, en un lugar destacado, claramente legible y visible, con la mención "Sentencia condenatoria a MOMMUS FOODS S.L. por realizar publicidad ilícita y actos desleales" desde la que se abra una ventana en la que aparezcan publicados el encabezamiento y el fallo de esta Sentencia por un plazo de dos meses y a difundir la Sentencia en las redes sociales Facebook e Instagram mediante la citada llamada que de acceso al encabezamiento y fallo de la Sentencia, permaneciendo la mismas por un plazo de dos meses.
4) debemos de condenar y condenamos a MOMMUS FOODS, S.L. al pago de las costas causadas en la instancia.
No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición del recurso de casación deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
